Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 28 de marzo de 2013

203° y 155°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PLASTICOS EUROBAGS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el N° 62, tomo 240-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 97.847.

ACTOS RECURRIDOS: P.A. la N° 0106-11, de fecha 23 de mayo de 2011, e, informe pericial, contenido en el oficio Nº 0751-2011, de fecha 11 de agosto de 2011, ambos dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

PARTE DEMANDADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: H.S.O.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.246.998.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: ALMIKAR PERDOMO y C.M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 75.540 y 116.906, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

EXPEDIENTE N°: AP21-N-2013-000452.

Se inicia la presente causa, al recibirse en fecha 16/09/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad incoada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Plásticos Eurobags, C.A., contra la p.a. la N° 0106-11, de fecha 23 de mayo de 2011, e informe pericial, contenido en el oficio Nº 0751-2011, de fecha 11/08/2011, ambos dictadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Por auto de fecha 24/09/2013, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 27/09/2013, se estableció la competencia de esta jurisdicción señalándose que: “…Pues bien, visto el criterio vinculante expuesto supra (…) en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso…”.

Seguidamente se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y del beneficiario de la p.a. ciudadano H.S.O.T., solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Realizadas las notificaciones in comento, se dictó auto en fecha 21/11/2013, fijándose para el día miércoles 04/12/2013, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación del demandante, del Ministerio Público, así como del beneficiario de la providencia y su apoderada judicial; dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

La representación judicial de la parte demandante, en líneas generales, ante esta Alzada, indicó: que no se desprende el nexo causal entre la patología padecida y las labores que realizaba el beneficiario; que la funcionaria que certificó solo realizó una breve descripción del informe de investigación presentado, sin establecer elementos científicos o de convicción para determinar que efectivamente la enfermedad padecida era de origen ocupacional, señalando que entre otras cosa utilizó un examen de “rayos x” del año 2007, el cual fue efectuado antes de la operación del trabajador; que la discapacidad certificada, en su decir, no encuadra con las condiciones que tenia en trabajador para el momento que ingresó a la empresa, siendo que en el año 2006 presentó patología de hernia discal en v.d.d. permanentes, y que las dolencias se muestran 4 años después de haber sido ascendido de cargo de ayudante impresión a el cargo de operador; que el trabajador infortunado no ejercía las mismas funciones en los mismos cargos, destacando que el beneficiario fue operado quirúrgicamente en el año 2007, siendo que posterior a la intervención se reincorporó a sus labores habituales 6 meses después, laborando desde ese periodo hasta el año 2011 en perfectas condiciones de salud, inclusive no hubo reposo medico alguno; que en el periodo vacacional el trabajador se negó a practicarse el examen de egreso; que debió la medico ocupacional establecer que tipo de discapacidad padecía el trabajador empero con base a las condiciones residuales y disminuciones; que se calificó una discapacidad total y permanente en el año 2011, solo evaluando las condiciones del trabajador antes de la intervención quirúrgica en el año 2007, pero no así posterior a ello; que hubo violación al derecho a la defensa de su representada en el proceso de investigación de la enfermedad; que el funcionario dejó constancia de lo relativo a su inspección negándose a dejar constancia de los alegatos por parte del representante de la empresa, señalando que este tampoco acepto el cúmulo de pruebas presentadas, por lo que se suscribió el acta con reservas; asimismo indica que el mencionado funcionario dejó constancia de unos supuestos pesos que levantaba el trabajador; que la doctora que suscribe la certificación es manifiestamente incompetente para ello, ya que no se evidencia su atribución, pues esta le compete es al director del Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL); por todo lo anterior solicita se declare con lugar la presente demanda de nulidad.

Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público se reservó el lapso de ley para consignar por escrito sus argumentos.

La representación judicial del beneficiario de la providencia, en líneas generales, que la presente acción de nulidad fue interpuesta de manera extemporánea, por cuanto considera que el lapso para interponer la misma supero el periodo de caducidad, por cuanto la empresa fue notificada el día 19/07/2011, siendo que para la fecha en que se interpuso por ante esta se judicial al presente demanda, ya ha transcurrido con creces el periodo de los 180 días establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por todo lo anterior solicita sea declarada inadmisible la presente demanda.

