Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 5 de febrero de 2009

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº TI- 97-7327 (2006-000141)

DEMANDANTE: SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., organización sindical, constituida el 4 de octubre de 1959 y registrada por ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 9 de enero de 1960, según se evidencia de copia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: M.L.F., C.F.C., YOISID MELÉNDEZ SIVIRA, C.R.G., L.R.R., A.R.M., C.S.P., M.T.R., todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-5.808.681, V-9.714.007, V-13.561.867, V-12.873.097, V-13.930.380, V-5.162.260, V-5.200.757 y V-6.293.354, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.418, 39.417, 79.831, 81.657, 111.576, 19.450, 24.506 y 47.293, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, de nacionalidad hindú, mayor de edad, titular del pasaporte de la India Nº B-2038280, domiciliado en la ciudad de Bombay, India, en su carácter de capitán del buque PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, domiciliada en Valleta, Malta, y por ende, representante legal de esta última de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Comercio Marítimo.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: R.B.U., J.P.M., F.B.A., F.G.R., K.S.P., I.D.S.P. y J.A.S.P., todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.881.318, 11.025.663, 3.490.494, 10.718.642, 12.743.34, 5.444.101 y 7.167.762, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.220, 54.085, 9.058, 69.995, 94.855, 22.401 y 35.174.

PARTE INTERVINIENTE (DEMANDADA): FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), debidamente autorizado por el artículo 28, párrafo 2 del Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos suscrito el 17 de diciembre de 1971, y ratificado por Venezuela según Ley aprobatoria del 3 de julio de 1991, publicada en Gaceta Oficial No. 4.340 Extraordinaria de fecha 28 de noviembre de 1991.

APODERADOS DEL FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC): L.C.A., H.M.P. y P.M.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.856.366, V-5.887.853 y V-10.969.197, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1590, 22614 y 61649, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

ANTECEDENTES

En fecha cuatro (04) de julio de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió libelo de demanda.

El día siete (7) de julio de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda. En esa misma fecha, se decretó medida de embargo preventivo sobre el buque tanque Plate Princess, designándose como Depositaria Judicial a la firma La R.C. C.A.

En fecha treinta (30) de julio de 1997, la abogado N.P., apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia donde solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la notificación oficial al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos.

El día doce (12) de agosto de 1997, el abogado R.Z., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas.

Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó notificar al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos.

El diecinueve (19) de septiembre de 2005, la abogado Yoisid Meléndez Sivira, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la notificación oficial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos; y la remisión de la referida notificación con la correspondiente carta de rogatoria. De igual forma, se ordenó la traducción del libelo de la demanda y del auto de admisión al idioma inglés, para lo cual se designó a la ciudadana C.U., a quien se ordenó notificar. Igualmente, se designó como correo especial a la abogada C.F..

El dos (2) de diciembre de 2005, la abogado C.F.C., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando copia de comunicado emitido por el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debido a la Contaminación por Hidrocarburos (FIDAC), conjuntamente con la copia de la boleta de notificación firmada en señal de recibido.

Mediante auto de fecha veintiuno (11) de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente al Tribunal Marítimo, en virtud de haberse creado la jurisdicción marítima.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, este Tribunal recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha cinco (5) de diciembre de 2006, este Tribunal se declaró competente para conocer de la causa y se avocó al conocimiento; asimismo, ordenó notificar al Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., al buque tanque Plate Pricess, la firma Glafki Maritime Company y al ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian. Igualmente, ordenó la notificación del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos (FIDAC), la remisión mediante oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, de la referida notificación con la correspondiente carta de rogatoria.

En fecha cuatro (04) de abril de 2008, las abogadas C.F. y L.R., apoderadas judicial de la parte actora, presentaron escrito de reforma del libelo de demanda.

Mediante auto de fecha ocho (08) de abril de 2008, este Tribunal admitió la reforma del libelo y ordenó la citación del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS DE 1971 (FIDAC).

