Decisión nº 9 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES: A.C.H., G.M.C.R., J.A.C.R., A.C.R. y E.M.C.R.d.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 173.460, V-5.676.210, V-5.449.011, V-8.110.662 y V-5.449.979 respectivamente; la última, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 31.088, quien actúa por sus propios derechos.

APODERADOS: De los codemandados A.C.H., G.M.C.R., J.A.C.R. y A.C.R., abogados E.M.C.R.d.G., antes identificada, R.G.C., G.A.d.P. y L.H.V.P., titulares los tres últimos de las cédulas de identidad Nos., V- 5.283.549, V-4.216.123, V- 2.099.381 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.484, 31.087 y 8.904, en su orden.

DEMANDADOS: M.d.C.S.d.D., venezolana, mayor de edad, médico anestesiólogo, titular de la cédula de identidad N° V-3.992.857, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira; y la sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico El Samán, C.A., de igual domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 20 de noviembre de 1.991, bajo el N° 44, Tomo 10-A, Cuarto Trimestre, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos Renny A.C.Q., J.L.G.F. y/o E.B., en su carácter de presidente, vicepresidente y secretario de la Junta Directiva, en su orden, quienes son venezolanos, mayores de edad, médicos, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.676.708, V-5.031.951 y V-1.909.740, respectivamente.

APODERADOS: De M.d.C.S.d.D., abogados R.D.S.R., M.Y.D.S., V.D.B.C., F.F., María de los Á.G.V., M.L.D.S., L.C.E., C.A.C.F. y A.G.C.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.024.484, V-13.020.959, V-13.147.535, V- 3.471.191, V-12.403.151, V-15.990.169, E-81.157.947, V-14.606.934 y V-15.080.131, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.064, 78.323, 78.949, 63.685, 81.104, 124.047, 24.472, 91.183 y 115.878, en su orden. De Centro Médico Quirúrgico El Samán, C.A., abogados J.J.U.C. y M.I.V.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.999.358 y V-23.540.268 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.910 y 116.686, en su orden.

MOTIVO:Indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral. (Reenvío). (Apelación a decisión de fecha 10 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa como Tribunal de Reenvío, en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 09 de abril de 2008 (sentencia No. 7626), casó la decisión dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de junio de 2007, y ordenó al Juez Superior que resulte competente dictar nueva sentencia.

PIEZA N° 1:

Se inició el presente asunto cuando los ciudadanos A.C.H., G.M.C.R., J.A.C.R., A.C.R. y E.M.C.R.d.G., asistidos por los abogados E.M.C.R.d.G. (co-demandante) y R.G.C., demandan a la ciudadana M.d.C.S.d.D. y a la sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico El Samán, C.A., por daños y perjuicios materiales y morales. Manifestaron que el día 28 de enero de 2002, la ciudadana R.E.R.d.C. presentó quebrantos de salud, dado por dolor epigástrico, lo cual ameritó llevarla a consulta médica en el Ambulatorio de Palo Gordo, Urbanización Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, siendo valorada por el médico de guardia, quien diagnosticó colitis, motivo por el cual le indicó tratamiento médico. Que su cuadro de salud mejoró con dicho tratamiento, desapareciendo el dolor epigástrico. Que el día 30 del mismo mes reaparece el dolor, pero irradiado a nivel abdominal del lado izquierdo, ameritando su traslado a la consulta médica con el Dr. F.C., médico internista, dando como diagnóstico un cuadro de colitis aguda e indicando tratamiento, exámenes de laboratorio y ecosonograma abdominal, produciéndose una mejoría con el tratamiento indicado. Que el día 1º de febrero del mismo año, siendo las tres de la mañana, presentó nuevamente dolor abdominal acompañado de vómitos en número no cuantificado, recomendando el referido médico internista el traslado inmediato al Centro Médico Quirúrgico El Samán, C.A., lugar al que ingresó, siendo atendida en el servicio de emergencia general.

Que en la historia de la clínica identificada bajo el N° 013483, quedó registrado el motivo del ingreso, así: “paciente femenina de 63 años de edad, quién refiere de 3 días de evolución dolor abdominal de fuerte intensidad, difuso el cual recibió tto. Médico ambulatorio, desde anoche, vómitos en No. incontable de contenido fecaloide, por lo que es valorada por el Dr. G.P. quién decide su ingreso. Con el diagnostico de admisión: 1) Abdomen agudo. 2) Obstrucción intestinal parcial.” Que de igual manera, en la hoja de evolución de enfermería se indica: “fecha: 01-02-02, hora: 8 am, turno: 7/1, observaciones: Ingresa al servicio de Emergencia paciente femenina de 63 años de edad con vómitos y dolor abdominal, se le llamó al médico residente quien la valoró y decide llamar al Dr. G.P. se le realiza Rx Tóraz de Abdomen, se le realizaron exámenes de Laboratorio, Eco abdominal, se le cateteriza vía con jelco #18, se pasó 1 sol. Ringer a chorro, se le coloca 1 sonda Nasogástrica conectada a sistofloc, pendiente Rx abdomen para las 4 pm, Pte mandar a informar Rx. Queda en observación.”

Asimismo, quedó registrado por la enfermera de guardia, en la referida hoja de evolución de enfermería, siendo las 3 p.m. lo siguiente: “paciente femenina que se recibe consciente, tranquila, orientada, con vía parenteral permeable, con yelco #18 pasando sol. de mantenimiento, se le observa S.N.G. conectado a cistofloc se le cumple tto. Médico indicado, se controla S/V, se le manda a informar Rx de tórax y abdomen. Pendiente valoración por el Dr. G.P. y queda de vigilancia. Paciente que se realiza Rx de abdomen de control, la cual es valorada por Dr. G.P. quien pide turno quirúrgico a las 7:00 p.m. del día de hoy, pendiente valoración cardiovascular, pendiente 1 und. De sangre la cual se pidió a hemoterapista.”.

Que en el mismo día, siendo las 8 p.m., turno 7/7, la enfermera de guardia registra lo siguiente: “Paciente femenina recibida consciente, orientada, con hidratación permeable, sonda nasogástrica conectada cistofloc, signos vitales estables febril….se le cumple 01 ampolla de Bral E.V. y se le realiza E.C.B. se espera el cardiólogo. Se pasa para pabellón por órden de la Dra. Sulbarán”. Que a las 8:20 p.m. del mismo día, se registra: “Se recibe paciente orientada, consciente, vía permeable + S.N. conectada a cistofloc. Se pasa para sala cirugía donde se cumple anestesia general x Dra. M.S. se pasa sonda S. vesical”.

Que a las 8:30 p.m. “Se inicia acto quirúrgico laparotomía explorada. Paciente séptica x presentar obstrucción intestinal parcial. Transcurre acto quirúrgico tomando muestra para

biopsia apéndice, Cirujano: Dr. G.P.. Ayudante Dr. J.R., Dr. Padilla, Instrumentista Lic. Isabel Mendoza. Circulante F.M.J.V. se cumple 1 amp. Metronidazol 100 mil”.

Que a las 9:30 p.m. se registra: “Culmina cirugía sin anormalidad cuenta material completa. Paciente es revertida 6 amp. Prostimine+ 3 amp. Atropina, se desentuba”.

A las 9:45 p.m, “Se traslada en camilla para sala de recuperación acompañada x Dra. M.S., quien coloca mascarilla de oxígeno paciente sin novedad x tiempo de 10’ paciente baja frecuencia cardíaca presentando insuficiencia respiratoria acompañado de preinfarto respiratorio. Se llama médico residente se presta reanimación con ambú cumpliendo atropina 5 amp. Endovenosa. + 1 amp. Bicarbonato sodio 5% se llama médico anestesiólogo presentándose Dr. L.E.J. quien entuba paciente, prestándole reanimación con ambú.”.

Que siendo las 11:00 p.m., se registra: “Se traslada en malas condiciones a UCI sat. 80% FC 40 vías permeables + sonda vesical conectada cistofloc 100 cc. Vía sonda nasogástrica 200 cc. Es recibida por el personal de UCI presentándose Dra. Maritza, quien presta atención a paciente y Dr. Tascón”

Por otra parte, manifestaron que en la ficha de registro de evaluación anestésica, se reafirma el ingreso de la paciente a la sala de recuperación post-anestésica a las 9:45 p.m. y se registró lo siguiente: “Moderada dificultad respiratoria. Murmullo vesicular levemente disminuido en base derecha.” Que se pudo observar que la doctora M.d.C.S.d.D. deja sin registro alguno el renglón referido a alta del paciente o traslado a hospitalización.

Que de todos los registros mencionados, se evidencia que el acto quirúrgico practicado se inició a las 8:30 p.m. y concluyó a las 9:30 p.m., lapso en el cual la paciente es trasladada a la sala de recuperación post-anestésica acompañada de la Dra. M.d.C.S.d.D., médico anestesiólogo, ingresando a dicha sala con moderada dificultad respiratoria, y que al transcurrir 10 minutos, es decir, a las 9:45 p.m. se le presentó un paro cardíaco respiratorio, sin que para ese momento se encontrara presente la anestesiólogo, ni ningún otro médico en dicha sala. Que ante la situación, la enfermera J.V. llamó al médico residente de guardia, así como a la mencionada médico anestesiólogo, quien no se encontraba, ya que se había retirado de la sala de recuperación y de la clínica sin haberla dado de alta de dicha sala, motivo por el cual fue asistida por el Dr. L.E.J., quién la entubó. Que en la hoja de evolución de la historia clínica, siendo las, 9:30 p.m., la Dra. M.d.C.S.d.D. registra lo siguiente: “Anestesiología. Se pasa paciente postoperatorio inmediata a sala de recuperación extubada, consciente, responde al llamado, se coloca mascara de oxígeno a 6 lts. x monitor cardiaco trazado normal saturación oxígeno: 100% signos vitales estables”. Que a continuación de dicho registro existe una nota del médico de guardia que refiere: “01-02-2002. 10:05 pm. Acudo ha llamado de enfermería en vista de que la paciente presenta paro cardíaco respiratorio en recuperación, inmediatamente inicio maniobras de resucitación momento en que se presenta en el servicio médico internista Dr. L.E.

Jaimes, quien continúa practicando RCP a la paciente. Posteriormente es traslada a la UCI en donde continúa manejo por médico intensivista.”

Manifestaron que hubo un retardo injustificado en la prestación del auxilio y de la atención médica urgente requerida por la paciente, ante la emergencia presentada, por lo que tal demora entre el momento del paro cardíaco y el del inicio de maniobras de resucitación cardiopulmonar, causó a la paciente daño izquémico cerebral. Que tan cierta es esa aseveración, que la referida médico anestesiólogo, quien se encontraba de guardia, de manera inexplicable no entuba a la paciente, sino que ese acto es realizado por el Dr. L.J., médico internista, auxilio este que de todas formas debió haberlo prestado en su momento la anestesiólogo que estuvo en la intervención quirúrgica, quién tenía la responsabilidad de prestarle la vigilancia y atención hasta su total recuperación, y no haberla abandonado ante la dificultad respiratoria registrada por ésta, con la que ingresó a la sala de recuperación. Que dichos hechos demuestran que el establecimiento asistencial incumplió su obligación de prestar asistencia médica de manera oportuna y eficaz a sus pacientes, con cuya omisión surge la garantía que se debe por la conducta de sus dependientes. Que esos hechos de irresponsabilidad y negligencia médica y del establecimiento asistencial, dieron lugar a que la paciente fuera trasladada en malas condiciones a la unidad de cuidados intensivos de dicha clínica, a las 11:00 pm, tal como quedó referido en la hoja de evolución de enfermería, siendo a esa hora que se presenta la anestesiólogo, quién presta atención a la paciente, conjuntamente con el Dr. F.T., médico intensivista. Que esa grave situación es reafirmada por la enfermera de guardia de la unidad de cuidados intensivos, cuando asienta en la hoja de evolución de enfermería lo siguiente: “fecha 01-02-02, hora 11 pm, turno 7/7. se recibe en UCI a la señora Rosa en postoperatorio, le fue realizado laparotomía exploradora, presentó un paro cardíaco-respiratorio en sala de recuperación en pabellón, ingresa a UCI con tubo endotraquial, en malas condiciones, sin respuesta alguna, después de habérsele practicado maniobras de RCP, se evidencian signos de respuestas, pupila sin casi respuesta a la luz… se conecta al ventilador y monitor contínuo, se toma vía central…se empieza a cumplir tratamiento, se espera respuesta neurológica.” Que desde ese momento comenzó a deteriorarse significativamente la salud y condiciones físicas y biológicas de la paciente, trayendo consecuencialmente un profundo sufrimiento tanto a su persona como en la de su cónyuge y de sus hijos, a quienes la vida y la cotidianidad de sus quehaceres y actividades cambió totalmente; que la mencionada paciente permaneció por cinco días en la unidad de cuidados intensivos del centro privado. Que durante ese lapso fue valorada por los Drs. F.T. (médico intensivista), Aleifer Durán (médico neurólogo) y G.P. (médico cirujano). Que dado que su estado de salud no mejoró, por razones económicas decidieron su traslado a la unidad de cuidados intensivos del Hospital Central de San Cristóbal. Que el día 5 de febrero de 2002, a las 4:30 p.m., ésta egresó de dicho centro privado, como consta en la historia clínica. Que en el informe presentado por el Dr. F.T., para el egreso y traslado, asentó: “…paciente femenina de 63 años de edad quién es ingresada a este centro el 01/02/02 con cinco días de evolución dado por dolor abdominal por lo que realiza

laparotomía exploradora….en el postoperatorio inmediato en recuperación de quirófano en forma súbita presenta paro cardíaco respiratorio, quién soporta duración de la parada cardíaca de aproximadamente 20 minutos. Es ingresada a UCI en estado postparo midriasis bilateral.” Que dicho informe reafirma el hecho de que es una tercera persona, el Dr. L.J., quién asistió a la paciente mediante maniobra de resucitación cardio-pulmonar, así como la duración de parada cardíaca por 20 minutos. Que esas situaciones ponen de manifiesto la conducta irresponsable y negligente del mencionado centro hospitalario, así como de la anestesiólogo Dra. Sulbarán de Dávila, creándose consecuencias graves y nefastas a la s.d.R.E.R.d.C., quien desde esa fecha no ha despertado, ni recobrado su conocimiento, permaneciendo en un estado vegetativo. Que la mencionada paciente ingresó a la unidad de cuidados intensivos del Hospital Central de San Cristóbal, el 5 de febrero de 2002, tal como refiere el informe médico suscrito por la Dra. J.C., médico internista. Que ingresó en malas condiciones generales, con ventilación asistida y en estado neurológico de 3 puntos en la Escala de Glasgow, con diagnóstico de encefalopatía hipóxica izquémica. Que según dicho informe, la paciente para ese momento presentó secreción purulenta en herida operatoria, por lo que fue llevada a quirófano el 7 de febrero de 2002, encontrándose absceso de pared y líquido citrino en cavidad, no fétido. Que el 15 de febrero de 2002 se le realizó traqueotomía y el 2 de abril de 2002 es llevada nuevamente a pabellón para la colocación de gastroestomo para su alimentación, en vista de la no recuperación del daño neurológico, con el fin de disminuir el riesgo de bronco-aspiración, siendo realizado bajo anestesia general sin complicaciones. Que una vez dada de alta, es trasladada por sus familiares al sector Helechales, vereda La Fortuna, casa s/n, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, lugar donde permanece y en el que recibe visita médica domiciliaria de la médico internista Dra. J.C., del neurólogo Dr. Aleifer Durán y del Dr. J.O., especialista en medicina biológica natural. Que las secuelas de la encefalopatía hipóxica izquémica, mantienen a la paciente en un estado vegetativo, por lo que los demandados deben responder por los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la víctima y a los damnificados indirectos.

Fundamentaron la demanda en los artículos 24, 25 y 118 de la Ley de Ejercicio de la Medicina; los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil y artículos 1, 4 y 48 del Código de Deontología Médica.

Hicieron referencia al daño emergente, especificando los gastos incurridos por ellos, en los folios 24 al 27 del referido libelo de demanda.

En cuanto al lucro cesante, manifestaron que la ciudadana R.E.R.d.C. realizaba actividades comerciales de compra y venta de vestidos, prendas de oro y plata que distribuía entre sus clientes en la modalidad de ventas a crédito, devengando un promedio de ingreso mensual de Bs. 300.000,oo, con lo cual cubría los gastos de subsistencia y mantenimiento de habitación, ubicado en la Villa Olímpica, Edificio Los Tulipanes, piso 1, apartamento 15, San Cristóbal, Estado Táchira. Que como producto de la hipoxia cerebral

sufrida, se mantiene en un estado de incapacidad funcional al no poder valerse por sí misma, dejando de percibir sus ingresos hasta la fecha, por lo que reclaman el lucro cesante sufrido por la mencionada ciudadana. Que en cuanto al daño moral, su magnitud ha lesionado uno de los derechos inherentes a la personalidad, contenido en el vínculo de parentesco que los une con ésta, como lo es el de cónyuge legítimo y madre, lo que ha producido profundas heridas en sus afecciones, como consecuencia del hecho ilícito de los agentes del daño. Que durante todo ese lapso se ha causado en ellos un profundo dolor y constantes angustias, depresiones y trastornos emocionales ante la incertidumbre de evolución del cuadro patológico de la paciente, quien se mantiene en completo estado de invalidez, por lo que se han visto en la necesidad de recurrir al uso de la medicina complementaria y de terapias de rehabilitación, incurriéndose en gastos de mantenimiento en la conservación de su salud. Que en su condición de familia directa, se han visto privados de la atención y amor que ella les proporcionaba. Que el daño les ha transtornado por completo su forma de vida y ha causado un gran impacto en sus relaciones familiares, a tal punto de que se vieron en la necesidad de cambiar el lugar de su residencia, para irse a vivir al sector Helechales, vereda La Fortuna, lugar donde el cónyuge demandante posee una casa de campo, que consideran más adecuada para la convalecencia de la paciente. Que ésta es atendida de manera directa y permanente por sus hijos y por su cónyuge, con la asistencia de enfermera. Que el servicio MOVILSALUD ha sido prestado en ese sitio, teniendo que trasladarse el personal paramédico para darle asistencia, por presentar desde el 16 de abril de ese año, cuadros persistentes de convulsiones. Que en fecha 19 de febrero de 2002 solicitaron reunirse con los directivos del mencionado centro asistencial privado y con la médico anestesiólogo a fin de conciliar una solución amistosa, la cual fue celebrada el 26 del citado mes y año, sin ningún éxito. Que dada la gravedad del daño ocasionado por el hecho ilícito por asumir sus agentes una conducta contraria a las disposiciones reglamentarias y normas en el cuidado y vigilancia de pacientes post-anestésicos, solicitan que los transgresores les indemnicen, además del daño emergente y del lucro cesante, en la cantidad de Bs. 200.000.000,oo por concepto de daño moral, por lo cual demandan a la Dra. M.d.C.S.d.D. y al Centro Médico Quirúrgico El Samán, C.A., en la persona de su presidente, Dr. Renny A.C.Q., de su vice-presidente, Dr. J.L.G.F., y/o de su secretario, Dr. E.B., para que convengan o sean condenados por el Tribunal a pagar: las cantidades de Bs. 15.517.449,00 por concepto de daño emergente; de Bs. 1.500.000,oo por concepto de lucro cesante; y de Bs. 200.000.000,oo por concepto de daño moral, para un total de Bs. 217.017.449,oo. Piden que la sentencia tome en cuenta los daños futuros que puedan ocurrir, de acuerdo a las circunstancias especiales del presente caso. Que ha existido incumplimiento de las obligaciones de pagar los daños causados, por lo que ante el riesgo de defraudar las resultas de este procedimiento, y por existir suficientes pruebas de los derechos que reclaman, solicitaron se decreten medidas cautelares de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que los demandados sean condenados en costas, así como en

honorarios profesionales; y pidieron medida cautelar sobre los bienes señalados a los folios 36 al

41 del libelo de demanda primario.Solicitaron que para el momento de la sentencia definitiva se ordene experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto de los daños y perjuicios causados. Igualmente, solicitaron la correspondiente corrección monetaria de acuerdo a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 350.000.000,oo. (Fls. 1 al 43). Anexos (fls. 45 al 359).Por auto de fecha 14 de agosto de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos M.d.C.S.d.D. y de la sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico El Samán, C.A., en la persona de sus representantes legales, Dr. Renny A.C.Q., presidente, Dr. J.L.G.F., vice-presidente, y/o Dr. E.B., secretario. (fls. 360 al 361).

