Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON FORMALIZACIÓN DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 13 de diciembre de 2007, por el abogado H.J.D.A., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadanos N.D.J.M.C., C.A.M. de ARAUJO, J.H.M.C., A.R.M.C. y A.J.M.C., contra la sentencia definitiva de fecha 12 de noviembre del citado año, proferida por la Jueza Unipersonal n° 3 de la hoy extinta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por los apelantes contra la ciudadana A.I.G.A., “en su condición de madre y representante legal de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente mayor de edad, por nulidad de venta, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en los artículos 1.346 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, declaró “CON LUGAR la excepción perentoria de fondo, atinente a LA PRESCRIPCION [sic] DE LA ACCION [sic]” (sic), opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, sin lugar la demanda propuesta. Asimismo, con fundamento en el artículo 274 eiusdem, condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Por auto del 18 de diciembre de 2007 (folio 164), el a quo, previo cómputo, admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante providencia dictada el 14 de enero de 2008 (folio 166), lo dio por recibido y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 02993. Asimismo, fijó el quinto día de despacho siguiente, a las once de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia oral, a los fines de la formalización del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sancionada el 3 de septiembre de 1998, promulgada el 2 de octubre del mismo año, publicada en la misma fecha, en Gaceta Oficial número 5.266 Extraordinario, de la República de Venezuela, actualmente derogada, pero vigente para entonces en esta ciudad de Mérida y, en consecuencia, aplicable ratione temporis a la presente causa.

Se evidencia del acta que obra a los folios 167 y 168, que el 23 de enero de 2008, siendo el día y hora fijados, se celebró la audiencia oral para la formalización de la apelación, a la cual comparecieron personalmente el coapoderado judicial de la parte actora apelante, abogado H.J.D.A., y la profesional del derecho M.A.M., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.I.G.A., dejándose expresa constancia en dicha acta que ésta “actúa en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)” (sic). En dicha audiencia, el prenombrado abogado, con el carácter expresado, de conformidad con el único aparte del artículo 489 de la precitada Ley Orgánica, procedió a formalizar oralmente el recurso de apelación interpuesto, indicando los puntos de la sentencia recurrida con los cuales no está conforme y las razones en que se funda. Asimismo, consignó en cuatro (4) folios útiles, copia certificada del libelo de la demanda propuesta el 21 de abril de 2005, por la prenombrada profesional del derecho M.A.M., con el mismo carácter expresado, contra el ciudadano J.A.M.C., por reivindicación, así como de su auto de admisión; actuaciones procesales que obran en el expediente nº 2005-64 que cursa o cursó ante el Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial. Igualmente produjo, en dos (2) folios útiles, escrito contentivo de un resumen de su exposición. Se dejó constancia que en virtud que los alegatos formulados oralmente por el referido profesional del derecho, se corresponden con aquellos que aparecen contenidos en el escrito presentado, el juzgador, en atención al principio de ausencia de ritualismo procesal que informa al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, consagrado en el artículo 450, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consideró innecesario e inoficioso dejar expresa constancia en dicha acta del contenido de la exposición oral. Por su parte, concedido como fue el derecho de palabra a la prenombrada profesional del derecho M.A.M., ésta, con el carácter expresado, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados por el apoderado actor, solicitando que en la oportunidad legal correspondiente se declarase sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirme en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, condenándose en las costas procesales a los apelantes.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, y dentro de la oportunidad prevista al efecto por el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA

EN PRIMERA INSTANCIA

El presente juicio se inició mediante libelo presentado en fecha 5 de octubre de 2005 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza Temporal n° 3 de la hoy extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, por el profesional del derecho H.J.D.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 58.109, en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos N.D.J.M.C., C.A.M. de ARAUJO, J.H.M.C., A.R.M.C. y A.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 687.529, 3.038.062, 3.002.573, 3.766.153 y 4.486.784, respectivamente, y domiciliados en la parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Mérida, mediante el cual interpuso contra la ciudadana A.I.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.022.255, “en su condición de madre y representante legal de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)” (sic), quien actualmente es mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad n° 18.798.409, formal demanda por nulidad de venta, con fundamento en las razones allí expuestas y los artículos 148, 156, 163, 164, 547, 822, 823, 824, 1.141, 1.142, 1.352, 1.483 del Código Civil y 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Junto con el libelo, el coapoderado actor produjo los documentos siguientes:

  1. Original de poder especial que le fuera conferido junto con la también profesional del derecho L.I.D.A. por los demandantes mediante documento autenticado en fecha 22 de junio de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del municipio Sucre del estado Mérida, actuando en funciones notariales, inserto bajo el n° 6, tomo 3, folios del 17 al 19 de los libros respectivos, para intentar el presente juicio e intervenir en otro allí mencionado (folios 5 al 9).

  2. Copia fotostática certificada del documento de compraventa cuya nulidad se pretende, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Sucre del estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 1988, anotado bajo el n° 180, tomo adicional I, protocolo primero, trimestre primero, folios 170 al 171 vuelto (folios 10 al 14).

  3. Copia fotostática certificada de documento registrado ante la misma Oficina Subalterna de Registro antes mencionada, en fecha 15 de junio de 1955, anotado bajo el n° 69, protocolo primero, trimestre segundo, folios 94 vuelto al 96 (folios 15 al 19).

  4. Certificado de Liberación n° 064-A, de fecha 27 de mayo de 2004, emitido por la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes (E), del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), respecto de los derechos sucesorales de la causante R.C.d.M. (folios 20 al 24).

  5. Copia certificada del acta de defunción nº 36, expedida el 8 de agosto de 2005, por el ciudadano Prefecto del municipio Sucre del estado Mérida, asentada el 20 de mayo de 1988 en la Prefectura Civil del mencionado municipio, correspondiente al de cuius M.Á.M.G. (folio 25).

  6. Copia certificada de la partida de nacimiento nº 426, correspondiente a la ciudadana (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy demandada, expedida el 20 de julio de 2005, por el P.C.d.m. Sucre del estado Mérida, asentada el 30 de octubre de 1989 en la Prefectura Civil antes mencionada (folio 26).

  7. Copia certificada del acta de defunción nº 1.014, expedida el 10 de agosto de 2005, por el Registrador Civil encargado de la parroquia D.P. del municipio Libertador del estado Mérida, asentada el 7 de octubre de 2002 en el Registro Civil de la mencionada parroquia, correspondiente al de cuius D.A.M.C. (folio 27).

Por auto del 17 de octubre de 2005 (folios 29), la Jueza de la causa dio por recibido el libelo de la demanda y sus recaudos y, en consecuencia, dispuso formar expediente y hacer las anotaciones estadísticas correspondientes. Asimismo, exhortó a la “parte solicitante” (sic) a consignar los siguientes recaudos: “Copia [sic] Certificada [sic] del Acta [sic] de Defunción [sic] de la causante R.C.D.M., Planilla [sic] de Declaración [sic] Fiscal [sic] de los bienes dejados por los causantes M.A. [sic] MERCADO GONZALEZ [sic] y D.A.M.C., Copia [sic] Certificada [sic] del Acta [sic] de Matrimonio [sic] de los causantes R.C.D.M. y M.A. [sic] MERCADO GONZALEZ [sic]” (sic), expresando finalmente que, una vez que constara en autos tales recaudos, por auto separado decidirá lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 25 del citado mes y año, que obra al folio 30, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado H.J.D.A., consignó ante el a quo los referidos recaudos (folios 31 al 36), a excepción de la declaración fiscal del causante M.Á.M.G., manifestando que la misma no se había formulado, puesto que sus representados “fueron a realizarla y se enteraron que el único bien que poseía para el momento de su muerte, es decir, los derechos y acciones que poseía sobre el mismo ya los había en forma fraudulenta y por tanto, no la realizaron” (sic). Finalmente, aseveró que los documentos que presenta a requerimiento del Juzgado de la causa “sirven para probar y demostrar al Tribunal que cuando el causante M.A. [sic] Mercado González lo adquirió ya estaba casado y que cuando vendió ya era viudo y vendió los derechos y acciones de él y los que les correspondían a [sus] representados por herencia de la madre de ellos ciudadana R.C.d.M..” (sic)

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2005 (folio 37), el a quo admitió la demanda propuesta cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la ciudadana A.I.G.A. “en su propio nombre y en representación legal de su hija, adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)” (sic), para que compareciera por ante ese Tribunal a cualquiera de las horas señaladas en su tablilla, del quinto día de despacho siguiente, más dos (2) días que se le concedió como término de distancia, una vez que constara en autos su citación, a los fines que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra y opusiera las defensas que considerara pertinentes. Asimismo, con fundamento en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Jueza de la causa advirtió a la parte demandada que al dar contestación debía referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza; que podría admitirlos, y que debía señalar la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir con los requisitos que el artículo 455 eiusdem, exige al actor en la demanda. Igualmente, ordenó la notificación del Fiscal de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, disponiendo finalmente se libraran las correspondientes boletas, dejándose copias de las mismas en el expediente.

Practicada legalmente la notificación de la ciudadana Fiscal Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, así como la citación personal de la parte demandada, según así se evidencia de las actuaciones que obran a los folios 40 al 50, mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2006 (folio 51) la profesional del derecho M.A.M., consignó original de poder judicial que le fuera conferido por la ciudadana A.I.G.A., en su carácter de madre y representante legal de la demandada, para entonces adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante instrumento autenticado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Sucre del estado Mérida, actuando con funciones notariales, en fecha 1° de agosto de 2003, inserto bajo el n° 53, tomo 4° de los libros respectivos (folios 52 al 56).

En acta que obra inserta al folio 57, de fecha 10 de enero de 2006, el a quo dejó constancia que siendo ese el día fijado para la contestación de la demanda, compareció la abogada mencionada en el párrafo anterior, con el mismo carácter expresado, quien consignó “escrito de contestación de demanda” (sic) con sus respectivos anexos, que obran agregados a los folios 58 al 81.

