Decisión nº 10-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2134-12-104

DEMANDANTE: El ciudadano F.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.451.189, domiciliada la población de Machango, del M.V.R., del estado Zulia.

DEMANDADA: Los ciudadanos herederos del ciudadano J.B.S.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-1.599.317 y B.A.S.A., titular de la Cedula de Identidad No. V-3.736.031, con respecto al primero, los ciudadanos R.G.A.D.S., I.N.S.A., J.O.S.A., J.J.S.A., Y.M.S.U., N.D.C.S.U., F.D.J.S.U., J.C.S., O.M.S.U., L.C.S.B., E.R.S.U., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.740.976, V-13.863.438, V-16.046.860, V-14.777.378, V-6.535.233, V- 5.804.753, V- 5.056.830, V-11.948.479, V-8.698.760, V-11.254.963 y V-7.861.249, respectivamente; y por el segundo, los ciudadano MERCEDES PEREZ DE S., A.S.P., G.A.S.P., Y MERCEDES CHIQUINQUIRA SUAREZ PEREZ de CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.309.732, V-11.938.651; V-13.944.848, Y V- 11.938.652, respectivamente; y las ciudadanas R.L.S.A. y EMPERATRIZ RICAPA DE S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No.4.431.559 y V-3.146.946, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho H.O.A.S., inscrito en el Inpre-abogado con matrícula No. 37010 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Las profesionales del derecho M.Y.M. y M.P., con inpre-abogados Nros. 108.536, y 59.437, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: la profesional de derecho N.R. de P., con Inpre-abogado No. 28.992.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de PARTICION DE COMUNIDAD seguido por el ciudadano F.A.S.A., en contra de los ciudadanos R.L.S.A. Y OTROS, con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho H.O.A.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 02 de agosto de 2012.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano F.A.S.A. y demandó al ciudadano R.L.S.A. y OTROS, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código de Civil vigente, articulo 340 del Código de Comercio y los artículos 223 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Acompañando junto con su libelo, los elementos que consideró conducente.

En fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado del conocimiento de la causa le dio entrada a la referida demanda, ordenando lo pertinente al caso.

En fecha 18 de Mayo del 2010, el ciudadano F.A.S.A., confiere poder apud acta al abogado H.O.A.S..

Ahora bien, en fecha 04 de junio de 2010, el Tribunal de la causa admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente tutela jurisdiccional, ordenando emplazar al ciudadano R.L.S.A., a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó librar edicto a los sucesores desconocidos de los del de cujus J.B.S.A. y B.A.S.A.. Todo en virtud que la parte actora dio cumplimiento con el ordenamiento dictado por el a quo el 24 de mayo de 2010.

Una vez notificadas las partes, en fecha 07 de diciembre de 2010, la ciudadana L.C.S.A., con el carácter de apoderada de los ciudadanos RUISAL LUCAS SUAREZ ALVARES Y EMPERATRIZ RICAPA DE S., contestaron la demanda….

En fecha 05 de Mayo de 2011, las ciudadanas M.Y.M.Y.C.M.P., con el carácter de apoderada de los ciudadanos REINA GREOGORIA ADAN DE S., I.N.S.A., J.O.S.A., J.J.S.A., Y.M.S.U., N.D.C.S.U., F.D.J.S.U., J.C.S., O.M.S.U., L.C.S.B., E.R.S.U., todos Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N.. V- 7.740.976, V-13.863.438, V-16.046.860, V-14.777.378, V-6.535.233, V- 5.804.753, V- 5.056.830, V-11.948.479, V-8.698.760, V-11.254.963 y V-7.861.249, respectivamente, dándose como notificadas, dieron contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la pare actora en su libelo.

En fecha 20 de Mayo de 2011, la ciudadana N.R.D.P., con el carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos del de cujus del ciudadano J.B.S.A., dio contestación de la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los términos del contenido de la demanda.

En fecha 23 de mayo de 2011, la apoderada judicial de las partes co-demandadas R.G.A.D.S., I.N.S.A., J.O.S.A., J.J.S.A., Y.M.S.U., N.D.C.S.U., F.D.J.S.U., J.C.S., O.M.S.U., L.C.S.B., E.R.S.U., en el lapso procesal promueve y evacua las pruebas pertinentes.