En fecha nueve (09) de abril de 2008, la abogada C.F., apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando la reposición de la causa al estado de la nueva admisión de la reforma de la demanda, en el cual se tenga como único demandado al Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS.

En auto de fecha diez (10) de abril de 2008, este Tribunal declaró la nulidad del auto dictado en fecha ocho (08) de abril de 2008 y repuso la causa a la oportunidad de dictarse nuevo auto de admisión.

Mediante auto de fecha diez (10) de abril de 2008, este Tribunal admitió la reforma del libelo de demanda y se le concedió al ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNAN SUBRAMANIAN, otros veinte (20) días, a fin de que diera contestación.

En fecha doce (12) de junio de 2008, los abogados L.C.A. y H.M., apoderados judiciales del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS DE 1971 (FIDAC), presentaron escrito de contestación a la reforma de la demanda.

El día doce (12) de junio de 2008, los abogados I.S. y F.G., apoderados judiciales del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, presentaron escrito de contestación a la reforma de la demanda.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2008, la abogada C.F., apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando se declararan sin lugar las cuestiones previas.

El día veintisiete (27) de junio de 2008, la abogada C.F., apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas.

En fecha treinta (30) de junio de 2008, el abogado F.G., apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia solicitando se declare la extinción del juicio, por haberse verificado la perención.

Mediante auto de fecha primero (1) de julio de 2008, este Tribunal negó la procedencia del planteamiento efectuado por la parte actora, en fecha veintisiete (27) de julio de 2008, con respecto al lapso de emplazamiento.

En decisión de fecha dos (02) de julio de 2008, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de que se declarase la extinción del juicio por haber operado la perención de la instancia, realizada por la parte demandada.

En fecha tres (03) de julio de 2008, los abogados L.C.A. y H.M., apoderados judiciales del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS DE 1971 (FIDAC), presentaron escrito rechazando escrito de fecha veintisiete (27) de junio de 2008, presentado por la abogada C.F., apoderada judicial de la parte actora, donde contradijo cuestiones previas del Fondo.

El día tres (03) de julio de 2008, el abogado A.R., apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha primero (1) de julio de 2008.

Mediante auto de fecha siete (07) de julio de 2008, este Tribunal declaró improcedente la impugnación interpuesta por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

En fecha ocho (08) de julio de 2008, el abogado R.B., apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha dos (02) de julio de 2008.

El día ocho (08) de julio de 2008, el abogado A.R., apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha siete (7) de julio de 2008.

Mediante auto de fecha nueve (09) de julio de 2008, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado A.R., apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., contra el auto de fecha primero (01) de julio de 2008

En auto de fecha diez (10) de julio de 2008, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado R.B., apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, contra el auto de fecha dos (02) de julio de 2008.

Mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2008, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado A.R., apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., contra el auto de fecha siete (07) de julio de 2008.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2008, el abogado F.G., apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, presentó escrito de cuestiones previas y contestación.

El día dieciocho (18) de julio de 2008, el abogado H.M., apoderado judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS DE 1971 (FIDAC), presentó escrito de cuestión previa y contestación al fondo.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2008, los abogados C.F. y A.R., apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de contradicción de cuestiones previas.

El día veintiocho (28) de julio de 2008, los abogados C.F. y A.R., apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de contradicción de cuestiones previas, con respecto al ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN.

Mediante sentencia de fecha cinco (05) de agosto de 2008, se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.

En auto fecha seis (06) de agosto de 2008, este Tribunal declaró abierto el lapso probatorio, establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

El día doce (12) de agosto de 2008, el abogado R.B., apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de capitán del buque PLATE PRINCESS, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha doce (12) de agosto de 2008, los abogados C.F. y A.R., apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de consideraciones a la etapa probatoria.

Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2008, este Tribunal señaló que el procedimiento en cuanto a la actividad probatoria de las partes, es el establecido en el auto de fecha seis (06) de agosto de 2008.