Mediante auto de la misma fecha (folio 82), el a quo expresó textualmente: “Revisado como ha sido el presente expediente y visto el escrito de las cuestiones previas presentadas por la apoderada Judicial [sic] de la parte demanda [sic], Abg. MARIA [sic] ASUNCION [sic] MONSALVE, […], que corre inserto al folio (58), es[e] Tribunal acuerda decidir las Cuestiones [sic] Previas [sic] opuestas en un termino [sic] de tres (3) días de Despacho [sic] siguientes a la presente fecha, debido a la complejidad de lo solicitado.” (sic)

Posteriormente, el 19 de enero de 2006, la Juez de la causa dictó el auto que cursa al folio 83, en el que, en franca contradicción con lo expuesto en la providencia referida en el párrafo anterior, expresó: “Se inicia la presente causa por demanda de Nulidad [sic] de Venta [sic], interpuesta por el Apoderado [sic] Judicial [sic] de la parte demandante, Abogado [sic] en Ejercicio [sic] H.J. [sic] DAVILA [sic] ANGULO, identificado en autos, en contra de la ciudadana: A.I.G.A., en su condición de madre y representante legal de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), igualmente identificada, en la cual en la oportunidad de dar contestación a la demanda, su apoderada judicial, Abogada [sic] MARIA [sic] ASUNCION [sic] MONSALVE, identificada en autos, opuso excepciones perentorias de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1346 del Código Civil (sic). Y, a renglón seguido, dispuso que “[…] en cuanto a la excepciones perentorias alegadas, las mismas serán resueltas como punto previo en sentencia definitiva.” (sic).

Previa fijación y notificación de las partes, el 8 de noviembre de 2006, siendo las diez de la mañana, se llevó a efecto en el Tribunal de la causa el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio (folios 129 al 141), al cual compareció el coapoderado actor, abogado H.J.D.A., la demandada --para entonces adolescente-- ciudadana (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acompañada de su señora madre y representante legal, ciudadana A.I.G.A., asistida profesionalmente por su coapoderada judicial, abogada M.A.M.; y, por último, la ciudadana Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, abogada Y.R.V..

En fecha 12 de noviembre de 2007, la Jueza Unipersonal número 3 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, dictó sentencia definitiva en el presente proceso (folios 148 al 153), mediante la cual declaró sin lugar la demanda propuesta e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento del presente fallo.

Practicada la notificación de la publicación de dicho fallo a las partes, según así consta de las actuaciones que cursan a los folios 158 al 161, por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007 (folio 162), el abogado H.J.D.A., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, oportunamente interpuso contra el mismo el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como antes se expresó, fue oído libremente por el a quo por auto del 18 del citado mes y año (folio 164).

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Relacionadas como han sido las más importantes actuaciones procesales cumplidas en la primera instancia, procede este Tribunal a resumir lo términos en que quedó trabada la litis, lo cual hace seguidamente:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 4), el coapoderado judicial de la parte demandante, profesional del derecho H.J.D.A., en resumen, expuso lo siguiente:

Que el legítimo padre de sus representados, ciudadano M.Á.M.G., en fecha 24 de marzo de 1988, según documento registrado por ante la “Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito [sic] Sucre, Estado [sic] Mérida, bajo el N° [sic] 180, Tomo [sic] A1, Protocolo [sic] Primero [sic], Trimestre [sic] Primero [sic]” (sic), procedió a vender a uno de sus hijos, el ciudadano D.A.M.C., “el resto de un lote de terreno propio” (sic) ubicado en el área de la población de Lagunillas, municipio Sucre del estado Mérida, con una mejora consistente en una casa para habitación, construida con paredes de bloques y techo de zinc, y compuesta de cuatro dormitorios, sala, comedor, cocina, baño con sus respectivos servicios sanitarios, puertas y ventanas de madera, cerrada con paredes de bloques, alinderada así: “POR EL FRENTE, con R.G., mide veintitrés metros; POR EL FONDO, con la Capilla Iglesia C.E.S., mide doce metros; POR UN COSTADO, con la carretera Yohama, mide veintidós metros; Y POR EL OTRO COSTADO, con terreno de V.R.G., mide veintidós metros” (sic), según se evidencia del documento que, en copia fotostática certificada, anexa marcado con la letra “B”.

A renglón seguido, el coapoderado actor alegó que “la referida venta fue un hecho que goza de toda nulidad por ser un ACTO IRRITO, ILEGAL Y NULO de toda nulidad” (sic), con fundamento en las razones que expuso, las cuales se resumen a continuación: a) porque “el legítimo padre de [sus] representados en la oportunidad de vender dicho bien inmueble lo hizo como si él fuera el único y exclusivo propietario y vendió la totalidad del mismo; lo que hace NULA dicha venta por haber vendido lo que no le pertenecía ya que por ser para ese entonces una persona viuda, dispuso del bien adjudicándose el derecho de propiedad que le correspondía a [sus] representados por herencia de su legítima madre R.C.d. MERCADO” (sic); 2) que la mitad de la propiedad del inmueble en referencia era de la prenombrada difunta, en virtud de que la misma era legítima cónyuge del referido ciudadano M.Á.M.G. y en la época en que éste adquirió el mismo “era de estado civil CASADO” (sic), tal como se evidencia del documento registrado por ante la “Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, Estado [sic] Mérida en fecha 15 de Junio [sic] de 1955, bajo el N° [sic] 69, folios 94 vto del Protocolo [sic] Primero [sic]” (sic), y “la mejora de casa fue construida sobre dicho lote de terreno durante la Sociedad [sic] Conyugal [sic] que existió entre los padres de [sus] representados ciudadanos M.A. [sic] MERCADO GONZALEZ [sic] y R.C.d.M.; situación por la que el vendedor fraudulento no podía bajo ningún concepto haber vendido la totalidad de dicho bien inmueble” (sic); y 3) porque el tantas veces mencionado M.Á.M.G. “vendió lo que no era absolutamente de su propiedad, vulnerando y apropiándose del derecho que sobre dicho bien inmueble les correspondía a [sus] representados y al mismo comprador fraudulento por el hecho de ser HEREDEROS LEGITIMOS [sic] de su madre ciudadana R.C.d.M.; quien falleció en fecha 26 de Noviembre [sic] de 1974; según consta en el Certificado de Liberación N° [sic] 064 – A de fecha 27 de Mayo [sic] de 2004” (sic), y que fue expedido “a favor de M.A. [sic] Mercado González, como cónyuge que fue de ella y de N.d.J., C.A., J.H., A.J., A.R. y D.A.M.C.” (sic), quienes eran sus hijos.

Seguidamente, en el capítulo II del escrito libelar, intitulado “FUNDAMENTOS DE LEY” (sic), el copatrocinante de la parte actora procedió a exponer los fundamentos de derecho de la pretensión de nulidad contractual deducida, alegando al efecto lo que se resume a continuación:

1) Que el contrato de compraventa de marras es “INEXISTENTE Y NULO” (sic), de nulidad absoluta, por cuanto “dicha negociación contravenía las Leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres” (sic), y porque el objeto pretendido es “no sólo ILICITO [sic] sino INEXISTENTE” (sic), en virtud de que se trata de un contrato de compraventa violatorio del orden público, en razón de que versa sobre un bien inmueble del cual el vendedor no podía disponer por no tener la titularidad absoluta.

2) Que igualmente el referido contrato es “INEXISTENTE” (sic), de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil, “por cuanto en el mismo no hubo consentimiento por parte de la totalidad de los verdaderos propietarios” (sic) del inmueble vendido.

3) Que también dicho contrato es “ILICITO [sic] ya que [sus] representados fueron despojados de su propiedad en dicho bien inmueble y puede ser ANULADO por la incapacidad legal que poseía quien otorga como vendedor y por los vicios del consentimiento expresado [sic] anteriormente; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1142 del Código Civil (sic). Que, además, puede ser anulado con fundamento en el artículo 1.483 eiusdem, que dispone que “la venta de la cosa ajena es ANULABLE y más en el presente caso que el comprador sabía perfectamente que lo que compraba no era de la absoluta propiedad del vendedor ya que incluso él era también heredero de la madre y como tal, era derechante propietario en el referido inmueble al igual que [sus] representados” (sic).

A continuación, el coapoderado judicial de la parte actora citó las disposiciones sustantivas contenidas en los artículos 1.352, 547, 822, 823, 824, 148, 156, 163 y 164 del Código Civil, las cuales, por las razones que allí expuso, consideró aplicables al presente caso y --a su decir-- son el “fundamento legal para que en nombre de [sus] representados, intente por la presente acción la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA realizado por el padre de ellos ciudadano M.A. [sic] MERCADO GONZALEZ [sic] junto con su hijo ciudadano D.A.M.C. en perjuicio de los mismos ya que dicho bien inmueble pertenecía legalmente a la comunidad conyugal y nunca era de la exclusiva propiedad del vendedor fraudulento M.A. [sic] Mercado González y por tanto, una vez que falleció su legítima cónyuge R.C.d.M., entraron a suceder [sus] representados y obtuvieron propiedad sobre dicho bien inmueble conforme lo establece la Ley respectiva.” (sic). Asimismo, invocó el artículo 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado, conforme al cual alegó que “el documento registrado en forma ilegal no reunía el requisito de fondo de que quien vendía no era el único y exclusivo propietario del bien inmueble descrito y más aún que en el documento se identificaba como viudo; mientras que en el documento que compró aparecía identificado como casado, lo que evidencia de que debería haber sido exigido por el funcionario de Registro la debida Acusación [sic] al Fisco para saber quienes [sic] heredaban el derecho que por Ley le correspondía a su esposa.” (sic).

En el capítulo III, denominado “PETITORIO” (sic), la representación judicial de la parte actora concretó el objeto de su pretensión y estimó el valor de la demanda propuesta, exponiendo al efecto lo que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

Ciudadano Juez, por todas las razones anteriormente expuestas, es que acudo ante su competente autoridad, para DEMANDAR como en efecto lo hago en nombre de mis representados; quienes actúan como propietarios de parte de lo vendido y como continuadores jurídicos de su legítimo padre M.A. [sic] MERCADO CARRILLO, quien falleció el 16 de Mayo [sic] de 1988 según se evidencia de la Partida [sic] de Defunción [sic] Nº [sic] 36 suscrita por el P.C.d.M. [sic] Sucre, Estado [sic] Mérida y que anexo en original constante de un (1) folio útil marcada con la letra ‘E’, a la ciudadana A.I.G.A., quien es mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la Parroquia [sic] Lagunillas, Municipio [sic] Sucre del Estado [sic] Mérida y con residencia en el Sector [sic] Agua de Urao, Calle [sic] M.M., casa S/N en Lagunillas, venezolana, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº [sic] 8.022.255 en su condición de madre y representante legal de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representación que consta en la Partida [sic] de Nacimiento [sic] Nº [sic] 426 del año 1989 y que en un (1) folio útil acompaño en original marcada con la letra ‘F’; quien en el presente caso es la continuadora jurídica de su legítimo padre D.A.M.C., quien falleció el 05 [sic] de Octubre [sic] de 2002 según consta en el Certificado de Solvencia de Sucesiones del año 2003 y de la Partida de Defunción Nº [sic] 1.014 suscrita por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia [sic] D.P., Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida, la cual anexo en original constante en un (1) folio útil, marcada con la letra ‘G’, para que convenga en la INEXISTENCIA, INVALIDEZ Y NULIDAD de la negociación contenida en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado [sic] Mérida con fecha 24 de marzo de 1988, bajo el Nº [sic] 180, Tomo [sic] A1, Protocolo [sic] Primero [sic], Trimestre [sic] Primero [sic]; el cual se agrega a la presente Demanda [sic] y en su defecto sea declarado así por este Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley.-

Fundamento la presente demanda en las normas sustantivas anteriormente señaladas.

