Sentencia nº 0202 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por ajuste de la pensión de jubilación siguen los ciudadanos A.R.F.U., E.C.D.L. (actuando en su condición de viuda del difunto R.A.L.D.), D.J.D.J., B.M.O.D.L. (actuando en su condición de viuda del difunto J.R.L.L.), J.R.M.P., L.Á.N.O., F.R.E.V., P.R., I.D.L.C.C.C., EDITO HIDALGO, J.C.G.L., C.M.V. (actuando como única heredera de su difunto hijo A.M.), J.L.P.C., M.A., M.P.G.D., A.A.U., N.A.U., L.H.O.D.H., J.J.H.M. y R.A.L., representados judicialmente por los abogados J.H.R.L., J.M.S.B., J.M.S., J.C.L. y A.J.T.; contra la Sociedad Mercantil C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, representada judicialmente por los abogados J.H.F., A.B.B., Ira Bergani Bertozzi, Dubraska Galárraga Ponce, M.L.P., Á.G.H., A.V., J.T.M., A.S.O., P.O.S., A.M., A.A.P., T.Z.S., M.V.R.G., G.A.B.C., F.B., F.N.G., G.R., J.R.B., P.R.P.R., A.D., F.H.R., I.P.W., A.T., F.I.F., G.M. D´Empaire, H.E.P.-Pumar, J.F.F., I.R., A.J.R.B., C.O.A., J.B.I.G., P.A.D., Nelxandro R.S., J.V.G., M.A.B., P.M.D., O.Á.E., C.G.L., W.Z., J.H.F., A.T.L., J.R.F., M.D.D.F.A., S.L.B., N.B.P., M.M.A., I.V., Mireylle Carrillo, J.B., C.S., G.A., L.A., A.E., C.M., G.R., A.G., J.M.G.G., M.M.V., Ixais Nioverling Barrera, M.E.U., S.M.P., M.C. y H.M.M.; el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos A.R.F.U., D.J.D.J., J.R.M.P., L.Á.N.O., F.R.E.V., P.R., I.D.L.C.C.C., Edito Hidalgo, J.C.G.L., J.L.P.C., M.A., M.P.G.D., A.A.U., N.A.U., L.H.O.D.H., J.J.H.M., R.A.L., E.C. y B.O.d.L. actuando como heredera del de cujus J.L.L., inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana C.M. y modificó la decisión proferida por el Juzgado Noveno Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 10 de junio de 2010, que declaró con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos A.R.F.U., D.J.D.J., J.R.M.P., L.Á.N.O., F.R.E.V., P.R., I.D.L.C.C.C., Edito Hidalgo, J.C.G.L., J.L.P.C., M.A., M.P.G.D., A.A.U., N.A.U., L.H.O.D.H., J.J.H.M., R.A.L. y E.C., e inadmisible la demanda interpuesta por las ciudadanas B.O.d.L. y C.M..

Contra la sentencia de alzada, los demandantes; y la empresa demandada anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados en el término legal. No hubo contestación del recurso.

El 3 de febrero de 2011, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANA C.M.

INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de error de interpretación del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, ya que declaró inadmisible la demanda interpuesta por la única heredera del de cujus A.M., bajo el fundamento de que el poder que otorgó la mandataria T.M., a los abogados para que representaran judicialmente a la mandante, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que el ad quem al declarar inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana C.M., señaló que la ciudadana T.M. mandataria de la demandante, no podía otorgar poder a los abogados que constan en autos, en virtud de que no reunía las “condiciones de abogado en ejercicio” conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, violentando así el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que en el poder que le otorgó a la ciudadana T.M. para que la representara en las gestiones de “otorgamiento de beneficios” de su difunto hijo A.M., la facultaba para que en su nombre designara abogados para que la representaren en el presente juicio, y que dichos abogados designados por su mandante, cumplían cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala para decidir observa:

La recurrente alega que el ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, ya que declaró inadmisible la demanda en virtud de que, a su decir, el poder otorgado por la mandataria de la ciudadana C.M. a los abogados para que le representaren en juicio, no cumplía con los requisitos de la citada norma.

El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, expresa.

Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

La recurrida señaló al respecto, lo siguiente:

(…) SOBRE CANDIDA (sic) MORA VARGAS, madre del de cujus A.M..

  1. Consta al expediente cursante al folio 228 de la pieza N° 2, copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano A.M., de fecha 10 de Febrero de 2004, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Sabaneta, del Municipio Autónomo M.d.E.F., en donde se evidencia que la ciudadana CANDIDA (sic) MORA VARGAS, es la madre del de cujus.

  2. Igualmente consta a los folios 227 de la pieza Nº 2 del expediente Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 21-04-2004, en la cual se evidencia que la ciudadana CANDIDA (sic) MORA VARGAS es la madre del de cujus, documentales solicitadas mediante oficio por el Juzgado a-quo, en fundamento al Artículo 156 de la LOPTRA, en fecha 30-01-2009, producto de las exposiciones señaladas por las partes en la audiencia de juicio celebrada fecha 29-01-2009.

