Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

200° y 151°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.683

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:

K.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.091.241.

APODERADOS JUDICIALES: ABGS. DURMAN E. RODRÍGUEZ y EILING C.F.M., identificados con las Cédulas Nros. 10.140.586 y 11.543.101 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.006 y 58.851, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, C.A. (URAPLAST), empresa inscrita en la Oficina de Registro que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21/06/1979, anotada bajo el Nro. 299, folios 202 vto. al 208, reformada en fecha 21/11/1981, anotada bajo el Nro. 490, folios 40 al 47, con domicilio en Acarigua-Araure y UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT). inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, municipio Páez en fecha 28/06/2006, según boleta de inscripción Nro. 761, bajo el nro. 76, Tomo I, folio 78 del expediente nro. 001-2006-02-00013.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, C.A.

ABGS. C.E.H. y R.E.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.666.435 y 5.364.435 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.321 y 18.964, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO (UNSTRAPLASPORT) ABG. T.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.226.245 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.767.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por Cobro de Bolívares en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14/01/2010 por el abogado T.D.A. en su carácter de apoderado de la parte codemandada Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico (Unstraplasport) contra la decisión dictada en fecha 17/12/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 07/10/2008 la ciudadana K.B.B. asistida por los abogados Durman Rodríguez y Eiling Filardo Mújica, presenta escrito de demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial de cobro de bolívares contra Unidad Regional Acarigua Plásticos, C.A. (URAPLAST) y Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico (UNSTRAPLASPORT) (folios 1 al 09, primera pieza).

En fecha 09/10/2008 el a quo admite la demanda, ordena la intimación del demandado y decreta la medida solicitada comisionando para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito del estado Portuguesa (folios 269 y 270, 1era, pieza).

En fecha 08/12/2008 los coapoderados de la firma mercantil Unidad Regional Acarigua Plásticos, Compañía Anónima (URAPLAST), presentan escrito presentado contentivo de oposición al decreto intimatorio y el cual ratificaron en fecha 15/01/2009 (folios 27 y 56, de la segunda pieza).

En fecha 09/01/2009, se aboca al conocimiento de la causa el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de este Circuito en virtud de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, la cual fue declarada Con Lugar por este Superior mediante sentencia de fecha 07/01/2009 (folios 30 al 56, 2da. pieza).

En fecha 19/01/2009 el abogado T.A., actuando en su carácter de apoderado de Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico, Conductores Eléctricos, Similares, Afines, Inherentes y Conexos del estado Portuguesa (Unstraplasport) formula oposición al decreto intimatorio (folio 57, 2da. pieza).

En fecha 29/01/2009, los coapoderados de la codemandada Unidad Regional Acarigua Plásticos, Compañía Anónima (URAPLAST), presenta escrito de contestación a la demanda (folios 61 al 66, 2da. pieza).

En fecha 30/01/2009 el apoderado de la codemandada Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico, Conductores Eléctricos, Similares, Afines, Inherentes y Conexos del estado Portuguesa (Unstraplasport), opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 4, 6, 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 67 al 70 y 75 al 78, 2da. pieza).

En fecha 26/03/ 2009 el abogado T.A. da contestación a la demanda (folios 79 al 82, 2da. pieza).

En fecha 15/04/2009 el apoderado de la codemandada UNSTRAPLASPORT presenta escrito de promoción de pruebas (folios 85 y 86 de la segunda pieza).

En fecha 23/04/2009, los coapoderados de la actora presenta su respectivo escrito de pruebas (folios 87 al 107, segunda pieza).

En fecha 29/04/2009 mediante escrito, los coapoderados de la codemandada URAPLAST, impugnan las pruebas promovidas por la demandante por ser impertinentes (folios 4 al 10, 3era. pieza).

En fecha 04/05/2009 los coapoderados de la demandante a través de escrito, señalan que el lapso de promoción de pruebas precluía el 23/04/2009 por lo que la representación judicial de una de las demandadas ejerció extemporáneamente su derecho a oponerse a las pruebas por ellos promovidas (folios 11 al 19, 3era. pieza).

En fecha 05/05/2009, el a quo dicta auto donde se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 21 al 23, tercera pieza).

En fecha 07/05/2009, el coapoderado de la parte actora apela del auto de fecha 05/05/2009 (folio 27, tercera pieza).

En fecha 11/05/2009, el a quo dicta auto oyendo la apelación y ordenando la remisión de copias certificadas a este Juzgado Superior (folio 30, 3era. pieza).

