Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000298

PARTE DEMANDANTE: STYLE´S WORLD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21-12-1998, bajo el N° 29, Tomo 53-A, representada por su Presidente ciudadano I.J.G.Y., titular de la cédula de identidad N° 11.589.702.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.006.676, abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 104.007.

PARTE DEMANDADA: R.S.R. y C.D.J.C.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.228.544 y 5.369.561, domiciliados en la Avenida L.A. entre calles 12 y 13, casa S/N al lado de la frutería El Mamón, en la ciudad del Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: N.K.R.C. y A.V.C., abogadas en ejercicio inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 89.723 y 90.349, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10-03-08 el ciudadano I.J.G.Y., actuando en su condición de Presidente de la empresa STYLE´S WORLD C.A., asistido del abogado F.J.P.D., interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta, alegando que en fecha 28-07-1999, celebró por ante la Notaría Pública de el Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, con los ciudadanos R.S.R. y C.d.J.C.d.S., un Contrato de Opción a Compra sobre un inmueble cuya descripción y linderos especificó en el escrito libelar, documento que quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Moran del Estado Lara, bajo el N° 9, folio 25 al 27, Protocolo Primero, Tomo Segundo; fijándose el precio del referido contrato en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) equivalente a SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.000,00) los cuales fueron entregado a los propietarios en la siguiente forma: TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00) equivalentes a TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 3.000,00) en fecha 27-07-1999; UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) equivalente a MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.000,00) en fecha 30-07-1999; UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) equivalente a MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.000,00) en fecha 06-08-1999; DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00) equivalente a DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 2.000,00) en fecha 08-10-1999, de los cuales anexó copia simple de los recibos marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “G”. Alegó que pagó en su totalidad el inmueble no quedando nada a deber por concepto de capital, intereses, ni por ningún otro respecto; y señaló que la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 7.000,00) para el año 1.999 tomando en cuenta el alto índice inflacionario para el mes de Marzo del 2008, ha sufrido fluctuaciones con respecto al dólar americano.

En otro punto, señaló que en la cláusula tercera del ya mencionado Contrato de Opción a Compra Venta, se estableció que el plazo fijado era de dos años contados a partir de la firma del documento, el cual venció en fecha 28-07-2001, lapso en el cual los propietarios se comprometieron a cancelar una Hipoteca de Primer Grado que existía sobre el inmueble descrito en el libelo, a favor del Banco Central de Ahorro y Préstamo, debiendo haber entregado el inmueble libre de gravamen y obligándose el saneamiento de ley. Acotó que el caso es que los propietarios del inmueble no cumplieron con la citada cláusula ya que la liberación de la Hipoteca Especial y de Primer Grado suscrita a favor de la mencionada entidad financiera se efectuó el 23-09-04, tal como lo evidenció en documento autenticado del cual anexó copia certificada marcada con la letra “H”, es decir, tres (3) años y dos (2) meses aproximadamente después de la finalización establecida para el perfeccionamiento de la venta, agregó que para la fecha en que presentó el escrito libelar habían pasado mas de siete (7) años y siete (7) meses aproximadamente del referido lapso y los propietarios aun no le habían honrado el compromiso asumido.

También señaló, que siempre solicitó a los propietarios el perfeccionamiento de la venta, lo cual no se había podido consumar sin que hasta la fecha le hubiesen explicado las causas, asimismo indicó que acudió en varias oportunidades a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Moran, a objeto de realizar en el documento de liberación de hipoteca y cancelar los emolumentos que generan tal cancelación para el perfeccionamiento de la venta del inmueble, resultando infructuosas las acciones ante la negativas de ellos. Que el Contrato de Opción a Compra Venta, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado al vencerse los lapsos originalmente establecidos en la cláusula tercera del contrato, permitiendo a las partes su continuidad en el tiempo, desarrollando actividades de lícito comercio desde el momento de la entrega, y que creó a la fecha un punto comercial, que durante aproximadamente más de nueve (9) años y ocho (8) meses sortearon múltiples inconvenientes, inclusive hasta un hurto del cual consignó denuncia de fecha 19-11-2001, marcado con la letra “I”, lo cual lo obligó a asegurar la estructura del local con mejoras que han incrementado el valor del inmueble objeto de la controversia, estimadas en VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 20.000,00), lo cual probó en la Inspección Judicial extra litem contemplada en el artículo 1.429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el Juzgado del Municipio Moran en fecha 14-02-2008, la cual fue evacuada el día 29-02-2008; y sus resultas entregadas en fecha 05-03-2008, a su representada, la cual anexó en original marcada con la letra “J”.

Señaló que aproximadamente en el mes de enero del 2008, los propietarios comenzaron a desarrollar trabajos de ampliación en la parte superior del ya mencionado inmueble, lo cual se verificó en la Inspección Ocular supra señalada y que cuyos actos contravinieron lo establecido en la cláusula primera del Contrato de Opción a Compra Venta, y que han sido inútiles las gestiones por vía de los buenos oficios para lograr el cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta, es por lo que procedieron a demandar las indemnizaciones relacionadas en la cláusula sexta del referido contrato, alegó que la venta del inmueble objeto del contrato suscrito por su representada y por la parte demandada no fue perfeccionada, en virtud de que no ha podido materializar el registro de la liberación de la hipoteca ya mencionada, por ante la Oficina Subalterna de Registro de El Tocuyo de este Estado por causas imputables a los propietarios.

