Sentencia nº EXEQ.00795 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000693

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, por el abogado M.A., actuando como patrocinante judicial del ciudadano N.H.L., solicitó el exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal Eclesiástico Regional de Barranquilla, el 18 de octubre de 1972, que declaró la nulidad de matrimonio eclesiástico del referido ciudadano N.H.L. y la ciudadana D.A.O., y del fallo emanado del Tribunal Superior Eclesiástico de Colombia, del 8 de abril de 1999, que dispuso la nulidad de matrimonio del mismo ciudadano N.H.L. con la ciudadana S.L.C..

El 25 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado C.O. Vélez.

La Sala mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008, aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., y se declaró competente para conocer de las solicitudes de exequátur.

El 12 de diciembre de 2008, mediante decisión de la Sala, se solicitó se indicará el domicilio de las demandadas D.A.O. y S.L.C.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar de la solicitud propuesta al ciudadano Fiscal General de la República; admitió la petición de exequátur por haberse cumplido con lo ordenado y con los demás requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la citación de las demandadas, para lo cual fueron comisionados el Juzgado Primero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y el Juzgado Primero de Municipio de Vargas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Las demandadas fueron debidamente citadas, sin embargo, no contestaron la solicitud de exequátur.

La Sala mediante auto del 22 de octubre de ese mismo mes y año, fijó la audiencia de presentación de informes orales para el 5 de noviembre de 2009 a las 12:30 a.m. Al referido acto asistieron únicamente el apoderado del solicitante abogado M.A. y la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en representación del Ministerio Público, quienes consignaron escritos.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

El solicitante pide se conceda el exequátur de las sentencias dictadas por el Tribunal Eclesiástico Regional de Barranquilla, el 18 de octubre de 1972, que declaró la nulidad de matrimonio eclesiástico del referido ciudadano N.H.L. y la ciudadana D.A.O., y del fallo emanado del Tribunal Superior Eclesiástico de Colombia, del 8 de abril de 1999, que dispuso la nulidad de matrimonio del mismo ciudadano N.H.L. con la ciudadana S.L.C., pues las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado.

ALEGATOS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de los informes orales señaló que las sentencias cuya ejecución se pretenden cumplen con todos los requisitos establecidos en la Convención interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros, por lo que debe dársele fuerza ejecutoria en nuestro territorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…” A tal efecto indica, 1) “…Se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el sub iudice, se solicita el exequátur de dos sentencias dictadas por tribunales eclesiásticos de la República de Colombia, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela si ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de fallos.

La decisión extranjera se revisará a la luz de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros, por ser la aplicable en el caso concreto, de conformidad con lo pautado en los artículos 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado y del el artículo 1º de la misma Convención, por tratarse de la declaración de nulidad de matrimonio asunto relativo a la materia civil.

La Sala pasa a considerar si están dados los requisitos para la eficacia de la sentencia dictada por el Tribunal Eclesiástico Regional de Barranquilla, del 18 de octubre de 1972, que declaró la nulidad de matrimonio eclesiástico entre N.H.L. y D.A.O., de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la referida Convención. Al respecto se observa:

  1. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden.

    La sentencia dictada por el Tribunal Eclesiástico Regional de Barranquilla, fue presentada en copia certificada, sobre ella están estampadas las firmas del Arzobispo de Barranquilla, del Notario de la Arquidiócesis de Barranquilla y del Defensor del Vínculo, y dos sellos, uno de la Arquidiócesis y otro del Notario de la misma.

    De lo expuesto se evidencia que el fallo extranjero cumplió con los trámites internos para ser presentado en el exterior.

  2. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto.

    La solicitud de exequátur trata sobre una decisión emanada de la República de Colombia, estado cuya lengua oficial es el castellano, por ende, no requiere de traducción alguna en el país. En consecuencia, esta cumplido el referido presupuesto.

  3. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto.

    Entre Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, existe un tratado que establece la forma como debe verificarse la autenticidad de los documentos públicos presentados, se trata del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, para la Supresión de la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, del cual forman parte esta República, desde el 16 de marzo de 1999, y Colombia, desde el 30 de enero de 2001.

    El referido Convenio que es de aplicación preferente de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, fue concebido para eliminar las costosas y pesadas formalidades de la legalización de documentos públicos presentados ante otros Estados miembro y facilitar así su circulación mediante la colocación de la Apostilla.

    En el caso planteado, los instrumentos contenidos en las actas no contienen la apostilla del Convenio de la Haya, sin embargo, la Sala los acepta como auténticos con base en la declaración de autenticidad contenida en el sello estampado por el Consulado Venezolano de Barranquilla en Colombia, el cual expresa “…se legaliza la firma del Señor: M.R. Gutiérrez…Notaria 7ma Circulo de Barranquilla…”.

    Es preciso hacer un llamado de atención a todos los solicitantes de exequátur de sentencias emanadas de la República de Colombia, para que cumplan con la apostilla del Convenio de Haya, y dejen de lado la practica de legalización de documentos ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia.

    En consecuencia, con fundamento en lo expuesto se considera cumplido el referido requisito.