En fecha catorce (14) de agosto de 2008, el abogado A.R., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia apelando del auto de fecha catorce (14) de agosto de 2008.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, el abogado A.R., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia donde se opuso a la admisión de la prueba de exhibición de documentos solicitada y promovida por la parte demandada.

El día dieciocho (18) de septiembre de 2008, la abogada C.F., apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito ratificando la oposición a la prueba.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, la abogada C.F., apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito conviniendo en algunos puntos de los hechos.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, se oyó apelación en un solo efecto, interpuesta por el abogado A.R., apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha catorce (14) de agosto de 2008, que indicó el procedimiento en cuanto a la actividad probatoria.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, este Tribunal declaró inadmisible las pruebas de exhibición promovidas por el abogado R.B., mediante escrito de fecha doce (12) de agosto de 2008.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, el abogado R.B., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia apelando del auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008.

Mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2008, se fijó la audiencia preliminar para el día seis (06) de octubre de 2008.

El día seis (06) de octubre de 2008, se celebró la audiencia preliminar donde asistieron los abogados en ejercicio A.R.M., C.F.C. y L.R.R., en representación de la parte demandante, SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., y por la parte demandada, concurrió el abogado en ejercicio F.E.G.R., actuando en representación del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de capitán del buque PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD. Asimismo, comparecieron los ciudadanos H.M.P., P.M.S. y L.C.A., actuando en representación del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS DE 1971 (FIDAC).

En fecha seis (06) de octubre de 2008, los abogados H.M. y L.C., apoderados judiciales del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS DE 1971 (FIDAC), presentaron escrito de consideraciones a los hechos controvertidos.

El día ocho (08) de octubre de 2008, este Tribunal fijó los términos de la controversia.

En fecha ocho (08) de octubre de 2008, el abogado A.R. apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de consideraciones a la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, se fijó audiencia definitiva para el día dieciocho (18) de noviembre de 2008.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, el abogado A.R., presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008; este Tribunal declaró inadmisibles por extemporáneas, las pruebas presentadas por el abogada A.R..

En fecha siete (07) de noviembre de 2008; este Tribunal difirió la audiencia pautada para el día dieciocho de noviembre de 2008; y fijó una nueva oportunidad para el día cuatro (04) de diciembre de 2008.

El día dieciocho (18) de noviembre de 2008, los abogados L.C.A. y H.M.P., apoderados judiciales del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÒN POR HIDROCARBUROS, 1971, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, el abogado A.R.M., apoderado judicial de la parte actora SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., presentó diligencia donde rechazó escrito de promoción de pruebas presentado por el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, este Tribunal declaró inadmisible por extemporánea la prueba documental y de testigos promovida por el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971, (FIDAC).

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, el abogado I.S., apoderado judicial de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD., propietaria de la M/N PLATE PRINCESS y del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIA, en su carácter de Capitán de la M/N PLATE PRINCESS, solicitó la limitación de responsabilidad.

Mediante auto de fecha primero (1º) de diciembre de 2008, este Tribunal negó la solicitud de inició de un procedimiento con el objeto de constituir el fondo de limitación de responsabilidad, interpuesta por el abogado I.S., en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008.

El día cinco (05) de diciembre de 2008, el abogado R.B. apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia apelando de la decisión dictada en fecha primero (01) de diciembre de 2008.

Mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2008, este Tribunal oyó apelación en un solo efecto, interpuesta por el abogado H.M. contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008.

Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2008, este Tribunal oyó apelación en un solo efecto, interpuesta por el abogado R.B., contra la decisión de fecha primero (1º) de diciembre de 2008.

El día quince (15) de diciembre de 2008, este Tribunal ordenó diferir la audiencia pautada para el día dieciocho (18) de diciembre de 2008, fijándose una nueva oportunidad para el día quince (15) de enero de 2009.

En fecha doce (12) de enero de 2009, el abogado R.B., apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de Capitán del buque PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, presentó escrito denunciando fraude procesal.