Que la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 7.000,00) para el año 1.999 totalmente cancelada, tomando en cuenta el alto índice inflacionario que sufre la moneda no es la misma para la fecha actual, por lo cual al incluir la indexación por corrección monetaria, y al hacer un cálculo provisional que corresponde el valor inicialmente cancelado por el inmueble, presentó en su escrito libelar mediante ecuaciones las fluctuaciones de la moneda con respecto al dólar americano, dando como resultado que la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 134.289,30) es la suma total producto del incremento indexatorio provisional de los SIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 7.000,00) calculado como cuantía provisional. Alegó que desde el día 28-07-99 hasta el 10-03-08 los propietarios le deben pagar a su representada en caso de persistir en su incumplimiento de perfeccionar la deuda, las siguientes cantidades: 1.- Bs. F. 134.289,30, por concepto de las cantidades de dinero recibidas y canceladas. 2.- Bs. F. 134.289,30, que corresponden al ciento por ciento (100%) de la cantidad entregada para el momento por concepto de daños y perjuicios. 3.- Aproximadamente Bs. F. 20.000,00, por concepto de mejoras del inmueble.

Basándose en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, procedió a reclamar la ejecución del Contrato de Opción de Compra Venta unido a daños y perjuicios causados a la fecha, señaló que el contrato obliga no sólo a lo pactado en el mismo tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, sino a las consecuencias jurídicas que deriven por el incumplimiento del mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.185 ejusdem. Que los propietarios deben cancelar los daños y perjuicios causados por la negligencia en el perfeccionamiento de la venta del inmueble objeto de la presente controversia pues a la fecha causaron daño al patrocinio económico de su representada, sometiéndola a una inseguridad jurídica que le impide poder disponer del bien.

Prosiguió manifestando que el hecho de que los propietarios no cumplieron con el Contrato de Opción de Compra Venta en la oportunidad de ley, materializó un enriquecimiento sin causa a su favor, en perjuicio de su patrimonio económico y que debido al estado de mora en el cumplimiento, hace responsable a los demandado de los daños y perjuicios, conforme a lo previsto en el artículo 1.271 del Código Civil.

Señaló que la inflación como fenómeno social de los bienes y servicios, es un hecho público notorio que no es objeto de prueba, tal como lo impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia se genera una presunción de legalidad a su favor por mandato del artículo 1.397 del Código Civil. Que conforme al artículo 1.297 ejusdem, los propietarios a consecuencia de la mora en el perfeccionamiento de la venta, deben responder por los gastos del cobro al pago de los rubros que se reclaman en el presente procedimiento.

Alegó que vista la imposibilidad de que los propietarios persistan en el incumplimiento de la relación contractual de compra venta del inmueble plenamente identificado, es por lo que solicitó el pago del capital entregado indexado a la fecha, mas las indemnizaciones por daños y perjuicios y los gastos en el mejoramiento de la infraestructura del ocal ya mencionado, es por lo que acudió al Tribunal a demandar a los ciudadanos R.S.R. y C.d.J.C.d.S., a los fines que cumplan con lo establecido en el Contrato de Opción a Compra Venta perfeccionando la venta o en su defecto, a ello sean condenados por ese Tribunal, a las siguientes cantidades:

  1. - CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 134.289,30), por concepto de las cantidades de dinero recibidas y canceladas; 2.- CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 134.289,30), que corresponden al ciento por ciento (100%) de la cantidad entregada para el momento por concepto de daños y perjuicios; 3.- Aproximadamente VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 20.000,00), por concepto de mejoras del inmueble; y 4.- Las costas procesales con la respectiva indexación de las mismas.

    Solicitó que a los fines de determinar el quantum definitivo a pagar con la respectiva indexación, se haga una experticia complementaria como parte del fallo, previo informe del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario y desvalorización del bolívar fuerte, con respecto al dólar americano, desde el día 28-07-99, hasta la total definitiva. De conformidad al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirviera remitir con oficio la orden de comparecencia en la forma establecida, a el Juzgado del Municipio Morán en la ciudad de El Tocuyo, lugar donde reside el demandado, a fin de que se practicara la citación en la forma indicada en el artículo 218 de la norma ejusdem.

    En fecha 11-03-08 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dió entrada a la presente causa; y en fecha 18-03-08 admitió la demanda y emplazó a los demandados con copia certificada del libelo y orden de comparecencia a los fines de que concurran ante el a quo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, más un (1) día que les concedió como término de la distancia, en horas de despacho, a los fines de dar contestación a la demanda. Comisionó al Juzgado del Municipio Moran, para que practicara la citación de los demandados una vez consignada copias del libelo, se procedería a librar despacho con oficio y compulsa.