  3. Consta al folio 229 de la pieza Nº 2 del expediente Acta de defunción emitida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Prefectura de Caracas, de fecha 19-01-2004, donde se evidencia que su madre es la ciudadana Candida (sic) Mora.

  4. Consta de los folios 43 al 46 de la pieza Nº 1 del expediente documento poder mediante la cual la ciudadana CANDIDA (sic) MORA, actúa en su propio nombre y otorga poder a la ciudadana T.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.104.670, para que la represente ante gestiones en el otorgamiento de beneficios, y la mencionada ciudadana a su vez, otorga poder al abogados J.H.R.L., J.M.S.B., J.M.S. Y J.C.L. P, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.713, 18.776, 69.202 y 46.167 respectivamente.

    De la revisión de las documentales aportadas, se evidencia que la ciudadana CANDIDA (sic) MORA, otorgó poder general a la ciudadana T.M. –folios 42 al 47 ambos inclusive de la primera pieza del expediente- quien sin ser abogada de acuerdo a su propia declaración en dicho instrumento, confirió poder a los abogados actuantes en el presente juicio -folios 40 al 41 de la primera pieza del expediente-, con lo que, queda asentado el criterio establecido por el Juzgado a-quo, por tanto y cuanto la ciudadana T.M., no tiene el requisito establecido en el Artículo 166 del CPC. En consecuencia se declara inadmisible la acción propuesta en relación a dicha ciudadana. Así se declara.(Resaltado de la Sala).

    Al folio 43 del expediente se encuentra copia fotostática de poder especial autenticado bajo el Nº 56, tomo 30, por ante la Notaria Pública de Coro del Estado Falcón de fecha 20 de abril de 2004, otorgado por la ciudadana C.M. a la ciudadana T.M., del que se desprende que por dicho mandato queda facultada la mandataria para representar a la mandante ante cualquier Órgano Judicial y Administrativo de la República Bolivariana de Venezuela, y ante cualquier autoridad pública o privada, a los fines de gestionar cualquier beneficio que corresponda por la muerte del hijo de la mandante A.M., quien fue jubilado de la C.A., Electricidad de Caracas, y en consecuencia pueda la mandataria “intentar y contestar demandas, darse por citado o notificado, reconvenir, promover toda clase de pruebas, llevar los juicios en todas sus instancias, intentar toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios, comprometer en árbitros, convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero, otorgar recibos y finiquitos, y sustituir en abogado o abogados de su confianza, reservándose su ejercicio, y en fin hacer todo cuanto le sea necesario para la mejor defensa de sus intereses”.

    Al folio 40 del expediente se encuentra copia fotostática de poder especial autenticado bajo el Nº 29, tomo 49, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 26 de junio de 2007, otorgado por la ciudadana T.M. en nombre de su mandante C.M., a los abogados J.H.R.L., J.M.S., J.C.L. y A.J.T.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.713, 69.202, 46.167 y 33.131, respectivamente; para que conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan los derechos y acciones de la ciudadana C.M., en especial en todo lo relacionado con la acción en contra la C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, por homologación de pensión de jubilación.

    De las documentales analizadas se observa que la ciudadana C.M., madre del de cujus A.M., le otorgó poder a la ciudadana T.M., para que la represente en todas las gestiones correspondientes a la muerte de su hijo, y la facultó expresamente para que nombrare abogados a los fines de que la representaran judicialmente por demanda de homologación de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano contra la sociedad mercantil C.A., La Electricidad de Caracas. Posteriormente, la mandataria nombró abogados para que representen judicialmente a la mandante.

    Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1438 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: C.I.S. viuda de Martínez), señaló:

    En efecto, debe esta Sala verificar si el apoderado judicial de la quejosa tenía atribuida legalmente la capacidad para el ejercicio de las facultades judiciales o no, a los fines de verificar la presunta vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, pues se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado.

    Así, el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:

    Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

    Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

    .

    De manera que el poder dado a un no abogado, no implica un vicio en sí mismo, sino más bien es una incapacidad de ejercicio en juicio que en ningún caso anula la representación, limitando únicamente el uso de esos poderes en procesos judiciales, dado que por ley sólo podrán realizar actos dentro del proceso los profesionales del derecho como mandatarios de otros. (Resaltado de la Sala).