En diligencia de fecha 14 de agosto de 2002, la abogada E.M.C. de Gómez consignó original de poder especial que le fuera conferido por los demás co-demandantes, a ella y a los abogados R.G.C. y G.A.d.P.. Igualmente, solicitó sean decretadas las medidas cautelares enunciadas. (Fls. 362 al 366). PIEZA N° 2: En fecha 25 de septiembre de 2002, la abogada E.M.C. de Gómez, actuando con el carácter creditado en autos, presentó reforma de la demanda, en lo atinente a la inclusión y reformulación de erogaciones económicas, especificadas a los folios 5 al 7 de dicha reforma del libelo. En consecuencia, el monto de lo reclamado como daño emergente aumentó a la cantidad total de Bs. 19.877.083,oo.

Igualmente, solicitó que se amplíen las medidas cautelares, ante los nuevos hechos y daños relacionados, y que se extiendan a embargo sobre bienes muebles propiedad del Centro Médico Quirúrgico El Samán, C.A.. Re-estimó la demanda en la cantidad de Bs. 360.000.000,oo. (Fl. 2 al 8). Anexos. (Fls. 9 al 81).

Por auto de fecha 9 de octubre de 2002, el Juzgado de la causa admitió la reforma de demanda y acordó el emplazamiento de los mencionados demandados. (Fl. 82).

En diligencia de fecha 14 de noviembre de 2002, la abogada E.M.C. de Gómez actuando con el carácter acreditado en autos, manifestó que ante las pruebas de laboratorio sobrevenidas, emanadas de laboratorios clínico-bacteriológicos, consistentes en cultivo de secreción con el resultado de pseudomonas aeruginosas, y pruebas de antibiograma con resultados de resistente a varios antibióticos; y que a pesar de estar recibiendo medicamentos, el cuadro clínico de la paciente no mejoró, ante el riesgo inminente de que el cuadro bacteriológico empeore, solicita de conformidad con el artículo 585, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada por la cual se ordene al Centro Médico Quirúrgico El Samán, C.A. su hospitalización inmediata en dicho centro asistencial de manera permanente, suministrando por

cuenta del centro hospitalario los medicamentos y análisis de laboratorio clínico que ésta requiera, con inclusión de las terapias de rehabilitación (fl. 92 al 99), la cual fue decretada por auto de fecha 15 de noviembre de 2002. (Fl. 110).

En fecha 18 de noviembre de 2002, los ciudadanos Renny A.C.Q. y J.L.G.F., presidente y vicepresidente de Centro Médico Quirúrgico El Samán, C.A., asistidos por el abogado J.J.U.C., dieron contestación a la demanda en la que opusieron como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de los demandantes, por cuanto usurpan y asumen derechos ajenos al carecer de titularidad como legitimados activos. Asimismo, oponen la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el proceso, ya que no tiene ni ha tenido ninguna relación jurídica con las personas que se presentan como actoras; piden que dichas defensas sean resueltas como punto previo en la sentencia. Al dar contestación al fondo, rechazaron, desconocieron y contradijeron la demanda. Aducen que no es cierto que su representada haya incurrido en hecho ilícito alguno en contra de la ciudadana R.E.R.d.C.. Que no es cierto que ésta haya sufrido daño alguno proveniente de dependientes de su representada. Que la misma es una sociedad mercantil de la cual son accionistas por suscripción de acciones, profesionales de la medicina que ejercen su profesión de forma independiente. Que la empresa provee los medios, equipos e instalaciones a los médicos accionistas que ejercen, pero que éstos no son dependientes de la empresa, en el sentido del artículo 1.185 del Código Civil. Que rechazan, desconocen y contradicen que su representada deba pagar a los actores la suma de Bs. 15.517.449,oo por concepto de daño emergente. Igualmente, rechazaron la reforma de la demanda que aumenta el petitorio de dicho daño a la suma de Bs. 19.877.083.oo. Niegan que su representada deba pagar por concepto de lucro cesante la suma de Bs. 1.500.000,oo. Desconocieron, rechazaron y contradijeron el daño moral por la suma de Bs. 200.000.000,oo. Rechazaron el supuesto derecho de los actores para solicitar que en la sentencia se tome en cuenta daños futuros que puedan ocurrir. Rechazaron, desconocieron y contradijeron la solicitud de medidas precautelativas sobre su representada. Rechazaron, desconocieron y contradijeron el pedimento de corrección monetaria, así como la estimación de la demanda en la suma de Bs. 350.000.000,oo, elevada en la reforma de la misma a la cantidad de Bs. 360.000.000.oo. Rechazaron el derecho de los actores para reservarse el ejercicio de acciones penales y disciplinarias contra supuestos agentes del daño. Rechazaron la personalidad que pretenden atribuirse para representar derechos de la colectividad en contra de su representada, que violaría normas del Código Civil y atentaría contra la Constitución. Adujeron que la relación procesal establecida no puede modificarse por voluntad de una parte. Rechazaron y contradijeron la reforma de la demanda por la cual pretenden ampliar el daño emergente a la suma de Bs. 19.877.083,oo, así como la nueva estimación de la demanda a Bs.360.000.000,oo. Por último, desconocieron y rechazaron todos los conceptos por los cuales se acciona contra su representada, así como cualquier tipo de factura, recibo, cuenta o documento presentado. Pidieron que la demanda sea declarada sin lugar. (Fls. 113 al 116).

Por su parte, en escrito de contestación presentado el 19 de noviembre de 2002, la codemandada, ciudadana M.d.C.S.d.D., asistida por los abogados R.D.S.R., M.Y.D.S. y V.D.B.C., opuso como punto previo la falta de cualidad e interés tanto de los demandantes como de las demandadas. Que no ha tenido ni tiene relación jurídica ni profesional con la parte actora, ya que en ningún momento realizó acto alguno que pueda comprometer su responsabilidad con éstos. Que por el sólo hecho de ser cónyuge e hijos de la ciudadana R.E.R.d.C., se abrogan una titularidad que no tienen, ya que dicha ciudadana está viva y los actores no pueden reclamar una expectativa de derecho que sólo puede reclamarse con su muerte. Que los actores no tienen poder, mandato o autorización alguna de la mencionada ciudadana, que acredite legitimidad para actuar en juicio; que estos usurpan y suplantan un derecho que no les asiste y no les está dado para reclamar una expectativa de derecho. Que el simple hecho de que la ciudadana R.E.R.d.C. se encuentra disminuida, no les da derecho para demandar supuestos daños no ocasionados. Que no pueden abrogarse a título personal derechos y acciones que no son actuales ni propios, que no les pertenecen. Negó, rechazó y contradijo haber abandonado a quien fuera su paciente, y la violación de ética profesional que rige el noble oficio de médico; que ello no es cierto por cuanto cumplió fielmente con las normas que regulan su proceder profesional. Que al finalizar la intervención quirúrgica de la paciente sin ninguna anormalidad, a las 9:30 de la noche procedió a prestarle los cuidados post-anestésicos debidos, trasladándose con ella a la sala de recuperación, denominada unidad de cuidados post-anestésicos, a las 9:45 de la noche, dando así fiel cumplimiento a lo establecido en las Normas Mínimas de Seguridad para el Ejercicio Ético de la Anestesiología en Venezuela (Norma II). Que la paciente se encontraba en condiciones estables, y así lo registró en la hoja de evolución de la historia clínica. Que luego de valorar a la paciente y de corroborar que se cumplía satisfactoriamente con todos los criterios de evaluación post-anestésicos de una paciente conciente, orientada, de signos vitales estables y de movimiento conciente voluntario, y que se encontraba en condiciones de recuperación estable, la entregó a las enfermeras que se encontraban laborando para ese momento en la unidad de cuidados post-anestésicos (UCPA), ciudadanas Y.C.V.d.J. y A.F.M.d.O., las cuales trabajan desde hace tiempo en el Centro Médico Quirúrgico El Samán, C.A. en el área de cuidados post-anestésicos, quienes continuaron prestándole la atención y cuidados necesarios, siendo estas altamente calificadas para desempeñar las labores que esa área amerita y forman junto con el anestesiólogo de la intervención el equipo que está a cargo de los cuidados médicos del paciente, por lo que nunca fue abandonada por ella, sino que cumplió cabalmente con las normas que regulan su proceder profesional. Negó, rechazó y contradijo la pretensión referente a que incumplió con las normas, criterios y procederes admitidos por la Sociedad Venezolana de Anestesiología, ya que mientras la paciente estuvo bajo la esfera de su responsabilidad, cumplió a cabalidad con las que rigen la actuación de los anestesiólogos, tanto en el acto quirúrgico, como en el post-operatorio. Niega, rechaza y contradice la pretensión de

atribuirle algún tipo de responsabilidad civil por el estado de salud de la paciente. Alega que uno de los elementos de la responsabilidad civil, como es la relación de causalidad, no está presente en el caso en cuestión, ya que no hubo incumplimiento alguno, y que una vez que dejó a la paciente con el personal calificado de la UCPA, cesó su responsabilidad profesional con ésta; que en consecuencia, el sobrevenido daño a la paciente no fue ocasionado por acción u omisión de su parte. Niega, rechaza y contradice que haya incurrido en hecho ilícito alguno por responsabilidad extracontractual por culpa, negligencia, intención o imprudencia en perjuicio de los demandantes, ni menos de la ciudadana R.E.R.d.C.. Negó, rechazó y contradijo la obligación de pago de cualquier daño material o moral, así como los posibles daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante y demás conceptos pretendidos en el libelo de la demanda, con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil, ya que dichos daños no pueden ser reclamados por los demandantes por carecer de cualidad e interés actual para intentar y sostener el presente juicio. Negó, rechazó y contradijo la obligación de pagar la suma de Bs. 15.517.449,oo por concepto de daño emergente, y de igual forma el mismo concepto en la reforma de demanda que lo aumenta a Bs. 19.811.083,oo; por lucro cesante Bs. 1.500.000,oo; por daño moral Bs. 200.000.000,oo, Asimismo, negó, rechazó y contradijo que deba pagar derecho alguno a los actores por supuestos daños futuros. Que es incierto que no se encontraba a la hora del infarto sufrido por la paciente en las instalaciones del Centro Médico Quirúrgico El Samán, C. A.. Rechaza y contradice la estimación de la demanda, de Bs. 360.000.000,oo. Negó, rechazó y contradijo el pedimento de corrección monetaria, aduciendo que la misma no es procedente en acciones de daño moral. Por último impugna y desconoce todas las facturas, documentos y recaudos que los actores pretenden cobrar, se opone a las medidas solicitadas, y pide que sea declarada sin lugar la demanda. (Fls. 117 al 133). Anexos (fls. 134 al 138).

Al folio 139, riela poder apud acta conferido por la referida co-demandada a los abogados R.D.S.R., M.Y.D.S. y V.D.B.C..

PIEZA N° 3:

En escrito de fecha 18 de diciembre de 2002, la abogada E.M.C. de Gómez, por sus propios derechos y en representación de los demás co-demandantes, consignó escrito de promoción de pruebas (fls. 3 al 14), con anexos (folios 15 al 121), y promoción complementaria (folios 181 al 187), con anexos (fls. 188 al 256), siendo admitidas por auto de fecha 10 de enero de 2003. (fls. 266 al 267).

En fecha 13 de diciembre de 2002, el abogado J.J.U.C., apoderado judicial de Centro Médico Quirúrgico El Samán, C.A. promovió pruebas. (fl. 123). Anexos (fls. 124 al 132), siendo admitidas en fecha 10 de enero de 2003. (fl. 268).

A los folios 124 al 125 riela poder especial conferido por la sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico El Samán, C.A., al abogado J.J.U.C., en fecha 2 de diciembre de 2002.

La representación judicial de la co-demandada, Dra. M.d.C.S.d.D., promovió pruebas, mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2002. (fls. 134 al 146). Anexos (Fls. 147 al 179). Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 10 de enero de 2003 (fl. 269).

En fecha 14 de enero de 2003 se celebró el acto de nombramiento de expertos correspondiente a la prueba de experticia contable promovida por la parte actora. (Fl. 271 al 272).

Por diligencia fecha 16 de enero de 2003, la abogada E.M.C. de Gómez sustituye el poder conferido por los demás co-demandantes, en el abogado L.H.V.P., con reserva de su ejercicio, solicitando que se tenga al mismo como apoderado, junto con los abogados R.G.C., G.A.d.P. y la abogada sustituyente. (Fl. 279).

PIEZA N° 4

En fecha 18 de marzo de 2003 se celebró el acto de la juramentación de los expertos contables, con la asistencia de las ciudadanas E.D.R., R.B.B. y R.L.F.P.. (Fl. 6).

En escrito de fecha 28 de abril de 2003 los expertos contables designados consignan el informe sobre el cálculo determinado como daño emergente. (Fls. 122 al 137).

A los folios 194 al 198 riela inspección judicial practicada el 22 de abril de 2003 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el consultorio N° 8 de la Dra. A.M.T., en el Centro Médico Quirúrgico El Samán.

Al folio 324 riela copia certificada del acta de defunción N° 256, consignada por la parte actora con los informes en primera instancia, correspondiente a la ciudadana R.E.R.d.C., quien falleció el 8 de mayo de 2003.

En fecha 27 de noviembre de 2003, la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Dra. R.M.S.S., se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fl. 359).

A los folios 379 al 440 riela decisión dictada el 10 de noviembre de 2006 por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a los demandados a pagar solidariamente a los demandantes la cantidad que resulte de la sumatoria del total de las facturas ratificadas en el curso del proceso mediante experticia complementaria del fallo, por concepto de daño emergente y su corrección monetaria a partir de la fecha de la admisión de demanda, hasta que quede firme la decisión. Asimismo, pagar a los demandantes la cantidad de Bs. 90.000.000,oo por daño moral conforme al artículo 1.196 del Código Civil.

En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006 el abogado J.J.U.C., en representación de la sociedad mercantil demandada, apeló de la referida sentencia. (Fl. 461).

En fecha 13 de diciembre de 2006, el abogado R.D.S.R., representante de la co-demandada M.d.C.S.d.D., hizo lo propio. (fls.463).

Por auto de fecha 09 de enero de 2007, el juzgado de la causa acordó oír los recursos de apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 465 al 467).

En fecha 16 de marzo de 2007 la parte actora presentó escrito de informes ante el precitado Juzgado Superior. En el mismo, rechaza los alegatos de la parte demandada en lo referente a su falta de cualidad para accionar, con explicación de la existencia de la identidad lógica y jurídica para ejercer y sostener el presente juicio. Aduce que quedó probado el acto dañoso por la médico, quien el día 1° de febrero de 2002, cuando se practicó la intervención quirúrgica tuvo bajo su responsabilidad el administrar a la paciente la anestesia, incumpliendo sus deberes éticos y profesionales, al no encontrarse presente para darle asistencia en el momento en que le sobrevino el paro cardíaco respiratorio en la unidad de recuperación post-quirúrgica. Que quedó demostrado que la referida profesional forma parte del staff de médicos anestesiólogos del Centro Médico Quirúrgico El Samán, C.A., así como la relación de dependencia y subordinación de dicha profesional para con la mencionada institución privada. Que el daño causado ante la falta de asistencia oportuna a la paciente tuvo como consecuencia la generación de una hipóxia izquémica cerebral que la dejó en estado vegetativo hasta su muerte, deviniendo de ello la responsabilidad, tanto de la referida profesional, como de la institución hospitalaria, y la obligación objetiva de éstos de reparar el daño.

Acompañó con su escrito, copias certificadas de actas contentivas en la causa penal 7C6318-06 que cursa en el Tribunal Primero en Funciones de Control No.7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, relativas a los hechos (fls. 469 al 501). Anexos (fls. 502 al 508).

En la misma fecha la co-demandada M.d.C.S.d.D., a través de su representante judicial consignó informes en dicha alzada. Insistió en la falta de cualidad de los demandantes y en la ausencia de hecho ilícito alguno por su parte como médico anestesiólogo, al haber cumplido a cabalidad con las normas que regulan su especialidad. (fls. 510 al 520).

De igual modo, Centro Médico Quirúrgico El Samán, C. A., mediante su apoderado judicial, presentó informes en el precitado Juzgado Superior. En los mismos, reitera sus alegatos de falta de cualidad de los demandantes para reclamar derechos de la ciudadana R.E.R.d.C., quien no sido objeto de interdicción judicial, correspondiendo a ella solicitar, en caso de lesión corporal, la indemnización prevista en el artículo 1.196 del Código Civil. Rechaza la interpretación de la sentenciadora en tal sentido, así como de las posiciones juradas absueltas por los demandados (fls. 522 a 525).

En fecha 28 de marzo de 2007, la referida sociedad mercantil presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora (fls. 527 a 529); y el 30 de dicho mes y año la parte actora formuló observaciones a los informes de la contraria (fls. 534 a 540). Del mismo modo, la representación judicial de la Dra. M.d.C.S.d.D. hizo observaciones a los informes de los demandantes (fls.542 al 548).

Al folio 531 riela poder apud acta conferido en fecha 28 de marzo de 2007, por la codemandada M.d.C.S.d.D., a los abogados F.F., María de los Á.G.V. y M.L.D.S., el cual no revoca poderes conferidos con anterioridad.

PIEZA N° 5:

En fecha 27 de junio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el a quo, y condenó a pagar en forma solidaria a los accionantes la cantidad que resulte como daño emergente, previo cálculo de las facturas y documentación ratificadas durante el juicio, ordenando la práctica de una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad que en definitiva resulte del cálculo del daño emergente. Igualmente condenó a pagar en forma solidaria a éstos la cantidad de Bs. 90.000.000,oo por concepto de daño moral. Asimismo, negó la corrección monetaria solicitada sobre la indemnización acordada por daño moral. (fls. 3 al 142).