    En fecha 31-03-08, el ciudadano I.G.Y., en representación de la empresa STYLE´S WORLD C.A., asistido por el abogado F.P., presentó diligencia en la que solicitó al a quo se sirviera remitir oficio de comisión en base a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado del Municipio Moran de esta misma Circunscripción Judicial, lugar de residencia de los demandados, a objeto de que se practique la citación conforme a lo establecido en el artículo 218 ejusdem; por lo que pidió se le entregara la copia certificada de la demanda, de la orden de comparecencia junto con el oficio de comisión a su persona a los fines de gestionar dicha citación ante la autoridad anteriormente señalada, y que cumplida la gestión entregará al Secretario del Tribunal las resultas, todo conforme al artículo 345 de la norma señalada; por lo que en fecha 13-04-08, el a quo mediante auto advirtió que la comisión solicitada fue acordada en el momento de admitirse la demanda y que no fue librada por cuanto no ha sido suministrada copia del libelo, asimismo se le instó al actor precisar si la compulsa la retiraría conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la norma se contrapone a lo dispuesto en el artículo 227 ejusdem. En fecha 07-04-08 el actor ratificó su solicitud y en fecha 10/04/2008 el a quo le respondió ratificando el auto de fecha 03-04-08.

    Riela al folio 76, poder general otorgado por el ciudadano I.J.G.Y., actuando en su condición de Presidente de la empresa STYLE´S WORLD C.A., al abogado F.J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.006.676, abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 104.007.

    En fecha 22-04-08 mediante auto el a quo ordenó hacer entrega a la parte actora de las compulsas de citación de la parte demandada, a los fines de que gestione la citación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 218 ejusdem.

    En fecha 20-05-08 se agregó a los autos las actuaciones recibidas del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cumplimiento a lo ordenado por el a quo, en donde consta que la Secretaria Suplente del referido Juzgado dejo constancia de haber practicado la notificación, la cual riela al folio 05.

    Riela al folio 107 Poder-Apud amplio otorgado por los ciudadanos C.d.J.C.d.S. y R.S.R., ya identificados, a las abogadas N.K.R.C. y A.V.C., mayores de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.723 y 90.349.

    En fecha 30-06-08 la abogada A.C., apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en el que expuso lo siguiente: 1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la incongruente e infundada demanda, por no ser cierto los hechos narrados por el actor en su libelo, ni corresponderse con el hecho jurídico en que fundamentó sus pretensiones. 2. Negó, rechazó y contradijo que sus mandantes deban pagar a la demandante la cantidad de Bs. F. 134.289,30, por concepto de las cantidades de dinero recibidas y canceladas. 3. Negó, rechazó y contradijo por ser ilegal e improcedente que sus representados le deban pagar al demandante, las cantidades de dinero resultantes de los cálculos efectuados por él, para determinar la supuesta indexación por corrección monetaria, ya que los mismos fueron determinados a su propio criterio y conveniencia, tomando como consecuencia una moneda extranjera, el dólar americano ¿E.E.U.U. o canadiense?. Señaló que por disposición legal y que en reiteradas decisiones en casación emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, todas las operaciones en el país deben expresarse en moneda nacional, y que de ser el caso de que algún Tribunal en su definitiva condenara a los demandados al pago de una cantidad de dinero indexada, la cantidad de dinero deberá ser determinada mediante experticia contable tomando como referencia el índice de precios al consumidor, conforme a lo establecido en el Banco Central de Venezuela. 4. Negó, rechazó y contradijo que sus representados deben pagar al demandante la cantidad Bs. F. 134.289,30 que corresponden al 100% de la cantidad de dinero entregada para el momento por concepto de daños y perjuicios. 5. Negó, rechazó y contradijo que sus representados deban al demandante la cantidad de Bs. F. 20.000,00 por conceptos de supuestas mejoras realizadas al inmueble. 6. Negó, rechazó y contradijo que sus representados estuvieran obligados al pago de indemnizaciones y demás conceptos legales, además de los daños y perjuicios que reclamó en la presente demanda. 7. Negó, rechazó y contradijo por considerar que no es legal ni procedente que sus representados estuvieran obligados al pago de las costas procesales con su respectiva indexación. 8. Negó, rechazó y contradijo, que consideró inexistente el contrato de opción de compraventa, como lo manifestó el actor en su escrito consignado como libelo y que vinculó a su representada con los propietarios, se fuese transformado de un contrato de tiempo determinado a indeterminado. 9. Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto que sus mandantes no se negaron a liberar la hipoteca de primer grado sobre el bien inmueble del cual son propietarios en el lapso de dos años y que era sabido por el demandante para la fecha de efectuarse la opción a compra ya existía el compromiso con la entidad bancaria Central Entidad de Ahorro y Préstamo C. A., donde se estableció que el tiempo para el cumplimiento de ese préstamo era de cinco años, tal como consta en la copia marcada con la letra “H” que acompañó el libelo que consignó el actor, y no dos años como quedó señalado en el contrato de opción compraventa, alegó que en la oportunidad de la firma del contrato del cual demandó su cumplimiento los demandados hicieron ver el error al actor en la misma notaría y éste de manera verbal acordó y se comprometió con ellos a esperarlos hasta cuando los propietarios culminaran con la cancelación del préstamo adquirido. 10. Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que sus representados causaron a la empresa demandante daños y perjuicios, y que estuviesen obligados a pagarle cantidad de dinero alguna por esos conceptos. 11. Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que sus representados causaron daño al patrimonio económico de la empresa demandada. 12. Negó, rechazó y contradijo que sus representados hubiesen materializado a su favor un enriquecimiento sin causa en perjuicio del patrimonio económico de la demandante; por la desvalorización que experimentó la moneda nacional durante este periodo. 13. Referente al numeral cuarto de su escrito, reconoció que es cierto que sus representados son los propietarios del local objeto del contrato de opción de compra venta, tal como lo evidenció en el documento fehaciente y consignado por el demandante; también alegó que sus mandantes trataron de construir en la parte superior de dicho bien, que en el presente juicio existió una vez mas el ánimo del demandante de tratar de confundir, enredar, de enmarañar, aunado invocó la cláusula primera y no precisó que el bien construido sobre un terreno propio (según documento que consta en autos).