En fecha 02 de agosto de 2012, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó fallo declarando Improcedente la demanda. Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, por lo que el a-quo mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2012, oyó la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 07 de diciembre de 2012, le dio entrada.

En fecha 24 de enero de 2013, llegada la oportunidad para que las partes presentaran escrito de informes, sólo el apoderado de la parte actora presentó escrito. Sin que la parte demandada presentara escrito de observaciones en el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy quinto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA

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FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión de la parte actora :

    Alega la parte demandante en su libelo de la demanda, lo siguiente:

    …Con fecha 10 de Septiembre del año 1.981, constituí conjuntamente con los ciudadanos J.B.S.A. (DFTO), A.B.S.A. (DFTO), Y R.L.S.A., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.599.3173, V- 3.736.031 y V-4.431.559, una Empresa Mercantil Denominada AUTO RESPUESTOS SUAREZ SRL, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 10 de Septiembre del año 1.981, inscrita con el N° 134 Tomo 3-A, y de cuyo Registro Mercantil, se anexa copia certificada Marcada con la letra “A”. Ahora bien C.J., tal como se evidencia en Copia certificada que se anexa dicha empresa Expiro en el Lapso del tiempo legal, para la cual fue creada, tal como lo Expresa dicha acta constitutiva, cuyo tiempo fue de Veinte (20) años de duración, no obstante nunca se levantó ninguna otra acta de extensión o prorroga.

    Con fecha 11 de Junio de 1984, la Sociedad Mercantil AUTO RESPUESTOS SUAREZ SRL., declara y otorga por ante el juzgado del M.V.R., un documento de construcción de unas mejoras ubicadas en la Carretera Lara Zulia de la Población del Venado, cuyo documento quedo anotado bajo el N° 41 folios 66 al vuelto del 67 de los libros respectivos levados por ese Tribunal, y del cual se Anexa copia certificada Marcada con la letra “B”.Dichas mejoras se encuentran ubicadas en la Carretera Lara Zulia el Venado Municipio Baralt del Estado Zulia, cuyas construcciones se determinan a continuación: a) Un local Comercial de techo de zinc,. Paredes de bloques frisados, pisos de cemento con sus respectivas sala-sanitaria; b) Un Galpón de techo de zinc de tubos de hierro con piso de cemento, de ocho metros (8mts) de ancho por quince metros (15 mts) de largo, aproximadamente, y c) Una casa de techo de zinc, paredes de bloques y piso de cemento, constante de porche, sala-comedor, tres cuarto, cocina y sala de baño, edificados sobre una extensión de terreno que dicen es ejido, cual mide setenta metros (70mts) de largo (Norte a Sur), por cincuenta y dos metros (52mts) de ancho (Este a Oeste) y alinderado los dos inmuebles mencionados en primer termino así: Norte, con casa propiedad que es o fue de Carmen Riera: Sur, su frente carretera Lara-Zulia; Este, con la casa por mi construida nombrada en tercer lugar en este documento y Oeste, con casa propiedad de J.H.; y el tercer inmueble (casa) comprendido dentro de los linderos que se indican a continuación; Norte, con casa propiedad que es o fue de Carmen Riera: Sur, su frente carretera Lara-Zulia; Este, Con casa propiedad de R.C. y Oeste, con los inmuebles por mi construidos antes determinados.

    Capitulo II

    DE LA PRETENSION

    Como quiera, que ha transcurrido mas de Ocho (8) Años, de la fecha de expiración de funcionamiento Legal de la Descrita empresa Mercantil, y a la presente fecha han fallecido Dos (02) de los Accionistas de la Mencionada Sociedad Mercantil AUTO RESPUESTOS SUAREZ SRL. A saber Mis Difuntos hermanos J.B.Y.B.A.S.A., Es pues en razón de estos fundamentos. Que acudo por ante este honorable despacho a DEMANDAR la correspondiente PARTICION DE COMUNIDAD de conformidad a lo establecido en el Articulo 768 del Código Civil, el cual expone Expresamente que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. …

