Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7952.

Parte demandante: Ciudadanos R.J.G.C.S. y M.A.D.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.231.543 y V-13.817.408, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados J.D.G.D.S., A.H.D.Y., L.A.R., V.D. y F.A.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.671, 7.922, 50.069, 105.369 y 7.306, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanos I.T.S.A., C.C.S.D.C., E.A.S.A., L.A.S.A., T.A.S.A. y P.A.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.550.873, V-3.550.874 V- 4.577.604, V-4.578.838, V-6.549.149, V-6963.569 y V-228.434, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado L.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.941.

Motivo: Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.M.E., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos I.T.S.A., C.C.S.D.C., E.A.S.A., L.A.S.A., T.A.S.A. y P.A.S., todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato Opción Compra Venta incoaran los ciudadanos R.J.G.C.S. y M.A.D.T., ambos identificados.

Recibidas las actuaciones, mediante auto del 02 de agosto 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando que en fecha 12 de noviembre de 2012, la parte recurrente consignó el respectivo escrito, sin que haya habido observaciones, por lo que este Tribunal a partir de la presente fecha inclusive entró en el lapso de sesenta (60) días calendario a partir de la presente fecha para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013, siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, este Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de diez (10) días siguientes a la presente fecha.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2005, por ante el Tribunal de la causa, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito alegando lo siguiente:

Que mediante documento de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2004, bajo el No. 31, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, las ciudadanas I.T.S.A. y F.T.A.D.S., celebraron un contrato de opción de compra venta, con sus mandantes R.J.G.C.S. y M.A.D.T., mediante el cual se obligaron a vender y sus representados a comprar un inmueble propiedad de las vendedoras según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1984, bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 16, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 122, ubicado en el piso 12 del Edificio A.d.C.R.Q., del Municipio Guiaicaipuro del Estado Miranda.

Que en el referido documento de opción de compra venta, se estableció como precio por la compra del referido inmueble la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000.00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00), al momento de la autenticación de la referida opción de compra venta en la Notaría Pública y el resto, es decir, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000.00), al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Que en el referido documento de opción de compra venta, se convino un plazo para la protocolización del documento definitivo de compra venta, de noventa (90) días hábiles, a partir de su autenticación.

Que el referido plazo de noventa (90) días hábiles, venció el 02 de septiembre de 2004, y ante ello las ciudadanas I.T.S.A. Y F.T.A.D.S., no han querido cumplir con la obligación asumida con sus representados, a pesar de las múltiples gestiones realizadas de manera extrajudicial por sus representados, a los fines de que las vendedoras cumplan con el compromiso contraído y se protocolice el documento definitivo de venta del inmueble.

Que sus representados han cumplido con las obligaciones que asumieron mediante el referido contrato, ya que gestionaron el crédito por ante la Caja de Ahorros para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual fue aprobado en fecha 02 de junio de 2004, por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.00).

Fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.265 del Código Civil.

Solicitó el cumplimiento de todas y cada una de las estipulaciones establecidas en el documento de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2004, la cancelación de los daños y perjuicios causados a sus representados por el incumplimiento reiterado de las obligaciones asumidas por las vendedoras y, la cancelación de costas y costos del presente juicio.

Estimó la presente demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00).

Concluyó solicitando que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la pretensión por ser falsos los alegatos esgrimidos por la parte demandante, por cuanto que en el contrato de opción a compra, el cual solo surte efecto entre las partes, se estipula en su cláusula cuarta que por causa no imputable, como lo es el hecho del fallecimiento de la ciudadana F.T.A.D.S., solo se devolverá lo entregado por concepto de arras y por cláusula penal.

Que luego de la muerte de la ciudadana F.T.A.D.S., se le notifico el viernes 25 de junio de 2004, a la administradora para que les notificara a los ciudadanos R.J.G.C.S. y M.A.D.T., sobre el fallecimiento de la referida ciudadana.

Que los demandantes se comunicaron con la ciudadana I.T.S.A., después de tener conocimiento de la muerte de la ciudadana F.T.A.D.S., para que fuera a la caja de ahorro del CICPC lo cual hizo los primeros días de agosto del 2004, con el fin de notificar la situación por la cual estaba atravesando, puesto que los demandantes la presionaron para que sus hermanos autorizaran a su padre para firmar la venta del inmueble y que luego cuando saliera la carta sucesoral se hiciera el documento registrado.

Que sus representados consignaron la declaración sucesoral, en marzo 2005 y la solvencia fue retirada del SENIAT en junio de 2006, aun cuando aparece otorgada por el SENIAT en fecha 11 de mayo de 2006.

Que es en los actuales momentos cuando sus representados pueden vender, pero sin embargo no desean hacerlo.

Que sus representados cumplieron con entregar la cantidad recibida en la calidad de arras, más la cantidad establecida por cláusula penal en la cláusula cuarta del contrato opción de compra venta, es decir el monto de bolívares CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000.00), más DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000.00), para un total de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000.00).

Que consignaran la referida cantidad en la oportunidad de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así lo exija.

Que la misma debe ser descontada del monto adeudado por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar, en el momento que se dicte sentencia definitivamente firme en el presente procedimiento y opere la compensación.

Que en este mismo escrito propondrán una reconvención a los efectos de que los inquilinos demandantes, le cancelen a sus representados lo adeudado por concepto de cánones de arrendamiento vencidos mas los intereses generados más indexación, ya que a pesar de haber notificado verbalmente a los ciudadanos en el mes de junio, los demandantes no entraron en contacto con sus mandantes a fin de resolver amistosamente la situación, no cumpliendo ni siquiera con el contrato privado de arrendamiento, sobre el mismo bien inmueble objeto del contrato de de opción a compra, existente entre los ciudadanos demandantes y la ciudadana I.T.S.A..

Que el contrato de arrendamiento ha sido incumplido por los demandantes al no cancelar las cuotas del pago de arrendamiento.

Que niegan, rechazan y contradicen que sus representados estén obligados a cumplir todas y cada unas de las cláusulas del convenio de opción de compra venta.

Que niegan, rechazan y contradicen por ser falso de toda falsedad que sus representados estén obligados a protocolizar el contrato de compra venta del inmueble objeto de esta demanda.

Que niegan, rechazan y contradicen que sus representados estén obligados a cancelar los daños y perjuicios a los demandantes por el supuesto incumplimiento de las obligaciones asumidas por los vendedores.

Que niegan, rechazan y contradicen que sus representados estén obligados a pagar las costas, costos y honorarios causados en este juicio.

Posteriormente la representación judicial de la parte demandada reconvino a la parte demandante ciudadanos R.J.G.C.S. y M.A.D.T., alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 23 de abril del año 2004, entre los ciudadanos R.J.G.C.S. y M.A.D.T., y la ciudadana I.T.S.A., suscribieron un contrato privado de arrendamiento que tuvo por objeto según la cláusula primera el mismo bien inmueble objeto de este litigio.

Que el valor establecido por el canon de arrendamiento en la cláusula décima es la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000.00) mensuales.

Que en fecha 27 de abril de 2004, se firmo contrato de opción a compra notariado.

Que en fecha 19 de junio de 2004, falleció la ciudadana F.T.A.D.S..