Estimo la presente Demanda [sic] en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) [antiguos, actualmente equivalentes a quince mil bolívares (Bs. 15.000)] […]

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

Como medios probatorios, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el coapoderado actor ofreció en el libelo los que se indican a continuación:

DOCUMENTALES: a) Valor y mérito jurídico del documento de la venta fraudulenta que ejerció el ciudadano M.A. [sic] Mercado González a D.A.M.C.; mediante el cual se prueba de que cuando vendió dicho inmueble perteneciente a la sociedad conyugal y no obstante identificarse como viudo, lo vendió en su totalidad, adjudicándose la propiedad que sobre el mismo tenían mis representados, anexo al libelo marcado ‘B’.-

b) Valor y mérito jurídico del documento de adjudicación del terreno por parte del vendedor fraudulento; mediante el cual se prueba que cuando adquirió era de estado civil casado y de que adquirió solo el terreno y que por tanto el mismo pertenecía a la sociedad conyugal y que con mas razón la casa que fue construida después; anexo al libelo marcado ‘C’.-

c) Valor y mérito jurídico del Certificado de Liberación N° [sic] 064-A; mediante el cual pruebo que efectivamente mis representados son Herederos [sic] Legítimos [sic] de su madre C.D.M.R. y que por tanto, son propietarios de derechos y acciones sobre el bien inmueble que el padre de ellos vendió en forma fraudulenta adjudicándose una propiedad total que no tenía sobre dicho bien inmueble; anexo al libelo marcado ‘D’.-

d) Valor y mérito jurídico del Acta [sic] de Defunción [sic] del vendedor fraudulento ciudadano M.A. [sic] Mercado González; para probar de que efectivamente el padre de mis representados ya falleció; anexo al libelo marcada ‘E’.-

e) Valor y mérito jurídico de la Partida [sic] de Nacimiento [sic] de la menor (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); para probar de que es la heredera legal y como tal la continuadora jurídica de quien en vida fuera su padre D.A.M.C. e igualmente probar ante el Tribunal de que su representante legal es la ciudadana A.i.G.A.; anexo al libelo marcada ‘F’.-

f) Valor y mérito jurídico de la Partida [sic] de Defunción [sic] del comprador fraudulento D.A.M.C.; mediante la cual probamos que dicho ciudadano falleció y como continuador jurídico suyo le corresponde a su menor hija(cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); anexo al libelo marcada ‘G’.-

TESTIFICALES: Solicito a este Tribunal se sirva oír declaración jurada a los testigos ciudadanos V.P. [sic] B.S., […]; J.P.G. [sic], […]; JOSE [sic] A.R.P. [sic], […] y BRICEÑO CONTRERAS EDUVIGES, […]; para que rindan la misma conforme al interrogatorio que en la oportunidad de su comparecencia les formularé y quienes declararan sobre el hecho de probar que efectivamente dicho terreno fue adquirido y construida la mejora de casa durante la sociedad conyugal que existió entre los ciudadanos M.A.M.G. y R.C.d.M. e igualmente probar que mis representados tenían el derecho y acción sobre dicho inmueble una vez que fallece su madre y heredan por ella y de que nunca dicho terreno con la mejora de casa era de la exclusiva propiedad de M.A. [sic] Mercado González.-

(sic) (Mayúsculas propias del texto copiado, lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal de alzada).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2006 (folios 58 al 61), la coapoderada judicial de la demandada, profesional del derecho M.A.M., oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en contra de su representada, en los términos que se resumen a continuación:

En el capítulo I de dicho escrito, con fundamento en los artículos 1.346 del Código Civil y 361 del Código de Procedimiento Civil, para que fuesen resueltas “en liminilitis [sic], previo a la sentencia” (sic), dicha abogada opuso la prescripción de la acción y la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio, las cuales calificó como “Excepciones [sic] Perentorias [sic] de Fondo [sic]” (sic).

Como fundamento de la primera excepción propuesta, la representante judicial de la demandada de autos, en resumen, alegó que, según lo expuesto en el libelo, la venta cuya nulidad se demanda se celebró el 24 de marzo de 1988, conforme al instrumento registrado que allí se indicó, es decir, hace más de diecisiete años, razón por la cual estima que, para la fecha en que se intentó la demanda de nulidad de dicho contrato, ya se encontraba vencido el lapso de prescripción de cinco años, previsto en el artículo 1.346 de Código Civil, y así pidió lo declarara el Tribunal.

En relación con la segunda excepción hecha valer, la copatrocinante de la demandada de autos, con fundamento al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 10 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegó la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el juicio, aduciendo que la misma “no es propietaria, ni heredera ni tiene ninguna cualidad respecto a la negociación contenida en el documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre, Estado [sic] Mérida bajo el N° [sic] 180. Tomo A1. Protocolo Primero [sic]. Trimestre Primero [sic], de fecha 24 de marzo de 1988, documento fundamental de la demanda, traído por la parte demandante en su libelo” (sic). Asimismo, luego de transcribir el artículo 10 de la mencionada Ley Orgánica, expresó que de la interpretación de dicha norma se puede “inferir que la ciudadana(cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es una persona que goza del ejercicio pleno de sus derechos y garantías” (sic) y que, por ello, “mal puede entonces [su] poderdante tener cualidad e interés para sostener el presente juicio” (sic). Que siendo “la cualidad el derecho para ejercitar determinada acción, y el interés, la utilidad y el provecho que esta [sic] pueda proporcionar a su titular, en el caso concreto [su] poderdante no es titular de un derecho para ser demandada, pero si tiene el derecho a su defensa, en todo caso la acción propuesta por la parte actora contra [su] representada no es procedente, porque la ciudadana (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es una ciudadana adolescente y como tal goza de todos los derechos que tienen los adultos, en consecuencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le otorga esas facultades según el caso” (sic). Que “[n]o existe vínculo jurídico alguno, entre [su] poderdante y los demandantes originado del documento de venta del inmueble descrito” (sic). Que “[n]o hay razón, no hay derecho en consecuencia, no es procedente la demanda contra [su] representada por no tener cualidad e interés para sostener el presente juicio” (sic).

A continuación, en el capítulo II de dicho escrito, la representante judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a dar contestación a la demanda, refiriéndose uno a uno a los hechos afirmados por el apoderado actor en el libelo, y señalando aquellos que reconoce como ciertos y los que rechaza, expresando al efecto, en resumen, lo siguiente:

  1. Que es cierto que el señor M.Á.M.G., padre de los demandantes, procedió a vender a su hijo D.A.M.C., el resto de un lote de terreno propio ubicado en la población de Lagunillas, municipio Sucre del estado Mérida, con las mejoras de una casa para habitación, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de venta señalado por la parte demandante.

  2. Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la parte demandante, en cuanto a que la referida venta es un “ACTO IRRITO, ILEGAL Y NULO” (sic), pues el bien inmueble vendido lo adquirió el vendedor como su cuota hereditaria, respecto del ciudadano “YNGINIO MERCADO” (sic), tal como se evidencia del documento de partición registrado por ante la “Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, de [sic] bajo el Nº [sic] 69. Folio 64 vuelto al 96, del Protocolo [sic] 1°, Trimestre [sic] Segundo [sic], de fecha 15 de junio de 1955” (sic), y que por tanto, “si [sic] le pertenecía y como tal dispuso del bien como legitimo [sic] propietario” (sic).

  3. Que es cierto que la difunta R.C.d.M. fue esposa del de cuius M.Á.M.G., pero también es cierto que el bien adquirido por éste último, fue producto de la cuota hereditaria que le correspondía como legítimo heredero de su padre “YNGINIO MERCADO, y de conformidad con la ley, el mencionado inmueble no entra a la sociedad conyugal, y la esposa no es propietaria de ninguna mitad, y por consiguientes [sic] los demandantes no tienen ningún derecho en el bien vendido en vida por el ciudadano M.A. [sic] MERCADO GONZALEZ [sic] a su hijo D.A.M.C.” (sic).

  4. Negó, rechazó y contradijo que la prenombrada venta sea írrita, ilegal, nula o fraudulenta, pues el bien inmueble vendido era de la única y exclusiva propiedad del vendedor, tal y como se evidencia del documento referido en el numeral 2, así como del “Formulario de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones del finado D.A.M.C., Nos. [sic] 0041739 y 0010391 con la relación de los bienes que forman el activo hereditario, y los datos de la heredera beneficiaria (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 28 de febrero de 2003, Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº [sic] H-92.5339 de fecha 07 [sic] de abril de 2003, correspondiente a (de Cujus) [sic] D.A.M.C., padre de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), QUIEN ES AHORA LA ÚNICA PROPIETARIA” (sic).

  5. Negó, rechazó y contradijo que los demandantes “entren a suceder” (sic), y “hayan obtenido propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda” (sic), por cuanto el mismo “es de plena propiedad, posesión y dominio de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien entró a suceder a la muerte de su padre D.A.M.C.” (sic).

  6. Negó, rechazó y contradijo que el documento cuya nulidad se demanda adolezca de legalidad y de formalidad como lo asevera la parte demandante, por cuanto el mismo contiene “todos los requisitos exigidos por la ley para su protocolización, otorgamiento y firma, tal y como se evidencia en sus notas respectivas” (sic).

  7. Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada contra su representada, en su condición de representante de su hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  8. Negó, rechazó y contradijo “la pretensión de los demandantes en la: Inexistencia [sic], Invalidez [sic] y Nulidad [sic] de la negociación contenida en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre, del Estado [sic] Mérida, bajo el Nº [sic] 180. Tomo A-1. Protocolo Primero [sic]. Trimestre Primero [sic], de fecha 24 de marzo de 1988” (sic).

  9. Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda.