    Así pues, esta Sala colige que el ad quem al haber declarado que el nombramiento de los abogados por parte de la mandataria de la ciudadana C.M., no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir no era abogado, erró en la interpretación de dicha norma, ya que la misma señala que sólo podrán actuar en juicio quienes sean abogados, y en el presente caso, la ciudadana T.M., no actuó en el juicio, sino que nombró abogados para tal fin, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la demandante ciudadana C.M. y anula el fallo impugnado emanado del Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2010, por ende resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias planteadas, ni sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, pasando esta Sala seguidamente a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

    Los ciudadanos A.R.F.U., E.C.d.L., sucesora del difunto cónyuge R.A.L.D., D.J.D.J., B.M.O.d.L. sucesora del difunto cónyuge J.R.L.L., J.R.M.P., L.Á.N.O., F.R.E.V., P.R., I.D.L.C.C.C., Edito Hidalgo, J.C.G.L., C.M. sucesora de su difunto hijo A.M., J.L.P.C., M.A., M.P.G.D., A.A.U., N.A.U., L.H.O.D.H., J.J.H.M. y R.A.L., demandan a la sociedad mercantil C.A., La Electricidad de Caracas, por homologación de la pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 2000, bajo los siguientes argumentos:

    Solicitan los demandantes que la pensión que devengaron desde su jubilación, sea ajustada a los incrementos del salario mínimo urbano decretados por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dichas pensiones fueron otorgadas por la empresa demandada de conformidad con la cláusula 64 del Contrato Colectivo de Trabajo de la C.A., La Electricidad de Caracas, no obstante, a partir de la reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no han cumplido con lo establecido en el artículo 80 de la referida Carta Magna, es decir, que las pensiones de jubilación que han otorgado a los pensionados, han sido inferiores al salario mínimo urbano, en consecuencia, la empresa demandada se encuentra en mora permanentemente con cada uno de los jubilados, ya que le adeuda “la diferencia monetaria que existe entre lo cancelado efectiva y mensualmente por concepto de pensión de jubilación y lo decretado por concepto de salario mínimo mensual, diferencias que deben retrotraerse desde la fecha en que en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana Venezuela -30 de diciembre de 1999- o en los casos en que se haya otorgado la jubilación posterior a la vigencia del referido texto legal, a partir de la fecha de otorgamiento de la jubilación”.

    Señalan que deben tomarse en consideración los aumentos del salario mínimo urbano decretados por el Ejecutivo Nacional, para que se pueda homologar la pensión de jubilación.

    Solicitan el pago de los intereses de mora e indexación de las diferencias adeudadas por pensión de jubilación.

    Finalmente estiman la demanda en cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00).

    Contestación de la demanda.

    Alega la empresa demandada que desde el mes de julio de 2007, de manera voluntaria realizó un aumento al monto que por concepto de pensión de jubilación perciben los jubilados de la empresa demandada de conformidad con el salario mínimo urbano, razón por la que desde dicha fecha, todos los jubilados devengan la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23).

    Aduce que la demandada no tiene la obligación de ajustar y homologar la pensión de jubilación a los sucesivos aumentos salariales que sean decretados por el Ejecutivo Nacional y menos aún aquellos establecidos en la Convención Colectiva de la empresa demandada, que aplica sólo para los trabajadores activos.

    Admite que los demandantes fueron jubilados por la empresa demandada de acuerdo al plan de jubilación de la Convención Colectiva de Trabajo, y que fueron jubilados en el cargo y en la fecha alegadas en el escrito libelar, no obstante niega y rechaza que deba cantidad de dinero alguna a los querellantes por concepto de pensión de jubilación, en virtud de que no se puede incluir dentro del alcance del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aquellos sistemas privados de pensiones y jubilaciones como el existente en la C.A. Electricidad de Caracas, ya que a su decir, aquellos que trabajaron en la empresa y que tienen el beneficio de jubilación, de serle aplicable lo establecido en la mencionada disposición constitucional, tendrán la suerte de gozar de dos pensiones de jubilación y ambas homologadas al salario mínimo urbano, mientras que aquellos trabajadores que prestaron sus servicios a empresas que no tienen ese tipo de beneficios, sólo podrán gozar de la única jubilaciones y pensión que le acuerde el sistema de seguridad social, lo que redunda en un tratamiento distinto y discriminatorio, sin que exista alguna norma constitucional o legal que justifique tal desigualdad, ni menos aún, exista criterio razonable que justifique semejante tratamiento, por lo que señala que la obligación constitucional de homologación solamente alcanza a la pensión que tenga su origen en el sistema público y unitario de seguridad social garantizado por el Estado.

    Niega que los jubilados devenguen por concepto de pensión de jubilación la cantidad que alegaron en el escrito libelar, ya que para el mes de julio de 2007, percibieron una pensión de seiscientos catorce bolívares (Bs. 614,00), y que a partir del 1° de mayo de 2008, comenzaron a devengar una pensión de jubilación por un monto de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,29).