En fecha 06 de julio de 2007, el abogado J.J.U.C., en representación del Centro Médico Quirúrgico El Samán, C.A., anunció recurso de casación. (f. 143); y en fecha 10 de julio de 2007, la abogada María de los Á.G.V., co-apoderada judicial de la ciudadana M.d.C.S.d.D., interpuso igual recurso (fl. 146), los cuales fueron admitidos en fecha 16 de julio de 2007, remitiéndose las actas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Folios 152 al 161).

A los folios 148 al 149 riela poder conferido por la codemandada Centro Médico Quirúrgico El Samán C.A. al abogado M.I.V.O., por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, el 21 de marzo de 2007, el cual no revoca poderes conferidos con anterioridad.

En fecha 09 de abril de 2008 la referida Sala casó la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, y ordenó al Juez Superior que resulte competente dictar nueva decisión, por considerar el fallo recurrido inficionado del vicio de indeterminación objetiva, al no bastarse a sí mismo, dado que ordenó cancelar a la parte accionante la cantidad que resultare como daño emergente, previa revisión y cálculo de todas y cada una de las facturas y documentación debidamente ratificadas durante el juicio, sin que en alguna parte del fallo se hubiesen señalado los montos reflejados en tales facturas para efectuar el preindicado cálculo. Asume la Sala, que no se indicó quién o quiénes efectuarían tal revisión y cálculo, pués si bien es cierto que de la motiva y del numeral cuarto del dispositivo, se constata que ordena la práctica de una experticia

complementaria del fallo, estima que para su práctica debe tenerse en cuenta no la revisión y el cálculo de las facturas ratificadas, sino los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, con lo cual queda incierto el objetivo de la referida experticia complementaria. (fls. 220 al 240)

Distribuido el expediente, correspondió por distribución a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada en fecha 05 de junio de 2008. (Folios 242 al 243)

El 09 de junio de 2008, la Juez Titular de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (Folio 244)

Al folio 257 riela poder apud acta conferido en fecha 23 de julio de 2008 por la codemandada M.d.C.S.d.D. a los abogados L.C.E., C.A.C.F. y A.G.C.F., el cual no revoca mandatos conferidos con anterioridad.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO I

Como antes se indicó, en oportunidad de dar su contestación, la parte demandada solicitó que con carácter de pronunciamiento previo fuera resuelta la alegada falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar y sostener el presente juicio, así como la de los demandados.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 361, primer aparte, señala que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.

El tratadista patrio Dr. L.L., en su obra “Ensayos Jurídicos”, al analizar el aspecto procesal de cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Ensayos Jurídicos, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).

La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1930 de fecha 14 de julio de 2003, conceptúa en este controversial asunto, lo siguiente:

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(Expediente N° 02-1597).

De lo anterior se desprende que la cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la simple afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. De allí que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de pronunciarse con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.

Al examinar la documentación aportada por los demandantes con el libelo de demanda y su reforma, se evidencia que se encuentra acreditada la cualidad conyugal del co-demandante, ciudadano A.C.H. con la ciudadana R.E.R.d.C.; así como acreditada la de hijos legítimos de esa unión conyugal del resto de los demandantes. Así mismo, que éstos declaran de manera indubitable que la acción que proponen lo es a título personal, al sentirse afectados en su fuero interno por el vínculo de parentesco ante el acaecimiento de los hechos y sufrimiento de su progenitora y esposa, y en modo alguno gestionan en nombre o representación de ésta. De igual modo, las probanzas traídas a los autos evidencian que el hecho generador de lo pretendido -sin que se tenga lo siguiente como juicio de valor- ocurrió efectivamente en la noche del 1º de febrero de 2002 dentro de las instalaciones de la entidad mercantil Centro Médico Quirúrgico El Samán, C. A., luego que R.E.R.d.C. fuera objeto de un acto quirúrgico, así como que quien actuara como médico anestesiólogo hubiese sido la co-demandada Dra. M.d.C.S.d.D..

Con fundamento en lo expuesto, a juicio de quien juzga, la parte demandante sí ostenta cualidad para intentar la presente acción de reparación de daños y perjuicios materiales y morales; y la parte demandada igualmente ostenta cualidad para sostener el juicio, y así se decide.

PUNTO PREVIO II

En el correspondiente escrito de contestación de demanda, tanto la sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico El Samán C.A., como la ciudadana M.d.C.S. de

Dávila, impugnaron la cuantía de la demanda fijada por la parte actora en la reforma de la demanda, en la suma de Bs. 360.000.000,oo.

Ahora bien, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. … (Resaltado propio)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, … . (Resaltado propio)

(Exp. Nº AA20-C-2005-000378).

En el caso sub iudice, se aprecia que las mencionadas codemandadas no señalan como fundamento de la impugnación, lo exagerada o insuficiente de la cuantía estimada en la reforma del libelo de demanda, ni los hechos en que se fundamentan, sino que se limitan a negarla, rechazarla y contradecirla en forma pura y simple, por lo que de conformidad con el mencionado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda efectuada por la parte actora en la reforma del libelo de demanda, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 360.000,00, y así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta sentenciadora a considerar los fundamentos de hecho y de derecho de lo peticionado por la parte actora, y los argumentos de defensa de la parte demandada, y al efecto observa conforme a los términos de la controversia, que el legislador establece en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la responsabilidad civil en que incurre toda persona jurídica o natural que con intención, o por negligencia, o por imprudencia o abuso de derecho, cause un daño a otra en su patrimonio material o moral. De tal forma que dicho daño está sujeto a reparación, entendiéndose por daño material, la pérdida o disminución de carácter económico o patrimonial que una persona experimenta; y por daño moral, el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, causado injustamente por otra persona.

ANÁLISIS PROBATORIO

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Reproducción del mérito favorable de los autos, especialmente del auto de admisión de la demanda; de la diligencia presentada por ella en fecha 14 de noviembre de 2002, ratificando solicitud de medidas cautelares; del auto emanado del a quo en fecha 15 de noviembre de 2002, mediante el cual se decreta medida cautelar innominada; del oficio N° 0860-1693, mediante el cual notifica de dicha medida a los representantes legales de Centro Médico Quirúrgico El Samán, C.A.. Al respecto, debe señalarse que tales actuaciones procesales no constituyen medio probatorio susceptible de valoración.

  2. DOCUMENTALES:

    1. - En cuanto al acta de matrimonio y las partidas de nacimiento promovidas por la demandante, se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de las mismas, el vínculo conyugal contraído entre el co-demandante A.C.H. y la ciudadana R.E.R.d.C.; así como el vínculo filial existente entre los demás co-demandantes como hijos legítimos de la precitada unión conyugal.

    2. - Promovió e incorporó a las actas, inspección judicial practicada en fecha 5 de marzo de 2002 sobre la historia clínica No. 013483 del Centro Médico Quirúrgico El Samán, C. A., correspondiente a la p.R.E.R.d.C., hospitalizada en dicho centro. (Fls. 50 al 144 de la pieza N° 1). En la hoja de evolución de enfermería se deja constancia que la paciente ingresó al servicio de emergencia en la mañana del día 1° de febrero de 2002, presentando vómito y dolor abdominal, quedando en observación; que a las 3 de la tarde el Dr. G.P., previa valoración y diagnóstico de abdomen agudo y obstrucción intestinal, solicitó turno quirúrgico para las 7.30 de la noche de ese día; que a las 8 de la noche en la hoja de observaciones del turno 7/7 se reporta que la paciente es recibida consciente y orientada, y se pasa a pabellón por orden de la anestesiólogo, Dra. M.d.C.S.d.D.; que a las 8.20 de la noche se cumple la anestesia general; y que a las 8.30 se inicia el acto quirúrgico de laparotomía exploratoria; que a las 9.30 siguiente concluye el acto quirúrgico sin anormalidad; que siendo revertida se desentuba y se traslada en camilla a la sala de recuperación post-anestésica acompañada por la anestesiólogo, quien le coloca mascarilla de oxígeno; que pasados 10 minutos se reporta baja frecuencia cardíaca, e insuficiencia respiratoria acompañada de preinfarto, por lo que se llama al médico residente, quien presta reanimación con ambú, aplicándole 5 ampollas de atropina endovenosa más 1 ampolla de bicarbonato de sodio al 5%. Que se llama a la médico anestesiólogo presentándose el Dr. L.E.J., quien entuba a la paciente, y da reanimación con ambú, siendo trasladada a las 11.00 p.m. en malas condiciones a la UCI, en donde es recibida, presentándose la referida anestesiólogo y el Dr. F.T.. Que la paciente ingresa a la UCI con tubo endotraquial en malas condiciones, sin respuesta alguna después de practicársele maniobras de RCP (reanimación cardio-pulmonar); que se conecta a ventilador y monitor continuo; y que se espera respuesta neurológica.

      De lo descrito se evidencia que la médico anestesiólogo, después del acto quirúrgico trasladó a la paciente a la sala de recuperación post-operatoria a las 9:30 p.m., dándose el caso de que para el momento en que le sobrevino a la paciente el paro cardíaco-respiratorio, lo cual ocurrió 10 minutos después de su ingreso, no se encontraba en dicha sala la anestesiólogo ni ningún otro médico que pudiera asistirla en tales momentos críticos, por lo que el auxilio fue dado aproximadamente unos 20 minutos después, pudiendo presumirse, conforme a la experiencia clínica que, como resultado del tardío auxilio pudo generarse las secuelas neurológicas a la paciente. En este sentido, observa quien juzga que, de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil, y con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, la inspección ocular extra-litem tiene por objeto hacer constar el estado y circunstancia de hechos que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, sin necesidad de ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios al haber sido practicada a través de juez que pudo apreciar la situación de los hechos. En tal virtud, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 507 del código procesal, esta sentenciadora considera que la p.R.E.R.d.C. no recibió en forma inmediata y oportuna de parte de la Dra. M.d.C.S.d.D., en su carácter de anestesiólogo, el auxilio que era requerido, así como tampoco lo recibió de ningún otro médico especialista que pudiera haberle dado la atención que la emergencia clínica requería, pudiendo inferirse que la tardanza, de aproximadamente 20 minutos para prestar dicho auxilio, generó el cuadro clínico que de modo irreversible colocó a la paciente en estado de isquemia post-anóxica, debiendo recaer la responsabilidad del hecho dañoso, tanto en la persona de la mencionada profesional de la anestesiología, al no haber cumplido a cabalidad con su responsabilidad, e igualmente en la sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico El Samán, C. A., por no haber previsto la presencia permanente de un profesional idóneo en el centro de recuperación post-quirúrgica, como es su obligación, cuya conducta negligente la hace del mismo modo responsable de las consecuencias que de ello se derivan, y así se decide.

    3. - Promovió los informes médicos marcados “C”, “E”,”F” y “G” anexos al primer libelo de demanda, e igualmente resumen de la historia clínica No. 623234 del Hospital Central de San Cristóbal, acompañada con la reforma de la demanda. En cuanto al marcado “C”, inserto al folio 49 de la pieza 1, se observa que no se trata de un “informe médico” propiamente dicho, sino de copia de indicación para la práctica de ecosonograma abdominal a la paciente, que nada aporta a la resolución de la controversia. En cuanto al marcado “E” corriente al folio 145 de la pieza 1, el mismo contiene informe médico extendido por el Dr. F.T., del Centro Médico Quirúrgico El Samán, C.A., quien como antes se señaló, auxilió a la paciente a solicitud del médico de guardia, luego de sobrevenido el paro cardíaco-respiratorio. Del mismo se colige que luego de la intervención quirúrgica, una vez pasada la paciente a la sala de recuperación, le sobrevino un paro cardíaco respiratorio, siendo asistida por éste, reportando parada cardíaca de aproximadamente 20 minutos, siendo trasladada a UCI “en estado post paro con midriasis bilateral”, presentando posteriormente el cuadro clínico de encefalopatía post-anóxica. Por cuanto dicho informe aparece incorporado dentro de las copias certificadas de la historia clínica de la paciente, se le concede pleno valor probatorio, y así se decide.

      En cuanto al informe médico emitido de fecha 3 de julio de 2002, por la Dra. J.C., médico internista de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Central de San Cristóbal, acompañado con el libelo de demanda marcado “F”, inserto en copia certificada a los folios 146 al 148 de la pieza N° 1 y en original a los folios 194 al 198 de la pieza N° 2 del cuaderno de medidas; al devenir de funcionario público se le concede valor probatorio como documento administrativo que no fue desvirtuado en el juicio, y sirve para demostrar que la p.R.E.R.d.C., ingresó a la mencionada Unidad de Cuidados Intensivos el día 5 de febrero de 2002, a las 6:00 p.m. procedente del Centro Médico Privado El Samán, en malas condiciones generales, estable hemodinámicamente, con ventilación asistida y con estado neurológico dado por una escala de Glasgow de 3 puntos, con diagnóstico del estado post-paro cardiorespiratorio, de encefalopatía hipóxico izquémica.

      En cuanto al informe de fecha 5 de julio de 2002 consignado marcado “G” con el libelo de demanda inicial corriente al folio 149 de la pieza N° 1, no se le concede valor probatorio al no haber sido ratificado en juicio como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      En cuanto al resumen de la historia clínica No. 623234 acompañado marcado “A” con la reforma de la demanda, inserto al folio 9 de la pieza N° 2, deviniendo de una entidad pública como lo es el Hospital Central de San Cristóbal, se le concede valor probatorio como documento público administrativo que no fue desvirtuado en el juicio mediante prueba en contrario, y sirve para demostrar que la p.R.E.R.d.C. egresó de dicho centro hospitalario en fecha 2 de septiembre de 2002, habiendo ingresado con un diagnóstico de sepsis con punto de partida en las vías urinarias bajas, presentando convulsiones, fiebre, movimientos tónicos generalizados, encefalopatía hipóxica.

    4. - Promovió marcado “H” con la demanda original, literatura denominada “Principios y Normas Generales para el Ejercicio de la Anestesiología en Venezuela”, inserta a los folios 150 al 162 de la pieza N° 1. Quien juzga observa que, aún cuando la misma contiene fundamentos generales de la práctica del ejercicio de la anestesiología, no se trata de una edición oficial emanada de alguna entidad de carácter público. Sin embargo, de su texto integral se evidencia que dichas normas son las mismas recomendadas por la Sociedad Venezolana de Anestesiología, aportadas a las actas procesales por la codemandada M.d.C.S.d.D. con el escrito de contestación de demanda marcadas “A”, corrientes a los folios 134 al 138 de la pieza N° 2, las cuales son de obligatorio acatamiento por los miembros de dicha sociedad médica, por lo que se le concede valor probatorio, y así se decide.

    5. - Promovió el valor probatorio de copias certificadas de las facturas que fueron acompañadas al primer libelo de demanda marcadas con las letras “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “ Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” T” “U”, “V”, “W”, así como las facturas incorporadas a la reforma del libelo de demanda marcadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10” y “11”, por concepto de gastos incurridos en la paciente, cuyos originales fueron resguardados en la caja fuerte del Tribunal. Las referidas facturas acompañadas con el libelo originario emanan de: Centro Médico Quirúrgico El Samán, C.A., por Bs. 4.614.157.oo (fls. 163 al 167, pieza 1); Fundación de Cuidados Intensivos del Hospital Central de San Cristóbal (FUNDAUCI) por Bs. 1.580.000.oo (fls. 168 al 174, pieza 1); gastos de alimentación en Unidad de Cuidados Intensivos de Hospital Central de San Cristóbal, por Bs. 125.000.oo (fls. 175 al 181, pieza 1); hospitalización en servicio de semi-privado del Hospital Central de San Cristóbal, Bs. 2.385.500.oo (fls. 182 al 185, pieza 1); medicinas, alimentación y equipos febrero 2002, Bs. 550.336.oo (fls. 186 al 200, pieza 1); marzo 2002, Bs. 860.422.oo (fls. 201 al 216, pieza 1); abril 2002, Bs. 540.314.oo (fls. 217 al 229, pieza 1); mayo 2002, Bs. 845.170.oo (fls. 230 al 253 pieza 1); junio 2002, Bs. 478.371.oo (fls. 254 al 263, pieza 1); y julio 2002, Bs. 559.097.oo (fls. 264 al 271, pieza 1); gastos medicina biológica y natural, Bs. 833.800.oo (fls. 272 al 278, pieza 1); gastos por terapia de rehabilitación, Bs. 470.000.oo (fls. 279 al 281, pieza 1); uso de cámara hiperbárica (terapia de oxigenación), Bs. 240.000.oo (fls. 282 y 283, pieza 1); cuidado de enfermería a domicilio, Bs. 750.000.oo (fls. 284 al 289, pieza 1); exámenes de laboratorio clínico, Bs. 147.684.oo (fls. 290 al 296, pieza 1); suscripción y atención servicios MOVIL SALUD, Bs. 51.000.oo (fls. 297 al 305, pieza 1); gastos varios, Bs. 486.882.oo (fls. 306 al 319, pieza 1).

      Con la reforma de la demanda incorporó las siguientes:

      Factura de hospitalización Hospital Central de San Cristóbal (semi-privado), Bs. 2.137.800.oo (fl. 11, pieza 2); alimentación especial en Unidad de Cuidados Intensivos, Bs. 83.000.oo (fls. 17 al 22, pieza 2); medicinas, alimentación y equipos médicos, julio 2002, Bs. 35.080.22 (fls. 23 al 25, pieza 2); agosto 2002, Bs. 1.004.957.oo (fls. 26 al 40, pieza 2); septiembre 2002, Bs. 348.110.oo (fls. 41 al 46, pieza 2); factura uso de cámara hiperbárica (oxigenación), Bs. 285.000.oo (fls. 47 al 48, pieza 2); exámenes de laboratorio clínico, Bs. 90.290.oo (fls. 49 al 54, pieza 2); uso servicio MOVIL SALUD, Bs. 11.000.oo (fls. 55 al 58, pieza 2); facturas de gastos varios en útiles para aseo e higiene, Bs.67.551.oo (fls. 59 al 62, pieza

      2); gastos de traslado Dr. A.C.R., Mérida-San Cristóbal-Mérida, Bs. 158.000.oo (fls. 63 al 71, pieza 2); y consultas médicas y medicinas, E.M.C. de Gómez, Bs. 138.846.oo (fls. 72 al 81, pieza 2).

    6. - Promovió igualmente el valor probatorio de facturas marcadas con las letras “G”, H”, “I” y “J” promovidas en la oportunidad de pruebas de la incidencia de oposición a la medida cautelar innominada, cursantes en copia certificada, en la pieza N° 1 del cuaderno de medidas, por los siguientes conceptos: Las marcadas “G”, por gastos de medicinas alimentación y equipos médicos, correspondientes al mes de septiembre 2002, por Bs. 51.727,oo (fls. 40 al 42); marcadas “H”, correspondientes a gastos mes de octubre 2002, por Bs. 621.018,oo (fls. 43 al 48); marcadas “I”, correspondientes a gastos mes de noviembre 2002, por Bs. 67.545,oo (fls. 49 al 52); marcadas “J”, por gastos varios, por un monto de Bs. 180.189,oo (fls. 53 al 60).

      Ahora bien, al analizar las referidas facturas promovidas en los anteriores numerales 5 y 6, se aprecia lo siguiente: En cuanto a las primeras de dichas facturas, que corren a los folios 164 al 167 se observa que las mismas, marcadas “I” en la pieza N° 1, por Bs. 4. 614.157.oo, fueron emitidas por la parte co-demandada, Centro Médico Quirúrgico El Samán, C. A., por lo que habiendo sido objeto de desconocimiento por la mencionada empresa en el escrito de contestación de demanda, sin que la parte actora hubiese probado nada al respecto, se desestiman del proceso.