    Contestación al Fondo de la Demanda.

    Alegó que se encuentra en presencia de un particular escrito que pretendió ser considerado por el Tribunal como libelo de demanda, donde puso de manifiesto la exacerbada motivación del accionante para tratar de fundamentar una serie de petitorios totalmente insustentables, que consideró no corresponderse con la voluntad plasmada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento demandó, y que por lógica cuando demandó el cumplimiento o resolución judicial del mismo los pedimentos formulados en la demanda deberían estar expresamente contenidos en su texto, y que de lo contrario se crearía un caos por la incertidumbre y la inseguridad jurídica y que mal podría utilizarse la administración de la justicia para obtener un abultado provecho económico en su propio beneficio. Señaló que los demandados, mediante documento público celebraron con el actor un Contrato de Opción a Compra del bien inmueble que allí se determinó y que no fue menos cierto que en ese documento ellos fijaron las bases y disposiciones que consideraron convenientes a sus intereses para reglamentar esa contratación; citó el artículo 1.133 del Código Civil y la cláusula sexta del referido contrato y que esa última es la penalidad que están obligados a pagar las partes contratante en caso de incumplimiento, por concepto de daños y perjuicios por lo que consideró improcedente la pretensión del actor del cobro de una exagerada cantidad de dinero por concepto de indemnización, por unos supuestos daños y perjuicios causados, y que por tal motivo las partes previniendo que se pudieran generar daños, fijaron una cantidad exacta determinada en el ciento por ciento (100%) de la suma de dinero entregada, es decir, que si el monto de la operación fue de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) ahora (Bs.F. 7.000,00) la indemnización nunca podría ser ni superior ni inferior a ella; igualmente señaló que las cantidades de dinero por concepto de indexación sólo podría determinarse cuando exista una sentencia definitivamente firme que condene a su pago a quien resulte perdidoso y que el cálculo no es potestad del accionante ya que el único facultado para decretarlo y ordenar el mismo es el Tribunal valiéndose del recurso de una experticia contable, tomando como referencia el índice de Precio al Consumidor, de acuerdo a las disposiciones del Banco Central de Venezuela.

    Señaló que es insólito la reclamación de pago de las costas y costos del proceso, debidamente indexado, pues aun no se sabe cual es la suerte que correrá el proceso y que no hay certeza si habrá o no una condenatoria en costas y que en todo caso según como lo consagra la ley serán prudencialmente calculadas por el tribunal; por otra parte indicó que en el libelo no se precisa cual es el objeto de la acción, una resolución de contrato? Un cumplimiento de contrato? o el pago de unos supuestos daños y perjuicios?, consideró que lo que está claro es su intención de confundir al Tribunal con la narrativa confusa y contradictoria por la invocación de normas legales, que al final no coordinó, ni relacionó con su reclamación. Manifestó que llegó a esa conclusión cuando el actor hizo una relación de las fluctuaciones que a su criterio tuvo el bolívar en comparación con el valor del dólar “americano” para determinar lo que el denominó indexación preventiva que lo llevó a establecer un incremento que lo calificó como indexación provisional y señaló que la ley es clara en que no existen términos medios, ya que cuando se interpone una acción debe hacerse en forma precisa, con montos específicos y claramente expresados, consideró que lo mas importante es que se desnaturalizó el contrato ya que se demandó a los ciudadanos R.S.R. y C.d.J.d.S. a los fines de que cumplan con lo establecido en el referido contrato, perfeccionen la venta o en su defecto fueran condenados por el a quo en cantidades de dinero que especificó, con la particularidad de que ninguna de ellas se corresponden con el contrato, que igualmente describió una serie de hechos eventuales con los que pretendió sustentar el abultamiento de los beneficios económicos que procuró obtener, como lo fue la creación de un punto comercial y el haber sido víctima de un hurto, consideró que esa situación escapó de la responsabilidad de los propietarios eximiéndolos del pago de cualquiera de esos conceptos que no fueron considerados en el convenio celebrado, por lo que consideró que no hay motivo para considerar indemnización por tales conceptos y sus derivados.

    Por otra parte, señaló que el incremento del índice inflacionario no es imputable a ninguna de las partes, ya que como lo afirmó el demandante ese es un hecho social, por lo que no se le puede atribuir a sus representados para exigirles el pago de indemnizaciones suplementarias alguna que no sean las expresamente acordadas en el contrato celebrado.

    Finalmente pidió que su escrito de contestación a la demanda fuese agregado a los autos para que surta todos los efectos legales y en razón de lo expuesto, que la misma fuese declara sin lugar con todos pronunciamientos ley y especial condenatoria en costas a la demandada.

