Decisión nº 200-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Enero de 2006

Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 9C-1722-05

DECISIÓN No. 200-06

JUEZ 9° DE CONTROL: DR. H.C.V.

FISCALÍA N° 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABOG. P.F.

VICTIMA(S): STIWARD R.O., ALEXIS ORELLANA Y Z.M.

APODERADO JUDICIAL: ABOG. J.A.R.

IMPUTADO(S): N.E.L.

DELITO(S): ROBO AGRAVADO

DEFENSAS: VANDERLELLA ANDRADE, DEF PÚB.

SECRETARIA: ABOG. P.O.

En el día de hoy, Jueves veintiséis (26) del mes de Enero del año dos mil seis (2.006), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado M.E.D.A., actuando en este acto en su carácter de Fiscal (A) Quinta de P.d.M.P.d.C.J.P.d.E.Z., y de la Querella y Acusación Particular Propia, presentada por el Apoderado Judicial de la Victima, Abogado J.A.R., en contra del Imputado N.E.L., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se constituyó el Abogado H.C.V., actuando como Juez Noveno de Control y la Abogada P.O., como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia la Abog. P.F., Fiscal 5° del Ministerio Público, la Defensa Abogada VANDERLELLA A.B., el Imputado N.E.L., previo traslado por parte del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a este despacho, asi mismo el Apoderado Judicial de las Victimas, ABOG. J.A.R.. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, asi la trascendencia e importancia del acto. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, La Abog. P.F.G., la cual expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, presentado por esta representación fiscal, ante este tribunal de control, en fecha 09 de Diciembre del año dos mil cinco (2.005). En contra del ciudadano N.E.L., por la comisión del delito de Robo Agravado(Co-autor), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en contra de los ciudadanos STIWARD R.O., ALEXIS ORELLANA Y Z.M.; Asi mismo ratifico las pruebas ofrecidas tanto testimoniales como documentales cuya necesidad y pertinencia se encuentra ampliamente especificada en el escrito acusatorio, solicitando se admita totalmente la acusación presentada, las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, y solicito se mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 10-11-05, es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado el imputado N.E.L., sobre sus identidades y demás datos personales, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explicándose de igual forma detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así como sus intenciones de Admitir o no los hechos en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento siendo las once y treinta minutos de la mañana, expuso: Me llamo N.E.L., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, profesión u Oficios Mecánico, estado civil soltero(concubinato), titular de la cédula de identidad N° 22.478.817, fecha de nacimiento 20-05-82, hijo de los ciudadanos N.E.U. (Dif) y de M.E.L. (V), residenciado en el Sector paraíso, avenida 19, con calle 84, casa N° 13-183, Maracaibo-Estado Zulia. Asi mismo manifestó que: En este momento no tengo nada que decir, es todo. Seguidamente toma la palabra el Abogado Querellante J.A.R., quien funge como apoderado judicial de las victimas, asi mismo expuso: “En este acto ratifico todo el contenido del escrito de querella y acusación particular propia y manifiesto en este acto que la actuación en este proceso se fundamenta en los artículos 120 ordinal 1°, 292 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en el fundamento legal como es el 108 como quedo plasmado en el escrito; asi mismo solicito a este digno tribunal se mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Asi mismo me sea expedida copias simples del acta de Audiencia Preliminar llevada a efecto en el día de hoy, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa de auto Abogada VANDERLELLA A.B., y quien expuso: “Me adhiero a la comunidad de las pruebas presentadas por el ministerio público y por la parte querellante, haciéndolas mías aun para el caso de renunciar total o parcial las mismas, Asi mismo me sea expedida copias simples del acta de Audiencia Preliminar llevada a efecto en el día de hoy, es todo”. Seguidamente oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en presencia de las partes este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y la acusación Particular Propia, presentada por el abogado acusador, en contra del ciudadano N.E.L., plenamente identificado en actas, como co-autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en contra de los ciudadanos STIWARD R.O., ALEXIS ORELLANA Y Z.M., de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Asi mismo se admite todas las pruebas ofrecidas por el Abogado Acusador, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes. Decretándose asi el Auto de apertura a juicio. CUARTO: Igualmente se Mantiene la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretado en fecha 10-11-05. QUINTO: Quedan emplazadas las partes, para que concurran ante el juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, debiéndose remitir al juez de Juicio las presentes actuaciones de convicción de la causa. SEXTO: Concluyó el acto siendo las Doce meridiem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión, bajo el N° 200-06; SÉPTIMO: Remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer de la misma.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V.

EL FISCAL 5° DEL M.P.

ABOG. P.F.

EL ACUSADO,

N.E.L.

LA DEFENSA,

ABOG. VANDERLELLA ANDRADE

EL QUERELLANTE,

ABOG, J.A.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O.

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