      En cuanto a las facturas correspondientes a gastos de hospitalización en servicio de semi-privado del Hospital de San Cristóbal, por Bs. 2.385.500,00 (fls. 182 al 185, pieza 1) y por Bs. 2.137.800,00 (fls. 11, pieza 2); así como las provenientes de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Central de San Cristóbal (FUNDAUCI), por los siguientes montos: Bs. 1.580.000,oo (fls. 168 al 174, pieza 1); por Bs. 125.000,oo (fls. 175 al 181, pieza 1); por Bs. 9.600,oo (fl. 190, pieza 1); por Bs. 9.600,oo (fl. 190, pieza 1); por Bs. 6.400,oo (fl. 191, pieza 1); por Bs. 9.600,oo (fl. 192, pieza 1); por Bs. 19.200,oo (fl. 193, pieza 1); por Bs. 9.600,oo (fl. 194, pieza 1); por Bs. 6.400,oo (fl. 195, pieza 1); por Bs. 9.600,oo (fl. 197, pieza 1); por Bs. 9.600,oo (fl. 197, pieza 1); por Bs. 9.600,oo (fl. 197, pieza 1); por Bs. 25.600,oo (fl. 198, pieza 1); por Bs. 12.000,oo (fl. 199, pieza 1); por Bs. 10.860,oo (fl. 199, pieza 1); por Bs. 7.240,oo (fl. 200, pieza 1); por Bs. 14.790,oo (fl. 207, pieza 1); por la suma total de Bs. 83.000,oo (fls. 17 al 22, pieza 2); por la suma total de Bs. 35.080,22 (fls. 23 al 25, pieza 2); por Bs. 36.000,oo (fl. 31, pieza 2); por Bs. 19.000,oo (fl. 35, pieza 2); por Bs. 71.500,oo (fls. 35, pieza 2); por Bs. 19.000,oo (fl. 37, pieza 2); por Bs. 18.000,oo (fl. 38, pieza 2); y por Bs. 18.000,oo (fl. 39, pieza 2), todo lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 6.697.570,22, al emanar de un ente público se les concede valor como documentos administrativos que no fueron desvirtuados en el juicio, sirviendo para demostrar los gastos por Bs. 6.697.570,22, en que incurrió la parte actora por concepto de hospitalización y alimentación de la p.R.E.R.d.C. en el referido centro de asistencia. Es de advertir, en cuanto a las facturas emanadas de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Central de San Cristóbal (FUNDAUCI), que las mismas aún cuando provienen de una entidad pública, fueron reconocidas por la Lic. Clovis Vely Corredor Escalante,

      titular de la cédula de identidad N° V-2.547.640, en su condición de administradora de la mencionada entidad, según consta de acta de fecha 27 de marzo de 2003 inserta a los folios 74 y 75 de la pieza N° 4.

      En relación a las facturas provenientes de terceros, especialmente las facturas contentivas de gastos efectuados por los demandantes durante la convalecencia de la ciudadana R.E.R.d.C., y que por su naturaleza requieren de la ratificación de sus emisores de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, éstas serán valoradas con la correspondiente declaración testimonial, oportunidad en que les fueron presentadas para su reconocimiento.

    7. - Copia certificada del expediente N° 29620 contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte actora contra Centro Médico Quirúrgico El Samán, C.A., inserta a los folios 244 al 323 de la pieza N° 4, la cual no recibe valoración probatoria por cuando nada aporta a la solución de la litis planteada.

    8. - Dos letras de cambio promovidas por la parte actora, marcadas con las letras “C” y “D” (fls. 19-20 de la pieza N° 3), libradas en fecha 1° de marzo de 2002 y 26 de agosto de 2002, sin firma de su librador. Se trata de cambiales que no reúnen los requisitos establecidos en el Código de Comercio, en razón de lo cual carecen de valor probatorio.

    9. - Constancias expedidas en fecha 21 de mayo y 24 de abril de 2002 por el director de la Zona Educativa Táchira autorizando al Director de la Escuela Técnica Industrial de San Cristóbal permiso remunerado a la docente co-demandante E.M.C.R.d.G., (fls. 21 y 23, pieza N° 3). Se valoran como documentos públicos administrativos conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por provenir de funcionario público con facultades para dar fe y que no fueron desvirtuadas en el juicio mediante prueba en contrario. Igual valor probatorio se le concede a la constancia corriente al folio 534 expedida por el Director Médico del IPASME San Cristóbal con diagnóstico de crisis hipertensiva de la precitada co-demandante, por devenir de un instituto autónomo creado por Decreto Ejecutivo No. 337 del 23-11-1949 (G. O. No. 23081), regido por el Estatuto Orgánico según Decreto Ejecutivo No. 513 del 9-1-1959 publicado en Gaceta Oficial No. 25861 del 13-1-1959.

    10. - El mismo valor probatorio se le atribuye a la constancia expedida por la Universidad de Los Andes, Facultad de Medicina, de fecha 7 de febrero de 2002, a través de la cual la coordinadora de post-grado solicita permiso de 15 días a favor del estudiante de post-grado, co-demandante A.C.R., con motivo de la grave enfermedad de su madre (f. 36, pieza N° 3).

      De igual modo se valoran las documentales corrientes a los folios 252, 253, 254 y 255 de la pieza N° 3 anexos al escrito complementario de promoción de pruebas de los demandantes, mediante las cuales se evidencia la necesidad que tuvo el referido estudiante de post-grado, de solicitar una prórroga para la presentación de su proyecto especial de trabajo de grado (tesis) con

      motivo de la enfermedad de su madre, para lo cual se le concedió como plazo improrrogable el 5-12-2002.

    11. - Facturas Nos. 002038 y 001902 expedidas por la empresa Unidad Quirúrgica 2000, en la cual fuera intervenida el co-actor A.C.H.. Se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la solución de la litis planteada.

    12. - Récipes expedidos por médicos tratantes de la p.R.E.R.d.C., desde el 29 de enero de 2002 hasta el 18 de diciembre de 2002, insertos a los folios 42 al 87 de la pieza N° 3. Sólo serán valorados los que fueron ratificados mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Los demás quedan desechados del proceso.

    13. - Exámenes de laboratorio clínico practicados a la p.R.d.C., corrientes a los folios 88 al 94 de la pieza N° 3. Sólo recibirán valoración probatoria aquellos que fueron ratificados mediante la prueba testimonial, a tenor del precitado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Los demás se desechan del juicio.

      En relación al examen de Laboratorio de Toxicología y Farmacocinética Clínica, cursante al folio 95 de la pieza N° 3, al devenir de una entidad de carácter público cual es la mencionada Universidad de Los Andes, Mérida, se le concede valor probatorio como documento público administrativo. Del mismo se evidencia que la paciente registra una concentración de niveles séricos de Difenilhidantoína (DFH) y Ácido Valproico (AVP) muy por debajo del rango terapéutico, siendo esta circunstancia la causa probable, según las observaciones de la prueba, de las crisis convulsivas presentadas por la p.R.E.R.d.C..

    14. - Facturas de diferentes laboratorios clínicos, corrientes a los folios 96 al 106 de la pieza N° 3. Al provenir de terceros extraños al proceso, sólo recibirán valoración probatoria las que fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, según lo dispuesto en el precitado artículo 431 de Código de Procedimiento Civil.

    15. - Menús emanados de la nutricionista del Hospital Central de San Cristóbal, cursantes a los folios 107 al 116 de la pieza N° 3. No se valoran por no contribuir en nada a la solución de la controversia planteada.

    16. - Comunicación dirigida a la empresa MÓVIL SALUD C.A. en fecha 4 de septiembre de 2002, inserta a los folios 117 al 121 de la pieza N° 3. No recibe valoración por ser un documento privado emanado de tercero, que no fue ratificado en juicio.

    17. - En cuanto al informe de fecha 09 de octubre de 2002, suscrito por la Dra. J.C., médico internista del Hospital Central de San Cristóbal, promovido en el escrito complementario de pruebas y que corre inserto a los folios 189 al 190 de la pieza N° 3, al devenir de funcionario público se le concede valor probatorio como documento administrativo que no fue desvirtuado en el juicio, sirviendo para demostrar que la p.R.R.d.C., Historia N° 623234, ingresó nuevamente a dicho asistencial en fecha 05 de agosto de 2002, por presentar cuadro clínico compatible con convulsiones tónicas generalizadas y síndrome febril, egresando el día 02 de septiembre de 2002.

  3. POSICIONES JURADAS:

    - A los folios 306 al 315 de la pieza N° 3 riela acta de posiciones juradas rendidas en fecha 19 de febrero de 2003 ante el a-quo, promovida por la parte actora, absueltas por la co-demandada, ciudadana M.d.C.S.d.D., del siguiente contenido: A la primera, si como médico anestesiólogo se encontraba de guardia el día 1° de febrero de 2002 en el Centro Médico Quirúrgico El Samán, C. A., confesó asertivamente. A la segunda, si estando de guardia en dicho establecimiento, fue quien dio la anestesia a R.E.R.d.C., el día 1° de febrero de 2002, siendo las 8 y 20 p.m., confesó asertivamente. A la tercera, en cuanto a ser cierto que el registro que corre en el folio 41 de la historia clínica de la paciente e inserta en el folio 95 del expediente fue realizado de su puño y letra, posterior a la intervención quirúrgica practicada a la ciudadana en referencia, declaró no poder responderla. A la siguiente, si en la evaluación anestésica escribió de su puño y letra en el registro de la paciente, lo siguiente: “moderada dificultad respiratoria, murmullo vehicular levemente disminuido en base derecha”, confesó que no es la nota anestésica sino la valoración pre-anestésica en la que se anotan las condiciones en las cuales llega la paciente a pabellón de cirugía, antes de ser intervenida; y que sí es cierto que es de su puño y letra. A la quinta, si un paciente con dificultad respiratoria es reflejo de que amerita cuidados especiales, confesó que la señora le llegó en esas condiciones debido a su cuadro clínico, y que como llegó, había que operarla porque era un cuadro de emergencia. A la sexta, si es cierto que siendo las 9:45 p.m. del 1° de febrero de 2002, la enfermera J.V. le llamó telefónicamente para avisarle que la paciente presentó paro cardíaco respiratorio, confesó: “no se”. A la séptima, si no asistió a la paciente en la unidad de cuidados post-anestésicos cuando ésta presentó el paro cardíaco respiratorio, confesó que no. A la octava, si cómo es cierto que se encontraba fuera de la clínica cuando la paciente sufrió el paro cardíaco respiratorio, confesó no ser cierto. A la novena, si cómo es cierto que el ingreso de la paciente a la unidad de cuidados intensivos de la clínica luego del paro cardíaco, ocurrió a las 11:oo de la noche de ese día, confesó que sí es cierto. A la décima, si es cierto que el médico anestesiólogo es quien coordina la unidad de cuidados post-anestésicos, respondió que no es cierto. A la décima primera, si es cierto que como tal médico anestesiólogo le corresponde tratar y resolver los problemas que presentan los pacientes en la unidad de cuidados post-anestésicos, confesó que no es cierto. A la décima segunda, si es cierto que el tiempo promedio de permanencia de un paciente en dicha unidad es de 60 minutos, confesó no ser cierto, porque no hay tiempo límite. A la décimo tercera, en cuanto a cómo es cierto que quien administra la anestesia al paciente es la autorizada para darla de alta de la unidad de cuidados post-anestésicos, confesó que sí es cierto, y que así está en la historia. A la siguiente, si es cierto que según las normas de cuidados post-anestésicos se requiere la presencia de un anestesiólogo en la unidad de cuidados post-anestésicos, confesó no poder contestar ni con un sí ni con un no porque es tema bastante amplio, debido a que dependía de la unidad post-operatoria o post-anestésica, y que sea un hospital o una clínica, ya que en el hospital el anestesiólogo está a tiempo permanente. A la décimo quinta, si es cierto que quienes dieron

    reanimación cardiopulmonar a la paciente fueron la médico residente de guardia y el médico internista Dr. L.E.J., confesó que según la historia (clínica) aparecían éstos. A la siguiente, si es cierto que le dio reanimación a la paciente en la unidad de cuidados post-anestésicos, confesó que no es cierto. A la décimo octava, si ingresó a la paciente a la unidad de cuidados post-anestésicos con dificultad respiratoria, confesó no ser cierto. A la siguiente, si es cierto que desde que anestesió a la paciente el 1° de febrero de 2002, ésta se encuentra en estado vegetativo, confesó que no es cierto. A la vigésima, si es médico anestesiólogo en el Centro Médico Quirúrgico El Samán, C .A. desde el año 1993, hasta la fecha del presente acto, confesó ser cierto.

    De las referidas posiciones juradas se evidencia: Que la absolvente se encontraba de guardia en la noche de los hechos, y que dio la anestesia a la ciudadana R.E.R.d.C.. Que al evaluarla, ésta presentaba moderada dificultad respiratoria. Que al dejarla en la unidad de cuidados post-anestésicos no había allí ningún otro anestesiólogo que vigilara su estado a pesar de encontrarse la paciente con dificultad respiratoria. Que el paro cardíaco se le presentó 10 minutos después de dejarla, y que la anestesiólogo no se encontraba presente en la referida unidad en ese momento, siendo otros médicos quienes le dieron asistencia, cuando ya había transcurrido más del tiempo requerido en tales emergencias

    - A los folios 319 al 323 de la pieza N° 3, corre acta de fecha 21 de febrero de 2003 contentiva de las posiciones juradas absueltas por el Dr. Renny A.C.Q., presidente de la sociedad mercantil co-demandada Centro Médico Quirúrgico El Samán, C. A., en los siguientes términos: A la primera, si cómo es cierto que su representada proporciona garantía de servicio de salud a sus usuarios, confesó que sí es cierto. A la segunda, si es cierto que la institución garantiza la idoneidad de los profesionales que allí prestan sus servicios a los pacientes que acuden en busca de su salud, confesó que es cierto. A la tercera, si es cierto que la institución pone al servicio de los pacientes la asistencia de profesionales habilitados por especialidades requeridas, confesó que es cierto. A la cuarta, en cuanto a cómo es cierto que dicha institución le asignó a la p.R.E.R.d.C. el anestesiólogo tratante el día 1° de febrero de 2002, confesó que no es cierto. A la quinta posición, si es cierto que la Dra. M.d.C.S.d.D. es médico anestesiólogo del Centro Médico Quirúrgico El Samán, C. A., confesó ser cierto. A la sexta, si es cierto que esta profesional se encontraba de guardia en la clínica como médico anestesiólogo el día 1° de febrero de 2002 confesó no poder afirmar algo que desconocía. A la posición séptima, si es cierto que es su representada quien realiza el cobro de honorarios de los médicos a los pacientes que han sido intervenidos en acto quirúrgico, confesó que sí es cierto. A la octava, en cuanto a si es cierto que la junta directiva de su representada tiene la facultad de seleccionar a los médicos en cada una de las especialidades, de acuerdo a las necesidades de la clínica, expresó que no es cierto. A la novena, si la clínica garantiza la asistencia médica en su unidad de cuidados post-anestésicos por un espacio de tiempo de 90 minutos a los pacientes intervenidos quirúrgicamente, confesó que garantiza el

    tiempo necesario, y que no necesariamente tiene que ser 90 minutos, que puede ser más o puede ser menos. A la décima posición, si es cierto que la anestesiólogo M.d.C.S.d.D. sólo asistió el día 1° de febrero de 2002 por espacio de 10 minutos a la p.R.E.R.d.C. en la unidad de cuidados post-anestésicos, confesó que no es cierto. A la décimo primera, si la Dra. T.C. trabaja en dicha clínica, confesó que es cierto. A la décimo segunda, si la Dra. T.C. fue quien inició en la unidad de cuidados post-anestésicos las maniobras de resucitación a la p.R.d.C., confesó que él no estaba presente. A la décimo tercera, si su representada garantiza a los usuarios el cumplimiento de normativas en cada uno de los servicios que presta la institución, confesó que es cierto. A la décimo cuarta, si la clínica vigila y controla el desempeño de los profesionales que allí trabajan, confesó ser cierto. A la décima quinta, si la institución que representa pone a disposición del personal médico los equipos e instrumentos necesarios para la atención de los pacientes, confesó: Si es cierto. A la décimo sexta, si los médicos que allí trabajan están sujetos a los lineamientos administrativos de la institución, confesó que es cierto. A la décimo séptima, si es cierto que dado el daño cerebral que presenta la p.R.E.R.d.C., ésta requiere de atención médica especializada, confesó que es cierto. A la décimo octava, si desde el 15 de noviembre de 2002 hasta la presente fecha, la mencionada paciente se encuentra hospitalizada en esa clínica por mandato judicial, confesó que sí es cierto. A la décimo novena, si es cierto que ésta, desde el día 1° de febrero de 2002, luego de ser intervenida quirúrgicamente quedó en estado de inconciencia hasta la presente fecha, confesó: “yo desconozco sobre los hechos preguntados, ella no es paciente mía”.

    De dicha prueba confesatoria se evidencia: Que la Dra. M.d.C.S.d.D. se desempeña en el Centro Médico Quirúrgico El Samán, C. A. como médico anestesiólogo; y que el daño cerebral sufrido por R.E.R.d.C. requiere de atención médica especializada. Que luego de su egreso en estado de hipóxia izquémica ésta fue hospitalizada desde el 15 de noviembre de 2002 por mandato judicial; y que desconoce los alcances del daño cerebral sufrido, porque no es su paciente. Que dicha institución responde y garantiza a los pacientes que allí acuden, tanto de la idoneidad de sus médicos, como de los servicios que presta en cada uno de sus departamentos.