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  2. Argumentos esgrimidos en el escrito presentado por los co-demandado R.L.Á. y E.R. de Suárez:

    Expone la ciudadana L.C.S.A., en su carácter de apoderada de los ciudadanos R.L.S.A. y EMPERATRIZ RICAPA DE S., lo siguiente:

    ….Cursa por ante este Honorable Tribunal, una demanda por liquidación de bienes Incoada en contra de mi poder dante R.L.S.A., plenamente identificado, en su carácter de socio de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO RESPUESTOS SUAREZ S.R.L, e interpuesta por el ciudadano F.A.S.A., plenamente identificado en actas, me doy por citada en nombre de mi apoderado Judicial, R.L.S.A., y así mismo, ratifico en su nombre la conformidad de la demanda en todo su contenido y Cedo en mi carácter de Apoderada a favor del ciudadano F.A.S.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.451.189, parte accionante de la Demanda todos los Derechos de propiedad que sobre los Bienes de la Sociedad pudieran haber correspondido a mi Apoderado en su carácter de Socios de la misma en Retribución por los Años de Servicios Prestados a la Sociedad, pro haber sido el único socio frente al negocio, con esta Cesión de Derechos que ampliamente F. elC.F.A.S.A., para disponer de la cuota parte de los Derechos o de los bienes que le pudieren haber correspondido como Socio de la Empresa Mercantil AUTO RESPUESTOS SUAREZ S.R.L, a mi apoderado, así mismo en mi carácter de Apoderada de la ciudadana EMPERATRIZ RICAPA DE S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.431.559, conyuge del ciudadano R.L.S.A., plenamente identificado con anterioridad, autorizo la Cesión de los derechos que mediante este Escrito realizarla apoderada en nombre de mi esposo….

  3. - Motivos expuestos en el escrito presentado por la ciudadana L.C.S.A., apoderada de los ciudadanos MERCEDES PEREZ DE S., A.B.S.S., G.A.S.P. y MERCEDES CHIQUINQUIRA SUAREZ PEREZ:

    Alega la apoderada de los co-demandados MERCEDES PEREZ DE S., A.B.S.S., G.A.S.P. y MERCEDES CHIQUINQUIRA SUAREZ PEREZ, los siguientes argumentos:

    … ratifico en su nombre la conformidad con la Demanda en todo su contenido y Cedo en mi carácter de Apoderada a favor del C.F.A.S.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.451.189, parte accionante de la Demanda todos los Derechos de propiedad que sobre los Bienes de la Sociedad le pudieren haber correspondido a mis Apoderados como herederos Universales del de C.B.A.S.A.S. de la misma en Restribución por los Años de Servicios prestados a la Sociedad, por haber sido este el Único Socio al Frente del Negocio, con esta Cesión de Derechos queda ampliamente F. elC.F.A.S.A. antes plenamente identificado, Para disponer de la Cuota parte de los Derechos o de los Bienes que les pudieron haber correspondido como Herederos Universales del de C.B.A.S.A.S. de la Empresa Mercantil AUTO REPUESTOS SUAREZ S.R.L. a mis apoderados. …

  4. - Motivos de defensa de los co-demandados Reina Greogoria Adan de S., I.N.S.A., J.J.S.A., J.J.S.A., Y.M.S.U., N. delC.S.U., F. de J.S.U., J.C.S., O.M.S.U., L.C.S.B., E.R.S.U.:

    Exponen los co-demandados en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