Que en fecha 25 de junio de 2004, se notifica a la administradora para que se comunique con los inquilinos del inmueble, y le explique el fallecimiento de la ciudadana F.T.A.D.S..

Que la ultima semana del mes de junio de 2004, la ciudadana M.A.D., se comunico con la ciudadana I.T.S.A., para manifestarle que se comunicara con la caja de ahorro del CICPC.

Que la ciudadana I.T.S.A., se dirigió al CICPC, los primeros días del mes de agosto del 2004, donde le manifestaron que sus hermanos les diera un poder a su padre para que firmara la venta.

Que la ciudadana M.A.D., se comunico nuevamente con la ciudadana I.T.S.A., con la finalidad de saber si había llegado a un acuerdo a un acuerdo con la caja de ahorro del CICPC y la referida ciudadana le participó que le estaban cobrando Bs. 80.000.00 por un poder y no los tenía para cancelarlos.

Que la ciudadana M.A.D., le manifestó que como ya le habían aprobado el crédito no tenia porque seguir pagando alquileres, cuestión está que no fue aceptada por su representada por cuanto eso no le da derecho a no seguir pagando el canon de arrendamiento.

Que los demandantes reconvenidos actuaron con premeditación, desde el momento en que se enteraron del fallecimiento de la ciudadana F.T.A.D.S., dejando de cancelar el pago correspondiente de los canon de arrendamiento, siendo el ultimo pago realizado a la administradora el 04 de junio de 2004.

Que el contrato de opción a compra firmado por los ciudadanos en fecha 27 de abril de 2004, no dejo sin efecto el contrato de arrendamiento firmado entre la parte demandante y la ciudadana I.S..

Que adeudan a sus mandantes la cantidad de 36 meses de arrendamiento correspondiente a los meses de julio a diciembre del 2004, de enero a diciembre de 2005, de enero a diciembre de 2006 y de enero a julio de 2007, a razón de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000.00), adeudando la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 9.720.000) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados.

Que al no formalizarse la venta definitiva del inmueble debió el arrendatario seguir consignando los cánones vencidos.

Que no consta en ningún momento el deseo de los ciudadanos R.J.G.C.S. y M.A.D.T., de no renovar el contrato, ya que nunca se les participó a sus representados legítimos propietarios del inmueble ni a la arrendadora ciudadana I.T.S.A..

Que si bien es cierto que el inmueble pertenece a la ciudadana F.T.A.D.S., en comunidad con la ciudadana I.T.S.A., hasta tanto no se liquide, también es cierto que es válido hasta tanto se pida su cumplimiento o resolución.

Que sus mandantes tienen interés legítimo, jurídico y actual y tienen la cualidad de intentar la acción propuesta puesto que la relación contractual arrendaticia no ha terminado.

Que si el arrendatario incumplió voluntariamente su obligación de pagar, lo cual esta contenida en la firma del contrato vigente y su mandante no consigue la forma que se satisfaga su derecho, debe por supuesto recurrir a la autoridad judicial competente, e intentar la acción correspondiente.

Que en vista de que se verificó la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional, como lo es la falta de pago del canon de arrendamiento se intenta la acción de desalojo.

Que los arrendatarios no pueden actuando premeditadamente y de mala fe, evadir su responsabilidad en el pago de la cuota de arrendamiento alegando otra relación contractual.

Que los arrendatarios al no cumplir con su obligación de cancelar la cuota de arrendamiento convenida en el contrato, su mandante opto por reclamar judicialmente la resolución del mismo con los daños y perjuicios que ocasione la parte demandante reconvenida.

Fundamentó la presente reconvención conforme a los artículos 33 literal “a” 34 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en los artículos 1.159, 1.160 1.167 y 1.592 del Código Civil.

Solicitó el desalojo y la entrega del inmueble objeto del litigio, a pagar la cantidad adeudada de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 9.720.000) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, a pagar la cantidad correspondiente por concepto de interés moratorios y las costas y costos causados por el presente juicio.

Solicitó se decrete medida preventiva de secuestro del inmueble objeto del litigio y se acuerde el depósito conforme a lo establecido en el artículo 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, así como el embargo de los bienes muebles propiedad de los ciudadanos R.J.G.C.S. y M.A.D.T..

Estimó la presente reconvención en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.00)

Finalmente, concluyó solicitando que la presente reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:

Conjuntamente con el escrito libelar la representación judicial de la parte demandante, acompaño los siguientes documentos:

Copia simple del certificado de matrimonio de los ciudadanos R.J.G.C.S. y M.A.D.T., de fecha 06 de junio de 2003. Esta documental no es valorada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

Original del contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2007, anotado bajo el No. 36, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. De esta documental se puede establecer que entre las ciudadanas I.T.S.A. y F.T.A.D.S., se suscribió un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble, y por tratarse de un documento público esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 07 de agosto de 1984, bajo el No 31, Protocolo Primero, Tomo 16, donde se evidencia que para la referida fecha versaba una hipoteca sobre el inmueble objeto del presente litigio, razón por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 12 de febrero de 2004, bajo el No. 26 Protocolo Primero, Tomo 8, donde se evidencia la cancelación de la hipoteca que versaba sobre el inmueble objeto del presente litigio, al no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de certificación de gravámenes expedida por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2004. Al no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió lo siguiente:

Las testimoniales de los ciudadanos, WARREN M.R.d. nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.909.259, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, de 30 años de edad, Residenciado en la casa Nro. 14, frente al Depósito de la Polar, Urbanización el Barbecho, los Teques Estado Bolivariano de Miranda, D.J.G.M., M.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.044.768, de profesión u oficio albañil, de 34 años de edad, Residenciado en el Sector el Vigía, Calle la Francesa, casa Nro. 27, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. E.G.S.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.335.824, soltero de profesión abogado, de cuarenta años de edad, Residenciado en la Urbanización Villa Trinidad, Quinta D.A., Sector San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. M.J.S.R.. De nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.148.875, soltero de profesión abogado, de veinticinco (25) años de edad, Residenciado en la Urbanización Residencias Ramo Verde, Edificio Cristal, Piso 94-D, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda

En cuanto a la deposición del ciudadano WARREN M.R., se desprende lo siguiente:

(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.J.G.C.S. Y M.A.D.? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si igualmente conoció a las ciudadanas F.A. e I.S.? CONTESTÓ: Si, de vista en una oportunidad como en el año 2004, en la notaria que esta en el Hito. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las ciudadanas antes mencionadas y los ciudadanos R.J.G.C.S. Y M.A.D. en la notaria que queda en el hito de esta ciudad los Teques, hicieron una negociación? CONTESTÓ: Yo le hice una carrera a ellos ya que tengo un taxi, iba escuchando que se iban a ver con una señora Arrechedera y en vista que tenia que esperarlos para llevarlos al sitio donde los recogí, pude escuchar cuando se saludaron y mas adelante la señora le dijo que menos mal que ya estamos concretando la venta y salimos de esto, mas o menos fue lo que escuche, y al rato pude escuchar que el precio era de 45 millones y la inicial creo hablaron que ella le iba a dar un adelanto de 5 millones por la venta del apartamento. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si además que como albañil que es por encargo, y cuenta de los compradores del apartamento que adquirieron los ciudadanos R.J.G.C.S. Y M.A.D. lo remodelo? CONTESTÓ: Si lo remodele casi todo, ya que estaba muy deteriorado, empezando por la cocina, hice los topes de granito, cerámica rodapié, en la sala puse cerámica, rodapié, pintura, tomacorriente y en el área de baño todas las piezas sanitarias. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde esta ubicado el apartamento que dice les vendieron las señoras I.S. y F.A. a los ciudadanos R.J.G.C.S. Y M.A.D., el cual inmueble dice haber remodelado por cuenta de estos últimos ciudadanos. CONTESTÓ: Eso queda en la Urb. Quenda, edf Alfa, piso 12 apartamento 122 los Teques (…)

