Decisión nº PJ0032014000003 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 10 de enero de 2014

Año 203º y 154º

ASUNTO: IP21-R-2013-000014.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano V.M.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.494.467, domiciliado en la ciudad de S.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.A., A.P., I.D. y R.D., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 103.204, 62.018, 83.963 y 17.699.

PARTE DEMANDADA: Empresa HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN, C. A.)., inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 17 de diciembre de 1990, quedando inserto bajo el No. 176, folios 99 al 108, Tomo XX, con reformas posteriores, siendo la última de ellas en fecha 10 de junio de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de Agosto de 2002, bajo el No. 15, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados WILFREDO VIRGÜEZ CAPINGI, C.C. CONTRERAS, NEYCAR M.M., I.A.D.R., C.S. y I.M.M.S., respectivamente inscritas en inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 136.000, 67.753,129.565, 101.929, 28.969 y 68.641.

MOTIVO: Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vistas las apelaciones interpuestas por los abogados I.M.S., inscrita el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.641, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (HIDROFALCÓN, C. A.) y el abogado A.A., inscrito el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando en representación de la parte demandante; ambas en contra de la decisión de fecha 06 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. Este Juzgado Superior Laboral recibió el presente asunto en fecha 05 de noviembre de 2013 y en esa misma fecha (05/11/13) le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, este Tribunal fijó por auto expreso el 03 de diciembre de 2013, para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual efectivamente se realizó en la oportunidad indicada con la participación de los apoderados judiciales de las partes, siendo diferido el dispositivo del fallo para el 09 de los corrientes, dada la complejidad del asunto atendiendo al importante número de motivos de apelación presentados por ambas partes. En consecuencia, se procede a publicar el texto íntegro del fallo en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: De las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de demanda, se desprende que los abogados A.A.L. y A.P.D., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano V.M.S., alegaron lo siguiente:

1) Que en fecha 03 de agosto de 1995 su mandante comenzó a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la empresa HIDROFALCÓN, C. A. 2) Que durante la relación laboral ostentó varios cargos dentro de los cuales se destacan Auxiliar de la Unidad de Control de Prevención de Pérdidas (desde 03-08-1995 al 30-01-2003), Coordinador de Prevención y Control de Pérdidas (desde el 31-01-2003 al 08-06-2003), Superintendentes de Protección Integral (desde el 09-06-2003 al 10-02-2004), Depositario Coro (desde el 11-02-2004 al 07-12-2005), Supervisor de Corte de T.I. (desde 08-12-2005 al 17-06-2007) y Coordinador de Vigilancia y Control de T.I. (desde 18-06-2007 a la fecha de egreso), en una jornada diaria de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:30 m y de 2:30 p.m. a 5:30 p.m., devengando un último salario normal mensual de Bs. 1.886,00. 3) Que siguió prestando servicio a la empresa HIDROALCON, C. A., hasta que en fecha 24 de enero de 2008, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto el trabajador presentó a su patrono un primer reposo médico por haberse diagnosticado la enfermedad denominada hernia discal, motivo por el cual no podía seguir ejerciendo sus actividades en el último cargo ocupado. Luego de ese primer reposo se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos continuos, razón por la cual se mantuvo el motivo de la suspensión de la relación de trabajo, tiempo durante el cual el patrono le pagó el salario que devengaba el trabajador desde la fecha en que se diagnosticó la referida enfermedad. Pues bien, la enfermedad padecida por el trabajador, que ameritó reposos continuos, fue certificada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2008 por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado F.d.I.V. de los Seguros Sociales. 4) Que el tiempo de la prestación de los servicios personales a la referida empresa comenzó el 3 de agosto de 1995 y terminó el 20 de agosto de 2009, originando así un tiempo de servicio de 14 años y 17 días. 5) Que la empresa pagó el 31 de agosto de 2009, cierta cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Este pago recibido fue producto de los siguientes conceptos: a) Corte de prestaciones sociales hasta 18-06-1997; b) Prestación de antigüedad nuevo régimen de prestaciones art. 108 de la LOT; c) Salario por vacaciones no disfrutadas 2007-2008; d) Bono por vacaciones no disfrutadas 2008-2009; e) Cancelación de días adicionales de vacaciones no disfrutadas 2007, f) cancelación de días adicionales de vacaciones no disfrutadas 2008. 6) Que sin embargo, del pago anterior se evidencia que la empresa HIDROFALCÓN, C. A. no incluyó el pago de las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador derivadas de la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva del patrono. 7) Que ésta enfermedad tuvo su origen en las actividades que desempeñó el trabajador durante la existencia de la relación laboral con HIDRFALCÓN, C. A. 8) Que del informe de investigación del origen de la enfermedad ocupacional elaborado por el INPSASEL, se desprende toda una amplia gama de omisiones en las que había incurrido la empresa HIDROFALCÓN. 9) Que en síntesis se verifica claramente la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, ya que no tomó en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su articulo 1, y a tal fin dispuso en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación de su normativa legal por parte del empleador. 10) Que el patrono debe indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido a consecuencia de infortunio laboral, ya que el patrono responde objetivamente por tener la guarda de la cosa (empresa) que causó la enfermedad profesional, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad (objetiva) patronal o teoría del riesgo profesional establecida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. 11) Los conceptos demandados son los siguientes: a) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 188.164,80), por concepto de Indemnización por Violación a la Normativa Legal en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. b) La cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 321.265,70), por concepto de Daño Material y Lucro Cesante, de conformidad con los artículos 1.193 y 1.273 del Código Civil. c) La cantidad de BOLÍVARES OCHENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), por concepto de Daño Moral, de conformidad con los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1193 y 1196 del Código Civil.

De la Contestación de la Demanda: La apoderada judicial de la empresa demandada indicó lo siguiente: a) Alegó como punto previo la Falta de Interés Jurídico Sustancial y Procesal del Accionante para Accionar a la HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN, C. A.), reclamando los conceptos de naturaleza laboral, en virtud de que al demandante no le asiste ningún derecho subjetivo amparado por el ordenamiento jurídico laboral que lo legitime para reclamar en contra de mi mandante indemnizaciones derivadas de un supuesto infortunio laboral, ya que el mismo durante la prestación de sus servicios personales al servicio de mi poderdante, jamás fue víctima de una enfermedad ocupacional y de unas patologías agravadas por el trabajo realizado. b) Que si el actor jamás ha sido víctima de enfermedad ocupacional alguna o de alguna enfermedad agravada por el trabajo, mal puede tener interés sustancial para demandar a la HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN, C. A.), para que cancele las indemnizaciones tarifadas legalmente como consecuencia de estos infortunios laborales y mucho menos interés procesal. En consecuencia, impugno desde ya por falta de veracidad, la certificación proferida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en lo adelante y para todo los efectos del presente escrito INPSASEL, de fecha 01 de septiembre de 2009, que certifica al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo. c) Que existe una manifiesta falta de interés sustancial en el demandante, habida consideración que el certificado que sustenta dos de las patologías que padece el actor son agravadas por el trabajo y la tercera que padece es de origen ocupacional, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe considerarse nulo. d) Que dicha certificación, verbigracia, acto administrativo emitido al demandante por funcionario de INPSASEL, también está viciada de nulidad absoluta, debido a que ese funcionario no está facultado por la Ley, ni por ningún acto de delegación de gestión en el realizado y publicado en Gaceta Oficial, para certificar si una enfermedad es agravada por el trabajo o es de origen ocupacional. e) Que es competencia del INPSASEL calificar el origen ocupacional de una enfermedad o de un accidente, esto quiere decir, al no señalar la Ley qué funcionario está facultado para certificar, debe ser entonces el Directorio del INPSASEL, específicamente el Presidente por ser la máxima autoridad del Instituto o en su defecto, quien funge como Director o Directora de la Dirección Estadal Regional. Por lo que, la única vía posible para que otro funcionario distinto al Presidente o Director certifique el origen de la enfermedad, es la figura de la Delegación de Gestión, por lo que no está dado a ningún funcionario de INPSASEL, distinto a su Presidente o Director o Directora de la Dirección Regional Estadal, certificar el origen ocupacional de una enfermedad o de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo o un accidente. f) Que el funcionario del INPSASEL Dr. Raniero E. Silva, quien certifica como enfermedades agravadas por el trabajo y como enfermedad ocupacional las diagnosticadas al demandante, ha soslayado completamente los requisitos formales de la delegación anteriormente señalados, cuya razón obedece a que en verdad no le ha sido delegada esa gestión por el directorio del INPSASEL o que habiéndole delegado esa gestión irrespetó lo exigido por la norma, respecto que debe señalar que actúa por delegación, la fecha de inicio de su vigencia y la identificación del órgano delegante, motivo por el cual, en una u otra circunstancia, dicha certificación carece totalmente de validez. g) Que contra la certificación antes mencionada fue interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Anulación.

Por otra parte, admite los siguientes hechos: a) La fecha de inicio de la relación laboral; b) El último cargo desempeñado por el actor así como lo cargos anteriores; c) El último salario devengado por el demandante. Asimismo indicó que desde el 01/02/2007 hasta 01/05/2007, el ciudadano V.M. comenzó a desempeñar una asignación especial como miembro del Comité Técnico de apoyo de HIDROLAGO. Que en la oportunidad de la finalización de sus servicios mi mandante canceló al actor en fecha 31 de agosto de 2009, todos y cada uno de los conceptos laborales que legal y contractualmente le correspondían.

De igual modo, niega los siguientes hechos: a) Que la enfermedad que padece el actor sea o constituya (las dos primeras) (DISCOPATÍA LUMBAR: hernia discal L4-L5 y L5-S1 asociada a compresión radicular; RADIOCULOPATÍA COMPRESIVA CERVICAL C5-C6 Y C6-C7), una enfermedad agravada por el trabajo desempeñado por el actor y la tercera (SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO BILATERAL), una enfermedad ocupacional ocasionada por las actividades ejecutadas por el actor, pues no es cierto que el reclamante padezca de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo realizado. b) Que no es cierto que el trabajador haya prestado servicios para la empresa a la cual represento, hasta el día 20 de agosto 2009, por espacio de 14 años y 17 días, pues el hecho cierto es haberlos prestado hasta el 31 de agosto de 2009, por espacio de 14 años y 28 días. c) Que el INPSASEL, previa investigación del origen de la enfermedad, emitiera debida certificación indicando que presentó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. d) Que dichas enfermedades tuviesen su origen en las actividades desempeñadas por el accionante durante la existencia de la relación laboral que mantuvo con HIDROFALCÓN, C. A. e) Que el motivo de la finalización de los servicios del demandante fuera la enfermedad profesional del trabajador, pues lo cierto es que el motivo de terminación de la relación laboral lo fue la Incapacidad Residual determinada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Finalmente niega y rechaza de manera pormenorizada todos y cada uno de los concepto indemnizatorios reclamados por el actor.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 06 de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., dictó Sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO, referida a la falta de interés Jurídico, Sustancial y Procesal del accionante, alegada por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.753. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MATERIAL LECRO CESANTE Y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano V.M.S., identificado con la cédula de identidad No. V- 7.494.467 contra la HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A, por las razones y motivos que se explican en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se condena a pagar a la parte demandada HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C.A, la Indemnización contenida en el artículo 130 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en razón del salario correspondiente por el período de 1095 días, conforme al último salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. Igualmente se condena a pagar la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de Daño Moral, por las razones que se expresaran en la parte motiva de la presente sentencia. CUARTO: No hay Condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

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II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto resulta muy útil la Sentencia No. 419 del 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgador. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, sobre la distribución de la carga de la prueba en asuntos como el de autos, en los cuales se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G., lo que a continuación parcialmente se transcribe:

Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT

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Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (HIDROFALCÓN, C. A.), en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió que el demandante prestó sus servicios para la empresa demandada, aceptando además la fecha de inicio de la relación laboral, los cargos desempeñados por el actor y el último salario por él devengado. Asimismo, negó y rechazó que el motivo de la finalización de los servicios del demandante fuera la enfermedad profesional del trabajador, pues a su juicio lo cierto es que el motivo de terminación de la relación laboral fue la Incapacidad Residual determinada por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Luego, siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral entre las partes y visto que la empresa demandada trajo a los autos nuevas afirmaciones en su defensa, debe demostrar éstas. Mientras que corresponde al actor demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad subjetiva de donde deriva una parte de las indemnizaciones que reclama. Y así se establece.