    …Rechazamos, negamos y contradecimos todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda; por cuanto honorable jueza; si bien es cierto, que la parte actora en su libelo de demanda, alega que se constituyo una empresa mercantil, también es cierto que esa empresa hace años expiro y que nuestros representados tienen conocimiento de que no dejo ningún bien que liquidar o partir, así como la parte actora alega que con fecha 1 de junio de 1984, dicha sociedad declarada y otorgada por ante el Juzgado del Municipio V.R. del Estado Zulia, un documento de construcción de unas mejoras, las cuales están debidamente identificadas en el libelo de la demanda y aquí doy por reproducida; pero también es cierto que dichas mejoras fueron vendidas legalmente y cumpliendo todos los requisitos exigidos por la ley a uno de nuestros representados, exclusivamente al ciudadano: J.C.S.B., ya identificado anteriormente; dicha venta consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunilla Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre del año 1999, quedando inserto bajo el # 38, Tomo 80 de los libros respectivos, lo cual mostraremos en su debida oportunidad procesal. Así como también cuando alegan que han transcurrido mas de ocho años, tampoco es así, porque ha transcurrido mas de diez (10) años de la expiración del funcionamiento legal de la empresa. Por lo tanto la presente demanda es infundada e injustificada, ya que el único y exclusivo propietario de las mejoras que describe la parte actora en el libelo de la demanda como lo exprese anteriormente es nuestro representado, ciudadano: J.C.S.B., antes identificados, y no dicha sociedad como alega la parte actora, lo cual demostraremos en su debida oportunidad procesal…

  5. Argumentos expuestos por el Defensor Ad Litem de los co-demandados herederos desconocidos del ciudadano J.B.S.A.:

    Expresa la Defensora ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano J.B.S.Á., lo siguiente:

    ….Ahora bien, estando dentro del plazo útil para el ejercicio de la carga de CONTESTAR LA DEMANDA, procedo de en tiempo hábil y ajustado Derecho en nombre de mis defendidos LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CUJUS J.B.S.A., parte demandada. Entre mis fundiciones para con mi representada esta el tener algún contacto personal para con ellos es el Caso Ciudadana Juez que me dirigí a la dirección indicada en el libero de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL RESPUESTOS SUAREZ S.R.L al estar allí fui atendida por un Ciudadano que dijo llamarse D.G., yo que le manifesté que yo era Defensor Ad-litem de los herederos Desconocidos del señor J.B.S.A. al preguntarle si conocía al C.J.B.S.A., me manifiesto que si lo había conocía desde hacia muchos años cuando tenia la venta de repuestos, y que el mismo le venia a comprar repuestos pero que el señor B.S.A. había fallecido, así mismo le pedí información acerca de si sabia que había tenido hijos el señor D. me dijo que en verdad el sabia que tenia unos hijos que el conoció a uno de ellos que se llamaba santos y que también había fallecido y que tenia dios mas pero no sabe mas nada, me dirigí por el mismo sector donde funciona la venta Repuestos Suárez S.R.L para seguir buscando información para con mis representados ya que yo les informaba que era Defensor de los Herederos desconocidos del señor J.B.S.A., en la presente Causa una persona me decían que sabían que eso era de una sucesión que eran de unos hermanos que unos de los locales vive una de las hijas llamada Isis y que no saben si los demás hijos son hijos reconocidos o adoptado no lo saben eso me lo informo un señor que manifestó tener muchos años viviendo por ese sitio y otra persona que me atendió en un inmueble cercano a la Sociedad Mercantil que allí que eso era de una Sucesión y que en verdad si el S.J.B.S.A., tenia mas hijos no saben a ciencia cierta ya que el nexo no les consta pero conocían a los demás los de la sucesión, a los hermanos de el y que según son muchos hijos no me aportaron mas información requerida y necesario para un mejor desempeño, en la defensa en la presente causa, así como para contradecir las pruebas de la contraparte, y poder así reservar a defensa en la causa que se le sigue defender así sus derechos y en razón de no haber tenido contacto alguno con mi representados siendo el lapso legal para dar Contestación de la demanda lo hago a todo evento.

    Niego, rechazo, y contradigo todos y cada uno de los términos del contenido del libelo de la demanda que encabeza las actas, tanto los hecho alegados,, por no ser ciertos, como en el derecho se pretende sustentar, por no ser aplicables, Ni procedente todo lo cual será demostrado en la oportunidad probatoria que se verificara en a oportunidad procesal correspondiente.…

  6. Motivos del fallo recurrido:

    Se soporta la sentencia apelada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    ”… En atención a ello, muy especialmente en cuanto a la función tuitiva del orden público, es necesario destacar como Puntos Previos, lo siguiente:

    PRIMER PUNTO PREVIO:

    Dentro de esta función tuitiva, observa esta J., en el presente caso, que en el libelo, clara violación de normas procesales que impedían admitir la demanda incoada por la pare actora; y que en principio atendiendo al contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dice: ”Presentada la demanda, el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa…”, tuvo a bien admitir este Órgano jurisdiccional, en obsequio a la disposición legal trascrita y a las normas constitucionales de los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Bolivariana; relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, como pilares fundamentales de la Tutela Judicial Efectiva. Así se declara.