Por auto de fecha 13/12/2013, se admitieron las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial del demandante, y del beneficiario de la providencia, las cuales cursan a los autos.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito libelar lo siguiente:

…acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSION DE EFECTOS contra la P.A. dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Miranda (DIRESAT Miranda) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 23 de Mayo de 2011, suscrita por la Dra. H.R., Medica Ocupacional II certificación que fue debidamente notificada en fecha 19 de julio de 2011, mediante el cual se certificó que el ciudadano H.S.O.T. (...) presenta una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, como consecuencia de una desviación del eje de la columna lumbar de convexidad a la izquierda (hernia discal), supuestamente agravada por las condiciones de trabajo, por la cual fue intervenido quirúrgicamente en fecha 30/04/2007 (...) Asimismo, se interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSION DE EFECT(contra el cálculo de indemnizaciones mínimas emitido por el Lic. Aureliano Sánchez en su carácter de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT M.d.I.N.d.P. de Salud y Seguridad Laborales de fecha 11 de Agosto de 2011, que determinó como indemnización al ciudadano H.O., antes identificado, por la certificación de la supuesta enfermedad ocupacional, la cantidad de Bs.300.882,59. (...)

Todo ello con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los articulo 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la sentencia N2 27 de fecha 26/07/2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

(...)

El acto de Administrativo de efectos particulares que se recurre, fue debidamente notificado a mi representada en fecha 19 de julio de 2011, interponiendo Recurso de Nulidad ante este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 24 de octubre de 2011, debidamente admitido en fecha 26 de octubre de 2011. Fue tramitada su notificación, haciéndose imposible la notificación al tercero interesado Sr. H.O.T., con lo cual esta representación solicitó La notificación por carteles.

El cartel de notificación fue debidamente publicado, pero fue consignado en el expediente fuera del lapso legal establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2013, declarando desistido el Recurso de Nulidad interpuesto.

Ahora bien, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:

(...)

En los mismos términos el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la misma consecuencia legal en el proceso ante un eventual desistimiento del procedimiento.

Visto que han transcurrido los noventa (90) días exigidos para la interposición de la acción de nulidad luego del desistimiento, es que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar la Nulidad del Acto Administrativo antes identificado. A los efectos de demostrar los hechos contenidos en este punto previo, consigno adjunto al presente copia certificada del Recurso de Nulidad interpuesto ante este Circuito en fecha 24 de octubre de 2011, signado con la nomenclatura AP21-N-2011-000253, con la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de mayo de 2013…

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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público señaló en la audiencia oral que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 08/01/2014, la abogada E.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Quinta del Ministerio Público, con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana y Estado Vargas, en representación de dicho órgano, manifestó que:

…Concluye esta Representación Fiscal que, ciertamente en la presente causa, de conformidad con la jurisprudencia emanada del M.T., así como en cumplimiento de ¡as disposiciones contenidas en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe en el actuar de la administración a través del acto administrativo impugnado, afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, no pudiendo evidenciarse en la presente causa una posibilidad cierta y efectiva por parte de la sociedad mercantil PLÁSTICOS EUROBAGS, CA, de plantear alegatos y presentar pruebas en defensa de su posición jurídica con relación al hecho acaecido

VII. CONCLUSIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR...

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Mediante escrito de informes consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 16/12/2013, la representación judicial del Sociedad Mercantil Plásticos Eurobags, CA. (parte demandante) en el presente asunto, manifestó esencialmente lo mismos argumentos expuestos en su escrito libelar, a saber, que no se desprende el nexo causal entre la patología padecida y las labores que realizaba el beneficiario; que la discapacidad certificada, en su decir no encuadra con las condiciones que tenia en trabajador para el momento que ingresó a la empresa, siendo que en su decir, debió la medico ocupacional establecer que tipo de discapacidad padecía el trabajador en base a las condiciones residuales y disminuciones del trabajador; que hubo violación al derecho a la defensa de su representada por cuanto en el proceso de investigación le fue negada a su representada la oportunidad de hacer alegatos y consignar pruebas en la inspección realizada y que la doctora que suscribe la certificación es manifiestamente incompetente para ello; lo que implica la nulidad absoluta de los actos demandados.

Por su parte la representación judicial del beneficiario, no consignó escrito de informes alguno.

En tal sentido, se pasa a emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes:

Pruebas promovidas por la parte demandante.