Con respecto a la testimonial del ciudadano E.G.S.M., se observa lo siguiente:

(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación a los ciudadanos R.J.G.C.S. Y M.A.D.? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si igualmente conoció a las ciudadanas F.A. e I.S.? CONTESTÓ: Si TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las ciudadanas antes mencionadas y los ciudadanos R.J.G.C.S. Y M.A.D. en la notaria que queda en el hito de esta ciudad los Teques, hicieron una negociación? CONTESTÓ: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que negociación dice que le consta que hicieron los mencionados ciudadanos en la pregunta anterior? CONTESTÓ: La negociación que se celebró en esa notaría, fue una venta a plazo de un inmueble que le realizó la ciudadana de apellido Arrechedera a J.G.C. y M.A.D., de un apartamento el cual se encuentra ubicado en la Urb. Quenda de esta ciudad de los Teques, piso 12, apartamento 122 del Edf alfa, en dicha negociación si mal no recuerdo, los adquirientes cancelaron la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00), de los de antigua denominación, por concepto de inicial en la referida negociación, inclusive yo era el abogado que iba a realizar el documento, peor por tratarse de una venta a plazo, la propietaria prefirió otro abogado de su confianza para que le realizara el documento. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los compradores del inmueble al que acaba de referirse le han hecho mejoras al mismo? CONTESTO: Si me consta, toda vez que yo conozco el referido inmueble antes y después de la negociación, y al mismo le han realizado notables mejoras, tales como closets nuevos, pisos de cerámicas nuevos, cocina mejoras las cuales le han dado un valor considerable al inmueble(…)

En cuanto a la testimonial del ciudadano M.J.S.R., se desprende lo siguiente:

(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación a los ciudadanos R.J.G.C.S. Y M.A.D.? CONTESTÓ: Si los conozco suficientemente de vista trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si igualmente conoció a las ciudadanas F.A. e I.S.? CONTESTÓ: Si las conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las ciudadanas antes mencionadas y los ciudadanos R.J.G.C.S. Y M.A.D. en la notaria que queda en el hito de esta ciudad los Teques, hicieron una negociación? CONTESTÓ: Si me consta que realizaron la referida negociación. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que negociación dice que le consta que hicieron los mencionados ciudadanos en la pregunta anterior? CONTESTÓ: Hicieron una negociación a propósito de un apartamento ubicado en Urbanización Quenda, Edificio Alfa, Piso 12, apartamento 122, fue una negociación de compra venta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que la negociación a la que hizo referencia en su respuesta anterior se trata de una venta? CONTESTÓ: Me consta siendo que el ciudadano J.G.C. me solicitó asesoría legal en cuanto a dicha venta y de la simple lectura del documento se puede colegir que precisamente era un contrato de compra venta (…)

Con relación a la deposición del ciudadano D.J.G.M., se observa lo siguiente:

(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación a los ciudadanos R.J.G.C.S. Y M.A.D.? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde viven los mencionados ciudadanos? CONTESTÓ: En la Urb. Quenda, Edf alfa, apartamento 122, piso 12. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta las mejoras hechas al inmueble que acaba de mencionar por cuenta de sus propietarios los ciudadanos R.J.G.C.S. Y M.A.D.? CONTESTÓ: Si, yo a mediados del año 2006 lo remodele, entre las remodelaciones que le hice estuvieron todas las puertas de los cuartos, baños y toda la cocina y los gabinetes de la cocina de madera. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto le costo a los propietarios ya mencionados todas las remodelaciones que acaba de mencionar incluyendo los materiales y mano de obra? CONTESTO: Entre materiales y mano de obra tuvo un costo de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000.00) de la denominación anterior (…)

Esta Juzgadora observa, que los testigos evacuados ciertamente fueron contestes en su declaración testimonial, al afirmar que los ciudadanos R.J.G.C.S. Y M.A.D., efectivamente realizaron mejoras al inmueble situado en la Urb. Quenda, Edf. Alfa, apartamento 122, piso 12, de la ciudad de Los Teques y que tenían la intención de adquirir la vivienda, para lo cual realizaron los tramites correspondiente, esta Alzada le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada consigno:

Copia simple del contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2007, anotado bajo el No. 36, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Esta Juzgadora evidencia que dicha documental fue valorada anteriormente estableciéndose su eficacia probatoria toda vez que el mismo fue aportado por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

Copia simple del acta de defunción de la ciudadana F.T.A.D.S., emitida por la primera autoridad Civil de la Parroquia San Pedro en fecha 14 de julio de 2004. Esta Juzgadora valora dicha prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidas por la contra parte. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 11 de mayo de 2006. En razón de no haber sido impugnada esta Juzgadora la tiene como fidedigna de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ISABELTERESA ARRECHEDERA y los ciudadanos R.J.G.C.S. y M.A.D.T.. Esta documental no es valorada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió lo siguiente:

Copia certificada del documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 16 de fecha 07 de agosto de 1984. Esta Juzgadora evidencia que esta documental fue valorada anteriormente estableciéndose su eficacia probatoria toda vez que el mismo fue aportado por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

Copia simple del acta de defunción de la ciudadana F.T.A.D.S., emitida por la primera autoridad Civil de la Parroquia San Pedro en fecha 14 de julio de 2004. Esta Juzgadora evidencia que esta documental fue valorada anteriormente estableciéndose su eficacia probatoria toda vez que la misma fue aportada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 11 de mayo de 2006. Esta Juzgadora evidencia que esta documental fue apreciada anteriormente estableciéndose su eficacia probatoria toda vez que el mismo fue aportado por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

Original de libreta de ahorros del Banco Mercantil cuenta No. 0106-0078-810078-21618-4, esta documental es promovida por la demandada a los fines de demostrar el pago por contrato de arrendamiento, en virtud de que no ser un hecho controvertido, no es valorada por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de Informes médicos del padre de los herederos Ciudadano T.S. y esposo de la de cujus ciudadana F.T.A.D.S.. tratándose de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificada en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, esta sentenciadora desecha esta prueba, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, solicitó que la ciudadana M.A.D.T., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.817.408, absolviera posiciones juradas manifestando su voluntad de absolverlas recíprocamente a la contraria, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