    Así tenemos, que no existe la partición de comunidad dentro de la jurisdicción mercantil ni mucho menos aplicable para ello, el contenido del artículo 768 del Código Civil. Es de observarse, que en la fundamentación que se hace en el libelo, se mezcla indebidamente el contenido de esa normativa legal (768 C.C.), con el artículo 340 del Código de Comercio, que contiene los motivos por los cuales se disuelven las Sociedades Mercantiles. Así se declara..

    Es conteste y reiterada la Doctrina, y así lo destaca el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 07 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. E.M.O., Caso DETUDELCA V.S. REPUBLICA DE VENEZUELA, Y Otro, Exp. No. 095-0204. No. 0548, que parcialmente se trascribe en actas:

    “… En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo “iura novit curia, el J. no está atado a las calificaciones que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto el aplica o desaplica el derecho exofficio. Así la exigencia contenida en este ordinal, consiste, fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora, considere aplicar al caso, haciendo , así la primera calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…” Subrayado del Tribunal.

    Con relación a ello, se tiene que el libelo, además de contener hechos confusos, que expresa dudas, de que si la tutela demandada corresponde a una partición de comunidad ordinaria o una disolución de una sociedad mercantil, se vuelve mas confuso, cuando demanda por partición de comunidad a determinados ciudadanos, señalándonos como fallecidos, extensiva la partición demandada, a herederos desconocidos; por lo que se concluye que es difícil determinar, la tutela solicitada, por cuanto en la forma como fue redactado el libelo no hay una clara conjunción de los hechos libelados con el derecho que se demanda. Así se declara.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO:

    Es necesario considerar, que en este proceso, mediante escrito consignado por Secretaría, en fecha 07-12-2010; existe la intervención de una ciudadana que se identifica como L.C.S.M., con Cédula de Identidad No. 4.326.040, quién dice actuar con el carácter de apoderada de los ciudadanos R.L.S.A. y EMPERATRIZ RICAPA DE S., según poder que dice le fue conferido por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta, Estado Miranda, bajo el No. 03, Tomo 41, folios 06 y 08, que dice presenta en original, asistida del Abogado que identifica como E.A.P.M., con Inpreabogado No. 121.039, y con ese carácter se da por citada en nombre de su apoderado judicial, R.L.S.Á., y así mismo dice, que ratifica la conformidad de la demanda en todo su contenido y cede en su carácter de apoderada a favor del ciudadano F.A.S.Á., … todos los derechos de propiedad que sobre los bienes de la sociedad le pudiera haber correspondido a su apoderado….y como apoderada de la ciudadana E.R. de S., cónyuge de su también representado, autoriza la cesión de esos derechos. En ese escrito, dice la nombrada ciudadana, que consigna original del poder con copia fotostática. En la nota de Secretaria, no se hace mención de esa consignación, ni de la copia fotostática.

    Más adelante, como ya se dejó constancia en la parte narrativa de esta decisión, la misma ciudadana L.C.S.M. con instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, b ajo el No. 27, Tomo 82, en fecha 03 de Julio de 2008, actuando como apoderada de los ciudadanos MERCEDES PEREZ DE S., A.S.P., G.A.S.P.Y.M.C.S.P. de CORTEZ, y asistida de abogado, se da por citada e identifica esta acción, como de Liquidación de Bienes incoada en contra de sus apoderados, ratifica lo que llama la conformidad con la demanda en todo su contenido, y cede en su carácter de apoderada a favor del ciudadano F.A.S.A., …Mas adelante, la misma ciudadana y con el mismo carácter, y como apoderada del ciudadano R.L.S.A., luego de argumentar sobre la Cláusula Décimo Tercera del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Auto Repuesto Suárez S.R.L., desconoce la operación de venta y solicita se admita el recurso de anulabilidad. .