  10. Negó, rechazó, contradijo e impugnó “el medio probatorio presentado por la parte demandante en el literal c del Certificado de Liberación Nº [sic] 064-A de fecha 09 [sic] de marzo de 2004, anexo en el Expediente [sic] Folios [sic] 20, 21, 22, 23 y vto, por cuanto la relación de bienes que forman el activo hereditario en dicha planilla, no se corresponden con el inmueble objeto de la presente demanda, tal y como está expresado en la misma dichos linderos no coinciden con los del documento objeto de venta del inmueble vendido que se contrae la presente causa” (sic). Asimismo, se opuso a “los dichos” (sic) contenidos en los literales a y b, del “escrito de pruebas” (sic) de la parte demandante, por considerar que “no se ajustan a la realidad, pues dicho documento de venta, y lo vendido, llenó todos los requisitos de ley para su tradición” (sic).

    Con fundamento en los alegatos expuestos, anteriormente resumidos, la apoderada judicial de la demandada de autos, solicitó se declarara sin lugar la demanda interpuesta y se condenara en costas a la parte demandante.

    Finalmente, conforme a lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicó los siguientes medios probatorios:

    1.- Tipo de prueba: Documental.- Invoco el mérito probatorio del documento de adjudicación, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito [sic] Sucre, bajo el Nº [sic] 69, Folio [sic] 94 vuelto al 96, Protocolo [sic] 1°, Trimestre [sic] Segundo [sic], de fecha 15 de junio de 1955, donde (finado) [sic] M.A. [sic] MERCADO GONZALEZ [sic], adquirió como pago de su cuota hereditaria dejada por su padre (finado) YNGINIO MERCADO, el inmueble objeto de la presente controversia.

    Hecho que se pretende demostrar: Con [sic] este medio de prueba pretendo demostrar que el bien adquirido por el [sic] M.A. [sic] MERCADO GONZALEZ [sic], fue producto de la cuota parte de la herencia dejado [sic] por su padre, en consecuencia el inmueble adquirido no entra a la sociedad conyugal con su esposa (finad

    a) R.C.D.M., como lo pretende hacer valer la parte demandante

    2.- Tipo de Prueba: Documental,. [sic] Invoco el mérito probatorio del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito [sic] Sucre, bajo el Nº [sic] 180, Folios [sic] 170 al 171, Protocolo [sic] Primero [sic], Tomo [sic] Adicional [sic] A, Trimestre [sic] Segundo [sic], de fecha 24 de Mayo [sic] de 1988, donde (finado) [sic] M.A. [sic] MERCADO GONZALEZ [sic], en vida, le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano (finado) D.A.M.C., el inmueble objeto de la presente controversia.

    Hecho que se pretende demostrar: Con [sic] este medio de prueba pretendo demostrar que la venta fue perfecta, legal, y jamás nula o irrita o inexistente, como lo pretende hacer valer la parte demandante.

    3.- Tipo de prueba: Documental.- Invoco el mérito probatorio del Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre [sic] Sucesiones, Nos. [sic] 0041739 y 0010391 y su correspondiente Certificado de Solvencia Nº [sic] 5339 de fecha 07 [sic] de abril de 2003.

    Hecho que se pretende demostrar.- Con este medio de prueba, pretendo demostrar que la única heredera del patrimonio dejado por (finado) [sic] D.A.M.C., es su hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Anexo copia simple constante de cuatro (4) Folios [sic] útiles por cuanto su original se encuentra en el Juzgado del Municipio Sucre en el Expediente [sic] Nº [sic] 64-2005, Acción [sic] Reivindicatoria [sic], motivo por el cual solicito al Tribunal se sirva oficiar al Juzgado del Municipio Sucre, o al Jefe Sector Tributos Internos M.S., para que expidan su respectiva [sic] original o den Constancia [sic] Certificada [sic] de la presente prueba.

    Hecho que se pretende demostrar.- Con este medio de prueba, pretendo demostrar que (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es la única heredera del patrimonio dejado por (finado) [sic] D.A.M.C..

    4.- Tipo de Prueba [sic]: Documental.- Invoco el mérito probatorio de la Partida [sic] de Nacimiento [sic] Nº [sic] 426, Año [sic] 1.989, Folio [sic] 111, expedida en fecha 02-12-2005, por la P.C.d.M. [sic] Sucre Estado [sic] Mérida, de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    Hecho que se pretende demostrar.- Con este medio de prueba, pretendo demostrar que (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es hija de (finado) [sic] D.A.M.C., y que es la única heredera del patrimonio dejado por este [sic] a su fallecimiento.

    5.- Tipo de Prueba [sic]: Documental.- Invoco el mérito probatorio de el [sic] Acta [sic] de Defunción [sic] Nº [sic] 1.014, Folio [sic] Nº [sic] 034, Año [sic] 2002, expedida en fecha 05-12-2005, por el Registrador Civil, Parroquia [sic] D.P., Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida, de el [sic] (finado) [sic] D.A.M.C..

    Hecho que se pretende demostrar.- Con este medio de prueba, pretendo demostrar que la única heredera del patrimonio dejado por el causante D.A.M.C., es su hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    Tipo de prueba: Testificales.- Indico y promuevo como testigos hábiles y sin tacha legal a los ciudadanos:

    1.- MARIA [sic] CILENI GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº [sic] 6.548.417, domiciliada en San J.d.L., Estado [sic] Mérida y hábil.

    2.- F.P.D.S. [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº [sic] 9.068.091, domiciliada en Lagunillas, Estado [sic] Mérida y hábil.

    3.- JOSE [sic] A.D. [sic] RODRIGUEZ [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº [sic] 682.863, domiciliado en Lagunillas, Estado [sic] Mérida y hábil. Los testigos promovidos, declararán en el interrogatorio que formularé, sobre la veracidad de los hechos de la presente controversia, por tener conocimiento de los mismos. [Omissis]

    (sic) (Las mayúsculas son del texto transcrito)

    DE LA SENTENCIA APELADA

    En el fallo recurrido, la jueza de la causa declaró “CON LUGAR la excepción perentoria de fondo, atinente a LA PRESCRIPCION [sic] DE LA ACCION [sic]” (sic), opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, sin lugar la demanda propuesta, lo cual hizo sobre la base de las consideraciones que, para mayor claridad y por razones de método, se reproducen a continuación:

    III

    PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE FONDO

    Manifiesta la Co-apoderada [sic] Judicial [sic] de la parte demandada, abogada M.A.M., en su escrito de contestación de la demanda, ‘…De conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo al demandante para que se resuelva en liminilitis [sic], previo a la sentencia, las siguientes Excepciones [sic] Perentorias [sic] de Fondo [sic],

    A) LA PRESCRIPCION [sic] DE LA ACCION [sic] propuesta, en el sentido de que la acción propuesta por la parte demandante para pedir la nulidad de la venta prescribió, ya que la aludida venta que hace mención la parte demandante en su libelo expresa que fue realizada el día 24 de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, del Estado [sic] Mérida, bajo el Nº [sic] 180. Tomo A 1. Protocolo 1°. Trimestre 1°, del referido año…Omissis… Del análisis del referido documento, se puede observar que la referida venta fue realizada hace más de diecisiete (17) años, mal puede la parte demandante intentar la nulidad de la misma por estar prescrita la acción…’. (Negritas de la oponente).-----------------------------------------------------------

    Visto lo expuesto, este Tribunal pasa a resolver el Punto [sic] Previo [sic], en los siguientes términos:

    A tales efectos establece el artículo 1.346 del Código Civil:

    ‘La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

    Este tiempo no empieza a acorrer [sic] en caso de violencia sino desde el dia [sic] en que esta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el dia [sic] en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el dia [sic] en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el dia [sic] de su mayoridad.

    En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demando [sic] por la ejecución del contrato.’. (Negritas de esta juzgadora).

    Como bien puede observarse este artículo 1346, contienen [sic] una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad. El lapso de cinco años a que se contrae dicho artículo es de prescripción y debe alegarse como excepción de fondo. Ahora bien, por cuanto la prescripción es un modo de extinción de derechos que nacen de relaciones de obligación y de las acciones respectivas, y al propio tiempo una liberación de una obligación genérica, como bien podría ser la de restituir la cosa sobre la cual otro ostenta un derecho real. La prescripción no corre sino desde el momento en que comenzó la posibilidad de promover la acción contra la cual se quiere hacer valer el transcurso del tiempo, pudiendo ser interrumpida, natural o civilmente, esto es, con hechos que priven al poseedor del goce de la cosa durante más de un año, o bien mediante demanda judicial. ---------------------------------------------------------------------

    En este sentido, ha destacado la jurisprudencia, que es la disposición legal la que fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones. En el caso de marras, luego del análisis respectivo, por cuanto, de la lectura del escrito libelar, se desprende que la parte actora alega que: ‘…el CONTRATO DE COMPRA VENTA contenido en el documento mencionado otorgado por los ciudadanos M.A. [sic] MERCADO GONZALEZ [sic] y D.A.M.C., es INEXISTENTE y NULO de Nulidad [sic] Absoluta [sic] por cuanto dicha negociación contravenía las Leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres y dicho contrato goza de NULIDAD ABSOLUTA porque allí hubo la inobservancia de la norma imperativa o prohibitiva de la Ley…’. (Negritas de esta juzgadora), esta juzgadora concluye que la acción para refutar el instrumento, es una acción personal, por cuanto, el alegato es que ‘el contrato de compra venta contenido en el documento mencionado y otorgado, es nulo y goza de nulidad absoluta’, en efecto, llámese real a toda acción que versa sobre bienes, que nace de un derecho real; las otras son acciones personales, que nacen de obligaciones o créditos que no se concretan en cosas o bienes predeterminados. En el caso de autos aún cuando está de por medio un bien inmueble, la acción no versa en concreto sobre dicho bien, sino que gira en torno al contrato mismo de venta y que como tal engendra simples obligaciones o créditos. La venta es un contrato consensual que origina para las partes obligaciones correlativas, entre ellas la del vendedor de efectuar la tradición. El incumplimiento autoriza a la parte para pedir la resolución con todas sus consecuencias, y tal es la acción ejercida, la cual es, por tanto, personal ya que no se vincula directamente con bienes, sino con el contrato en abstracto. ------------------------------------------------------------------------------

    Al respecto, la doctrina ha sostenido: ‘las acciones personales son las que se derivan de los contratos, cuasi contratos, delitos y cuasi delitos; y no tienen por objeto directo la persecución de la cosa’.----------------------------

    Ahora bien, el artículo 1977 del Código Civil, establece:

    ‘Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

    La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.’ (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

    En este sentido, se observa que el documento de compra venta fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Registro Inmobiliario) del Distrito Sucre, (hoy Municipio [sic] Sucre) del Estado [sic] Mérida, bajo el Nº [sic] 180. Tomo A 1. Protocolo 1°. Trimestre 1°, en fecha 24/05/1988, y la presente demanda fue interpuesta en fecha 05/10/2005, habiendo transcurrido más de diecisiete (17) años, en consecuencia, la acción de nulidad de venta, incoada por la parte demandante, se encuentra prescrita, y así se declara. -------------------------

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal no pasa a analizar ninguna otra excepción perentoria de fondo planteada en el proceso. Así se declara. ---

    (sic) (Cursivas, mayúsculas y negrillas propias del texto copiado, lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).

