Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteElisenda Alvarez de Noguera
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

La Defensoría “Amiguitos de Bolívar” remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija SE OMITE, de un (01) año de edad.

En el acta en referencia, el padre conviene en fijar la Obligación de Manutención la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual, los cuales serán depositados todos los once (11) de cada mes, en la cuenta aperturada en el Banco Mercantil, para tal fin, en la cuenta signada con el N° 0105-0115-620115-25877-9, los cuales se harán efectivos a partir de hoy, de igual manera convino en dar un bono del 100% en época de septiembre y 100% en época Decembrina, en cuanto a los gastos de ropa, calzado, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron, el padre se compromete en compartir con su hija todos los fines de semana en el siguiente horario: Sábado de 10:00 de la mañana, el mismo manifiesta que cuando le corresponda guardias de trabajo avisara a la madre con anticipación que no podrá compartir con la hija, vacaciones escolares quedara con el mismo horario, feriados y vacaciones decembrinas; veinticuatro (24) y treinta y uno (31) serán acordadas previo aviso entre las partes.

Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.

En fecha 24 de octubre de 2014, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos SUAREZ OROPEZA J.M. y MARAMARA M.E.C.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.170.189 y V-18.844.526, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 11 de septiembre de 2014, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija. Y así se Decide

En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15 de Febrero de 2012, se establecen las siguientes condiciones:

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre se compromete en compartir con su hija todos los fines de semana en el siguiente horario: Sábado de 10:00 de la mañana, el mismo manifiesta que cuando le corresponda guardias de trabajo avisara a la madre con anticipación que no podrá compartir con la hija, vacaciones escolares quedara con el mismo horario, feriados u vacaciones decembrinas; veinticuatro (24) y treinta y uno (31) serán acordadas previo aviso entre las partes.

En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de

la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.

Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.

Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre conviene en fijar la Obligación de Manutención la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual, los cuales serán depositados todos los once (11) de cada mes, en la cuenta aperturaza en el Banco Mercantil, para tal fin, en la cuenta signada con el N° 0105-0115-620115-25877-9, los cuales se harán efectivos a partir de hoy, de igual manera convino en dar un bono del 100% en época de septiembre y 100% en época Decembrina, en cuanto a los gastos de ropa, calzado, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes serán cubiertos por ambos padres en partes iguales; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.

Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.

Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.

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