Así las cosas, de la forma como se dio contestación a la demanda observa este Tribunal que constituyen Hechos Admitidos y por tanto, no forman parte del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo. 2) La fecha de inicio de la relación de trabajo. 3) Los cargos desempeñados por el demandante. 4) El último salario devengado por el actor.

Por su parte, en este estado del asunto y vistos los motivos de apelación de las partes, se tienen como Hechos Controvertidos, los siguientes: 1) La falta de interés jurídico sustancial y procesal del accionante, alegada por la demandada. 2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo. 3) Si le corresponden o no al demandante las indemnizaciones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante.

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios probatorios:

  1. 2.) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

De los Documentos Públicos Administrativos:

  1. - Promueve marcada con la letra “A”, copia fotostática simple del Certificado de Incapacidad de fecha 23 enero de 2008, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Coro, la cual se encuentra inserta al folio 58 de la pieza I del expediente.

    En relación con este instrumento, este Juzgador observa que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual, no fue objeto de impugnación alguna por la parte demandada y es absolutamente legible. De este documento se desprende que en fecha 23 de enero de 2000, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emitió un reposo médico al ciudadano M.V., hoy actor, por presentar Hipertensión Arterial, con efecto desde el 24-01-00 al 31-01-00. Siendo que el mismo constituye una prueba útil a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido entre otras decisiones en la Sentencia No. 782, de de fecha 19 de mayo de 2009, expediente No. 08-491, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C.. Y así se decide.

  2. - Promueve marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de la cédula de identidad del trabajador demandante, la cual corre inserta al folio 59 de pieza I del expediente.

    En relación con este instrumento observa este Tribunal que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, referido a la identificación del actor, ciudadano M.S.V.J., el cual resulta inteligible y no fue impugnado de forma alguna. No obstante, dicho instrumento no aporta ningún elemento para la demostración de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que ésta Alzada lo desecha del presente juicio. Y así se declara.

  3. - Promueve marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de Certificación de Incapacidad Residual, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 04 de diciembre de 2008, la cual se encuentra suscrita por los médicos que presiden la Comisión Evaluadora, la cual consta al folio 60 de la pieza I del expediente.

    Analizada esta instrumental, se evidencia que la misma no fue impugnada ni desvirtuada por la parte demandada, a pesar de constituir la fotocopia simple de un instrumento, en este caso, de un documento público administrativo, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido entre otras decisiones en la Sentencia No. 782, de de fecha 19 de mayo de 2009, expediente No. 08-491, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C.. De ella se desprende la Incapacidad Residual certificada al ciudadano V.J.M.S. y la pérdida de la capacidad para el trabajo en un 67%. Y así de declara.

  4. - Promueve marcada con la letra “D”, original de la Certificación de Discapacidad de fecha 01 de septiembre de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, suscrita por el Dr. Rainero E. S.F., en su carácter de Médico Especialista en S.O. I adscrito al mencionado Instituto, inserta en los folios 61 y 62 de la pieza I de este expediente, donde se aprecia el sello húmedo del INPSASEL.

    En relación con este instrumento observa esta Alzada, que se trata de un documento público administrativo, emanado de un organismo público competente y sujeto a los principios establecidos en Ley Orgánica de la Administración Pública, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos, razón por la cual, esta Alzada le otorga valor probatorio. De dicho instrumento se desprende, que al actor se le certificó una enfermedad agravada por el Trabajo y una enfermedad ocupacional que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. Y así se establece.

  5. - Promueve marcada con la letra “E”, original de Informe Pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de fecha 29 de septiembre de 2009, suscrito por el T. S. U. H.A., en su carácter de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, la cual aparece firmada por el demandante como recibida en fecha 01 de octubre de 2009 y se encuentra inserta del folio 63 al 68 de la pieza I del expediente.

    Este Sentenciador de Alzada observa que dicho instrumento fue desechado por el Tribunal A Quo, por cuanto su contenido evidencia que la categoría del daño certificado es “Discapacidad Parcial Permanente”, mientras que la Certificación emanada del mismo órgano administrativo de fecha 01 de septiembre del 2009 estableció que se trata de una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, por lo que no hay correspondencia entre ambos instrumentos. Ahora bien, del análisis del este medio de prueba por parte de este Tribunal Superior hay absoluta coincidencia con la opinión expresada en la recurrida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, por lo cual se desecha del presente litigio este documento. Y así se decide.

  6. - Promueve marcadas con la letra “F”, copias certificadas de fecha 04/11/2009, del Expediente No. FAL-21-IE-08-0556, emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales (DIRESAT-FALCON), insertas del folio 68 al 182 de la pieza I del expediente.

    En relación con este medio de prueba, este Juzgador de Alzada le otorga todo el valor probatorio que se desprende de dicho instrumento, por cuanto se trata de un documento público administrativo inteligible, debidamente certificado por un funcionario público competente y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o la negación genérica, ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario, conforme al inveterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cabe destacar que en el mencionado instrumento se evidencia el Procedimiento Administrativo de Investigación de la Enfermedad Ocupacional del ciudadano V.J.M.S., llevado a cabo por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN). Y así se declara.

    De los Documentos Públicos:

  7. - Promovió marcada con la letra “G”, copia certificada del Acta de Matrimonio emitida en fecha 07/06/1995, por el Jefe Civil de la Parroquia G.G.d.M.M.d.E.F., correspondiente al vínculo matrimonial entre el trabajador demandante y su cónyuge, la ciudadana E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.517.966. 2.- Promovió marcadas con las letras “H”, “I” y “J”, copias certificadas de tres (3) Actas de Nacimiento, emitidas en fechas 03/10/2007, 04/10/2007 y 11/02/2010, pertenecientes a los hijos del trabajador demandante, quienes en su orden son Rahul Henrique, V.J. y A.J.M.O., las cuales se encuentra del folio 186 al 190 de la pieza I del expediente.

    Analizados estos instrumentos se evidencia que el primero es una copia certificada del Acta de Matrimonio entre el demandante, ciudadano V.J.M.S. y la ciudadana E.d.V.O.R., enlace nupcial llevado a cabo en fecha 21 de febrero de 1995. Del mismo modo se observa que los otros tres documentos constituyen copias certificadas de las respectivas Actas de Nacimiento de los hijos del demandante de autos, Rahul Henríque, V.J. y A.J., cuyos nacimientos ocurrieron respectivamente en fechas 09/10/1992, 26/11/1994 y 20/02/1999. Todos estos documentos tienen valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se desprende el estado civil del demandante, así como la edad de sus hijos a la fecha de certificarse el infortunio laboral, de introducir esta demanda y de producirse la sentencia definitiva, elementos necesarios de ponderar al decidir la pretensión referida al daño moral. Y así se establece.

    De los Documentos Privados:

  8. - Promovió original de C.d.T.N.. 854, de fecha 02 de noviembre de 2007, marcada con la letra “K”, suscrita por el Superintendente de Gestión Laboral de Personal (E) de HIDROFALCÓN, Ing. O.V., la cual se encuentra inserta al folio 191 de la pieza I del expediente. 2.- Promovió original de C.d.T.N.. 731, de fecha 10 septiembre 2009, marcado con la letra “L”, suscrita por el Superintendente de Gestión Laboral de Personal (E) de HIDROFALCÓN, Ing. O.V., la cual se encuentra inserta al folio 192 de la pieza I del expediente.

    En relación con estos instrumentos puede observarse que se trata de documentos privados, los cuales no fueron atacados, desconocidos o impugnados de forma alguna, además de resultar inteligibles, por lo que tienen valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, la información que de ellos se desprende es poco útil para la resolución del presente asunto, toda vez que la relación de trabajo entre las partes, los cargos ejercidos por el actor durante esa relación y hasta el salario devengado en cada uno de ellos, no son hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se establece.

    De la Prueba de Experticia Psicológica:

  9. - Promovió la Prueba de Experticia Psicológica para que se examine el estado psicológico y emocional de la parte actora, ciudadano V.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.494.467, por cuanto a juicio del actor, el infortunio laboral ha influido directamente en su personalidad.

    Las resultas de este medio de prueba corren insertas del folio 181 al 182 de la pieza II del presente asunto, mediante las cuales se informa lo siguiente:

    De acuerdo a lo obtenido en las pruebas proyectivas puede observar que posee una adecuada percepción del mundo, capacidad de respuesta coherente en la mayoría de las situaciones que se le presentan y buena capacidad de adaptación a situaciones nuevas, sin embargo se ve de manifiesto rasgos obsesivos que demuestran rigidez para el abordaje y tratamiento de determinadas situaciones; plasma agresividad, frustración, niveles altos de ansiedad y conflictos emocionales que están altamente relacionados con la situación personal y laboral por la cual está pasando.

    A nivel social muestra rasgos de contacto social defensivo, desconfianza e introversión lo que lo lleva a tener dificultad para establecer y mantener relaciones interpersonales nuevas

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    Asimismo, de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que dicho informe fue ratificado por el Médico Psicólogo M.D.C., quien manifestó que los rasgos observados y contenidos en dicho informe para el momento de la evaluación realizada al paciente, no necesariamente provienen de la situación laboral, sino del cúmulo de situaciones, como estrés, depresión, entre otros factores, pero que debido a su capacidad parcial para laborar, esto puede causar un impacto emocional en la persona. Así las cosas, este Sentenciador observa que el medio de prueba bajo estudio fue debidamente promovido y evacuado conforme a los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que los resultados aportan elementos útiles para la resolución de una parte de los hechos controvertidos en el presente asunto, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    De la Prueba de Informe:

    Promovió la Prueba de Informe para que se oficie a la Dependencia Regional del INPSASEL (DIRESAT-FALCON), ubicada en la Prolongación Girardot con calle B.V., Urbanización S.I., Quinta INPSASEL, Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de que sea remitido a este Tribunal de manera clara y precisa, informe en el cual se indique lo siguiente: Si a través del Expediente No. FAL-21-IE-08-0556, correspondiente a la Investigación de Enfermedad Ocupacional del Trabajador V.M.S., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No. V-7.494.467 y la empresa HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN, C. A.), se puede constatar que dicha empresa violentó normas de seguridad e higiene laboral y de ser así, indique cuáles fueron esas irregularidades.