En fecha 27/07/2009, los coapoderados de la codemandada URAPLAST, presentan escrito contentivo de informes (folios 98 al 115, 3era. pieza).

En fecha 27/07/2009 el coapoderado de la parte actora presenta escrito de informes (folios 116 al 132 de la tercera pieza).

En fecha 06/08/2009 la parte actora asistida de abogado, presentó escrito de observaciones (folios 137 al 146, 3era. pieza).

Consta a los folios 1 al 339, de la cuarta pieza del expediente actuaciones contentivas de incidencia surgida en virtud de la apelación contra el auto de admisión de pruebas, la cual fue decidida mediante sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 10/08/2009.

En fecha 17/12/2009, el a quo dicta sentencia definitiva (folios 03 al 26, 5ta. pieza).

En fecha 14/01/2010 el apoderado de la codemandada Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico (UNSTRAPLASPORT), apela de la decisión dictada (folio 35, 5ta. pieza).

En fecha 20/01/2010, el a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 36, 5ta.pieza).

En fecha 05/02/2010 se recibe el expediente en esta Alzada y en fecha 05/02/2010 se procede a dar entrada (folios 39 y 40, 5ta. pieza).

DE LA DEMANDA:

Alega la actora que es poseedora legítima de documento público acta nro. 17 donde consta la obligación contraída por los deudores por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, mediante expediente signado con el nro. 001-2007-04-00017 en virtud de la discusión del proyecto de convención colectiva de la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico, Conductores Eléctricos, Similares, Afines, Inherentes y Conexos del estado Portuguesa (Unstraplasport). Que estando establecido en dicha acta el monto, forma y día para el pago de la obligación quedando debidamente homologada la cláusula de bono único retroactivo, para los trabajadores de la empresa en fecha martes 17/06/2008 y siendo que para el día viernes debió cumplir con su obligación la empresa de pagarle en nombre de los trabajadores quienes autorizaron el descuento y que habiéndosele realizado el mismo a trescientos cincuenta y dos trabajadores, la misma no cumplió con la obligación preestablecida para el pago de la deuda. Que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita la intimación bajo apercibimiento a los deudores para que exhiban o entreguen el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 19/06/2007.

Que demanda a la Sociedad Mercantil Unidad Regional Acarigua Plásticos, Compañía Anónima (URAPLAST) y solidariamente a la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico, Conductores Eléctricos, Similares, Afines, Inherentes y Conexos del estado Portuguesa (Unstraplasport) conformada por sus representantes legales ciudadanos Di Natale SAlvatore, O.R., M.G., L.S., Edanni Torrealba, F.M., J.E. y L.Z., para que en su condición de deudores paguen o sean condenados por el Tribunal a pagarme, la cantidad de Doscientos Cinco Mil Novecientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 205.920,00), correspondiente a: 1.- La cantidad de Ciento Setenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 176.000,00) monto que asciende el 50% de la totalidad de la obligación, es decir, 352 trabajadores, a razón de Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.000,00). 2.- La cantidad de Veintinueve Mil Novecientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 29.920,00), por concepto de intereses vencidos hasta la fecha (27/09/2008), calculados a la rata del 1% anual, lo cual determinó en la cantidad de Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs. F. 58,7). Igualmente demanda los intereses que se sigan venciendo hasta que sean totalmente pagados el monto de la deuda, así como la indexación monetaria de la suma demandada.

Fundamenta la demanda en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 1356, 1357, 1359, 1360, 1361 en concordancia con los artículos 134 y 435 del Código de Procedimiento Civil (sic), así como en los artículos 49 y 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo solicitó medida provisional de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, exhortando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito del estado Portuguesa.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA URAPLAST:

Alega la falta de cualidad de la actora en virtud de que la misma ha acompañado como documento un acta homologada de la Inspectoría del Trabajo de este Estado, para sustentar su pretensión en contra de su representada, la actora no acreditó su cualidad, esto es, la titularidad del derecho que dice poseer. Que de dicha acta no aparece el nombre ni mucho menos la identificación de la actora, ni se desprende de su contenido ninguna obligación de su representada hacia la actora, ni ningún señalamiento que indique de manera fehaciente una deuda de su mandante. Que la cualidad alegada carece de fundamentación, por lo que solicitan se declare improcedente la demanda.

