Decisión nº PJ0022010000137 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 22 de abril de 2009 por el ciudadano N.R.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.333.860, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z., representado judicialmente por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY R.M., L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A., JHON MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2006, bajo el No. 59, Tomo 115-A Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representada judicialmente por los abogados en ejercicio J.N.O., H.R.P.B., L.G.R., B.S.R., J.G.V., E.R.G. y Y.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.636, 58.640, 21.434, 29.100, 39.134, 57.656 y 29.172, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 15 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano N.R.F.C., alegó que en fecha 29 de noviembre de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA), ejerciendo el cargo como vigilante, laborando en una jornada por guardia de 48 horas, es decir, laboraba 48 horas y luego descansaba 48 horas, realizando labores propias de su cargo, específicamente, vigilar la Planta de Tratamiento ubicada en Ciudad Urdaneta, sector El Danto en jurisdicción del municipio Lagunillas del Estado Zulia; que en fecha 03 de junio de 2008, culminó su relación laboral con la referida empresa, cuando los despiden injustificadamente según comunicación verbal que le hiciere el ciudadano J.G., en su condición de supervisor, acumulando un tiempo de servicio de seis (06) meses y cuatro (04) días. Aduce que interpuso un reclamo administrativo ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia, signada con el Nro. 075-2008-03-002707, los montos acreditados por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, producidas por el tiempo de servicio efectivo, hasta la presente fecha no le han cancelado, y por cuanto tiene la segura convicción de que las mismas no serán canceladas extrajudicialmente, es que se encuentra en la imperiosa necesidad de acudir a demandar a la empresa DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA), cuyo representante legal es la ciudadana Alberic Hernández. Afirma un tiempo de servicio de ocho (08) meses y quince (15) días, haciendo notar que fue despedido en forma injustificada, aún cuando poseía un contrato a tiempo indeterminado. Alega un salario diario de Bs. 70,00, y un salario integral la cantidad de Bs. 94,69 diarios (Bs. 70,00 de salario diario + Bs. 23,33 de cuota de utilidades [120 días x Bs. 70,00 = Bs. 8.400,00 / 360 días = Bs. 23,33] + Bs. 1,36 [7 días x Bs. 70,00 = Bs. 490 / 360 = Bs. 1,36] = Bs. 94,69). Reclama los siguientes conceptos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días x Bs. 94,69 de salario integral diario = Bs. 4.261,10. 2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días / 12 = 1,25 x 8 meses laborados = 10 días x Bs. 70,00 = Bs. 700,00. 3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días / 12 = 0,58 x 8 meses laborados = 4,66 días x Bs. 70,00 = Bs. 326,66. 4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días / 12 meses x 8 meses laborados = 80 días x Bs. 70,00 = Bs. 5.600,00. 5.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días x Bs. 94,69 = Bs. 2.840,70. 6.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días x Bs. 94,69 = Bs. 2.840,70. Que los conceptos antes descritos alcanzan la suma de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.16.569,16), monto por el que demanda a la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA), a los fines de que convengan en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, los cuales les corresponde de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal con los demás pronunciamientos de ley. De haber condenatoria en costas, solicitó se ordene liquidar a la parte demandada los Honorarios Profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a favor del T.N.. Asimismo solicitó se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA PRINCIPAL

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA), no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de septiembre de 2009, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 41 y 42 de la Pieza Principal Nro. 1), así como tampoco no contestó la demanda incoada en su contra dentro del la oportunidad legal prevista para ello ni compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2010 (folios 28 al 30 de la Pieza Principal Nro. 2), lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano N.R.F.C., según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; es de observarse que en contra de dicho organismo público no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que el mismo es un ente público o gubernamental, adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Energía y Petróleo, según se desprende de la Disposición Transitoria Décimo Quinta del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.202, de fecha 17 de junio de 2009, por lo que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 33 de la Ley de Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en virtud de tratarse de un ente público de carácter Estatal, a favor de la cual operan los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional; de manera que las ventajas consagradas por la Ley a la República se entiende repetidas in genere a los Estados; por lo que resulta necesario transcribir el contenido de las normas supra mencionadas para una mayor comprensión:

Artículo 12 L.O.P.T.: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Artículo 33 L.O.D.D.T.C.P.P.: Los Estados tendrán, los mismos privilegio prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; entonces se debe tener por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión aducida por el ciudadano N.R.F.C.. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar si el ciudadano N.R.F.C., prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la Empresa DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico – laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  2. Verificar la procedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por el ciudadano N.R.F.C., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, o si la misma cumplió con su pago liberatorio.-

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron las accionadas:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demanda DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA), negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión intentada por el ciudadano N.R.F.C., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, al no haber asistido a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no haber contestado la demandada y no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo cual le corresponde al ex trabajador accionante la carga de demostrar que ciertamente le prestó servicios personales a la demandada para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso A.F.S.V.. J.D.V.Q.); en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.C.M., A.S.M. Y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.) el cual aplica este Juzgador en el presente caso por razones de orden público laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa solo la parte actora ejerció su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2009 (folios Nros. 32 al 34 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 23 de septiembre de 2009 (folio Nro. 43 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 14 de octubre de 2009 (folios Nros. 135 al 137 de la Pieza Principal Nro. 1).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó que la Empresa demanda DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA), exhibiera las siguientes instrumentales:

       Comprobantes de Egreso, marcados con la letra “A” (cuyas copias al carbón se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 46 al 54 de la Pieza Principal Nro 1).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      Ahora bien, por cuanto la Empresa demandada DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA), no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada según el auto de fecha 22 de junio de 2010 (folios Nros. 28 al 30 de la Pieza Principal Nro. 2), no pudo exhibir los originales de los documentos intimados ni mucho menos pudo demostrar que no se encuentran en su poder; es por lo que se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, de tener como exacto el texto de las documentales consignadas en relación a este medio de prueba, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga todo el valor probatorio, a los fines de demostrar la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano N.R.F.C., el cargo desempeñado como personal de seguridad en la planta de tratamiento ubicada en Ciudad Urdaneta, sector el Danto en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, recibiendo la suma de Bs. 2.030,00, por el periodo comprendido desde el día 12/04 al 11/05/08, a razón de Bs. 70,00 diario; la suma de Bs. 2.310,00, por los periodos comprendidos desde el día 01/06 al 15/06/08, desde el 16/06 al 30/06/08 y desde el 01/07 al 15/07/08, a razón de Bs. 70,00 diario; la suma de Bs. 1.050,00, por el periodo comprendido desde el día 28/03 al 11/04/08; la suma de Bs. 1.070,00, por los periodos comprendidos desde el día 15/12 al 26/12/07 y desde el 27/12 al 31/12/07, la suma de Bs. 960,00, por el periodo comprendido desde el día 01/11 al 16/11/07; la suma de Bs. 1.680,00, por el periodo comprendido desde el día 17/11 al 14/12/07; la suma de Bs. 1.470,00, por el periodo comprendido desde el día 15/02 al 06/03/08, a razón de Bs. 70,00 diario; la suma de Bs. 1.890,00, por el periodo comprendido desde el día 19/01 al 14/02/08; la suma de Bs. 1.260,00, por el periodo comprendido desde el día 12/05 al 31/05/08, a razón de Bs. 70,00 diario. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Copia simple de reclamo administrativo signado con el Nro. 075-2008-03-02707, interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 05/06/2008, la cual riela en las actas procesales al folio 55 de la Pieza Principal Nro. 1; en relación a este medio de prueba, se observa que la parte demandada, sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA), no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, lo que se traduce en el reconocimiento de dicha documental, sin embargo, este Tribunal de Juicio no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, toda vez que la misma sólo se refiere a un reclamo administrativo interpuesto en contra de la empresa demandada; razón por la cual en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la entidad bancaria Banco Banfoandes, sucursal Ciudad Ojeda, a los fines de que informe a este Tribunal si el ciudadano “…NESTOR FANEITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.333.860, cobró por medio de transferencias corrientes internas o de cheques, alguna cantidad de dinero, emitida por DUCOLSA, de ser afirmativa indicar al tribunal las fechas y los montos. Para mayor ilustración se indica el número de cuenta de que se refleja en los comprobantes de egreso: 0007009751000000082, 00070097510000000906 y 00070097510000000907…”; las resultas de este medio de prueba y sus anexos, corren insertas en autos a los folios Nros. 03 al 15 y del 16 al 28 de la Pieza Principal Nro. 2, manifestando la referida entidad financiera, ahora llamada Bicentenario, Banco Universal, al Tribunal lo siguiente: “siendo propicia la ocasión para dar respuesta a la comunicación N° T1J-2009-750, de fecha 17/11/2009, recibida el día 22/12/2009, anexándole movimientos digitalizados de las cuentas solicitadas, del antiguo Banfoandes Banco Universal, a fin de que nos indiquen en el mismo cuales son los cheques requeridos, en virtud a que en el precitado estado de cuenta se observan cargos, traslados, desglose y procesos a través de nuestra cámara de compensación, no visualizándose el beneficiario del cheque”; y lo siguiente: “notificándole que se anexan movimientos bancarios de las cuentas solicitadas, a fin de que nos indiquen en los mismos cuales son las transacciones y/o cheques requeridos, en virtud a que en estos se observan cargos, traslados, desglose y procesos a través de nuestra cámara de compensación, no visualizándose el beneficiario del cheque”.

      Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Juicio no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, toda vez que no reflejan si los movimientos realizados en las referidas cuentas, se refieren y se encuentra como beneficiado el ciudadano N.R.F.C.; razón por la cual en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Original Portada de Batallón de Reserva, Combate de Carache, el Menito Lagunillas, Estado Zulia; Carta Compromiso de los Reserva Nacional y Movilización Nacional Pelotón Caribes de DUCOLSA de fecha 19-01-2008; Comunicaciones de fecha 19 de enero de 2008 y 01 de febrero de 2008, emitidas por el Comando General de la Reserva Militar y Movilización Nacional, Agrupamiento de Reserva N° 1, Batallón de Reserva de Combate de Carache; Estudio de Seguridad física de las Instalaciones de DUCOLSA área nueva Venezuela y el sector El Danto; Comunicación de fecha 14 de febrero de 2008 emitido por el Comando General de la Reserva Militar y Movilización Nacional, Agrupamiento de Reserva N° 1, Batallón de Reserva de Combate de Carache, Sexta Compañía Pelotón Caribes de DUCOLSA; Comunicaciones de fechas 24 de marzo de 2008, 09-04-2008, y 26-04-2008 emitidas por el Comando General de la Reserva Militar y Movilización Nacional, Agrupamiento de Reserva N° 1, Batallón de Reserva de Combate de Carache, Sexta Compañía Pelotón Caribes de DUCOLSA; Lista de todo el Personal; emitido por el Comando General de la Reserva Militar y Movilización Nacional, Agrupamiento de Reserva N° 1, Batallón de Reserva de Combate de Carache, Sexta Compañía Municipio Valmore Rodríguez, 63 Pelotón Caribes de DUCOLSA y Personal que presta Seguridad a Estructuras de DUCOLSA; Lista de todo el Personal; emitido por el Comando General de la Reserva Militar y Movilización Nacional, Agrupamiento de Reserva N° 1, Batallón de Reserva de Combate de Carache, Sexta Compañía Municipio Valmore Rodríguez, 63 Pelotón Caribes de DUCOLSA y rielados a los pliegos Nros. 59 al 62, del 66 al 96, 105, 110 al 121 y 128 al 130 de la Pieza Principal Nro. 1; estos medios de pruebas fueron desconocidos por la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por no estar suscritas por su representado, y emanar de terceros y al observarse que las documentos identificadas emanan de terceros, que debieron ser ratificados en juicio, mediante la prueba testimonial o la informativa, lo cual no ocurrió en la presente causa, aunado a que no se encuentran suscritas por el demandante, y dada la actitud adoptada por la parte demandada, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Copias fotostáticas simples de: Comunicación de fecha 31 de enero de 2008 emitido por el Comando General de la Reserva Militar y Movilización Nacional, Agrupamiento de Reserva N° 1, Batallón de Reserva de Combate de Carache, Sexta Compañía Municipio Valmore Rodríguez, 63 Pelotón Caribes, referido a personal que presta Seguridad a Estructuras de DUCOLSA; Comunicación emitida por el Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional, de fecha 06-05-2008 dirigida al Gerente General de Ducolsa, Costa Oriental del Lago; Minuta de Reunión de fecha 05-05-2008 emanada del Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional, Agrupamiento de Reserva N° 1, Batallón de Reserva, Comando de Carache; Lista de personal que presta Seguridad a Estructuras de DUCOLSA; Informe emanado del Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional, Agrupamiento de Reserva N° 1, Batallón de Reserva, Comando de Carache de fecha 28-04-2008; Solicitud emanada del Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional, Agrupamiento de Reserva N° 1, Batallón de Reserva, Comando de Carache de fecha 28-04-2008; Comunicación emanada del Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional, Agrupamiento de Reserva N° 1, Batallón de Reserva, Comando de Carache, Sexta Compañía; Pelotón Caribes de DUCOLSA; y Lista de todo el Personal; emitido por el Comando General de la Reserva Militar y Movilización Nacional, Agrupamiento de Reserva N° 1, Batallón de Reserva de Combate de Carache, Sexta Compañía Municipio Valmore Rodríguez, 63 Pelotón Caribes de DUCOLSA recibido en fecha 06-02-08, y rieladas a los pliegos Nros. 63, 64, 97 al 104, 106 al 109, 122 al 127 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas instrumentales fueron impugnadas por la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, por ser copias fotostáticas simples; por lo cual, al verificar quien sentencia, que efectivamente las documentales promovidas constituyen copias fotostáticas simples, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de la instrumental bajo examen, dada su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, las desecha y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos O.J.S. y A.J.T.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.690.695 y V.-16.586.337, domiciliados en los municipios Valmore Rodríguez y Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    2. DECLARACIÓN DE PARTE:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano N.R.F.C., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que eran los vigilantes de las casas que estaba haciendo DUCOLSA, que lo contrató DUCOLSA, que en cuanto a quien lo contrató manifestó no recordar primero que estaba allí, porque después los iban cambiando, que comenzó a laborar para DUCOLSA, que comenzó a laborar para DUCOLSA, en el 2007, los primeros de noviembre, que fue vigilante, que quien le pagaba era DUCOLSA, que le pagaba cada quince días, a veces estaba un mes, que no pertenecía a un Batallón de Reserva, que no ha prestado ni el servicio, no estaba adscrito al Comando Nro. 63 del Municipio Valmore Rodríguez, el señor GUTIERREZ era la persona que le decía donde vigilar, el tiempo que iba a estar, era el Gerente de la empresa, después lo sacaron y dejaron otro, que le pagaban de forma quincenal, que a veces estaba un mes, hasta mas, que le pagaban en cheque y que ellos tenían muchos supervisores.-