    Al respecto, de las actas que conforman el presente asunto se desprende que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, realizó dicha solicitud mediante el Oficio No. 157-2011 de fecha 22 de marzo de 2011, del cual se recibió respuesta en fecha 12 de mayo de 2011, la cual corre inserta en los folios 114 y 115 de la pieza II del presente asunto, mediante la cual se informó lo siguiente:

    Respecto de la violación de las Normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A (HIDROFALCÓN, C. A.), podemos indicarle que al momento de la investigación de origen de enfermedad del ciudadano V.M.S., ya identificado, se pudo constatar el incumplimiento de varias normas en materia de Salud y Seguridad Laboral por parte de la prenombrada empresa, al incumplir con lo establecido en los artículos que a continuación se señalan: Artículo 53 numeral 1, Artículo 56 numeral 3 y 4, Artículo 60, Artículo 46, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal y como se evidencia en los folios números, 0000009, 0000010, 0000011, del expediente de investigación al que ya se ha hecho referencia. Es importante señalar que la empresa no poseía el estudio de la relación Persona / Sistema de Trabajo / Máquina; ni proporcionó información por escrito o cualquier otro medio, de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres al trabajador V.M., ya identificado, así como también se constató que las posturas adoptadas por el trabajador alteran en un lapso de ocho (8) horas diarias, según el método ERGO IBV Instituto de Biomecánica de Valencia, el nivel de riesgos para lesiones del tipo músculo esquelética, es de nivel 2 y 3, lo cual consta en el mencionado expediente en el folio numero 0000047; factores estos que pudieron ser agravantes importantes de la enfermedad ocupacional certificada por el INPSASEL al trabajador V.M.S., plenamente identificado

    .

    Así las cosas, este Sentenciador observa que el medio de prueba bajo estudio fue promovido y evacuado conforme a derecho y que la repuesta dada por el INPSASEL es coherente con la información solicitada. Luego, siendo que dicho informe resulta útil a los efectos de la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    De la Prueba Testimonial:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.G.B.B., C.A.M.S., A.M.M., V.H.P.A., M.Á.M.L., Y.J.R.R., D.V., E.M. y O.M.C., todos venezolanos, mayores de edad, respectivamente identeificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.732.970, V-11.477.371, V-11.948.455, V-9.523.235, V-13.723.784, V-11.799.555, V-11.799.555, V-9.317.690 y V-7.484.162.

    En relación con éste medio de prueba, observa esta Alzada que el Juez de Primera Instancia de Juicio dejó expresa constancia de la incomparecencia de todos y cada uno de estos testigos al acto de su evacuación durante la audiencia de juicio, por lo que procedió a declarar desierto el acto. En consecuencia, este Tribunal Superior los desecha del presente asunto. Y así se declara.

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

    De la Prueba Documental:

    Promovió las siguiente documentales: 1) Marcada con la letra “AA”, copia fotostática simple de Comunicación de fecha 03 de agosto de 1995, suscrita por el Superintendente de Recursos Humanos de su mandante para la fecha, ciudadano Y.L.N., dirigida al demandante. 2) Marcada con la letra “AB”, copia fotostática simple de Comunicación de fecha 09 de noviembre de 1995, suscrita por el Superintendente Recursos Humanos (E), ciudadano R.R., dirigida al accionante de autos, ciudadano V.M.. 3) Marcada con la letra “AC”, copia fotostática simple de Comunicación de fecha 29 de diciembre de 1995, suscrita por el Superintendente Recursos Humanos (E), ciudadano R.R., dirigida al accionante de autos ciudadano V.M.. 4) Marcada con la letra “AD”, copia fotostática simple de Comunicación de fecha 08 de marzo de 1997, suscrita por la Superintendente de Recursos Humanos, ciudadana E.F., dirigida al accionante de autos, ciudadano V.M.. 5) Marcada con la letra “AE”, copia fotostática simple de Comunicación de fecha 31 de mayo de 1999, suscrita por el Gerente Administrativo, ciudadano J.L.C., dirigida al accionante de autos, ciudadano V.M.. 6) Marcada con la letra “B”, copia cerificada por la empresa HIDROFALCÓN del Memorando de fecha 31/01/2003, dirigido por la Gerente Administrativa, ciudadana Jayaline Reyes Daniz al accionante de autos, ciudadano V.M.. 7) Marcado con la letra “C”, copia cerificada por la empresa HIDROFALCÓN del Memorando de fecha 28/04/2003, dirigido por la Superintendencia de Recursos Humanos al accionante de autos, ciudadano V.M.. 8) Marcada con la letra “D”, copia certificada del Memorando dirigido por la Superintendencia de Recursos Humanos al accionante de autos, ciudadano V.M., de fecha 06/06/2003. 9) Marcada con la letra “E”, copia certificada del Memorando de fecha 11/02/2004, dirigida por la Superintendencia de Recursos Humanos al accionante de autos, ciudadano V.M.. 10) Marcada con la letra “F”, copia certificada del Memorando de fecha 05/03/2004, dirigido por la Superintendencia de Recursos Humanos de su mandante al accionante de autos, ciudadano V.M.. 11) Marcada con la letra “G”, copia certificada del Memorando de fecha 08/09/2005, dirigido por la Superintendencia de Recursos Humanos de su mandante al accionante de autos, ciudadano V.M.. 12) Marcada con la letra “H”, copia certificada del Memorando de fecha 28/12/2005, dirigido por la Superintendencia de Recursos Humanos de su mandante al accionante de autos, ciudadano V.M.. 13) Marcada con la letra “I”, copia certificada del Memorando de fecha 31/03/2006, dirigido por la Superintendencia de Recursos Humanos de su mandante al accionante de autos, ciudadano V.M.. 14) Marcada con la letra “J”, copia certificada del Memorando de fecha 19/06/2006, dirigido por la Superintendencia de Recursos Humanos de su mandante al accionante de autos, ciudadano V.M.. 15) Marcada con la letra “K”, copia certificada del Memorando de fecha 28/06/2006, dirigido por la Superintendencia de Recursos Humanos de su mandante al accionante de autos, ciudadano V.M.. 16) Marcada con la letra “L”, copia certificada del Memorando de fecha 11/09/2006, dirigido por la Superintendencia de Recursos Humanos de su mandante al accionante de autos, ciudadano V.M.. 17) Marcada con la letra “M”, copia certificada del Memorando de fecha 29/09/2006, dirigido por la Superintendencia de Recursos Humanos de su mandante al accionante de autos, ciudadano V.M.. 18) Marcada con la letra “N”, copia certificada del Memorando de fecha 09/10/2006, dirigido por la Superintendencia de Recursos Humanos de su mandante al accionante de autos, ciudadano V.M.. 19) Marcada con la letra “Ñ”, copia certificada del Memorando de fecha 13/10/2006, dirigido por la Superintendencia de Recursos Humanos de su mandante al accionante de autos, ciudadano V.M.. 20) Marcada con la letra “O”, copia certificada del Memorando de fecha 13/11/2006, dirigido por la Superintendencia de Recursos Humanos de su mandante al accionante de autos, ciudadano V.M.. 21) Marcada con la letra “P”, copia certificada del Memorando de fecha 01/02/2007, dirigido por la Superintendencia de Recursos Humanos de su mandante al accionante de autos, ciudadano V.M.. 22) Marcada con la letra “Q”, copia certificada del Memorando de fecha 16/04/2007, dirigido por la Superintendencia de Recursos Humanos de su mandante al accionante de autos, ciudadano V.M.. 23) Marcada con la letra “R”, copia certificada del Memorando de fecha 17/04/2007, dirigido por la Superintendencia de Recursos Humanos de su mandante al accionante de autos, ciudadano V.M.. 24) Marcada con la letra “S”, copia certificada del Memorando de fecha 18/06/2007, dirigido por la Superintendencia de Recursos Humanos de su mandante al accionante de autos, ciudadano V.M..

    En relación con estas documentales, las cuales se encuentran insertas del folio 219 al 242 de la pieza I del expediente, este Tribunal observa que se trata de instrumentos privados que resultan inteligibles, los cuales no fueron atacados, desconocidos o impugnados de ninguna forma en derecho. Dichos instrumentos están referidos a diferentes comunicaciones y memorandos dirigidos al demandante VIRGILO MEDINA, por parte de diferentes dependencias de la demandada HIDROFALCÓN, de los que se desprenden, los diferentes cargos ocupados por el demandante de autos en dicha empresa. Tales instrumentos tienen valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, es importante advertir que los hechos que demuestran estos documentos, a saber, la relación de cargos desempeñados por el actor para la empresa demandada, no constituyen un hecho controvertido en el presente asunto y tampoco se evidencia a través de ellos, la afirmación hecha por la apoderada judicial de la demandada de autos con su promoción (folio 201 de la pieza I), conforme a la cual, el desempeño del demandante en dichos cargos “jamás podría dar lugar a enfermedad profesional alguna”. Y así se decide.

    25) Marcado con la letra “T”, Descripción de Cargo de Coordinador de Prevención y Control de Pérdidas. 26) Marcado con la letra “U”, Descripción de Cargo de Supervisor de Corte de T.I.. 27) Marcado con la letra “V”, Descripción de Cargo de Depositario. 28) Marcado con la letra “W”, Descripción de Cargo de Superintendente de Protección Integral. 29) Marcado con la letra “Z”, Descripción de Cargo de Auxiliar de Depósito.

    En relación con estas instrumentales, las cuales se encuentran insertas del folio 243 al 267 de la pieza I del expediente, observa esta Alzada que se trata de documentos privados consignados en el expediente en copia certificada por la parte demandada, la empresa HIDROFALCÓN, los cuales resultan inteligibles y no fueron impugnados de ninguna forma por la parte demandante, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se evidencian las funciones específicas que corresponde ejecutar en diferentes cargos ejercidos por el trabajador demandante, durante su relación laboral con la empresa accionada. Y así se establece.

    30) Marcada con el número “1”, copia fotostática simple de Certificado otorgado al demandante V.M., por la Dirección General Sectorial de Educación del Ministerio de la Defensa, Petróleos de Venezuela y sus Filiales, la Secretaría del C.N.d.S. y Defensa y el Instituto Altos Estudios de la Defensa Nacional, por su activa participación en el seminario sobre CONCIENTIZACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD Y DEFENSA. 31) Marcada con el número “2”, copia fotostática simple de Certificado de Asistencia otorgado al demandante V.M., por Venezuela’s Security Segur-Expo, Caracas–Venezuela, en su condición de asistente calificado al Programa Integral de Adiestramiento. 32) Marcada con el número “3”, copia fotostática simple de Reconocimiento otorgado al demandante V.M., por la empresa HIDROFALCÓN, C.A., Gerencia Administrativa, Coordinación de Protección Integral. 33) Marcado con el número “4”, copia fotostática simple de Diploma otorgado al demandante V.M., por el Colegio Nacional de Bomberos Oficina Nacional. 34) Marcado con el número “5”, copia fotostática simple de Certificado de Asistencia, otorgado al demandante V.M., por la American Society For Industrial Security, al Programa Integral de Adiestramiento. 35) Marcado con el número “6”, copia fotostática simple de Certificado otorgado al demandante V.M., por PDVSA Centro de Refinación Paraguaná. 36) Marcado con el número “7”, copia fotostática simple de Certificado otorgado al demandante V.M., por SQE Consultores. 37) Marcado con el número “8”, copia fotostática simple de Certificado de Asistencia otorgado al demandante V.M., por el Mundo de la Seguridad, División de Adiestramiento, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. 38) Marcado con el número “9”, copia fotostática simple de Certificado de Membresía otorgado al ciudadano V.M. por la Asociación Venezolana de Ejecutivos de Seguridad (AVES).