Que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales se basa la supuesta pretensión, son inexistentes pues la actora no aparece identificada ni mencionada como acreedora de una obligación con su representada, y que del instrumento presentado no se deriva la pretensión aducida, es decir, no legitima la “causa petendi” y por lo tanto no se deriva el derecho deducido. Que no consta en los documentos aportados por la actora la presunción de un derecho subjetivo material violado por su representada. Que la actora pretende del libelo derivar la existencia de una obligación ficticia entre su representada y la actora, cuando la verdad es que nunca ha existido relación profesional, laboral, comercial ni de ningún tipo entre ellas. Solicitan se pronuncie el tribunal en cuanto a que la presente demanda calificada de infundada por cuanto los hechos no se ajustan a la verdad. Rechazan tanto los hechos como en el derecho la demanda y solicitan sea declarada sin lugar condenando a la actora en costas y costos.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA UNSTRAPLASPORT:

Niega y rechaza la acción por no cumplir los requisitos para que sea tramitada por acción monitoria; que la actora debió accionar la demanda contra todos y cada uno de los trabajadores, intimando a cada uno, por lo que opone la falta de cualidad de su representada para ser accionada en el juicio; que la libelante no acompañó soporte instrumental de la acción, solo se limitó en señalar que la obligación de pago consta en una supuesta acta número 17, aduciendo falsamente que es un documento público, documento el cual impugna, niega y desconoce por cuanto no emanó de su representada y menos suscrito o firmado por ella.

Que niega la acción por cuanto la misma fue incoada con el solo propósito de pretender satisfacer el cobro de unos supuestos honorarios profesionales de abogado, estando la demandante obligada a utilizar el procedimiento de estimación e intimación, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados; que igualmente incumplió con los extremos exigidos en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, es por todo ello que niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la presente acción.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al libelo acompañó:

  1. - Marcada “A”, acta Nro. 17, de fecha 12 de junio de 2.008 celebrada en la sede de la Inspectoría del Trabajo entre el Sindicato “Unión Sindical de Trabajadores del Plástico, Conductores Eléctricos Similares, Afines, Inherentes y Conexos del Estado Portuguesa (UNSTRAPLASPORT) y por la empresa “Unidad Regional Plásticos Acarigua C.A.” (URAPLAST), mediante la cual acuerdan un bono único retroactivo a los trabajadores y trabajadoras y la cancelación de honorarios profesionales de abogado. Así mismo solicitan la homologación de la presente acta convenio (folios 10 al 14, 1era. pieza). Dicha acta fue promovida igualmente en el lapso de promoción de pruebas transcurrida en Primera Instancia, tal como consta al escrito que cursa a los folios 87 al 106, de la 2da. pieza, específicamente en el Capítulo Primero, numeral 2.

  2. - Marcada “B”, copias certificadas expedidas por la Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo, contentivas de Proyecto de Contrato Colectivo de la empresa URAPLAST. C.A. presentado ante la Sala de Contratos y Conflictos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua (folios 15 al 253, 1era. pieza). La cual igualmente fue promovida en el lapso de pruebas.

  3. - Marcada “C”, copia simple de Asamblea General Extraordinaria de trabajadores de la empresa URAPLAST, afiliados al Sindicato UNSTRAPLASPORT, de fecha 19/04/2008, celebrada en el parque Musiú Carmelo, ubicado en la Avenida Circunvalación (folios 254 al 268. 1era. pieza).

    En el escrito de promoción de pruebas (folios 87 al 106, de la 2da. pieza) promovió:

  4. - La extemporaneidad absoluta de la contestación de la demanda por parte de la codemandada UNSTRAPLASPORT, inserta a los folios 79 al 82.

  5. - Sentencia de fecha 13/03/2009, en la que fueron declaradas Sin Lugar las cuestiones previas de los ordinales 4, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y lo expresado en el artículo 357 concatenado con el ordinal 4 del artículo 358 ejusdem, de donde se observa que el demandado debió dejar transcurrir íntegramente el lapso de apelación y que a partir del 23/03/2009 hasta el 27/03/2009 que debía haberse realizado la contestación y no el día 20/03/2008.

  6. - DOCUMENTALES:

    6.1.- Marcada “A”, acta Nro. 4 de fecha 06/09/2007 suscrita por Uraplast y Unstraplasport para la continuación de las discusiones del proyecto de Convención Colectiva (folios 108 al 111, 2da. pieza).

    6.2.- Marcada “B”, acta Nro. 17 de fecha 12/06/2008, la cual fue acompañada al libelo.