Mediante auto de fecha doce (12) de enero de 2009, este Tribunal ordenó a la parte actora contestar al día siguiente el reclamo de fraude procesal interpuesto por la parte demandada.

El día trece (13) de enero de 2009, el abogado A.R., apoderado judicial del SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., presentó escrito de contestación a la incidencia de fraude procesal.

Mediante auto de fecha catorce (14) de enero de 2009, este Tribunal consideró que la presente incidencia de fraude procesal, debe ser resuelta en la definitiva.

El mismo día catorce (14) de enero de 2009, la abogada C.F., apoderada judicial del SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA, presentó escrito solicitando se declare improcedente el fraude.

El mismo día catorce (14) de enero de 2009, el abogado H.M., apoderado judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971, (FIDAC), presentó escrito donde solicitó se suspenda la audiencia.

Mediante auto de fecha quince (15) de enero de 2009, este Tribunal resolvió ratificar lo señalado en el auto de fecha catorce (14) de enero de 2009, donde se indicó que la incidencia de fraude procesal, se resolvería en la audiencia definitiva.

El día quince (15) de enero de 2009, tuvo lugar la audiencia o debate oral.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2009, este Tribunal fijó el día veintidós (22) de enero de 2009, para la continuación de la audiencia o debate oral.

El mismo día dieciséis (16) de enero de 2009, la abogada C.F., apoderada judicial del SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA, presentó escrito de consideraciones a la audiencia oral.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2009, este Tribunal declaró improcedente lo solicitado por la parte actora SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA.

En fecha veintidós (22) de enero de 2009, la abogada C.F., apoderada judicial del SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA, presentó diligencia solicitando sanción disciplinaria del abogado L.C.A..

El mismo día veintidós (22) de enero de 2009, tuvo lugar la continuación de la audiencia o debate oral.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2009, este Tribunal fijó el día veintisiete (27) de enero de 2009, para la continuación de la audiencia o debate oral.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2009, el abogado R.B., apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de Capitán del buque PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, presentó escrito solicitando se hiciera uso del artículo 15 de la Ley de Procedimiento Marítimo y la evacuación de experticia grafo técnica.

El mismo día veintitrés (23) de enero de 2009, el abogado H.M., apoderado judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971, (FIDAC), presentó escrito solicitando se hiciera uso del artículo 15 de la Ley de Procedimiento Marítimo y la evacuación de experticia grafo técnica.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2009, este Tribunal apercibió al abogado L.C.A., para que se abstenga de repetir la falta, y en caso de continuar con esa conducta, se le sancionará con multa por cada caso de reincidencia.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2009; este Tribunal en repuesta a los escritos presentados por los abogado R.B. y H.M., no consideró necesario dictar auto para mejor proveer en el presente juicio, a los fines de resolver la incidencia de fraude procesal.

El día veintiséis (26) de enero de 2009, el abogado R.B., apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de Capitán del buque PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, presentó escrito solicitando la prolongación de la audiencia.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2009, este Tribunal consideró improcedente que el solicitante disponga de otros veinte (20) minutos para hacer su exposición oral.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2009, tuvo lugar la continuación de la audiencia o debate oral.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En su reforma del libelo de demanda presentado en fecha cuatro (04) de abril de 2008, la parte actora alegó lo siguiente: “El régimen de hidrodinámica del Lago de Maracaibo está sometido a diversos factores condicionantes, tales como: el régimen de las mareas del M.C. que afecta la zona del Golfo actuando como caja de resonancia, generando una mayor amplitud en la marea que se produce a la entrada de la Bahía de El Tablazo (Estación Malecón); Régimen de los caudales de los ríos (135 en su totalidad que escurren en el Lago en dos períodos importantes: abril-mayo y septiembre-octubre); el régimen de los vientos que cruzan en dirección Nor-Este; y, por la fuerza de los Coriolis.