    DE LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

    Tal como se expresó en el acta inserta a los folios 167 y 168, al acto de formalización de la apelación interpuesta por la parte actora compareció personalmente el coapoderado judicial de la parte actora apelante, abogado H.J.D.A., y la profesional del derecho M.A.M., en su condición de representante judicial de la parte demandada. El prenombrado abogado H.J.D.A., de conformidad con el único aparte del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a formalizar oralmente el recurso de apelación interpuesto, indicando los puntos de la sentencia recurrida con los cuales no está conforme y las razones en que se funda, consignando asimismo en cuatro (4) folios útiles, copia certificada del libelo de la demanda propuesta el 21 de abril de 2005, por la abogada M.A.M., coapoderada judicial de la ciudadana A.I.G.A., quien para ese entonces actuó en su carácter de madre y representante legal de la hoy mayor de edad, ciudadana (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano J.A.M.C., por reivindicación, así como su auto de admisión; actuaciones procesales que obran en el expediente nº 2005-64 que cursa o cursó ante el Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial. Igualmente produjo, en dos (2) folios útiles, escrito contentivo de un resumen de su exposición. Se dejó constancia que en virtud que los alegatos formulados oralmente por el referido profesional del derecho, se corresponden con aquellos que aparecen contenidos en el escrito presentado, el juzgador, en atención al principio de ausencia de ritualismo procesal que informa al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, consagrado en el artículo 450, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consideró innecesario e inoficioso dejar expresa constancia en dicha acta del contenido de la exposición oral.

    En el referido escrito que, obra inserto a los folios 169 y 170, el coapoderado judicial de los demandantes de autos, abogado H.J.D.A., manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, específicamente, por considerar que la misma produce gravamen irreparable a los derechos de su representados, quienes --a su decir-- “fueron despojados del Derecho [sic] de Propiedad [sic] que por Herencia [sic] de su legítima madre R.C.d.M. les pertenece sobre el bien inmueble que se discute la propiedad en la presente acción” (sic).

    Afirmó estar en desacuerdo con la decisión tomada por la a quo en dicho fallo, mediante la cual declaró con lugar la excepción perentoria de fondo, atinente a la prescripción de la acción propuesta, basándose en que el artículo 1.346 del Código Civil, cuya primera parte expresa: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley” (sic), por considerar que la sentenciadora no tomó en consideración lo previsto en el primer aparte de dicho artículo, que establece: “Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad” (sic).

    Señaló que, en efecto, está en “desacuerdo o inconforme con la decisión porque en el caso en estudio hubo ERROR (Conocimiento falso o disconformidad entre el conocimiento y la realidad de las cosas en cualquier acto o contrato jurídico) [sic] y hubo DOLO (Maniobra fraudulenta destinada a engañar) [sic] por el hecho de que el documento que se demanda su nulidad fue realizado con error y dolo ya que el legítimo padre de [sus] representados M.A. [sic] Mercado González en dicha oportunidad vendió a su legítimo hijo D.A.M.C. lo que le pertenecía a él mas [sic] lo que no le pertenecía ya que era de [sus] representados por herencia de su legítima madre R.C.d.M., es decir, vendió en forma fraudulenta lo que no era de él en su totalidad al tener un conocimiento falso sobre lo que le pertenecía; negociación que realizó a escondidas de sus otros hijos legítimos ([sus] representados) [sic] y con la complicidad de la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Sucre del Estado [sic] Mérida al permitirle vender lo que no le pertenecía exclusivamente a él (M.A. [sic] Mercado González) [sic] y como prueba de que esto fue realizado a escondidas está el hecho de que el comprador fraudulento nunca manifestó a sus hermanos que dicho bien inmueble le pertenecía y más aún en dicho bien inmueble actualmente habitan los verdaderos propietarios por ser hijos y tener derecho de propiedad sobre el mismo por herencia de su legítima madre”. Que “[…] el error o el dolo cometido en dicha negociación fue descubierto el día en que la heredera del comprador fraudulento, quien pretende ahora adjudicarse la propiedad por herencia de su padre D.A.M.C. empezó a pedir la desocupación de la casa de parte de quien la habita en calidad de copropietario de la misma al demandarlo POR REIVINDICACIÓN como se evidencia de la demanda que intenta A.I.G. [sic] ARAQUE en representación de su menor hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de JOSE [sic] A.M.C. en fecha 21 de Abril [sic] de 2005 ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida; de la cual anex[a] constante de (4) [sic] folios útiles copia certificada del líbelo [sic] y su respectivo auto de admisión de fecha 27 de Abril [sic] de 2005; descubriéndose efectivamente el error y dolo en el mes de Mayo [sic] del 2005 cuando acude el alguacil del mencionado Juzgado a practicar la cita del demandado JOSE [sic] A.M.C. y por tanto es desde ésta fecha en que debe correr el tiempo que se toma en cuenta para declarar la prescripción de la acción conforme lo establece el mencionado artículo 1346 del Código Civil vigente y nunca desde el día en que se realizó la operación fraudulenta de negociación como erróneamente lo hizo la Juez de Juicio Nº [sic] 3 de Protección del Niño y del Adolescente” (sic).

    A continuación, el susodicho abogado aseveró que “una vez que se descubre el error y dolo de la presente negociación en fecha Mayo [sic] del 2005; es que [sus] representados solicitan [sus] servicios para intentar la ACCION [sic] de Nulidad [sic] del documento firmado entre M.A. [sic] Mercado González y D.A.M.C. al darse cuenta que habían sido despojados del derecho de propiedad que tenían sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda por herencia de su legítima madre R.C.d.M. y efectivamente eso fue lo que ocurrió que dicho ciudadano M.A. [sic] Mercado González vendió como una totalidad lo que no era de su exclusiva propiedad” (sic). Que lo aseverado por él “puede corroborarse de la declaración de los testigos […] cuando afirman que siempre en dicho bien inmueble han vivido M.A. [sic] Mercado González, D.A.M.C. y José Adelmo Mercado Carrillo” (sic).

    Por otra parte, el coapoderado judicial de la parte actora alegó que “la sentenciadora establece que la acción aquí entablada es una acción personal porque dizque no versa en concreto sobre dicho inmueble a pesar de ella misma manifiesta que en el caso de autos está de por medio un bien inmueble; lo que igualmente [está] en desacuerdo ya que precisamente la presente acción versa es sobre la propiedad de dicho bien inmueble por el hecho de haber sido despojados de la misma por parte de su legítimo padre M.A. [sic] Mercado Carrillo [sic] al venderle al otro hijo D.A.M.C. lo que no le pertenecía en su totalidad.” (sic) Que “NUNCA en la acción intentada se persigue el cumplimiento de un [sic] obligación correlativa al contrato, sino que esta [sic] directamente vinculada con el bien inmueble y nunca con el contrato en abstracto como lo expresa la sentenciadora en su fundamento para dictar la decisión que perjudica gravemente a [sus] representados al despojarlos de la propiedad que tienen sobre dicho bien inmueble por herencia de su legítima madre- [sic]” (sic).

    Finalmente, el representante procesal de la parte actora apelante concluyó su exposición expresando que “[…] efectivamente el documento de compra venta que se solicita su nulidad tiene mas [sic] de diecisiete (17) [sic] años desde la fecha en que se ejecutó hasta la fecha en que se intento [sic] la presente demanda; pero, realmente desde el día en que se descubrió el error o dolo hasta la fecha que se intento [sic] la presente demanda no tiene transcurrido ni un (1) [sic] año; por lo tanto legalmente NO ESTA [sic] PRESCRITA LA ACCION [sic] en la presente causa (negritas del formalizante) [sic]” (sic); y que, por ello, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

    Se desprende del acta de marras que, concedido como fue el derecho de palabra a la profesional del derecho M.A.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ésta rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados por el apoderado actor, en los que sustentó la formalización de su apelación, por considerar, en resumen, “que es incierto que la parte demandante de autos hayan [sic] tenido conocimiento de la venta efectuada por su causante en la fecha que indicó el formalizante” (sic). Que “en la sentencia apelada no se incurrió en ningún error de juicio ni de procedimiento y que se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicitó que en la oportunidad legal correspondiente se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, se confirme en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido y se condene en las costas procesales a la apelante” (sic).

    III

    PUNTOS PREVIOS

  11. A tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa, de conformidad con lo prevenido en el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual, ratione temporis, aplica a este proceso, debe el juzgador pronunciarse como punto previo sobre la impugnación del valor de la demanda, formulada en la oportunidad de la contestación a la misma por la coapoderada judicial de la parte demandada.

    En relación con la impugnación del valor de la demanda y su carga probatoria, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de julio de 1999, dictada con ocasión del juicio intentado por C. Parra y otros contra C.A. Sindicato Los Guayabitos y otro (exp. nº 98-752), bajo ponencia del magistrado José Luis Bonnemaison (Vide: Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, tomo CLVI, julio 1999, pp. 236 y siguientes), estableció el criterio que se transcribe a continuación, el cual fue reiterado, entre otros, en fallo del 10 de mayo de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el juicio seguido por G.P. contra N.J.E. y J.P.E. (exp. nº 99-544), con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz (vide: http://www.tsj.gov.ve), así:

    …Conforme a la jurisprudencia de la Sala, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, indica que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, alegando un nuevo hecho y los motivos que lo inducen a tal afirmación. Por tanto, al alegar el demandado este hecho nuevo, debe probarlo en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma.

    En este caso, es obligatorio para el juez pronunciarse como punto previo de la decisión sobre el rechazo que se hizo de la cuantía de la acción, y a tales efectos, debe analizar y emitir su juicio respecto de las probanzas acompañadas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil

    . (sic)

    Este Tribunal acoge como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio jurisprudencial vertido en la sentencia precedentemente transcrita parcial y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la cuestión bajo examen, a cuyo efecto observa:

    En el caso de especie, el coapoderado actor, en el libelo de la demanda, estimó el valor de la misma en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) (antiguos).