    En fecha 01-07-2008 mediante auto, el a quo advirtió a las partes que a partir de ese día empezó a computar el lapso señalado en los artículo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 22-09-08, la Abg. A.V.C., apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, en donde manifestó lo siguiente: 1. Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos y que favorecen a su representado. 2. Promovió los testimonios de las ciudadanas YURBYS COROMOTO L.P., ALIYONER C.R.D.M. y A.Y.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nro 15.152.657, 12.369.659 y 19.687.352; respectivamente. 3. Promovió y dió por reproducido los documentos que acompañó al libelos de la demanda, los cuales marcó con las letras “B, D, E, F y G”, así como las copias fotostáticas consignadas con la letra “H”. 4. Solicitó conforme al artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, Posiciones Juradas al representante legal de la parte demandante I.J.G.Y., a los fines de que convenga absolverlas en el día y hora que fije el Tribunal. Señaló que igualmente sus representados están dispuestos a absolver dichas Posiciones Juradas. 5. Finalmente pidió que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos pronunciamientos ley.

    En fecha 26-09-2008, el a quo mediante auto de esa misma fecha repuso la causa al estado de agregar las pruebas que ambas partes oportunamente promovieron, en ese mismo auto el a quo advirtió que no era necesario la notificación por cuanto las partes se encontraban a derecho. En fecha 06-10-08 se agregaron los escritos de pruebas promovidos por las partes, por lo que se aperturó el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 01-07-08 el Abg. F.P.D., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, en que manifestó lo siguiente: Promovió las siguientes documentales: 1.- Copia certificada del documento de Opción de Compra Venta, notariado en fecha 28-07-1.999, bajo el N° 08, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones de ese mismo año llevados por la Notaría Pública de El Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara. 2.- Copia simple del documento protocolizado y que reposa por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Moran del Estado Lara, bajo el N° 9, folios del 25 al 27, protocolo primero, tomo segundo, el cual riela en el libelo de la demanda marcado con la letra “C”. 3.- Anexó las originales marcados con las letras “D1, E1, F1 y G1” a los fines de cotejar las copias simples marcados con las letras “D, E, F, y G” de los recibos de cancelación del precio en el referido Contrato de Opción a Compra. 4.- Documento obtenido de la página electrónica www.bcv.org en donde indicó el valor del dólar americano con respecto al bolívar fuerte para la fecha comprendida entre Enero del 2.000 y Diciembre del 2.000. 5.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 13, tomo 162, de los Libros de Autenticaciones correspondientes al año 2.004, el cual riela en copia certificada marcada con la letra “H” en el libelo de la demanda. 6.- Copia simple de la denuncia de fecha 19-11-2.001, marcada con la letra “I”, anexada en el libelo de la demanda, el cual riela en el folio 38. 7.- Inspección Judicial extra litem contemplada en el artículo 1.429 Código Civil, en concordancia con los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por ante le Juzgado del Municipio Morán en fecha 14-02-08 y sus resultas entregadas en fecha 05-03-2.008 a su representada, la cual anexó al libelo de la demanda marcada con la letra “J” y riela al folio 39.

    En otro punto; promovió los siguientes testigos, Sakr Yunis Nabil, Babik Kasis S.G. y Bisogno Garone Antonio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.441.628, 9.552.071 y 5.238.037; respectivamente, a los fines de que declaren a tenor de los siguientes particulares: 1.- ¿Si conocen la actividad que realiza su poderdante? 2.- De ser afirmativa la anterior pregunta que se sirva indicar desde cuando conocen que su representada ejerce dicha actividad? 3.- Que indiquen el lugar donde su poderdante efectúa la actividad. 4.- Si les consta que su representada ha hecho mejoras al sitio donde ejerce la actividad de lícito comercio y que se sirvan indicar el tipo de mejoras.

    Igualmente solicitó al a quo, que realizará una experticia sobre el inmueble objeto de la controversia a objeto de probar: las mejora hecha al inmueble y el valor económico de dichas mejoras, igualmente solicitó que el a quo nombrara un experto de oficio; y que acordará una inspección judicial de considerarlo oportuno, al local objeto de la controversia con el objeto de comprobar las mejoras realizadas en dicho local, así como los trabajos de ampliación en la parte superior del inmueble referenciado en el epígrafe del documento hecho por los accionantes.

    Promovió el mérito favorable en los autos que beneficien a su representada, de igual forma se reservó el derecho de incorporar nuevas pruebas durante el lapso permitido en la ley. Por último solicitó que las pruebas promovidas, fuesen admitidas por cuanto no son contrarias a la ley ni a las buenas costumbres y consideró que son pertinentes para la demostración de cada una de las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda y que una vez admitidas, sustanciadas y evacuadas fuesen apreciadas en todo su valor probatorio y declarada con lugar la demanda; y en fecha 07-07-08 el abogado F.P., apoderado de la parte actora, presentó escrito ante el a quo a los fines de ratificar su escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 16-10-08, mediante auto el a quo admitió a sustanciación las pruebas promovidas por las partes, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, a los fines de que se sirva oír la declaración de los ciudadanos: YURBYS COROMOTO L.P., ALIYONER C.R.D.M. y A.Y.P.A.. Para las posiciones solicitadas se acordó citar al ciudadano I.J.G.Y., en su carácter de Presidente de la empresa STYLE´S WORLD C. A. a los fines de que concurra ante el a quo al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a absolver las posiciones juradas; y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de oír la declaración de los ciudadanos: SAKR YUNIS NABIL, BABIK KASIS S.G. y BISOGNO GARONE ANTONIO, referente a la experticia solicitada acordó el nombramiento de los expertos y en cuanto a la inspección judicial promovida por la parte demandada, el Tribunal no la admitió por cuanto el objeto de su promoción se satisface con la prueba de experticia promovida y admitida.

