Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Martes nueve (09) de Abril de 2013

202º y 154º

Exp Nº AP21-R-2012-001956

Exp Nº AP21-L-2011-000515

PARTE ACTORA: SUBDALIA NINOSKA SARMIENTO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad número 5.972.379.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.F., R.C. y A.F.; abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 74.695, 86.738 y 136.954, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PREESCOLAR VARGAS IV, COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS, C.E.V., UNIDAD EDUCATIVA J.M.V., y de forma personal J.A.V.M. y N.M., titulares de las cedulas de identidad número 3.409.383 y 5.666.769, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.S.V. y J.D.V.G.S., abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 131.062 y 83.932, respectivamente.-

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada R.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2012, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada R.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2012, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y por auto de fecha 17 de enero de 2013, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día SEIS (06) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 2:00 P.M.., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no pudo realizarse por cuanto las partes no estaban plenamente notificadas, por auto de fecha 26 de febrero de 2013, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 15 de marzo de 2013, la cual no pudo celebrarse en virtud del luto existente en la Republica Bolivariana de Venezuela, a causa de la muerte del Presidente de la Republica H.R.C.F.; motivo por el cual fue decretado como día no laborable por el Poder Ejecutivo Nacional el día viernes 15 de marzo de 2013, fecha en la cual estaba pautada la celebración de la audiencia en el presente asunto, es por ello que este Tribunal de Alzada en aras de garantizar la seguridad jurídica, el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna, procedió a reprogramar la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto para el día 02 de abril de 2013, a las 2:00 p.m., oportunidad a la cual se hicieron presentes los abogados A.F. y GUAITA J.D.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente y demandada no recurrente, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

  4. - El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de fecha OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2012, dictado por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que declaró:

    “…Con vista a las diligencias de fecha 05 de noviembre de 2012, suscritas por los ciudadanos J.G., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 83.932, apoderada judicial de la parte demandada y del ciudadano A.F., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.695, apoderado judicial de la parte actora, debidamente acreditados en autos, mediante las cuales se solicita por una parte, que el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, sea proveída por dicho Tribunal, así mismo, la representación de la parte actora solicita de este Tribunal sea decretada la ejecución voluntaria de la sentencia, ante tales solicitudes, este Juzgador debe observar y decidir lo siguiente: De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se advierte que: En fecha 02 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó ACTO DE DISPOSITIVO ORAL de la sentencia declarando “(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SUBDALIA NINOSKA SARMIENTO MEJIAS, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PREESCOLAR VARGAS IV, COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS, C.E.V., UNIDAD EDUCATIVA J.M.V., y de manera personal a los ciudadanos J.A.V.M. y N.M., plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo (…)”.-

  5. - En fecha 06 de julio de 2012, la representación Judicial de la parte demandada abogada J.G., apela de la decisión de fecha 02/07/2012. En fecha 10 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, publica el fallo in extenso de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 17 de julio de 2012, la ciudadana R.P., apoderada judicial de la parte actora apela de la sentencia antes referida. El 18 de julio de 2012, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, oye en ambos efectos la apelación presentada en fecha 17/07/2012 por la representación judicial de la parte actora. El 17 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora presenta por ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, escrito de desistimiento del recurso de apelación interpuesto. El 18 de septiembre de 2012, el referido Tribunal Superior se pronuncia y homologa el desistimiento propuesto por el actor.

  6. - Ahora bien, este Tribunal una vez recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, procedió a dar inicio con lo dispuesto en la sentencia, en virtud de lo cual se ordenó la remisión del expediente a las Oficinas de apoyo a la actividad jurisdiccional a los fines de incluir el asunto en el sorteo respectivo para la designación de experto contable. Una vez designado el experto contable, se procedió a su notificación y juramentación, la cual se llevo a cabo mediante acta de fecha 11 de octubre de 2012. El 22 de octubre de 2012, es consignada experticia complementaria del fallo por parte de la experto contable G.G., en trece (13) folios útiles y anexo de un folio. En fecha 05 de noviembre de 2012, este Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estando definitivamente firme la experticia complementaria del fallo, por no haberse interpuesto por las partes objeción alguna contra ésta, se decreta la ejecución voluntaria de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 ejusdem. En la misma fecha 05/11/2012, ambas partes presentan sendas diligencias, en los términos descritos supra, lo cual impone a quien aquí decide, pronunciarse sobre la continuidad o no de la presente causa en fase de ejecución de sentencia, para lo cual este Juzgador considera necesario traer a colación el criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito del tratamiento que se debe dar aquella apelación que se ejerce antes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, tal como ocurrió en el caso de marras.