    6.3.- Marcada “C”, copias certificadas expedidas por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo, contentivas de actuaciones realizadas en el expediente Nro. 001-2007-04-00017 que cursa por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de esa Inspectoría, en virtud de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de la empresa URAPLAST. C.A. (folios 118 al 361, 2da. pieza).

    6.4.- Tres (3) recibos de pago de los periodos del: 01/06/2008 al 30/06/2008, Nro. 12; 16/06/2008 al 22/06/2008 Nro. 25 y16/06/2008 al 22/06/2008, a nombre de M.S., L.G., Colmenares R.D. y Colmeraz Navea, Y.A., respectivamente (folios 362 al 364, 2da, pieza). Los cuales oponen en su contenido y firma a los codemandados.

  7. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN: de las siguientes documentales:

    7.1.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 19/04/2007, la cual acompañan en copia simple, existiendo presunción grave de que la misma se encuentra en poder de los codemandados (folios 365 al 379, 2da, pieza). Prueba la cual no fue admitida por el a quo.

    7.2.- Recibos de pagos de cada uno de los trabajadores y trabajadoras, realizado por concepto de honorarios profesionales con ocasión a la discusión del proyecto de convención colectiva. Prueba la cual no fue admitida por el a quo.

    7.3.- Acta Nro. 4, relacionada al nombramiento de la actora como asesora en la comisión negociadora de la Convención Colectiva de Trabajo.

    Prueba esta no admitida por el Juez a quo, sólo en lo que respecta a las dos primeras de las nombradas, tal como consta al folio 21, de la tercera pieza.

  8. - POSICIONES JURADAS: solicitan se cite al ciudadano L.A.G., en su carácter de representante legal de la empresa Unidad Regional Acarigua Plásticos Compañía Anónima (URAPLAST) comisionando para ello al Juzgado Distribuidor del Municipio Baruta del estado Miranda; y en su carácter de representantes de UNSTRAPLASPORT, a los ciudadanos:

    -DI NATALE, SALVATORE, O.B.R.A., M.G., L.S., EDANNI TORREALBA, F.M., J.E., L.Z., admitida para que en la persona de uno de ellos la codemandada absuelva posiciones juradas.

  9. - TESTIMONIALES:

    9.1.- L.G.M.S.

    9.2.- Y.A.C.N..

    9.3.- R.D.C.

    9.4.- M.A.G.P.

    9.5.- J.V.

    9.6.- D.D.G.

    9.10.- L.E.C.M.

    9.11.- MABERYT R.M.

  10. - INSPECCIÓN JUDICIAL: para que sea realizada en el Juzgado del Municipio Araure del estado Portuguesa, la cual no fue admitida tal como consta al folio 21, de la tercera pieza del expediente.

  11. - PRUEBA DE INFORMES: solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, Sala de Conciliación, Contratos y Conflictos, a los fines que informe sobre los particulares allí señalados, resultas que obran a los folios 90 al 92, de la tercera pieza del expediente.

  12. - EXPERTICIA: en los Libros Contables (diario, mayor, inventario y de banco) de la Sociedad Mercantil Unidad Regional Acarigua Plásticos Compañía Anónima (URAPLAST) y la Organización Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico, Conductores Eléctricos, Similares, Afines, inherentes y Conexos del estado Portuguesa (UNSTRAPLASPORT). Prueba que no fue admitida tal como consta al folio 22, de la tercera pieza del expediente

  13. - Invocan y reproducen el principio de la comunidad de la prueba haciéndola valer, ratificando el mérito favorable de los autos, en relación a todas las pruebas que favorezcan a su representada.

  14. - Invocan y reproducen el principio de la unidad de prueba, haciendo valer y reproduciendo el mérito favorable de autos.

  15. - Reproducen los criterios sostenidos por la Jurisprudencia y la Doctrina Nacional, pacífica en cuanto lo relacionado con los procedimientos monitorios.

    PRUEBA DE LA CODEMANDADA URAPLAST:

    La codemandada Unidad Regional Acarigua Plásticos, C.A. (URAPLAST) no hizo uso de este derecho.

    PRUEBA DE LA CODEMANDADA (UNSTRAPLASPORT):

    El apoderada de la codemandada Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico, Conductores Eléctricos, Similares, Afines, Inherentes y Conexos del Estado Portuguesa (UNSTRAPLASPORT), mediante su escrito de pruebas, tal como consta a los folios 85 y 86 de la segunda pieza, promovió:

  16. - En base al principio de la comunidad de la prueba, invoca y hace valer a favor de su representada la inexistencia del soporte instrumental de la acción, solicitando se valore la supuesta Acta Nro. 17.