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano N.R.F.C., quien suscribe el presente fallo pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción que al ser adminiculados con los restantes medios probatorios promovidos por las partes, en especial de las documentales promovidas por la parte demandante, referida a Comprobantes de Pagos y de Egreso (rielados a los folios Nros. 46 al 54 de la Pieza Principal Nro. 1), por lo cual se le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; verificándose que el ciudadano N.R.F.C. ciertamente prestaba servicios personales como Personal de Seguridad (Vigilante) a favor de la Empresa DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA), cuyas funciones era las de vigilar las casas que estaba construyendo la parte demandada en el Sector El Danto, Municipio Lagunillas, desde el mes de noviembre de 2007, y que devengando un último Salario Básico diario de Bs. 70,00. ASÍ SE DECIDE.

    3. PRUEBA DE INFORME:

      Quien suscribe el presente fallo consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el decisor; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso M.D.C.V.V.. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.

      En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por lo cual éste Juzgado de Juicio ordenó la evacuación inmediata de una PRUEBA DE INFORMES dirigida al COMANDO GENERAL DE LA RESERVA NACIONAL Y MOVILIZACIÓN NACIONAL, AGRUPAMIENTO DE RESERVA NRO. 01, BATALLÓN DE RESERVA “COMBATE DE CARACHE”, 63° PELOTÓN CARIBES DE DUCOLSA, SEXTA COMPAÑÍA, con sede en Bachaquero, Municipio autónomo Valmore R.d.E.Z., a los fines de informara a este Tribunal de Instancia con carácter de Urgencia, sobre los siguientes hechos: “…1.- Si el Batallón de Reserva “Combate de Carache”, realizaba servicios de seguridad en las estructuras y dependencias de la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANÓNIMA (DUCOLSA), durante el período comprendido desde el año 2007 hasta el año 2008; 2.- Si el ciudadano N.R.F.C., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 17.333.860, se encontraba inscrito en el Batallón de Reserva “Combate de Carache”; 3.- Si el ciudadano N.R.F.C., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 17.333.860, realizaba servicios de seguridad en las estructuras y dependencias de la firma de comercio DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANÓNIMA (DUCOLSA), durante el período comprendido desde el año 2007 hasta el año 2008, como miembro del Batallón de Reserva “Combate de Carache”; y 4.- Explique qué tipo de relación jurídica existe entre los miembros del Batallón de Reserva “Combate de Carache” y la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANÓNIMA (DUCOLSA)…”; en este sentido, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010 (folio Nro. 45 de la Pieza Principal Nro. 2), este Tribunal consideró que, en virtud de las exposiciones de los Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral, de fechas 12/07/2010, 23/07/2010 y 06/08/2010 y en ellas las consignaciones de los oficios No. T1J-2010-327, T1J-2010-378 y T1J-2010-433, de fechas 22/06/2010, 13/07/2010 y 30/07/2010, respectivamente, dirigidos al referido Comando Regional, siendo imposible su entrega en la dirección indicada, sin haber logrado la entrega de la prueba informativa y por cuanto ha sido infructuosa su evacuación por no conocerse el domicilio de la misma, habiendo transcurrido un lapso prudencial, ordenó la continuación de la audiencia de juicio oral y pública en el presente asunto; sin existir en las actas procesales material probatorio con respecto a dicho de prueba, sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

      VII

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Ahora bien, éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de actas que la Empresa DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA), negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión intentada por el ciudadano N.R.F.C., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, al no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de septiembre de 2009, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 41 y 42 de la Pieza Principal Nro. 1), así como tampoco no contestó la demanda incoada en su contra dentro del la oportunidad legal prevista para ello ni compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2010 (folios 28 al 30 de la Pieza Principal Nro. 2), y en virtud del privilegio procesal ostentando, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de tratarse de una Empresa en la cual el Estado Venezolano tiene participación accionaría decisiva; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; en virtud de lo cual éste Juzgador de Instancia debe determinar primeramente si ciertamente existió una relación de carácter laboral entre las partes que conforman el presente asunto, recayendo en cabeza del trabajador accionante la carga de demostrar que ciertamente prestó servicios personales, remunerados y bajo subordinación de la Empresa DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA).

      En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba…”.

      De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

      En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:

      (...) en el citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

      (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y Subrayado del Tribunal).