    En relación con estos documentos, los cuales se encuentran insertos del folio 268 al 276 de la pieza I del expediente, esta Alzada observa de la audiencia de juicio que el apoderado judicial de la parte demandante los impugnó, alegando que los mismos emanan de terceras personas ajenas a este proceso y que por tanto debieron ser promovidos con el testimonio de quienes los suscriben y evacuados dichos testigos. Así las cosas, del análisis de estos instrumentos se evidencia que fueron producidos en las actas en fotocopias simples y ciertamente emanan de terceras personas quienes no son parte en el presente juicio, por lo que tal y como acertadamente lo ha delatado el apoderado judicial del actor, para surtir efectos en este juicio, debieron ser promovidos simultáneamente con el testimonio de sus otorgantes y evacuados tales testimonios en la audiencia de juicio para su ratificación, lo que evidentemente no se hizo, por lo que es forzoso negarles valor probatorio a dichos documentos, los cuales se desechan del presente juicio, con excepción del instrumento promovido en el número 32, que si emana de la parte demandada. Y así se decide.

    39) Marcado “HIDRO 1”, copia fotostática simple de documento debidamente registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de septiembre de 1998, bajo el No. 2, Tomo 11-A, referente a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de HIDROFALCÓN, C. A., celebrada en fecha 28 de julio de 1998. 40) Marcado “HIDRO 2”, copia fotostática simple de documento debidamente registrado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1998, bajo el No. 22, Tomo 13-A, referente al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa C. A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN).

    En relación con estos instrumentos, los cuales se encuentran insertos del folio 277 al 314 de la pieza I del expediente, se evidencia que fueron producidos en este juicio mediante fotocopias simples e inteligibles, que no fueron impugnadas de forma alguna por la parte demandante, por lo que este Juzgador les reconoce valor probatorio, del cual se desprenden los estatutos sociales de la empresa accionada, su razón social, su capital accionario, la fecha de su constitución, así como los socios y accionistas que la integran, entre otros aspectos necesarios de ponderar en relación con la indemnización por daño moral solicitada. Y así de declara.

    41) Marcada con el No. “10”, copia simple de la Planilla Forma 14-02, Registro de Asegurado, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS), a nombre del demandante V.M., la cual se encuentra inserta al folio 315 de la pieza I del expediente.

    En relación con este medio de prueba, observa esta Alzada que el Juez A Quo lo desechó, por cuanto lo que se pretendía demostrar a través de este instrumento, a saber, la inscripción del trabajador en el Seguro Social, no es un hecho controvertido en la presente causa. Luego, del análisis del mencionado documento, este Tribunal comparte la decisión del Tribunal Primera Instancia de Juicio, por lo que igualmente lo desecha del presente juicio. Y así se establece.

    42) Marcado con el número “11”, constante de nueve (9) folios útiles, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, interpuesto por la accionada en fecha 03 de agosto de 2010, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado en fecha 01 de septiembre de 2009, por el Dr. Raniero Silva, Médico Especialista en S.O. DIRESAT-FALCON, referente a CERTIFICACIÓN realizada al ciudadano V.J.M.S., la cual se encuentra inserta del folio 316 al 324 de la pieza I del expediente.

    En relación con este medio probatorio, se evidencia que se trata de instrumento privado producido en original en el presente juicio, que no fue impugnado por la parte demandante. Por lo cual este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que dicho escrito fue recibido en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 03 de agosto de 2010, que la parte hoy demandada intentó Recurso de Nulidad, contra el acto administrativo de fecha 01 de septiembre 2009, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, del cual se desconoce si ha sido o no resuelto. Y así se declara.

    De la Prueba de Exhibición de Documentos: Promueve la exhibición, a los fines de que la parte demandante exhiba las documentales promovidas marcadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, y “9”, referidas a los certificados y reconocimientos a nombre del trabajador V.M..

    En relación con esta solicitud de exhibición, observa esta Alzada que la parte demandada la promovió, acompañando una copia simple de cada documento cuya exhibición se exige. No obstante, la parte demandada y promovente de esta exhibición de documentos no trajo a los autos un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que dichos instrumentos se hallan o se han hallado en poder de su adversario, tal y como lo exige el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que este Sentenciador se aparta de la decisión del Tribunal de Primera Instancia mediante la cual activó la consecuencia jurídica de la mencionada norma ante la falta de exhibición de los mencionados instrumentos. En consecuencia, se desecha del presente juicio este medio de prueba. Y así se decide.

    De la Prueba de Informe:

    1) Promovió la Prueba de Informe, a los fines de que el Tribunal requiera información al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, sobre los siguientes particulares: a) Si por ante dicho órgano cursa contenido en el expediente signado con el número IP21-N-2010-00120 de la nomenclatura utilizada por dicho Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado en fecha 01 de septiembre de 2009 y del cual fue notificado su representada en fecha 03 de febrero de 2010, por el Dr. Raniero Silva, Médico Especialista en S.O. I, DIRESAT-FALCÓN, referente a CERTIFICACIÓN realizada al ciudadano V.J.M.S., quien es mayor de edad, capaz, titular de la cédula de identidad No. V-7.494.467, el cual fue admitido en fecha 05/08/2010 y el estado procesal en el cual se encuentra. b) Se sirva remitir copia certificada del referido recurso y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente signado con el número IP21-N-2010-00120.

    Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibieron resultas que corren insertas del folio 55 al 94 de la pieza II del expediente, en fecha 03 de marzo de 2011, mediante Oficio No. JSCA-FAL-N-0033674, de fecha 29 de marzo de 2011, emitido por ese Juzgado, mediante la cual informa y remite los documentos solicitados, en los siguientes términos:

    En fecha tres (03) de agosto de 2010, se recibió recurso contencioso administrativo de nulidad, contra acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0311-2009 de fecha primero (01) de septiembre 2009, emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Falcón, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrito por el ciudadano RANIERO SILVA, en su condición de Médico Especialista en S.O.E. de Salud de los Trabajadores del estado Falcón.

    En fecha cinco (05) de agosto de 2010, se admitió dicho recurso.

    En fecha diecinueve (19) de noviembre 2010, la parte consignó copias simples del expediente a los fines de practicar las respectivas notificaciones y citaciones.

    El veintidós (22) de noviembre 2010 se libraron los correspondientes Oficios de citación y notificación del auto de admisión.

    Actualmente la referida causa se encontraba en espera de resultas de citación y notificación del auto de admisión

    .

    Sobre el mencionado Informe, esta Alzada observa que el mismo fue debidamente promovido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De él se desprende el procedimiento de nulidad contra la certificación emanada del INPSASEL de fecha 01 de septiembre de 2009, intentado por la empresa accionada, el cual, hasta la presente fecha no ha sido decidido mediante sentencia definitiva. Este Tribunal le otorga el valor probatorio que del mismo se desprende. Y así se decide.

    De la Prueba Libre:

    Promovió como Testigo Experto la declaración jurada del ciudadano J.M.F.C., quien es venezolano, mayor de edad, capaz, titular de la cédula de identidad No. V-11.479.221, MAT 56.336, CMZ 11.082, Médico Ocupacional, registrado ante el INPSASEL bajo el No. ZUL0711479221, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., para que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, declare respecto a las preguntas que se formularán en la oportunidad correspondiente, conforme a los especiales conocimientos que posee en materia de s.o., sobre las patologías referidas a Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, asociada a compresión radicular; Radioculopatía Comprensiva Cervical C5-C6 y C-6 C-7, y sobre el Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, así como sobre la evolución de dichas patologías y los factores que facilitan o inciden sobre su aparición, el tipo de discapacidades de ser el caso, que podrían estar asociadas con dichas patologías y sobre cualquier otro hecho que sea necesario demostrar que se plasme en la contestación de la demanda.

    En relación con la indicada testimonial, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio de fecha 24 de enero de 2013, que el médico especialista en medicina del trabajo, al ser preguntado por las partes indicó, entre otras cosas, que la patología lumbar es una afectación lumbar a nivel de la columna en la parte inferior y el significado de la L4 y L5, hacen referencia donde se encuentra el daño del disco, que la compresión del disco puede comprimir a una estructura de la médula espinal, que los factores de la discopatía lumbar se deben a la obesidad, posturas, manejo de cargas, tabaco, maquinarias, estrés, entre otros factores. Asimismo indicó que el síndrome del túnel carpiano, es la afectación de un nervio mediano, es bilateral porque se da del lado derecho e izquierdo y está asociado a lesiones locales vinculadas con movimientos repetitivos, vibraciones, posturas incómodas, prácticas deportivas y que hay enfermedades como la diabetes que pueden dar síntomas del túnel carpiano. De igual modo indicó el experto, que las tres patologías que padece el actor no se producen necesariamente por las actividades ejecutas en la parte laboral, que hay que hacer una evaluación integral, considerando del mismo modo las actividades deportivas y recreacionales, es decir, puede ser laboral o no laboral. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho medio de prueba de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    De la Prueba Testimonial:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos L.J.M.S., D.J.M.S. y Marielsy A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.568.704, 12.176.708 y 9.522.717, respectivamente.

    Al respecto observa este Tribunal, que el testimonio de la ciudadana Marielsy A.G., no fue evacuado en la Audiencia de Juicio celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, declarándose DESIERTO el acto, por cuanto dicha testigo no compareció. Por lo que esta Alzada lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

    En relación a la testimonial del ciudadano D.J.M.S., quien es trabajador de la empresa HIDROFALCÓN, en el cargo de Coordinador de Gestión de Cobranza de la Zona La Vela-Cumarebo, desde el 5 de enero de 1998, se observa que al ser preguntado por la parte promovente manifestó que conoce al ciudadano V.M.d. la empresa de HIDROFALCÓN, C. A. y tiene conocimiento que los puestos ocupados por el demandante son dos: el de Protección Integral y Depositario y que esto le consta por cuanto lo vio cuando buscaba material en el depósito. También indicó que las actividades que realizaba el actor eran de carácter administrativo dentro del almacén principal, como es la recepción y trámite administrativo de material conjuntamente con él, inventario de ese material y que el depositario no levanta, ni traslada ninguno de los materiales que allí se reciben o se despachan y que eso le consta por cuanto él fue depositario. Que las actividades que realiza un auxiliar de depositario son la canalización de los materiales dentro del área del almacén, la organización, el etiquetado y posterior ubicación dentro de las áreas del almacén. Las actividades realizadas en Protección Integral, eran el adiestramiento que debía tenerse a la hora de una tarea específica y que eso le consta porque él (el actor), nos brindó charlas. Asimismo, manifestó que su grado de instrucción es Licenciado en Desarrollo Empresarial. La parte demandante no realizó ninguna pregunta.