  7. - En este orden de ideas, la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

    (…) En ese sentido, considera la Sala que la apelación que se ejerce el mismo día en que se dicta la decisión oral, antes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, si bien es extemporánea por anticipada, sólo evidencia el interés inmediato de la parte afectada en acudir ante la alzada, y su anticipación es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso. Ello no obsta, como es evidente, para que la apelación deba ser tramitada después de la publicación de la decisión in extenso, ya que los razonamientos que ella recoja serán de indispensable análisis en alzada.

    Esta Sala, en sentencia n° 708 del 10 de mayo de 2001, señaló lo siguiente:

    (...) el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (...)

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    Asimismo, esta Sala ha determinado, en lo que respecta al ejercicio anticipado de los medios procesales, que los mismos no pueden rechazarse, por cuanto ello constituye un razonamiento excesivamente riguroso y contraproducente a los principios procesales que aparecen delimitados en la Constitución, lo que plasmó en sentencia n° 2234 del 9 de noviembre de 2001, en la cual se lee:

    El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.

    Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo

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    Igualmente, esta Sala en sentencia n° 1566 del 8 de agosto de 2006 (Caso Promotora 204 C.A.) estableció:

    En primer lugar, observa la Sala que la parte recurrente apeló contra el dispositivo contenido en el acta de la audiencia constitucional, celebrada el 19 de diciembre de 2005 y no contra el fallo definitivo contentivo del texto íntegro de la sentencia. Al respecto, en sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), cuando esta Sala estableció el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva dictada en la primera instancia en un juicio de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo.

    Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva la desestimación de la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente. Así, en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló: ‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’. En consecuencia, al considerar que en el presente caso se ha configurado una situación similar a la expuesta en la sentencia citada, al haber apelado de la dispositiva dictada en la audiencia constitucional, esta Sala admite el recurso de apelación ejercido por la abogada F.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, y por lo tanto pasa a decidir la apelación de autos

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    Por otra parte, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1017 del 13 de junio de 2006 (Caso O.J.Z.P.) indicó: “Igualmente, esta Sala de Casación Social, en lo que respecta al ejercicio anticipado de los medios procesales -anuncio del recurso de casación-, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha considerado que el mismo es tempestivo, por considerarse que basta con el dispositivo del fallo para que la parte agraviada tenga legitimidad para recurrir, criterio sostenido en sentencia n° 852 de fecha 28 de julio de 2005, la cual es del tenor siguiente:

    En este orden de ideas, visto que necesariamente debe transcurrir un lapso entre la decisión oral y su reproducción escrita, puede existir duda acerca de la admisibilidad del medio de impugnación interpuesto entre una y otra, máxime cuando el artículo 169 de la ley adjetiva laboral –referido al recurso de casación-, dispone que dicho recurso extraordinario debe anunciarse ‘a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia’. Sin embargo, conforme con la mencionada doctrina jurisprudencial se colige que, inmediatamente después de concluida la audiencia en el tribunal superior y dictada la decisión oral, antes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, es tempestivo el anuncio del recurso de casación, por cuanto basta con el dispositivo para que la parte perdidosa sufra un gravamen y quede legitimada para ejercer dicho medio de impugnación, a través del cual manifestará su desacuerdo con el fallo. Ahora bien, el anuncio efectuado en tal oportunidad, no alterará los lapsos establecidos en la ley para la admisión del recurso, su formalización y posterior contestación, pues lo contrario devendría inseguridad jurídica. Así se decide”. (…)” (Subrayado de este Tribunal)

    Este Tribunal en fase de ejecución, en aras de salvaguardar la Tutela judicial efectiva y el debido proceso de conformidad con los artículo 26 y 49 Constitucional y en acatamiento estricto del criterio antes referido, resulta forzoso anular todas sus actuaciones realizadas desde el día 28 de septiembre de 2012, dejando sin efecto la experticia consignada en fecha 09 de octubre de 2012, y ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines que se pronuncie con relación a la apelación interpuesta en fecha 06 de julio de 2012. ASI SE DECIDE…”.