    Aduce que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suscribió con el Sindicato de Trabajadores Electricistas similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, varios Contratos Colectivos de Trabajo, cuyas cláusulas regirán las relaciones de los trabajadores activos que presten sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos con la empresa demandada, y de acuerdo con los principios sociales que rigen el derecho del trabajo, ha establecido a lo largo de los respectivos contratos colectivos de trabajo, el llamado “plan de jubilación”, a los fines de beneficiar, llegada la oportunidad y cumpliendo los requisitos necesarios, a todos aquellos trabajadores de la C.A., La Electricidad de Caracas, convenios éstos que han establecido progresivamente aumentos en los montos de las pensiones de jubilación todo ello a los fines de mejorar la calidad de vida de los pensionados, específicamente en la cláusula 74, el cual “le permite a los jubilados contar con una fuente de ingreso adicional a la pensión de jubilación”, mientras que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley del Seguro Social.

    No obstante, no ha asumido la C.A., La Electricidad de Caracas, a través de dichos convenios, la obligación de equiparar los montos correspondientes a la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, pues el método utilizado para la determinación del monto de la pensión (promedio del sueldo básico de los últimos 3 meses al dos (2%) por ciento por cada año de servicio), fue aceptado y ratificado en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa demandada y sus trabajadores. Por consiguiente, “pretender que la pensión de jubilación sea homologada al salario mínimo urbano, sería atentar contra la intangibilidad de la contratación colectiva de trabajo”.

    Aduce que se debe tomar en consideración que el Plan de Jubilación de la C.A., Electricidad de Caracas, otorga aparte de la pensión de jubilación, un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad para el jubilado y su pareja, seguro de vida, inscripción en el fondo de previsión, inscripción en la caja de ahorros, asistencia médico-odontológica, participación en actividades culturales y recreativas, exoneración de la energía eléctrica; participación en los planes de obtención de acciones de la empresa, pago de aguinaldo de un (1) mes igual al de la pensión de jubilación y obsequio navideño.

    Alega que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., no le era aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, ya que se “verificó” que el Plan de Jubilación de la referida empresa no formaba parte de la Seguridad Social, y fue respetado el acuerdo que por Convención Colectiva de Trabajo tenía la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., para sus jubilados, por lo que de acuerdo al referido criterio jurisprudencial citado, solicita se tome en consideración los pactos suscritos por la empresa demandada y la representación Sindical en la Convención Colectiva de Trabajo.

    Solicita que se declaren improcedentes las pretensiones de los demandantes referidas a la aplicabilidad del criterio jurisprudencial contenido en sentencia Nº 816 de fecha 26 de julio de 2005, y que no surta los efectos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por otro lado, la demandada aduce que en el caso de declararse con lugar la presente demanda, los intereses de mora reclamados no deben ser condenados, porque no hay obligación para ello sino a partir de una sentencia firme; además el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela únicamente ordena el pago de dichos intereses en caso de mora en el pago del salario y las prestaciones sociales y no por concepto de pensión de jubilación.

    Igualmente, afirma que en caso de declararse con lugar la presente acción, la indexación solicitada por los actores tampoco debe proceder, debido a que la presente demanda se basa en una “expectativa de derecho”.

    Finalmente solicita se declare la improcedencia de la condenatoria en costas a la empresa demandada, ya que de conformidad con los artículos 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 74 de la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República, la C.A., Electricidad de Caracas es una empresa del Estado y por lo tanto, goza de las prerrogativas y de los privilegios de los que goza la República Bolivariana de Venezuela.

    La parte actora y la empresa demandada C.A. La Electricidad de Caracas, ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en su oportunidad.

    Pruebas de los demandantes.

    A los folios 2 al 65 del cuaderno de recaudos Nº 1 se encuentran constancias de trabajo suscritas por la C.A., La Electricidad de Caracas, de las que se desprenden el cargo que ostentaron los jubilados y el tiempo de prestación de servicios de los ciudadanos, que a continuación se mencionan:

    Jubilado Tiempo de servicio Fecha de jubilación Monto de pensión de jubilación
    R.A.F.U. 1° de octubre de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1998 1° de enero de 1999 Bs. 299.203,00
    R.A.L.D. 9 de marzo de 1959 hasta el 1° de agosto de 1992 7 de junio de 2006 Bs. 120.000,00
    D.J.D. 9 de enero de 1979 hasta el 1° de octubre de 2000 2 de octubre de 2000 Bs. 314.601,00
    J.R.L. 20 de abril de 1971 hasta el 1° de octubre de 2000 2 de octubre de 2000 Bs.469.024, 00
    J.R.M.P. 1° de julio de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1998 1° de enero de 1999 Bs. 252.000,00
    L.Á.N. 5 de febrero de 1958 hasta el 1° de abril de 1988 1° de abril de 1998 Bs. 252.000,00
    F.R.E.V. 6 de junio de 1994 hasta el 31 de agosto de 2006 1° de septiembre de 2006 Bs. 495.526,00
    P.R. 1° de enero de 1949 hasta el 30 de junio de 1980 1° de julio de 1980 Bs. 252.000,00
    I.D.L.C.C. 21 de julio de 1952 hasta el 1° de enero de 1981 2 de enero de 1981 Bs. 252.000,00
    Edito Hidalgo 1° de junio de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1998 1° de enero de 1999 Bs. 228.816,00
    J.C.G.L. 1° de mayo de 1972 hasta el 1° de octubre de 2000 2 de octubre de 2000 Bs. 395.562,00
    A.M. 6 de noviembre de 1978 hasta el 31 de enero de 1999 1° de febrero de 1999 Bs. 152.888,00
    M.A. 20 de julio de 1956 hasta el 1° de febrero de 1992 1° de febrero de 1992 Bs. 251.280,00
    J.L.P.C. 17 de diciembre de 1975 hasta el 1° de octubre de 2000 2 de octubre de 2000 Bs. 433.068,00
    M.P.G.D. 15 de febrero de 1958 hasta el 1° de julio de 1992 1° de julio de 1992 Bs. 248.600,00
    A.A.U. 16 de agosto de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1998 1° de enero de 1999 Bs. 307.209,00
    N.A.U. 17 de enero de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1998 1° de enero de 1999 Bs. 255.606,00
    L.H.O.D.H. 28 de julio de 1954 hasta el 1° de diciembre de 1989 1° de diciembre de 1989 Bs. 250.420,00
    J.J.H.M. 10 de febrero de 1958 hasta el 2 de septiembre de 1996 2 de septiembre de 1996 Bs. 286.209,00
    R.A.L. 11 de mayo de 1977 hasta el 1° de octubre de 2000 2 de octubre de 2000 Bs. 257.051,00

    A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 8 del cuaderno de recaudos Nº 1 se encuentra copia fotostática del Acta de Defunción certificada por el ciudadano Oswaldo Vizc.R.C.d.M.A.T.L.d.E.M., de fecha 16 de junio de 2006, de la que se desprende que en fecha 7 de junio de 2006, el ciudadano R.A.L.D. falleció a consecuencia de hipertensión arterial.

    A los folios 13 al 40 copias fotostáticas de expediente de declaración de únicos y universales herederos del difunto J.R.L., a los ciudadanos B.M.O. e hijos.

    A los folios 72 al 85 copias fotostáticas de expediente de declaración de única y universal heredera del difunto A.M., a la ciudadana C.M.V..

    A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Pruebas de la demandada.

    Documentales.

    A los folios 2 al 132 del cuaderno de recaudos N° 2 se encuentra copia fotostática de Contrato Colectivo de Trabajo y Plan de Jubilación de la sociedad mercantil C.A., Electricidad de Caracas.

    A los folios 187 al 252 se encuentran estados de cuenta de nómina y recibos de pagos de los demandantes, de los que se desprenden que los actores para la fecha 30 de abril de 2008 devengaban una pensión de jubilación de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79). Dichas documentales no se encuentran suscritas por las partes, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    Una vez analizados los medios de prueba presentados, esta Sala pasa a decidir de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el punto medular de la controversia la cual está circunscrita a determinar la procedencia o no del reajuste de las pensiones de jubilación a partir de la fecha reclamada por los demandantes en el escrito libelar, y la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa o de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios.

    En ese sentido, la empresa demandada negó los montos que por pensión de jubilación alegaron los jubilados en el escrito libelar, ya que a su decir, el monto que devengaron a partir del mes de julio de 2007, fue de seiscientos catorce bolívares (Bs. 614,00), y que en el año 2008, dicha pensión la incrementaron a la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 799,29), no obstante, de las pruebas aportadas no se evidencia que se desvirtuaran dicho alegatos expuestos por los demandantes en el escrito libelar, razón por la cual se tienen como ciertos los montos que por pensión de jubilación alegaron los demandantes en el escrito libelar, así como también los alegatos expuestos en relación con el pago de diferencia de la pensión de jubilación en relación con el salario mínimo urbano devengada por los difuntos desde el 1° de enero de 2000 hasta la fecha de fallecimiento de cada uno de ellos. Así se decide.

    Así pues, a los fines de examinar la procedencia de la demanda interpuesta, esta Sala considera pertinente efectuar su análisis en base a las siguientes disposiciones:

    El artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que (…) “Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano” (…).

    Y el artículo 86 eiusdem, señala lo siguiente:

    Artículo 86.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas (…).

    La Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 03 de fecha 25 de enero del año 2005, (caso: L.R.D. y otros contra la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), analizó dichos artículos de la manera siguiente:

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (…).

    (Omissis)

    En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado de la Sala).

    Así pues, esta Sala colige que conforme a la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la pensión de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En sintonía con lo expuesto, se ordena a la empresa demandada el ajuste al salario mínimo urbano de las pensiones de jubilación de acuerdo al Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa demandada, las cuales fueron devengadas por los ciudadanos: A.R.F.U., D.J.D.J., J.R.M.P., L.Á.N.O., F.R.E.V., P.R., I.D.L.C.C.C., Edito Hidalgo, J.C.G.L., J.L.P.C., M.A., M.P.G.D., A.A.U., N.A.U., L.H.O.d.H., J.J.H.M. y R.A.L.; desde la fecha de publicación en Gaceta Oficial de la reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a partir del 24 de marzo de 2000. Así se declara.