    En relación con el testimonio del ciudadano L.J.M.S., al ser preguntado y repreguntado depuso lo siguiente: Que conoce al ciudadano V.M. desde que entró a la empresa HIDROFALCÓN, que comenzó a la laborar para la empresa demandada el 24 de octubre de 1994. Que el ciudadano V.M. ocupó los cargos de supervisor de seguridad, depósito, coordinación de las tomas clandestinas y que a través del Departamento de Seguridad Industrial, les dan charlas en las mismas oficinas, cuerpo de bomberos, tránsito. Que el ciudadano V.M. dictó charlas en las oficinas, que entre los últimos cargos ocupados por el ciudadano V.M. estuvo el de Coordinador de Vigilancia y Coordinador de T.I., los cuales ameritaban trabajos de campo y que esto le consta porque lo sustituyó a él (al actor), en el cargo.

    Ahora bien, analizadas las indicadas testimoniales, este Sentenciador les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende, toda vez que los respectivos testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicción, aunado al hecho que fueron ex compañeros de trabajo del demandante de autos y siendo que tienen relación directa con los hechos controvertidos. En consecuencia se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    De los Indicios y Presunciones: Observa esta Alzada que el Tribunal A Quo en la sentencia de admisión de pruebas declaró inadmisible dicha promoción. Decisión que comparte esta Alzada, toda vez que conforme a la Ley, los indicios y presunciones no constituyen propiamente medio de prueba alguno, sino más bien, como lo indica textualmente el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos”, los cuales el Juez aplica de oficio conforme a los hechos analizados y las pruebas que obren en las actas, por lo que se desecha del proceso como medio de prueba. Y así se decide.

    II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

    Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente apelación, los cuales fueron expresados oralmente y en forma respectiva tanto por la representación judicial de la parte demandante, como por la representación judicial de la parte demandada durante la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, debe advertirse que en el presente asunto recurrieron ambas partes y en tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandante esgrimió nueve (9) motivos de apelación y la apoderada judicial de la parte demanda expuso seis (6) motivos de apelación. Asimismo se advierte que, a pesar que los motivos de apelación de la parte demandante recurrente fueron expuestos en primer lugar, a los efectos didácticos de esta decisión se analizarán y decidirán primero los motivos de apelación de la parte accionada, ya que los mismos afectan aspectos de fondo y medulares que afectan toda la sentencia y seguidamente se pasará a analizar y decidir los motivos de apelación de la parte demandante también recurrente, todo ello insiste esta Alzada, para la mejor explicación de la presente decisión.

    II.4.I) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERO

“Insistimos en el punto previo perentorio referido a la falta de cualidad del actor para intentar ésta demanda, porque a nuestro juicio no existe enfermedad ocupacional alguna y en consecuencia, por tal circunstancia el demandante no tiene ninguna cualidad para sostener esta acción en contra de mi representada”.

Este primer motivo de apelación ha sido declarado sin lugar por esta Alzada, ya que resulta absolutamente improcedente, pues muy por el contrario, del examen y análisis que hace este Tribunal Superior de las actas procesales, está completamente convencido que el ciudadano V.M., en su condición de parte demandante, reúne todos los elementos condicionantes para ejercer esta acción. A juicio de esta Alzada en el presente asunto, el actor tiene absoluta cualidad e interés legítimo para demandar a la empresa accionada y para sostener este proceso judicial, en los términos que han sido concebidas estas figuras jurídicas conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas resulta útil y oportuno traer a colación la Sentencia No. 245 del 02 de marzo de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., en la cual quedó establecido lo que a continuación se transcribe:

La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.

De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono…

(Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Por su parte, en la Sentencia No. 1.575 de fecha 20 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.Z.d.M., dispuso lo siguiente:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. s.S.C. n. 416 de 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. s.S.C. n. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) C.J.M.)

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Del mismo modo puede citarse un extracto de la Sentencia No. 1.198 de fecha 05 de noviembre de 2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G., la cual es del siguiente tenor:

La legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito. Sobre el interés jurídico actual se ha pronunciado precedentemente esta Sala en innumerables ocasiones, entre otras, en decisión N° 178 del 16/06/2000, cuando dejó indicado que la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado, y que dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, las cuales serán exigidas ante los tribunales competentes, según sea el caso. A este respecto, cabe señalar que también ha señalado la jurisprudencia de este alto Tribunal en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, que –la legitimatio ad procesum- o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, …

(Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Además de las orientaciones jurisprudenciales parcialmente transcritas, las cuales resultan aplicables por todo y en todo al caso de marras, observa esta Alzada que en el caso concreto hay perfecta identidad entre el ciudadano V.M. como demandante concreto y la persona que la Ley en abstracto llama a protagonizar o personificar el papel de actor, es decir, de ejercer el derecho reclamado en el presente asunto, contra la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS (HIDROFALCÓN). En otras palabras, siendo laboral la naturaleza de las indemnizaciones que reclama el actor, admitida expresamente la relación laboral entre las partes, alegada la relación causa - efecto entre los padecimientos del actor y el servicio personal que prestó a la demandada, padecido personalmente por el demandante el infortunio laboral que alega, elevado como ha sido el conocimiento de las infracciones legales denunciadas ante un órgano de administración de justicia competente y no existiendo elemento alguno que desvirtúe la capacidad jurídica del actor para ejercer sus derechos, no hay dudas para este Juzgado Superior del Trabajo, como tampoco la hubo para el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que el actor efectivamente tiene cualidad e interés legítimo para intentar la presente acción y sostener este juicio. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE este primer motivo de apelación de la parte demandada. Y así se establece.

SEGUNDO

“No estamos de acuerdo con la parte de la sentencia recurrida que declaró procedente la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

Ciertamente, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente indicó que su representada no debería ser condenada como indebidamente lo fue, al pago de dicha indemnización (establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), ya que a su juicio no está demostrada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el actor, vale decir, las discopatías con sus características específicas contenidas en la certificación médica de enfermedad ocupacional emitida por el INPSASEL y las omisiones de las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a su representada.

Esta Alzada considera absolutamente procedente este segundo motivo de apelación, ya que ciertamente, en el caso de autos no está demostrada la mencionada relación de causalidad entre el daño sufrido por el actor y las violaciones de la LOPCYMAT por parte de la empresa accionada. De hecho, así lo declaró de forma expresa y contradictoria con su propia decisión, el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, al referirse o resolver el tema del lucro cesante, que es otra de las pretensiones del actor, afirmando que si bien es cierto que está probado el daño sufrido por el actor (la enfermedad ocupacional), así como está probado el incumplimiento por parte de la demandada de algunas de las obligaciones que le impone la LOPCYMAT, sin embargo, sostiene el A Quo, que no está demostrado que dicha enfermedad ocupacional del actor haya sido ocasionada por los delatados incumplimientos de la accionada (último párrafo del folio 247 y primero del folio 248, ambos de la pieza II de este expediente). No obstante, al resolver el Juez de Juicio la pretensión del actor conforme a la cual exige la indemnización contenida en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, inexplicablemente no ponderó la inexistencia de una relación causal entre el daño padecido por el actor y las omisiones legales imputadas a la demandada, siendo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia del M.T. de la Nación a través de su Sala de Casación Social, ha sido establecido que dicho requisito es indispensable para que proceda cualquiera de las indemnizaciones que derivan de la responsabilidad subjetiva del patrono, así como también, que la carga de su demostración corresponde al actor, como fue indicado previamente por esta Alzada en este mismo fallo.

En este orden de ideas resulta muy útil y oportuna la Sentencia No. 505, de fecha 22 de abril de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. A.R.V.C., la cual resulta explícita y muy pedagógica a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las condiciones de salud, higiene y seguridad laboral y el daño sufrido por el trabajador, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la LOPCYMAT. A continuación se transcribe un extracto de la mencionada decisión, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Por su parte, en relación con la distribución de la carga de la prueba es criterio jurisprudencial inveterado, que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas y/o insalubres (hecho ilícito patronal) y el daño sufrido por el trabajador (infortunio laboral), corresponde al trabajador, mientras que al patrono se le exige la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la LOPCYMAT o el hecho excepcionante de su responsabilidad, en caso de haber alegado una u otra cosa. Así se desprende de diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, además de la citada en el capítulo de esta decisión dedicado a la distribución de la carga de la prueba, puede indicarse un fallo anterior, como lo es la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Así las cosas, no hay dudas para esta Alzada que la demostración del nexo causal entre las condiciones de higiene y salud en el trabajo y la enfermedad ocupacional que delata el actor, constituye un elemento indispensable para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que reclama, así como tampoco hay dudas respecto de que dicha demostración le corresponde al actor. De hecho, para mejor explicación del tema puede decirse que buena parte de la doctrina sostiene que, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva de la parte patronal, deben estar plenamente comprobados al menos tres elementos o condiciones fácticas. El primer elemento es la violación o inobservancia de alguna disposición o de alguna orden legal contenida en materia de prevención, salud, higiene y seguridad laboral contenida en la LOPCYMAT, lo que en este caso está absolutamente comprobado, es decir, está demostrado en las actas procesales que la empresa demandada no tenía conformado el Comité de Seguridad, Salud e Higiene en el Trabajo, que no notificó de los riesgos del cargo al demandante, que no hizo el estudio de relación máquina-hombre y que tampoco tenía un programa de prevención para personas con síndrome de inmunodeficiencia, personas con discapacidad y mujeres embarazadas. Por lo que insiste éste Tribunal Superior, el primero de los elementos está comprobado con el incumplimiento de las medidas de prevención, seguridad, salud e higiene en el trabajo antes indicadas.

El segundo elemento está referido a la existencia de un daño efectivamente materializado, palpable, verificable y susceptible de medición. Al respecto, ese segundo elemento lo encuentra éste Tribunal demostrado, pues no hay dudas para esta Alzada que en efecto, el trabajador demandante V.M., padece de una discopatía con otros elementos asociados que se indican en la certificación que obra en las actas del expediente (folios 61 y 62 de la pieza I), que le produce una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, debido a una pérdida de su capacidad para el trabajo del 67%, según constancia emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad (Subcomisión Falcón) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que obra inserta al folio 60 de la pieza I del expediente.

Por último, el tercer elemento que exigen tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es el nexo causal, es decir, la relación conforme a la cual el daño sufrido por el actor fue producido por el incumplimiento de la normas de seguridad y prevención en el trabajo por parte de su empleadora (la empresa demandada). Pues bien, es precisamente este tercer elemento el que este Sentenciador no encuentra demostrado en los autos, ya que del estudio pormenorizado de cada una de las infracciones patronales a las disposiciones de la LOPCYMAT, no se observa que éstas (las infracciones), pudieran provocar el daño que el demandante padece (1.- Hernia Discal. 2.- Radioculopatía Cervical. 3.- Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral). Y así se establece.