Promovió documentales marcadas “A” cursantes a los folios 25 al 29 de la pieza principal del expediente, de la cual se evidencia: copia simple de instrumento “Poder Especial”, otorgado por el ciudadano Vicenzo Perna Geltrude, en su condición de director principal de la parte recurrente, a la ciudadana M.E.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 97.847; se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documental marcada “B” cursantes a los folios 30 al 34, de la pieza principal del expediente, de la cual se evidencia copia simple de certificación N° 0106-12, de fecha 23/05/2011, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano H.S.O., titular de la cedula de identidad Nº 16.246.998, suscrito por la Dra. H.R., en su condición de Médico Ocupacional, en la cual certificó que el mencionado ciudadano presenta “…una Patología Agravada por las condiciones de trabajo que le ocasionan una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual…”; asimismo, se evidencia notificación a la parte demandante en fecha 19/07/2011; se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “C” cursantes a los folios 35 al 37 de la pieza principal del expediente, contentiva de copia simple de oficio N° 075/2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), en fecha 11/08/2011, de la cual se desprende calculo de indemnización: “…DATOS DE TRABAJADOR (A): Nombres y Apellidos: H.S.O.T. (…) DATOS DE LA EMPRESA: (…) Plásticos Eurobags, C.A. (…) SALARIO INTEGRAL Diario Integral Bs. 183,13 (…) MONTO MINIMO FIJADO: Bs. F 300.882,59…”; se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “D” cursantes a los folios 38 al 71 de la pieza principal del expediente, de la cual se evidencia copias certificadas expediente signado bajo el Nº AP21-N-2011-000253, llevado ante este Circuito Judicial del trabajo, relacionado con la Sociedad Mercantil Plásticos Eurobags, S.A., el ciudadano H.S.O., en la cual el Tribunal Primero (1º) Superior del trabajo declaró: “...PRIMERO: DESISTIDO el recurso de nulidad ejercido por la empresa PLASTICOS EUROBAGS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1988, bajo el Nro. 40, tomo 42-A-Pro, en contra de la certificación N° 0106-11, notificada mediante oficio N° DM 0549-11, de fecha 25 de junio de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas...”; se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “A1 y A2, B1 a la B6, B8” cursantes a los folios 09, 10, 12 al 18 y 20 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentiva de copias simples de planilla de asegurado, cuenta individual, reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a nombre del ciudadano H.S.O., en los periodos 2006 y 2007, respectivamente; se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documental marcada “A3” cursante al folio 11 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentiva de copia simple constancia de egreso de trabajador de fecha 20/09/2011 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin estar suscrita por funcionario administrativo alguno; no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “C1 a la C8, D, E1 y E2, cursantes a los folios 22 al 41, del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, de la cual se evidencia copias de formatos de notificaciones de riesgos de los años 2006 al 2011, de la parte recurrente al ciudadano H.S.O.; declaraciones de rutas; actas de reubicación emitidas por la parte recurrente y suscritas por el ciudadano antes mencionado; se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “F1 a la F8” cursantes a los folios 42 al 50, del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, observándose copias de informes médicos emitidos en fechas 15/02/2011, 01/12/2010, 17/11/2009, 17/03/2009, 02/12/2008 y 13/02/2008, por distintos profesionales de salud, del centro clínico Rescarven; relativos exámenes pre y post vacacional que guardan relación con el ciudadano H.S.O.; no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documental, marcada “G” cursante al folio 52, cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, de la cual se evidencia, copia de acta, a nombre del ciudadano H.S.O., relacionado con requerimiento de exámenes médicos de egreso, en la cual el mencionado ciudadano se negó a practicárselos; se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “H” cursantes a los folios 54 al 58, 290 al 297, del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, observándose copias de contrato suscrito entre el centro de s.R. y la Sociedad Mercantil Plásticos Eurobags, C.A.; así mismo se evidencia copia de consultorios médicos afiliados al mencionado centro de salud; se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “I1 a la I12” cursantes a los folios 59 al 71, del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, de la cual se evidencia copias de: formatos de dotaciones de uniformes e implementos de protección personal por parte de la recurrente al ciudadano H.S.O. en los periodos 2006 al 2010, suscritas por el ciudadano antes mencionado en calidad de recibido; se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “J” cursantes a los folios 73 al 86, 88 al 99, del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, observándose copias simples de “CRONOGRAMAS DE REVISIÓN PREVENTIVA DEPARTAMENTO DE IMPRESIÓN, LAMINADORA Y REFILADO” y evaluaciones de condiciones de trabajo; no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “L” cursantes a los folios 101 al 104, 106 al 169 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, observándose copia de capacitaciones, y actividades organizadas por la parte recurrente en los periodos 2007, 2009, de las cuales se detalla que el ciudadano H.S.O. participó y suscribió los mismos; se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documental” cursante al folio 105 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, observándose copia de certificado emitido por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital a nombre del ciudadano H.S.O., impartido en el año 2008; se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales, marcada “M” cursante a los folios 170 al 259, cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, de la cual se evidencia, copia de asistencias a talleres dictados y emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL) en distintos días y meses de los años 2008, 2009 y 2010, en la cual participó el ciudadano H.S.O.; se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales, marcada “N” cursante a los folios 260 al 278, cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, de la cual se evidencia, copias de recibos de pago por disfrute de vacaciones y solicitudes de vacaciones por parte del ciudadano H.S.O.; se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “Ñ” cursantes a los folios 279 al 289 y 298 al 313, del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, observándose copias de estadísticas anuales de seguridad industrial y registros de proporción de enfermedades del personal de la empresa Plásticos Eurobags, C.A., de los años 2006 al 2011; no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “O y P” cursantes a los folios 315 al 336, del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, de la cual se evidencia copia simples de renovación de inscripción del comité de higiene y seguridad de la empresa Plásticos Eurobags, C.A., y actas de reuniones del mencionado comité ante el Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL) en el año 2008; se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “Q” cursantes a los folios 337 al 359, del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, observándose copias de actas relacionadas con reuniones para la elaboración del comité de higiene y seguridad de la empresa Plásticos Eurobags, C.A., de la empresa Plasticos Eurobags, C.A.; se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “R” cursantes a los folios 361 al 495, del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, observándose copias del programa de higiene y seguridad, y plan de emergencia de la empresa Plasticos Eurobags, C.A., de la empresa Plásticos Eurobags, C.A.; no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Pruebas promovidas por el beneficiario de la providencia.