  17. - En base al principio de la comunidad probatoria, invoca a favor de su representada el hecho cierto de que la presente acción tiene por objeto el cobro de unos supuestos honorarios profesionales de abogados, que consta en el Acta nro. 17.

  18. - Invoca a favor de su representada el hecho cierto de que la presente causa está incursa en las causales de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por incumplimiento de los extremos exigidos en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

    Escrito este sobre el cual el a quo mediante auto de fecha 05/05/2009, no hace pronunciamiento alguno por considerar que no contiene una verdadera promoción de pruebas, tal como consta al folio 21 de la tercera pieza del expediente.

    DE LA SENTENCIA APELADA:

    En la sentencia dictada en fecha 17/12/2009 el a quo, declaró Sin Lugar la demanda con respecto a la codemandada Unidad Regional Acarigua Plásticos, C.A. (Uraplast) y Parcialmente Con Lugar la demanda con respecto a la codemandada Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico (Unstraplasport), condenando a ésta a pagar a la demandante por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de Ciento Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 176.000,00) más la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 2.642,41) por concepto de intereses de mora. Niega la corrección monetaria. Condena en costas a la demandante a favor de la codemandada Unidad Regional Acarigua Plásticos, C.A. (Uraplast). Igualmente declaró Sin Lugar la defensa de falta de cualidad e interés tanto de la actora como de la codemandada Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico (Unstraplasport).

    DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA

    En fecha 16/06/2010, el apoderado de la codemandada UNSTRAPLASPORT, presento escrito de informes, donde además de sintetizar los hechos acaecidos en el procedimiento señala que un procedimiento especial como lo es por intimación o monitorio por cobro de bolívares, concluyó mediante una sentencia mutada de un procedimiento también especial pero de estimación e intimación de honorarios profesionales, en virtud de lo cual dicha sentencia conlleva al vicio que en doctrina se conoce como incongruencia, el cual ha sido desarrollado como un vicio de orden constitucional (folios 44 al 54, 5ta. pieza).

    El apoderado de la demandante presentó en fecha 16/06/2010, su respectivo escrito de informes, donde se limitó a sintetizar los hechos acaecidos en el proceso, concluyendo que todo lo alegado en el libelo fue debidamente probado mediante las pruebas admitidas y evacuadas en su oportunidad, evidenciándose del mismo libelo que la pretensión es de cobro de bolívares con fundamento a documento acompañado como instrumento fundamental los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por los codemandados (folios 55 al 70, 5ta. pieza).

    En fecha 30/06/2010 los apoderados de la codemandada URAPLAST, presenta escrito contentivo de observaciones (folios 79 al 91, 5ta. pieza).

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, evidencia que el mismo se inicia en virtud de demanda por cobro de bolívares tramitado por el procedimiento especial de intimación, cuyo fundamento legal lo encontramos en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo el instrumento fundamental de la acción el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores de la Industria del Plástico, Conductores Eléctricos, Similares, Afines y Conexos del Estado Portuguesa (UNSTRAPLASPORT), en la cual consta que los trabajadores adscritos al mencionado Sindicato, aprobaron cancelarle por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, todo en virtud de la DISCUSIÓN DEL PROYECTO DE CONVENCIÖN COLECTIVA de la UNIÓN SINDICAL de Trabajadores de la Industria del Plástico, Conductores Eléctricos, Similares, Afines y Conexos del Estado Portuguesa ( UNSTRAPLASPORT).

    Dicha demanda como ya se ha dicho fue intentada por los trámites del procedimiento especial de intimación, por la abogada K.B.B. contra Unidad Regional Acarigua Plásticos, C.A. (URAPLAST) y Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico (UNSTRAPLASPORT). Dicha acta de asamblea es de fecha 19 de abril del 2008, identificada con el No.17, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y que fue acompañada al libelo, marcada A, y que corre al folio 14 y su vto., el cual al no ser impugnado se valora como documento público administrativo. ASÍ SE DECIDE.

    La anterior cita se hace en razón de precisar la naturaleza de la acción intentada y por ende, de la sentencia a dictar, por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces para decidir deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, salvo que se trate de ausencia de algún presupuesto procesal de la acción o del procedimiento, que puedan ser declarados de oficio por el juez.