Así por ejemplo, observa esta Alzada que si bien es cierto que la empresa accionada no pudo demostrar que hizo la debida notificación de los riesgos asociados a sus funciones al demandante de autos, no es menos cierto que está sobradamente demostrado en las actas procesales y admitido por el propio accionante, que en el caso particular, el actor ocupó diversos cargos en los cuales debía formar y capacitar a sus propios compañeros de trabajo respecto de las condiciones de seguridad, salud e higiene laboral, llegando inclusive a ocupar el cargo de Superintendente de Salud, Seguridad e Higiene de la empresa demandada, de donde se descarta la falta de notificación de tales riesgos como fuente u origen de los padecimientos del trabajador demandante. Es decir, indistintamente de la inobservancia de la empresa de notificar al demandante los riesgos asociados a su cargo, quien aquí decide está completamente convencido de que esos riesgos eran conocidos por el actor en este caso particular y que difícil e improbablemente, dicha inobservancia de la empresa de notificar tales riesgos, pueda tenerse como una causa de la hernia discal, la radioculopatía cervical o el síndrome de túnel carpiano bilateral diagnosticados al actor. Y así se establece.

Por su parte, en relación con la inexistencia del Comité de Salud y Seguridad Laboral, del Estudio Relación Hombre-Máquina y del Programa de Prevención para Personas con Síndrome de Inmunodeficiencia, Personas con Discapacidad y Mujeres Embarazadas, no encuentra esta Alzada relación causal alguna entre tales infracciones por parte de la empresa y las afecciones físicas del actor. De hecho, en la mayoría de los casos, ni siquiera logra encontrar este Juzgador algún tipo de asociación entre tales infracciones patronales y el daño que delata el demandante. En este sentido, observa este Tribunal que el actor es de sexo masculino (no puede quedar embarazado), no presentaba ninguna discapacidad antes del diagnóstico del IVSS y del INPSASEL, ni hay información que evidencie que padece algún síndrome de inmunodeficiencia, por lo que la falta del programa de prevención sobre mujeres embarazadas, personas con discapacidad o síndrome de inmunodeficiencia, no puede tenerse como una causa u origen de su enfermedad, puesto que ni siquiera se relacionan con su sexo y estado físico. Y así se establece.

Lo propio ocurre con la ausencia del estudio relación máquina-hombre, ya que no está demostrado de forma alguna y de hecho, ni siquiera fue alegado por el actor, ¿cómo es que la inexistencia de ese estudio ocasionó o contribuyó de forma determinante en el desempeño laboral del actor para producirle los padecimientos físicos que le han sido diagnosticados? Inclusive, ni siquiera fue indicado si el demandante utilizaba alguna máquina para llevar a cabo la prestación de su servicio en el cargo de depositario, mucho menos una la relación disergonómica, insegura, insalubre o antihigiénica entre esa desconocida máquina y el actor, capaz de generarle la hernia discal, la radioculopatía cervical o el síndrome de túnel carpiano bilateral que le han sido diagnosticados, siendo esa una carga procesal del demandante, tal y como quedó establecido precedentemente, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, la inexistencia de dicho estudio de la relación máquina-hombre, tampoco puede tenerse como causa del daño cuya indemnización pretende infructuosamente el trabajador, bajo la figura de la responsabilidad subjetiva patronal. Y así se establece.

Finalmente, en relación con la inexistencia del Comité de Salud y Seguridad Laboral observa este Tribunal, que si bien es cierto que algunas de las funciones de dicho comité tienen que ver con la prevención de infortunios laborales, conforme a los artículos 46, 47 y 48 de la LOPCYMAT, no es menos cierto que no fue alegado o explicado por el actor, ni mucho menos comprobado, de qué forma y muy especialmente, en qué medida la inexistencia del mencionado comité produjo su enfermedad, contribuyó con ella o la agravó. Es decir, se desconoce absolutamente cuál es la medida preventiva que pudo indicar el inexistente comité y que desconociera el demandante (considerando sus conocimientos en el área de salud y seguridad laboral), que hubiese evitado la enfermedad que adolece el actor, sobre todo si se toma en cuenta igualmente que quedó evidenciado en las actas procesales con el testimonio rendido por el médico ocupacional J.M.F.C., registrado ante el INPSASEL bajo el No. ZUL0711479221, que el origen de las dolencias del actor puede ser multifactorial, es decir, de la más variada índole, puesto que intervienen otros factores distintos a las condiciones laborales, tales como, obesidad, posturas, prácticas deportivas, confección músculo esquelética, tabaquismo, entre otros factores, concluyendo el mencionado experto, que las tres patologías que padece el actor no se producen necesariamente por las actividades ejecutas en su desempeño laboral y que debe considerarse una evaluación integral. Por tanto, la inexistencia del Comité de Salud y Seguridad Laboral tampoco puede tenerse como la causa que originó o contribuyó con las patologías que padece el actor. Y así se establece.

De Igual modo, observa esta Alzada que el actor manifiesta en su libelo de demanda que la empresa accionada no le proveyó los dispositivos necesarios y apropiados para realizar sus labores y así evitar el daño que sufre. Sin embargo, muy a pesar de tal afirmación, del propio Informe de Investigación del Infortunio Laboral realizado por el INPSASEL puede observarse en el capítulo denominado Criterio Ocupacional, lo que a continuación se transcribe: “Se constató que la empresa entregó equipos de protección personal al ciudadano M.S., antes identificado y motivo de la investigación, que la empresa cumple con lo establecido en el artículo 53, numeral 4 y 56, numeral 3 de la LOPCYMAT” (folio 79 de la pieza I del expediente). En consecuencia, visto que la empresa demandada no incumplió tal deber (proveer los dispositivos de seguridad necesarios y apropiados al cargo), tampoco puede tenerse el mismo como la causa o el origen de los padecimientos físicos del actor. Y así se establece.

Así las cosas, no hay dudas para quien aquí decide, que en el caso bajo estudio no está comprobada de forma alguna la relación de causalidad que determine que el daño en la salud del actor, es el resultado de las delatadas infracciones en materia de seguridad, salud e higiene laboral por parte de la empresa demandada. Por tal razón, este segundo motivo de apelación de la parte demandada se declara PROCEDENTE. Y así se decide.

TERCERO: “Este Tribunal Superior debe suspender la causa, por cuanto existe en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, ubicado en esta misma ciudad de S.A.d.C., un Recurso de Nulidad contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional”.

Este motivo de apelación ha sido declarado improcedente por esta Alzada. Al respecto debe advertirse que actualmente existe una gran discusión doctrinaria y jurisprudencial en el foro jurídico, sobre la procedencia o improcedencia de la cuestión prejudicial en los asuntos laborales por indemnizaciones derivadas de infortunios en el trabajo, cuando se ha demandado igualmente la nulidad del acto administrativo emanado del INPSASEL que certifica el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional. Al respecto, quien aquí decide considera que en el caso de marras, no es procedente suspender la causa hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad intentado por la demandada de autos, por cuanto observa este Tribunal que indistintamente de las resultas de aquél juicio de nulidad contra la Certificación de Enfermedad Laboral emanada de la DIRESAT-FALCÓN (INPSASEL), en nada pueden afectar la presente decisión de este Juzgado Superior del Trabajo, toda vez que la misma no está fundada en la mencionada certificación. Y así se declara.

En otras palabras, si el Juzgado Contencioso Administrativo declarara improcedente la pretensión de nulidad de la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS (HIDROFALCÓN) y en consecuencia quedare incólume la certificación atacada, ello no comporta ningún cambio en este juicio, toda vez que hasta la fecha de esta decisión, este Juzgado Superior del Trabajo ha valorado la mencionada certificación como un acto administrativo ejecutable y ejecutorio, por cuanto no consta en actas que haya sido declarada su nulidad o suspendido preventivamente sus efectos y aún así, ha declarado este Tribunal Superior, la improcedencia de las pretensiones del actor basadas en la responsabilidad subjetiva del patrono, dada la inexistencia de un vínculo causal entre el hecho ilícito de la empleadora y el daño sufrido del actor. Mientras que, si por el contrario el Juzgado Contenciosos Administrativo decide declarar procedente la pretensión de la parte demandante en aquél proceso judicial (parte demandada en este litigio) y en consecuencia, revoca en todas sus partes la Certificación atacada, tampoco habría afectación en esta decisión, toda vez que las pretensiones del actor basadas en la responsabilidad subjetiva del patrono han sido declaradas improcedentes (como antes se dijo) y la única pretensión concedida, como lo es la indemnización por daño moral, no está basada en dicha certificación del INPSASEL, sino en la responsabilidad objetiva patronal, con fundamento en la existencia del daño moral que padece el actor, comprobado entre otros elementos con la copia fotostática simple de la Certificación de Incapacidad Residual emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 04 de diciembre de 2008, inserta al folio 60 de la pieza I del expediente, en asociación con las copias certificadas del Expediente Administrativo No. FAL-21-IE-08-0556, emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (DIRESAT-FALCON), insertas del folio 68 al 182 de la pieza I del expediente, unidas a las resultas de la Prueba de Experticia Psicológica sobre el estado psicológico y emocional del actor, insertas del folio 181 al 182 de la pieza II del presente asunto, suscritas y ratificadas en juicio por el Médico Psicólogo M.D.C., todas ellas asociadas al reconocimiento expreso de la relación laboral que hizo la parte demandada; por lo que dicha indemnización no está basada ni depende en forma alguna de la certificación atacada en sede contencioso administrativa. Y así se establece.

Por tales razones es que en este caso particular, este Tribunal Superior del Trabajo considera que no es menester declarar la prejudicialidad de aquél asunto contencioso administrativo ante este asunto laboral, por lo que niega la suspensión de la causa solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada. En consecuencia, se declara sin lugar este tercer motivo de apelación. Y así se decide.

CUARTO: “Está evidenciado en las actas procesales que, conforme a los cargos ocupados por el actor, era imposible que pudiera adquirir la enfermedad que padece”.

Este cuarto motivo de apelación de la parte demandada ha sido declarado absolutamente improcedente por este Tribunal Superior. A juicio de esta Alzada, es totalmente falso el argumento esgrimido por la apoderada judicial de la empresa accionada conforme al cual, una persona no pueda adquirir una enfermedad ocupacional por el sólo hecho de ocupar un cargo administrativo. De hecho, tal argumento no está fundado en ningún elemento probático, jurídico o fáctico. Por el contrario, las máximas de experiencia enseñan que se puede tener o ejercer un cargo administrativo, inclusive durante toda la vida laboral útil, el cual no requiera del trabajador esfuerzos físicos, movimientos agresivos o actividades que comprometan alguna parte del cuerpo desde el punto de vista físico y sin embargo, aún así, pudiera llegar a adquirirse más de una enfermedad ocupacional. En conclusión, las enfermedades ocupacionales no son exclusivas de los obreros y desconocidas por quienes realizan actividades administrativas, como erróneamente pretende hacerlo ver la representación judicial de la demandada de autos, razón por la cual se declara improcedente este cuarto motivo de apelación. Y así se establece.

QUINTO: “No debería ser declarada la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, porque algunas de las enfermedades que se recogen en la certificación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no revisten carácter ocupacional”.