  8. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

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    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  9. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que el auto recurrido es violatorio del principio de celeridad procesal previsto en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del principio finalista y del articulo 257 de la Constitución, quiero señalar al Tribunal que la demandada o se le ha violado, no existe violación al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva tal como lo señalo el acto impugnado, por cuanto consta al folio 279 que en fecha 06 de julio del año 2012, la representación de la demandada estampo una diligencia en la cual apelaba de la decisión de fecha 02 de julio del año 2012, esa diligencia versa sobre el dispositivo del fallo, es decir, o existe apelación sobre la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Juicio, en fecha 10 de julio del año 2012, esa es la fecha en la cual ese Tribunal dicto la sentencia. En el presente caso estamos en presencia de una perturbación de la celeridad procesal, por cuanto en fecha 08 de noviembre de 2012, en fase de ejecución de la sentencia, la representación de la demandada estampa una diligencia señalando que hasta la presente fecha no se le había oído el recurso de apelación interpuesta y que habían transcurrido 4 o 5 meses, en esta misma causa ésta representación apelo de la sentencia y costa e autos que nosotros desistimos del recurso de apelación, es decir, mal puede el Juez de Sustanciación premiar la negligencia de un litigante, es decir, nunca existió interés por parte de la demandada en que se le oiga la apelación, tanto es así, que este mismo expediente estuvo en este tribunal, y en autos se puede verificar que jamás y nunca se estampo una diligencia señalando que no se le había oído la apelación, la apelación en todo caso es inoficiosa, por cuanto no esta supeditada a la apelación emitida por el Tribunal de juicio en fecha 10 de julio de 2012, en ese sentido yo solicito al Tribunal que declare con lugar la apelación y que continué con la ejecución forzosa de la sentencia emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo, en virtud que no existe violación del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva, lo que hay es una perturbación a la celeridad procesal por estar violentando el principio finalista del proceso.

  10. - La parte demandada no recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo: Mi representada en fecha 06 de julio de 2012, interpone la apelación contra la decisión contenida en el dispositivo del fallo, la cual según lo confirma el Juez que dicta el auto es totalmente tempestiva, por que mi representada se encuentra legitimada a partir de ese omento contra el gravamen que le causa la sentencia, sin embargo no hay tal perturbación como lo expresa el abogado de la actora, por que es todo lo contrario ha sido totalmente diligente esta representación cuando apela oportunamente y de manera tempestiva en fecha 06 de julio de 2012, contra el dispositivo del fallo, sin embargo no hay tal perturbación por que resulta que de las actuaciones del expediente se desprende que visto que en reiteradas oportunidades se monitorea tal expediente y se revisa que estaba signada la apelación con el numero 1196, cuando se consigna la diligencia apelando en fecha 06 de julio de 2012, y es hasta el momento cuando vemos que decimos y diligenciamos pidiéndole al Tribunal que por favor se pronuncie y se consigna la copia de la diligencia y la copia de recepción del asunto signado con el numero 1196, es cuando el Tribunal admite y se pronuncia en relación a este auto totalmente resguardando los derechos constitucionales de mi representada ejercido tempestivamente contra el dispositivo del fallo.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  11. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  12. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  13. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

    En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar si los puntos sometidos a apelación por la parte actora son procedentes en derecho, valga decir, corresponde revisar si en efecto hay violación de la seguridad jurídica, de acuerdo a los planteamientos expuestos por la actora.

  14. - En primer termino debe este Juzgador señalar que, la seguridad jurídica se refiere a la certeza del derecho, que no es más que la convicción de que las situaciones jurídicas de los particulares estarán regidas por un conjunto de normas, establecidas por el Estado como máximo exponente del poder público y primer regulador de las relaciones en la sociedad. Entendiéndose que la situación jurídica particular no será modificada salvo por los procedimientos regulares y los canales establecidos previamente en una norma de carácter legal.

  15. - Ahora bien, en el presente caso, la parte actora apelante, pretende que sea revocado el auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2012, por cuanto a su decir, el auto recurrido es violatorio del principio de celeridad procesal previsto en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del principio finalista y del articulo 257 de la Constitución, toda vez que en el presente caso se trata de perturbar la celeridad procesal, por cuanto en fecha 08 de noviembre de 2012, en fase de ejecución de la sentencia, la representación de la demandada estampa una diligencia señalando que hasta la presente fecha no se le había oído el recurso de apelación interpuesta y que habían transcurrido 4 o 5 meses. Ahora bien visto que el Tribunal A quo estableció las siguientes consideraciones mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2012:

    …1.- En fecha 02 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó ACTO DE DISPOSITIVO ORAL de la sentencia declarando “(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SUBDALIA NINOSKA SARMIENTO MEJIAS, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PREESCOLAR VARGAS IV, COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS, C.E.V., UNIDAD EDUCATIVA J.M.V., y de manera personal a los ciudadanos J.A.V.M. y N.M., plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo (…)”.-

