Sentencia nº 304 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 1º de Junio de 2010

200º y 151º

Visto el escrito suscrito por los abogados J.G.T.R. y A.J.L.B., presentado por este último en fecha 18 de mayo de 2010, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.763 y 42.259, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil P.S., INC., mediante el cual promueven pruebas en la acción de nulidad que incoara dicha sociedad mercantil por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico interpuesto en fecha 29 de enero de 2004, recurso éste que fue ratificado el 20 de noviembre de 2008, ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (ahora Ministro del Poder Popular para el Comercio), ––en razón del “AVISO OFICIAL” publicado en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial N° 495, dictado por el Viceministro de Industrias Ligeras y Comercio–, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1670 de fecha 10 de noviembre de 2003, dictada por el ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 461 de fecha 20 de diciembre de 2003, Tomo III, en la cual declaró “SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto, ratifica la resolución antes expuesta sólo en lo referente a la presente inscripción”, la cual “niega de oficio la solicitud de registro de la marca de producto P.S., inscrita por ante este Despacho en fecha 14 de febrero de 1997, bajo en número 97-2625 (…) en la clase 25 internacional, por encontrarla incursa dentro de la disposición prohibitiva del artículo 83 literal 2) de la Decisión 344 de la Comisión del acuerdo de Cartagena” (folio 50 del expediente); este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial solicitada en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el quinto (5º) día de despacho siguiente aquél en que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar en la sede de este Juzgado, la práctica de la referida inspección judicial.

Se admite cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la exhibición solicitada en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas (folios 92, y 93 de este expediente). En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la Procuraduría General de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, la exhibición de la documentación indicada en el mencionado Capítulo, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación por boleta, vencidos como sean los ocho (8) días hábiles, a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta acompañándole copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

En lo atinente a la prueba de informes solicitada en el Capítulo III del escrito de promoción, en el cual el promovente señaló que “En caso de que no sea admitida la prueba [de exhibición] promovida en el Capítulo II del presente escrito, en el supuesto de que se entienda al Registro de la Propiedad Industrial como un tercero en la presente causa, promovemos subsidiariamente la prueba de informes o copias previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil…”, se observa, que como quiera que la referida prueba de informes fue requerida de manera subsidiaria y siendo que en el presente caso este Juzgado admitió la prueba de exhibición promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno en relación con dicha prueba. Así se decide.

La Jueza,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. Nº 2009-0809/ytdeg

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