Este motivo de apelación ha sido igualmente declarado improcedente, por cuanto, si bien es cierto que el Informe de Investigación del INPSASEL no consideró las afectaciones cardíacas del actor como una enfermedad ocupacional, sin embargo, si consideró otros padecimientos como enfermedades laborales, tal es el caso de la hernia discal, la radioculopatía cervical y el síndrome de túnel carpiano bilateral. No obstante, insiste esta Alzada que, la razón por la cual no procede la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva patronal es la inexistencia del vínculo causal entre los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo cometidos por la empleadora demandada y el daño padecido por el trabajador demandante, más dicha improcedencia no guarda relación alguna con la denunciada enfermedad no ocupacional. En consecuencia, este quinto motivo de apelación de la parte demandada se declara igualmente improcedente. Y así se establece.

SEXTO: “No es procedente el Daño Moral porque no existe responsabilidad subjetiva de la demandada y además debe tenerse en cuenta que mi representada es una empresa del Estado venezolano”.

En relación con este sexto y último motivo de apelación de la parte demandada, también ha sido declarado improcedente por esta Alzada, ya que los dos argumentos que lo sostienen resultan falaces. En su orden, debe advertirse que la responsabilidad subjetiva patronal, no es la única causa que justifica la procedencia de una indemnización por daño moral, ya que ha establecido la reiterada y muy sólida doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la responsabilidad objetiva del patrono, aquella que se deriva del sólo hecho objetivo de ser el empleador el propietario de los medios de producción, el beneficiario de la plusvalía o el director del proceso productivo (por lo que debe responder de cualquier daño que ocasione su cosa -equipos, maquinaria, instalaciones, proceso productivo, actividad económica, etcétera-), también genera en caso de evidenciarse, la obligación de reconocer el daño moral y pagar su respectiva indemnización, de donde resulta la improcedencia del primer argumento de este sexto motivo de apelación. Por su parte, tampoco es cierto jurídica ni fácticamente que una empresa del Estado no pueda ser condenada a pagar indemnización por daño moral (no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra área de la ciencia jurídica), pues basta la comprobación del daño (en este caso del daño moral) y que el mismo se ha producido con ocasión de las actividades laborales o durante la realización de éstas, para que nazca ipso jure, el deber del empleador de resarcirlo. Por lo que no hay dudas para este Tribunal Superior que en el caso de autos, es absolutamente procedente la indemnización por daño moral que reclama el actor, cuya procedencia no depende en lo absoluto, del carácter público o privado de la parte patronal accionada. Por tales razones, este sexto y último motivo de apelación de la parte demandada, igualmente se declara improcedente. Y así se establece.

Finalmente, siendo que de seis (06) motivos de apelación presentados por la parte demandada, cinco (05) de ellos fueron declarados improcedentes y uno solo fue declarado procedente, es por lo que la apelación de la parte demandada se declara Parcialmente Con Lugar. Y así se decide.

II.4.2) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRIMERO: “La fecha de finalización de la relación laboral que estableció el Tribunal de Primera Instancia está errada, porque está basada en una interpretación parcial de un instrumento que obra al folio 192 de la pieza principal y eso puede evidenciarse en la sentencia recurrida al folio 242 de la segunda pieza del expediente, en la cual, el Tribunal indicó que la relación había terminado el 31 de agosto de 2008, pero sin embargo, de ese mismo instrumento se evidenciaba que la relación no culminó en esa fecha, sino el 31 de agosto de 2009”.

Pues bien, este primer motivo de apelación de la parte demandante, debe ser declarado absolutamente procedente por esta Alzada, por cuanto ciertamente, del estudio de la sentencia recurrida se evidencia (folio 242 de la pieza II del expediente), que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio se sirvió del instrumento que obra inserto al folio 192 de la pieza I de este asunto (C.d.T.), para determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo, respecto de la cual -por cierto-, no hubo controversia entre las partes. Sin embargo, yerra el A Quo al establecer que la fecha de terminación de la relación de trabajo es el 31 de agosto de 2008, cuando realmente fue el 31 de agosto de 2009, tal y como fue reconocido por las partes y se evidencia de la C.d.T. utilizada por el Tribunal de Primera Instancia, inserta al folio 192 de la Pieza I del expediente, como antes se dijo. En consecuencia, se modifica este aspecto de la decisión recurrida y se tiene como fecha cierta de la culminación de la relación de trabajo el 31 de agosto de 2009, resultando procedente el primer motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.

SEGUNDO: “Debe ser revisado el monto condenado por concepto de la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

Ciertamente, la representación judicial de la parte demandante alegó que no está de acuerdo con el quantum establecido por la recurrida para indemnizar el daño moral reclamado por el actor, fijándolo en el límite inferior que dispone la norma. Alegó el apoderado del actor recurrente que esa fijación del monto de la indemnización referida, fue hecha por el Tribunal de Primera Instancia de una manera muy genérica, sin motivar de forma explícita y determinada, por qué dispuso que dicha indemnización se pagara en su nivel inferior. También agregó el apoderado judicial del actor recurrente, que a su juicio considera que el monto de esa indemnización debía ser mayor, de hecho, muy por encima de lo establecido por el Tribunal de Juicio, inclusive hasta su nivel superior (el salario correspondiente a seis -06- años), por cuanto se evidencia de los folios 114 y 115 de la pieza I del expediente que forman parte del Informe de Investigación emanado del INPSASEL, que las violaciones que cometió la empresa demandada en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, son de carácter grave conforme a la LOPCYMAT, dijo.

Pues bien, en relación con este segundo motivo de apelación de la parte demandante, este Tribunal Superior lo declara parcialmente con lugar, ya que a pesar de asistirle la razón al actor en relación con la falta de motivación respecto de la fijación del monto de la indemnización en el nivel mínimo que dispone la Ley, sin embargo, muy a pesar de ello dicha circunstancia no tiene mayores consecuencias en ésta sentencia definitiva, ni en el monto a pagar por la demandada al actor, toda vez que ya ha declarado esta Alzada ut supra, que la indemnización a que se contrae el numeral 3 del artículo 130 de la Ley, Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivada de la responsabilidad subjetiva patronal de la demandada, es improcedente, dada la inexistencia de una relación de causalidad entre el daño sufrido por el actor y las inobservancias de las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo cometidas por su empleadora, la empresa accionada.

En este sentido observa esta Alzada, que la sentencia recurrida ciertamente no motivó o no explicó por qué fijó el quantum de la indemnización en el nivel mínimo que permite la norma. Inclusive, también se observa que algunas de las violaciones a las disposiciones de la LOPCYMAT cometidas por la parte demandada son calificadas como graves. No obstante, no encuentra este Sentenciador la relación de causalidad entre el incumplimiento de esos deberes en materia de prevención, salud y seguridad laboral (algunos de ellos considerados graves), con el daño sufrido y la enfermedad que aqueja al trabajador demandante. Por esta razón se declara parcialmente con lugar este segundo motivo de apelación de la parte demandante, insistiendo este Tribunal en que tal declaración no produce mayores efectos en la esfera patrimonial del actor recurrente, toda vez que en esta misma sentencia definitiva se dispuso que la referida indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva patronal no es procedente en el caso de autos, ni siquiera en su límite mínimo, como erróneamente lo había fijado el Tribunal de Primera Instancia de juicio. Y así se establece.

TERCERO: “No estamos de acuerdo con el salario base de cálculo fijado por el A Quo en Bs. 85,53, porque el salario base de cálculo debe ser de Bs. 85,92, en atención al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

En relación con este tercer motivo de apelación de la parte demandante, este Tribunal lo considera procedente, concediéndole totalmente la razón al apoderado judicial de la parte actora. No obstante, al igual que en los dos motivos de apelación precedentes, lamentablemente para los efectos de esta sentencia y de la esfera patrimonial del demandante, tal declaración no tiene mayores consecuencias, porque éste es un salario que se utilizaría o aplicaría para la estimación de la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal contenida en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, la cual, tal y como ha sido harto sostenido, ha sido declarada improcedente por esta Alzada. Sin embargo, es absolutamente procedente la reclamación del actor, porque ciertamente están dados los tres requisitos que contempla el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para considerar admitido un hecho. El primero de ellos es que el salario base de cálculo de los conceptos reclamados por el actor (que es el hecho admitido o tenido por cierto), fue expresamente indicado por el actor en su libelo de demanda de manera clara, expresa e inequívoca, en Bs. 85,92 (folio 4 de la Pieza I del expediente). El segundo elemento exigido por la norma también está presente, ya que la parte demandada no negó esa afirmación de ningún modo, muy especialmente del modo como lo exige la Ley, con la requerida determinación y exponiendo los motivos del rechazo. Y finalmente, el tercer elemento que exige la norma para considerar un hecho como admitido, es que del estudio de las actas procesales no aparezca algún elemento que desvirtúe el hecho y ciertamente en el caso de autos, no encuentra esta Alzada ningún elemento probatorio que determine o evidencie que el indicado por el actor en su libelo no es el salario base de cálculo, por lo que insiste este Sentenciador que es procedente la reclamación contenida en este tercer motivo de apelación de la parte actora. Y así se establece.

CUARTO: “No estamos de acuerdo con el monto establecido en la recurrida por concepto de Indemnización por Daño Moral. Consideramos que si el Tribunal de Juicio hubiese revisado todos los aspectos influyentes, habría condenado un monto superior al establecido de Bs. 10.000,00”.

Ciertamente indicó el apoderado judicial de la parte demandante, que el A Quo desde el punto de vista social sólo había tomado en consideración que el trabajador es Licenciado en Ciencias Policiales, pero que no tomó en cuenta que el actor estaba casado, que tiene tres (3) hijos, de los cuales, dos (02) eran menores de edad para el momento cuando se le diagnosticó el infortunio laboral y que si bien es cierto que el Juez de Primera Instancia valoró el hecho de que la demandada es una empresa del Estado venezolano, sin embargo, no valoró el hecho de que es una empresa que cuenta con más de cien (100) trabajadores y que es por tanto una entidad laboral grande que podía y tenía capacidad económica para hacerle frente a las pretensiones de su representado, dijo.

Este Tribunal Superior del Trabajo, vistos los argumentos apelativos del apoderado judicial del actor, revisó minuciosamente todos estos elementos en la sentencia recurrida, evidenciando que algunos de estos aspectos señalados por el apoderado recurrente, efectivamente no fueron expresados en la sentencia recurrida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, por lo que esta Alzada los consideró y valoró, como también valoró adicionalmente otros aspectos que no fueron considerados expresamente en la sentencia recurrida, ni señalados por el apoderado judicial de la parte demandante durante la audiencia de apelación, los cuales están incluidos en los parámetros que ha establecido la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como orientaciones que permitan determinar razonadamente el quantum de una indemnización por concepto de daño moral. Al respecto debe advertirse que este Juzgado Superior, aún considerando todos y cada uno de dichos aspectos, coincide con el Juez de Primera Instancia en el establecimiento del monto de dicha indemnización en Bs. 10.000,00.