(…) Otro de los elementos condicionantes de la hidrodinámica del Lago de Maracaibo lo constituye, el Sistema de los Vientos. En efecto, la corriente del Lago de Maracaibo se encuentra abatida por la fuerza de los vientos Alisios que circulan en dirección Nor-Este en los meses comprendidos de Noviembre hasta Abril y disminuyen lo que resta del año. Este sistema de vientos origina un desbalance lo que contribuye a producir el movimiento de la masa de agua del epilimnio del Lago de Maracaibo en sentido contrario a las agujas del reloj.

(…) Por último, la fuerza de Coriolis que hace referencia al Teorema de Coriolis, permite determinar que un punto se mueve respecto de un sistema de referencia móvil, que a su vez se mueve correlativamente a un sistema fijo.

(…) Cuando se produce un derrame en una zona específica del lago, el mismo no permanece en ese sitio sino que, como consecuencia de las mareas, de los vientos y de la fuerza del Coriolis, ese derrame circula en forma ciclónica a través de todo el lago. Es por ello, por ejemplo, que un derrame que se produzca en la zona de Bachaquero puede llegar a la Bahía de El Tablazo y causar daños a pescadores que se encuentren en esa zona.

El día martes veintisiete (27) de mayo del año 1997, el Buque Tanque “PLATE PRINCESS”, de Bandera: Maltesa, Numeral de Llamada: SVPV, Eslora: 210 metros, Manga: 32,29 metros, Puntal: 16,4 metros, Tonelaje Neto: 21.143 toneladas, Tonelaje Bruto: 30.423 toneladas, Peso Muerto: 57.372 toneladas, bajo el mando del Capitán de Altura SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, de nacionalidad hindú, titular del pasaporte de la India Nº B-2038280 y propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING, LTD., domiciliada en Valleta, Malta, mientras se encontraba atracado en Puerto Miranda, Municipio M.d.E.Z., efectuando operaciones de carga de petróleo crudo, descargó a las aguas del Lago de Maracaibo, Ocho Mil Toneladas (8.000 Tons.) de lastre, de las Trece Mil Ochocientas Toneladas (13.800 Tons.) que tenía almacenadas en sus tanques, dicho lastre se encontraba contaminado con el petróleo que estaba cargando.

(…) En declaraciones rendidas por el Capitán del B/T PLATE PRINCESS, ante el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971, (en lo adelante FONDO 71), organismo encargado de indemnizar a víctimas afectadas por este tipo de siniestro, éste indicó que el derrame de crudo pudo producirse al aflojarse los acoplamientos de los conductos de lastre del B/T PLATE PRINCESS, por el mal tiempo experimentado en la travesía hasta Puerto Miranda y como estos conductos de lastre atraviesan los tanques en los que se cargaba el crudo, se filtró petróleo de dichos tanques a los conductos de lastre durante el deslastre, derramándose en el Lago de Maracaibo.

(...) El día 07 de junio de 1997, el asegurador P & I del propietario del B/T PLATE PRINCESS, conjuntamente con el FONDO 71, enviaron un experto contratado por ellos al Terminal de Puerto Miranda, lugar del siniestro, y que el monto de la cuantía de limitación de responsabilidad aplicable a este Buque, conforme al Convenio de Responsabilidad Civil de 1969, la estimaban en 3,6 millones de Derechos Especiales de Giros (DEG).

(…) El FONDO 71, no cumplió con su obligación de verificar los reclamos y demandas de indemnización interpuestas por los pescadores, a través del Sindicato Único de Pescadores del Municipio Miranda, por los daños causados a sus embarcaciones y aparejos de pesca, con ocasión de la contaminación de hidrocarburos provocada por el B/T PLATE PRINCESS, muy a pesar de haber tenido el conocimiento de dichos daños, dado que estos fueron reseñados con amplia cobertura por los medios de comunicación impresos, radiales y televisivos. De igual forma, el FONDO 71, tuvo conocimiento, desde su inicio, de los procesos judiciales presentados contra el propietario y/o armador del B/T PLATE PRINCESS, por cuanto los describió, año tras año, en sus informes anuales, conociendo por tanto, además, que en estos procesos había sido solicitada su notificación, como organismo responsable de indemnizar en un nivel de pago complementario, a las víctimas de este siniestro.