Promovió documentales cursantes a los folios 04 al 35, del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, de la cual se evidencia copia certificada de una parte del expediente administrativo Nº MIR-29-IE10-0499, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano H.S.O., contentivo a su vez de certificación 106-11, de fecha 23/05/2011; informe de indemnización, e informe de investigación suscrito este ultimo por el ciudadano A.M., en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, en fecha 17/05/10, que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Ahora bien, de acuerdo con lo planteado por la parte demandante en su escrito libelar, considera conveniente quien juzga, previamente realizar las siguientes consideraciones, toda vez que pudiera estar interesado el orden publico.

En tal sentido, pertinente es traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

Pues bien, determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, y a.l.t.e. que fue proferida la demanda, así como el ordenamiento jurídico, esta alzada considera necesario observar lo previsto en el primer numeral del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone que las demandas tramitadas en este tipo de procesos contenciosos se declararán inadmisibles por caducidad de la acción, existencia de cosa Juzgada, entre otras causales, estableciéndose en el artículo 32 del mencionado texto normativo que en los casos de actos administrativos de efectos particulares, como lo son las providencias administrativas dictadas por las Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), órganos adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el término de su caducidad es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del interesado, cuestión esta (caducidad de la acción) que atiende al orden publico, siendo aplicable de oficio.

Vale señalar que la caducidad de la acción ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como un plazo que otorga la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción con un carácter fatal, es decir; que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad de accionar que le condecía la ley, en este sentido.

La Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 501 de fecha 24 de abril de 2008, sostuvo lo siguiente:

…la caducidad, entendiendo ésta, tal como lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo, además, que debe estar establecida expresamente por la ley.

En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible su ejercicio, resultando su efecto fundamental la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad según el caso.

De igual forma, se ha destacado como otro de sus elementos característicos el hecho de no admitir interrupciones y ser siempre aplicable de oficio, en virtud de la forma automática e inmediata en que opera, pudiendo aplicarse a diversidad de situaciones, vale decir, no sólo en cuanto al ejercicio de derechos subjetivos y acciones, sino también al ejercicio de otras situaciones, como se indicara supra, como facultades y potestades…

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La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1582 de fecha 10/11/2005, al respecto indicó que: “…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 546 de fecha 25 de abril de 2011, indicó lo siguiente:

…La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.

