Decisión nº 119 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154

SENTENCIA Nº 119

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000453

ASUNTO: LH22-X-2013-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: N.E.O.T., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.361, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

RECUSADO: A.O., en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

- II -

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud de la recusación planteada por el profesional del derecho N.E.O.T. contra el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado A.O., en el expediente principal signado con el Nº LP21-L-2012-000453, en el asunto que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano Exigio J.Z.A. contra la ciudadana M.J.P.D. y donde el recusante tiene el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.

Una vez propuesta la recusación, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir a este Tribunal Primero Superior el cuaderno de la incidencia junta con el asunto principal para que conociera de la recusación propuesta; siendo recibida en esta instancia, en auto de fecha 21 de octubre de 2013 (folio 06), fijándose para el segundo (2°) día hábil de despacho siguiente a esa actuación procesal la audiencia respectiva, vale decir, para el día veintitrés (23) de octubre de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

El abogado N.E.O.T., manifestó los motivos de recusación, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

Que, interpuso la recusación en contra del Juez A.O., en virtud de que en fecha 13 de julio del 2007, presentó denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, signada con el N° 655, la cual dio inicio a un expediente que lleva por número 0406, en dicha denuncia se establecieron una serie de hechos, de ello se le notificó al abogado A.O., sin embargo, le sorprende que el prenombrado ciudadano se haya avocado al conocimiento de la causa N° LP21-L-2012-000453, cuando tenía conocimiento de la denuncia por lo que a su parecer debió inhibirse.

Por las razones expuestas, es por lo que recusa al Juez A.O., con fundamento en el numeral 18 de del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los hechos esgrimidos en la denuncia, de la cual hasta la presente fecha no se le ha notificado de las resultas.

-IV-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente recusación de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y oída como fue la intervención de la parte recusante quien actúa en nombre propio tal y como fue aclarado en la audiencia de recusación (23/10/2013), pasa éste Tribunal analizar la petición planteada con base en las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye el ejercicio del legítimo derecho que tienen las partes a que su asunto sea resuelto por un juez imparcial o como mejor lo explicó el ilustre jurista Henríquez La Roche: “Como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculac1ión calificada con las partes o con el objeto del proceso” (Código de Procedimiento Civil Tomo I), debiendo necesariamente que el recusado esté incurso en una de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“(…) Artículo 31. Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:

  1. Parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral, hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad, hasta el segundo grado inclusive. Procederá también la inhibición o recusación por ser el apoderado o el asistente de cualquiera de las partes cónyuge del inhibido o del recusado.

  2. Tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

  3. Haber dado el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa.

  4. Tener el inhibido o el recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.

  5. Haber el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.

  6. Enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado. (…) (Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, visto que el abogado N.E.O.T., fundamentó la recusación en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la enemistad manifiesta, por haber el mencionado profesional del derecho, interpuesto denuncia en el año 2007, por ante la Inspectoría General de Tribunales contra el Juez Aliorio Osorio, del cual no conoce aún las resultas. En este sentido, considera quien decide analizar lo que la doctrina patria conoce por enemistad manifiesta y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia signada con el número 392 de fecha 18 de Marzo de 2004, dejó asentado lo siguiente:

(…) No basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable

. (S.C.P.,1-4-86).

La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. Así, ante tal solicitud de recusación, “1°)Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Negrillas y subrayado de la alzada).

Como se desprende de la doctrina transcrita ut retro, el recusante tiene la carga de probar los hechos que alega con respecto a la enemistad manifiesta, pues las simples alegaciones hechas, no constituyen ipso iure prueba de que exista esta causal de recusación, porque la misma consigue el fundamento en las probanzas que se hagan de los hechos alegados.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, no se presentó material probatorio que permita establecer, que el Juez A.O., está incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y haga presumir que existe una condición subjetiva en el recusado que comprometa su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida, pues el recusante sólo hace mención a la diligencia fechada 30 de septiembre de 2013, inserta al folio 3 del cuaderno separado, donde manifestó: “… por cuanto en fecha 13 de Julio de 2007, procedí a interponer denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales en contra del mencionado Juez, dando origen a la apertura del Expediente Número: 07-0406, del cual hasta la presente fecha no he sido notificado de sus resultas y en virtud de considerar que me asisten suficientes motivos y razones que me inducen a sospechar la imparcialidad del mencionado Juez y por cuanto hasta la presente fecha no ha procedido a inhibirse en la presente causa, es por lo que procedo en este acto a RECUSRLO COMO EN EFECTO LO HAGO EN ESTE ACTO de conformidad a lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en virtud de sospechar la imparcialidad del recusado …”.Como se observa, el abogado plantea que lo hace “sospechar la imparcialidad del recusado”.

Así la situación, se deja claro, que deben ser circunstancias o hechos materializados con una conducta conducta que sea ejercida por el Juez, que inequívocamente se evidencia que es un enemigo del recusante; por ello, la simple sospecha no puede constituirse en la causal invocada.

De igual, forma lo argumentado de las denuncias contra los Jueces, se indica, que es un derecho que tiene el ciudadano o justiciable para que el órgano competente inspeccione y observe la actuación judicial que se delata, y verificar si la misma obedece a la realidad, y en efecto, ordene la apertura de un procedimiento disciplinario contra el Juez para amonestación, suspensión o destitución; pues, los Jueces en la capacidad exigida en la ley, deben en su conducta poseer ecuanimidad y tolerancia, a las actuaciones que ejerzan las partes, porque son garantes del acceso a los organos de administración de justicia, y organos administrativos, además, de los derechos que la ley les otorga, en consecuencia, a criterio de esta Juzgadora, los Jueces debemos ser condescendientes a esas denuncias, por ser derechos que tienen los ciudadanos de donde emana nuestro poder, lo que nos conduce a aceptar con respecto las acciones que sean ejercidas en contra de nuestra “investidura” y que no son “personales”; razón por la cual, una denuncia no es un hecho que encuadre en enemistad, porque ésta es un sentir personal y se origina por hechos concretos, que no se pueden suponer o sospechar. Por tanto, se desecha el planteamiento de la recusación formulada por el abogado N.E.O.T., por no haberse expuesto hechos concretos y probado el mismo, conforme a lo establecido en los artículos 31 y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Ahora bien, al quedar claro este punto, este Tribunal Primero Superior del Trabajo declara resuelta la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada y determina que el Juez recusado debe seguir conociendo la causa, por ello, remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que continúe en el conocimiento de la causa.

Finalmente, y al analizarse que la recusación planteada no prospera en derecho, debe esta Juzgadora atender a la norma 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.(…)

En tal sentido, se le impone una multa al ciudadano N.E.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.361 (recusante), por la cantidad de DIEZ (10) unidades tributarias, por no ser temeraria la recusación ejercida. Y así se decide.

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la recusación propuesta por el abogado G.G.V. en contra del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la Recusación planteada por el profesional del derecho N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano Excio J.Z.A., contra Abastos y Licores San Eduardo C.A, representada por la ciudadana M.J.P.D. en su condición de patrona sustituta y en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen.

SEGUNDO

Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deberán pagarse por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, ordenándole a la parte cumplir con tal carga.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las doce y veinte del medio día (12:20 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mcp

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