      De lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

      Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

      La prestación de sus servicios debe ser remunerada

      Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

      Así pues, del recorrido y análisis efectuado al arsenal probatorio consignado a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo verificar la existencia de suficientes elementos de convicción capaces de demostrar que el ciudadano N.R.F.C. ciertamente prestaba servicios personales como Personal de Seguridad (Vigilante) a favor de la Empresa DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA)., cuyas funciones era las de vigilar la Planta de Tratamiento ubicada en Ciudad Urdaneta, Sector El Danto, Municipio Lagunillas, desde el 29 de noviembre de 2007 hasta el día 15 de julio de 2008, devengando un último Salario Básico diario de Bs. 70,00; tal y como se desprende de los Comprobantes de Pagos y de Egreso (rielados a los folios Nros. 46 al 54 de la Pieza Principal Nro. 1), los cuales fueron valorados previamente por este Juzgador, conforme a las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al verificarse que en el presente asunto se encuentran presentes los elementos definitorios de la relación de trabajo contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, la remuneración y la subordinación; éste Tribunal debe declarar que ciertamente el ciudadano N.R.F.C. era trabajador de la firma de comercio DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA), y por ende se le deben aplicar las disposiciones contenidas en la norma sustantiva laboral y demás disposiciones de carácter laboral que le favorezcan. ASÍ SE DECIDE.

      Así mismo, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido que en fecha 29 de noviembre de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA), ejerciendo el cargo como vigilante, laborando en una jornada por guardia de 48 horas, es decir, laboraba 48 horas y luego descansaba 48 horas, realizando labores propias de su cargo, específicamente, vigilar la Planta de Tratamiento ubicada en Ciudad Urdaneta, sector El Danto en jurisdicción del municipio Lagunillas del Estado Zulia; demostrándose de las actas procesales que en fecha 15 de julio de 2008, culminó su relación laboral con la referida empresa, teniéndose igualmente por admitido que lo despiden injustificadamente según comunicación verbal que le hiciere el ciudadano J.G., en su condición de supervisor, acumulando un tiempo de servicio de siete (07) meses y dieciséis (16) días; haciendo notar que fue despedido en forma injustificada, aún cuando poseía un contrato a tiempo indeterminado; con un salario diario de Bs. 70,00, y un salario integral la cantidad de Bs. 94,69 diarios (Bs. 70,00 de salario diario + Bs. 23,33 de cuota de utilidades [120 días x Bs. 70,00 = Bs. 8.400,00 / 360 días = Bs. 23,33] + Bs. 1,36 [7 días x Bs. 70,00 = Bs. 490 / 360 = Bs. 1,36] = Bs. 94,69); todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso M.M.V.. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano N.R.F.C. se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.C.M., A.S.M. y C.d.l.C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado A.V.C.) que este Juzgador aplica en el presente asunto por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:

      De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano E.G., hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.

      En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

      En tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA), dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas procesales, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos, no se desprende algún elemento de convicción que demuestre el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes acumulado, contados a partir del mes de marzo de 2008 (4to. mes de servicio) hasta el mes de julio de 2008 (mes de culminación de la relación de trabajo), por lo que al haber acumulado el ex trabajador demandante un tiempo de servicio total de SIETE (07) meses y DIECISEIS (16) días (desde el 29 de noviembre de 2007 al 15 de julio de 2008), es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 ejusdem, conforme a las siguientes operaciones aritméticas: la cantidad de 45 días calculados por el último salario integral diario de Bs. 94,69 (Salario Normal diario de Bs. 70,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,36 [que el resultado de multiplicar 7 días de bono vacacional anual x Bs. 70,00/ 360 días = Bs. 1,36])+ Alícuota de Utilidades Bs. 23,33 [que el resultado de multiplicar 120 días de utilidades anuales x Bs. 70,00 / 360 días = Bs. 23,33]), totaliza la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.261,05), que es lo que correspondía por el concepto de ANTIGÜEDAD y al no verificarse que la parte demandada haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que este Juzgador ordena a DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA) cancelar a la parte demandante ciudadano N.R.F.C., la cantidad up supra determinada. ASÍ SE DECIDE.-

