Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Miércoles Doce (12) de junio de 2013

203º y 154º

Exp Nº AP21-R-2012-001196

Exp Nº AP21-L-2011- 000515

PARTE ACTORA: SUBDALIA NINOSKA SARMIENTO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad número 5.972.379.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.F., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 74.695.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PREESCOLAR VARGAS IV, COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS, UNIDAD EDUCATIVA J.M.V., y de forma personal J.A.V.M. y N.M., cedula de identidad No. V-3.409.383, y V-5.666.769, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.V.G.S., abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 83.932.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada J.G., inscrita en el I.PS.A., bajo el N° 83.932, en su carácter de Apoderada de la demandada, contra la decisión de fecha 10-7-2012, emanada del Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y adhesión a la apelación del abogado A.F., inscrito en el I.PS.A., N° 74.695, apoderado de la actora.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada J.G., inscrita en el I.PS.A., bajo el número 83.932, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2012, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y adhesión a la apelación por el abogado A.F., inscrito en el I.PS.A., bajo el número 74.695, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

  2. - Recibidos los autos en fecha ocho (08) de mayo de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha (15) de Mayo de 2013, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE 2013, siendo las 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo, para el día MIERCOLES CINCO (5°) DE JUNIO DE 2013, A LAS 08:45 A.M. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      “… Considera oportuno este Sentenciador en primer lugar determinar los hechos que quedan excluidos de lo controvertido en el presente juicio. Entre estos hechos esta la existencia de la relación del trabajo, ya que en ningún momento las demandadas negaron de manera expresa la existencia de un vínculo de carácter laboral; adicional a lo anterior paso a aceptar como cierto que la trabajadora ocupaba el cargo de Coordinadora durante la vigencia de la relación laboral, también reconocieron la existencia de un grupo económico entre las empresas demandadas y por último reconoce que la fecha de ingreso de la accionante a la empresa fue el 20-03-2006. Por todo lo anterior este Juzgador trae a colación la decisión número 497, del 19 de marzo del 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que al no negar o rechazar la existencia de la relación de trabajo tienen las demandadas la carga de probar lo referente al horario de trabajo, al salario real devengado el tiempo de servicio, el motivo por el cual termino la relación de trabajo y sobre todo demostrar que han cumplido con sus obligaciones laborales y por lo tanto haber realizado el pago de los conceptos reclamados en la presente demandada; la decisión in comento plasma lo siguiente:

      Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. (…)

      .

      Resuelto lo anterior este Juzgador observa que una vez trabada la litis en el presente juicio, quedaron como hechos controvertidos entres las partes los siguientes; la fecha en que termino la relación de trabajo, el salario devengado por la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo, el horario de trabajo cumplido por la trabajadora, el motivo por el cual termino la relación de trabajo, y por último lo referente al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el libelo de la demandada.

      Con respecto a la fecha en que termino la relación de trabajo este Juzgador observa que la demandante indica que la relación de trabajo culmino el 12-02-2010 y la representación judicial de la empresa señala que la relación de trabajo culmino el 31-01-2010. Este punto es carga de la demandada demostrarlo ya que de conformidad con el principio de la carga probatorio es la empresa quien tiene los datos relativos y quien posee la información correspondiente, ahora de un análisis de las probanzas observa quien aquí decide que la accionada no cumplió con su carga de demostrar tal defensa, ya que en el expediente no hay medio de prueba que le pueda generar convicción a este Sentenciador de que la relación de trabajo termino el 31-01-2010 por abandono de la demandante de su puesto de trabajo, por tales motivos y en aplicación de las reglas de la carga de la prueba se toma como cierto que la relación de trabajo culmino el 15-02-2010 y Así se decide.-

      En cuanto al salario devengado por la trabajadora, observa este Juzgador que la actora indica en su libelo que desde el 05-04-2006 hasta el 05-04-2008, el salario mensual devengado por la trabajadora era de Bs. 1.4000; y que su salario diario era de Bs. 46,66; que luego desde el 05-04-2008 al 15-02-2010 la empresa le comenzó a pagar un salario mensual a la ciudadana Subdalia Sarmiento de Bs. 1.600,00, siendo en consecuencia su salario diario de Bs. 53,33. Por otro lado la representación de las demandadas indico que estos salarios no eran cierto, ya que los salario devengados por Subdalia Sarmiento fueron desde el 05-04-2006 hasta junio del 2008, fecha en que presento renuncia es de Bs. 396,00; desde el 05-04-2008 el salario mensual devengado por la trabajadora era de Bs. 600,00; y desde el 07-01-2009 hasta el 16-12-2009 fecha en que se liquidado debido a que termino el contrato de trabajo el salario era de Bs. 800,00.

      Aclarado y resuelto lo anterior este Juzgador pasara a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su libelo, esto se realizara de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En cuanto a la Prestación de Antigüedad generada desde el 20-03-2006 al 15-02-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador establece que la actora recibió pagos de prestaciones tal y como se desprende de los recibos de liquidaciones aportados por la accionada que fueron valorados por quien decide, no obstante estos son considerados como adelantos de prestaciones sociales, en tal sentido se declara procedente el pago de este concepto y al mismo deberá descontársele lo recibido por la actora en los años 2006, 2007 y 2008, para lo cual se designa un experto contable el cual lo deberá tomar el salario establecido por este Juzgador en la parte motiva en la parte motiva y asi se decide .

      Prestación de Antigüedad adicional generada desde el 20-03-2006 al 15-02-2010 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente este concepto y así se decide.

      En cuanto a los conceptos de Vacaciones y bono vacacionales correspondiente a los periodos de 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende de las planillas de liquidación que los mismos fueron cancelados, en tal sentido se declara improcedente en estos años, quedando pendiente solo la fracción d el año 2010, por lo que se ordena a la accionada a cancelarlos con el ultimo salario percibido por la actora y asi se decide

      En cuanto a los conceptos de Utilidades de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. se desprende de las planillas de liquidación que se les otorgo valor probatorio que los mismos fueron cancelados, en tal sentido se declara improcedente tal reclamación en estos años, quedando pendiente a favor del trabajador solo la fracción del año 2010, por lo que se ordena a la accionada a cancelar el saldo pendiente con el ultimo salario percibido por la actora y asi se decide

      En cuanto a la Indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante en tal sentido se tiene como cierto que el despido se realizo sin justa causa en tal sentido se declara procedente tal reclamación y se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de TRECE MIL SESENTA Y TRES CON 04 CTMO (BS 13.063,40 ctmos) y asi se decide.

      En cuanto al concepto de los Cesta ticket no cancelado correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores, se declara procedente tal reclamación por cuanto no se evidencia el cumplimiento efectivo de la obligación por parte de la accionada y asi se decide.

      En cuanto al salario no cancelado del periodo de 01-02-2010 al 15-02-2010, se declara procedente tal reclamación y así se decide.