    Pero en este sentido, es oportuno señalar que aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. No hay un proceso convencional, sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida, no disponible por el juez ni por las partes. Luego, la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público.

    Es así, que la Sala de Casación Civil en sentencia fechada el día siete de marzo de dos mil dos, en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, estudia la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces al indicar:

    “…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

    Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

    …La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

    (…Omissis…)

    ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

    (Resaltado de la Sala).

    Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...

    . (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala) En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

    …el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

    (…Omissis…)

    A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

    (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

    (…Omissis…)

    Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Subrayado de la Sala)”.…”.

    En este caso y siguiendo este orden, siendo pues, como ha quedado establecido que la acción intentada en el presente juicio se trata de una acción de cobro de bolívares tramitado por el procedimiento especial de intimación, cuyo fundamento legal lo encontramos en los articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo el instrumento fundamental de la acción el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores de la Industria del Plástico, Conductores Eléctricos, Similares, Afines y Conexos del Estado Portuguesa ( UNSTRAPLASPORT), en el cual consta el compromiso de los trabajadores que suscriben el acta, a pagar por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, a la demandante, la cantidad de MIL (1000) BOLIVARES, cada uno, en virtud de la DISCUSIÓN DEL PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA de la UNIÓN SINDICAL de Trabajadores de la Industria del Plástico, Conductores Eléctricos, Similares, Afines y Conexos del estado Portuguesa ( UNSTRAPLASPORT).

    Ahora bien, en lo que respecta al cobro de honorarios profesionales contractuales, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, establecía lo siguiente:

    Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato

    .

    Esta disposición reglamentaria, referente a los honorarios estipulados mediante contrato fue anulada por sentencia de fecha 23 de mayo de 1980 de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, hoy Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.021, de fecha 8 de julio de 1980, la cual expresó:

    "La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir inconformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en el Art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraria, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna”.

    Dicha decisión recayó sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, pero declaró la nulidad de la disposición en cuestión, con el resultado de que en la actualidad no existe un procedimiento diferente para el cobro de honorarios cuando medie un contrato entre las partes; por tanto la única disposición al respecto es la prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual se transcribe a continuación:

    "El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.

    En este mismo orden de ideas, en fecha 25 de marzo del 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, en relación al cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, amparados en un contrato de honorarios, y citando sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de octubre de 2003, textualmente señaló:

    “Este Juzgado para decidir, observa:

    De las actas que conforman el presente expediente, ciertamente se evidencia que en fecha 4.3.04, este Juzgado admitió la demanda contra la República de Francia, por estimación e intimación de honorarios profesionales, derivados de la representación que ejercieran los abogados intimantes C.B.A. y M.B.O., de la mencionada República, con motivo de la “...solicitud de Extradición cursante en el expediente N° AA30-P-2000-001175, de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia en contra del ciudadano de nacionalidad francesa y nacionalizado venezolano Michel LOBORDE...”; y, asimismo, que en dicho auto se ordenó la intimación de la República de Francia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

    Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 3.10.03, en un caso relacionado con el cobro de honorarios profesionales estipulados por contrato, estableció que:

    “...Omissis...

    En tal sentido cabe señalar en primer término que, respecto al cobro de honorarios, cuando media contrato entre las partes, el derogado artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, textualmente señalaba:

    Como bien, fue señalado, tal disposición reglamentaria, relativa a los honorarios estipulados a través de un contrato, fue anulada por sentencia de fecha 27 de mayo de 1980, dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.021, de fecha 8 de julio de 1980.

    Así, la doctrina posterior de esta Sala, de manera reiterada y consistente, ha referido la existencia de dos procedimientos distintos para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, siendo una de éstas la contenida en sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 1989, donde la Sala estableció, textualmente lo siguiente:

    Igual pronunciamiento fue realizado por la Sala, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1997, donde textualmente se señaló:

    De todo lo anteriormente expuesto queda claro, que el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas. (Caso: Darzy S.R.C.d.B. vs. Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Expediente N° 01-627) (Énfasis de este Juzgado)

    Del fallo parcialmente reproducido, se puede colegir que el procedimiento aplicable en casos de estimación e intimación al cobro de honorarios profesionales es el previsto en la Ley de Abogados, y que dependiendo de la forma en que estos hayan sido causados, esto es, por actuaciones en un juicio contencioso o por gestiones extrajudiciales, determinará la vía procedimental por la cual deben tramitarse, pues, tal como lo estableció la sentencia parcialmente transcrita, el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no mediante un contrato, debe proponerse conforme a lo establecido en la Ley de Abogados (artículo 22), y, que, “la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas.