    - A los folios 324 al 328 de la pieza N° 3, riela acta de posiciones juradas absueltas en fecha 21 de febrero de 2003 por el Dr. J.L.G.F., vicepresidente de la mencionada sociedad mercantil co-demandada, así: A la primera, si es cierto que su representada proporciona garantía del servicio de salud a sus usuarios, confesó que es cierto. A la segunda, si la institución que representa responde de la idoneidad de los profesionales para los pacientes que acuden a dicho centro, confesó “Si es cierto”. A la tercera, si la clínica le proporcionó a la p.R.E.R.d.C. el médico anestesiólogo de guardia el día 1° de febrero de 2002, confesó: “Si es cierto”. A la cuarta, si la Dra. M.d.C.S.d.D. es médico anestesiólogo del Centro Médico Quirúrgico El Samán, C.A.,

    confesó que es cierto. A la quinta, si dicha profesional se encontraba de guardia como anestesiólogo en la fecha en que la paciente fuera intervenida, confesó: “pues como tal, no sé, no recuerdo”. A la sexta, si la clínica realiza el cobro de honorarios de los médicos a los pacientes que han sido intervenidos en acto quirúrgico, confesó que es cierto. A la octava, si la junta directiva de la clínica tiene la facultad de seleccionar a los médicos en cada especialidad, de acuerdo a las necesidades, confesó que no es cierto. A la novena, si su representada garantiza asistencia a los pacientes en la unidad de cuidados post-anestésicos intervenidos quirúrgicamente, confesó: “Si es cierto”. A la décima, si la mencionada anestesiólogo dejó en manos de enfermeras de la unidad de cuidados post-anestésicos a la paciente el día 1º de febrero de 2002, manifestó que no le consta. A la décimo primera, si la Dra. T.C. trabaja en el Centro Médico Quirúrgico El Samán, C. A., confesó que es cierto. A la décimo segunda, si dicha médico fue quien inició en la unidad de cuidados post-anestésicos las maniobras de resucitación, cuando a la paciente le sobrevino el paro cardíaco respiratorio, confesó no saberlo. A la décimo tercera, si la entidad que representa garantiza a los usuarios el cumplimiento de normativas específicas en cada uno de los servicios de salud que presta, confesó que es cierto. A la décimo cuarta, si el ente que representa ejerce vigilancia y control en el desempeño de los médicos que allí trabajan, confesó que sí es cierto. A la décimo quinta, si la institución pone a disposición del personal médico y paramédico los equipos e instrumentos necesarios para la atención de los pacientes, confesó que es cierto. A la décimo sexta, si los médicos que allí trabajan están sujetos a lineamientos administrativos de la institución, confesó: “Si es cierto”. A la décimo séptima, si ante el daño cerebral sufrido en la institución por R.E.R.d.C., la clínica le ha dado atención médica especializada, confesó: “le ha dado atención requerida”. A la décima octava, si es cierto que la paciente desde que fue intervenida quirúrgicamente en dicha clínica quedó en estado de inconsciencia, confesó: “No me consta con tal precisión” A la décimo novena, si en los actuales momentos la paciente se encuentra hospitalizada en la clínica por orden del Tribunal, confesó que sí es cierto.

    Mediante dichas posiciones, el deponente confiesa que Centro Médico Quirúrgico El Samán, C. A. proporcionó a la Dra. M.d.C.S.d.D., quien se encontraba de guardia el 1º de febrero de 2002, como anestesiólogo de R.E.R.d.C.; y que la institución que representa garantiza asistencia eficiente a todo egresado de quirófano que requiera traslado a su unidad de cuidados post-anestésicos.

    - A los folios 333 al 336 de la pieza N° 3, se encuentra posiciones juradas absueltas en fecha 25 de febrero de 2003 por A.C.H., co-demandante. A la primera posición, si actúa en el presente juicio por sus propios derechos e intereses, confesó que es cierto. A la segunda, si R.E.R.d.C. le otorgó poder para representar sus derechos e intereses en el presente juicio, confesó que no es cierto. A la cuarta, si su cónyuge ingresó a la clínica en situación de salud desmejorada, confesó que sí. A la quinta, si el 28 de enero de 2002 ésta fue atendida de emergencia en el ambulatorio de Palo Gordo, motivado a

    fuerte dolor abdominal, confesó ser cierto. A la sexta, si el 30 de ese mes presentó nuevamente dolor abdominal, siendo llevada a nueva consulta, confesó que es cierto. A la séptima, si la paciente presentó durante los días inmediatos a su ingreso a la clínica repetidos dolores abdominales, contestó: “Si es cierto”. A la octava, si la Dra. M.d.C.S.d.D. le ha prestado algún tipo de servicio médico a su persona, confesó: “Si es cierto”.

    Del análisis de dichas posiciones, se deduce que el deponente actúa por sus propios derechos o intereses.

    - A los folios 338 al 339 de la pieza N° 3 corre acta de posiciones juradas absueltas por la co-demandante G.M.C.R., así: A la primera, si es cierto que R.E.R.d.C. está viva, respondió que sí, que viva, pero en estado vegetativo. A la segunda, si actúa por sus propios derechos e intereses, confesó asertivamente. A la tercera, si su madre le otorgó poder para que representara sus derechos e intereses en el presente juicio, manifestó que no es cierto. A la cuarta, si ésta presentó durante los días anteriores a su ingreso a la clínica fuertes dolores abdominales, manifestó que es cierto. A la quinta, si ha mantenido relación médico-paciente con la Dra. M.d.C.S.d.D., confesó que no es cierto.

    La confesión de la deponente ratifica el estado neurovegetativo de su madre, luego del paro cardíaco respiratorio que ésta sufriera, así como que actúa por sus propios derechos e intereses.

    - A los folios 340 al 342 de la pieza N° 3, hay acta de posiciones juradas absueltas por el co-demandante J.A.C.R. en fecha 27 de febrero de 2003. A la primera, si R.E.R.d.C. está viva, manifestó que sí, pero en completo estado vegetativo. A la segunda, si actúa en este juicio por sus propios derechos e intereses, manifestó que es cierto. A la tercera, si dicha ciudadana le otorgó poder de representación de sus derechos e intereses en el presente juicio, manifestó que no es cierto. A la cuarta, si R.E.R.d.C. presentó durante los días anteriores a su ingreso a la clínica, fuertes y repetidos dolores abdominales, expresó: “lo ignoro”. A la quinta, si se encuentra en este juicio en carácter de demandante, respondió que es cierto. A la sexta, si acompañó a su madre a la clínica el día 01 de febrero de 2002, manifestó que es cierto. A la séptima, si conocía el estado de salud de ésta al momento de su ingreso a la clínica el 1° de febrero de 2002, manifestó ignorarlo por no ser profesional de la medicina. A la octava, si ha tenido relación médico-paciente con la doctora Sulbarán de Dávila, confesó que no es cierto.

    A igual que la anterior deposición, el absolvente ratifica el estado neurovegetativo en que se encuentra su madre, luego del padecimiento del paro cardíaco respiratorio que le sobrevino cuando se encontraba en la unidad de cuidados post-anestésicos de la co-demandada Centro Médico Quirúrgico El Samán, C. A. la noche del 1º de febrero de 2002. Igualmente, que actúa por sus propios derechos e intereses.

    - A los folios 343 al 347 de la pieza N° 3 corre acta de posiciones juradas absueltas por el co-demandante A.C.R., en fecha 28 de febrero de 2003. A la primera, si su profesión es la de médico cirujano, confesó que es cierto. A la segunda, si el día 1° de febrero de 2002 acompañó a la clínica a la paciente, quien es su madre, confesó ser cierto, A la tercera, si ésta el 28 de enero de 2002 fue llevada de emergencia al ambulatorio de Palo Gordo a causa de un fuerte dolor abdominal, confesó que es cierto. A la cuarta, si el 30 de enero de 2002 presentó nuevamente el dolor abdominal, respondió que es cierto. A la siguiente, si el dolor abdominal tuvo cinco días de evolución antes de su ingreso a la clínica el 1º de febrero de 2002, respondió que es cierto. A la sexta, si la paciente fue medicada con analgésicos durante 5 días antes de su ingreso a la clínica, confesó que sí. A la siguiente, si ingresó de emergencia a la clínica, confesó que es cierto. A la siguiente, si conoce el motivo de su ingreso, confesó que lo conoció a través de la historia clínica, ya que en ningún momento fue tratante de ésta. A la siguiente, si sabe que ingresó a dicha emergencia con vómito en número incontable, expresó que sí. A la siguiente, si éstos eran de contenido fecaloide, respondió no saberlo por no ser su médico tratante. A la décimo segunda, si actúa en el juicio por sus propios derechos e intereses, confesó que es cierto, y que como hijo de R.E.R.d.C. es y sigue siendo afectado. A la siguiente, si ésta le otorgó poder para que representara sus derechos e intereses en el juicio, respondió que no es cierto, pues actúa por sus propios intereses. A la última, si ha tenido relación médico paciente con la Dra. M.d.C.S.d.D., confesó: “No es cierto”.

    La confesión del absolvente pone de manifiesto que actúa en el proceso como afectado en sus derechos e intereses y no en representación de su madre R.E.R.d.C..

    - A los folios 348 al 353 de la pieza N° 3 hay acta de posiciones juradas absueltas por la ciudadana E.M.C.R.. A la primera, si actúa por sus propios derechos e intereses, confesó ser cierto, al ser afectada en su condición de hija legítima de R.E.R.d.C.. A la segunda, si ésta le otorgó poder para que la representara en el presente juicio, confesó que no es cierto. A la siguiente, si su madre desde el 28 de enero de 2002 hasta el 1° de febrero de 2002, sufrió fuertes dolores abdominales, contestó no poder dar fe de la intensidad del dolor por carecer de conocimientos médicos. A la siguiente, si ha mantenido relación médico paciente con la Dra. M.d.C.S.d.D., confesó que la ha traído al juicio para que brille la justicia. A la quinta, si ha estado bajo cuidados médicos de la mencionada profesional, confesó que no, de lo cual da gracias a Dios.

    A igual que el absolvente anterior, de las respuestas de la absolvente se pone en evidencia que ésta actúa por sus propios derechos e intereses, y no en nombre o representación de su madre, R.E.R.d.C..

    IV TESTIMONIALES

    1. - TESTIMONIALES PARA RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS:

      - A los folios 7 al 8 de la pieza N° 4, consta declaración rendida el 18 de marzo de 2003 por la ciudadana N.C.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.239.274, quien a preguntas respondió: Que el carácter que tiene en la Farmacia Gallardín es de regente-propietaria. Que reconoce las facturas agregadas a la pieza II del cuaderno de medidas, insertas en original en los folios 479, 481, 498, 523, 524, 526, 527, 528, 529, 530, 531, actualmente folios 132, 134, 152, 177, 178, 180, 181, 182, 183, 184 y 185, por ser auténticas. Las referidas facturas alcanzan un monto global de Bs. 115.494,oo. A repreguntas contestó: Que le consta que los medicamentos fueron comprados por los hijos de R.E.R.d.C., a quienes conoce por haber sido miembros de la comunidad cuando vivieron en el mismo sector. Que la farmacia tiene 3 años, y que desde 2 años más o menos, conoce de vista, trato y comunicación a los hijos de la mencionada ciudadana.

      Por cuanto los documentos señalados han sido ratificados cumpliéndose los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con las garantías del contradictorio, se les concede pleno valor probatorio.

      - A los folios 11 al 13 de la pieza N° 4, declaración de fecha 19 de marzo de 2003 rendida por el ciudadano L.G.I.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.123.888, quien a preguntas contestó: Que es presidente en la firma mercantil Farmacia El Círculo, y co-propietario de la Farmacia Bolivariana. Que reconoce con tal carácter las facturas que en originales se encuentran agregadas a la pieza II del cuaderno de medidas, folios 378, 380, 384, 393, 398, 399, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 415, 483, 487, 495, actualmente folios 31, 33, 37, 45, 46, 48, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58 y 59. Que reconoce la autenticidad de las mismas. Que se deduce que los compradores son hijos de R.E.R.d.C.; que los medicamentos sí fueron comprados en sus establecimientos comerciales. Las referidas facturas tienen un monto global de Bs. 528.980,oo. A repreguntas contestó: Que se tiene con el cliente una relación directa. Que no conoce personalmente a la ciudadana R.E.R.d.C.. Que cualquiera de sus empleados pudo atender a esas personas. Que las medicinas se expenden conforme a récipes expedidos por los médicos tratantes. Que sí se pueden vender algunos productos sin récipe médico.

      Por cuanto las facturas puestas a la vista del declarante han sido ratificadas conforme lo exigido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y con las garantías del contradictorio, se les concede pleno valor probatorio.

      - A los folios 14 y 15 de la pieza N° 4 riela testimonial que rindiera en fecha 20 de marzo de 2003 el ciudadano H.G.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-2.064.864, presidente de la junta directiva de la sociedad mercantil Supliclínicas, C. A., quien a preguntas respondió: Que sí reconoce las facturas que rielan a los folios 380, 400,

      403, 407, 408, 485 de la pieza II del cuaderno de medidas, actualmente folios 33, 53, 56, 60, 61 y 136, por ser auténticas, legítimas y emanadas del referido ente mercantil; que es la letra de su computadora, el logotipo, y el número de control. Las facturas reconocidas suman la cantidad global de Bs. 141.200,oo.

      Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se concede a dichos instrumentos pleno valor probatorio.

      - A los folios 16 al 17 de la pieza N° 4, declaración de fecha 20 de marzo de 2003 del ciudadano E.I.M.Z., titular de la cédula de identidad N° V-3.008.380, quien a preguntas contestó: Que él es el dueño del establecimiento mercantil Farmacia Humboldt, S. R. L.. Que sí reconoce las facturas originales emanadas del establecimiento, agregadas a los folios 385, 387, 392, 396, 402, 487, 489, 490 y 493 de la pieza II del cuaderno de medidas del expediente, actualmente folios 38, 40, 45, 49, 55, 141, 143, 144 y 147, por ser auténticas. Las referidas facturas montan a la cantidad de Bs. 223.775,oo.

      Dada la ratificación de los expresados documentos por parte del legítimo emisor, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a los mismos pleno valor probatorio.

      - A los folios 51 al 52 de la pieza N° 4 riela testimonial del Dr. P.K.D., titular de la cédula de identidad N° 175.157, fechada el 21 de marzo de 2003, quien a preguntas contestó: Que es regente de Farmacia E.d.L., C.A., y representante de las farmacias del Grupo Mikel: San Sebastián, C.A., El Carmen, C.A. y Botica Nueva, C. A.. Que reconoce la legitimidad de las facturas emanadas de los referidos establecimientos y que corren a los folios 379, 383, 386, 389, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 401, 402, 403, 404, 406, 407, 408, 411, 414, 416, 418, 419, 421, 423, 424, 428, 431, 479, 481, 482, 483, 485, 486, 489, 492, 493, 498, 524, 525 de la pieza II del cuaderno de medidas del expediente, actualmente folios 32, 36, 39, 42, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 64, 67, 69, 71, 72, 74, 76, 77, 81, 84, 132, 135, 136, 137, 139, 140, 143, 146, 147, 152, 178 y 179; así como las facturas que se encuentran agregadas a la IV pieza del expediente a los folios 878, 882, 885, 894, 900, 906, actualmente folios 22, 26, 29, 38, 44 y 50, por ser todas auténticas. Las mencionadas facturas alcanzan a la cantidad de Bs. 1.106.741,oo.

      Ratificada como ha sido la autenticidad de las mencionadas facturas cumpliéndose los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal les concede pleno valor probatorio.

      - A los folios 53 al 55 de la pieza N° 4, declaración de fecha 21 de marzo de 2003 de la ciudadana Yalittza M.G.d.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.092.116. A preguntas contestó: Que es presidenta del establecimiento mercantil Salud y Prosperidad, C. A. . Que ésta es distribuidor exclusivo de Natures Sunshine Products, los cuales son naturales, de carácter nutricional. Que la ciudadana E.M.C. de Gómez tiene

      contrato de afiliación con su establecimiento. Que ésta compró los productos para ser suministrados a la madre. Que conoce al Dr. J.O., quien le prescribió los productos. Que reconoce las facturas como emanadas de la referida empresa y que rielan a los folios 420, 422, 423, 426, 427, 428, 429, 430, 432, 481 y 523 de la pieza II del cuaderno de medidas, actualmente folios 73, 75, 76, 79, 80, 81, 82, 83, 85, 135 y 177; así como las que se encuentran agregadas a la IV pieza del expediente a los folios 879, 880, 882, 885, 886, 889, 892, 894, 895, 896, 897, actualmente folios 23, 24, 26, 29, 30, 33, 36, 38, 39, 40 y 41. Que con el carácter señalado reconoce la autenticidad de las mencionadas facturas. A repreguntas contestó: Que sí conoce a E.M.C. de Gómez, con quien ha tenido trato y comunicación. Que le consta que los productos facturados fueron comprados por la afiliada, porque sólo se les vende a éstos. Que los productos fueron utilizados en la persona de la madre de la afiliada, y fueron formulados por el Dr. J.O.. Tales facturas alcanzan la suma de Bs. 1.071.425,oo.

      Del modo antes descrito, la deponente ratifica que las facturas antes enunciadas son auténticas por haber sido emitidas por el referido establecimiento mercantil, para consumo de la ciudadana R.E.R.d.C., en razón de lo cual se les concede pleno valor probatorio, al haber dado cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      - A los folios 56 al 57 de la pieza N° 4, se encuentra declaración del ciudadano A.J.G., titular de la cédula de identidad N° 5.029.480, de fecha 24 de marzo de 2003, quien a preguntas contesto: Que es representante legal y presidente del establecimiento mercantil ZYME, C. A.. Que sí reconoce las facturas que en originales corren a los folios 395, 416, 418, 426 y 490 de la pieza II del cuaderno de medidas, actualmente folios 48, 69, 71, 79 y 144; así como las insertas a los folios 880, 891, 899 de la pieza IV del mencionado expediente, actualmente folios 24, 35 y 43, por ser emanadas de la empresa que representa. Que existen 3 tipos de productos: 2 netamente nutricionales, (enteral y parenteral), y otro en envase descartable sólo parenteral. Dichas facturas alcanzan a un valor global de Bs. 196.480,oo, y se les concede pleno valor probatorio por cuanto su reconocimiento se efectuó conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      - A los folios 58 al 59 de la pieza N° 4, riela declaración de la ciudadana L.M.P. de Ruiz, titular de la cédula de identidad N° 8.093.838, rendida en la fecha antes indicada, quién a preguntas contestó: Que es propietaria del establecimiento Slim Center Luz, y que trabaja con oxigenación hiperbárica, la cual consiste en renovación de células y neuronas; y en reafirmación de tejidos. Que sí realizó en el año 2002 terapias a la ciudadana R.E.R.d.C., y que las ambulancias de Móvil Salud transportaban la mencionada señora al establecimiento para aplicarle las terapias. Que como tal propietaria reconoce las facturas agregadas a los folios 441 y 499 de la pieza II del cuaderno de medidas, actualmente folios 94 y 153. Las mismas tienen un valor global de Bs. 525.000,oo.

      De la declaración que antecede quedan ratificados los instrumentos que se les puso a la vista con las garantías del respectivo contradictorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      - A los folios 60 al 62 de la pieza N° 4 hay declaración de la ciudadana T.V., titular de la cédula de identidad N° 13.587.249, rendida en fecha 25 de marzo de 2003. A preguntas contestó: Que conoce de vista y trato a la p.R.E.R.d.C., pero de comunicación no, porque ésta no habla, ya que está en un estado de inconciencia. Que el trato con su familia es estrictamente profesional, ya que trabaja como terapista. Que sí le ha realizado terapias desde mayo de 2002, en casa de ésta en Palo Gordo y a partir de enero, en la clínica El Samán donde está recluida. Que da fe del estado emocional del cónyuge e hijos de la paciente, pudiendo ver la angustia, depresión y preocupación de esa familia. Que una de sus hijas que vivía en Viena, tuvo que dejar su casa y trabajo allá por estar aquí. Que su terapia estimula el sistema nervioso y circulatorio, y moviliza músculos y articulaciones. Que sí reconoce las facturas insertas a los folios 439 y 440 de la II pieza del cuaderno de medidas, actualmente folios 92 y 93. Que tiene por entregar facturas por terapias realizadas. Anexa fotos que toma al estado inicial de cada paciente para medir su evolución. Dichas facturas tienen un valor total de Bs. 470.000,oo.