      En cuanto a la prestación dineraria que indica el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, se declara procedente tal reclamación por cuanto era obligación de la empresa por haber despedido a la accionante otorgar los documentos necesarios para que la misma accediera a cobrar tal beneficio y así se decide.

      Por último considera oportuno este Sentenciador pronunciarse con respecto al punto de la responsabilidad solidaria de los ciudadanos J.Á.V.M. y N.M.; se observa que de los contratos de trabajos suscritos por las partes, de los recibo de pagos, de las planillas de liquidación de prestaciones sociales y todo el cúmulo probatorio que cursan en autos que la relación de trabajo que existió desde el 20-03-2006 hasta el 15-02-2010, se celebro entre la ciudadana Subdalia Sarmiento y las siguientes empresas Asociación Civil Unidad Educativa Vargas II, Asociación Civil Unidad Educativa Privada Preescolar Vargas IV, Complejo Educativo Vargas, C.E.V., Unidad Educativa J.M.V., en vista de lo anterior considera quien aquí decide que mal podría condenarse de manera personal a los ciudadanos antes indicados ya que en autos no hay medio de prueba alguno que demuestre que los ciudadanos J.Á.V.M. y N.M. hayan contratado de manera personal a la demandante Subdalia Sarmiento, por tales motivos es pertinente en aras de preservar la justicia, la equidad, un debido proceso y una tutela judicial efectiva eximir de las consecuencias jurídicas que se deriven del presente fallo a los ciudadanos J.Á.V.M. y N.M.. Así se decide.-

      Se condena a la parte demandada, al pago de: prestación de antigüedad e intereses, según el Art. 108 de la LOT, a razón del salario integral promedio diario devengado, compuesto por el salario normal promedio, más las incidencias de las utilidades y Bono Vacacional b) vacaciones, bono vacacional y utilidades causadas, Las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el Art. 125 de la LOT y el restantes de los conceptos anteriormente descritos…”

      CAPITULO SEGUNDO.

      Identificación y análisis de los elementos de hecho y

      de derechos objeto del presente recurso.

    2. En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Como consideraciones doctrinales previa a la presente decesión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic) Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…” En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    3. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  3. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su apelación se ejerce contra la sentencia de juicio porque evidencio dos contradicciones: 1) Se dice que la prueba de exhibición que solicito la parte actora de la planilla 14-02 emanada del Seguro Social quedo firme, por cuanto su representada no la exhibió; que cursa en el folio 236, una declaración de la trabajadora, a la cual se le hizo una experticia en el CICPC, en virtud del desconocimiento de dicha documental por la parte actora, donde quedo demostrado que la trabajadora pidió que no se le afiliara al Seguro Social; que la sentencia dice que quedo firme porque su representada no la exhibió, pero que no estaba obligada a exhibirla por cuanto, ya había quedado demostrado por pruebas aportados por ellos, que la trabajadora manifestó su voluntad de que no la afiliaran al sistema de Seguridad Social; 2) Que no se tomaron los salarios reflejados en la liquidaciones para decidir, que quedo demostrado en las pruebas aportadas por ellos, que si fueron demostrados los salarios devengados por la trabajadora durante los años que laboró; que quedo demostrado desde marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009; 3) que también quedo demostrado con las pruebas por ellos aportados, la veracidad de la información contenida en las planillas de liquidación de prestaciones sociales; que en los folios 97, 98, 101, 108, 112, 117, 123, 124, 192, 231, 237, 239, 240, 241, 251 y 131, que allí están demostrado las liquidaciones de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que recibió la extrabajadora; que la sentencia determina que no fueron pagadas las prestaciones sociales sino que se toman como anticipos de estas; que quedo demostrado que ellas las cobro efectivamente y que renunciaba cada año para tener el 100% de las prestaciones sociales; 4) Que también se le condena a pagar la indemnización por despido del último año correspondiente, que sí ella renunciaba cada año considera que solo se le debe la fracción del ultimo año laboral, mas no de todos los periodos por renunciar cada año, para acceder al 100% de sus prestaciones sociales; que no hay lugar al pago del régimen prestacional de empleo establecido en el articulo 39, que dice que no se le entregaron los documentos, pero que no quedo demostrado su despido, que ella abandono su puesto, que se introdujo una calificación de faltas, que como no estaba en su puesto de trabajo no la pudieron notificar, que considera que el órgano jurisdiccional debería determinar sí hubo o no despido por que como el procedimiento estaba por ante la Inspectoría le correspondía a esta instancia administrativa.