    Ahora bien, en el caso de autos, como se indicó supra, los abogados intimantes pretenden que este Juzgado de Sustanciación revoque el auto de admisión de la demanda por estimación de honorarios, que incoaran contra la República de Francia, por cuanto ––según sostienen–– se trata de “un cobro judicial de honorarios según un contrato suscrito entre las partes”, el cual debe tramitarse por la vía procesal del juicio breve.

    Al respecto, este Juzgado constata de la revisión de las actas procesales, que los abogados C.B.A. y M.B.O., alegaron, como fundamento de su pretensión al cobro de honorarios profesionales, que ejercieron la representación de la República de Francia, con motivo de la “...solicitud de Extradición cursante en el expediente N° AA30-P-2000-001175, de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia en contra del ciudadano de nacionalidad francesa y nacionalizado venezolano Michel LABORDE”, requerida por ésta República; se trata pues, de actuaciones de naturaleza judicial, que ––en criterio de este Juzgado y conforme al fallo antes citado–– deben resolverse aplicando el procedimiento previsto en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, se declara improcedente la solicitud de revocatoria formulada por los citados abogados, confirmándose, en consecuencia, el aludido auto de admisión de la demanda por estimación”.

    Igualmente este juzgador considera oportuno hacer referencia a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde declaró inadmisible la demanda interpuesta por el abogado J.A.J. contra el Banco I.V., C. A., en el marco de un procedimiento judicial por estimación e intimación de honorarios.

    “…Sobre este particular, el Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, conociendo de apelación dictó sentencia, en la cual repuso la causa al estado de que se deje constancia del cumplimiento de un procedimiento previo, anulando la decisión apelada que había declarado con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales. El abogado intimante formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente, produciéndose contestación sin réplica.

    CASACION DE OFICIO

    “Al examinar la decisión recurrida, la Sala encontró graves alteraciones de las formas procesales, que constituyen subversión del procedimiento establecido, por lo cual, en ejercicio de la facultad conferida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conocerá de oficio del procedimiento seguido en la instancia.

    El abogado intimante acumuló en el libelo de demanda la estimación e intimación de honorarios profesionales causados en cuatro juicios diferentes y acompañó a su estimación copias simples de las actuaciones por él realizadas en esos cuatro juicios, en los cuales ejerció la representación del Banco I.V. C.A.

    Notificado por correo el Banco intimado, el 30 de marzo de 1999 su apoderado dio contestación esgrimiendo como defensa la existencia de un contrato de honorarios profesionales celebrado entre el abogado, la Procuraduría General de la República y el Banco I.V. C.A., y en virtud de que se trata de un ente estatizado, en proceso de liquidación, habiendo pasado todos sus activos y pasivos al Estado, por intermedio de FOGADE, considera que se trata de un ente público a los que se refiere el artículo 26 de la Ley de Abogados, y solicita se acuerde la retasa obligatoria.

    Sin embargo, el juzgado superior de primera instancia agraria de Caracas luego de admitir como prueba el contrato que fue de nuevo presentado ante la alzada, y con fundamento en una estipulación que prevé una gestión extrajudicial de la cual no consta que haya sido realizada, repuso la causa al estado de que el tribunal donde se dio inicio el juicio se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente causa, "tomando en consideración lo establecido en este fallo con relación al agotamiento previo de la vía administrativa por ante la Procuraduría General de la República de Venezuela, a fin de que pueda el abogado J.A.J. reclamar a la accionada Banco I.V. C.A., el pago de sus honorarios profesionales."

    En resumen, se siguió el procedimiento por intimación para el reclamo de honorarios profesionales causados en juicio, al punto de que consideró el juez de la recurrida que el intimado debió oponerse a la intimación, en lugar de contestar como lo hizo.

    RESPECTO AL COBRO DE HONORARIOS DE LOS ABOGADOS

    Respecto al cobro de honorarios, cuando media contrato entre las partes, establecía el Reglamento de la Ley de Abogados, lo siguiente:

    Artículo 23: Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato

    . Esta disposición reglamentaria, referente a los honorarios estipulados mediante contrato fue anulada por sentencia de fecha 23 de mayo de 1980 de la Corte Suprema de Justicia en Pleno (GF 108, Vol. I ), la cual expresó:

    "La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir inconformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en el Art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraria, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna."