    En cuanto al contenido de este Segundo Punto Previo, que involucra, el poder que hace valer la provente de esos escritos, otorgado por las personas que ya se identificaron, se observa que fue otorgado como “Poder Especial, amplio y bastante cuento en derecho fuere menester, para que los represente por ante las Autoridades Competentes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Corporaciones, Asociaciones, Personas Naturales, y Jurídicas, Tribunales de la República…. Y en general hacer en sus nombres, y representación todo cuanto personalmente pudieran hacer sin limitación alguna, puesto que las facultades conferidas tienen carácter enunciativo y en modo alguno taxativo.

    Del examen de este instrumento, queda determinado, que la persona que dice estar investido como apoderado especial, e inclusive con facultades jurídicas y por ante los Tribunales de la República, carece .de facultades en ese instrumento para darse por citada, , y no tiene capacidad disponer de los derechos que dice ceder; a que se refiere el artículo 264 eiusdem.

    Sobre la falta de capacidad procesal en comento, es reiterado el criterio de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que la sanción que origina esa informalidad, es la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión que promueve; y a mayor abundamiento se transcribe en forma sucinta, jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 28 días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Exp.03-0656, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., juicio GARBIS DERMESROPIAN v.s. WHITE BANANA CREAM C.A., y OTRO, que por aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, siendo ese extracto del tenor siguiente:

    “…Visto que, en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, esta S. se considera competente para conocerla, y así se declara.

    Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa que la ciudadana Yclas Saab de Saab, al presentar los escritos recibidos tanto el 6 de marzo como del 4 de septiembre del 2003, así como del 2 de febrero del 2004, no se identificó como profesional del Derecho y consta del expediente que ha sido en otras oportunidades asistida por abogados para la verificación de actos procesales, como por ejemplo en el caso de la interposición de la apelación constante en el folio 14 de los anexos al escrito presentado el 4 de septiembre oportunidad en la cual fue asistida por el abogado L.E..

    Sobre el punto esta S. debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (artículo 136 del Código de Procedimiento Civil “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (artículo 166 eiusdem: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal (ius postulandi), la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, siendo definida como la “facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte” (Rengel-Romberg, A.. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Arte. 1994. Tomo II. p. 39), o “poder de dirigirse personalmente al órgano jurisdiccional” (Guasp, J.. Derecho procesal civil. Madrid. Instituto de Estudios Políticos. 3ra ed. 1968. Tomo primero. p. 189), por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura representación o bien mediante la asistencia, como bien lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:

    “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

    Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

    Desde ángulo diverso pero pertinente al caso, la potestad de revisión es excepcional, extraordinaria y discrecional, por cuanto sólo puede ejercerse sobre sentencias definitivamente firmes, en atención a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, la Sala está obligada a ser excesivamente prudente al momento de examinar la admisión y procedencia de aquellos recursos destinados a la obtención de tal revisión en sentencias sometidas a su conocimiento, pues como garante de la efectividad de los principios y derechos constitucionales, debe ponderar si es necesario sacrificar la cosa juzgada de la sentencia por el ejercicio de la potestad revisora.

    Conjugando las dos premisas anteriores debe esta Sala concluir que siendo la revisión constitucional excepcional, extraordinaria y discrecional en los términos expresados, no puede tolerarse que se obvie la necesaria capacidad de postulación procesal, formalidad esencial en la interposición y seguimiento de la revisión, por lo que debe declarar inadmisible in limine litis la revisión en cuestión, y así se declara…”.