      En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano N.R.F.C., en base al cobro de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de no haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por despido justificado, razones por las cuales este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho, y en virtud de que el ciudadano N.R.F.C. acumuló un tiempo de servicio de SIETE (07) meses y DIECISEIS (16) días, al haber laborado desde el 29 de noviembre de 2007 hasta el 15 de julio de 2008, al mismo le corresponde el pago de 12,81 días (15 días de vacaciones anuales + 7 días de bono vacacional = 22 días / 12 meses X 7 meses completos laborados), que al ser multiplicados con base al último Salario Normal diario establecido de Bs. 70,00 se obtiene el monto total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 896,70), no evidenciándose de las actas que la parte demandada canceló cantidad alguna por dicho concepto, es por lo quien sentencia, ordena a la parte demandada DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA) cancelar al ciudadano N.R.F.C. por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 896,70). ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de UTILIDADES FRACCIONADAS, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; encontrándose excluidas de ésta obligación según el artículo 184 del mismo texto legal, las personas jurídicas cuya actividad no tenga fines de lucro, entre los cuales se encuentran los organismos e institutos públicos, pero deberán otorgar a sus trabajadores una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de salario, la misma obligación grava a las Empresas lucrativas excluidas del deber de repartir Utilidades (Empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda de 60 Salarios Mínimos, Empresas Industriales cuyo capital invertido no exceda de 135 Salarios Mínimos y Empresas Agrícolas y Pecuarias cuyo capital invertido no exceda de 250 Salarios Mínimos); por lo que al verificarse de autos que DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA), es una persona jurídica que carece de fines de lucro, se encontraba excluida legalmente de la obligación de cancelar Utilidades; no obstante, si bien es cierto que la parte hoy demandada se encontraba exenta del pago de Utilidades, no es menos cierto que se encontraba obligada a cancelarle al ex trabajador actor una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de Salario, lo cual no obsta de que los patronos puedan cancelar un número de días mayor a los establecido por el legislador laboral, ya que, el artículo 184 del texto sustantivo laboral lo que establece es un límite mínimo en defensa de los derechos de los trabajadores; ahora bien, al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano N.R.F.C., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que el conceptos bajo análisis fue canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA), no le fue cancelada la Bonificación de Fin de Año del período laborado, equivalente a SETENTA (70) días (120 días anuales /12 meses X 07 meses efectivamente laborados durante el año 2008), que al ser multiplicados por el último Salario Normal diario devengado de Bs. 70,00, se traduce en la suma total de CUATRO MIL NOVECIENTOS (Bs. 4.900,00), que deberán ser cancelados por la DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA), al ciudadano N.R.F.C., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, con respecto a las cantidades reclamadas por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, reclamadas por el ciudadano N.R.F.C., se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

      El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

      Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso se pudo constatar, que DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA), al haber negado y rechazado tácitamente la relación de trabajo del ciudadano N.R.F.C., y probada como ha sido la misma, se tiene por admitido que su relación de trabajo finalizó por despido injustificado, tal y como fuera alegado en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones; en virtud de lo cual éste sentenciador debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, calculadas conforme al último Salario Integral de Bs. 94,69, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades:

      .- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 94,69 se obtiene el monto total de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.840,70), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      .- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 94,69 se obtiene el monto total de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.840,70), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 15.739,15), que deberán ser cancelados por DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA), al ciudadano N.R.F.C. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 15 de julio de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonificación de Fin de Año Fraccionada, Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la empresa DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA), ocurrida el día 25 de mayo de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 22 y 23 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      En caso de que DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonificación de Fin de Año Fraccionada, Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de julio de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo antes, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.R.F.C., en contra de DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 15.739,15), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo, ya que, si bien, el monto total acordado por este Tribunal es inferior al demandado, no es menos cierto que todos los conceptos laborales reclamados por el trabajador, resultaron procedentes en derecho al no evidenciarse de autos su pago liberatorio, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso O.S.V.. Servicios Halliburton De Venezuela, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.-

      VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano N.R.F.C. en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANÓNIMA (DUCOLSA), en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANÓNIMA (DUCOLSA), cancelar al ciudadano N.R.F.C., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANÓNIMA (DUCOLSA), de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso L.Á.C.A.V.. PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.).

SEXTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SÉPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE, REMÍTASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 03:13 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo la 03:13 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000370.-

JDPB/mb.-

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