    No obstante, la empresa demandada alegó en la contestación de la demanda que en el caso de que se declare procedente la homologación de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se tome en consideración el Plan de Jubilación contenido en el Contrato Colectivo de Trabajo.

    Ahora bien, el Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa demandada -folios 124 al 132- del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, establece los beneficios del Plan de Jubilación, de la manera siguiente:

    1. BENEFICIOS DE LA JUBILACIÓN:

      -Pensión que otorga la empresa.

      -Seguro de hospitalización, Cirugía y Maternidad (para el jubilado y su pareja, inscritos en la cobertura máxima. Prima cancelada en su totalidad por la Empresa).

      -Seguro de Vida (el pago de la prima es asumido totalmente por la Empresa.

      -Inscripción en el Fondo de Previsión (optativo). Aportes equivalentes al 3%, 5%, 7% y 10% de su pensión de jubilación, contribuyendo la Empresa con una suma igual a la ahorrada por el jubilado.

      -Inscripción en la Caja de Ahorros (optativo).

      -Asistencia Médico-Odontológica.

      -Participación en actividades culturales y recreativas (programadas por la Asociación de Jubilados).

      -Exoneración de energía eléctrica (según lo establecido en la norma Nº 43).

      -Participación en los planes de obtención de acciones de la Empresa.

      -Pago de aguinaldo de un (1) mes cuyo monto es igual al de la pensión correspondiente.

      Así pues, se evidencia que la empresa demandada “otorga” una serie de beneficios al jubilado, tal y como lo constató la Sala, los cuales son favorables en virtud de ser superiores a los acordados en el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, lo que quiere decir, de que además de una correspondiente pensión de jubilación -la cual debe ser igual al salario mínimo urbano-, también otorgará a sus jubilados otros beneficios, tales como: un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro de vida, entre otros, razón por la cual, la empresa demandada ajustará la pensión de jubilación percibida por los demandantes desde la fecha de publicación en Gaceta Oficial de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial - 24 de marzo de 2000-, al salario mínimo urbano, tomando en consideración el Plan de Jubilación contenido en el Contrato Colectivo de Trabajo. Así se decide.

      En consecuencia, la demandada homologará la pensión de jubilación al salario mínimo urbano de cada uno de los jubilados, desde las siguientes fechas:

      Jubilados Fecha de ajuste de pensión de jubilación al salario mínimo urbano
      A.R.F.U. 24 de marzo de 2000
      D.J.L.D. 2 de octubre de 2000
      J.R.M.P. 24 de marzo de 2000
      L.Á.N.O. 24 de marzo de 2000
      F.R.E. 1° de septiembre de 2006
      P.R. 24 de marzo de 2000
      I.D.L.C.C. 24 de marzo de 2000
      Edito Hidalgo 24 de marzo de 2000
      J.C.G.L. 2 de octubre de 2000
      M.A. 24 de marzo de 2000
      J.L.P. 2 de octubre de 2000
      M.P.G.D. 24 de marzo de 2000
      A.A.U. 24 de marzo de 2000
      N.A.U. 24 de marzo de 2000
      L.H.O.d.H. 24 de marzo de 2000
      J.J.H. 24 de marzo de 2000
      R.A.L. 2 de octubre de 2000

      De igual manera, se ordena el ajuste de las pensiones de jubilación reclamadas por las sucesoras al salario mínimo urbano de los difuntos R.A.L.D.; J.R.L.L.; y, A.M., en los siguientes períodos:

      Difuntos Fecha de otorgamiento de la jubilación Fecha de fallecimiento Período a homologar las Pensiones de jubilación
      R.A.L.D. 1° de agosto 1992 7 de junio de 2006 Desde el 24 de marzo de 2000 hasta 7 de junio de 2006
      J.R.L.L. 2 de octubre de 2000 28 de febrero de 2006 Desde el 2 de octubre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2006
      A.M. 1° de febrero de 1999 11 de diciembre de 2003 Desde el 24 de marzo de 2000 hasta el 11 de diciembre de 2003

      Para la cuantificación de lo adeudado por la demandada por concepto de ajuste de pensión de jubilación, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, tomando en consideración los montos que por pensión de jubilación alegaron los accionantes en el escrito libelar, a los fines de ajustar los que sean inferiores al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional desde las citadas fechas, es decir, que deberá ajustar al salario mínimo urbano las pensiones devengadas por los jubilados desde las fechas indicadas ut supra hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia; y las pensiones devengadas por los difuntos R.A.L.D.; J.R.L.L.; y, A.M., en el período señalado supra, cuando dichas pensiones hayan resultado inferior al salario mínimo urbano correspondiente.