(…) PRIMERA POSICION: Diga la absolvente, como es cierto que vive en el edificio Alfa, del Conjunto Residencial Quenda, apto.122, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. CONTESTÓ: Si es cierto, en condición de propietaria. SEGUNDA POSICION: Diga la absolvente, como es cierto que no ha pagado el canon de arrendamiento acordado en el contrato privado de partes. CONTESTÓ: No es cierto, por que yo he cumplido, con lo establecido en el contrato de venta, celebrado en la Notaría y por eso estoy en este proceso, para a ser (sic) cumplir el contrato de venta. (…) CUARTA POSICION: Diga la absolvente, como es cierto que conoce la cláusula cuarta del contrato celebrado en la Notaría que estipula: “Que de no celebrarse el contrato por causas imputables a los vendedores se reintegrara a los compradores la totalidad del monto recibido, es decir bolívares Cinco mil (Bs. 5.000.00), más dos mil quinientos (Bs. 2.500.00) por concepto de daños y perjuicios” CONTESTÓ: Si es cierto. QUINTA POSICION: Diga la absolvente, como es cierto que la ciudadana administradora del inmueble BELKYS NAVARROS DE BURGOS, le notifico (sic) sobre el fallecimiento de la ciudadana F.T.A.D.S., el 19 de junio de 2004. CONTESTÓ: No es cierto, igualmente la venta debió haber continuado, y no esas personas haber (sic) desentenderse (sic) con respecto a la venta del inmueble. SEXTA POSICION: Diga la absolvente, como es cierto que conoce que al fallecer una persona hay que realizar, tramites ante el SENIAT, para la obtención de la solvencia sucesoral. CONTESTO: Si es cierto, pero estas personas vendedores se desentendieron totalmente, que tuve que citarlos por carteles. SEPTIMA POSICION: Diga la absolvente, como es cierto que conoce ese requisito necesario exigido por el Registro la solvencia emanada por el SENIAT, para realizar cualquier acto de disposición de un inmueble. CONTESTO: Si es cierto. OCTAVA POSICION: Diga la absolvente, como es cierto que conoce que el único documento que acredita la propiedad de los sucesores es la solvencia que emana el SENIAT. CONTESTO: Si es cierto. NOVENA POSICION: Diga la absolvente, como es cierto que la ultima (sic) semana del mes julio del 2004, se comunico telefónicamente con la señora I.T.S., para que fuera a la Caja de ahorro del C.I.C.P.C CONTESTO: La fecha no la recuerdo, pero si es cierto que en varias oportunidades me comunique con la señora ARRECHEDERA, para ayudarla con los tramites correspondientes al fallecimiento de una de las vendedoras para realizar la firma definitiva ante el registro, siendo esta negativa porque no supe nada de ellos. DECIMA POSICION: Diga la absolvente, como es cierto que la ciudadana I.S., le manifestó en una de sus conversaciones que le pedían en la Caja de ahorro del CICPC, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 80.000,00) para un poder que sus hermanos P.A., E.A., L.A., T.A.S. Y C.C.S., le otorgaran a su padre para la firma del contrato y a la fecha del mes de agosto, la ciudadana I.S., no había podido comunicarse con sus hermanos ya mencionados. CONTESTO: En realidad no recuerdo el monto pero con la persona que hablo en la caja de ahorros, es abogado, es decir asesor jurídico, era para ayudar a sacar los papeles con respecto a la firma en el Registro, con respecto al fallecimiento de uno de los vendedores, al punto de ayudar monetariamente. UNDECIMA POSICION: Diga la absolvente, como es cierto que en una de las conversaciones sostenidas con la ciudadana I.S., esta le preguntó sobre el pago atrasado del arrendamiento del inmueble objeto de esta demanda. CONTESTO: No recuerdo eso, y quiero aclarar soy propietaria del inmueble. DECIMA SEGUNDA POSICION: Diga la absolvente, como es cierto que le manifestó a la ciudadana I.S., que le aprobaron el crédito y por tal motivo no seguiría pagando los alquileres CONTESTO: Si es cierto que hubo una conversación con respecto al préstamo de los cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000.00) se le notifico a los vendedores con respecto a lo otro no recuerdo DECIMA TERCERA POSICION: Diga la absolvente, como es cierto que el ultimo pago del contrato de arrendamiento lo realizo el 4 de junio de 2004 CONTESTO: En realidad no recuerdo, pero es cierto que cumplí con todos los requisitos para la firma definitiva y los que han incumplido son los vendedores. DECIMA CUARTA POSICION: Diga la absolvente, como es cierto que mantuvo contacto con los ciudadanos P.A., C.C.S., E.A., L.A. Y T.A.S., a los fines de llegar a un acuerdo extrajudicial, con los mencionados CONTESTO: No es cierto, por cuanto se esta llevando la causa ante este tribunal, a uno de ellos lo conozco a los herederos no. (…) DECIMA SEXTA POSICION: Diga la absolvente, como es cierto que los herederos mencionados en la posición 14, con excepción del señor P.S., incumplieron con el contrato firmado por su madre F.A. de SUAREZ. CONTESTO: Si es cierto, y por eso estamos en este proceso. DECIMA SEPTIMA POSICION: Diga la absolvente, como es cierto que el inmueble objeto del contrato lo compraría por el monto de bolívares CUARENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 45.000.000,00) lo que es igual a cuarenta y cinco mil bolívares fuertes. CONTESTO: Si es cierto, porque el precio antes mencionado fue fijado por los vendedores y fue fijado de manera textual dentro del contrato de venta el precio antes mencionado de parte de los vendedores y compradores es decir, voluntad entre las partes. DECIMA OCTAVA POSICION: Diga la absolvente, como es cierto que estimo la presente demanda en SESENTA MILLONES DE BOLIVARES lo que es igual a sesenta mil bolívares fuertes. CONTESTO: No recuerdo dicha demanda es para el cumplimiento del contrato. DECIMA NOVENA POSICION: Diga la absolvente, como es cierto que tiene estudios de derecho. CONTESTO: Si es cierto. VIGESIMA POSICION: Diga la absolvente, como es cierto que se considera propietaria del inmueble según las respuestas dadas en las posiciones. CONTESTO: Si es cierto, por el contrato de venta celebrado en notaría, y la inicial de la venta recibida por los vendedores (…)

Esta Juzgadora evidencia, que las posiciones juradas que a pesar de que las aseveraciones formuladas por la representación judicial de la parte demanda, ciertamente discurrieron sobre el tema que nos ocupa, no se pudo constatar confesión alguna por parte de los demandantes, en vista de que alegó las afirmaciones contenidas en su escrito libelar, por lo que esta Alzada no le concede valor a este medio probatorio, en virtud de que no cumplió con su finalidad que es alcanzar la confesión por tanto las desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE

Posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2008, se llevo a cabo la absolución reciprocas por parte de la co-demandada I.T.S.A., en la cual adujo lo siguiente:

(…) PRIMERA POSICION: Diga la absolvente, como es cierto que usted junto con la finada F.T.A., recibieron la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00) hoy CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000.00), en fecha 27 de abril de 2004, en calidad de cuota inicial de manos de los ciudadanos R.J.G.C.S. y M.A.D., por la venta del apartamento No. 122, ubicado el piso 12 del edificio Alfa. CONTESTO: Si es cierto, ese día se firmo una opción de compra venta SEGUNDA POSICION: Diga la absolvente, como es cierto que usted con la finada F.T.A., como vendedoras del apartamento No. 122 ubicado el piso 12 del edificio A.d.C.R.Q. y los ciudadanos R.J.G.C.S. y M.A.D., convinieron como precio de venta por dicho apartamento, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 45.000.000,00) lo que es igual a cuarenta y cinco mil bolívares fuertes. CONTESTO: Si es cierto, se convino en la opción de compra venta por esa cantidad de dinero. TERCERA POSICION: Diga la absolvente, como es cierto que la venta del mencionado apartamento no se ha podido llevar a efecto en cuanto al otorgamiento del documento definitivo ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda por cuanto los herederos de la finada F.T.A. y usted no efectuaron la declaración sucesoral ante el SENIAT en el tiempo que se previó. CONTESTO: No es cierto, por cuanto que al momento que se suscribió el documento en la Notaría la señora F.D.S. estaba viva, y no veo la necesidad de haber ido al SENIAT en esa ocasión, después de que ella murió según los limites normales se hizo la declaración sucesoral en el SENIAT después de su muerte, por otra parte la pregunta en principio me confundió porque no se que tenga que ver una cosa con la otra. CUARTA POSICION: Diga la absolvente, como es cierto que usted y los ciudadanos P.A., C.C.S., E.A., L.A. Y T.A.S., son los únicos herederos conocidos de la ciudadana F.T.A.. CONTESTO: Si es cierto. QUINTA POSICION: Diga la absolvente, como es cierto que usted y los demás co-herederos de la finada F.T.A., fueron informados por los ciudadanos R.J.G.C.S. y M.A.D., de que estos por su parte oportunamente gestionaron y obtuvieron un crédito por ante la caja de ahorros para el personal del CICPC por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) equivalentes a VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 20.000) CONTESTO: No es cierto en ningún momento me informaron cuando ellos obtuvieron el crédito, si sabia que lo iban a solicitar(…) SEXTA POSICION: Diga la absolvente, como es cierto que la ciudadana F.T.A., ya mencionada, falleció en el Hospital Universitario de Caracas, en fecha 19 de junio de 2004. CONTESTO: Si es cierto. SEPTIMA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que usted en su propio nombre, presentó el formulario para la auto liquidación de impuestos sobre sucesiones ante el SENIAT, en fecha 02 de marzo de 2005. . CONTESTO: Si es cierto yo misma lo lleve, porque en esos momentos no disponía de medios económicos para pagar abogados, entonces este formulario me lo elaboraron en la clínica jurídica de la universidad A.B.. OCTAVA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que en el documento firmado ante la Notaría Pública DEL Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda usted y la finada F.T.A., por una parte y por la otra los ciudadanos R.J.G.C.S. y M.A.D., convinieron en que el plazo para otorgar el documento definitivo de venta ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, vencía el día 02 de septiembre de 2004. CONTESTO: Si es cierto que se firmo un documento pero la fecha exacta del vencimiento no el recuerdo. NOVENA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que usted y los demás herederos de la finada F.T.A. en ningún momento entregaron a los ciudadanos R.J.G.C.S. y M.A.D., la declaración sucesoral mencionada, ni la solvencia por el derecho de frente correspondiente al mencionado apartamento. CONTESTO: Si es cierto, porque en ningún momento se me participo que entregar dicha declaración sucesoral a los señores mencionados (…) DECIMA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que en la presente fecha ni usted ni los demás co-herederos de la finada F.T.A., han tramita ni han obtenido la solvencia del derecho de frente correspondiente al apartamento No. 122 ubicado en el piso 12 del edificio a.d.c.r.Q.(...) CONTESTO: No es cierto en el 2004 solicite mi solvencia y tenia mi apartamento al día hasta diciembre de 2008 no he solicitado la solvencia porque no he visto la necesidad, no se ha podido pero mis impuestos municipales están al día. DECIMA PRIMERA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que usted tiene conocimiento pleno de que los ciudadanos R.J.G.C.S. y M.A.D., han hecho necesarias y cuantiosas reparaciones al apartamento No. 122 ubicado en el piso 12 del edificio a.d.c.r.Q. CONTESTO: No es cierto, porque siendo yo la propietaria del inmueble se me ha debido preguntar si estaba de acuerdo con dichas reparaciones y en ningún momento se me pidió permiso sobre dichas reparaciones. DECIMA SEGUNDA POSICION: : Diga la absolvente como es cierto que usted y la finada F.T.A. con los ciudadanos R.J.G.C.S. y M.A.D., en el documento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2004 ya citado en que usted y la finada mencionada se comprometieron a entregar a los otros mencionados ciudadanos todos los recaudos necesarios para que estos pudieran hacer redactar el documento definitivo que debían presentar ante el registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado M.C.: No es cierto al momento se le entregaron todos los recaudos pero era para que ellos solicitaran el crédito correspondiente. DECIMA TERCERA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que en fecha 07 de agosto de 1984 cuando usted y la finada F.T.A. compraron el apartamento No. 122 ubicado en el piso 12 del edificio a.d.c.r.Q., pagaron precio del mismo la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 72.500,00) (…) CONTESTO: No es cierto (…) DECIMA CUARTA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que usted y la finada F.T.A. en el documento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2004 convinieron con los ciudadanos R.J.G.C.S. y M.A.D., que el saldo del precio a pagar por estos en relación al apartamento No. 122 ubicado en el piso 12 del edificio a.d.c.r.Q., es decir la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES, se llevaría a efecto al momento en que se protocoliza el documento definitivo de compra venta ante el registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. CONTESTO: Si es cierto, en caso tal que se concretara la opción de compra venta como no se concreto por el fallecimiento de la señora F.T.A., cosa que fue inesperada, nadie se imaginaba que ella iba a morir (…).

Esta Juzgadora evidencia que a pesar de que las aseveraciones formuladas por la representación judicial de la parte demandante ciertamente discurrieron sobre el tema que nos ocupa, no se pudo constatar confesión alguna por parte de los demandadas, en vista de que sostuvo las mismas afirmaciones contenidas en su escrito de contestación, por lo que esta Alzada no le concede valor a este medio probatorio, en virtud de que no cumplió con su finalidad que es alcanzar la confesión por tanto las desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE

Asimismo promovió la testimonial de la ciudadana B.N., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 7.522.063, casada, sin profesión, estudiante universitaria, de cuarenta y nueve años de edad, Residenciada en la Urbanización Quenda, Edificio Alfa, planta baja, Nro. 1 Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda la cual adujó lo siguiente:

(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos R.J.G.C.S., M.A.D., I.T.S.A. y la difunta F.T.A.? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuando y como conoció a los ciudadanos antes mencionado? CONTESTÓ: Era intermediaria con relación al arrendamiento que existía entre las partes, y los conozco desde hace mas de seis años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quien redacto el contrato de arrendamiento entre la ciudadana I.T.S.A. y los ciudadanos R.J.G.C.S. y M.A.D.? CONTESTÓ: La abogada ELBA BURGOS. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quien redacto el documento de contrato de opción a compra? CONTESTO: La abogada ELBA BURGOS. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual era y es su ocupación laboral en ese momento y en los actuales momentos? CONTESTO: Trabajo para una administradora desde esa fecha. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos R.J.G.C.S. y M.A.D., le depositaban en una cuenta el monto del canon de arrendamiento a la señora I.S., por el inmueble ubicado en el edificio Alfa, piso 12 apartamento 122 conjunto residencial Quenda CONTESTO: Si SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como sabe y le consta estos hechos CONTESTO: Porque el pago lo recibía Primeramente yo, para yo hacer el deposito a la señora I.O.P.: ¿Diga la testigo como sabe y le consta que la ciudadana F.T.A. , falleció el 19 de junio de 2004 CONTESTO: La señora ISABEL se comunico conmigo para que yo le hiciera saber a los arrendatarios. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo la fecha en que la ciudadana I.S., se comunico con usted sobre el fallecimiento de su madre CONTESTO: El 25 de junio de 2004. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuando le comunicó a los ciudadanos R.J.G.C.S. y M.A.D., sobre el fallecimiento de la señora F.T.A.. CONTESTO: Yo les comunique al día siguiente, porque en vista de que vivimos en el mismo edificio, no me era complicado informarle. (…)