    En fecha 20-10-08 fue fijada por el a quo la oportunidad para la designación de expertos, se abrió el acto y no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado, por lo se declaró desierto el acto. En fecha 24-10-08 el abogado F.P. apoderado judicial de la parte accionante, solicitó al a quo se fijara una nueva oportunidad para el nombramiento del experto.

    En fecha 24-10-08 la abogada A.C., presentó escrito ante el a quo solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, a los fines de que se practicara la citación del ciudadano I.J.G.Y., para que absuelva las posiciones juradas.

    En fecha 28-10-08 el a quo fijó nueva oportunidad para el acto del nombramiento de expertos, asimismo acordó comisionar al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, a los fines de que se practique la citación del ciudadano I.J.G.Y.. En fecha 04-11-08 siendo la oportunidad fijada para el acto de nombramiento de los expertos, el a quo designó a los expertos de la parte actora, de la parte demandada y del tribunal, fijándose para el tercer día de despacho siguiente la juramentación de los mismos; rielan en los folios 202 y 206 el acta de juramentación de los expertos.

    Mediante auto de fecha 02-12-08 el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de que se consignen los informes, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 15-01-09, se agregaron al expediente actuaciones recibidas del Juzgado del Municipio Morán de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a lo comisionado por el a quo contentivo de la notificación del ciudadano I.J.G.Y., en la cual se evidencia que fue firmada por su apoderado judicial F.J.P.D., conforme dejó constancia el Alguacil al momento de su consignación, inserta al folio 213. En fecha 20/01/2009 consta en el acta que el a quo procedió a formular las posiciones juradas, dejando constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadano I.J.G.Y., la cual riela a los folios 216 y 217.

    En fecha 20/01/2009 la abogada A.C., apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

    En fecha 21-01-09 el a quo fijó un lapso de sesenta días continuos a partir de esa fecha, para dictar sentencia en la presente causa.

    En fecha 03-02-09 se agregaron al expediente actuaciones recibidas del Juzgado del Municipio Morán de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a lo solicitado por el a quo contentiva de la evacuación de las testigos ciudadanas Aliyoner C.R.d.M. y Yurbys Coromoto L.P., inserta de los folios 243 al 244 y del 248 al 249; en cuanto a la testigo A.Y.P.A., el Tribunal dejó constancia de que no compareció, motivo por el cual quedó desierto el acto.

    En fecha 26-03-09, el a quo dictó y publicó sentencia en la que declaró sin lugar la pretensión Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano I.J.G.Y., en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio STYLE’S WORLD C.A., contra los ciudadanos R.S.R. y C.d.J.C.d.S., previamente identificados.

    En fecha 30-03-09, el abogado F.P. apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito ante el a quo donde apeló de la sentencia dictada en fecha 26-03-09, conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 06-04-09, el referido abogado se dio por notificado de la sentencia publicada en fecha 26-03-09 y ratificó su apelación a la misma.

    En fecha 06-04-08, mediante auto el a quo dejó constancia que la sentencia se dictó fuera del término señalado en el auto en fecha 23-03-09, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 251 Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la misma, y que por cuanto en fecha 30-03-09, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión, teniéndose de esta manera por notificado, es por lo que el a quo sólo ordenó la notificación de la parte demandada. Las boletas de notificación se libraron en fecha 14-04-09.

    En fecha 30-03-09, el abogado F.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada el 26-03-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, apelación que fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 20-04-09, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 29 de Abril de 2009; y en esa misma fecha se le dió entrada y se fijó para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados en fecha 01-06-2009 por ambas partes, por lo que este Juzgado, se acogió al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 eiusdem. En fecha 11/06/2009 se dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de observaciones; acogiéndose este Juzgado para dictar y publicar sentencia conforme al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA COMPETENCIA

    Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandante. Y así se declara.

    MOTIVA

    Corresponde a éste juzgador determinar si la decisión definitiva dictada el 26 de Marzo del corriente año, está o no ajustada a derecho; y para ello a los fines de establecer los límites de la controversia tal como lo prevee el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y dado a los hechos expuestos por la parte actora en su líbelo de demanda como por aceptación por parte de los codemandados de la suscripción del Contrato de Opción a Compra-Venta, suscrito ante la Notaría Pública de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, el 28 del Julio de 1.989, bajo el N° 08, Tomo 12 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, es por lo que ese hecho queda relevado de prueba; quedando en consecuencia como hechos controvertidos la existencia de las obligaciones incumplidas del referido contrato imputadas por el actor a los codemandados y las defensa y excepciones opuestas por estos últimos en su contestación de la demanda; por lo que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba de la obligación cuyo cumplimiento se demanda la tiene la parte actora, mientras que a la parte demandada la tiene respecto a las defensas opuestas tendientes a la liberación de la obligación cuyo cumplimiento les demanda, y así se establece.