(…) La referida descarga de lastre contaminado con el crudo de los tanques de carga del B/T PLATE PRINCESS, además de contaminar las aguas del Lago de Maracaibo, deterioró gravemente las artes e implementos de pesca de los pescadores.

(…) Desde la madrugada del mismo día martes Veintisiete (27) de Mayo del año 1997, se comenzaron a notar los efectos del derrame producido por el B/T PLATE PRINCESS, al constatar los pescadores que faenaban en el Lago de Maracaibo la existencia de daños que se habían producido en sus embarcaciones e implementos de pesca de trabajo diario.

El representante del Sindicato Único del Municipio Miranda, en representación de los pescadores afectados por este siniestro, comunicó de inmediato al Ministerio de Energía y Minas, según la costumbre que estos tienen, a fin de que dicho Ministerio procediera a constituir el Comité de Inspección de Daños con ocasión del derrame de petróleo producto de la descarga de lastre contaminado con el hidrocarburo que para ese momento cargaba el Buque Tanque Plate Princess, y que esta nave descargó en aguas del Lago de Maracaibo, con el fin de dejar constancia de los daños a sus lanchas e implementos de trabajo, de acuerdo al decreto y las normas procedimentales que rigen dichas inspecciones.

En fecha dos (02), tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de junio del año 1997, el entonces denominado Ministerio de Energía y Minas, conjuntamente con el Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, respectivamente, realizaron la evaluación de los daños ocasionados tanto a las embarcaciones como a las artes e implementos de pesca de los pescadores artesanales afectados, a través de inspecciones realizadas por los funcionarios adscritos a dichos entes administrativos, y asistiendo además el representante del Sindicato de Pescadores del Municipio M.d.E.Z. y el representante de la Federación que agrupa a este Sindicato, vale decir, Fetrapesca.

(…) Los pescadores artesanales del Lago de Maracaibo, a partir del día veintisiete (27) de mayo del año 1997, se vieron impedidos de ejercer la actividad de pesca por no contar con sus implementos, toda vez que estos habían quedado totalmente contaminados (pérdida total), situación ésta que se prolongó hasta los meses de noviembre y diciembre del año 1997, por no ser sino hasta esa fecha, cuando los mismos pudieron reponer sus redes o implementos de trabajo diario. El no contar con las redes de pesca les impidió a los pescadores afectados, el ejercicio de su faena diaria, vale decir, la captura de las especies lacustres conocidas, entre otras, como corvina, lisa, róbalo, lebranche, sardina, bagre, carite y camarón, lo que trajo como consecuencia directa e inmediata, la falta de ingreso dinerario al patrimonio de estos, por no haber podido ejercer sus actividades pesqueras, y por ende, la privación de una ganancia monetaria que en forma habitual y permanente percibían antes de verificarse el infortunio precedentemente narrado.

(…) Se puede establecer un total de: Seis Mil Quinientas Treinta (6.530) pacas de redes de doble fondo; Novecientas Ochenta (980) pacas de redes camaroneras o mandingas, y Trescientas Cuatro (304) atarrayas, declaradas por el Comité de Inspección, que evaluó los daños, como pérdida total, por estar contaminadas con petróleo proveniente del siniestro causado por el B/T PLATE PRINCESS, y en consecuencia, incautadas por considerarse desechos tóxicos. Dichas redes constituían los aparejos de Ochocientas Cuarenta y Nueve (849) embarcaciones de pesca artesanal, las cuales también resultaron manchadas de petróleo. De igual forma, quedó establecido el daño causado a dos (2) motores, los cuales fueron también considerados por dicho Comité de Inspección como pérdida total, al estar completamente impregnados del petróleo vertido por el Buque Tanque Plate Princess.

(…) El valor de las artes de pescas (redes), utilizadas por los pescadores afectados por el siniestro, se encontraba reflejado en los permisos de pesca otorgados por el ente gubernamental competente.