En opinión del autor H.C., “...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000, pág.280).

Sobre este particular, la Sala en sentencia núm. 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), enseña:

(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:

‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1669 de fecha 03 de noviembre de 2011, dejó establecido lo siguiente:

…hora bien, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en relación al lapso de caducidad. Así, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003 (ratificada en el fallo Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, (caso: M.C.M.A.), se estableció lo siguiente:

De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica). (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).

De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida…”.

Por ultimo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 577 de fecha 03 de mayo de 2011, estableció que: “…ha establecido esta Alzada, mediante Sentencia N° 05740 de fecha 28 de septiembre de 2005, caso Fábrica de Frenos Guanipa, C.A. (FREGUA), que aún cuando la perención no implica la pérdida de la acción, la misma no interrumpe el lapso de caducidad establecido en la Ley. Al respecto indicó:

(…)

Ahora bien, respecto de la institución de la perención de la instancia, debe señalarse que la misma constituye uno de los denominados medios de terminación anormal del proceso, cuyo fundamento se encuentra en la presunción de abandono del proceso por parte de la persona obligada a promoverlo, o en otros términos, como una sanción al comportamiento negativo de las partes en el proceso por su inactividad o falta de impulso procesal; así, la naturaleza del pronunciamiento judicial que emite el juez de lo contencioso tributario en casos de perención, es de tipo declarativo respecto de la inercia del recurrente o de la Administración en impulsar el proceso instaurado. Tal pronunciamiento, se limita pues a terminar el juicio por falta del referido impulso de las partes, sin resolver sobre los puntos que formaban parte del debate procesal. Asimismo, debe enfatizarse que esta declaratoria de perención termina el proceso en sí, mas no apareja necesariamente la pérdida de la acción, toda vez que ella queda supeditada al respectivo lapso de caducidad para su ejercicio. (Destacado de la Sala)…

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Por tanto, de acuerdo con todo lo expuesto supra, habrá caducidad en aquellos supuestos en donde el ejercicio de un derecho o de un recurso deban efectuarse dentro de su plazo previamente determinado, de forma tal que el plazo o término y derecho están de tal modo identificado que transcurrido o vencido el plazo, se extingue el derecho, por lo que, al intentarse una acción (demanda de nulidad) como sucedió en el caso de autos y culminar dicho procedimiento por desistimiento, ello no supone una reapertura del lapso de caducidad para el ejercicio de una nueva acción, pues el lapso de caducidad corre fatalmente desde la fecha de notificación del acto administrativo que se impugna, como es el caso de autos, por lo que, al haberse declarado previamente el desistimiento de la demanda de nulidad en el primer juicio Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil Plásticos Eurobags, C.A., contra la p.a. N° 0106-11, de fecha 23/05/2011, e informe pericial, contenido en el oficio Nº 0751-2011, de fecha 11/08/2011, ambos dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resulta contrario a derecho la interposición de una nueva demanda contra la misma decisión administrativa, como sucede en el presente asunto, pues al ser la sociedad mercantil in comento notificada del acto administrativo impugnado en fecha 19 de julio de 2011, e interponer la primera demanda en fecha 24/10/2011, y ser declarado el desistimiento en fecha 20 de mayo de 2013, ello supone el transcurso de, al menos, dos (02) años, lo cual es un tiempo evidentemente mayor a los 180 días continuos previstos en el artículo 32 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que, repito, no es posible jurídicamente que se reabra un nuevo lapso para interponer nuevamente la demanda contenciosa administrativa de nulidad. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de la presente demanda de nulidad incoada por incoado por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Plásticos Eurobags, C.A., en fecha 16/09/2013, al haber transcurrido el lapso de caducidad, en consecuencia se anula parcialmente el auto de fecha 29 de septiembre de 2013, solo en lo que respecta la admisión de la demanda. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: INADMISIBLE la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad incoada por la empresa Plásticos Eurobags, C.A., contra la P.A. la N° 0106-11, de fecha 23 de mayo de 2011, y el informe pericial, contenido en el oficio Nº 0751-2011, de fecha 11/08/2011, dictadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales del Republica, no menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

WG/CG/rg.

Exp. N°: AP21-N-2013-000452.-

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