Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

SALA DE JUICIO Nº 2

Tucupita, 08 DE Enero de 2008

197° y 148°

VISTOS.- EXPEDIENTE: Nº 5678-07

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., conocer del Expediente Nº 5678-07, de la nomenclatura interna del Tribunal.

DEMANDANTE: H.R.S., venezolano, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-8.925.995, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abg. J.T.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 38.818, domiciliado procesalmente en la Calle 6, Nº 15, Urbanización D.M., de esta ciudad de Tucupita Estado D.A..

DEMANDADOS: YETZURI V.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.402.544.

MOTIVO: Extinción de Obligación Alimentaria.

En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

El ciudadano H.R.S., venezolano, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-8.925.995, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio J.T.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 38.818, domiciliado procesalmente en la Calle 6, Nº 15, Urbanización D.M., de esta ciudad de Tucupita Estado D.A.; demandó por ante este Tribual de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., la Extinción de la Obligación Alimentaría que tiene establecida a favor

de su hija YETZURI V.S.H., venezolana, mayor de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que riela al folio Dos (02) de la presente causa; correspondiéndole previa distribución conocer de la presente causa a la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Acompaña la demanda, Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana arriba mencionada y escrito dirirgido al tribunal por la ciudadana YETZURI V.S.H., en la cual renuncia de la Obligación alimentaria de que venia gozando, en atención de que esta trabajando y es mayor de edad y fotocopia de la Cédula de Identidad de la Ciudadana YETZURI V.S.H.. Al folio Seis (06) del expediente, riela Auto de Admisión de fecha Veinticuatro (24) de M.d.D.M.S. (2007), de la presente demanda; este Tribunal acuerda notificar al ministerio Público, citar a la ciudadana citar a la ciudadana YETZURI V.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.402.544, residenciada en la Urbanización el Yaque, Calle Principal, Casa S/N, Familia Salazar, del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y se acuerda librar exhorto AL TRIBUNAL DE Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se sirva practicar la citación de la ciudadana YETZURI V.S.H.. Al folio Once (11) del expediente, cursa diligencia realizada por el Alguacil del Despacho, consignando boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público. Al Al folio Trece (13) del expediente cursa auto de fecha 19-09-2007, dictado por el Tribunal, acordando librar nuevo oficio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que remitan exhorto librado por este Tribunal, con sus resultas. Del folio Quince (15) al Veintiocho (28) riela exhorto, con sus respectivas resultas, en la que se constata al folio Veinticuatro (24), la diligencia del Alguacil, en la que consigna debidamente firmada, la citación de la ciudadana YETZURI V.S.H., de fecha 05-10-2007. Al folio Veintinueve (29) del expediente, riela con fecha 13-11-2007, auto dictado por el tribunal, acordando agregar a los autos la comisión debidamente cumplida, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Al folio Treinta y Uno (31) del expediente, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda de Extinción de obligación Alimentaria, el Tribunal deja constancia que la ciudadana YETZURI V.S.H., antes identificada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Al folio Treinta y dos (32) del expediente riela auto de

fecha 10-12-2007, dictado por el tribunal acordando dictar sentencia.

SEGUNDA

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que, el ciudadano H.R.S., venezolano, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-8.925.995, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio J.T.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 38.818, domiciliado procesalmente en la Calle 6, Nº 15, Urbanización D.M., de esta ciudad de Tucupita Estado D.A.; demandó por ante este Tribual de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., la Extinción de la Obligación Alimentaría que tiene establecida a favor de su hija YETZURI V.S.H., de Veinte (20) años de edad; de la revisión efectuada de la copia certificada de las Partida de Nacimiento consignada por la parte solicitante se evidencia que la beneficiaria de la obligación alimentaria, actualmente cuentan con 20 años de edad, para el momento de dictar el presente fallo; tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que corren inserta al folio Dos (02) de la presente causa y por cuanto la misma fue establecida según sentencia definitiva de fecha 13-11-2003 del Expediente signado con el Nº 4167-03 de la nomenclatura que lleva este Tribunal; alegando el ciudadano H.R.S., que su hija antes identificada, es mayor de edad; tiene un trabajo digno que cubre sus necesidades básicas y no esta estudiando; motivo por el cual solicita la extinción de la Obligación Alimentaria. La demandada de autos ciudadana YETZURI V.S.H., no compareció al acto de contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. No hizo uso de probanza alguna que le pudiera favorecer. A las pruebas presentadas por la parte actora, como son: copia certificadas de las partidas de nacimiento de su hija ante mencionadas, este Tribunal les da pleno valor probatorio, ya que demuestra la mayoridad de la misma y por ser documentos publico. Sobre el particular esta Juzgadora observa que dispone el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:

Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaría se extingue:

  1. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su

propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En el presente caso, el ciudadano H.R.S., antes identificado, con la asistencia del abogado, demanda la extinción de la obligación alimentaría que tiene establecida en beneficio de su hija la ciudadana YETZURI V.S.H., en el expediente signado con el Nº 4167-03 de la nomenclatura interna que lleva este Tribunal; alegando que la referida ciudadana ya es mayor de edad, no está cursando estudios y tiene un trabajo digno que le cubre sus necesidades básicas; lo cual quedó demostrado con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de su hija antes mencionada; por lo que en base a lo dispuesto en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera procedente la Demanda de Extinción de Obligación Alimentaría, realizada por el ciudadano H.R.S., ut-supra identificado.

TERCERA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la demanda de Extinción de Obligación Alimentaria realizada por el ciudadano H.R.S., venezolano, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-8.925.995, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio J.T.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 38.818, domiciliado procesalmente en la Calle 6, Nº 15, Urbanización D.M., de esta ciudad de Tucupita Estado D.A.; en contra de la ciudadana YETZURI V.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.402.544, residenciada en la Urbanización el Yaque, Calle Principal, Casa S/N, Familia Salazar, del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Se declara extinguida la Obligación Alimentaria, establecida en beneficio de la ciudadana YETZURI V.S.H.. En consecuencia, se levantan todas las medidas decretadas sobre el sueldo y demás beneficios del ciudadano H.R.S., antes identificado para garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria. Ofíciese lo conducente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes del Estado D.A.. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia, Ofíciese. Dada, firmada y sellada

en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en Tucupita a los Ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. V.T.M.

El secretario,

Abg. D.M.R.

En esta fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario.-

VTM.-

EXP Nº 5678-07-02

08-01-2008

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