Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoRetracto Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 29 de junio de 2006

196º y 147º

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RETRACTO LEGAL

PARTE ACTORA: E.A.G.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.858.992.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: L.J.R.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.561.

PARTE DEMANDADA: E.E.N.M., A.A.N.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-7.055.825 y V-7.122.441, en su orden y, los herederos desconocidos de la ciudadana A.M.G..

APODERADO DE LOS CIUDADANOS E.E.N.M. y A.A.N.M.: A.J.R.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.658.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA A.M.G.: M.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.748.

Se encuentra a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada L.R.H., en su carácter de apoderada de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 1.998 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda incoada.

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 04 de octubre de 1996, ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto de fecha 18 de octubre de 1996, ordenando la citación personal de los ciudadanos E.E.N.M. y A.A.N.M. y la citación por edicto de los herederos desconocidos de la ciudadana A.M.G., a los fines de que dieran contestación a la demanda.

En fecha 09 de diciembre de 1996, el alguacil del tribunal comisionado deja constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano E.E.N.M. y de la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano A.N.M.. El 19 de diciembre de 1996, el tribunal de primera instancia acordó la citación del co-demandado, ciudadano A.N.M. por medio de carteles.

En fecha 04 de marzo de 1997, la representación de la parte actora consigna la cesión de los derechos litigiosos derivados al presente juicio, que el demandante le concede a los ciudadanos Nerza Janet García y C.M. de Gómez.

En fecha 21 de abril de 1997, los co-demandados E.E.N.M. y A.A.N.M., consignaron escrito contentivo de contestación a la demanda.

El 03 de junio de 1997, el tribunal designa como defensor ad-litem a los herederos desconocidos de la co-demandada ciudadana A.M.G. a la abogada M.S., quien aceptó el cargo para el cual fue designada, prestando juramento de ley.

Los co-demandados E.E.N.M. y A.A.N.M. en fecha 31 de julio de 1997, consignaron escrito contentivo de contestación a la demanda; asimismo la defensora ad-litem de los herederos desconocidos de la co-demandada ciudadana A.M.G. consignaron el suyo el 12.

En fechas 07 y 10 de octubre de 1997, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 20 de octubre de 1997.

En fecha 04 de marzo de 1998, los co-demandados E.E.N.M. y A.A.N.M. y la parte actora consignaron escrito de informes.

El 28 de abril de 1998, el a quo dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda intentada.

La representación de parte actora ejerce recurso procesal de apelación en contra de la sentencia definitiva, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 28 de mayo de 1998, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada por auto de fecha 27 de julio de 1998.

El 13 de noviembre de 1998, los co-demandados E.E.N.M. y A.A.N.M., y la parte actora presentaron escritos contentivos de sus informes ante esta instancia.

Fijada la oportunidad para dictar sentencia, la misma fue diferida por auto de fecha 25 de marzo de 2002.

Seguidamente pasa esta instancia a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora mediante libelo de demanda sostiene que consta de documento privado correspondiente al contrato de arrendamiento de fecha 27 de julio de 1.983 que es arrendatario desde hace más de trece (13) años de un inmueble propiedad de la ciudadana A.M.G., constituido por una casa ubicada en la Calle Valencia Nº 3 del Municipio Autónomo San D.d.E.C..

Alega que ha ocupado el inmueble durante el tiempo que ha durado el contrato de arrendamiento sin ausentarse del mismo, y que se encuentra absolutamente solvente con el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento del inmueble, todo de conformidad a las obligaciones previstas en el contrato.

Esgrime que el 14 de diciembre de 1.992 la ciudadana A.M.G. vendió el inmueble a los ciudadanos E.E.N.M. y A.A.N.M., por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

Aduce que por el tiempo que tiene ocupando el inmueble y por encontrarse solvente con las obligaciones del contrato, tiene derecho a adquirir el mismo, con preferencia a cualquier tercero eventualmente interesado, como lo establece la ley y, que además no se le participó con anticipación dicha venta, para que en uso a los derechos que le confiere la Ley, expresara oportunamente dentro del término legal siguiente a la oferta válida, su voluntad de adquirir o no el referido inmueble por el mismo precio y en los mismos términos y condiciones que constan en el documento de venta.

Argumenta que tanto los compradores como la vendedora del inmueble en referencia, violaron por omisión la obligación de hacer contenida en el artículo 1.547 del Código Civil, y en virtud de ello formula la demanda, con el objeto de que convengan en que para la adquisición del inmueble, su persona gozaba del derecho de preferencia en el momento de la compra-venta, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.546 y 1.547 del Código Civil y el artículo 6 del Decreto sobre Desalojo de Viviendas.

Explica que en consecuencia a lo anterior, la venta a que se contrae la indicada escritura pública no es oponible a su persona, para sustituir a los nombrados compradores, en las mismas condiciones del contrato de compra-venta indicado, y pagando la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), precio estipulado en la venta, más los correspondientes derechos de registros, gastos y costos de la negociación y gastos conservatorios debidamente demostrados por los demandados.

Solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, asimismo estima su acción en la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00).

Finalmente solicita que la demanda intentada sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Alegatos de la parte demandada:

Los co-demandados ciudadanos E.E.N.M. y A.A.N.M., en la oportunidad de dar contestación a la demanda oponen, rechazan y contradicen en cada una de sus partes, tanto en los hechos, así como en el derecho que se pretende fundar, todo el contenido de la demanda, así como también de la cesión y traspaso de todos los derechos litigiosos que le corresponden o pudieran corresponderles con motivo de la acción de Retracto Legal.

Aducen que es falso que el demandante mantuviera una relación de carácter arrendaticia con la propietaria fallecida, ciudadana A.M.G.d. fecha 27 de julio de 1.983; que si existe una relación arrendaticia de un nuevo contrato entre los mismos contratantes, pero de fecha 01 de junio de 1.991.

Esgrimen que en fecha 14 de diciembre de 1.992 el inmueble objeto del presente juicio fue vendido a sus personas, por la ciudadana A.M.G., por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

Argumentan que desde el año 1.994 el arrendatario tenía conocimiento de la operación de compra-venta del inmueble, y que desde hace casi tres (03) años, consignó ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la suma de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00) mensuales por concepto de cánones de arrendamientos, donde ellos son los beneficiarios.

Narran que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.547, en concordancia con el artículo 1.539 del Código Civil y después de haber transcurrido tanto tiempo, creen que el arrendatario nunca tuvo interés de adquirir el inmueble, salvo ahora con la acción de Retracto Legal interpuesta, la cual consideran que está prescrita, por cuanto están dados los supuestos de hecho y que corrió el lapso y el plazo para incoar la presente demanda, considerando que la misma es extemporánea e inoportuna.

Relatan que la cesión de los derechos de carácter arrendatario no deben ser cesionados o traspasados a un tercero y menos aún ceder los derechos en una acción de Retracto Legal, porque la Ley otorga ese beneficio preferentemente única y exclusivamente al arrendatario, no a un tercero.

Explican que si el arrendatario cede sus derechos en el retracto legal, está demostrando que no tiene interés de adquirir el inmueble y eso va en contra del espíritu del legislador de proteger el derecho preferente que tiene el arrendatario.

Señalan que el 30 de abril de 1.996 a través del Juzgado Cuarto de Parroquia, se notificó al arrendatario sobre la no prórroga del contrato de arrendamiento y el mismo la firmó y estuvo conforme y posteriormente en fecha 26 de julio de 1.996, a través de la Alcaldía del Municipio San Diego de esta Circunscripción Judicial, ejerció el derecho de preferencia para seguir ocupando el referido inmueble, siendo declarado sin lugar dicho derecho, firmando el solicitante la notificación de la referida decisión.

La defensora Ad-litem, de los herederos desconocidos de la co-demandada ciudadana A.M.G., en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechaza, niega y contradice la demanda intentada, oponiendo al demandante la caducidad de la acción en virtud de que consta en documento protocolizado que el inmueble objeto del juicio fue vendido por su legítima propietaria ciudadana A.M.G., a sus únicos sobrinos ciudadanos E.E.N.M. y A.A.N.M., en fecha 14 de diciembre de 1.992.

Alega que los lapsos establecidos en el artículo 1.547 del Código Civil transcurren inexorablemente, que son lapsos de caducidad y no de prescripción y que el actor instaura a juicio de retracto legal arrendaticio porque la vendedora y sus comparadores, omitieron el aviso al que se contrae el artículo in comento, a pesar de hallarse presente.

Relata que en virtud de no encontrarse disposición taxativa alguna en las normas sobre retracto legal contempladas en los artículo 1.546, 1.547 y 1.548 del Código Civil, referente a la omisión del aviso para el retrayente presente, las mismas han sido despejadas a través de jurisprudencia y que por tal motivo se establece en relación al plazo para el ejercicio del retracto legal por parte del retrayente; que estando presente no le haya sido dado el aviso por el vendedor o comprador obligado, el plazo será de cuarenta (40) días contados a partir de la fecha de protocolización del instrumento de compra-venta, o como lo alude el Código Civil, del registro de la escritura y el mismo lapso para el retrayente no presente contados desde la fecha del registro de la escritura según lo pautado en el artículo 1.547 del Código Civil.

Esgrime que de lo anteriormente expuesto considera que el plazo para ejercer el derecho de retracto legal sobre el inmueble aludido precluyó, y en consecuencia debe ser declarada extemporánea la acción intentada por el demandante.

Argumenta que si la acción incoada es declarada con lugar, la misma sería ineficaz, por cuanto burlaría la finalidad de la norma prevista en el artículo 6º del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, y ampararía a terceros no protegidos por la citada disposición legal.

Explica que el inquilino conjuntamente con su cónyuge, cedió y traspasó a terceros ajenos a la litis por el precio de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), todos los derechos litigiosos, que a su juicio le corresponden o pudieren corresponderle con motivo de la acción incoada, demostrando de ese modo el desinterés de adquirir el inmueble objeto de la acción.

Considera que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), es exagerada y como fundamento legal invoca el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y solicita se adecue tomando en referencia el canon de arrendamiento mensual pagado por el arrendatario, el cual es por un monto de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00).

Finalmente solicita que se declare sin lugar la acción incoada y con lugar las defensas interpuestas.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

La caducidad viene a constituir un supuesto de pérdida irreparable del derecho por el transcurso del tiempo, sin haberse intentado la correspondiente acción.

Ese tiempo para ejercitar la acción está previsto en la ley, y la falta de ejercicio oportuno del interesado lo hace incurrir en la fatalidad de la caducidad de su acción, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, mediante la promoción de la cuestión previa aludida con antelación.

El jurista G.C. ha definido la figura de la caducidad de la instancia en la forma siguiente:

...La caducidad es un modo de extinción de la relación procesal, y que se produce después de un cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales (artículo. 338) (1). La caducidad, dice la ley, no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento (artículo. 341) (2); más exactamente debe decirse que la caducidad cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda (supra, vol. I, núm. 34, C, a). Caducada la instancia, la demanda puede reproducirse ex novo; los efectos procesales y sustanciales dátanse a partir de la nueva demanda. La caducidad puede influir indirectamente sobre la existencia de la acción (y del derecho) sólo en tanto que hace cesar los efectos sustantivos del proceso; así cuando confiere efecto a la prescripción que se hubiere verificado en el tiempo intermedio (artículo. 2128) (3) o hace desaparecer la transmisibilidad de una acción (artículo. 178, Cód. civ.) (4).

Nuestra caducidad difiere profundamente del término de tres años asignada a las actuaciones necesarias a la sustanciación de la litis por Justiniano, ne lites fiant paene inmortales (Lex properandum, Cód. III, 1, 13). Nuestra institución, permitiendo no solo la reanudación del proceso ex novo, sino la interrupción continua del término de la caducidad con actuaciones nuevas, contribuye a eternizar más que a abreviar las litis; aparte de dar lugar a innumerables cuestiones. Por su escasa utilidad, tanto el legislador alemán como el astruíaco no han adoptado esta institución. Estos derechos admiten la tregua o "descanso" del proceso ("stillstand"), que es un estado de inactividad, sin consecuencias procesales. Sin embargo, el Código Civil alemán dispone que durante ese período, la prescripción vuelva de nuevo a contarse (211); el "stillstand" va desde el último acto procesal de las partes o del juez hasta un nuevo acto de impulso procesal.

La razón de nuestra caducidad está en que el Estado, después de un período de inactividad procesal prolongado, entiende que debe liberar a sus propios órganos de la necesidad de pronunciarse sobre las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Es verdad que la ley no da sino una excepción de caducidad; pero esto sucede, sea porque el juez difícilmente estaría en situación de declarar de oficio la caducidad, sea porque la ley cuenta con que hay una parte interesada, tanto como el Estado y aún más, en hacer valer la cesación del proceso; y por consiguiente, subordina el interés público a la iniciativa privada (5). Concediendo esta excepción, trata de influir a las partes para que conduzcan el proceso a su término; y esto es lo único que nuestra caducidad tiene de común con la justinianea. El fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada; tan es así que se da incluso contar el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, quedando a salvo repetir contra los administradores (artículo. 339) (6).No se ajusta a la realidad, y puede conducir a aplicaciones erróneas, la doctrina dominante que hace de la caducidad una renuncia presunta o tácita a la litis..."

La caducidad produce la extinción de la acción propuesta en cada caso y del derecho a impedir que se logre su declaratoria oficiosa por no presentarse oportunamente y al ser considerada de orden público no es susceptible de renuncia y transcurrido el tiempo fijado en la ley automáticamente genera los efectos sancionatorios.

Las referencias señaladas con anterioridad se encuentran relacionadas con la figura de la caducidad prevista en la ley, ello en atención al carácter de orden público que ostenta esta institución procesal, pero la doctrina calificada también ha desarrollado la caducidad nacida por la voluntad del hombre, entre los cuales tenemos al Civilista I.C., quien expresa en su obra Doctrina General del Derecho Civil, pags. 535 y 536 lo siguiente:

Existe la caducidad cuando la ley o la voluntad del hombre prefija un plazo para el ejercicio de un derecho (realización de un acto cualquiera, o ejercicio de la acción judicial), de tal modo que transcurrido el término, no puede ya el interesado verificar el acto o ejercitar la acción

.

Nuestro m.T. en una sentencia de fecha 28 de abril de 1988, señala que el hecho de que la caducidad sea de naturaleza legal o contractual, produce consecuencias distintas, pues en el caso de la caducidad legal o de orden público, no solo las partes pueden invocarla en cualquier grado y estado de la causa, sino que a los jueces les es permitido suplirla, en cambio, la caducidad contractual reviste solo un interés privado, las partes no pueden invocarla sino en la oportunidad en que los alegatos de hecho deben serlos; esto es en el caso de contestación a la demanda, a fin de que la contraparte pueda hacer las pruebas conveniente a sus intereses. (Ramirez y Garay, Jurisprudencia 1988, segundo Trimestre, Tomo CIV, Sentencia N°. 413-88, pag. 440).

Ahora bien, la parte actora pretende un retracto legal en virtud del supuesto derecho de preferencia para la adquisición de un inmueble que fue adquirido por los ciudadanos E.E.N.M. y A.A.N.M., ya que al momento de la referida compra-venta, a decir del demandante, el mismo era arrendatario del inmueble dado en venta,

Al respecto, la defensora ad- litem de los herederos desconocidos de la co-demandada ciudadana A.M.G., alega la caducidad de la acción en virtud de que el inmueble objeto del presente juicio, fue vendido por su propietaria A.M.G. a sus únicos sobrinos, ciudadanos E.E.N.M. y A.A.N.M., en fecha 14 de diciembre de 1992, y que en conformidad con el artículo 1.547 del Código Civil, el derecho de retracto legal sobre el inmueble aludido “precluyó”, por lo que sostiene que debe ser declarada extemporánea la acción intentada por el demandante.

Ahora bien, el artículo 1.547 del Código Civil Venezolano establece:

No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que deba dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.

De un estudio de las actas, observa quien decide que de los folios del ocho (8) al once (11) de las actas del expediente, consta copia certificada de protocolización de documento de compra-venta realizada entre las partes co-demandadas el 14 de diciembre de 1992 ante el Registro del Distrito V.d.E.C., sobre el inmueble objeto del presente juicio, siendo el caso que se desprende del vuelto del folio cuatro (4) del expediente, que la interposición de la demanda fue realizada el 4 de octubre de 1996, lo cual excede con creces el lapso previsto en los dos supuestos del artículo 1547 del Código Civil Venezolano, y por cuanto la parte demandante no procedió a ejercer la acción en el tiempo previsto en la ley para su ejercicio, debe declararse LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, quedando desechada la demanda y extinguido el proceso, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 28 de abril de 1998 dictada por el tribunal de la primera instancia. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

Dispositivo

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 28 de abril de 1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, que declaró CON LUGAR la defensa de caducidad opuesta por la defensora ad- litem de los herederos desconocidos de la co-demandada ciudadana A.M.G..

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencido en el presente fallo.

Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión. Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

JUEZ TITULAR

M.A.M.T.

SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo la 1:00 p.m. se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR

Exp. N° 7732

MAMT/DE/.

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