  4. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto.

    La competencia internacional esta establecida mediante los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y estado civil del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En el presente caso, la competencia se puede verificar según lo dispuesto en el artículo 42 ordinal 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    La sentencia extranjera fue dictada por el tribunal eclesiástico órgano competente para declarar la nulidad del matrimonio católico, de conformidad con lo dispuesto en el derecho canónico, y en la Ley 57, artículos 17 y 18, y en la Ley 153, artículo 51, de la República de Colombia en 1887, legislación que estuvo vigente en ese país para la fecha en que se dictó el fallo extranjero.

    En consecuencia, el requisito de la competencia esta cumplido.

  5. Que la demandada haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto y f) Que se haya asegurado la defensa de las partes:

    La Sala observa que los cónyuges fueron citados y se les garantizó su defensa, pues el fallo señala “…Citadas y oídas las partes a tenor del canon 1990 C.I.C…”, y en el proceso fue nombrado un defensor del vínculo matrimonial.

  6. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados.

    En los recaudos acompañados con la solicitud de exequátur, se encuentra copia certificada del Decreto Ejecutorio de la sentencia, en el cual consta el carácter de cosa juzgada.

  7. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

    Lo dispuesto en la sentencia de nulidad de matrimonio eclesiástico no viola principios esenciales del orden público internacional.

    De lo expuesto, es evidente que la decisión extranjera a la que se ha hecho referencia, cumple con lo requisitos para que se le otorgue eficacia en el territorio venezolano. Así se establece.

    Ahora pasará la Sala a verificar si están cumplidos los requisitos para la eficacia del fallo dictado por el Tribunal Superior Eclesiástico de Colombia, que declaró la nulidad del matrimonio celebrado entre N.H.L. y S.L.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros.

  8. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden.

    La decisión extranjera fue presentada en copia certificada, sobre la cual están estampadas las firmas de los tres jueces que siguieron la causa, de la Notaria y del Defensor del Vínculo. En ella están estampados los sellos de la Notario Séptima Martha cecilia G.A., Notaria Encargada del Circulo de Barranquilla, y del Notario del Tribunal Eclesiástico Regional de Barranquilla.

    Las formalidades antes mencionadas hacen presumir que el fallo extranjero cumplió con los trámites internos que demuestran su autenticidad.

  9. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto.

    La solicitud de exequátur trata sobre una decisión emanada de la República de Colombia, Estado cuya lengua oficial es el castellano, por ende, no requiere de traducción alguna en el país. Esta cumplido el referido presupuesto.

  10. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto.

    La Sala afirma lo establecido en el análisis de la decisión anterior en cuanto a la autenticidad de los documentos acompañados a la solicitud.

  11. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto.

    La competencia internacional se establece mediante los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y estado civil que establece el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    En el caso concreto, la sentencia fue dictada por el tribunal superior eclesiástico que era competente para conocer de la nulidad del matrimonio católico, de conformidad con lo establecido en el Código de Derecho Canónico. Asimismo, la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial Nº 40.693 del 18 de diciembre de 1992, ordenó como quedarían determinados los artículos en los distintos instrumentos normativos que regulan el matrimonio y su disolución en Colombia. En tal sentido, estableció lo siguiente:

    …Artículo 3º. El artículo 146 del Código Civil quedará así:

    ‘…El estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus canónes y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión…’.

    Artículo 4º. El artículo 147 del Código Civil quedará así:

    ‘…Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el Registro Civil.

    ‘La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución…’.

    Artículo 5 º. El artículo 152 del Código Civil quedará así:

    ‘…El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.

    Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.

    En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso…’

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    De acuerdo con lo expuesto, el tribunal que declaró la nulidad del matrimonio era competente en virtud de lo dispuesto por el derecho colombiano.

    e) Que la demandada haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto; y f) Que se haya asegurado la defensa de las partes.

    La Sala observa que los cónyuges intervinieron en el juicio y que fue nombrado un defensor del vínculo matrimonial.

    g) Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados.

    En el texto de la decisión consta el carácter de cosa juzgada, pues indica “…3 Junto a la actas de la primera instancia envíese al Tribunal de origen copia auténtica del presente decreto para su notificación a las partes y para su ejecución…”

  12. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

    Lo dispuesto en la sentencia de nulidad de matrimonio eclesiástico no viola principios esenciales del orden público internacional.

    La Sala observa que las sentencias extranjeras cumplen con los requisitos de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros. Así queda determinado.

    En consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a las decisiones tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

    Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a las sentencias dictadas por el Tribunal Eclesiástico Regional de Barranquilla, el 18 de octubre de 1972, que declaró la nulidad de matrimonio eclesiástico del referido ciudadano N.H.L. y la ciudadana D.A.O., y del fallo emanado del Tribunal Superior Eclesiástico de Colombia, del 8 de abril de 1999, que dispuso la nulidad de matrimonio del mismo ciudadano N.H.L. con la ciudadana S.L.C..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    __________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado-Ponente,

    _______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ___________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. AA20-C-2007-000693

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario

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