  4. - La parte actora adherida a la apelación, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: 1) Que en cuanto al salario, el articulo 133 de la Ley del Trabajo, párrafo 5, establece que el salario se prueba con los recibo de pago, pero que no consta en autos, los recibos de pago durante el tiempo de prestación de servicios desde el 05 de abril del 2006, pero que en la contestación de la demanda se alegó como fecha de inicio el 20 de marzo de 2006, no constando en autos recibos de salarios, por lo que considera que hubo una violación de orden público, por parte del Juez A-quo cuando determina los salarios que devengo la actora tomando como punto de referencia las planillas de liquidación de prestaciones sociales, cursantes al folio 97, 101, 108, 112 y 117; que existe un contrasentido jurídico en cuanto al salario, que en la documental que corre al folio 156, relacionada con una solicitud de Calificación de Faltas, se señala que el salario devengado por la actora era de Bs, 865, que es un contrasentido porque el patrono no trajo a los autos los recibos de salario, violando el articulo 133, párrafo 5º, de la Ley Orgánica del Trabajo y señalando en la Calificación de faltas un salario distinto; que la actora señalo en su libelo un salario desde el 05 de abril del 2006 hasta el 05 de abril del 2008, de Bs. 1400 mensual y del 05/04/2008 al 15 de febrero de 2010, de Bs, 1600; que no fue desvirtuado las 32 horas trabajadas semanalmente por la actora, que como no fue desvirtuado el horario, es procedente el pago de los conceptos reclamados con el salario señalado en el escrito libelar, por lo que solicita el pago de estos conceptos de acuerdo al articulo 133, parágrafo 5º de la ley ya mencionada; 2) Que en cuanto a las utilidades hay contradicción de derechos, que la actora señalo en su escrito libelar que se pagaba 120 días anuales, que este punto no fue desvirtuado en la contestación, que de acuerdo al articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hay una admisión de hechos, por lo que es procedente el pago de las utilidades en base a 120 días anuales; 3) Que se reclamo las vacaciones de conformidad con el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que es la Ley especial que regula la prestación de servicios, señalándose que le correspondía 60 días anuales, de conformidad con el articulo 186 del reglamento ya mencionado; que la sentencia recurrida estableció que las vacaciones causadas desde el año 2006 hasta el año 2009, ya se habían disfrutado por lo que no era procedente el pago; pero que estas no fueron disfrutadas, que por ejemplo la planilla de liquidación, inserta al folio 108 correspondiente al 1º enero de 2008 al 1º de junio de 2008, donde se le pago a la actora 05 días, y por bono vacacional 2,32 días y en la planilla que esta al folio 112 que va del 1º de junio del 2008 al 15 de diciembre de 2008, dice que las vacaciones fraccionadas ya le fueron canceladas; que no canceló las vacaciones de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, donde hay un incremento de los días anual, por lo que solicita que se ordene el pago de acuerdo al articulo 186 del Reglamento del Ejercicio de la profesión docente y se ordene el pago de 60 días anuales y como no se evidencia en autos que la actora disfruto de las vacaciones se ordene el pago de bonificación por vacaciones en los periodos de vacaciones causadas, debido a que la sentencia solo ordenó el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionada, ni que tampoco ordeno con que instrumento legal debía cancelarse; que fueron 03 periodos de vacaciones causadas; que el pago de las vacaciones causadas sea ordenada de acuerdo al articulo 186 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que en cuanto a la bonificación por vacaciones se proceda su pago de acuerdo al articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haber disfrutado de ellas. Igualmente alego en contra del recurso de la demandada, que la relación de trabajo término por despido injustificado; que existe una solicitud de Calificación de Faltas, pero que no consta en el expediente una P.A. donde el órgano administrativo hubiese ordenado al patrono despedir al trabajador, que tampoco se evidencia de autos que la demandada haya probado por otros medios, y como trajo un hecho nuevo, como que es que la relación de trabajo, termino por abandono, el cual no fue probado, procede el pago del 125 reclamado por la actora; que en cuanto al beneficio de alimentación es procedente su pago de conformidad con el horario alegado en el libelo; que la Ley de Alimentación dice que este beneficio se paga por jornada de trabajo, como no consta el pago de este beneficio de alimentación procede su pago, que la Ley del Seguro Social es de orden público, por lo que procede el pago de la prestación dineraria, aun cuando en autos exista una carta de la trabajadora, donde dice que no la aseguren; que el patrono tenia la obligación de asegurar a la trabajadora, de acuerdo al articulo 63 de la Ley de Seguro Social Vigente; que solicita que se aplique los articulo 39 y 31 del Régimen Prestacional de Empleo y se ratifique el pago de la prestación dineraria como lo estableció el Juez A-quo. Para finalizar la parte demandada manifestó que en cuanto al salario, cuando se alego en la solicitud de Calificación de Faltas, el salario de Bs. 800, es porque es requisito indispensable esgrimir el último salario devengado no un cronológico año por año, sino el ultimo salario, que este salario quedo demostrado en la sentencia y alegado en la contestación; que en cuanto a las utilidades quedo demostrado que la trabajadora cobro todas las utilidades a finales de año; que en relación a las vacaciones, ella tenia cargo administrativo por lo que todos los trabajadores se iban el 15 de diciembre por ser un colegio, que por eso el disfrute de las vacaciones se le paga hasta el 30 de diciembre, que allí están pagados esos días de vacaciones, que están diciendo que no se les pagaron a mitad de año, como aparecen en el expediente, que como tenia cargo de Coordinador Administrativo no procede las vacaciones porque no era docente, que no daba clases, que solamente estaba de vacaciones en diciembre y en agosto por colectivas.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  5. -LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo que:

    A.- Empezó a prestar servicios de manera directa, subordinada e initerrumpida para La Asociación Civil Unidad Educativa Vargas II, Asociación Civil Unidad Educativa Privada Preescolar Vargas IV, Complejo Educativo Vargas, C.E.V., Unidad Educativa J.M.V., desde el 05 de abril del año 2006 hasta el 03 de febrero del año 2010. B.- Que estas empresas forman parte de una unidad económica permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, parágrafo segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. C.- Que la demandante tenia el cargo de Coordinadora Docente, que su jornada de trabajo era los días lunes, martes y miércoles de 08:45 am a 12:00 m y de 01:30 pm a 04:30pm, que los días viernes su horario era desde las 08:45 am a 12:00 m de forma continua; D.- Que tenía una carga de 32 horas docentes semanal, de 128 horas docentes mensual, la cuales trabajo con la mayor idoneidad y puntualidad. E.- Que el 15 de febrero del 2010, fue despedida de manera injustificada. F.- Que los salarios normales devengados por la actora desde el inicio de la relación laboral fueron lo siguientes: a) Desde el 05-04-2006 al 05-04-2008, la hora docente se la cancelaban a Bs. 10,93, el salario normal mensual devengado era de Bs. 1.400,00; y el diario normal era de Bs. 46,66; b) Desde el 05-04-2008 hasta el 15-02-2010, la hora docente era a Bs. 12,50; el salario normal mensual era de Bs. 1.600,00; y el salario diario normal era de Bs. 53,33.G.- Que en vista del incumplimiento de las obligaciones laborales es que reclama a la Asociación Civil Unidad Educativa Vargas II, a la Asociación Civil Unidad Educativa Privada Preescolar Vargas IV, al Complejo Educativo Vargas, C.E.V., a la Unidad Educativa J.M.V., y de manera personal a los ciudadanos J.Á.V.M. y N.M., el pago de los siguientes conceptos laborales:

    1. Prestación de Antigüedad generada desde el 05-04-2006 al 05-04-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. Prestación de Antigüedad Adicional, generada desde el 05-04-2006 al 15-02-2010 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3. Intereses generados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad.

    4. Vacaciones y bonos vacacionales, correspondientes a los periodos de 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    5. Utilidades de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    6. Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    7. Cesta ticket no cancelados correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    8. Salario no cancelado, del periodo de 01-02-2010 al 15-02-2010.

    9. Prestación Dineraria, que indica el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

    10. Intereses de Mora, generados por la falta de pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    11. Estiman la presente demanda en un monto de Bs. 100.552,55, más los Intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales, solicitando que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.