      A través de la declaración que antecede, quedan ratificados los instrumentos que tuvo a la vista por devenir de la exponente en su carácter de fisioterapista, en razón de lo cual el Tribunal les concede plena prueba por haber cumplido las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      - A los folios 67 al 68 de la pieza N° 4 hay declaración de fecha 25 de marzo de 2003 dada por la ciudadana E.G.d.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.794.676. A preguntas respondió: Que conoce a R.E.R.d.C. a los hijos y al cónyuge de ésta. Que le ha realizado exámenes de laboratorio en un sitio que queda al final de Palo Gordo, donde le tomó las muestras. Que la familia, incluso una hija que vino de Estados Unidos, y otro hijo que es médico estaban muy consternados viéndola en esas condiciones. Que con el carácter de propietaria del Laboratorio Clínico Las Cristinas reconoce los exámenes de laboratorio emanados de su establecimiento que corren a los folios 596, 598, 600 de la III pieza del expediente, actualmente folios 89, 90 y 92; así como la factura inserta al folio 451 de la II pieza del cuaderno de medidas, actualmente folio 104. Que hematología completa, úrea, glicemia, creatinina, sodio, potasio, y pruebas hepáticas fueron los exámenes más recientes realizados, ordenados por los médicos, quienes son los que los interpretan. La factura reconocida tiene un valor de Bs. 18.000,oo.

      Con las asertivas declaraciones quedaron ratificados los exámenes y la factura que fueron puestos a su vista, por ser emanados de su laboratorio clínico, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se les concede valor de plena prueba.

      - A los folios 70 al 71 de la pieza N° 4, corre declaración rendida el 26 de marzo de 2003 por la ciudadana I.R.d.U., titular de la cédula de identidad N° V-1.523.467, quien a preguntas contestó: Que es socia co-propietaria del Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, C. A.. y que las facturas que ponen a su vista sí pertenecen al Laboratorio, siendo insertas en original en los folios 448, 449 y 505 de la II pieza del cuaderno de medidas, actualmente folios 101, 102 y 154. Que el Laboratorio ha realizado a la ciudadana R.E.R.d.C. los exámenes insertos a los folios 546 al 549 y 556 de la II pieza del cuaderno de medidas, actualmente folios 200 y 201; y los insertos al folio 596 de la III pieza del respectivo expediente, actualmente folio 88. Las facturas reconocidas alcanzan a la cantidad de Bs. 42.040,oo.

      Por la anterior deposición, la declarante ratifica que los exámenes y las facturas en referencia emanan de Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, C. A., y por tal razón el Tribunal les concede pleno valor probatorio, por encontrarse llenos los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      - A los folios 72 al 73 de la pieza N° 4, testimonial del 26 de marzo de 2003, rendida por el ciudadano O.F.C.E., titular de la cédula de identidad N° V-9.149.399, quien a preguntas contestó: Que es gerente general del Laboratorio Clínico Provida. Que durante el año 2002 procesaron exámenes a R.E.R.d.C.. Que sí reconoce como emanados de dicho laboratorio los exámenes y análisis microbiológicos, hematológicos, bioquímicos y ureanalíticos insertos a los folios 596 y 598 de la III Pieza del expediente, actualmente folios 89 y 90. Que igualmente reconoce como legítimas las facturas insertas a los folios 452, y 561 al 563 de la II pieza del cuaderno de medidas, actualmente folios 105 y 155 al 157, las cuales suman la cantidad de Bs. 75.000,oo.

      De las respuestas acertivas dadas por el declarante, con garantías del contradictorio, quedan ratificados los exámenes y las facturas en referencia, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Tribunal les concede valor de plena prueba.

      - A los folios 74 al 75 de la pieza N° 4, hay declaración fechada el 27 de marzo de 2003 de la ciudadana Clovis Corredor Escalante, titular de la cédula de identidad N° 2.547.640. A preguntas contestó: Que es administradora de FUNDAUCI (Fundación de Cuidados Intensivos del Hospital Central de San Cristóbal). Que le consta que el Dr. A.C., hijo de R.E.R.d.C., adquirió para ésta insumos, productos y medicamentes para serle suministrados. Que le consta el estado emocional de los hijos de ésta durante su hospitalización en FUNDAUCI en los meses de febrero y abril de 2002. Que tener un paciente en dicha unidad genera angustia y desespero. Que con el carácter expresado reconoce como auténticas las facturas que en original corren insertas a los folios 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 388, 389, 390, 391, 396, 474, 475, 476, 477, 478, 490, 491 y 492 de la II pieza del cuaderno de medidas, actualmente folios 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 49, 127, 128, 129, 130, 131, 138, 145 y 146.

      Al respecto, se aprecia que la declarante como administradora de FUNDAUCI, reconoció la legitimidad de las facturas que le fueron puestas a su vista, quedando formalmente ratificadas, además de que las mismas proceden de un ente público y no fueron desvirtuadas en el juicio mediante prueba en contrario, por lo que ya recibieron valor probatorio como documentos administrativos.

      - A los folios 76 y 77 de la pieza N° 4, declaración rendida el 27 de marzo de 2003 del ciudadano Alquiles A.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-4.267.201. A preguntas contestó: Que es accionista de Comercial La Gran Parada, C. A.. Que reconoce como legítimas las facturas por ser emanadas por ellos, las cuales se encuentran insertas en los folios 419, 460, 461, 462, 509, 510, 532, 533, 534, 535, 536 y 537 de la II pieza del cuaderno de medidas, actualmente folios 72, 113, 114, 115, 163, 164, 186, 187, 188, 189, 190 y 191; así como al folio 890 de la IV pieza del expediente, actualmente folio 34. Las facturas reconocidas alcanzan a Bs. 478.086,08.

      El declarante, de modo asertivo reconoce como auténticas las facturas puestas a su vista, por dimanar del establecimiento mencionado, del cual es accionista. En razón de que tal declaración fue rendida con las garantías del contradictorio, el Tribunal tiene como formalmente ratificadas dichas facturas, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia les concede el mérito de plena prueba.

    2. - OTROS TESTIGOS:

      - A los folios 78 al 79, 80 al 81 y 85 al 86 de la pieza N° 4 corre apertura de acto de los testigos Y.C.V.d.J., A.F.M.d.V. y A.M.Q.N., los cuales fueron declarados desiertos, por lo que no hay prueba que valorar.

      - A los folios 87 al 91 de la pieza N° 4, riela declaración fechada el 2 de abril de 2003, de la ciudadana América de los Á.S.d.B., titular de la cédula de identidad N° 5.033.434. Los dichos de la testigo deben ser desestimados en razón de que la co-demandada Dra. M.d.C.S.d.D. puso en evidencia mediante prueba de inspección judicial del 22 de abril de 2003, que la declarante no estuvo en el día de los hechos en el consultorio de la Dra. A.T.d.C., por lo que se desechan sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando desechadas igualmente las cambiales que dice haber emitido a su favor como préstamo efectuado a los demandantes, las cuales además, carecen de firma de la supuesta libradora. El Tribunal no debe pasar desapercibida la conducta irregular de la declarante al haber urdido una declaración falsa, a quien insta a que en el futuro se abstenga de repetir actuaciones semejantes que van en desmedro de la majestad de la justicia, y así se decide.

      - A los folios 116 al 118 de la pieza N° 4 corre testimonial del ciudadano H.A.G.N., titular de la cédula de identidad N° 5.029.479, del 15 de abril de 2003. En relación a la misma la sentenciadora observa que la declaración del especialista en medicina interna y cuidados intensivos fue fijada por el a quo según auto del 9 de abril de 2003 (fl. 93 de la pieza N° 4), y que en fecha 24 del mismo mes y año, es decir, con posterioridad a la declaración rendida, dicho Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fijación. (fl. 121 de la pieza N° 4). Tal situación, por demás irregular, en modo alguno debe invalidar la declaración que el testigo rindiera, se repite, encontrándose vigente el auto del 9 de abril de 2003, máxime cuando se trata de un profesional que fuera médico director de FUNDAUCI y tratante de la paciente, por lo que se entra a analizar y valorar su declaración, quien a preguntas contestó: Que ha sido médico de R.E.R.d.C. en el tiempo que permaneció hospitalizada en FUNDAUCI del Hospital Central de San Cristóbal; Que la encefalopatía post-anóxica es una condición clínica donde existe diversos grados de lesión cerebral, producto de una falta transitoria de oxígeno a nivel cerebral secundaria por paro cardiorrespiratorio; que la Escala de Glasgow que ésta presenta es una medida internacional que permite evaluar el daño neurológico del paciente, en base a su nivel de consciencia, apertura ocular y repuesta verbal, la cual tiene una puntuación máxima de 15 puntos, que equivale a que el paciente está consciente, y una mínima de 3 puntos en la cual el paciente se encuentra en coma profundo; que desde el punto de vista general, esos pacientes tienen alta mortalidad, y cuando sobreviven pueden quedar secuelas neurológicas severas, como pérdida de fuerza muscular, de la conciencia, e incapacidad para valerse por sí mismo; que existen otras complicaciones asociadas, como infecciones pulmonares y urinarias, úlceras por decúbitos, tromboembolismo pulmonar y sepsis; que el grado de atención médica especializada que requieren varía con la condición clínica de cada paciente, desde los que se recuperan totalmente, hasta los que quedan con lesión cerebral permanente y son incapaces de valerse por sí mismos; que dependiendo del cuadro clínico requerirá de atención médica especializada; que está describiendo la condición en la que evaluó; y que tratándose de una paciente saliendo de una anestesia, se espera que tenga cierto grado de dificultad respiratoria, la cual debe ir disminuyendo a medida que sale del efecto anestésico; que esto es una actividad propia de otro especialista en área distinta a la de él; que el paciente puede tener signos vitales estables, dependiendo de la situación, ya que siempre deben ser manejados en forma individual, porque no todos se comportan de la misma manera; que todo el personal que trabaja en áreas críticas debe tener preparación para atender inicialmente ese tipo de emergencias, la cual debe complementarse con el equipo multidisciplinario que involucre a médicos con experiencia en el manejo de esos casos; que ha visto a R.E.R.d.C. como médico internista en dos oportunidades, por cuadro clínico de cefalea tensional, depresión reactiva y astenia, para lo cual le indicó tratamiento médico; que existen diversas causas de ese cuadro clínico que generan tensión emocional prolongada; que según los datos obtenidos del interrogatorio médico, es probable que gran parte de los síntomas sean consecuencia de strés emocional, relacionado con los problemas que relataba la paciente en los últimos meses; que reconoce como suyo el

      contenido y firma de los informes médicos y récipe que corren insertos a los folios 535, 536, 537, 538, 539 y 540 de la III pieza del expediente, actualmente folios 27, 28, 29, 30, 31 y 32.

      De la declaración que antecede, el médico internista hace un claro análisis del estado neurofisiológico en que encontró a la paciente en oportunidad en que fuera evaluada a su ingreso a la unidad de cuidados intensivos del Hospital Central de San Cristóbal, a la que fue traslada desde Centro Médico Quirúrgico El Samán, C. A. como consecuencia de la hipóxia izquémica post paro cardíaco respiratorio que sufriera en la unidad de cuidados post-anestésicos de este último la noche del 1º de febrero de 2002. Tales declaraciones las aprecia el Tribunal por devenir de un reconocido profesional, las cuales, concatenadas con otros medios probatorios examinados, coinciden en el reflejo de la grave situación neurofisiológica de la ciudadana R.E.R.d.C., luego del acto quirúrgico a la que fue sometida en la indicada fecha. En cuanto a los informes y récipes médicos referenciados, el Tribunal los valora como documentos administrativos por emanar de un organismo conexo al Hospital Central de San Cristóbal, y por ende gozan de presunción de veracidad y certeza, al no haber sido desvirtuados mediante prueba en contrario, y así se decide.

  4. EXPERTICIA:

    Promovida sobre las facturas insertas en autos, a los efectos de que mediante profesionales contables se reajuste el valor del daño emergente causado en el patrimonio conyugal y en el de los demás co-demandantes, cuyo informe de fecha 28 de abril de 2003 riela a los folios 122 al 137 de la pieza N° 4. Del mismo se desprende que al realizar el cálculo del daño emergente, las expertas designadas tomaron en consideración todas las facturas y recibos que corren insertos en el expediente; y siendo que en el presente fallo sólo fueron valoradas las facturas emanadas de entes públicos, así como las emanadas de terceros que fueron ratificadas en juicio, se desestima dicha prueba.

    B.- PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO EL SAMÁN, C. A.

    - La representación judicial de la referida sociedad mercantil, en escrito del 13 de diciembre de 2002 (f. 123 y anexos fs. 124 al 132 de la pieza N° 3), promovió: 1.- La confesión de los demandantes contenida, a su decir, en el libelo de demanda al afirmar el carácter de cónyuge el primero, y los restantes cuatro de hijos legítimos de la ciudadana R.E.R.d.C., quienes se presentan sin mandato de ésta, y que por lo tanto carecen de interés y cualidad para actuar en el juicio. 2.- Copia certificada de registro mercantil de su representada, en el cual aparece como accionista la co-demandada Dra. M.d.C.S.d.D., para demostrar que ésta no tiene carácter de directora o dueña principal, ni es sirviente ni dependiente de dicho centro médico, por cuanto ejerce su profesión en forma liberal.

    La sentenciadora, al evaluar dichas pruebas, observa: El artículo 1.400 del Código Civil establece: “La confesión es judicial o extrajudicial”. A su vez, el artículo 1.40l, eiusden, expresa: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar estas normas sustantivas, en decisión No. 843 del 11 de agosto de 2004, expresó:

    En sentencia de fecha 21 de junio de 1984 (Inversora Barrialito c/ F. Giudice), la Sala señaló que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Asimismo, en sentencia 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, la Sala indicó que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

    Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de la confesión espontánea del demandante en el libelo, invocada por la demandada, porque ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como un testimonio que la parte actora hizo contra sí mismo regulado como prueba en el artículo 1.400 del Código Civil.

    (Expediente N° AA20-C-2003-000941)

    La misma Sala, en decisión N° 625 de fecha 31 de julio de 2007, en el juicio de L.B.G. contra E.C.L. y otro, reiteró el anterior criterio, así:

    ... Cabe advertir que sobre la promoción de la confesión espontánea, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, Caso: M.A.F. c/ INVERSIONES SENABEID C.A., expediente N° 2003-290, estableció lo siguiente:

    (…)

    Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

    La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

    Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil...”.

    La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja sentado que la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos dicha confesión lo que busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal.

    (Expediente N° AA20-C-2006-000936)

    En el caso bajo análisis, al reiterar los demandantes en el curso del proceso que actúan por sus propios derechos y no en representación de la ciudadana R.E.R.d.C. en modo alguno constituye confesión que enerve sus derechos. Por tales fundamentos, se desecha el alegato de confesión invocado por el co-demandado Centro Médico Quirúrgico El Samán, C. A., y así se decide.

    En cuanto a la copia certificada del registro mercantil incorporada por la precitada empresa como medio para evidenciar la cualidad de accionista de la co-demandada M.d.C.S.d.D. y su no dependencia de ésta para con dicha sociedad mercantil, se desecha por no constituir elemento capaz de desvirtuar los hechos a los cuales se contrae la presente controversia, y así se decide.

    C.- PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA, Dra. M.D.C.S.D.D.

    En escrito que corre a los folios 134 al 146 de la pieza N° 3, con anexos a folios 147 al 179 de la misma pieza, la referida co-demandada promovió las siguientes pruebas:

    1. - Falta de cualidad e interés de los demandantes y de los demandados.

      En relación a dicho alegato, cabe señalar que el mismo no constituye medio probatorio susceptible de valoración, dándose por reproducidos los fundamentos decisorios del presente fallo, en el cual se determina y establece, tanto la cualidad de los demandantes, como de los demandados para estar en el presente juicio, por lo que no hay mérito para nuevo análisis, y así se decide.

    2. - La confesión de los demandantes en cuanto a la referencia del cuadro clínico de la paciente antes de su ingreso al Centro Médico Quirúrgico El Samán, C. A., a su ingreso el día 1° de febrero de 2002, así como antes del acto quirúrgico, y en el post-operatorio (fs. 2, 3, 4 y 5 del libelo de demanda, pieza N° 1)

      En relación a la prueba de confesión, el Tribunal da por reproducido y ratifica lo expuesto al analizarse la prueba que en igual sentido fuera promovida por Centro Médico Quirúrgico El Samán, C.A., en razón de lo cual resulta inoficioso cualquier nuevo pronunciamiento, y así se decide.

    3. - El texto contentivo de Normas Mínimas de Seguridad para el Ejercicio Ético de la Anestesiología en Venezuela, anexo a los folios 134 al 138 de la pieza N° 2.

      En lo referente a dicha prueba, puede apreciarse que el texto de las referidas normas impone al especialista de modo imperativo, antes de dar la anestesia, informar al paciente de su

      estado preoperatorio, así como la obligación de vigilarlo en el post-anestésico o sala de recuperación. Igualmente, el cerciorarse que el puntaje post-anestésico deba ser igual o superior a 7; y que no debe abandonar al paciente hasta que sea aceptado en la unidad de cuidados post-anestésicos; que si las condiciones del paciente exigen permanencia superior al convencional, éste debe ser trasladado a una unidad de cuidados intermedios o intensivos. En el presente caso consta que la paciente en el post-operatorio, presentaba moderada dificultad respiratoria, murmullo vesicular levemente moderado en base derecha, y que minutos después de su ingreso a la unidad de cuidados post-anestésicos le sobrevino el paro cardíaco-respiratorio, sin que se hubiesen tomado las previsiones aconsejables en tales circunstancias, por lo que, contrariamente a lo pretendido por la promovente, a juicio de quien juzga, ésta no ajustó su conducta a las directrices y recomendaciones dadas en el referido Manual de Normas Mínimas de Seguridad, y así se decide.

    4. - Promovió el valor y mérito de los alegatos y hechos narrados en el escrito de contestación a la demanda presentado por ella.

      En cuanto a ello, se reitera que los alegatos narrados en el libelo de demanda, en la contestación y demás actas procesales, no constituyen material probatorio a promover por las partes, sino que establecen los límites de la controversia, siendo obligación del sentenciador su análisis, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual no se valora.

    5. - El Registro Histórico del Área Quirúrgica del Centro Médico Quirúrgico El Samán, C. A., correspondiente a los años 1993 a 2002.

      La sentenciadora observa que la prueba en referencia (fs. 147 al 178 de la pieza N° 3), no aparece suscrita por ninguna persona autorizada de la entidad hospitalaria de quien dice dimanar. Sin embargo, no fue impugnada por la parte contraria. Del mismo modo se desprende que su promovente dio en el mencionado centro hospitalario en el año 1993, 42 anestesias; en 1994, 56; en 1995, 95; en 1996, 103; en 1997, 120; en 1998, 130; en 1999, 158; en 2000, 105; en 2001, 96; y en 2002, 65. Lo anterior permite deducir que entre la promovente y el Centro Médico Quirúrgico El Samán, C. A., existe una relación de dependencia profesional en cuanto a su especialidad, y así se decide.

    6. - Constancia emanada del Colegio de Médicos del Estado Táchira del 25 de noviembre de 2002. (fl. 179 de la pieza N° 3).

      De la misma sólo se desprende que la promovente se encuentra inscrita en esa corporación gremial, y que no pesa sanción disciplinaria, así como que mantiene contratación de servicios con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (MSDS), Hospital Central de San Cristóbal, sin que tal documental contribuya a dilucidar el asunto controvertido, y así se decide.

