Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

P..-

Interlocutoria con Fuerza de definitva.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-M-2010-00160

Jurisdicción: CIVIL/B

I

Parte Demandante: La empresa STOP RENTA CARS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Junio del año 1997, bajo el N° 07, Tomo 8-A; a través de su Presidenta la ciudadana Z.D.C.B.S..- ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 52.542.-

PARTE DEMANDADA: La CORPORACION ORIENTAL DE PETROLEO C.A, anteriormente denominada “ FERRO BEDOYA y ASOCIADOS. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en fecha 25-06-1990,anotada bajo el N° 43, Tomo A-30, con Reforma por ante la misma oficina de Registro en fecha 12 de enero del 2007, anotada bajo el N° 77, Tomo A-07 y última modificación por ante el mismo Registro en fecha 06 de enero del 2009, bajo el N° 10, Tomo 2-A.-

Motivo: COBRO DE BOLIVARES.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2010, se admitió la presente demanda

de Cobro de Bolívares que ha incoado la empresa STOP RENTA CARS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Junio del año 1997, bajo el N° 07, Tomo 8-A; a través de su Presidenta la ciudadana Z.D.C.B.S., asistida por el abogado en ejercicio L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 52.542, domiciliada en el Estado Monagas, en contra de la CORPORACION ORIENTAL DE PETROLEO, C.A, anteriormente denominada “ FERRO BEDOYA y ASOCIADOS. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en fecha 25-06-1990,anotada bajo el N° 43, Tomo A-30, con Reforma por ante la misma oficina de Registro en fecha 12 de enero del 2007, anotada bajo el N° 77, Tomo A-07 y última modificación por ante el mismo Registro en fecha 06 de enero del 2009, bajo el N° 10, Tomo 2-A.- En fecha 03 de octubre de 2011, la parte actora solicita mediante diligencia, la entrega del edicto a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha 17 de Noviembre de 2010, la ciudadana Z.B., arriba identificada, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora consigna recibo de emolumentos y los fotostatos a los fines de librar la compulsa a la parte demandada.-

En fecha 17 de Noviembre de 2010, la ciudadana Z.B., arriba identificada, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se le entregara la compulsa y el recibo de los emolumentos consignados a otro alguacil de la jurisdicción, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 03 de Diciembre de 2010, se libraron las compulsas y se certificaron las Copias a que se contrae el auto de admisión para acompañar el oficio al ciudadano Procurador General de la Nación y se libró el oficio acordado.-

En fecha 24 de marzo del 2011, se agregó a los autos el oficio dirigido ciudadano Procurador General de la Nación y se ordenó librar nuevo oficio, en ocasión de haberse hecho la corrección indicada en el oficio recibido.-

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 03 de diciembre de 2010, fecha en la cual se libraron las compulsas acordadas en el auto de admisión y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, habiendo incumplido con las obligaciones que le impone la Ley para la citación del accionado.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido la parte accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, este Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de Cobro de Bolívares que ha incoado la empresa STOP RENTA CARS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Junio del año 1997, bajo el N° 07, Tomo 8-A; a través de su Presidenta la ciudadana Z.D.C.B.S., asistida por el abogado en ejercicio L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 52.542, domiciliada en el Estado Monagas, en contra de la CORPORACION ORIENTAL DE PETROLEO, C.A, anteriormente denominada “ FERRO BEDOYA y ASOCIADOS. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en fecha 25-06-1990,anotada bajo el N° 43, Tomo A-30, con Reforma por ante la misma oficina de Registro en fecha 12 de enero del 2007, anotada bajo el N° 77, Tomo A-07 y última modificación por ante el mismo Registro en fecha 06 de enero del 2009, bajo el N° 10, Tomo 2-A.- Así se decide.-

Regístrese, P. y D. copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Temporal,

A.. A.P.R..

La Secretaria,

A.. J.M.S..-

En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta y Cinco Minutos de la tarde(2.35 p.m) , se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

A.. J.M.S..-

Lrz.-

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