    Ahora bien, no hay dudas que la mandataria de esos ciudadanos compareció a este Estrado, con un poder especial, invocando la representación judicial de ellos, sin tener título de abogado; y pese a estar asistido de abogado, no consta en actas que ese mandato lo haya conferido a profesional de derecho alguno, en esta incidencia, por lo que esta anormalidad, encuadra fácilmente dentro del contenido de los artículos 3, 4 y 5 de la vigente Ley de Abogados, mas aun cuando la representación judicial otorgada es de carácter especial, lo que se advierte de ese texto, con facultades para representarlos ante las Autoridades Competentes, Seniat, Corporaciones, Asociaciones, Personas Naturales y Jurídicas, Tribunales de la República; lo que sin duda alguna, da suficiente elementos para considerar que la representación de esa ciudadana, es violatoria de esas disposiciones legales, carece de la capacidad procesal de postulación procesal, conocida como “IUS POSTULANDI”, que legitima su representación, y por consiguiente debe tenerse sin efectos alguno las intervenciones de esa ciudadana con el carácter que de mandataria judicial, con capacidad para darse por citada, hacer la cesión de derecho alguno, y ejercer defensas a nombre de sus representados. Así se declara.

    TERCER PUNTO PREVIO,

    En cuanto la anulabilidad del Contrato de venta firmado entre el ciudadano J.C.B. y el representante de la Sociedad Mercantil Auto Repuesto Suárez S.R.L., el decujus J.B.S.Á., contenida en el escrito presentado en fecha 22-06-2011, promovido por el representante judicial del ciudadano F.A.S.Á., dentro de lo que destaca, el precio vil e irrisorio, el dolo, vicio de consentimiento, y la posesión del bien, alegando el articulo 1.154 del Código Civil; debe destacarse, que esa anulabilidad solicitada, surge como hecho nuevo en esta acción, no contenido en el libelo, no sometido al contradictorio, sino posterior a la contestación de la demanda, e inclusive de la etapa probatoria, menoscabando así el derecho a la defensa y el debido proceso, norma constitucionales referidas en el artículo 26 y 49, respectivamente, de nuestra Carta Magna, razones que deben considerarse, así como la carencia de pruebas en ese sentido, para que esta J., esté obligada a desechar este pedimento, formulado si se puede decir de forma extemporánea, a la sustanciación del proceso promovido en el libelo como Partición de Comunidad; consideraciones válidas también para la figura de Donación o Simulación de venta que también se alude en ese escrito. . Así se declara.

    Merece destacarse, que al ser desechada la intervención de la ciudadana L.C.S.M., como representante judicial de los herederos del decujus J.B.S.A.; la misma intervención de la defensora Ad Litem, Abogado N.R. de P., es extensiva a ello, así como la contradicción de la demanda, que hace la defensora designada; representación, esta que de forma reiterada y extraña, dice la parte demandante, no fue rechazada ni desconocida; cuando la designación de la defensor Ad Litem, obedece al contenido del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de que en el libelo no se determinó los herederos de lo codemandados en actas, sino que se solicita que la citación se hiciere extensiva a sus herederos, sin mencionarlos. Así se declara.

    CONCLUSIONES:

    Examinados los hechos que conforman el petitum de la demanda, se tiene:

  7. Que la parte demandante, encuadra su pretensión como de Partición de Comunidad; narrando que con fecha 10 de Septiembre de 1981, constituyó con los ciudadanos J.B.S.A. (Dfto)A.B.S.A. (Dfto), y RUISAL LUCAS SUAREZ ALVAREZ,… una empresa denominada Auto Repuestos Suárez S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, con el No. 134, Tomo 3-A, y coinciden las partes en afirmar, que dicha empresa expiró en el tiempo de veinte año; tiempo de duración expresada en su Acta Constitutiva, y nunca se levantó prórroga. Esta confesión de la parte demandante, y corroborada, por los codemandados; determina, que la Sociedad Mercantil que se alude, cesó en sus funciones, el 10 de Septiembre de 2001, al cumplirse el término de su duración, fijado en su Acta Constitutiva. Así se declara.

  8. Que además de lo irregular de lo demandado, que no se corresponde con los hechos libelados, el actor, fuera del lapso de contradicción, y de pruebas, trae a las actas, hechos nuevos, y solicita pronunciamiento del Tribunal sobre la operación contenida en el documento autenticado con fecha 09 de Noviembre de 1999, bajo el No. 38, Tomo 80, y posteriormente habla la simulación que dice está contenida en ese instrumento, revestido de los requisitos de que habla el artículo 1.357 del Código Civil, que los herederos que pretende representar la ciudadana L.C.S.M., de cuya representación tuvo a bien esta J. pronunciarse; impugnaron en forma improcedente, dada su condición de documento público, que si bien puede atacarse, no es este medio (impugnación), el pertinente. Así se declara..