    7. - El derecho a preguntar y repreguntar a los testigos promovidos por la parte contraria. La misma se desecha por no constituir medio probatorio alguno susceptible de valoración.

      A los fines de evaluar si efectivamente la médico anestesiólogo demandada se encuentra incursa y es co-responsable en el incumplimiento de sus deberes profesionales, como se lo endilga la parte actora; y si es cierto que en la entidad hospitalaria privada en donde ocurrieron los hechos hubo ineficiencia en los servicios a los cuales se encuentra obligada, se hace necesario recurrir en primer lugar a los postulados contenidos en el Manual de Normas Mínimas de Seguridad Para el Ejercicio de la Anestesiología en Venezuela, promovido como elemento de prueba por la referida especialista demandada y por la parte actora, publicado por la Sociedad Venezolana de Anestesiología, el cual es de obligatorio cumplimiento para todos los médicos anestesiólogos venezolanos, de las cuales se extrae lo siguiente:

      (…) 1.3 CUIDADOS POSTANESTÉSICOS

      1.3.1 En toda institución hospitalaria debe existir un sitio donde se haga el cuidado post anestésico de todos los pacientes que hayan recibido anestesia general o regional, llamado Unidad de Cuidado Post Anestésico (UCPA), bajo la responsabilidad de un anestesiólogo cuyo nombre debe estar escrito en la UCPA, mientras exista algún paciente ahí.

      1.3.2. El paciente que egresa de la Sala de Cirugía debe ser transportado a la UCPA o a la Unidad de Cuidados Intensivos, por el anestesiólogo que administró la anestesia, con el monitoreo requerido y un control adecuado de la vía aérea, hemodinámicamente estable y con un nivel de conciencia cercano al que tenía antes del acto anestésico.

      (…) 1.3.5. En la UCPA, el paciente debe tener el monitoreo y soporte necesario acorde a su condición, similar al de la Sala de Cirugía, por el tiempo que sea necesario, bajo la supervisión de anestesiólogo encargado.

      Se prestará especial atención a la oxigenación (oximetría de pulso), a la ventilación y a la circulación.

      1.3.6. Cada paciente que se encuentre en recuperación –(UCPA)- debe contar permanentemente mínimo con los elementos para monitorizar tensión arterial, trazado electrocardiográfico y oximetría de pulso.

      (…) FIN DE LA INTERVENCIÓN.

      Concluida la intervención anestésico-quirúrgica, el médico anestesiólogo tratante debe asegurarse que su paciente se encuentre clínicamente recuperado de la anestesia que recibió, o bien que ha sido recibido a satisfacción por otro médico anestesiólogo dentro de la UCPA, o según el caso, por un médico de la unidad de cuidados intensivos, de la (sic) cual se dejará constancia escrita.(Resaltado propio)

      Ante tales postulados, es oportuno traer a colación lo señalado por el tratadista argentino, doctor en derecho R.A.V.F. en el XXIX Congreso A.d.A., celebrado del 6 al 9 de septiembre de 2000 en Rosario (Argentina):

      La culpa del médico reside en la omisión de cuidado para el cumplimiento de la “lex artis”, la cual está conformada por el conjunto de normas, reglamentos o descripción de conductas que rigen la especialidad. Estos códigos, que han sido creados algunas

      veces por los propios especialistas, son ricos en cuanto a las obligaciones que imponen a los médicos y tienen tanta fuerza jurídica como la ley misma” (fuente: bibliografía del autor, página web).

      En relación a los daños y perjuicios materiales y morales demandados, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, es oportuno observar que del artículo 1.185 sustantivo se desprenden tres posibilidades para que se configure la responsabilidad: la negligencia, la impericia y la imprudencia, cada una de las cuales tiene connotaciones diferentes, definiéndose a la primera -(negligencia)- según el jurista G.C. como “omisión de la diligencia o cuidado que debe ponerse en los negocios, en las relaciones con las personas y en el manejo o custodia de las cosas; dejadez, abandono, desidia.” Dicho autor señala que la imprudencia es, genéricamente, la falta de prudencia, de precaución, la omisión de la diligencia debida. En cuanto a la impericia, la define como la falta de conocimiento o de la práctica que cabe exigir en el ejercicio de la profesión, arte u oficio; torpeza, inexperiencia.

      En el caso bajo estudio, la parte actora aduce en su libelo inicial y en su reforma, que la p.R.E.R.d.C., una vez que presentara la emergencia clínica de paro cardíaco respiratorio a 10 minutos de su ingreso a la unidad de cuidados post anestésicos, la cual, según afirma, se encontraba bajo la responsabilidad de la Dra. M.d.C.S.d.D. (f. 7 del libelo original, pieza N° 1; y f. 4 de su reforma, pieza N° 2), dicha profesional no se encontraba presente en la misma, y que ante el llamado urgente de las enfermeras, hubo de intervenir a prestarle auxilio la médico general de guardia y el internista Dr. L.E.J., quienes inician las maniobras de resucitación, y se dispone su traslado a la unidad de cuidados intensivos, todo lo cual, a juicio de la parte actora, configura “conductas irresponsables y negligentes por los actores médicos” (f .9 libelo de demanda), y por ello tilda de negligente en la asistencia oportuna de la paciente, a la médico demandada.

      Ahora bien, conforme a criterios de la ciencia neurológica universalmente aceptados, existen posibilidades de aminorar, y hasta de excluir, daños consecuenciales de la hipóxia cerebral generada por infarto cardiopulmonar, cuando la asistencia requerida es dada en forma inmediata y oportuna, que permita la restauración hemodinámica del paciente.

      A manera de orientación, es conveniente recoger la opinión del doctor J.J.M., miembro de la Federación Mexicana de Anestesiología, publicada por ésta en fecha 4 de mayo de 2009:

      El cese súbito de la circulación cerebral ocasiona deplesión de oxígeno que precipita la inconciencia en 6 a 10 segundos. Esto es seguido de depresión de ATP y de ahí la incapacidad de apoyar reacciones que requieren energía dentro de los primeros 5 minutos. (…)

      La recuperación del paro cardiopulmonar se determina frecuentemente por la recuperación cerebral, más que por la recuperación del corazón o los pulmones. Una vez que se restablece la circulación, el médico enfoca el problema del manejo de un paciente comatoso, establece un pronóstico para los miembros de la familia y reconoce la posibilidad de las secuelas neurológicas del daño cerebral hipóxico. El paro cardiopulmonar es un tipo único de isquemia cerebral. Difiere de la asfixia, un ejemplo de un puro daño hipóxico (hipoxia isquémica) y del infarto cerebral, el cual tipifica un accidente cerebrovascular oclusivo (isquemia oligémica). (…). Durante el paro circulatorio tanto el flujo sanguíneo cerebral como el aporte de oxígeno caen rápidamente y ninguno puede ayudar a compensar la caída del otro, ya que el cerebro al igual que otros tejidos tiene una reserva metabólica limitada, los efectos combinados de la ausencia de flujo sanguíneo y disminución en el aporte de oxígeno son particularmente devastadores. En los primeros 10 segundos el paciente pierde la conciencia, tiene frecuentemente una o más crisis mioclónicas, un breve espasmo tónico y extensión con opistótonos10. El electroencefalograma se aplana y no se obtienen respuestas a los potenciales evocados.

      (…).

      Si fuera posible examinar el cerebro de un paciente dentro de los segundos posteriores a un paro cardiopulmonar y medir la perfusión, seríamos capaces de determinar el flujo sanguíneo correspondiente a lo que se ha llamado "umbral de la insuficiencia de la transmisión sináptica"11 13 (…). Este umbral no es un valor que se aplique a todas las neuronas 2,3,14, pero se encuentra en un promedio entre 15 18 ml/100 gm tejido/minuto. Los valores normales están en un rango de 55 75 ml/100 gm tejido /minuto. (Resaltado propio)

      (Fuente:http://www.fma.org.mx/Educaci%C3%B3n/PAC/Muerteencefalica/MCMSME/tabid/136/Default.aspx>)

      En cuanto refiere al artículo 1.196 del Código Civil, éste determina: 1) la obligación de reparación por daño moral o material que sea producto de un acto ilícito; 2) la posibilidad de que el Juez acuerde una indemnización a la víctima en ciertos casos; y 3) la posibilidad de que el Juez acuerde igualmente una indemnización a los parientes de la víctima, debiendo entenderse que el Juez se encuentra facultado con potestad para que, conforme a su discrecionalidad, conceda una indemnización por daño moral cuando el hecho ilícito causante del daño se encuentre demostrado.

      Ha sido rigurosa nuestra Sala de Casación Civil al establecer en reiteradas sentencias el cumplimiento por el sentenciador, para el establecimiento y fijación de la indemnización pecuniaria por daño moral, de los siguientes supuestos de hecho: 1) la importancia del daño; 2) el grado de culpabilidad del actor o actores; 3) la conducta de la víctima, sin la cual no se hubiera producido el daño; 4) la llamada escala de los sufrimientos morales, pues no todos tienen la misma intensidad; 5) el alcance de la indemnización; y 6) los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización. Conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la procura de acoger la doctrina de la casación, pasa quien juzga al cumplimiento de los referidos supuestos de hecho:

      Quedó demostrado que la ciudadana R.E.R.d.C., luego del acto post-anestésico y post-quirúrgico que le fuera practicado en la noche del 1º de febrero de 2002 en el

      Centro Médico Quirúrgico El Samán, C. A., siendo las 9:45, fue conducida por la Dra. M.d.C.S.d.D. a la unidad de cuidados post-anestésicos o sala de recuperación de dicho centro hospitalario, dejándola en manos del personal de enfermería, a pesar de no encontrarse presente en el lugar ningún médico anestesiólogo que se encargara de la atención de la paciente, incumpliendo de este modo la obligación profesional establecida en las normas y reglamentos impuestos en tales casos. Del mismo modo, se encuentra demostrado que la paciente, antes de su ingreso a la referida unidad reflejaba insuficiencia respiratoria, y que 10 minutos después de su ingreso a ésta, le sobreviene un paro cardíaco respiratorio sin que pudiera ser asistida con la debida celeridad requerida en tales circunstancias por un médico anestesiólogo, o por cualquier otro profesional especialista, transcurriendo un lapso de tiempo sin recibir las necesarias maniobras de resucitación y ventilación, haciéndose presente la médico de guardia en emergencia general, Dra. T.C. a las 10:05 p.m. ante llamadas del personal de enfermería de la indicada unidad, quien inicia las maniobras, continuadas por el médico internista de guardia, Dr. L.E.J., quien luego de evaluar la gravedad de la situación dispone trasladarla a la unidad de cuidados intensivos de dicho centro privado. Quedó también demostrado que encontrándose dicha paciente en cuidados intensivos, siendo las 11.00 p.m., hizo acto de presencia la médico anestesiólogo co-demandada, incorporándose a la atención a ésta, conjuntamente con el Dr. F.T., médico intensivista, permaneciendo allí la paciente por un lapso de 4 días, siendo luego trasladada a cuidados intensivos del Hospital Central de San Cristóbal el 5 de febrero de 2002. Quedó evidenciado que en el reporte de egreso al mencionado Hospital, el médico intensivista del Centro Médico Quirúrgico El Samán, Dr. F.T. señala que la duración de la parada cardíaca de la paciente fue de aproximadamente 20 minutos. Que fue recibida en el Hospital Central por la médico internista, Dra. J.C., en cuya nota de ingreso, ésta deja constancia de su mal estado físico y neurológico, presentando además secreción purulenta por la herida operatoria que ameritó otras dos intervenciones quirúrgicas en dicho Hospital. En cuanto al daño cerebral, ésta deja constancia que la paciente sufre de midriasis bilateral –(dilatación anormal y permanente de ambas pupilas oculares)- y encefalopatía hipóxica izquémica en estado neurológico de 3 puntos en la Escala de Glasgow, lo cual se traduce según dicha Escala en una discapacidad severa, subsistiendo ese estado neurológico hasta el día de su deceso.

      Es oportuno observar que los demandantes invocaron como normas jurídicas infringidas, los artículos 24, 25 y 118 de la Ley de Ejercicio de la Medicina del 28 de julio de 1982, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) No. 3.002 del 23 de agosto de 1982. La primera de las normas delatadas establece como obligación del profesional médico, entre otras, asistir siempre a su paciente atendiendo siempre a las exigencias de su salud, teniendo como norte el respeto a la vida y a la persona humana. La segunda norma le establece en su numeral 3 como deber el “Actuar en forma acorde con las circunstancias y los conocimientos científicos que posean en los casos de pacientes en estado de inconsciencia y de urgencias médicas que puedan constituir evidente peligro para la vida de éste”.

      Del análisis de su texto, en concordancia con el acerbo probatorio, debe concluirse que la médico anestesiólogo demandada incumplió en el caso planteado, con las obligaciones legales establecidas en la referida Ley. En cuanto al artículo 118, dicha norma no guarda relación con el asunto que se ventila, y así se establece.

      Ahora bien, el daño cerebral de la mencionada paciente fue de tal magnitud, que la condujo a un total estado vegetativo sin evolución positiva neurológica ni motora, como así consta del informe de egreso del Hospital Central, de fecha 5 de abril de 2002, en el cual se certifica que a dicha fecha, ésta se encuentra “con diagnóstico de: estado neurológico con Escala de Glasgow de 8 puntos y encefalopatía hipóxica izquémica a secuela de paro cardíaco respiratorio”.

      En el campo de la neurología con injuria encefálica, su medición según la Escala de Glasgow debe su nombre a la UNIVERSIDAD DE GLASGOW, de la ciudad del mismo nombre, Escocia, R.U.. La Escala fue creada en 1974 por los neuroinvestigadores G. Teasdale y B. Jennett y consiste en un método simple y fiable mediante la medición del registro de motorización del nivel de conciencia, capacidad de apertura ocular y respuesta verbal, con una valoración máxima de 15 puntos, y mínima de 3 puntos, así: traumatismo o lesión leve, de 15 a 13 puntos; lesión moderada, de 12 a 9 puntos; y lesión grave o severa, menor o igual a 8 puntos. (Fuentes:

      1) “Revista Médica Uruguay”, 1991, Dres. R. Panizza y E. Lezama. (htpp://www.rmu.org.uy/revista/1991/art7. (psf)

      2) Protocolo para el Diagnóstico y Tratamiento de los Traumatismos Craneocefálicos (TCE), Dr.J.C.Menéndez B.(htpp://español.geocities.com/jaospinol/medicina.htm.)

      De tal manera que el puntaje establecido por el Hospital Central de San Cristóbal en las certificaciones del 5 de febrero y 5 de abril de 2002, permiten concluir que el estado neurológico de la ciudadana R.E.R.d.C., como secuela del paro cardíaco respiratorio sufrido la noche del 1° de febrero de 2002 a escasos minutos de su traslado desde el quirófano a la unidad de cuidados post-anestésicos del mencionado centro hospitalario privado en donde fuera intervenida quirúrgicamente, fue de tal magnitud al extremo de comprometer seriamente las funciones cerebrales, motoras de sus miembros, reflejos cefálicos y ópticos, con total incapacidad para valerse de sí misma, lo cual permite deducir a esta sentenciadora que dicho daño físico-neurológico la condujo a un estado de postración de los denominados vegetativo, dependiendo absolutamente de la atención del cuidado del personal hospitalario, y de la de su esposo e hijos, creándose durante todo ese tiempo un doloroso impacto en éstos ante el estado al que fuera reducida luego del acto anestésico- quirúrgico practicado en el centro hospitalario privado demandado.

      En cuanto al grado de culpabilidad del actor o actores de los daños, ha quedado demostrado: que la médico anestesiólogo, Dra. M.d.C.S.d.D., quien suministrara la anestesia general a la ciudadana R.E.R.d.C., una vez concluida

      la intervención quirúrgica a la que fuera sometida en el Centro Médico Quirúrgico El Samán, C. A., condujo a ésta a la unidad de cuidados post-anestésicos a las 9:45 p.m. del día 1° de febrero de 2002, en la cual no se encontraba presente para ese momento ningún médico anestesiólogo, dejándola a pesar de ello, en manos del personal de enfermeras de guardia y retirándose del sitio, incumpliéndose las disposiciones dictadas por la Sociedad Venezolana de Anestesiología, de obligatorio sometimiento para dichos profesionales, y para los centros de salud públicos y privados. Igualmente quedó demostrado que a unos 10: 00 minutos del ingreso de la paciente a la sala de recuperación post-anestésica (9:55 p.m.) le sobrevino el paro cardíaco-respiratorio, ante lo cual el personal de enfermeras reclama la presencia de un médico, atendiendo al llamado la médico general residente de guardia, Dra. T.C., siendo las 10:05 p.m., quien inicia maniobras de resucitación cardio-pulmonar, haciendo luego acto de presencia el médico internista Dr. L.E.J., quien entuba a la paciente y ordena su traslado, siendo las 11:00 p.m., a la unidad de cuidados intensivos del mencionado centro, tal como consta al folio 40 y vto. de la inspección judicial de la historia clínica, al señalar que la paciente “ingresa a UCI con tubo endocraneal, en malas condiciones…,se espera respuesta neurológica”, permaneciendo allí por espacio de 4 días. Consta del mismo modo que en fecha 5 de febrero de 2002, al ser trasladada al Hospital Central de San Cristóbal, el médico intensivista Dr. F.T. asienta en la certificación de egreso que atendió a ésta luego del paro cardíaco sufrido, reportando una duración de parada cardíaca de aproximadamente 20 minutos, y que fue ingresada a cuidados intensivos en estado post-paro, observando midriasis bilateral (anexo “E” del libelo primario de demanda).

      Quedó probado que al ingreso de la paciente al Hospital Central de San Cristóbal, la médico especialista en medicina interna, Dra. J.C. deja constancia que ésta ingresa en malas condiciones generales, con ventilación asistida, encefalopatía hipóxica izquémica y en estado neurológico de 3 puntos en la Escala de Glasgow, de cuyo centro hospitalario egresa en fecha 5 de abril sin evolución positiva de recuperación de conciencia ni motora. Quedó demostrado que la médico anestesiólogo, Dra. M.d.C.S.d.D., al haber dejado a la paciente la noche del 1° de febrero de 2002 en la unidad de cuidados post-anestésicos en manos de personal que allí se encontraba (enfermeras) a sabiendas de que no había otro médico anestesiólogo que pudiera atenderla, incumplió su obligación profesional, pues era su deber entregarla a otro anestesiólogo que debía encontrase allí presente, y que para el caso contrario, permanecer al lado de ésta hasta que fuera recibida por otro profesional. Su incumplimiento envuelve además la violación de los preceptos establecidos en el mencionado instrumento normativo aprobado por la Sociedad Venezolana de Anestesiología promovido por dicha profesional.

      En este sentido, el eminente profesor Dr. Gert Kummerow señala:

      La doctrina tradicional percibe la dificultad de la apreciación cabal acerca de los eventos perjudiciales que encuadran en el tipo normativo del art. 1.275 CC. al admitir la determinación del nexo

      causal como una cuestión fáctica sometida a la soberana apreciación de los jueces del fondo y que escapa a la censura de Casación. Colateralmente, el concepto de regularidad causal indica qué clase de daños se subsumen en la norma citada. Para que pueda predicarse que la sanción abarca los perjuicios inmediatos y directamente referibles al hecho condicionante, es necesario investigar las varias consecuencias desfavorables de éste. Cuando un determinado evento genera un resultado directamente conectado al mismo, sería ocioso aplicar los principios de la regularidad causal. La producción del daño bastaría para completar el nexo de causalidad simple.