      En consecuencia, en su labor el perito deberá servirse de los siguientes salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional desde el año 2000 hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia:

      Período Salario mínimo Número Gaceta Oficial Fecha y N° de Decreto
      2000 (a partir del 1° de mayo) Bs.144,00 36.988 7/7/00 Decreto Nº 892
      2001 (a partir del 1° de mayo) Bs. 158,40 37.271 29/08/01 Decreto N° 427
      2002 (a partir del 1° de mayo) Bs. 190, 08 1.752 28/04/02 Decreto N° 5.585
      2003 (a partir del 1° de julio) (a partir del 1° de octubre) Bs. 209,08 Bs. 247,10 37.681 29/04/03 Decreto N° 2.387
      2004 ( a partir del 1° de mayo (a partir del 1° de agosto) Bs. 296,52 Bs.321,24 37.928 30/04/04 Decreto N° 2.902
      2005 ( a partir del 1° de mayo) Bs. 405,00 38.174 27/04/05 Decreto N° 3.628
      2006 (a partir del 1° de febrero) (a partir del 1° de mayo) (a partir del 1° de septiembre) Bs. 465,75 Bs. 465,75 Bs. 512,33 38.372 3/02/06 Decreto N° 4.247 de fecha 30/01/06 38.426 28/04/06 Decreto N° 4.446 de fecha 25/05/06
      2007 (a partir del 1° de mayo) Bs. 614,79 38.674 2/05/07 Decreto N° 5.318 de fecha 05/04/07
      2008 (a partir del 1° de mayo) Bs. 799,23 38.921 30/04/08 Decreto N° 6.052 de fecha 29/04/08
      2009 ( a partir del 1° de mayo) (a partir del 1° de septiembre) Bs. 879,15 Bs. 959,08 39.151 1°/04/09n Decreto N° 6.660 de fecha 30/03/09
      2010 ( a partir del 1° de marzo) (a partir del 1° de mayo) Bs. 1.064,25 Bs. 1.223,89 39.372 23/02/10 Decreto Nº 7.237 de fecha 9/02/2010
      2011 (a partir del 1° de mayo) (a partir del 1° de septiembre) Bs. 1.407,47 Bs. 1.528,22 39.660 26/04/11 Decreto Nº 8.167

      Por otra parte, las sucesoras E.C.d.L., B.O.d.L. y C.M., reclaman el pago de diferencia de las “mensualidades de pensión” -ochenta y cuatro (84) pensiones- que no pudieron ser devengadas por los difuntos de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa demandada.

      Al respecto, la Sala observa que el Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa demandada, en el Título VIII, establece lo siguiente:

    2. EXTENSIÓN DEL PLAN:

      Dirigido a proteger a la familia, una vez fallecido el trabajador activo o jubilado, a través de los siguientes aspectos:

      -Orientación Legal: Orientación y asesoramiento a los familiares de los fallecidos a objeto de informarlos en relación a los beneficios que les corresponden: Póliza de Vida, Contribución Mutuaria, Pensión de la Empresa y Pensión del I.V.S.S.

      -Otorgamiento de Pensiones: A) Vitalicia (procede por fallecimiento del trabajador activo con 10 o más años de servicio); B) A término (procede cuando el trabajador jubilado fallece antes de percibir ochenta y cuatro (84) mensualidades de pensión, y se pagará a los beneficiarios hasta completar dicho número de mensualidades); y, C) De Gracia (se otorga a los beneficiarios con situación socioeconómica crítica que no estuviesen amparados por las condiciones definidas en las pensiones anteriormente descritas, sólo autorizadas por la Presidencia de la Empresa).

      - Al cónyuge sobreviviente, mientras no contraiga nuevas nupcias.

      - Hijos menores de edad hasta alcanzar la edad de 18 años.

      A los folios 4; 11; y 67 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, se encuentran constancias de trabajo emanadas de la empresa demandada a los difuntos R.A.L.D.; J.R.L.L.; y, A.M., de las que se desprende que fueron jubilados de la C.A., La Electricidad de Caracas en fechas 1° de agosto de 1992; el 2 de octubre de 2000; y, el 1° de febrero de 1999, respectivamente, las cuales son necesarias para determinar si dichos jubilados desde la fecha de otorgamiento de la pensión de jubilación hasta la fecha de fallecimiento de cada uno de ellos, devengaron las ochenta y cuatro (84) “mensualidades de pensión”, que establece el Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa demandada.