    Consideraciones para decidir:

    PUNTO PREVIO

    Considera pertinente quien suscribe el presente fallo, que antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe hacerlo previamente sobre el vicio de nulidad por subversión del proceso por parte del a quo y la reposición de la causa planteada por el apoderado actor, F.J.P.D., ante esta Alzada en el escrito de informes presentados con el ánimo de fundamentar la apelación ejercida por él contra la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 26-03-09.

    En efecto el referido apoderado actor en sus informes denuncia la violación al derecho de la defensa de su representada al haber dado el a quo por citada a su representada STYLE´S WORD C. A., para la prueba de posiciones juradas promovidas por los demandados y admitida por el Tribunal de la causa sin haber sido citada para tal acto, cuando a quien le entregaron la boleta de citación para dicha prueba fue a él como apoderado judicial actor, infringiendo con ello el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil; y que al haber estampado como consecuencia de la inasistencia de su representada a dicha prueba, las posiciones juradas formuladas por la parte demandada y promovente de la prueba, y consecuencialmente haberla considerado en base a ello, confesa tal como lo estableció en la parte motiva de la sentencia definitiva recurrida, en la cual fundamentó la declaratoria de sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato que su representada había demandado, infringiendo con ello, los artículos 15, 206, 207, 212, 404 y 416; así como también el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A tal efecto observa éste Jurisdicente las siguientes actuaciones procesales:

  2. - Al folio 183 de los autos consta que con la fecha 16 de Octubre del 2008, el Juzgado a quo admitió los pruebas promovidas por las partes; entre las cuales se encuentra las posiciones juradas, lo cual lo hizo en los términos siguientes “… omisis… En cuanto a las posiciones juradas solicitadas, se acuerda citar al ciudadano I.J.G.Y. en su carácter de presidente de la empresa STYLE´S WORD C. A., para que concurra por este despacho, el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a. m. a absolver las posiciones que le estampara la parte demandada quien las absolverá en reciprocidad en el mismo acto. Líbrese boletas…sic”

  3. -Al folio 213 consta la diligencia hecha por el alguacil del Tribunal del Municipio Morán de ésta Circunscripción Judicial, el cual fue comisionado para la práctica de la citación personal del ciudadano I.J.G.Y., para que en su carácter de presidente de la demandante STYLE´S WORD C. A., concurriera ante el a quo al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a las 10:00 a.m., a absolver posiciones que le formulará la parte demandada, advirtiéndole que en el mismo acto ésta última las absolvería, y cuyo tenor es el siguiente: “En el día, 09 de Diciembre de 2008 presente el Alguacil titular de este Despacho el ciudadano: D.M.P. y expuso “Consigno firmada boleta de citación que me fue entregada para el ciudadano I.J.G.Y., por cuanto fue firmada por el ciudadano F.J.P.D., como su apoderado judicial, en el día 01-12-08 a la hora 10:05 a.m., en la ciudad de El Tocuyo Estado Lara.- Es todo terminó se leyó y conforme firman.-”

  4. - Al folio 216 y 217 consta acta que con fecha 20 de Enero del corriente año, levantó el a quo con ocasión de la evacuación de las posiciones juradas cuyo tenor es el siguiente: “En horas de despacho del día de hoy Veinte de Enero de Dos Mil Nueve, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar el acto para absolver posiciones juradas, se anunció el acto se deja constancia que el ciudadano I.J.G.Y., en su carácter de Presidente de la empresa STYLE’S WORLD C.A., no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, presente las abogadas A.V.C. y N.K.R.C., inscritas en el I.P.S.A. bajo los nos. 90.349 y 89.723 respectivamente, apoderadas de la parte demandada, de igual forma se encuentran presente los ciudadanos R.S.R. y C.d.J.C.d.S., partes demandadas, suficientemente identificadas seguidamente. Transcurridos como han sido las sesenta minutos establecidos en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada de los demandados proceden a formular las posiciones juradas de la siguiente manera: PRIMERA. ¿Diga si es cierto que usted en nombre de la empresa STYLE’S WORLD C.A suscribió un contrato de opción a compra con los ciudadanos CANDIDA CORDERO Y R.S. por un local propiedad de éstos distinguidos con el N° 3 calle 13 entre Av. Fraternidad y L.A.d.T.?. SEGUNDA: ¿Diga si es cierto que usted en representación de la empresa demandante pactó verbalmente un lapso de cinco años con los propietarios para la firma del documento definitivo? TERCERA: ¿Diga si es cierto que usted en nombre de la empresa pactó con los vendedores la venta del local antes mencionado por la cantidad de siete millones de Bolívares, ahora siete mil Bolívares Fuertes? CUARTA: ¿Diga si es cierto que usted acordó en dicho contrato de opción a compra el pago del local en tres partes? QUINTA: ¿Diga si es cierto que usted acordó dicho pago de la siguiente manera: Primer pago el 17/07/1999 por la cantidad de tres millones de Bolívares, el segundo pago el 30/07/1999, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares, el Tercer pago el 08/10/1999, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares? SEXTA: ¿Diga si es cierto que usted incumplió en la fechas antes señaladas y que fueron acordadas en el contrato de Opción a Compra ya que canceló a los propietarios la cantidad anteriormente descrita de la siguiente forma, Primer pago el 17/07/1999, por la cantidad de Tres Millones el segundo pago el 30/07/1999, por la cantidad de Un Millón de Bolívares, el Tercer Pago en fecha 06/08/1999, por la cantidad de Un Millón de Bolívares y el Cuarto pago en fecha 08/12/1999 por la cantidad de Dos Millones de Bolívares? SEPTIMA: ¿Diga si es cierto que usted tenía conocimiento al momento de contratar con los vendedores que la hipoteca que recaía sobre el inmueble tenía una duración de cinco años? OCTAVA: ¿Diga si es cierto que desde el momento que usted contrató en nombre de la compañía con los propietarios del local y se acordó el pago siempre se habló de éste y así se cumplió basado en moneda nacional es decir en Bolívares?. NOVENA: ¿Diga si es cierto que usted contrató con los propietarios del inmueble solo y únicamente como reza la cláusula primera por un local comercial distinguido con el N° 3 con una superficie de 3,68 Mts2 ubicado en la calle 13 entre Av. Fraternidad y L.A.d.T.?.DECIMA: ¿Diga si es falso que usted no estaba en conocimiento de la construcción que los propietarios realizan sobre el inmueble en general? CESARON: Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”