      (Esquema del Daño Contractual Resarcible Según el Sistema Normativo Venezolano, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1964, pg. 60)

      Sin prejuzgar sobre la etiología del paro cardíaco respiratorio ni de las consecuencias sobrevenidas, resulta deducible que de haber recibo la paciente una asistencia profesional oportuna e inmediata, lo cual no fue posible por ausencia de personal médico especializado en la referida unidad de recuperación, asistencia tal que fuera prestada tardíamente, bien pudo haber sido determinante en la secuela del daño sufrido, todo lo cual permite concluir que la médico anestesiólogo co-demandada es evidentemente co-responsable como sujeto activo, y por ende, se encuentra obligada al resarcimiento de los daños que puedan corresponder a los demandantes, y así se decide.

      En cuanto a la sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico El Samán, C. A., ha quedado demostrado del acervo probatorio, y especialmente de las posiciones juradas absueltas en fecha 21 de febrero de 2003 por sus representantes legales, Dres. Renny A.C.Q. y J.L.G.F., que su representada es responsable en la garantía y calidad de los servicios de salud que presta a todo usuario que concurra a dicho centro, así como de la idoneidad de los médicos y demás profesionales que allí laboran, reconociendo en dichas posiciones que la anestesiólogo co-demandada, Dra. M.d.C.S.d.D. presta sus servicios profesionales al centro hospitalario; y que igualmente éste garantiza a todo paciente una adecuada atención en los servicios que presta, entre ellos la unidad de cuidados post-anestésicos por todo el tiempo que fuera necesario, hasta que es dado de alta de dicha unidad.

      Ahora bien, se observa que efectivamente, luego de haber concluido el acto quirúrgico, la paciente fue trasladada por la anestesiólogo a la unidad de cuidados post-anestésicos, cuya atención quedó en manos del personal de enfermeras, pues inexplicablemente no se encontraba allí ningún otro médico anestesiólogo, debiendo presumirse que en ese día y hora (1-2-2002, 9:45 p.m.) sólo prestaba servicios en esta especialidad la profesional que dio la anestesia general a la paciente, lo cual impidió la oportuna atención al momento en que le sobrevino el paro cardíaco respiratorio, pudiendo establecerse que ello constituyó una gravísima omisión por parte del referido centro hospitalario privado, que sin lugar a dudas contribuyó a la lesión neurofisiológica que luego se le diagnosticara, incumpliendo de este modo el referido centro asistencial con su obligación de dar un adecuado servicio dentro de sus instalaciones, a lo cual se encuentra

      obligada, tal como lo sostuvieron sus representantes legales en la oportunidad de rendir las mencionadas posiciones juradas.

      En tal sentido, conforme a la doctrina generalmente aceptada, la responsabilidad objetiva de los establecimientos asistenciales privados es de naturaleza contractual, por cuanto éstos se obligan por los hechos de sus dependientes, entre los que se encuentran los profesionales de la medicina que prestan servicios en sus instalaciones, quienes tienen una evidente subordinación técnica y/o administrativa que compromete el deber de la garantía institucional. Debe entonces concluirse en que si por negligencia se descuida a un paciente que se encuentra dentro del centro hospitalario en estado de alto riesgo, al punto de no advertir el peligro y la probable evolución del mismo, se infringe entonces el deber objetivo de cuidado, y con ello se disminuye una posibilidad de salvamento que implica incrementar el riesgo para el bien jurídico protegido, que hace responsable tanto al médico, como a la institución hospitalaria.

      Por los razonamientos expuestos, concluye quien juzga en que la sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico El Samán, C.A. es co-responsable en la indemnización pecuniaria como co-autora de los daños neurofisiológicos padecidos por la ciudadana R.E.R.d.C., y así se decide.

      En cuanto refiere a la conducta de la víctima sin la cual no se hubiera producido el daño, se observa: La ciudadana R.E.R.d.C. fue ingresada al servicio de emergencia del Centro Médico Quirúrgico El Samán, C.A. en fecha 1° de febrero de 2002 a las 3:00 de la mañana por recomendación de su médico tratante, Dr. F.C., diagnosticándosele abdomen agudo y obstrucción intestinal. Evaluada posteriormente por el especialista Dr. G.P., éste resuelve su intervención quirúrgica y pide turno de pabellón, siendo trasladada al mismo a las 8:20 de la noche, orientada y consciente, en donde se le da anestesia general por la Dra. M.d.C.S.d.D., anestesiólogo de guardia, iniciándose el acto quirúrgico de laparotomía exploratoria a las 8:30 de la noche., la cual concluyó una hora después (9:30 p.m.). Ahora bien, es práctica de conocimiento común que los centros hospitalarios privados tienen preestablecidas las guardias correspondientes a cada médico, sea o no especialista, que preste allí sus servicios; y que el paciente que requiera de una intervención quirúrgica de urgencia, es decir, no selectiva, éste ni sus familiares intervienen, salvo casos muy excepcionales, en la selección del grupo de cirujanos ni de anestesiólogos, pues, se repite, éstos se encuentran previamente determinados por la entidad hospitalaria, tal como ocurrió en el caso bajo análisis.

      Esa circunstancia permite concluir, que si bien es cierto no se encuentra demostrado el ánimus nocendi (propósito de dañar o perjudicar) de la anestesiólogo ni de la entidad mercantil demandadas, también lo es que ni la paciente ni sus familiares demandantes hicieron selección alguna de los profesionales que intervinieron en el acto quirúrgico, menos aún de la médico que practicó la anestesia general, razón por la cual mal pudo la paciente o alguno de los demandantes (cónyuge e hijos) haber ejercido conducta alguna capaz de genera el daño causado, y así se decide.

      En lo referente a la llamada Escala de los Sufrimientos Morales, evaluada como ha sido la documentación probatoria, y demostrado el estado de postración vegetativa de la ciudadana R.E.R.d.C. como secuela de la parada cardíaca sobrevenida a pocos minutos de ser ingresada a la unidad de cuidados post-anestésicos luego del acto quirúrgico, manteniéndose con vida mediante ventilación asistida y recibiendo alimentación parenteral, con desencadenamiento de repetidas crisis convulsivas hasta la fecha de su deceso ocurrida el 8 de mayo de 2003, tal cuadro permite establecer que se alteró de modo significativo la armonía del grupo familiar generándoles angustias, temores, estados depresivos, cambios de conducta, sentimientos de dolor, penas e inquietudes durante más de 15 largos meses.

      En esta materia no existe baremo que permita establecer una valoración de los sufrimientos de la paciente ni de sus familiares inmediatos, ante situaciones semejantes, pues los mismos pertenecen al estado íntimo de cada uno de ellos. No obstante, es posible deducir, por la experiencia cotidiana, el sufrimiento moral de los hijos al tener que presenciar y conllevar un estado de total postración de su progenitora. De igual manera, debe presumirse que estos mismos sufrimientos son padecidos por el cónyuge co-demandante, máxime cuando se trata de una relación conyugal depurada por el transcurso de más de 40 años, con el fruto de 5 hijos. Tales circunstancias han de ser tomadas en cuenta por la sentenciadora al momento de determinar una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable, como en efecto lo hará en el caso bajo análisis en el dispositivo del presente fallo para cada uno de los hijos y para el cónyuge, demandantes.

      Al efecto, del establecimiento del alcance de la indemnización en términos económicos por reparación del daño moral, han de tomarse en consideración las situaciones de hecho y las consecuencias antes especificadas. A tal fin, estima la sentenciadora que resulta procedente una indemnización pecuniaria para los demandantes, que si bien es cierto no sustituirá ni eliminará el sufrimiento generado por el estado de postración de su ser querido, no existe en nuestro ordenamiento jurídico otro medio capaz de resarcirlo, distinto al de la equilibrada estimación económica determinada por el libre arbitrio del juez. Siendo pues un atributo de éste, debe ponderarse entre otros factores las condiciones socio-económicas y el entorno del desenvolvimiento social de los demandantes, quienes pertenecen a la denominada clase media, siendo cada uno de los hijos reclamantes, profesionales de nivel universitario; y el cónyuge demandante, trabajador del agro. En cuanto a las condiciones socio-económicas de los demandados, se trata de una sociedad mercantil dedicada a la explotación del negocio de la salud privada con proyección exitosa en la colectividad a la que presta dichos servicios; e igualmente de una profesional de la medicina en la especialidad de anestesiología, que conforme a la documental probatoria producida por ésta, presta sus servicios en dicha especialidad en la entidad mercantil co-demandada; y que según el registro histórico aportado también por ella, entre enero de 1993 y octubre de 2002 ha practicado sólo en dicho centro asistencial 970 anestesias, lo cual permite deducir que se trata de una profesional exitosa en el ejercicio de su especialidad,

      circunstancias tales que permiten a esta sentenciadora la determinación porcentual que les corresponderá pagar como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

      Precisados como han sido los pormenores del cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia de la indemnización pecuniaria del daño moral en el presente caso, tales elementos conducen a quien juzga a establecer como razonable, equitativa y aceptable que los demandados deben pagar a los demandantes en forma solidaria, para lo cual ha de tomarse en cuenta el principio prohibitivo de la reformatio in peius, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000.oo), suma ésta que pagarán en la siguiente proporción: La sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico El Samán, C. A., suficientemente identificada, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000.oo), equivalente al sesenta por ciento (60%) de la totalidad condenada a pagar por el enunciado concepto; y la ciudadana M.d.C.S.d.D., igualmente identificada, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000.oo), equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la totalidad condenada a pagar por dicho concepto.

      La referida cantidad de dinero deberá ser pagada por los obligados de manera individual y por partes iguales a cada uno de los demandantes en dinero de curso legal, y así se decide.

      En lo referente al lucro cesante demandado, expresan los accionantes que la ciudadana R.E.R.d.C. realizaba actividades de venta a crédito de ropa y prendas de oro y plata entre sus clientes y amistades, a través de la cual producía como beneficio o utilidad un ingreso promedio de Bs. 300.000,oo mensuales (hoy Bs. 300.oo), con los cuales cubría en parte gastos de subsistencia propia y del grupo familiar, y así mismo el mantenimiento de vivienda, según comprobantes que anexaron marcados con la letra “X”, privándoseles de la percepción de dicho ingreso como consecuencia del hecho dañoso que la imposibilitara mental y físicamente a partir del 1º de febrero de 2002; y que habiéndose dejado de percibir hasta la fecha de presentación del libelo de demanda, 01 de agosto de 2002, la cantidad de Bs 1.500.000.oo (hoy Bs. 1.500.oo); han tenido que asumir la totalidad de las erogaciones que antes eran cubiertas con los ingresos mensuales obtenidos por la esposa y madre, cuya mencionada cifra global demandan como indemnización de lucro cesante (f. 27, pieza N° 1)

      En la oportunidad de su contestación, la co-demandada Centro Médico Quirúrgico El Samán, C. A. rechazó, negó, contradijo y desconoció el concepto y monto reclamado (f.114 vto, pieza N° 2). Igual postura asumió la co-demandada, ciudadana M.d.C.S.d.D. al dar su contestación, adicionando que la reclamación de dicho concepto no puede ser reclamada por los actores, sino personalmente por la mencionada ciudadana (f. 130, pieza N° 2).

      A juicio de quien juzga, resulta irracional pretender que en el estado psico-físico en que quedó la referida ciudadana luego de la intervención anestésica y quirúrgica, como lo fuera su total estado de postración e inhabilitación psico-física sea ésta la única que tenga legitimidad para reclamar la indemnización correspondiente de los daños y perjuicios infligidos, resultando

      procedente que la acción pueda ser ejercida por cualquiera de los familiares directos, quienes pasan también a ser víctimas, y por ende acreditados para ello.

      En este sentido se observa que la sentencia definitiva de Primera Instancia publicada en fecha 10 de noviembre de 2006 objeto de apelación, al resolver el fondo de la controversia expresó la improcedencia del lucro cesante demandado en razón, a su entender, de que el lucro cesante consecuencial de la actividad desplegada por la ciudadana R.E.R.d.C. sólo podía ser reclamado personalmente por ella. No comparte quien juzga la opinión vertida en dicha sentencia por cuanto, como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el lucro cesante es una acción de naturaleza personal susceptible de ser intentada en forma conjunta o separada por todos quienes se encuentren afectados por el daño causado, pudiendo hacerlo a título personal, ya de forma independiente o en conjunto, pues cada afectado podrá intentar la acción en proporción a su cercanía y su relación con la víctima, considerándose como tal al afectado en modo directo por el daño y perjuicio causado. (Vid. Sentencia No. 848 del 10-12-2008. Expediente N° 07-163)

      No obstante lo anterior, este Tribunal Superior no acordará el reclamo por concepto de lucro cesante, en razón de que no consta en autos la ratificación por vía testimonial de los documentos privados emanados de terceros aportados por los demandantes como sustentación del lucro cesante, exigida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

      En cuanto a la solicitud de indexación al monto solicitado o condenado a pagar por daño moral, es conteste nuestra doctrina y jurisprudencia en que la misma no es procedente, en razón de la potestad de la cual dispone el sentenciador, de estimarla al momento de la decisión, conforme lo establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, se niega dicha indexación, y así se decide.

      En relación al ajuste monetario solicitado por los demandantes derivados del daño emergente, el monto que se ordenará a pagar en definitiva por tal concepto, será objeto de la correspondiente indexación, por considerar la sentenciadora que las erogaciones efectuadas por éstos (hijos y cónyuge) en procura de la salud de su madre y esposa tantas veces mencionada, fue solicitada en el libelo de demanda, siendo de vieja data criterio sustentado por nuestra Sala de Casación Civil , en el sentido de que “La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido…” (Vid. sent. del 17 de marzo de 1993, caso C. Lomerel vs. Machinery Care).

      En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro M.T., decisión N° 1238 de fecha 19 de mayo de 2003 (caso: B.d.C.N.R.), expresó:

      Para eludir los efectos nocivos derivados de la inflación, mientras dura el juicio, ha sido una práctica solicitar al juez en aquellos procesos judiciales donde se reclaman sumas de dinero la corrección monetaria, en virtud de la inseguridad que origina la incertidumbre de no saber cuánto tiempo puede demorar el juicio y la siempre posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Sin embargo, para que esa corrección monetaria sea acordada por el juez en la sentencia es menester que sea solicitada expresamente por las partes, en principio, en el libelo de demanda (salvo los procesos laborales, que puede acordarla el juez de oficio, por interesar al orden público).

      …Omissis…

      No puede obligarse a quien ha resultado victorioso en un proceso por el reconocimiento de su derecho por la autoridad competente, a que soporte los perjuicios económicos derivados de la pérdida de valor de la moneda, cuando la resistencia del demandado en la demanda postergó tal reconocimiento.

      Por tanto, comparte la Sala el criterio sostenido por la apelada, en el sentido que se verificó una lesión de carácter constitucional a la agraviada ya que debió acordarse el ajuste del valor de la moneda en la sentencia con respecto a las sumas reclamadas, no teniendo ésta el deber de soportar los perjuicios que la demora en acordar su legítima pretensión produjeron. (Resaltado propio).

      (Expediente N° 01-375).

      Como puede observarse, la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid. sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004 Sala de Casación Civil).

      Como resultado de los razonamientos expuestos, es forzoso concluir que debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, Centro Médico Quirúrgico El Samán, C.A. y ciudadana M.d.C.S.d.D., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de noviembre de 2006; y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos A.C.H., G.M.C.R., J.A.C.R., A.C.R. y E.M.C.R.d.G. contra los antes indicados demandados, por reclamación de daño emergente, lucro cesante y daño moral. En consecuencia, debe condenarse a la parte demandada a pagar en forma solidaria a los referidos demandantes la cantidad de once mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 11.689,53), que es el equivalente actual de la cantidad de once millones seiscientos ochenta y nueve mil quinientos veintiún bolívares con treinta céntimos (Bs. 11.689.521,30) a que asciende el DAÑO EMERGENTE conforme a la sumatoria de la totalidad de los gastos erogados por éstos, y declarados procedentes en la presente decisión, en proporción razonable y equitativa de un sesenta por ciento (60%) por parte del co-demandado Centro Médico Quirúrgico El Samán, C, A., y de un cuarenta por ciento (40%) por parte de la co-demandada, ciudadana M.d.C.S.d.D.. Igualmente, debe condenarse a los señalados demandados a pagar en forma

      solidaria a dichos demandantes la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000.oo) por concepto de indemnización por DAÑO MORAL en la misma proporción porcentual indicada anteriormente. De igual forma, debe acordarse la indexación monetaria sobre la cantidad cuyo pago se ordena por concepto de daño emergente, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 456 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá llevarse a cabo por tres (3) expertos contables, dos (2) de los cuales serán designados por cada uno de los demandados y el tercero, por el Tribunal ejecutor del fallo, una vez quede definitivamente firme, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo el día siguiente al del 9 de octubre de 2002, fecha en la cual fue admitida la reforma de la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 796 de fecha 26 de noviembre de 2008, Expediente N° AA20-2006-000261. Así se decide.

      III

      DISPOSITIVA

      En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, Centro Médico Quirúrgico El Samán, C.A. y ciudadana M.d.C.S.d.D., ambos suficientemente identificados al inicio de la presente decisión, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.C.H., G.M.C.R., J.A.C.R., A.C.R. y E.M.C.R.d.G. contra los antes indicados demandados, por reclamación de daño emergente, lucro cesante y daño moral.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar en forma solidaria a los referidos demandantes la cantidad de once mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 11.689,53), que es el equivalente actual de la cantidad de once millones seiscientos ochenta y nueve mil quinientos veintiún bolívares con treinta céntimos (Bs. 11.689.521,30) a que asciende el DAÑO EMERGENTE conforme a la sumatoria de la totalidad de los gastos erogados por éstos, y declarados procedentes en la presente decisión, en proporción razonable y equitativa de un sesenta por ciento (60%) por parte del co-demandado Centro Médico Quirúrgico El Samán, C, A., y de un cuarenta por ciento (40%) por parte de la co-demandada, ciudadana M.d.C.S.d.D..

CUARTO

SE CONDENA a los señalados demandados a pagar en forma solidaria a dichos demandantes la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000.oo) por concepto de indemnización por DAÑO MORAL, en la misma proporción porcentual indicada en el punto anterior.

QUINTO

SE ACUERDA la indexación monetaria sobre la cantidad cuyo pago se ordena en el particular TERCERO correspondiente al daño emergente, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 456 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá llevarse a cabo por tres (3) expertos contables, dos (2) de los cuales serán designados por cada uno de los demandados y el tercero, por el Tribunal ejecutor del fallo, una vez quede definitivamente firme, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo el día siguiente al del 9 de octubre de 2002, fecha en la cual fue admitida la reforma de la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 796 de fecha 26 de noviembre de 2008, Expediente N° AA20-2006-000261.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

SÉPTIMO

QUEDA MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de noviembre de 2006, objeto de la apelación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.F.A.S.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11.20 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5796

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