  9. Que dada la cadena de pedimentos de la parte demandante, sin correspondencia con el orden procesal, ni el debido proceso, esta J., en atención a la exhaustividad que debe prevalecer en cualquier fallo, tuvo a bien pronunciarse, lo que de ninguna forma puede significar error de juzgamiento, amen de la potestad que corresponde a la Juzgadora, para calificar jurídicamente los hechos alegados, sin sujeción a los alegatos de derecho expuestos por las partes; como así lo ha sostenido recientes J., Los anteriores razonamientos, suficientemente explicados en autos, hace que esta J., considere como improcedente la presente demanda, de lo cual se dejará constancia en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide. …”

  10. Motivos del fallo de Alzada:

    A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Alzada, se expresan los siguientes razonamientos:

    El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    (Las negrillas de la decisión)

    En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia N°. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó:

    …habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones

    , y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento…”.

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:

    …la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…

    .

    Ahora bien, observado lo anterior, se aprecia del libelo de demanda, en primer lugar, la exposición de la actora según la cual, pretende: “…la correspondiente PARTICIÓN DE COMUNIDAD de conformidad a lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil, …omissis…Es por esta razón ante expuesta que Demando en este acto por partición de Comunidad a los Ciudadanos ….”: Sustentado lo anterior, en la aseveración: “….a la presente fecha han fallecido Dos (02) de los Accionistas de la Mencionada Sociedad Mercantil …omissis…A saber Mis Difuntos hermanos J.B. y B.A.S.A.. …”

    Asimismo, en segundo término, fundamenta legalmente su pretensión la demandante en el artículo 340 del Código de Comercio, relacionado con las causales de disolución de las Compañías. Esto último basado en la afirmación de hecho contenida en el escrito de demanda que enfatiza: “Como quiera, que ha transcurrido mas de ocho (8) Años, de la fecha de expiración de funcionamiento Legal de la Descrita empresa Mercantil, …”.

    Atendiendo lo precedentemente explanado, si bien en principio el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda de Partición o de División de Bienes Comunes se tramitará a través del procedimiento ordinario, al igual que la tutela jurisdiccional de Disolución de Compañías, por no tener esta última un régimen procesal especial previsto en la ley; conforme a lo señalado en el artículo 338 de la Norma Adjetiva Civil y lo dispuesto en el artículo 1.097 del Código de Comercio.

    Sin embargo, no es menos cierto que en la tutela jurisdicción de Partición de Comunidad se pueden suscitar actuaciones procesales que generan una tramitación especial respecto a aquellas formas propias del juicio ordinario. Tales como la contemplada en el artículo 778 eiusdem, relacionada con el nombramiento del partidor, así como lo establecido en los artículos 780, 781, 782, 783, 784, 785, 786 y 787 del mismo código. No en vano el orden adjetivo por el que se tramita la Partición de Comunidad se encuentra dispuesto en el Capítulo II, del Título V, Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil relativo a: “DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”.

    Por lo antes expresado, se reitera, debido a las pretensiones que aparecen acumuladas en el libelo, y atendiendo las afirmaciones de hecho citadas ut supra, resulta irremisible para quien decide declarar, de oficio, en la Dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de la tutela incoada por incurrir en la estructura contingente prevista en el elemento regulador 78, la cual entre otros aspectos, se refiere a la Inepta Acumulación. En consecuencia, este Tribunal actuando como órgano de Segunda Instancia, declarará: INADMISIBLE la acción ejercida por el actor en libelo de demanda, se insiste, por incurrir en la inepta acumulación a la que se contrae el artículo 78 ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO.

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • INADMISIBLE la acción ejercida por el actor en libelo de demanda, se insiste, por incurrir en la inepta acumulación a la que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem.

    No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de lo decidido.

    Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

    R. y P.. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr. JOSE GREGORIO NAVA.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2134-12-104, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) previo el anuncio de ley dado - por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

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