Esta Juzgadora evidencia, que la testigo fue conteste en su declaración testimonial, al afirma que ciertamente conocía de vista y trato a los ciudadanos R.J.G.C.S., M.A.D., I.T.S.A. y a la difunta F.T.A., en virtud de que ejercía como intermediaria de la relación arrendataria que existía entre los ciudadanos antes mencionados, se evidencia que las preguntas formuladas no guardan relación con el hecho controvertido, razón por la cual esta Alzada desecha la testimonial. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes

(…) Establecido lo anterior esta Juzgadora encuentra que el contrato de opción compra venta que da inicio a las presentes actuaciones, cuyo cumplimiento reclama la parte actora, fue suscrito por las ciudadanas I.T.S.A. y F.T.A.D.S., actuando en su carácter de vendedoras y propietarias del inmueble ofrecido en venta, no obstante a ello, antes de que se perfeccionara la venta definitiva ante el Registro Subalterno respectivo, la ciudadana F.T.A.D.S., falleció, ordenándose, en consecuencia, la citación de los herederos tanto conocidos como desconocidos de la finada. Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la apoderada judicial de los co- demandados I.T.S.A. y P.A.S., así como de los herederos conocidos de la de cujus F.T.A.d.S., manifestaron estar dispuestos a cancelar el monto que por concepto de cláusula penal establecieron las partes contratantes en el documento de opción de compra venta, toda vez que admitieron que la venta definitiva no se llevó a cabo por causa imputable a ellos, adicionalmente manifestaron lo siguiente: “ En los actuales momentos es cuando nuestros (sic) representados pueden vender, pero no desean hacerlo, ellos no tienen compromiso alguno(…)”

Ante tal manifestación realizada por la parte demandada en cuanto a pagar el monto estipulado como cláusula penal, esta juzgadora observa que la pretensión de la parte actora esta dirigida es al cumplimiento del contrato de opción de compra venta que realizara con la parte demandada, siendo que su reclamación no está dirigida a obtener la resolución del mismo tal y como lo plantean los demandados, en segundo lugar vista la negativa de cumplir con el contrato tendente a realizar la venta del inmueble, quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Por su parte, el artículo 1.166 eiusdem establece lo siguiente:

Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley. (Subrayado por el Tribunal)

Aplicadas las anteriores disposiciones al presente caso en concreto, encontramos que existe obligación para la ciudadana I.T.S.A. de cumplir con el contrato de opción de compra venta cuya ejecución aquí se exige, toda vez que ella es parte en dicha negociación, ahora bien con respecto a los herederos o causahabientes de la ciudadana F.T.A.D.S., resulta necesario analizar la disposición contenida en el artículo 1.163 de la Ley Civil Sustantiva, la cual expresa lo siguiente:

Artículo 1.163.- Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato

.

…omissis…

Siendo así, en virtud del criterio doctrinal supra trascrito y las disposiciones legales citadas, es preciso concluir que los herederos de la finada F.T.A.D.S., tiene la obligación de cumplir con el contrato de opción de compra venta que en vida celebrara su causante con los aquí accionantes y siendo que los demandados en ningún momento desconocieron la existencia del aludido contrato, sino que por el contrario reconocieron expresamente que hubo incumplimiento al mismo por parte de ellos, resulta necesario para quien suscribe declarar con lugar la presente demanda y consecuentemente ordenarle a los demandados procedan a realizarle a los actores la venta definitiva ante el Registro subalterno correspondiente, del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número ciento veintidós (122), ubicado en el piso 12 del Edificio A.d.C.R.Q., jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debiendo los demandantes cancelarle a los demandados el saldo restante del precio pactado para la venta, es decir, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), y así se establece.

Reclama la parte actora en su escrito libelar, la cancelación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento reiterado de las obligaciones asumidas por las vendedoras. A este respecto se observa que, como acción accesoria a la de cumplimiento de contrato, el legislador reconoce en el artículo 1.167 del Código Civil, la de responsabilidad civil, por el daño que causa al acreedor la privación de la ventaja que suponía la obtención, oportuna, de la prestación que le debe a su deudor, que se traduce en la reclamación por daño emergente y lucro cesante, conforme lo establece el artículo 1.273 eiusdem, por ende, puede comprender tanto las pérdidas sufridas por el accionante como las ganancias que ha dejado de percibir, siempre que sean consecuencias inmediatas y directas del incumplimiento, siendo carga de la parte actora determinar, a tenor de lo previsto en el Ordinal Séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los daños y perjuicios, cuya indemnización pretende, así como sus causas, en aras de asegurar el efectivo ejercicio por parte del accionado en su derecho a la defensa, pues debe dársele a conocer la cantidad y cuantía del daño, supuestamente sufrido. En tal virtud, una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en que consisten los daños y sus causas, constituye un defecto de regularidad formal de la demanda que no puede ser subsanado por el órgano jurisdiccional. En consecuencia, quien aquí decide, a los fines de no incurrir en un quebrantamiento de forma en el presente fallo, y darle cabal cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil… ningún pronunciamiento puede emitir sobre el mérito de una reclamación por daños, en la que se ha incurrido en indeterminación objetiva, ello sin perjuicio de que la parte accionante pueda reclamar en ulterior juicio tal indemnización, con las determinaciones respectivas y así se establece.”

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 08 de noviembre de 2004, se inicio un procedimiento de demanda contra sus representados, correspondiendo conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien promulgó sentencia definitiva en fecha 14 de diciembre de 2011, es decir 7 años, 1 mes y 14 días después de incoada la demanda.

Que en su escrito libelar los demandantes alegaron que celebraron un contrato de opción de compra venta con las ciudadanas I.T.S.A. y F.T.A.D.S., sobre un apartamento distinguido con el No.122, ubicado en el Edificio A.d.C.R.Q., en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para probar esta relación contractual consignan un ejemplar del referido contrato el cual cursa en el expediente bajo los folios 11, 12 y 13 señalando que, el termino o duración del contrato establecía 90 días hábiles para su cumplimiento y que las demandadas no cumplieron con la obligación asumida.

Que el señalado instrumento que da origen a la presente demanda consta de nueve (9) cláusulas compromisorias que deben ser analizadas.

Que ninguna de las pruebas promovidas y evacuadas por los demandantes obran en contra de sus representados, por el contrario por la comunidad de la prueba se desprende que estos si dieron cumplimiento a su obligación contractual.

Que el Tribunal de la causa no interpreto con determinación el contrato de opción de compra venta.

Que en la sentencia proferida por el Tribunal de la causa solo se destina a valorar la cláusula primera del contrato, violando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y lo que establece el artículo 1.159 del Código Civil.

Que el contrato de opción de compra venta tiene una existencia autónoma y por ello no debió tomarlo, como un contrato de venta pura y simple, ni ordenar en su dispositiva que sus representados procedan a firmar dicha venta del inmueble, no discutida en esta causa, indicándoles que la operación debe realizarse por un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES Bs. 40.000.00, cantidad irrisoria si se compara con el precio actual del inmueble que es de aproximadamente de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000.00), estableciéndole a sus representadas una penalidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 760.000.00) ocasionados por el retardo procesal de su parte.

Finalmente solicitó la nulidad de la sentencia proferida con base en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como requisito indispensable para la validez de la sentencia que la misma determine la cosa o el objeto sobre el cual recae la decisión.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato, incoaran los ciudadanos R.J.G.C.S. y M.A.D.T., contra los ciudadanos I.T.S.A., C.C.S.D.C., E.A.S.A., L.A.S.A., T.A.S.A. y P.A.S., todos identificados.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, debe esta Alzada destacar el requisito de congruencia previsto en los artículos 12 y 243.5° de la Ley Adjetiva Civil, según los cuales el sentenciador debe atener a lo alegado y probado en autos, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por ello, toda sentencia debe ser congruente, en el sentido de que debe existir conformidad entre el hecho controvertido y los alegatos esgrimidos por las parte en la oportunidad procesal para ello, lo que en definitiva constituye el thema decidendum.

Así, las sentencias judiciales deben cumplir con requisitos ineludibles establecidos en la Ley Adjetiva Civil, y refrendados por las constantes jurisprudencias, exigencias éstas que permiten que de su propio texto se evidencie cual es el orden que de ellas emana, sin que sea necesario consultar otros documentos contenidos en el expediente, es decir, no debe necesitarse auxilio de ningún otro elemento para comprender el mandamiento que contiene. Dentro de esos requisitos se encuentra el de la exhaustividad que se plasma en los fallos cuando estos son completos de manera tal que exhiben perfectamente cuál fue el motivo que ocasionó la controversia, cuál fue la pretensión del accionante, qué defensas opuso el demandado, qué medios probatorios utilizaron los litigantes, cuáles de ellos coadyuvaron al esclarecimiento de la verdad procesal. Este mandamiento, se encuentra consagrado en el ordenamiento procesal y se puede resumir en el contenido de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cuando se incumple una de esas exigencias, el sentenciador emite una decisión inficionada de nulidad, la cual estará sujeta a ser declarada como tal de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 244 eiusdem, por cuanto de los requerimientos señalados, se erige la obligación que tienen los jueces de resolver sobre lo que es conocido en el foro jurídico como el ya enunciado ‘thema decidendum’ que está constituido por todo lo alegado y probado en autos por los litigantes. De allí que los jurisdicentes deban explanar su decisión sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes durante el iter procesal. Asumir esa conducta representa emitir una sentencia congruente y, por vía de consecuencia, apegada al principio de exhaustividad señalado.

De igual forma, en las oportunidades en las cuales el juez incumple con este requisito, bien no decidiendo una pretensión planteada en el libelo de demanda o en su contestación, o bien resolviendo asuntos distintos a lo peticionado, salvo las excepciones que permite la ley, incurre en el vicio de incongruencia que como se acotó, vicia de nulidad la sentencia.

La Sala de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante innumerables fallos, dentro de los cuales se puede citar el No. 732, del 10 de noviembre de 2005, (caso: M.A.D.P.M.), ha establecido lo siguiente:

...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...

.

Sobre los requisitos intrínsecos de la sentencia, a los que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales son de estricto orden público, la Sala en referencia, en sentencia del 11 de marzo de 2004, (Caso: J.A.L.), sostuvo lo siguiente:

...los errores in procedendo que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público…

.

Así las cosas, se observa que la parte demandante en su escrito libelar efectuó una reclamación por daños y perjuicios cuya procedencia obvió el Tribunal de la causa al momento de emitir su dispositivo aun cuando en la parte motiva hizo alusión a ellos, declarando finalmente con lugar la demanda incoada, tal como se desprende de su lectura. Por tal motivo, al evidenciarse la ausencia de pronunciamiento con respecto a tal alegato, en resguardo del orden público, se declara la nulidad de la sentencia recurrida, al no contener decisión expresa, positiva y precisa atendiendo a las defensas opuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Dada la nulidad aquí decretada, pasa en consecuencia quien decide a emitir pronunciamiento en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia observa:

DEL FONDO DEL ASUNTO

El cumplimiento de los contratos es una de las consecuencias primordiales de los efectos intrínsecos de los mismos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, por ello los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la Ley. Este es uno de los principios de mayor preeminencia dentro del ámbito del Derecho y se ha afianzado en el decurso del tiempo con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad de las partes y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena el dispositivo contenido en el artículo 1.264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma imperativa.

Respecto a las obligaciones generales contenidas en un contrato y como regla normal de ejecución, el Legislador dispone en el artículo 1.160 del Código Civil, que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la Ley”. Este principio preceptúa en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tacitas u obvias derivadas de la misma naturaleza del contrato suscrito, por tanto y como corolario de la disertación anterior tenemos que los contratos deben ser cumplidos por las partes en los términos de la contratación, a excepción hecha de aquellas causales que la misma Ley establece como excepción o justificación para la no ejecución de las obligaciones contractuales, tales como causa fortuita, hecho del príncipe, fuerza mayor, entre otros.

Ahora bien, en el caso de autos la parte actora R.J.G.C.S. y M.A.D.T., pretende el cumplimiento del contrato de compra venta autenticado el día 27 de abril de 2004, ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 31, Tomo 47, celebrado con los ciudadanos I.T.S.A. y F.T.A.D.S., todos identificados, cuya calificación es el hecho es el hecho controvertido del recurrente, al alegar que, no se trata de una venta pura y simple sino de una opción de compra venta que amerita un tratamiento distinto.

Así las cosas, debe esta Alzada señalar que el contrato de venta se encuentra definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, cuyos elementos o condiciones para su existencia se encuentran establecidos en el artículo 1.141 eiusdem a saber: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar; b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere; y c) Causa Lícita.

El contrato de venta posee ciertas características las cuales son: 1. Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas. 2. Es un contrato oneroso. 3. Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes. 4. Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo. 5. Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido. (Aguilar Gorrondona, J.L.. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV.)

Ahora bien, la promesa bilateral de compra-venta, ha sido definida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen -naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye -se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas. (Sent. S.C.C., ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez de fecha 18-12-2006, caso Inversiones PP001 C.A.).

En el sub iudice las partes acordaron lo siguiente:

Nosotros I.T. ARRECHEDERA Y F.T.A.D.S., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil la primera divorciada y la segunda casada y portadoras de las cedulas de identidad números v- 3.550-873 y V- 940.679 respectivamente, por una parte quienes para los solos efectos del presente documento se denominan LOS VENDEDORES y por la otra R.J.G.C.S. Y M.A.D.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre si y portadores de las cedulas de identidad números V- 13.231.543 Y V- 13.817.408 respectivamente, quien a los efectos se denominan LOS COMPRADORES, se ha convenido en celebrar el presente contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se describen: PRIMERA: LOS VENDEDORES, se obligan a vender y a su vez LOS COMPRADORES se obligan a comprar en forma irrevocable, un inmueble que consiste en un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero Ciento Veintidós (122) ubicado en el Piso Doce (12) del Edificio A.d.C.R.Q.J.d.M.G.d.E.M. cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en Documento de Condominio, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado M.B. el N` 25, Tomo 2 del Protocolo Primero de fecha 12 de julio de 1983. El apartamento antes citado tiene una superficie de Ochenta Metros Cuadrados (80 Mts) y le corresponde un porcentaje de cero enteros con ochocientas sesenta mil ochenta y cuatro millonésima por ciento (0,860.064%) sobre los bienes, derechos y obligaciones derivados del Condominio y está comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con la fachada Norte del Edificio, SUR: Con apartamento 123, ESTE: Con la fachada Este del Edificio y OESTE, Co0n el hall de ascensores y escaleras. El apartamento consta de las siguientes dependencias Tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavadero, sala, comedor y balcón, calentador, línea y aparato telefónico signado con el Nro. 0212-322.48.68, así mismo le corresponde un (1) puesto de estacionamiento techado distinguido con el Nro. – A-122, ubicado en el sótano del edificio. SEGUNDA: El precio de venta del inmueble objeto del presente documento, el cual se obligan a comprar LOS COMPRADORES, será La cantidad de Bolívares CUARENTA Y CINCO MILLONES EXACTOS (Bs. 45.000.000,00) los cuales serán cancelados de la siguiente manera; Bolívares CINCO MILLONES EXACTOS, (Bs.5.000.000.00), al momento de la autenticación del presente documento, en una Notaria Publica y el resto es por la cantidad de Bolívares CUARENTA MILLONES EXACTOS (Bs. 40.000.000.00) al momento de la Protocolización del documento definitivo de venta, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para lo cual LOS COMPRADORES se compromete tramitar UN CREDITO. TERCERO: Ambas partes convienen un plazo para la protocolización del Documento Definitivo de Venta de Noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento. CUARTA: Si por causas imputables a LOS COMPRADORES no se efectuare la presente negociación LOS VENDEDORES, tomaran para si la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS ( Bs. 2.500.000.00) del monto recibido e indicado en la Cláusula Segunda y se reintegrara a LOS COMPRADORES la totalidad del monto recibido, según la Cláusula Segunda, es decir la cantidad de Bolívares CINCO MILLONES EXACTOS (Bs. 5.000.000.00), más la cantidad de Bolívares DOS MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 2.500.000.00) adicionales por concepto de daños y perjuicios ocasionados. QUINTA: LOS VENDEDORES, se obligan a consignar en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, por ante la Oficina Subalterna, todas las solvencias correspondientes al inmueble objeto de este contrato, tales como solvencia catastral del inmueble, aseo urbano y electricidad, condominio, servicio telefónico, así mismo el referido inmueble deberá estar libre de todo gravamen e hipoteca que pesen sobre el mismo. SEXTA: Todos los gastos que originen la autenticación y protocolización de esta negociación, tales como redacción de documento, aranceles, gastos de registros, etc., será por cuenta de LOS COMPRADORES. SEPTIMA: Todo lo no previsto en este Contrato se regirá por la leyes que rigen la materia. OCTAVA: Y YO P.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio portador de la cedula de identidad numero V-228.434, en mi condición de cónyuge de F.T.A.D.S., autorizo la presente negociación. NOVENA: La presente opción de compra, se efectuara de acuerdo al documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 07 de Agosto de 1984, Bajo el N- 31, Protocolo Primero tomo 2 Trimestre en curso…

De la interpretación gramatical del texto transcrito ut supra, el cual expresa la voluntad de los contratantes, se erige la intención de celebrar la compra venta del inmueble allí descrito, para lo cual se fijo el precio, un lapso determinado y una penalización en caso de incumplimiento, siendo que ante la no materialización del mismo, debido si se quiere a un hecho imprevisto como lo fue el fallecimiento de la vendedora F.T.A.D.S., la parte actora optó por solicitar su cumplimiento debiendo entonces observarse que, de las pruebas traídas a los autos, quedo plenamente evidenciado que los accionantes ocupan el inmueble objeto de la venta, en razón del contrato cuyo cumplimiento se demanda, faltando a los fines de su perfeccionamiento la protocolización del mismo ante la Oficina Inmobiliaria respectiva, así como el pago restante, todo lo cual conduce a esta Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil a ponderar la procedencia de la acción incoada respecto a este particular. Y ASÍ SE DECIDE.

Distinta observancia ameritan lo daños y perjuicios reclamados, por cuanto ellos devendrían de una acción de resolución y no de cumplimiento al no haberse establecido tales consecuencias en el contrato suscrito entre las partes, debiendo sucumbir la demanda respecto a este particular reputándose en consecuencia improcedente. Y ASI SE DECIDE.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido anulando el fallo recurrido, y como consecuencia de tal declaratoria y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se declara parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios que incoaran R.J.G.C.S. y M.A.D.T., contra I.T.S.A., C.C.S.D.C., E.A.S.A., L.A.S.A., T.A.S.A. y P.A.S., todos identificados, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

Finalmente, no puede pasar inadvertido para esta Alzada que el presente juicio se inició por demanda interpuesta el 8 de noviembre de 2004, abocándose la Abogada E.M.Q., en su condición de Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al conocimiento de la causa en fecha 25 de noviembre de 2005, y no fue sino hasta el 14 de diciembre de 2011, -más de siete (07) años después- cuando dictó la decisión de mérito, lo cual comporta un retardo injustificado violatorio a la tutela judicial efectiva, que impone a este Juzgado Superior apercibir a la referida profesional del derecho, a fin de que en lo sucesivo, evite ocasionar retardos como el aquí advertido. Y ASI SE ESTABLECE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado L.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.32.941, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos I.T.S.A., C.C.S.D.C., E.A.S.A., L.A.S.A., T.A.S.A. y P.A.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.550.873, V-3.550.874 V-4.577.604, V-4.578.838, V-6.549.149, V- 6963.569 y V-228.434, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solo en lo que respecta a su NULIDAD que hoy se decreta.

Segundo

CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato que incoaran los ciudadanos R.J.G.C.S. y M.A.D.T., y en consecuencia, SE ORDENA a la parte demandada Ciudadanos I.T.S.A., C.C.S.D.C., E.A.S.A., L.A.S.A., T.A.S.A. y P.A.S., procedan a realizar la venta definitiva ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a cuyo efecto los compradores deberán cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) y cualquier otro gasto que amerite la operación, del un bien inmueble que consiste en un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero Ciento Veintidós (122), ubicado en el piso 1212 del Edificio A.d.C.R.Q., Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en Documento de Condominio, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado M.B. el N` 25, Tomo 2 del Protocolo Primero de fecha 12 de julio de 1983, y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento techado distinguido con el No. A-122, ubicado en el sótano del edificio.

Tercero

IMPROCEDENTE la reclamación de daños y perjuicios incoada por la parte demandante.

Cuarto

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas al no haberse verificado un vencimiento total.

Quinto

SE APERCIBE a la Abogada E.M.Q., en su condición de Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que en lo sucesivo, evite ocasionar retardos como el aquí advertido.

Sexto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, al haberse proferido fuera de su oportunidad legal.

Séptimo

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Octavo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (23) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc

Exp. No. 12-7952

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