    2.- En fecha 06 de julio de 2012, la representación Judicial de la parte demandada abogada J.G., apela de la decisión de fecha 02/07/2012.-

    3.- En fecha 10 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, publica el fallo in extenso de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    4.- El 17 de julio de 2012, la ciudadana R.P., apoderada judicial de la parte actora apela de la sentencia antes referida.-

    5.- El 18 de julio de 2012, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, oye en ambos efectos la apelación presentada en fecha 17/07/2012 por la representación judicial de la parte actora.-

    6.- El 17 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora presenta por ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, escrito de desistimiento del recurso de apelación interpuesto.-

    7.- El 18 de septiembre de 2012, el referido Tribunal Superior se pronuncia y homologa el desistimiento propuesto por el actor.-

    Ahora bien, este Tribunal una vez recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, procedió a dar inicio con lo dispuesto en la sentencia, en virtud de lo cual se ordenó la remisión del expediente a las Oficinas de apoyo a la actividad jurisdiccional a los fines de incluir el asunto en el sorteo respectivo para la designación de experto contable.

    Una vez designado el experto contable, se procedió a su notificación y juramentación, la cual se llevo a cabo mediante acta de fecha 11 de octubre de 2012.

    El 22 de octubre de 2012, es consignada experticia complementaria del fallo por parte de la experto contable G.G., en trece (13) folios útiles y anexo de un folio.

    En fecha 05 de noviembre de 2012, este Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estando definitivamente firme la experticia complementaria del fallo, por no haberse interpuesto por las partes objeción alguna contra ésta, se decreta la ejecución voluntaria de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 ejusdem.

    En la misma fecha 05/11/2012, ambas partes presentan sendas diligencias, en los términos descritos supra, lo cual impone a quien aquí decide, pronunciarse sobre la continuidad o no de la presente causa en fase de ejecución de sentencia, para lo cual este Juzgador considera necesario traer a colación el criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito del tratamiento que se debe dar aquella apelación que se ejerce antes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, tal como ocurrió en el caso de marras. En este orden de ideas, la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en fecha 01 de marzo de 2007, en revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2005 se estableció lo siguiente: (…).

    Este Tribunal en fase de ejecución, en aras de salvaguardar la Tutela judicial efectiva y el debido proceso de conformidad con los artículo 26 y 49 Constitucional y en acatamiento estricto del criterio antes referido, resulta forzoso anular todas sus actuaciones realizadas desde el día 28 de septiembre de 2012, dejando sin efecto la experticia consignada en fecha 09 de octubre de 2012, y ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines que se pronuncie con relación a la apelación interpuesta en fecha 06 de julio de 2012…

    .

  16. - Para decidir este juzgador observa; que ciertamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra una serie de principios en los cuales los Jueces deben versas sus decisiones específicamente el artículo 2 establece:

    …El Juez orientara su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad…

    .

  17. - En igual consideración cita el mandato constitucional, establecido en el Artículo 49:

    …El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: I. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (..). 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...

    .

  18. - Por su parte el artículo 257 constitucional establece:

    …El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptara un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...

    .

  19. - Expuesto lo anterior, visto que la parte apelante pretende que sea revocado el auto de fecha 08 de Noviembre de 2012, por cuanto a su decir, el auto recurrido es violatorio del principio de celeridad procesal, toda vez que se trata de perturbar la celeridad procesal, ya que la causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia y por cuanto se evidencia del auto antes trascrito, que el Tribunal A quo perfectamente a los fines de garantizar y salvaguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que debe regir en todos los juicios y muy especialmente en materia laboral, de conformidad con lo previsto en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procedió anular todas las actuaciones realizadas desde el día 28 de septiembre de 2012, dejando sin efecto la experticia consignada en fecha 09 de octubre de 2012, ordenando asimismo la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio correspondiente, a los fines que se pronuncie con relación a la apelación interpuesta en fecha 06 de julio de 2012, por la representación judicial de la parte demandada; motivo por el cual mal podría este Tribunal de Alzada revocar dicho auto, pues sería una inexplicable equivocación y en ese sentido si se estaría en presencia de una violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes que debe regir en todos los juicios y muy especialmente en materia laboral, siendo entonces procedente ratificar su contenido. En tal sentido debe ser declarado sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Así se decide.-

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2012, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil trece (2012).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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