  6. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:

    A.- Que la accionante empezó a prestar servicios para las demandada el día 20-03-2006, que su salario mensual desde el 02-04-2006 era de Bs. 396,00, que el horario de trabajo que cumplía para aquel momento era de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 01:30 a 05:00 pm; que ese salario se mantuvo hasta junio del año 2008, en donde la ex trabajadora decidió renunciar al cargo de coordinadora. B.- Que para el 02-04-2008, la demandante devengaba un salario mensual de Bs. 600,00 y que cumplía un horario de trabajo de lunes, martes, miércoles de 08:00 am a 12:00 pm y de 01:30 a 05:00 pm, y los viernes de 08:00 am a 01:00 pm. C.- De igual forma señalan que las empresas le cancelaron lo correspondiente a la Antigüedad, Bono Vacacional y Utilidades, correspondientes al periodo de 01-06-2008 al 15-12-2008. D.- Que para el 07 de enero del 2009, la demandante devengaba un salario mensual de Bs. 800,00; que le cancelaron desde el 07 de enero del 2009 al 16 de diciembre del 2009, lo correspondiente al Bono Vacacional, Utilidades y Vacaciones. E.- Que la actora no fue despedida de manera injustificada, que ella fue la que abandono su puesto de trabajo, desde el 31 de enero del año 2010. F.- Niega, rechaza y contradice: a) Adeudar monto alguno, con respecto a los conceptos reclamados por Vacaciones Vencidas no disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Intereses sobre Prestaciones y Prestación de Antigüedad, ya que las demandadas le cancelaron de manera efectiva dichos conceptos; que al final de cada ejercicio económico, es decir, al final de cada año laborado por el trabajador le eran cancelados todos y cada uno de los conceptos inherentes a la relación de trabajo. b) Los montos reclamados por Indemnización por Despido y por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por cuanto la trabajadora abandono su puesto de trabajo, que no se presento a trabajar mas desde el 31 de enero del 2010 y que se instauro Procedimiento de Solicitud de Calificación de Faltas, ante la Inspectoría del Trabajo, Sede Sur, P.O.D., en fecha 12-02-2010. c) Adeudar monto alguno por concepto de Beneficio de Alimentación demandado, ya que dicho concepto fue cancelado de manera oportuna por cada mes laborado por la demandante. d) Que en cuanto al señalamiento de que las empresas demandadas, no afiliaron al Régimen Prestacional de Empleo a la demandante, la misma ciudadana le indico a la empresa que no la afiliaran al Seguro Social Obligatorio, ya que cotizaba en otra empresa. e) Adeudar los intereses de mora reclamados, que lo cierto y verdadero es que al ser pagados los conceptos de Vacaciones. Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Intereses sobre Prestaciones, Beneficio de Alimentación y Prestación de Antigüedad correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, no se generan intereses de mora. f) Que la demandante haya laborado 128 horas académicas docentes mensuales, que lo cierto y verdadero es que se desempañaba como Coordinadora Docente y que su horario de trabajo era de 08:00 am a 12:00 m y de 01:30 pm a 05:00 pm, de lunes a jueves y los viernes de 08:00 am a 01:00 pm. g) Que adeude salarios no cancelados desde el 01-02-2010 al 15-02-2010, ya que la demandante abandono su puesto de trabajo. h) que se adeude la cantidad de Bs. 100.552,55, por el monto total de la presente demanda, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

    1. DEL ANÁLISIS PROBATORIO.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

  7. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTAL:

    Cursante en el folio 89 de la pieza Nº 1 del expediente, copia fotostática de Memorandum, dirigido al Personal Docente, Administrativo y Obrero, donde se señala que a partir del 10/03/2009, la profesora Subdalia Sarmiento, tomara decisiones dentro del marco de sus responsabilidades. El Tribunal A-quo dejo constancia que esta instrumental no fue atacada por ninguna de las partes, y que por tales motivos le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual comparte esta alzada. ASÍ SE ESTABLECE.

    B.- PRUEBA DE EXHIBICION: La parte actora solicito que las demandadas exhibieran:

    1. Original de la planilla 14-02 de inscripción, de la ciudadana Subdalia Ninoska Sarmientos Mejias, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al respecto el Tribunal de Juicio dejo constancia, que la representación judicial de la parte demandada aseguro que la exhibición no fue promovida de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que la misma demandante indico de manera voluntaria que no la inscribieran en el Seguro Social, constando esta situación en los autos del expediente. Por ser la inscripción de la trabajadora, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una obligación que debe cumplir todo patrono, ya que es un mandato legal, y en vista de que la parte no exhibió la documental solicitada, esta alzada comparte el criterio del Tribunal de Juicio, de considerar como cierto que el patrono no cumplió con su obligación legal de inscribir a la Trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

    2. Original del Libro de Asientos de Asistencia de los Trabajadores; se dejo constancia que en la audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada aseguro que la exhibición no fue promovida de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido como la parte actora no aporto ningún información de que en la empresa se lleve este control, no se tienen como ciertos las afirmaciones expuestas por la parte promovente en su escrito de promoción de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. Original de las Actas Constitutivas y la última acta de Asamblea Extraordinaria General de Asociados y Accionistas. El Tribunal A-quo dejo constancia que la parte demandada índico que la exhibición no fue promovida de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta alzada la desecha del proceso porque no se relaciona con lo discutido en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

    4. Original de los recibos de pagos de salario básico, de fechas 19-09-08 al 30-09-08, del 01-10-08 al 15-10-08 y del 16-10-08 al 31-10-08, emitido a nombre de Yiilver E.V.G., al respecto se dejo constancia la parte demandada que la exhibición no fue promovida de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este juzgador tiene como cierta la existencia de la relación de trabajo y el salario alegado, por cuanto los recibos de pagos son documentación que por Ley debe conservar el patrono. ASÍ SE ESTABLECE.

    C.- PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos K.M. y J.R., el Tribunal A-quo dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos antes indicados y que por tales motivos no había materia que analizar.

  8. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada y que fueron admitidas son las siguientes:

    A.- DOCUMENTALES:

    Marcada con la letra “A”, que rielan inserta al folio 231 de la pieza Nº 1 del expediente, inherente a original de recibo de adelanto de Prestaciones Sociales, de fecha 28 de noviembre del 2006, firmado por la ciudadana Subdalia Sarmiento, de la instrumental se deriva que la demandante recibió la cantidad de Bs. Bs. 416.350, por concepto de adelanto del 50% de prestaciones sociales, asimismo se estableció que el otro 50% restante se le cancelara el 15-12-2006. El Tribunal A-quo dejo constancia que en la audiencia oral, la parte actora desconoció la firma; que el Tribunal dio apertura a la incidencia de cotejo; y que del Informe Pericial elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), se puede determinar, que la firma que se observa en la documental la realizo la demandante, por lo que se le concede valor probatorio a esta documental, de acuerdo a lo que establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas con las letras “B” y “C”, que rielan insertas al folio 99 y 100 de la pieza Nº 1 expediente, en original, carta de renuncias elaborada y firmadas por la ciudadana Subdalia Sarmiento, una de fecha 28-11-2006 y la otra de fecha 30-11-2006; de ellas se desprende la voluntad de la demandante, de renunciar al cargo que venia desempeñando en el Complejo Educativo Vargas C.E.V., C.A, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada con la letra “D”, cursante al folio 234 del expediente, en original, recibo de liquidación de prestaciones sociales. El Tribunal A-quo dejo constancia que dicha documental fue objeto de ataque por la parte actora, desconociendo la firma, que se dio apertura a la incidencia de cotejo; determinando el informe pericial elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que la firma en la documental objeto de ataque, la realizo la demandante. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada con la letras “E”, cursante al folio 235 del expediente, en original, recibo de pago por la cantidad de Bs. 129.639, 55, se dejo constancia que dicha documental fue objeto de ataque por la parte actora, la cual desconoció la firma, dándose apertura a la incidencia de cotejo; determinando el informe pericial elaborado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) que la firma en la documental la realizo la demandante. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas con la letra “E.1” y “E.2”, cursante en los folios103 y 104, en original, recibos de pagos de fecha 31-12-2007, de los mismos se desprende datos de la trabajadora, el cargo que ocupaba, la fecha de ingreso, el salario diario, los intereses y el monto total de los intereses por Bs. 129.639,55. Estas documentales se desechan del proceso por no están suscrita por ninguna de las partes, ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas con las letras “F” y “G”, cursantes a los folios 105 y 106 del expediente, en original, carta de renuncia de fecha 30-10-2007 y comienzo de preaviso, de fecha 01-12-2007, suscritas por la demandante: Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Marcada con la letra “H”, cursante en el folio 236 del expediente, en original, carta dirigida al Complejo Educativo Vargas y elaborada por la ciudadana Subdalia Sarmiento, de la misma se desprende que la demandante le solicito a la empresa que no la inscribieran en el Seguro Social Obligatorio ya que estaba cotizando por otra empresa, de igual forma se desprende la firma de la accionante con su cedula de identidad. El Tribunal A-quo dejo constancia que dicha documental fue objeto de ataque por la parte actora, determinándose del informe pericial elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) que la firma en la documental la realizo la demandante. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