(…) El pescador recibe por parte de las personas naturales, así como, de empresas procesadoras, distribuidoras o transportistas, a quienes estos le proveen el producto de su pesca, el pago en forma semanal, a pesar de que es diariamente que estos entregan el producto. Este es el procedimiento que por uso y costumbre siguen los pescadores artesanales del Lago de Maracaibo; en este sentido, el receptor del producto lo recibe diariamente de manos del pescador, relacionando sólo la cantidad de kilos por especie recibida, y no es sino hasta el final de la semana cuando estos proceden a realizar el pago por el total del producto recibido durante la misma. Por lo informal de esta actividad los pescadores artesanales no acostumbran a llevar registros de sus entregas o ventas, sólo en algunos casos llevan en cuadernos o libretas, lo capturado en su faenar diario, confiando siempre en la relación que lleva el comprador a quienes proveen.

Luego del accidente precedentemente narrado, la mayoría de los pescadores afectados, tomando en consideración el carácter informal de su actividad y de la venta del producto de su pesca, solicitaron en forma previsiva a las empresas o personas a quienes le proveían el producto, el suministro de algún tipo de documento o factura donde constara las entregas que ellos habían realizado del producto de su pesca correspondiente a semanas anteriores al derrame, a fin de poder comprobar los beneficios económicos obtenidos en períodos inmediatamente anteriores al lapso durante el cual sufrieron los daños en sus redes. Dichas empresas y personas receptoras entregaron en su momento según lo solicitado por el pescador, una especie de factura donde dejaban constancia, entre otros, de los kilogramos semanales recibidos por especie por parte del pescador dueño de la embarcación o por parte del patrón de dicha embarcación, así como el precio en bolívares que se pagaba por kilogramo de cada especie”.

III

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha dieciocho (18) de julio de 2008, el abogado F.E.G.R., apoderado judicial de la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de capitán del buque PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD., presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual alegó lo siguiente:

(…) Rechazo y contradigo en nombre de mi representado que el día martes 27 de mayo de 1997, el buque tanque Plate Princess (en lo adelante el buque), de bandera maltesa al mando del capitán Subramania Balakrishna Subramanian (en lo adelante llamado el capitán), de nacionalidad hindú y titular del pasaporte B-2038280 propiedad de la sociedad mercantil Plate Princess Shipping LTD, durante operaciones de carga de crudo en Puerto M.E.Z., descargó Ocho Mil Toneladas (8.000 TM) de lastre, de las Trece Mil Ochocientas Toneladas (13.800 TM) que tenia almacenadas en sus tanques y que dicho lastre se encontraba contaminado.

Asimismo rechazo el alegato que en el Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971, (en lo adelante el Fondo 71) exista una declaración donde se reconoce que el siniestro ocurrió en los términos presentados en la viciada reforma ya que en la información que publicó ese ente claramente establece que se trata de aproximadamente Tres Mil Doscientas Toneladas (3.200 TM) de crudo mezcladas con lastre.

Rechazo que el FONDO 71 no hubiese cumplido con su obligación de indemnizar a las supuestas víctimas por lo cual debió verificar los reclamos y demandas de indemnización propuestas por pescadores, cuando lo cierto es que hasta el día de hoy no existe demanda alguna de pescadores afectados por el derrame de Tres Mil Ciento Ochenta y Ocho litros (3.188 lts o 3.188TM) de crudo mezclado con lastre.

Rechazo que la declaración hecha por el SINDICATO cuando establece que el FONDO 71 es responsable de pagar complementariamente a las víctimas del siniestro dado que la limitación de responsabilidad del propietario conforme al Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos (en lo adelante CLC 69), es insuficiente para cubrir los daños que por demás también se rechazan por cuanto el SINDICATO como parte actora no es titular de la presente acción o por lo menos no solicita indemnización de daños padecidos con ocasión al siniestro narrado en su reforma de demanda.