    Ahora bien, de lo supra señalado y analizado deduce quien suscribe el presente fallo que, el juez comisionado para la citación del ciudadano I.J.G.Y., para que en nombre de su representada demandante STYLE´S WORD C. A. concurriera ante el a quo a absolver las posiciones juradas que le formulare la parte demandada, al haber admitido que el alguacil del mismo le hubiese entregado dicha boleta de citación y que a su vez la firmara una persona distinta a la ordenada a citar, como lo es el abogado F.J.P.D., que sí bien es cierto es apoderado de la demandante, pues legalmente esa citación es invalida, ya que la comisión sólo lo facultaba para citar al ciudadano I.J.G.Y., y más nadie; y al haber remitido al a quo la comisión con dicha actuación ilegal en vez de haber corregido dicha ilegalidad ordenándole a su alguacil volver a realizar la citación en la persona a quien ordenaba la comisión, pues infringió el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, ya que la comisión tenía que cumplirse tal como ordenó el Tribunal competente, pero a su vez, el a quo al no haber advertido ésta ilegalidad y al no haber anulado esa citación hecha por el Alguacil del Tribunal comisionado, reponiendo la causa al estado que se citara efectivamente a la persona de I.J.G.Y., como lo había ordenado en la comisión, infringió el artículo 206 eiusdem; y luego al haber efectuado el acto de absolución de posiciones juradas a la parte actora sin que ésta hubiere sido citada infringió el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa que los actos procesales se realizará en la forma prevista en él; e igualmente aplicó mal el artículo 412 eiusdem, al haber declarado confesa a la parte actora por no haber comparecido a absolver las posiciones juradas como lo estableció en la parte motiva de la sentencia, declarando como consecuencia de ello, sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, por cuanto dicho artículo establece: “Se tendrá confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal…omisis… a la que la citada para absolverlas no comparezca sin motivo legitimo….sic”, y en el caso sub examine se comprobó que la parte demandante no fue legalmente citada, por lo que a su vez el a quo en criterio de éste Juzgador le lesionó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora al haberla declarado confesa en las posiciones juradas formuladas por la parte demandada; garantía y derechos estos consagrados en el encabezamiento del artículo 49 y su ordinal 1° de la vigente Constitución, los cuales como es obvio, es de orden público; por lo que quien suscribe el presente fallo procediendo de acuerdo al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 211 y 212 eiusdem, anula la citación practicada por el alguacil del Juzgado del Municipio Moran de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado F.J.P.D., la cual cursa al folio 214 de los autos, así como también el acto de absolución de posiciones juradas por el a quo el día 20 de Enero del 2009. Así como la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de Marzo del corriente año, y las actuaciones subsiguientes a ésta incluidas las efectuadas ante esta Alzada, reponiéndose la causa al estado en que se cite para la absolución de posiciones juradas al representante legal de la demandante ciudadano I.J.G.Y., tal como fue acordada en el auto de admisión de pruebas respetando como es obvio el término de evacuación de pruebas y el del término de la distancia, y así decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    1) SE ANULA la citación practicada por el alguacil del JUZGADO DEL MUNICIPIO MORAN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en la persona del abogado F.J.P.D., la cual cursa al folio 214 de los autos, así como también el acto de absolución de posiciones juradas por el a quo el día 20 de Enero del 2009, y la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el 26 de Marzo de 2009,; y las actuaciones subsiguientes a esta incluidas las efectuadas ante esta Alzada.

    2) SE REPONE la causa al estado en que se cite para la absolución de posiciones juradas al representante legal de la demandante ciudadano I.J.G.Y., titular de la cédula de identidad No. 11.589.702; tal como fue acordado en el auto de admisión de pruebas respetando como es obvio el término de evacuación de pruebas y el de la distancia, y así decide.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada. Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009).

    El Juez Titular

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

    Publicada en su fecha a las 9:55 a.m.

    La Secretaria

    Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

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