    Por su parte, en el escrito continente de la contestación de la demanda, la coapoderada judicial de la parte demandada impugnó la estimación de la demanda propuesta contra su representada en los términos que se reproducen a continuación:

    9.- Niego rechazo [sic] y contradigo la estimación de la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs [sic] 15.000.000,oo).

    (folio 60).

    Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la coapoderada judicial de la parte demandada impugnó de modo puro y simple la estimación de la cuantía de la demanda hecha en el libelo por el coapoderado actor, omitiendo indicar si la consideraba insuficiente o exagerada, tal como lo exige el precitado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, y en aplicación del criterio jurisprudencial vertido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, ha de tenerse como no hecha impugnación alguna, y así se declara.

    En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal declara que la cuantía definitiva del presente juicio es la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) (antiguos), que, según la reconversión monetaria, actualmente equivalen a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), y así se decide.

  12. Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio L.L. (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.

    En la doctrina y la jurisprudencia patrias no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido se pronuncia el procesalista patrio y magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, doctor J.E.C.R., quien, en una conferencia pronunciada en el año de 1989, al respecto expresó lo siguiente:

    La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción... cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda

    (sic) (Cabrera, J.E.; XIV Jornadas J.M. D.E., Homenaje a la m.d.D.. L.L., Derecho Procesal Civil-El C.P.C a dos años de su vigencia-, pág. 52) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

    Más recientemente, en conferencia pronunciada en el Colegio de Abogados del estado Carabobo, en las Jornadas en honor del Dr. J.R.U., en el año 1998, el prenombrado autor, expresó lo siguiente:

    (omissis) Las antiguas excepciones de admisibilidad, que hoy están regadas en el artículo 346 CPC [sic] y otra en el artículo 361 CPC [sic], atacan a la acción. La falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado, por ejemplo, es un requisito de la acción para poder intentarla. La cosa juzgada también lo es, porque si existe cosa juzgada no existe interés.

    Entonces me vengo planteando desde hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción, porque una cosa es la pretensión y otra la acción. Resulta que la jurisdicción se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que un juez esté decidiendo un caso cuando el no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción que mueve esa jurisdicción no existía, y una acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla. (omissis)

    (sic) (Revista de Derecho Probatorio número 12 (2000), Caracas: Editorial Jurídica ALVA, S.R.L.)

    Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio A.R.R., quien, al respecto sostiene lo siguiente:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes. En el derecho italiano se la deduce de la norma relativa a la sustitución procesal (Artículo [sic] 81 C.P.C. It.) [sic], según la cual: ‘Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro’. El nuevo código acogió este principio en el Artículo [sic] 140 según el cual: ‘Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno’. Un ejemplo característico de esta situación es el de la acción oblicua prevista en el Artículo [sic] 1.278 del Código Civil, según el cual: ‘Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor’. Otro caso es el de la renuncia de una herencia en perjuicio de los derechos de los acreedores, caso en el cual éstos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptar la herencia en nombre y lugar de su deudor (Art. 1.017 C.C.) [sic]. Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).

    Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

    Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

    Así, v. gr., cuando A, diciéndose arrendatario del fundo X, demanda a B, propietario del fundo Y, pidiéndole el reconocimiento de la servidumbre de paso sobre el fundo, en beneficio del fundo X, propiedad de C, es evidente que al demandante A, le falta legitimidad o cualidad activa, porque no se afirma titular del derecho cuyo reconocimiento solicita. Por el contrario, si A, diciéndose propietario del fundo X, detentado por B, demanda a éste en reivindicación del mencionado fundo, es evidente que no podrá B desconocer la legitimación o cualidad activa de A, porque éste se afirma titular del derecho de propiedad invocado sobre el fundo X, y por tanto, está legitimado para obrar en juicio respecto de tal derecho. Si el fundo pertenece realmente al demandante o no, es una cuestión de mérito que debe ser resuelta en la sentencia definitiva y no de legitimación para obrar en la causa en el sentido expuesto.

    En algunos sistemas, como el venezolano del código de 1916 que han adoptado el régimen del derecho común, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aun [sic] en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.

    Bajo el nuevo código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. [sic] (infra: n.292 d).

    Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex-lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra.

    [omissis]

    d) En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso. Así, v. gr., en el caso de impugnación de la paternidad, la demanda debe intentarse conjuntamente contra el hijo y contra la madre (Artículo 205 C.C.) [sic], de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en al contestación de la demanda (Artículo 361 C.P.C.) [sic]

    [omissis]

    En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

    Pero esta posición, que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción solamente corresponde al que tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitimación con la titularidad del derecho controvertido.

    Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    (sic) (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, T. II, pp. 27-32).

    Otro sector importante de la doctrina y la jurisprudencia sostiene que la legitimación en la causa es un requisito o presupuesto de la pretensión. Así, en sentencia número 102 de fecha 6 de febrero de 2001, dictada en el expediente 00-0096, bajo ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en el juicio de amparo constitucional seguido por la Oficina G.L. C.A. y otros, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia formuló amplias consideraciones, apuntaladas con cita de eminentes procesalistas extranjeros, sobre la legitimación en la causa (legitimatio ad causam), arribando a la conclusión de que la misma es “uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar” (sic). En efecto, en el referido fallo, al respecto, se expresó lo siguiente:

    [omissis]

    La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    ‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’ (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

    La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    ‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

    ‘…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

    Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

    Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

    ‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

    En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. [omissis]

    (sic) (las cursivas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado) (http://www.tsj.gov.ve)

    Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, considera el juzgador que, por tratarse de una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y en razón de que es una cuestión de derecho, por lo que es aplicable el principio iura novit curia, el examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito puede hacerse incluso ex officio. A esta misma conclusión arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por R.C.R. y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que, en sus partes pertinentes, se asentó:

    [omissis] La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

    Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

    A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado J.E. Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

    (...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).

    Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

    (...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).

    (...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).

    Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

    El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).

    Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.

    Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).

    (sic)

    Por otra parte, es de advertir que, en el estado actual de nuestro Derecho, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este operador de justicia acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisión de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta. Así lo estableció dicha Sala, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC-00971, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: A.G.L.), en la que expresó lo siguiente:

    De lo anterior se evidencia que, el ad quem en la parte expositiva del fallo recurrido, entre otros pronunciamientos, señaló que la demandada una vez que formuló oposición al decreto intimatorio, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, conjuntamente con las defensas invocadas, hizo valer, además, la falta de cualidad del accionante para sostener o intentar el juicio, con base en que, la letra de cambio producida como documento fundamental de la demanda fue librada a favor de la ciudadana G.L. y no de A.G.L. (accionante).

    En la motiva, previo a cualquier pronunciamiento señala proceder a ‘…analizar y valorizar las pruebas promovidas…’ por los intervinientes de la controversia, pasando de seguidas, a resolver la predicha defensa perentoria atinente a la falta de cualidad de la accionante, la cual, declaró procedente.

    Luego de lo anterior, el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical además señala, que el instrumento cambiario acompañado como documento fundamental de la demanda por la accionante (cabe repetir, de quien previamente dijo que carece de cualidad para intentar el juicio), no llena los extremos legales para ser considerado como letra de cambio, concluyendo en que ésta última razón constituye, a su vez, motivo suficiente para no admitir la acción.

    Y en el dispositivo, establece lo siguiente:

    ‘…La revisión de la letra de cambio y el análisis precedente han sido realizadas por esta alzada, en virtud de que el actor ha instaurado la acción por el procedimiento especial de Intimación, atribuyéndosele al Juez competente la facultad incluso de negar la admisión de la demanda, si faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 643 ejusdem; este procedimiento de manera diáfana establece las pruebas escritas que el actor debe acompañar a su libelo para poder accionar y entre dichas pruebas del artículo 644 ibidem; se encuentra la letra de cambio, y es que precisamente en los casos en que la actora en su pretensión persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero y la obligación conste de letras de cambio, está obligado el Juez indefectiblemente a examinar detenidamente, la validez del instrumento cambiario que el actor acompañe a su libelo, ya que es el instrumento y prueba fundamental tanto de la acción como el procedimiento a seguir y en el caso bajo análisis la letra no reúne el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 410 y último aparte del artículo 411, ambos del Código de Comercio, razón más que suficiente para no admitir la acción, pués [sic] no están llenos los extremos de la ley, y aún cuando tal instrumento sea calificado por la actora como letra de cambio, sin embargo, dicho título a los efectos señalados en los artículos adjetivos y sustantivos citados, no vale como letra de cambio. Así igualmente se declara.

    DECISIÓN

    Con base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida en el presente juicio por el abogado N.V.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de abril de 2005, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN incoada ante dicho Tribunal por la ciudadana A.G.L., contra el ciudadano M.K.C. ambas partes antes identificadas; se suspende la medida preventiva de enajenar y gravar decretada en este juicio…’ (Resaltado y negrillas de la Sala).

    Lo expresado, significa que la recurrida, con base en la falta de cualidad del accionante para intentar la demanda y la predicha insuficiencia de la cambial, declaró sin lugar la demanda.

    Ahora bien, a juicio de la Sala existe un contrasentido en ello, cabe decir, entre los motivos que sustentan el fallo y lo declarado en aquel, toda vez que la cuestión jurídica previa declarada procedente (la falta de cualidad del accionante), independientemente de lo acertado o no de tal pronunciamiento, indefectiblemente conduce a un resultado diferente, pues conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, sin embargo, el ad quem concluye en que ésta -la demanda-, es sin lugar, lo que implica y presupone que el sentenciador examine en su mérito la pretensión procesal hecha valer en la demanda, cuestión ésta que en el sub iudice en modo alguno se cumplió, según se desprende de la transcripción de la recurrida.

    Resulta evidente para esta sede casacional, que el mentado dispositivo establecido por el tribunal de alzada, de ninguna manera puede ser considerado como la consecuencia lógica de la cuestión de derecho previamente determinada.

    En este orden de ideas, es oportuno destacar que la manera en que se configuró el vicio delatado, adquiere mayor trascendencia si se toma en consideración que la inadmisibilidad de la demanda produce efectos diferentes a su declaratoria sin lugar.

    En un caso similar al planteado, esta sede casacional en decisión Nº [sic] 474, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. Nº [sic] 2000-000263, en el caso de R.A.S.G. contra N.B. y Asociados C.A., y otro, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:

    ‘…Como puede observarse, en el dispositivo, existe una evidente contradicción, al hacer la declaración del asunto debatido, cuando se indica que la acción es inadmisible y a la vez sin lugar. Dichas conceptualizaciones jurídicas, tanto la inadmisibilidad como la declaratoria de sin lugar, tienen consecuencias diferentes de suma relevancia procesal, por lo que es legalmente imposible que puedan entenderse a ambas como sinónimas en cuanto a los efectos de un resultado.