    Dicha decisión recayó sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, pero declaró la nulidad de la disposición en cuestión, con el resultado de que en la actualidad no existe un procedimiento diferente para el cobro de honorarios cuando media contrato entre las partes; por tanto, las únicas disposiciones al respecto son las previsiones del artículo 22 de la Ley de Abogados que se transcriben a continuación: "El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias." Establece el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

    Por tanto, ante la existencia de disposiciones legales que establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados en gestiones judiciales, que consiste en la estimación e intimación de honorarios en el propio expediente, tramitada como incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, equivalente al artículo 386 derogado, al cual remite la regla legal transcrita, no cabe fijar un procedimiento diferente, como hicieron los Jueces de la causa y de Alzada, al permitir la acumulación de la reclamación de honorarios profesionales causados en diferentes actuaciones judiciales, para luego tramitar el proceso mediante el procedimiento por intimación. Al proceder así infringieron por falta de aplicación el artículo 22 de la Ley de Abogados e incurrieron en falsa aplicación del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

    Al proceder así infringieron por falta de aplicación el artículo 22 de la Ley de Abogados e incurrieron en falsa aplicación del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    "Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo."

    En efecto, estando pautado en la Ley de Abogados un procedimiento especial para el cobro de honorarios profesionales, no podían los Jueces del caso aplicar el procedimiento por intimación, considerando que estaban dados los supuestos de su aplicación.

    Esta decisión de la Sala hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, pues implica la inadmisibilidad de la demanda, por lo cual la Sala, en el dispositivo del fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, casa de oficio y sin reenvío el fallo recurrido y en consecuencia declara inadmisible la demanda interpuesta.

    No hay condena en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión; ni tampoco de la instancia por no haber vencimiento, pues el demandante podrá iniciar su reclamación por las vías pautadas por la ley.

    Finalmente se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa, o sea, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    De lo antes señalado, se observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados, regula dos vías procesales para hacer valer el derecho de los abogados de percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen. En efecto, si la controversia se origina del reclamo de honorarios extrajudiciales, la misma se resolverá por la vía del juicio breve, mientras que las reclamaciones de honorarios causados en un juicio, las mismas se sustanciarán y decidirán de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o a través del procedimiento por intimación, en el caso de que el juicio donde se generaron los honorarios se encuentre terminado.

    En consonancia con los razonamientos anteriores, y a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, resulta claro que en el presente caso, no puede accionar válidamente la parte actora, demandando el cobro de bolívares por los honorarios pactados, por la vía del Procedimiento Intimatorio, toda vez que la acción idónea es la de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, destinada a lograr que el órgano jurisdiccional declare el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y en caso de solicitar el intimado la retasa, el derecho a que un tribunal retasador le fije el quantum de los mismos, conforme a lo previsto en el articulo 22 de la Ley de abogados, siendo esta razón suficiente para que la demanda incoada deba ser declarada inadmisible. ASI SE DECIDE.

    Como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, este juzgador se abstiene de pronunciarse sobre las demás probanzas y alegatos surgidos en la presente litis. ASI SE DECIDE.

    En atención de ello se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores a la demanda intentada, tal como se señala en la dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14/01/2010 por el abogado T.D.A. en su carácter de apoderado de la parte codemandada Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico (Unstraplasport), contra la decisión dictada en fecha 17/12/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el a quo en fecha 17/12/2009 que declaró: Sin lugar la demanda con respecto a la codemandada Unida Regional Acarigua Plásticos, Compañía Anónima (URAPLAST) y Parcialmente Con Lugar la demanda con respecto a la codemandada Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico, Conductores Eléctricos, Similares, Afines, inherentes y Conexos del Estado Portuguesa (UNSTRAPLASPORT).

TERCERO

INADMISIBLE la presente acción de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, intentado por la ciudadana K.B.B. asistida por los abogados Durman Rodríguez y Eiling Filardo Mújica contra Unidad Regional Acarigua Plásticos, Compañía Anónima (URAPLAST) y Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico, Conductores Eléctricos, Similares, Afines, inherentes y Conexos del Estado Portuguesa (UNSTRAPLASPORT).

CUARTO

NULAS todas las actuaciones posteriores a la demanda intentada, inclusive la admisión de la demanda de fecha 09/10/2008, efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los treinta (30) días del mes septiembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo la 3:25 p.m. de la tarde. Conste.

(Scria.).

HPB/eldez

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