    Marcada con la letra “G”, cursante en el folio 237 del expediente, en original, planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana Subdalia Sarmiento, elaborada el 01 de junio del año 2008, de ella se desprende el pago por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades por el periodo del 01-01-2008 al 01-06-2008, que la relación de trabajo termino por renuncia, que el cargo de la accionante era de coordinadora, que el tiempo de trabajo era de 4 meses y 24 días y que el monto que le cancelaron fue de Bs. 360,62, se dejo constancia que esta documental fue objeto de ataque por la parte actora, que desconoció la firma, dándose apertura a la incidencia de cotejo; y que del informe pericial elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), se pudo determinar que la firma la realizo la demandante. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

    Marcada con la letra “K”, cursante en el folio 110 y 238 del expediente, en original, contrato de trabajo de docente suscrito entre la Unidad Educativa Vargas II y la accionante. Se dejo constancia que la parte actora en la audiencia oral de juicio desconoció la firma, indicado que no emanada de su representada, y que la apoderada de la empresa solicito la prueba de cotejo, determinándose en el informe pericial elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que la firma en la documental la realizo la demandante. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

    Marcada con la letra “L”, cursante en el folio 239 del expediente, en original, planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a nombre de la accionante, elaborada el 15-12-2008, de la documental se desprende el pago de los siguientes conceptos laborales: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades correspondientes al periodo 01-06-2008 al 15-12-2008, el motivo por el cual termino la relación de trabajo, y el monto total que se le cancelo a la trabajadora. El Tribunal A-quo dejo constancia que la parte actora ataco esta documental, dándose apertura a la incidencia de cotejo, y determinándose del informe pericial elaborado por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), que la firma en la documental la realizo la demandante. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada con la letra “M”, cursante desde el folio 113 al folio ciento 116 del expediente, en original, contrato individual de trabajo suscrito entre el Complejo Educativo Vargas, C.E., y la demandante. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Marcada con la letra “N”, cursante en el folio 240 del expediente, en original, Liquidación de Prestaciones Sociales a nombre de la accionante, correspondiente al periodo de 07-01-2009 al el 16-12-2009, de la instrumental se desprende el pago por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, el motivo por le cual termino la relación de trabajo, el monto total que recibió la accionante por Bs. 986,69, firma y cedula de identidad de la trabajadora como que recibió el monto. Se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Marcada con la letra “Ñ”, cursante en el folio 241 del expediente, en original, carta elaborada por la accionante dirigida al ciudadano J.Á.V., en donde solicita que se le conceda el 75% del fidecomiso a su nombre que se encuentra en el Banco Fondo Común, de fecha 08-12-2009. El Tribunal A-quo dejo constancia que dicha documental fue objeto de ataque por la parte actora, dándose apertura a la incidencia de cotejo, estableciéndose del informe pericial elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que la firma en la documental la realizo la demandante. Se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Marcadas “O”, “P”, “Q”, “Q1”, “X1”, “A”, cursantes a los folios 242 al 251 del expediente, documentales referidas a pago de bonos de cesta tickets, pago de quincena, acta en la que establece la obligación de denunciar cualquier situación irregular, acta donde se solicita que cese en sus funciones la accionante, y acta de exposición donde declara que le fueron pagadas en su totalidad los beneficios contractuales. El Juez A-quo dejo constancia que dichas documentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora, dándose apertura a la incidencia de cotejo, determinándose en el informe pericial elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que la firma que presentan las documentales las realizo la demandante. Se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Marcadas “Ñ.1” y “Ñ.2”, cursantes a lo folios 119 y 120 del expediente, relacionada con solicitud de Fideicomiso al Banco Fondo Común y presupuesto elaborado por Cerámica E.d.S.M., C.A., se dejo constancia que dichas instrumentales fueron desconocidas por la parte actora por ser copia simple y por emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio y que fueron desechadas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Cursantes a los folios 125 y 127 del expediente, en original Contrato de Trabajo Docente, suscrito entre el Complejo Educativo Vargas, C.E., y la ciudadana Subdalia Sarmiento. El Tribunal A-quo dejo constancia que dichas instrumentales no fueron objeto de ataque por la parte actora. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo indicado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Marcada “R”, cursante a los folios 129 y 130, en original, solicitud de empleo a nombre de la accionante al Complejo Educativo Vargas, C.A., dichas documentales no fueron objeto de ataque por la parte actora en la audiencia de juicio. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Marcada “Z”, cursante al folio 131 del expediente, en copia fotostática, carta en donde la accionante manifiesta haber recibo los beneficios contractuales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento general, decretos presidenciales y convenciones de trabajo en su totalidad. Se dejo constancia que dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por ser copia simple, por lo que se desecho del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Marcada “S”, cursantes a los folios 132 al 148 del expediente, en copias fotostáticas, Recibos de Pagos Personal Administrativo, elaborados por el Complejo Educativo Vargas, C.A., a la ciudadana Subdalia Sarmiento. El Tribunal de Juicio dejo constancia que dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante por ser copias simples, desechándose del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Marcada “T”, cursante en el folio 149 del expediente, en original, credencial emitida por el Ministerio de Desarrollo para la Integración de la Educación Bolivariana al ciudadano A.A.. Se observa que dicha prueba no tiene que ver con ninguna de las partes en el presente juicio y que nada aporta para la resolución del presente conflicto por lo tanto resultan impertinentes y se desechan. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Cursantes al folio 150 y desde el folio 152 al 155 del expediente, en original, actas levantadas por la Unidad Educativa Privada Vargas II, firmadas por profesores de la unidad educativa y relacionadas con irregularidades en la institución. Al no estar suscrita ninguna de estas documentales por la demandante y en vista de que no pueden ser oponibles a ella se desechan del presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Marcada “U”, cursantes desde el folio 156 al 160 del expediente, en original, escrito de solicitud de Calificación de Faltas presentado por el Complejo Educativo Vargas C.E.V, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., para que califique el despido de la ciudadana Subdalia Sarmiento como justificado por incurrir la misma en falta de probidad en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la Ley del Trabajo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Marcada “V”, cursante desde el folio 161 al 171 del expediente, en original, denuncia presentada por ante la Fiscalía 17 del Ministerio Público por la ciudadana N.M.d.V., administradora de la Unidad Educativa Vargas II contra la ciudadana Subdalia Sarmiento. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Marcadas “V0” a “V5”, cursantes desde el folio 172 al folio 180 del expediente, en copia fotostática, actas levantadas en la Dirección Administrativas de la Unidad Educativa Privada Vargas II, en donde se dejo constancia de las entrevistas que se le realizaron a los ciudadanos Robney Noda, D.C., Alcala Bront, Vásquez Surgin e Iduarte Ramírez. El Tribunal A-quo dejo constancia que fueron impugnadas por la parte actora por ser copias simples, siendo desechadas de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Marcadas “V1”, “Y”, “Va”, “Ve”, “Y2” y “Vi”, cursantes desde el folio 181 al 187 del expediente, en copia fotostática, Control de Investigación de la Sub-Delegación El Paraíso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Boletas de Citación de la Sub-Delegación Paraíso de los ciudadanos Robney Noda, Isleidy Castro y D.C., y declaraciones de los ciudadanos antes indicados. Se dejo constancia que dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por ser copias simples, siendo desechadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcadas “X”, cursantes desde el folio 188 al 191 del expediente, en copia fotostática, recibos de pago de cesta ticket correspondiente a los periodos del 01-06-2009 al 14-08-2009 y el del periodo del 01-10-2009 al 14-10-2009. Se dejo constancia que estas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por ser copias simples, por lo que se desecharon de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