    En este sentido, por una parte, la inadmisibilidad entiende, que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio; mientras que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción. Con la inadmisibilidad podría caber la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma, en tanto que con el sin lugar surgiría el efecto de la cosa juzgada.

    En ese orden de ideas, la referida contradicción hace, que no se tenga con certeza que es lo decidido y, que por vía de consecuencia, se omita, - como se adelantó - la manifestación expresa, positiva y precisa que resuelva el conflicto presentado a la jurisdicción, poniendo fin al mismo.

    De estos antecedentes, es indudable que el ad quem incurre, entonces, en una ausencia de pronunciamiento, error que constantemente viene señalando esta Sala, entre otros, en fallo Nº [sic] 186, de fecha 17 de julio de 1997, caso J.L.T.P. y otra contra Banco Fomento Regional Los Andes S.A., expediente 96-055, como de inexcusable y lamentable, con la imposición de la correspondiente advertencia a los jueces, y en particular al de la recurrida, para que extremen el celo en el cumplimiento de su función jurisdiccional, aplicando a cabalidad las obligaciones contenidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…’. (Resaltado y negrillas de la Sala).

    Por tanto, de acuerdo con las razones de hecho y de derecho expresadas y en aplicación de la jurisprudencia precedentemente citada al sub iudice, es concluyente afirmar que el ad quem incurrió en contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, por lo que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, infringiendo los artículos 12 y 243 ordinal 4º) del Código de Procedimiento Civil adolece del vicio de inmotivación, quebrantamiento éste de orden público que necesariamente debe ser censurado por la Sala, situación que la faculta para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem la nulidad de la misma, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide

    (Subrayado propio del texto) ( http://www.tsj.gov.ve)

    Este juzgador acoge como argumento de autoridad la jurisprudencia de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia vertida en los fallos precedentemente transcritos y, a la luz de sus postulados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, procede a examinar y pronunciarse de oficio respecto de la cualidad o legitimación de los demandantes de autos, ciudadanos N.D.J.M.C., C.A.M. de ARAUJO, J.H.M.C., A.R.M.C. y A.J.M.C., para intentar el presente juicio, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:

    Del contenido del escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de esta sentencia, se evidencia que el objeto inmediato de la pretensión deducida en el caso de especie es la declaratoria de “INEXISTENCIA, INVALIDEZ Y NULIDAD” (sic) del contrato celebrado entre el ciudadano M.Á.M.G., hoy difunto, y el ciudadano D.A.M.C., también difunto, mediante instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 1988, bajo el nº 180, tomo A1, protocolo primero, trimestre primero, a través del cual aquél le dio a éste en venta un inmueble, consistente en el “resto de un lote de terreno propio” (sic), ubicado en el área de la población de Lagunillas, antiguo municipio autónomo Sucre del estado Mérida, con la mejora de una casa propia para habitación, cuyos linderos y demás especificaciones constan en dicho documento y en el escrito libelar, las cuales igualmente fueron indicadas anteriormente en este fallo.

    En efecto, se evidencia del libelo de la demanda y, específicamente, de su petitorio, que el abogado H.J.D.A., en su carácter de coapoderado judicial de los prenombrados ciudadanos N.D.J.M.C., C.A.M. de ARAUJO, J.H.M.C., A.R.M.C. y A.J.M.C., quienes –a su decir— “actúan como propietarios de parte de lo vendido y como continuadores jurídicos de su legítimo padre M.A. [sic] MERCADO CARRILLO [sic], quien falleció el 16 de Mayo [sic] de 1998 según se evidencia de la Partida de Defunción N° [sic] 36 suscrita por el P.C.d.M. [sic] Sucre, Estado [sic] Mérida” (sic), interpuso formal demanda contra la ciudadana A.I.G.A., “en su condición de madre y representante legal de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representación que consta en la Partida de Nacimiento N° [sic] 426 del año 1989 […]; quien en el presente caso es la continuadora jurídica de su legítimo padre D.A.M.C., quien falleció el 05 [sic] de Octubre [sic] de 2002 según consta en el Certificado de Solvencia de Sucesiones del año 2003 y de la Partida de Defunción N° [sic] 1.014 suscrita por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia [sic] D.P., Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida” (sic), para que “convenga en la INEXISTENCIA, INVALIDEZ Y NULIDAD de la negociación contenida en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado [sic] Mérida con fecha 24 de Marzo [sic] de 1988, bajo el N° [sic] 180, Tomo [sic] A1, Protocolo [sic] Primero [sic], Trimestre [sic] Primero [sic]; […] y en su defecto sea declarado así por [ese] Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley.-” (sic).

    De lo expuesto, se evidencia que como parte actora en esta causa actúan los prenombrados ciudadanos N.D.J.M.C., C.A.M. de ARAUJO, J.H.M.C., A.R.M.C. y A.J.M.C., y que la demanda --como antes se expresó-- se propuso contra la ciudadana A.I.G.A., “en su condición de madre y representante legal” (sic) de la para entonces adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que debe advertirse que es ésta la única demandada en el caso de especie, y no ambas, como erróneamente se expresa en la orden de emplazamiento para la contestación de la demanda y en la carátula del presente expediente, y así se establece.

    Determinadas como han sido las partes en el presente proceso, a los fines de calificar jurídicamente la acción por la que se hizo valer la pretensión deducida por los litisconsortes activos en el caso de especie --lo cual, en todo caso, se desprende del objeto y fundamento fáctico de la pretensión y, en virtud del principio iura novit curia, en definitiva es labor propia del sentenciador--, considera este Tribunal que resulta conveniente reproducir la relación de los hechos efectuado por el apoderado actor en el libelo, lo cual se hace seguidamente:

    El legítimo padre de [sus] representados ciudadano M.A. [sic] MERCADO GONZALEZ [sic] en fecha 24 de Marzo de 1988 según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, Estado [sic] Mérida, bajo el Nº [sic] 180, Tomo [sic] A1, Protocolo [sic] Primero [sic], Trimestre [sic] Primero [sic]; procedió a vender a uno de sus hijos ciudadano D.A.M.C., el resto de un lote de terreno propio ubicado en el área de la población de Lagunillas, Municipio [sic] Sucre del Estado [sic] Mérida, con la mejora de una casa para habitación con paredes de bloques y techo de zinc; compuesta de cuatro dormitorios, sala, comedor, cocina, baño con sus respectivos servicios sanitarios, puertas y ventanas de madera, cerrada con paredes de bloques, alinderado así: POR EL FRENTE, con R.G., mide veintitrés metros; POR EL FONDO, con la Capilla Iglesia C.E.S., mide doce metros; POR UN COSTADO, con la carretera Yohama, mide veintidós metros; Y POR EL OTRO COSTADO, con terreno de V.R.G., mide veintidós metros; según se evidencia del documento que en copia fotostática certificada [anexó] marcado con la letra ‘B’ constante de cinco (5) [sic] folios útiles.-

    Ahora bien, ciudadano Juez, la referida venta fue un hecho que goza de toda nulidad por ser un ACTO IRRITO, ILEGAL Y NULO de toda nulidad por los siguientes aspectos: PRIMERO: El legítimo padre de [sus] representados en la oportunidad de vender dicho bien inmueble lo hizo como si él fuera el único y exclusivo propietario y vendió la totalidad del mismo; lo que hace NULA dicha venta por haber vendido lo que no le pertenecía ya que por ser para ese entonces una persona viuda, dispuso del bien adjudicándose el derecho de propiedad que le correspondía a [sus] representados por herencia de su legítima madre R.C.d.M..- SEGUNDO: [Afirmó] que le correspondía la mitad de la propiedad a la persona quien en vida fue su legítima esposa ciudadana R.C.d.M., por el hecho de que cuando el padre de [sus] representados ciudadano M.A. [sic] MERCADO GONZALEZ [sic] adquirió el bien inmueble vendido consistente en un lote de terreno, era de estado civil CASADO conforme se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, Estado [sic] Mérida en fecha 15 de Junio [sic] de 1955, bajo el Nº [sic] 69, folios 94 vto del Protocolo [sic] Primero [sic]; del cual [anexó] copia fotostática certificada marcada con la letra ‘C’ constante de cinco (5) folios útiles y la mejora de casa fue construida sobre dicho lote de terreno durante la Sociedad [sic] Conyugal [sic] que existió entre los padres de [sus] representados ciudadanos M.A. [sic] MERCADO GONZALEZ [sic] y R.C.d.M.; situación por la que el vendedor fraudulento no podía bajo ningún concepto haber vendido la totalidad de dicho bien inmueble. TERCERO: IRRITO, ILEGAL Y NULA porque vendió lo que no era absolutamente de su propiedad, vulnerando y apropiándose del derecho que sobre dicho bien inmueble les correspondía a [sus] representados y al mismo comprador fraudulento por el hecho de ser HEREDEROS LEGITIMOS [sic] de su madre ciudadana R.C.d.M.; quien falleció en fecha 26 de Noviembre [sic] de 1974; según consta en el Certificado de Liberación Nº [sic] 064 – A de fecha 27 de Mayo [sic] de 2004; el cual se expide a favor de M.A. [sic] Mercado González como cónyuge que fue de ella y de N.d.J., C.A., J.H., A.J., A.R. y D.A.M.C., quienes eran hijos de la De Cujus [sic] ciudadana R.C.d.M.; del cual consignó marcado con la letra ‘D’ en original constante de cinco (5) folios útiles.-

    (sic) (folio 1 y su vuelto) (Mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del original y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

    Como puede apreciarse, como fundamento fáctico de la pretensión de nulidad de contrato de compraventa deducida, en resumen, el coapoderado actor alegó que la mitad del inmueble vendido no era propiedad del vendedor, el hoy difunto M.Á.M.G., padre de sus mandantes, sino ajeno, es decir, que esa mitad pertenece a sus representados y al mismo comprador, por haberla adquirido por herencia de su legítima madre, ciudadana R.C.d.M., quien, a su vez, en vida la hubo por gananciales, en razón de que para la fecha en que aquél adquirió el lote de terreno y construyó la mejora de la casa de habitación objeto de la venta de marras, se encontraba casada con el enajenante. Que, por ello, el vendedor “no podía bajo ningún concepto haber vendido la totalidad de dicho bien inmueble” (sic), como lo hizo fraudulentamente a uno de sus hijos y hermano de sus patrocinados, el hoy difunto D.A.M.C., motivo por el cual dicha venta es un acto “ÍRRITO, ILEGAL Y NULO” (sic).