      En consecuencia, los difuntos R.A.L.D.; J.R.L.L.; y, A.M., percibieron las siguientes mensualidades de pensión:

      Jubilado Período en la que percibió la pensión de jubilación Mensualidades de pensión percibidas Diferencia de 84 mensualidades
      R.A.L.D. 1° de agosto 1992 hasta el 7 de junio de 2006 (fecha de fallecimiento) 166 -
      J.R.L.L. 2 de octubre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2006(fecha de fallecimiento) 65 19
      A.M. 1° de febrero de 1999 hasta el 11 de diciembre de 2003(fecha de fallecimiento) 48 36

      Del análisis realizado, se observa que el difunto R.A.L.D., percibió desde la fecha de jubilación hasta la fecha de fallecimiento, ciento sesenta y seis (166) “mensualidades de pensión”; J.R.L.L., percibió sesenta y cinco (65) “mensualidades de pensión”; y, A.M., percibió cuarenta y ocho (48) “mensualidades de pensión”.

      En ese sentido, de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo de la demandada, a la actora E.C.d.L., sucesora de R.A.L.D., no le corresponde el pago de diferencia de “mensualidades de pensión”, ya que percibió desde la fecha de otorgamiento de la jubilación hasta la fecha de fallecimiento, ciento sesenta y seis (166) mensualidades, es decir, un monto superior a ochenta y cuatro (84) mensualidades; a la actora B.M.O.d.L., sucesora del difunto J.R.L.L., sólo devengó sesenta y cinco (65) mensualidades, por lo que le corresponde una diferencia de diecinueve (19) “mensualidades de pensión”; y, la ciudadana C.M., sucesora de A.M., quien devengó cuarenta y ocho (48) mensualidades, le corresponde el pago de treinta y seis (36) “mensualidades de pensión”, las cuales deberán ser calculadas al salario mínimo urbano correspondiente, desde el mes siguiente a la fecha de fallecimiento o desde el mismo mes de fallecimiento en el caso de que en dicho mes no llegó a percibir la referida pensión.

      Lo anterior se expresa así:

      Período Jubilado J.R.L.L. (falleció el 28 de febrero de 2006) “mensualidades de pensión” 84, le faltan 19.
      Del 1°/03/06 al 30/04/06 2 mensualidades * 465,75 (salario mínimo)= 931,50
      Del 1°/05/06 al 31/08/06 4 mensualidades * 465,75 (salario mínimo)=. 1.863,00
      Del 1°/09/06 al 30/04/07 8 mensualidades * 512,33 (salario mínimo)= 4.098,64
      Del 1°/05/07 al 30/04/08 5 mensualidades * 614,79 (salario mínimo)= 3.073,95
      Monto total de 19 mensualidades Bs. 9.966,59
      Período Jubilado A.M. (falleció el 11 de diciembre de 2003) “mensualidades de pensión” 84, le faltan 36.
      Del 1°/12/03 al 30/04/04 5 mensualidades * 247,10 (salario mínimo)= 1.235,50
      Del 1°/05/04 al 31/07/04 3 mensualidades * 296,52 (salario mínimo)= Bs. 889,56
      Del 1°/08/04 al 30/04/05 9 mensualidades * 321,24 (salario mínimo)= 2.891,60
      Del 1°/05/05 al 31/01/06 9 mensualidades * 405,00 (salario mínimo)= 3.645,00
      Del 1°/02/06 al 30/04/06 3 mensualidades *465,75 (salario mínimo)= 1.397,25
      Del 1°/05/06 al 31/08/06 4 mensualidades *465,75 (salario mínimo)=1.863,00
      Del 1°/09/06 al 30/11/06 3 mensualidades *512,33 (salario mínimo)= 1.536,99
      Monto total de 36 mensualidades Bs. 13.458,90

      En consecuencia, se condena la empresa demandada a pagar a la ciudadana B.M.O.d.L. sucesora del difunto J.R.L. al pago de nueve mil novecientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 9.966,59), por diferencia de diecinueve (19) “mensualidades de pensión”; y a la ciudadana C.M. sucesora del difunto A.M., la cantidad de trece mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 13.458,90), por diferencia de treinta y seis (36) “mensualidades de pensión”. Así se decide.

      Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios sobre el ajuste u homologación reclamada, computadas mes por mes, hasta la oportunidad de ejecución del fallo, por tratarse de una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, así como también se ordena el pago de los intereses del monto que por diferencias por “mensualidades de pensión” le adeuda la demandada a las sucesoras B.M.O.d.L. y C.M., para lo cual deberá el perito de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela (sentencia N° 1517 de fecha 09 de octubre del año 2008). Así se decide.

      En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades de dinero que resulten de la experticia complementaria del fallo, las diferencias de la pensión de jubilación deben ser indexadas, observando el mismo procedimiento referido supra, al igual que para el monto que por “mensualidades de pensión” le corresponde a las sucesoras B.M.O.d.L. y C.M..

      La corrección monetaria ordenada, deberá calcularse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo. Así se decide

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      DECISIÓN

      En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2010; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

      No hay condenatoria en costas.

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

      El Presidente de la Sala, ___________________________ O.A. MORA DÍAZ
      El Vicepresidente, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, ________________________ J.R. PERDOMO
      Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
      Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

      R.C. Nº AA60-S-2011-000112

      Nota: Publicada en su fecha a El Secretario.

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