    2. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar si los puntos sometidos a apelación por la parte demandada son procedentes en derecho, valga decir, si hubo contradicciones en la sentencia del Tribunal A-quo en cuanto a: 1) Que la prueba de exhibición que solicito la parte actora de la planilla 14-02 emanada del Seguro Social quedo firme, por cuanto su representada no la exhibió; que cursa en el folio 236, una declaración de la trabajadora, a la cual se le hizo una experticia en el CICPC, en virtud del desconocimiento de dicha documental por la parte actora, donde quedo demostrado que la trabajadora pidió que no se le afiliara al Seguro Social; 2) Que no se tomaron los salarios reflejados en la liquidaciones para decidir, que quedo demostrado en las pruebas aportadas por ellos, que si fueron demostrados los salarios devengados por la trabajadora durante los años que laboró; 3) Que también quedo demostrado con las pruebas por ellos aportados, la veracidad de la información contenida en las planillas de liquidación de prestaciones sociales; que la sentencia determina que no fueron pagadas las prestaciones sociales sino que se toman como anticipos de estas; 4) Que también se le condena a pagar la indemnización por despido del último año correspondiente, que sí ella renunciaba cada año, considera que como ella renunciaba cada año, se le debe de la fracción del ultimo año laboral, mas no de todos los periodos por renunciar cada año.

  9. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  10. - Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los puntos objetos de la apelación por la parte DEMANDADA, lo cual hace en los siguientes términos:

    A.- En lo que respecta a que la prueba de exhibición que solicito la parte actora de la planilla 14-02 emanada del Seguro Social quedo firme, por cuanto su representada no la exhibió; que cursa en el folio 236, una declaración de la trabajadora, a la cual se le hizo una experticia en el CICPC, en virtud del desconocimiento de dicha documental por la parte actora, donde quedo demostrado que la trabajadora pidió que no se le afiliara al Seguro Social. Al respecto se evidencia de la decisión proferida por el A-quo, que declaro pprocedente la prestación dineraria que establece el artículo 39 de la Ley Prestacional al establecer:

    …En cuanto a la prestación dineraria que indica el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, se declara procedente tal reclamación por cuanto era obligación de la empresa por haber despedido a la accionante otorgar los documentos necesarios para que la misma accediera a cobrar tal beneficio y así se decide…

    El Articulo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de empleo establece:

    … Responsabilidad del empleador o empleadora El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes….

    Entonces al ser esta una obligación establecida en la ley, que es de orden público, considera esta alzada procedente tal reclamación, aun cuando exista en autos, una carta a nombre de la trabajadora, donde solicito a la empresa que no la inscribieran en el Seguro Social Obligatorio ya que estaba cotizando por otra empresa; por lo que este juzgador comparte el criterio señalado por el Juez de Juicio y procede a ratificar el fallo apelado. ASI SE DECIDE.

    En este sentido el artículo 63 de la Ley de Seguro Social Vigente establece:

    … La empleadora o el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones en la oportunidad y condiciones que establezcan esta Ley y su Reglamento.

    La empleadora o el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas en esta Ley y su Reglamento, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora, que se calcularán con base en la tasa activa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para el momento del incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar…

    B.- En lo atinente al segundo punto de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada relacionado con que no se tomaron los salarios reflejados en la liquidaciones para decidir, que quedo demostrado en las pruebas aportadas por ellos, que si fueron demostrados los salarios devengados por la trabajadora durante los años que laboró; que quedo demostrado desde marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009. A este respecto el Tribunal A-quo estableció en su sentencia lo siguiente:

    …este Juzgador en aplicación de los principio de carga probatoria y en seguimiento a las decisiones reiteradas por nuestra Sala de Casación Social determina que quien tiene la carga de demostrar lo relativo al salario devengado por un trabajador en un proceso le corresponde a la parte demandada, ya que es ella quien posee todos los datos y pruebas pertinentes para traer estos hechos al proceso y de un análisis de las probanzas que conforman el presente expediente este Sentenciador hace especial énfasis en las instrumentales cursantes desde el folio doscientos treinta y dos (232) hasta el doscientos treinta y cuatro (234), la cursante en el folio doscientos treinta y siete (237), las cursantes desde el folio doscientos treinta y nueve (239) hasta el folio doscientos cuarenta (240) que consisten en planillas de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Subdalia Sarmientos; también se destacan las instrumentales cursantes en el folio ciento diez (110), las cursante desde el folio ciento trece (113) al folio ciento dieciséis (116), las cursantes desde el folio ciento veinticinco (125) al folio ciento veintisiete (127) que están compuestas por los contratos de trabajos suscritos por las partes. De la Adminiculación de las pruebas anteriormente indicadas este Juzgador determina que los salarios devengados por la actora durante la relación laboral son los siguientes: desde el 01-04-2006 al 15-12-2006 el salario mensual de la demandante era de Bs. 330.000,00 y el diario era de Bs. 11.000,00; que desde el 07-01-2007 al 14-12-2007 el salario mensual era de Bs. 396.000,00 y el diario de Bs. 13.200; desde el 01-01-2008 hasta el 01-06-2008 el salario mensual devengado era de Bs.F 396,00 y el salario diario era de Bs.F 13,20; desde el 01-06-2008 hasta el 15-12-2008 el salario mensual devengado era de Bs.F 600,00 y el salario diario era de Bs.F 20,00; desde el 07-01-2009 hasta el 16-12-2009 el salario mensual era de Bs.F. 800,00 y el salario diario era de Bs.F. 26,67. En cuanto al periodo del 17-12-2009 al 12-02-2010 no hay prueba de cual era el salario devengado y en aplicación de las reglas de la carga probatoria de toma como cierto el salario indicado por el demandante en este periodo de la relación de trabajo, es decir, que el salario que devengo en este lapso de tiempo era de Bs.F. 1.600,00 y Así se decide…

    En virtud de lo expresado por el Tribunal A-quo en su sentencia en cuanto a los salarios devengados, esta alzada considera improcedente en este aspecto la apelación ejercida por la parte demandada, ya que si fueron valoradas de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las diversas planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, cursantes a los autos para establecer los salarios devengados por la parte actora, a lo largo de la relación laboral. ASI SE DECIDE.

    C.- En lo atinente al tercer punto apelado por la parte demandada relacionado con que quedo demostrado con las pruebas por ellos aportados, la veracidad de la información contenida en las planillas de liquidación de prestaciones sociales; que en los folios 97, 98, 101, 108, 112, 117, 123, 124, 192, 231, 237, 239, 240, 241, 251 y 131, que allí está demostrado las liquidaciones de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que recibió la extrabajadora; que la sentencia determina que no fueron pagadas las prestaciones sociales sino que se toman como anticipos de estas; que quedo demostrado que ellas las cobro efectivamente y que renunciaba cada año para tener el 100% de las prestaciones sociales; la recurrida estableció en su sentencia que:

    …En cuanto a la Prestación de Antigüedad generada desde el 20-03-2006 al 15-02-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador establece que la actora recibió pagos de prestaciones tal y como se desprende de los recibos de liquidaciones aportados por la accionada que fueron valorados por quien decide, no obstante estos son considerados como adelantos de prestaciones sociales, en tal sentido se declara procedente el pago de este concepto y al mismo deberá descontársele lo recibido por la actora en los años 2006, 2007 y 2008, para lo cual se designa un experto contable el cual lo deberá tomar el salario establecido por este Juzgador en la parte motiva en la parte motiva y asi se decide …

    Asimismo el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece

    … La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses…

    En este sentido la parte actora alegó en su libelo de demanda que empezó a prestar servicios de manera directa, subordinada e initerrumpida para La Asociación Civil Unidad Educativa Vargas II, Asociación Civil Unidad Educativa Privada Preescolar Vargas IV, Complejo Educativo Vargas, C.E.V., Unidad Educativa J.M.V., desde el 05 de abril del año 2006 hasta el 03 de febrero del año 2010, cuando fue despedida injustificadamente; mientras que la parte demandada alego en su contestación de la demandada que inicio su relación laboral el 20-03-2006, hasta el desde el 31 de enero del año 2010; esta alzada indistintamente de las fechas mencionada tanto por la parte actora, como por la parte demandada en cuanto al inicio y finalización de la relación laboral, considera tal como lo establece el articulo 108 de la ley ya mencionada, que la prestación de antigüedad debe ser cancelada al terminó de la relación de trabajo, constituyendo los recibos de liquidaciones aportados por la accionada, tal como lo consideró el Juez A-quo, adelantos de prestaciones sociales, por lo que esta alzada considera improcedente la apelación de la parte demandada, en lo que respecta a este concepto. ASI SE DECIDE.

    D.- En lo atinente a la apelación formulada en el cuarto y último punto, por la parte demandada relacionada con: Que se le condena a pagar la indemnización por despido del último año correspondiente, que sí ella renunciaba cada año, considera que se le debe de la fracción del ultimo año laboral, mas no de todos los periodos por renunciar cada año, para acceder al 100% de sus prestaciones sociales. Estableciendo el Tribunal A-quo en su sentencia que:

    … En cuanto a la Indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante en tal sentido se tiene como cierto que el despido se realizo sin justa causa en tal sentido se declara procedente tal reclamación y se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de TRECE MIL SESENTA Y TRES CON 04 CTMO (BS 13.063,40 ctmos) y asi se decide…

    .

    En este sentido la parte actora señalo en su libelo de demanda que fue despedida injustificadamente, por no haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que la parte demandada señaló que la relación de trabajo culmino debido a faltas cometidas por la accionante, en especial las establecidas en los literales a) e i) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la trabajadora incurrió en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, procediendo a instaurar procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D. y que la demandante abandono su puesto de trabajo desde el 31-01-2010: siendo carga de la parte demandada demostrar que la extrabajadora incurrió en las causales de despido ya señaladas y que abandono su puesto de trabajo, considera esta alzada que no hay pruebas en el expediente relacionadas con tales faltas, por lo que se tiene como cierto que la relación de trabajo culmino por despido injustificado, procediendo el pago del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamado por la parte actora, adicionalmente a lo contemplado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya mencionado, en cuanto al pago de la prestación de antigüedad; por lo que esta alzada ratifica la decisión del Tribunal A-quo y declara improcedente la apelación formulada por la parte actora, en lo que respecta a este concepto. ASÍ SE DECIDE

  11. - Ahora pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los puntos objetos de la apelación por la parte ACTORA, lo cual hace en los siguientes términos:

    A.- En cuanto al primer punto apelado, formulado por la representación judicial de la parte actora, relacionado con: Que en cuanto al salario, el articulo 133 de la Ley del Trabajo, párrafo 5, establece que el salario se prueba con los recibo de pago, pero que no consta en autos, los recibos de pago durante el tiempo de prestación de servicios desde el 05 de abril del 2006, pero que en la contestación de la demanda se alegó como fecha de inicio el 20 de marzo de 2006, no constando en autos recibos de salarios, por lo que considera que hubo una violación de orden público, por parte del Juez A-quo cuando determina los salarios que devengo la actora tomando como punto de referencia las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, cursantes al folio 97, 101, 108, 112 y 117; que la actora señalo en su libelo un salario desde el 05 de abril del 2006 hasta el 05 de abril del 2008, de Bs. 1400 mensual y del 05/04/2008 al 15 de febrero de 2010, de Bs, 1600; que no fue desvirtuado las 32 horas trabajadas semanalmente por la actora, que como no fue desvirtuado el horario, es procedente el pago de los conceptos reclamados con el salario señalado en el escrito libelar, por lo que solicita el pago de estos conceptos de acuerdo al articulo 133, parágrafo 5º de la ley ya mencionada. Al respecto se evidencia de la decisión proferida por el A-quo, que el Juez declaro en relación a las Planillas de Liquidación cursantes a los autos lo siguiente:

    “…De la Adminiculación de las pruebas anteriormente indicadas este Juzgador determina que los salarios devengados por la actora durante la relación laboral son los siguientes: desde el 01-04-2006 al 15-12-2006 el salario mensual de la demandante era de Bs. 330.000,00 y el diario era de Bs. 11.000,00; que desde el 07-01-2007 al 14-12-2007 el salario mensual era de Bs. 396.000,00 y el diario de Bs. 13.200; desde el 01-01-2008 hasta el 01-06-2008 el salario mensual devengado era de Bs.F 396,00 y el salario diario era de Bs.F 13,20; desde el 01-06-2008 hasta el 15-12-2008 el salario mensual devengado era de Bs.F 600,00 y el salario diario era de Bs.F 20,00; desde el 07-01-2009 hasta el 16-12-2009 el salario mensual era de Bs.F. 800,00 y el salario diario era de Bs.F. 26,67. En cuanto al periodo del 17-12-2009 al 12-02-2010 no hay prueba de cual era el salario devengado y en aplicación de las reglas de la carga probatoria de toma como cierto el salario indicado por el demandante en este periodo de la relación de trabajo, es decir, que el salario que devengo en este lapso de tiempo era de Bs.F. 1.600,00 y Así se decide.-

    Asimismo el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo 5º establece lo siguiente:

    … El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes…

    .

    Al respecto al no cumplir la parte demandada con esta obligación legal, y al no haber desvirtuado los alegatos de la parte actora en su libelo con relación a este concepto, esta alzada considera procedente la apelación formulada por la parte actora, mas aun cuando el Juez A-quo estableció en su sentencia y que esta alzada pudo verificar que no hay pruebas en cuanto al salario devengado por la parte actora en el periodo comprendido desde 17-12-2009 al 12-02-2010, por lo que considero que el salario devengado en este lapso de tiempo fue de Bs. 1.600,00. ASÍ SE DECIDE.-

    B- En lo atinente al segundo punto de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora, relacionado con: Que en cuanto a las utilidades hay contradicción de derechos, que la actora señalo en su escrito libelar que se pagaba 120 días anuales, que este punto no fue desvirtuado en la contestación, que de acuerdo al articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hay una admisión de hechos, por lo que es procedente el pago de las utilidades en base a 120 días anuales; esta alzada pudo verificar en las documentales denominadas Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, insertas a los folios 232, 233, 234, 237, 239 y 240, de la Pieza Nº 1 del expediente, el pago de las Utilidades correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 de conformidad con el articulo 174 de la ley ya mencionada, por lo que este juzgador solo considera procedente la fracción del año 2010, ordenando tal como lo señaló el Tribunal A-quo, cancelar este saldo pendiente con el último salario percibido por la parte actora, considerando en este sentido procedente la apelación ejercida por la parte actora, con respecto a este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    C.- En cuanto a la apelación formulada en el tercer y último punto relacionado con que se reclamo las vacaciones de conformidad con el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que es la Ley especial que regula la prestación de servicios, señalándose que le correspondía 60 días anuales, de conformidad con el articulo 186 del reglamento ya mencionado; que la sentencia recurrida estableció que las vacaciones causadas desde el año 2006 hasta el año 2009, ya se habían disfrutado por lo que no era procedente el pago; pero que estas no fueron disfrutadas; que no canceló las vacaciones de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, donde hay un incremento de los días anual, por lo que solicita que se ordene el pago de acuerdo al articulo 186 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y se ordene el pago de 60 días anuales y como no se evidencia en autos que la actora disfruto de las vacaciones se ordene el pago de bonificación por vacaciones en los periodos de vacaciones causadas, debido a que la sentencia solo ordeno el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionada, ni que tampoco ordeno con que instrumento legal debe cancelarse; que fueron 03 periodos de vacaciones causadas; que el pago de las vacaciones causadas sea ordenada de acuerdo al articulo 186 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que en cuanto a la bonificación por vacaciones se proceda su pago de acuerdo al articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haber disfrutado de ellas.

    Esta alzada verificó que en el libelo de demanda se alegó que la accionante empezó a prestar servicios de manera directa, subordinada e initerrumpida para La Asociación Civil Unidad Educativa Vargas II, Asociación Civil Unidad Educativa Privada Preescolar Vargas IV, Complejo Educativo Vargas, C.E.V., Unidad Educativa J.M.V., desde el 05 de abril del año 2006 hasta el 03 de febrero del año 2010, mientras la accionada reconocido la relación laboral al establecer, que empezó a prestar servicios para las demandada el día 20-03-2006, que su salario mensual desde el 02-04-2006 era de Bs. 396,00, que el horario de trabajo que cumplía para aquel momento era de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 01:30 a 05:00 pm; que ese salario se mantuvo hasta junio del año 2008, en donde la ex trabajadora decidió renunciar al cargo de Coordinadora.

    Asimismo este Juzgador pudo observar que en la copia fotostática del Memorandum, inserto al folio 89 de la primera pieza el expediente, dirigido al Personal Docente, Administrativo y Obrero, se señala que a partir del 10/03/2009:

    …Se informa que a partir de esta fecha queda encargada de la Sub Dirección de la Administración del Complejo Educativo Vargas, la Prof. Subdalia Sarmiento C.I V- 5.972.379, la referida profesora tomara decisiones dentro del marco de sus responsabilidades…

    .

    Por lo que en este sentido considera esta alzada, que le es aplicable el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en su artículo 186 a la presente causa, estableciéndose en el mismo lo siguiente: “… Las vacaciones del personal docente adscrito a los planteles educativos en función de enseñanza directa será de sesenta días hábiles, distribuidos en el año escolar…”, motivo por el cual se ordena el pago de las vacaciones de acuerdo al reglamento eiusdem, y el pago de la bonificación por vacaciones en los periodos de vacaciones causadas y no disfrutadas correspondiente a los años 2006 al 2009, de acuerdo al articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    … Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia…

    ASÌ SE DECIDE.-

    D.- Habiendo este Juzgador resuelto los puntos anteriormente expuestos objetos de la presente apelación, debe declararse SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la abogada J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 83.932, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Á.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 74.695, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; se modifica el fallo apelado y se condena en Costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO CUARTO

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la abogada J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 83.932, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Á.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 74.695, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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