Cabe destacar que en el caso concreto corresponde una indemnización al actor por concepto de daño moral, derivada de la responsabilidad objetiva patronal, más no por la responsabilidad subjetiva de la empleadora, la cual no fue demostrada de forma alguna por el demandante. Tal afirmación resulta conteste con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente a partir de la célebre sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S. A., en la cual quedó establecido que efectivamente, la indemnización por daño moral no es exclusiva de la responsabilidad subjetiva patronal, sino que también es absolutamente procedente por la responsabilidad objetiva del patrono. Así pues, en el caso concreto, constatado por esta Alzada que en efecto estamos en presencia de un infortunio laboral, específicamente en presencia de una enfermedad ocupacional y que adicionalmente está evidenciado el daño sufrido por el actor en su esfera emocional, a juicio de quién aquí decide es procedente la indemnización del ese daño moral al actor.

Sin embargo, debe ponderarse igualmente entre otros elementos, las afirmaciones hechas por el ciudadano J.M.F.C., Médico Ocupacional registrado ante el INPSASEL bajo el No. ZUL0711479221, traído a este juicio como experto, quien al rendir su declaración durante la audiencia de juicio sobre las patologías referidas a la Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, asociada a compresión radicular; Radioculopatía Comprensiva Cervical C5-C6 y C-6 C-7 y Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, como daños que padece el actor, manifestó que las mismas también pueden estar asociadas a estados de obesidad, condiciones genéticas o hereditarias, ciertas posturas corporales, estrés y tabaquismo, así como también a manejo de cargas y operación inadecuada de máquinas, entre otros factores. Es decir, conforme a la mencionada opinión calificada, la causa o el origen de padecimientos como los que sufre el actor, no es exclusivamente laboral, sino que por el contrario pudieran existir otras causas o factores asociados para su aparición o complicación, las cuales en el presente asunto se desconocen porque su determinación depende de un estudio integral que no se hizo. No obstante, lo que si está claro en el presente asunto es que las faltas a las normas de seguridad, salud e higiene en el trabajo cometidas por la empleadora demandada, no provocaron el daño que padece el accionante de autos, por lo que su obligación de resarcimiento en este asunto no deriva de su responsabilidad subjetiva, sino de la responsabilidad objetiva patronal, como antes se dijo, lo que desde luego es un elemento que debe ser considerado para la estimación de la indemnización por concepto de daño moral. Esta circunstancia, sumada a consideraciones realizadas por el propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), referidas incluso en decisiones emanadas de la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la Sentencia No. 41 del 12 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., conforme a las cuales las discopatías lumbares como las que padece el demandante de autos son sufridas por un porcentaje importante de la población -de un 20% a un 40%- de manera asintomática y que tales padecimientos no necesariamente son de origen ocupacional, sino de origen multifactorial, desde luego que son elementos que igualmente deben ponderarse al momento de establecer el quantum de la indemnización por concepto de daño moral. Así las cosas, este Tribunal considera y estima que la valoración del monto o quantum que ha determinado el Juez de Primera Instancia de Juicio en este caso, está absolutamente ajustada a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ajustada a derecho y ajustada a la justicia, por la que se ratifica. Razón por la cual, este cuarto motivo de apelación de la parte actora se declara improcedente. Y así se decide.

QUINTO: “No estamos de acuerdo con la fecha a partir de la cual dispuso la sentencia recurrida que debe calcularse la indexación del Daño Moral, por cuanto dicho cálculo no debe hacerse desde la fecha cuando la sentencia entra en fase de ejecución, sino desde la fecha de la sentencia misma”.

En relación con este quinto motivo de apelación del demandante recurrente, esta Alzada está absolutamente de acuerdo con el razonamiento que lo sostiene, el cual resulta igualmente coherente con la jurisprudencia que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 161 del 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., Caso: R.V.P.F. contra Minería M. S., C. A., el cual fue ratificado recientemente por la misma Sala en Sentencia No. 534 del 17 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado, Dr. O.S.R., Caso: C.G.P. contra GRAN CAUCHO, C. A., en la cual se estableció lo siguiente:

Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Subrayado y resaltado en negritas de este Tribunal Superior).

Así las cosas, este Tribunal de Alzada le concede totalmente la razón al apoderado judicial de la parte demandante, toda vez, que ciertamente de la revisión de la sentencia recurrida puede evidenciarse que el Juez A Quo estableció que la indexación del daño moral procede desde la fecha del decreto de ejecución, no siendo lo correcto y siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara que dicha indexación procede desde la fecha de publicación de la sentencia, vale decir, del fallo recurrido, hasta su ejecución y no como erradamente lo declaró el Tribunal de Primera Instancia. Por lo que resulta absolutamente procedente este quinto motivo de apelación de la parte actora. Y así se declara.

SEXTO: “El Tribunal de Primera Instancia omitió indicar cuál es el índice de precios al consumidor que debe ser tomado en cuenta por el experto para precisar la indexación en el presente asunto”.

Al respecto, se observa de las actas procesales y muy especialmente de la decisión recurrida, que tal y como lo delata el apoderado judicial del actor, dicha decisión no especifica cuál es el índice de precios al consumidor que debe utilizar el experto contable para determinar la corrección monetaria o indexación de la indemnización por concepto de daño moral, concediéndole la razón en relación con el mencionado aspecto, por lo que se determina con especificidad que el índice del precios al consumidor que debe utilizarse para tales efectos en el presente asunto, es el establecido por el Banco Central de Venezuela a nivel nacional y no el del Área Metropolitana de Maracaibo o del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que resulta procedente este sexto motivo de apelación. Y así se establece.

SÉPTIMO

“No estamos de acuerdo con la fecha establecida por el A Quo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la indemnización del numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT”.

En relación con este motivo de apelación, este Tribunal lo declara parcialmente con lugar, pues de la revisión minuciosa de la sentencia recurrida se observa que hay un desacierto en relación con la fecha desde la cual deben ser calculados estos intereses, los cuales corresponden desde la finalización de la relación de trabajo cuando el concepto mismo es procedente. Sin embargo, en este caso en particular tal equivocación en la fecha de inicio de su cómputo no tiene ninguna consecuencia, ya que esta Alzada ha declarado improcedente la indexación contenida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como ha sido sobradamente referido, por lo que a pesar de asistirle la razón al actor en lo que concierne a la oportunidad a partir de la cual deberían calcularse los intereses moratorios del mencionado concepto, sin embargo, no corresponde hacer ninguna corrección al fallo recurrido, toda vez que el concepto mismo que generaría dichos intereses es improcedente. Y así se establece.

OCTAVO

“Debieron ser desechados de este asunto una cantidad de documentos privados emanados de terceras personas que acompañó y promovió la parte demandada, referidos todos a cursos de adiestramiento y de capacitación en materia de prevención, seguridad e higiene industrial del actor, ya que esos instrumentos conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron ser ratificados en juicio por el tercero que los emitió y eso no ocurrió en este caso”.

En relación con estos documentos, los cuales se encuentran insertos del folio 268 al 276 de la pieza I del expediente, esta Alzada ya se pronunció al valorarlos, estableciendo que los mismos ciertamente emanan de terceras personas ajenas a este proceso y que por tanto debieron ser promovidos con el testimonio de quienes los suscriben y evacuados dichos testigos, lo que efectivamente no se hizo, tal y como acertadamente lo ha delatado el apoderado judicial del actor, por lo que se les negó valor probatorio a dichos instrumentos, con excepción de la copia fotostática simple del Reconocimiento otorgado al demandante V.M., por la empresa demandada HIDROFALCÓN, C. A., a través de la Coordinación de Protección Integral de la Gerencia Administrativa (folio 270 de la pieza I de este asunto), dado que se trata de un instrumento producido en fotocopia simple, la cual resulta inteligible y no emana de un tercero ajeno a este juicio, sino de la parte demandada, aunado al hecho de no haber sido atacada o impugnada de forma válida por el actor. Dadas estas razones, es decir, siendo parcial la razón que le asiste al apoderado recurrente, es por lo que se declara parcialmente con lugar este octavo motivo de apelación. Y así se establece.

NOVENO

“Los documentos privados emanados de terceras personas no ratificados en juicio mediante el testimonio de sus otorgantes, debieron ser desechados no solo como prueba documental, sino también como prueba de exhibición”.

En relación con este noveno y último motivo de apelación de la parte actora, el Tribunal le concede totalmente la razón a su apoderado judicial. Al respecto, se observa en la sentencia recurrida que el Juez de Primera Instancia valoró dichos instrumentos como prueba de exhibición, alegando que se trata de certificados de cursos y reconocimientos otorgados al actor por capacitaciones especializadas en materia de seguridad industrial, en los que se encuentran impresos su nombre y su número de cédula de identidad. Sin embargo, a juicio de quien aquí decide, tales circunstancia no obligan al actor a tener dichos instrumentos en su poder, ni norma alguna lo obliga a ello, que es precisamente uno de los requisitos que exige el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la procedencia de la prueba de exhibición documental, en cuyo caso, es decir, en caso de no estar obligada por la Ley a tener el documento en su poder la parte a quien se le exige su exhibición, es deber de la parte que solicita la exhibición del mismo (en este caso la parte demandada promovente), acompañar “un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario” (en poder del trabajador en este caso), exigencia que no satisfizo la parte demandada de forma alguna en este asunto, por lo que le asiste la razón al apoderado judicial del demandante recurrente, en el sentido de la improcedencia de valorar tales instrumentos bajo la figura probatoria de la exhibición. Por lo que se declara con lugar este noveno y último motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.

Luego, siendo que de los motivos de apelación de la parte actora fueron declarados con lugar el primero, el tercero, el quinto, el sexto y el noveno; fueron declarados parcialmente con lugar el segundo, el séptimo y el octavo y sin lugar el cuarto, resulta forzoso declarar Parcialmente Con Lugar la apelación de la parte demandante. Y así se decide.

II.5) DEL ÚNICO CONCEPTO Y MONTO CONFIRMADO POR ESTA ALZADA Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL

FALLO

Pues bien, resueltos como han sido todos y cada uno de los motivos de apelación planteados por ambas partes y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, muy especialmente de los conceptos y montos condenados por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en la sentencia recurrida, esta Alzada confirma únicamente el monto condenado por concepto de Daño Moral.

En consecuencia, se CONDENA a las Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS (HIDROFALCÓN), a pagarle al ciudadano V.M.S., la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL EXACTOS (Bs. 10.000,00) por concepto de indemnización de daño moral.

Asimismo, se CONDENA a la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS (HIDROFALCÓN), como parte demandada en este proceso, a pagar al ciudadano V.M.S. (parte demandante), la Indexación o Corrección Monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar por concepto de Daño Moral derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, desde la fecha de publicación del fallo recurrido (06/02/2013), hasta su ejecución. Dicho cálculo será realizado a través de una Experticia Complementaria que realizará un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, quien deberá tomar en consideración los Índices de Precios al Consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela a nivel nacional, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.938, de fecha 27 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

Del mismo modo, con fundamento en el mismo criterio jurisprudencial, en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, los criterios jurisprudenciales utilizados y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 06 de febrero de 2013, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 06 de febrero de 2013, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.M.S. contra la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS (HIDROFALCÓN), por concepto de Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional.

QUINTO

Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., sobre la presente decisión.

SEXTO

Se ordena REMITIR el expediente a la Coordinación Judicial de Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para su prosecución procesal.

SÉPTIMO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diez (10) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 10 de enero de 2014 a las cinco en punto de la tarde (05:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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