    Planteada en tales términos la pretensión de nulidad de contrato de venta hecha valer por la parte actora en el presente proceso, resulta evidente que la misma encuentra amparo en las disposiciones contenidas en el artículo 1.483 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

    La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.

    (sic)

    Al interpretar el sentido y alcance de la norma contenida en el único aparte del artículo precedentemente transcrito, la doctrina y la jurisprudencia patrias más autorizadas, a las cuales adhiere este juzgador, coinciden en sostener que, conforme a esa disposición legal, la legitimación o cualidad activa de la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena corresponde al comprador o a sus causahabientes. En efecto, al respecto cabe citar la opinión del autor vernáculo E.U.F., quien, en su obra “LA VENTA DE LA COSA AJENA”, Ediciones Liber, Caracas 2005, al respecto, expresó:

    Solamente el comprador tiene el derecho de invocar la nulidad propia de la venta de la cosa ajena81. Como indicamos poco antes, dicha nulidad es de carácter relativo y se establece en protección de los intereses del comprador a quien la ley quiere tutelar contra el peligro de evicción. Por lo cual, solamente él puede prevalerse de la nulidad sin que la misma pueda ser invocada ni por el vendedor (artículo 1.483) [sic] ni por el verus dominus.

    El comprador puede alegar la nulidad aún en el caso de que hubiere tenido conocimiento en el momento del perfeccionamiento del contrato de que la cosa no pertenecía al vendedor82. Esta es la solución que implícitamente consagra la ley cuando establece que si el comprador ignoraba que la cosa era ajena simplemente no podrá reclamar daños y perjuicios. Esto presupone que, en tal caso, no pierde el derecho de hacer valer la nulidad83. Por lo cual, la mala fe del comprador solamente le impide reclamar daños y perjuicios; no así invocar la nulidad84.

    El comprador puede invocar la nulidad de la venta de la cosa ajena aún cuando el vendedor se la haya vendido creyéndola suya, puesto que la ley no toma en cuenta, a estos efectos, la buena o mala fe del vendedor. Por lo cual, éste no puede alegar su ignorancia como medio de defensa frente a la nulidad invocada por el comprador.

    El comprador puede alegar la nulidad de la venta por vía de acción o por vía de excepción. Lo hará por vía de acción cuando ya hubiere pagado el precio. Propondrá la excepción de nulidad para negarse a pagarlo cuando el vendedor se lo exija85.

    El vendedor no puede alegar la nulidad de la venta de la cosa ajena. La ley se lo prohíbe en forma absoluta. El artículo 1.483 dice textualmente ‘la nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor’. Se explica esta regla porque quien debe el saneamiento no puede eviccionar (‘Quem de evictione tenet actio eumdem agentem repellit exceptio’) [sic]. Es decir, el vendedor no tiene el derecho al saneamiento sino la obligación de sanear. Además, al no ser propietario de la cosa, el vendedor no tiene título para pedir su restitución86.

    Por consiguiente, el vendedor no puede alegar la nulidad ni siquiera cuando hubiere vendido la cosa por error creyéndola suya y teniendo justos motivos para hacerlo. No puede invocar en tal caso su error puesto que la ley no solamente le exige una mayor diligencia en el conocimiento de su situación con respecto a la cosa, sino un perfecto conocimiento de la misma. Por lo cual, su error en esta materia siempre es inexcusable y no tiene disculpa87.

    Un sector de la doctrina extranjera admite, sin embargo, que el vendedor que sepa que la cosa vendida pertenece a otro y que sea requerido por el comprador para que la entregue, puede oponer por vía de excepción la nulidad de la venta para negarse a ello, debiendo en tal caso restituir al comprador el precio si lo hubiere recibido e indemnizarle los daños y perjuicios. Se dice, en apoyo de esta tesis, que obligar en este caso al comprador a la entrega de la cosa equivale a instarlo a cometer un hecho ilícito con respecto al verus dominus y a incurrir en responsabilidades adicionales frente al comprador cuando éste sea eviccionado88.

    Por lo que al Derecho venezolano concierne, conviene recordar que la prohibición que la ley establece respecto del vendedor es absoluta (‘la nulidad no podrá alegarse nunca por el vendedor’) [sic]. Por lo cual, a pesar de su innegable interés de eliminar por medio de la nulidad del contrato el riesgo de evicción y su consiguiente responsabilidad, el vendedor no puede alegar la nulidad ni por vía de acción ni por vía de excepción89. Cualquier otra interpretación es contraria al texto de la ley90.

    Por último, el verus dominus no puede invocar la nulidad de la venta puesta que la acción respectiva deriva de un contrato del cual él no es parte y que sólo tiene efectos entre las partes contratantes. Para él, dicha venta es res inter alios acta; no le es oponible91. No tiene ningún interés en invocar la nulidad puesto que mediante la acción reivindicatoria puede obtener la restitución de la cosa propia sin tener que pedir, con carácter previo, la nulidad92 (infra, Cap. I, Nº IV, 2, A) [sic].

    (sic) (Cursivas propias del texto reproducido y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad) (pp. 67 al 72).

    En el mismo sentido se había pronunciado con anterioridad en varios fallos la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia. Así, ad exemplum, cabe citar sentencia del 7 de noviembre de 1995, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. A.A.B. (†) (caso: M.P. Rojas), en la que reiteró su criterio sobre el particular, en los términos siguientes:

    [Omissis] De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1483 del Código Civil, por error de interpretación.

    La denuncia se refiere al siguiente párrafo de la sentencia recurrida:

    ‘Según jurisprudencia de vieja data establecida por nuestro Supremo Tribunal, la acción de nulidad por venta de la cosa ajena, mal puede pertenecer a un extraño, pues al declarar el artículo que consagra la acción que la nulidad nunca puede ser propuesta por el vendedor, expresa con esto que el vicio es relativo y que sólo el comprador y sus causahabientes pueden valerse de la acción de nulidad. En el caso de autos se observa que… es un tercero extraño a la negociación y que por consiguiente no le corresponde el ejercicio de esta acción.’

    …su denuncia en el contenido del artículo 1483 del Código Civil,…

    Al respecto sostiene el recurrente que la interpretación del Sentenciador es errónea, pues la norma sólo excluye al vendedor, no a los terceros.

    La Sala observa:

    En sentencia de fecha 3 de diciembre de 1946, expresó la Sala:

    ‘…la acción de nulidad que por venta de la cosa ajena pudiera derivarse de dicho contrato, mal puede pertenecer a un tercero extraño al mismo, como lo es el actor, pues al declarar el artículo que se denuncia, que la nulidad nunca puede ser propuesta por el vendedor, expresa con esto que el vicio es relativo y que sólo el comprador y sus causahabientes pueden valerse de la acción de nulidad’.

    Dicha decisión se fundamentó en la doctrina francesa, la cual consideró que la nulidad de la venta de la cosa ajena, es una nulidad relativa, criterio aceptado por nuestro legislador al excluir la posibilidad de que el vendedor pueda ejercer la acción de nulidad. En consecuencia, en ratificación del criterio transcrito, se declara improcedente esta denuncia.

    (sic).

    Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad del ordenamiento legal y la uniformidad jurisprudencial, acoge como argumento de autoridad el criterio interpretativo de casación vertido en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a pronunciarse sobre si los demandantes ostentan o no legitimación o cualidad activa para intentar el presente juicio, a cuyo efecto observa:

    De lo expuesto en el libelo de la demanda, lo cual se encuentra corroborado por el instrumento registrado contentivo del contrato de venta cuya nulidad se pretende, que, en copia certificada, obra agregado a los folios 10 al 13, se desprende que los demandantes, ciudadanos N.D.J.M.C., C.A.M. de ARAUJO, J.H.M.C., A.R.M.C. y A.J.M.C., no son ni se afirman causahabientes del difunto D.A.M.C., quien fungió como comprador en la venta de marras, sino que, por el contrario, ostentarían el carácter de causahabientes del vendedor, el difunto M.Á.M.G., dada su condición de hijos y como tales herederos del mismo. Por ello, resulta evidente que tales litisconsortes carecen de legitimación para intentar --como lo hicieron por intermedio de su coapoderado judicial-- la presente acción de nulidad de venta de la cosa ajena, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 1.483 del Código Civil, el único legitimado para proponer esa acción es el propio comprador o sus causahabientes a título universal o particular, quien, en el caso de especie, es la demandada de autos, ciudadana (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dado su carácter de hija y como tal heredera legítima del mismo, según así se desprende de su correspondiente partida de nacimiento, cuya copia certificada obra agregada al folio 26, que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con fundamento en los artículos 209, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aprecia por haber sido expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello y porque no fue objeto de tacha ni de impugnación alguna. Así se declara.

    En virtud que la anterior declaratoria produce la inadmisión de la demanda, este Tribunal considera inoficioso, por inútil procesalmente, el análisis y decisión sobre la falta de cualidad e interés de la ciudadana A.I.G.A. para sostener el presente juicio, la prescripción de la acción y las demás defensas hechas valer por la parte demandada en la contestación de la demanda, así como también el examen y valoración de las demás pruebas cursantes en autos, razón por la cual se abstiene de efectuar tal actividad de juzgamiento, y así se decide.

    Sobre la base de las consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales, así como de los pronunciamientos anteriormente efectuados, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la demanda propuesta, por ausencia de legitimidad activa y, en consecuencia, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, dejando así modificado el fallo recurrido, pronunciamientos éstos que se harán en la parte resolutiva de la presente sentencia.

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE, por falta de legitimación de la parte actora, la demanda propuesta en fecha 5 de octubre de 2005, por los ciudadanos N.D.J.M.C., C.A.M. de ARAUJO, J.H.M.C., A.R.M.C. y A.J.M.C., contra la ciudadana A.I.G.A., “en su condición de madre y representante legal de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)” (sic), actualmente mayor de edad, por nulidad de venta, cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza Unipersonal nº 3 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

SEGUNDO

En virtud de la anterior decisión, y dado que no existe vencimiento total para ninguna de las partes, pues en la presente sentencia el Tribunal no juzgó sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

TERCERO

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2007, por el abogado H.J.D.A., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de noviembre del mismo año, dictada por la prenombrada Jueza Unipersonal, en el presente juicio, mediante la cual declaró “CON LUGAR la excepción perentoria de fondo, atinente a LA PRESCRIPCION [sic] DE LA ACCION [sic]” (sic), opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, sin lugar la demanda propuesta. Asimismo, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

CUARTO

Dada la índole del presente fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del citado Código, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 02993

DFMT/wvv/mctp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR