Sentencia nº RC.000483 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000188

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En la acción por daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, por la sociedad de comercio distinguida con la denominación SUASERVICIOS, C.A., representada judicialmente por los ciudadanos abogados A.M., L.T. y D.F., contra el ciudadano A.S.D.G., representado judicialmente por los ciudadanos abogados N.G., C.G. y N.G.G.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó sentencia definitiva en fecha 2 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad mercantil SUASERVICIOS C.A.;

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo;

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios materiales intentada por la sociedad de comercio SUASERVICIOS C.A. en contra del ciudadano A.S.D.G.;

CUARTO

SE CONDENA al demandado, ciudadano A.S.D.G. a pagar a la demandante, sociedad mercantil SUASERVICIOS C.A. la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.372.569,21);

QUINTO

SE ACUERDA la indexación de la cantidad condenada a pagar, para cuyo cálculo SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 2 de junio de 2011, fecha de admisión de la demanda hasta que se decrete la ejecución, sobre la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.372.569,21), que es la cantidad de dinero condenada a pagar.

No hay condena en costas procesales por cuanto el fallo no resultó confirmado, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de lo transcrito).

Contra la referida decisión de alzada, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación oportuna, sin réplica.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue designada la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, y con motivo de ello, esta Sala de Casación Civil quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Vice-Presidente: Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada Marisela Godoy Estaba.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Por vía de fundamentación, señala el formalizante lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la falsa aplicación del artículo 1.185 de Código Civil. En efecto, la sentencia recurrida violó el artículo 1.185 por falsa aplicación, al equiparar el uso de mi representado de su derecho a la tutela judicial efectiva, con un hecho ilícito. Para llegar a tal conclusión el a quo (sic) presumió, sin sustento alguno, que mi representado habría actuado en tal sentido, bien con dolo, culpa o con abuso de derecho, siendo que ninguna de dicha circunstancias resultó probada en autos.

Ciudadanos Magistrados, es totalmente contrario a los principios que rigen la interpretación de los derechos constitucionales, aplicarlos con tan severa restricción. Cuando el ciudadano A.S.D.G., planteó su pretensión de obtener una medida cautelar al Tribunal de Primera Instancia, hizo uso del mencionado derecho constitucional –tutela judicial efectiva- y fue ese tribunal quien por considerar llenos los extremos legales correspondientes, exigidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, procedió a decretar la medida de embargo solicitada.

Como puede observarse el Tribunal de Primera Instancia no exigió del solicitante de la medida cautelar, la constitución de una garantía para decretarla, por cuanto, repito, consideró llenos los extremos legales para hacerlo. En consecuencia mal puede afirmarse estar en presencia de un hecho ilícito generador de responsabilidades civiles extracontractuales, ni siquiera por abuso de derecho…

(Mayúsculas del texto).

La Sala para decidir, observa:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente en casación denunció la infracción por falsa aplicación del artículo 1185 del Código Civil, por haber equiparado el uso por su representado de su derecho a la tutela judicial efectiva con un hecho ilícito, y que para llegar a esa conclusión el ad quem presumió sin sustento alguno, que “…mi representado habría actuado en tal sentido, bien con dolo, culpa o con abuso de derecho, siendo que ninguna de dicha circunstancias resultó probada en autos.”

Finalizó el recurrente señalando que, el a quo no exigió la constitución de una garantía para decretar la medida cautelar por haber considerado llenos los extremos legales para hacerlo, y en consecuencia, mal puede afirmarse estar en presencia de un hecho ilícito generador de responsabilidades civiles extracontractuales, ni siquiera por abuso de derecho.

Ahora bien, esta Sala en múltiples oportunidades ha establecido cuál es la técnica que debe cumplir el recurrente en su escrito de formalización del recurso extraordinario casación anunciado, con el fin de que se pueda resolver los planteamientos jurídicos bajo los cuales se fundamentan sus denuncias.

Así pues, de acuerdo con los postulados constitucionales esta Sala ha realizado interpretaciones flexibles en cuanto a las normas que permiten el acceso a la justicia, a fin de favorecerlo, y en muchas ocasiones, extremando funciones ha entrado en el examen de alguna denuncia que -aun no cumpliendo con la técnica casacionista para su proposición- la Sala pueda comprender de su exposición qué es lo que se ha pretendido delatar, siempre y cuando cumpla con los requisitos mínimos para poder adentrarse en su análisis.

Sobre la adecuada técnica que debe ser empleada por el recurrente para la debida fundamentación de su recurso extraordinario de casación, esta Sala en decisión N° RC-129, de fecha 4 de abril de 2013, caso de C.V. contra Makro Comercializadora, S.A., expediente N° 12-475, señaló lo siguiente:

…En cuanto a la adecuada fundamentación que debe cumplir la redacción del escrito de formalización, esta Sala, mediante sentencia N° 392, del 31.05.12 caso: J.A.P.R. y otra contra N.A.S.B., la cual reitera entre otras, el fallo Nº 577, de fecha 1º de agosto de 2006, reiterada, ha señalado lo siguiente:

…La formalización constituye el acto procesal en el cual el recurrente expone los motivos por los cuales pretende obtener la nulidad del fallo recurrido. Por su complejidad e importancia, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, exige una determinada preparación al abogado formalizante, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos, con el objeto de que la formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias.

El ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que puede verificarse los defectos de actividad o errores in procedendo que determinan la nulidad del fallo recurrido, el cual comprende los quebrantamientos de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, y el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 eiusdem. Y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, sea por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En ambos recursos, el formalizante debe razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo. Asimismo, debe plantear separadamente las denuncias, pues el efecto de la declaratoria de procedencia del recurso es distinto en uno u otro caso. Pero, en la denuncia por infracción de ley, además de cumplir con lo precedentemente señalado, debe también indicar si la norma fue infringida por errónea, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

(…omissis…)

El anterior criterio jurisprudencial, que hoy se reitera, establece entre otras cosas, la importancia y la utilidad de emplear una técnica adecuada para recurrir en casación, lo cual se traduce en el cumplimiento de una serie de requisitos que permitan la comprensión lógica de los planteamientos explanados en las denuncias, requerimientos éstos, que si bien han sido flexibilizados, no dejan de ser una carga para el recurrente que no puede ser suplida por esta Sala.

Ahora bien, conforme a los conceptos anteriormente expuestos, resulta fundamental que el formalizante plantee separada y ordenadamente las infracciones cometidas, que indique expresamente la norma infringida, que señale en qué sentido se produjo dicha infracción, los motivos expresados por el juez que estima errados, las razones que demuestren la pretendida ilegalidad, las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia, y por último, demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo, todo lo cual no ocurrió en la presente delación. Lo que impide a la Sala conocer la misma y atender sus requerimientos…

.

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, se destaca la importancia y la utilidad de emplear una técnica ajustada a derecho para recurrir en sede casacional, que permita la comprensión de los planteamientos expuestos en las denuncias, requerimientos éstos, que si bien han sido flexibilizados, no dejan de ser una carga para el recurrente que no puede ser suplida por esta Sala de Casación Civil.

En el caso de estudio, tratándose de una denuncia por infracción de ley como es la falsa aplicación de una norma jurídica, era fundamental que el formalizante señalara en qué sentido se produjo dicha infracción, los motivos expresados por el juez que estima son equivocados o errados, las razones que demuestran la pretendida ilegalidad, la norma o normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, y por último, demostrar que el error de juicio fue determinante de lo dispositivo del fallo, todo ello en conformidad con lo estatuido en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en la presente delación.

En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, esta Sala desecha la presente denuncia por falta de técnica grave en su formulación, que impide su conocimiento, al no cumplir el formalizante con la fundamentación mínima necesaria requerida. Así se declara.-

-II-

Argumenta el formalizante, lo siguiente:

…Al amparo de lo previsto en el ordinal 1° (sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, denuncio que el juez superior incurrió en el vicio de silencia de pruebas, por cuanto dicho juez ha debido analizar el cuaderno separado del expediente número 22.885 contentivo del juicio original, en el cual se habrían producidos (sic) los daños y perjuicios que en éste se demandan.

En dicho cuaderno separado consta que la entonces demandada SUASERVICIOS C.A., hizo oportuna oposición a la medida de embargo decretada y dicha oposición nunca fue decidida por el tribunal de la causa, circunstancia esta que fue alegada por mi representado en la contestación al fondo de la demanda. Fue precisamente este hecho el que llevó a mi representado a afirmar que en caso de existir algunos daños causados, sería el Estado Venezolano, quien por error judicial los habría ocasionado. Esta defensa fue desechada por la recurrida con el simple argumento de que mi representado “no demuestra en que consistió el error judicial”, obviando como antes se indicó la falta de decisión por parte del Tribunal de Primera Instancia, en relación con la oposición a la medida.

Como se puede observar, el sentenciador ignoró por completo el medio probatorio de documento público constituido por el cuaderno de medidas, aún cuando, como sabemos, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien las promovió ex artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso que nos ocupa, el sentenciador omitió o soslayó totalmente el análisis de la prueba en referencia, y por otro lado este vicio es determinante en el dispositivo del fallo, pues es evidente que de su análisis dependía que la acción incoada fuera declarada sin lugar…

. (Mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Con fundamento en el ordinal 1° (rectius 2°) del artículo 313 y artículo 509, ambos del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denunció que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas por considerar que el ad quem ignoró por completo el medio probatorio de documento público constituido por el cuaderno separado de medidas sustanciado en el expediente N° 22.885 contentivo del juicio original, en el cual se habrían producido los daños y perjuicios que se demandan en el presente juicio.

Alegó además, que en el referido cuaderno separado de medidas consta que la entonces demandada SUASERVICIOS C.A., (ahora parte demandante) hizo oportuna oposición a la medida de embargo decretada y dicha oposición nunca fue decidida por el tribunal de primera instancia que conoció de aquella acción, circunstancia ésta que fue alegada en la contestación de la demanda en el presente juicio, defensa que fue desechada por la recurrida con el simple argumento de que su representado “no demuestra en que consistió el error judicial”, obviando la falta de decisión por parte del tribunal de primera instancia en relación con la oposición a la medida cautelar.

Ahora bien, la Sala destaca que el formalizante señaló que el juez de alzada debió “…analizar el cuaderno separado del expediente número 22.885 contentivo del juicio original, en el cual se habrían producidos (sic) los daños y perjuicios que en éste se demandan.”.

Y siendo que lo denunciado, ocurre “…cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”.(Sentencia N° RC-140 de fecha 19 de marzo de 2014, caso de M.G. contra R.G., expediente N° 13-623), la Sala pasa a transcribir lo expresado por la recurrida en su parte pertinente a fin de verificar lo denunciado, a decir:

…III

ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Junto a escrito de fecha 26 de mayo de 2011, la parte actora produce al folio 18 de la primera pieza hasta el folio 430 de la pieza número 2, copia certificada de instrumento público emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que (…).

A los folios 2 al 18 y 25 al 543 de la tercera pieza del expediente, produce la parte actora copias fotostáticas de instrumentos privados, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (…).

A los folios 19 al 24 de la tercera pieza del expediente, produce la parte actora copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 19 de noviembre de 2009, bajo el Nº 33, tomo 91, que al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que (…).

En el lapso probatorio, por un capítulo primero invoca el mérito favorable de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal e invoca las pruebas instrumentales que cursan en los autos sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

Por un capítulo segundo, promueve la prueba de informes a ser rendida por el Banco de Venezuela y por Banesco, prueba que fue admitida por auto del 12 de diciembre de 2011, librándose a los efectos de su evacuación los correspondientes oficios. A los folios175 al 192 de la cuarta pieza consta la respuesta ofrecida por el Banco de Venezuela, quedando demostrado que (…).

No consta en las actas procesales la evacuación de la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banesco, por lo que nada tiene que valorar esta alzada en ese sentido.

Por un capítulo tercero, promueve la prueba de experticia que fue admitida por auto del 12 de diciembre de 2011, (…) por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio y se considera demostrado que(…)..

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

La parte demandada no promovió prueba alguna en el decurso del presente proceso. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

De acuerdo con lo antes transcrito, se observa que el juez de alzada describió en su fallo, cada una de las pruebas traídas al expediente por la parte demandante, las cuales fueron apreciadas y valoradas en la oportunidad procesal correspondiente, y sobre las pruebas de la parte demandada, señaló expresamente que “…no promovió prueba alguna en el decurso del presente proceso”.

Por lo tanto, considera la Sala que el ad quem no incurrió en el delatado vicio de silencio de pruebas, pues, en el presente caso la parte demandada no promovió prueba alguna durante el presente juicio, lo cual constituye una razón de derecho que impide al ad quem analizar y valorar la prueba que se denuncia como supuestamente silenciada, lo cual a todas luces resulta inoperante por no haber sido promovida dentro del lapso procesal correspondiente conforme a lo dispuesto en la ley.

En razón de las consideraciones anteriores, estima la Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, fundamentada en la supuesta infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas. Así se decide.

-III-

Señala el formalizante como sustento de su denuncia, lo siguiente:

“…De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio el error de juzgamiento en que incurrió el juez superior, toda vez que la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En relación con el vicio delatado, pido se observe que la recurrida en una de sus partes indica:

Finalmente, se advierte que el demandado alega que lo adeudado serían los intereses y no el capital y que dos de los supuestos créditos bancarios fueron recibidos con posterioridad a que la medida de embargo fue suspendida. Al efecto, es necesario comentar que no contempla el demandado que desde el 31 de mayo de 2007, fecha de la materialización del embargo hasta el 4 de agosto de 2009, fecha en que fue suspendida la medida, el llamado capital sufrió la pérdida del valor adquisitivo, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba, por lo que su alegato en este sentido es desestimado

.

Tal como lo afirma el a quo (sic), mi representado alegó que en el supuesto caso de que se hubieran causado daños a la demandada, los mismos estarían representados por los intereses que ella pagó por los créditos solicitados y, no por el capital recibido, porque la devolución de dicho capital de manera alguna representó un empobrecimiento para la demandante, pues este capital le fue entregado por los bancos prestamistas y por eso debía devolverlo, además que el dinero de su propiedad y las mercancías que habían sido embargados, le fueron devueltos, lo que demuestra que en todo caso lo que supuestamente perdió fueron los intereses pagados.

Las anteriores defensas desechadas por el tribunal superior con el sencillo argumento de que:

Al efecto, es necesario comentar que no contempla el demandado que desde el 31 de mayo de 2007, fecha de la materialización del embargo hasta el 4 de agosto de 2009, fecha en que fue suspendida la medida, el llamado capital sufrió la pérdida del valor adquisitivo, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba, por lo que su alegato en este sentido es desestimado.

Como puede observarse, no existe relación alguna entre la defensa opuesta y el argumento utilizado por el juez para desecharla, pero por otro lado, el juez al rechazar la defensa esgrimida, ocasionó que el tribunal considera dentro de los daños supuestamente causados el capital recibido por la demandante, y en consecuencia aplicó falsamente el artículo 1.185 del Código Civil, pues consideró dentro del supuesto daño, una cantidad que se corresponde con la realidad, por lo cual se hace patente el vicio denunciado.

La infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia en virtud de que al excluir el monto de los préstamos bancarios, del daño supuestamente ocasionado, este último sería objeto de una disminución sustancial. En consecuencia condenar a mi representado al pago de dichas cantidades resulta ilegal y evidentemente injusto…

. (Cursivas del texto).

La Sala para decidir, observa:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 y artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, el recurrente en casación denunció el tercer caso de suposición falsa, al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo, pues, señala que su representado alegó que en el supuesto caso de que se hubieran causado daños a la demandada, los mismos estarían representados por los intereses que ella pagó por los créditos solicitados y no por el capital recibido.

Alega el recurrente, que la decisión de alzada infringió por falsa aplicación el artículo 1185 del Código Civil, pues, consideró dentro del supuesto daño ocasionado, una cantidad “…que se corresponde con la realidad, por lo cual se hace patente el vicio denunciado…”.

Por lo tanto, considera el formalizante que la infracción señalada fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, pues, alega que al excluirse el monto de los préstamos bancarios del daño supuestamente ocasionado, este último sería objeto de una disminución sustancial.

Ahora bien, esta Sala ha indicado de forma reiterada que la suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis estas previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales la Sala puede excepcionalmente extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Sentencia N° 267, de fecha 7 de junio de 2010. Caso de C.P. contra Seguros La Previsora C.A., Exp. Nº 09-563).

De igual manera, la Sala en sentencia N° 173, de fecha 13 de abril de 2011, caso: Venequip, S.A., contra Cianfaglione, C.A. (CIANCA), expediente N° 10-627, en torno al vicio de suposición falsa, señaló lo siguiente:

…Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, al señalar en ese mismo sentido que la suposición falsa constituye una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que comprende tres modalidades, que consisten en: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: C.R.d.S., y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).

El tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo...

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, tenemos que en la denuncia bajo análisis, se experimenta una ausencia de técnica necesaria para acceder a esta sede casacional, ya que el formalizante delató que el ad quem incurrió en el tercer caso de suposición falsa, y de ninguna forma señaló el respectivo respaldo probatorio indicado en el mismo contexto de la denuncia, ni identificó cuál es acta o instrumento del expediente mediante el cual el juez dio por demostrado un hecho falso.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta o prueba del expediente.

Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

En tal sentido, esta Sala en su fallo N° RC-583, de fecha 27 de junio de 2007, expediente N° 2005-615, caso: S.R.D. contra A.A.M.M., bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:

…En este orden de ideas se advierte, que el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:

“...esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia....”

En el caso de especie, se le atribuye al fallo recurrido incurrir en el segundo caso de suposición falsa, al haber dado por demostrado la alteración de una fecha de un instrumento público, con pruebas que no aparecen en el expediente.

Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32). (Sub-rayado de la Sala).

Así las cosas, la Sala reitera la importancia y la utilidad de emplear una técnica adecuada para recurrir en casación, lo cual se traduce en el cumplimiento de una serie de requisitos que permitirán la comprensión lógica de los planteamientos explanados en las denuncias, requerimientos éstos que si bien han sido flexibilizados, no dejan de ser una carga para el recurrente que no puede ser suplida por esta Sala.

En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, esta Sala desecha la presente denuncia por falta de técnica grave en su formulación, que impide su conocimiento, al no cumplir el formalizante con la fundamentación mínima necesaria requerida, así como también desecha el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 2 de diciembre de 2014.

Se CONDENA a la recurrente demandada al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente-ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________

Y.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

_____________________

M.G.E.

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000188.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y el Magistrado integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 2 de diciembre de 2014…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

El caso sometido a consideración de la Sala, versa sobre una demanda por supuestos daños y perjuicios presuntamente derivados de la protección cautelar que habría obtenido el hoy demandado en otro juicio. Al respecto, la recurrida declara con lugar dicha demanda, sobre la base de lo infra señalado:

…En criterio de esta alzada, al no aportar el ciudadano A.S.D.G. ningún medio de prueba así fuera indiciario en el juicio donde solicitó y obtuvo la medida cautelar, se excedió en el ejercicio de su derecho a accionar, ya que se ejerció la facultad de solicitar la cautela con una situación jurídicamente indefendible al no contar con pruebas para ello, lo que además era previsible, por lo que se impone concluir que es responsable del daño causado, Y ASÍ SE DECIDE.

…omissis…

Como corolario queda, que el ciudadano A.S.D.G. es responsable del daño material causado a la sociedad de comercio SUASERVICIOS C.A. por la medida de embargo preventivo solicitada y obtenida, al haberse excedido en su derecho a peticionar sin aportar medio de prueba alguno, impidiéndole disponer de su dinero y de vender los materiales que igualmente se encontraban embargados, viéndose obligada a solicitar créditos pagando intereses al Banco de Venezuela, que en su total suman la cantidad de trescientos setenta y dos mil quinientos sesenta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 372.569,21), lo que determina que la pretensión de indemnización de daño material intentada debe prosperar en forma parcial, Y ASÍ SE DECIDE...

. (Resaltado propio).

El tribunal de alzada estima, de acuerdo con el texto transcrito, que el accionado al solicitar –en otro juicio- una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sin que en dicha ocasión se hubieran aportado los medios probatorios que justificaran el decreto de la referida cautelar, se excedió en su derecho a peticionar y, en consecuencia, declaró procedente los daños y perjuicios reclamados.

Por su parte, el formalizante en la primera denuncia por infracción de ley delata la falsa aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, con base en que el ad quem en la precitada decisión equiparó su derecho a la tutela judicial efectiva con un hecho ilícito.

En opinión de quien disiente, no obstante la falta de técnica advertida por la mayoría sentenciadora de la Sala, el planteamiento del recurrente se logra comprender, lo cual permitía un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia.

En ese sentido, considero ajustado a derecho el señalamiento del formalizante, pues aceptar la postura del juez de alzada, entre otras implicaciones, conlleva a que el justiciable pierda la confianza en los órganos de administración de justicia, así como en el uso de los recursos y acciones que la ley pone a su disposición cuando estime vulnerados sus derechos e intereses, los cuales jamás pueden ser considerados como un hecho ilícito, pues –en mi opinión- constituye una visión errónea y, de allí, que las acciones legales puedan resultar criminalizadas. Mal puede pensarse, que el recurrente cuando solicitó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar cometió una conducta antijurídica, máxime teniendo en cuenta que la procedencia o no de la misma, será producto de la decisión que adopte el órgano encargado de impartir justicia.

Luego, para resolver la demanda propuesta era necesario tener en cuenta la existencia de las normas que regulan las medidas preventivas, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que aún reputando como cierto, que el decreto de aquella medida pudiera aparejar algún posible daño al hoy accionante, ello debió ventilarse siempre en la incidencia cautelar donde la misma se tramitaba, a través de la oposición a la medida, la apelación, el recurso extraordinario de casación, los mecanismos procesales sustitutivos a las cautelares como la caución y la fianza y toda la incidencia con su respectivo contradictorio.

Con base en los razonamientos expuestos, estimo que la recurrida quebrantó el artículo 1.185 del Código Civil, al determinar que la solicitud de una medida cautelar, en este caso por haber resultado improcedente para el órgano jurisdiccional, pueda constituir un hecho que acarree una sanción jurídica, pues como delata el formalizante está equiparándose el hecho ilícito con el uso de los medios y recursos que la ley pone a disposición de los justiciables, debiendo la Sala, en consecuencia, declarar con lugar el recurso extraordinario; por tanto, dejo así expresado el fundamento del voto salvado con relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra

Presidente de la Sala-disidente,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente-ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

__________________

Y.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V. Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000188.-

Secretario,

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La decisión aprobada por los demás Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…SIN LUGAR…” el recurso de casación propuesto contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, desestimando las denuncias contenidas en el escrito de formalización; sin embargo de la lectura de la primera denuncia por infracción de ley, -que fue desestimada por falta de técnica-, se observa que la misma ha debido atenderse por ser claros y precisos los planteamientos que formula la recurrente, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la falsa aplicación del artículo 1.185 del Código Civil. En efecto la sentencia recurrida violó el artículo 1.185 por falsa aplicación, al equiparar el uso de mi representado de su derecho a la tutela judicial efectiva, con un hecho ilícito. Para llegar a tal conclusión, el a quo presumió, sin sustento alguno, que mi representado habría actuado en tal sentido, bien con dolo, culpa o con abuso de derecho, siendo que ninguna de dichas circunstancias resultó probada en autos.

Ciudadanos Magistrados, es totalmente contrario a los principios que rigen la interpretación de los derechos constitucionales, aplicarlos con tal severa restricción, cuando el ciudadano A.S.D.G., planteó su pretensión de obtener una medida cautelar al Tribunal de Primera Instancia, hizo uso del mencionado derecho constitucional, -tutela judicial efectiva- y fue ese tribunal quien por considerar llenos los extremos legales correspondientes, exigidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, procedió a solicitar la medida de embargo solicitada.

Como puede observarse el Tribunal de Primera Instancia no exigió del solicitante de la medida cautelar, la constitución de una garantía para decretarla, por cuanto, repito, consideró llenos los extremos legales para hacerlo. En consecuencia mal puede afirmarse estar en presencia de un hecho ilícito generador de responsabilidades civiles extracontractuales, ni siquiera por abuso de derecho

.

A juicio de quien aquí disiente, para arribar a la aludida conclusión de falta de técnica, la sentencia aprobada por la mayoría se apoya en el incumplimiento de las formalidades necesarias sobre la adecuada técnica que debe emplear el recurrente en la formalización de un recurso de casación, sin tomar en cuenta que al leerse la denuncia en su contenido se concluye que lo que se denuncia es la falsa aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, y en tal sentido señala el formalizante que “…al equiparar el uso de mi representado de su derecho a la tutela judicial efectiva, con un hecho ilícito… es totalmente contrario a los principios que rigen la interpretación de los derechos constitucionales, aplicarlos con tal severa restricción, cuando el ciudadano A.S.D.G., planteó su pretensión de obtener una medida cautelar al Tribunal de Primera Instancia, hizo uso del mencionado derecho constitucional, -tutela judicial efectiva- y fue ese tribunal quien por considerar llenos los extremos legales correspondientes, exigidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, procedió a solicitar la medida de embargo solicitada… el Tribunal de Primera Instancia no exigió del solicitante de la medida cautelar, la constitución de una garantía para decretarla, por cuanto, repito, consideró llenos los extremos legales para hacerlo. En consecuencia mal puede afirmarse estar en presencia de un hecho ilícito generador de responsabilidades civiles extracontractuales, ni siquiera por abuso de derecho…”.

En mi criterio la Sala al resolver la primera denuncia por infracción de ley debió advertir que lo que delata el recurrente es que en modo alguno puede considerarse que se causó un daño que requiere ser indemnizado por el decreto de una medida cautelar que fue acordada en otro juicio por llenarse los extremos de ley, lo que evidencia que puede comprenderse claramente cuál es el planteamiento que intenta formular el justiciable; es decir, cómo cuando y en qué sentido se cometió la infracción y cómo fue determinante en el dispositivo, la delación ha debido ser atendida, al ser en definitiva, la labor y el cometido de la Sala, bajo el prisma del principio “pro actione”, de raigambre constitucional.

Con lo expuesto anteriormente, no afirmo ni sostengo que la infracción de ley en referencia, realmente ocurrió o está presente en la recurrida, ni que el vicio denunciado deba prosperar; pero quiero dejar claro que no comparto la determinación de la mayoría, de desechar la denuncia por falta de técnica, por no haberse expresado las razones que demuestran la pretendida ilegalidad, la norma o normas que el juez ha debido aplicar y como es determinante en el dispositivo, conclusión a la cual se llega bajo una estricta formalidad, con fundamento agudo e irrestricto en los extremos de ritualidad que señalan los fallos citados en la sentencia aprobada por la mayoría.

Por todo lo expuesto concluye quien disiente, que la denuncia en referencia debió ser analizada y no proceder a desecharla prescindiendo de su análisis, bajo la afirmación de que no llenaba los requisitos mínimos para su conocimiento.

En los términos antes expuestos, queda expresado mi voto salvado.

Caracas, en fecha ut supra.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente-ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________

Y.P.E.

Magistrada-disidente,

______________________

ISBELIA P.V. Magistrada,

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M.G.E. Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000188.-

Secretario,

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