Rechazo y niego el alegato del SINDICATO cuando señala la existencia de subterfugios jurídicos como los observados en autos para aprovecharse de humildes pescadores, cuando lo cierto es que hasta los momentos el único que ha actuado con subterfugios en el presente expediente es el SINDICATO, que desde un comienzo se ha arrogado la representación de tercero (pescadores) sin detentarla, además de utilizar practicas procesales viciadas como las aquí denunciadas.

En el punto anterior hay que hacer énfasis en que es el SINDICATO quien se quiere aprovechar de una representación ilegitima de sus representados en la esfera de sus derechos subjetivos sin ostentar la representación judicial a través de mandato poder, no siendo sino hasta el día 4 de abril de 2008 cuando presenta esta nueva demanda simulando ser una reforma acreditando su supuesta cualidad para litigar acciones indemnizatorias personalísimas.

Rechazo, niego y contradigo cuando las apoderadas del SINDICATO plantean que el presente reclamo cumple con las condiciones de admisibilidad a favor de su representado, quien a su vez representa a los pescadores afectados, aquí vemos una vez más la falta absoluta de representación tanto de las apoderadas como del SINDICATO, quienes han obrado sin mandato expreso de cada uno de los por demás supuestos pescadores y agremiados. Nuevamente queremos señalar que el SINDICATO vuelve a realizar prácticas procesales maliciosas al tratar de encauzar su viciada reforma de demanda cuando señala (ver folio 250) lo siguiente: “…. En el caso de una eventual decisión a favor de nuestro representado, Sindicato Único de Pescadores del Municipio Miranda, en representación de los pescadores afectados ….”, es tal el atrevimiento de las apoderadas que confiesan su irremediable imprevisión al pretenderse apoderadas judiciales del SINDICATO y a su vez de los pescadores representados por su mandante, esto no es más que arrogarse la representación de un tercero a través de un poder otorgado por un ente que dice representar a un aglomerado de personas sin presentar poder expreso de cada uno de ellos.

Niego y rechazo que la descarga de lastre contaminado de crudo hubiese deteriorado gravemente las artes e implementos de pesca de los pescadores (quienes no son parte en este juicio) hechos que pretende probar con la promoción de Actas de Inspección de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos, presidido por funcionario adscrito al antiguo Ministerio de Energía y Minas hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en conjunto con funcionario del antiguo Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, donde en el cual supuestamente asistió un representante del SINDICATO, un representante de FETRAPESCA, así como pescadores afectados, documentos que se anexaron en copia simple y copia certificada marcados “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”. es necesario aclarar que los daños que supuestamente se describen en tales documentos no evidencian ninguno daño que haya afectado al SINDICATO toda vez que hacen referencia a personas supuestamente afectadas que no son parte en la presente acción.

Rechazo, niego y contradigo que los pescadores artesanales del Lago de Maracaibo, a partir del día veintisiete (27) de mayo de 1997 y hasta los meses de noviembre y diciembre de ese mismo año no pudieron ejercer la actividad de pesca por no contar con sus implementos, toda vez que habían quedado totalmente contaminados y les produjo la pérdida total. Además de ello rechazamos el alegato de que por no contar con sus implementos de trabajo no hayan podido realizar sus faenas de pesca y por ende hayan quedado privados de una ganancia monetaria que en forma habitual y permanente percibían antes de los hechos narrados.

Rechazo, contradigo y niego la cuantificación que hace la parte actora del daño emergente que pretende el SINDICATO le fue causado, cuando lo cierto es que tales Actas hacen mención a equipos o implementos de trabajo que supuestamente sufrieron daños los cuales pertenecen a supuestos pescadores afiliados al SINDICATO y otros afiliados a FETRAPESCA, este último ente que tampoco forma parte de la presente acción indemnizatoria. Es importante resaltar que estas actas hacen mención supuestamente a la identificación de las personas propietarias de las embarcaciones sin aportar ningún medio probatorio que certifique la propiedad de las mismas.

Rechazo, niego y contradigo la estimación del daño material por cuanto en los documentos que pretenden sean tomados como probanzas de tales montos son los supuestos permisos de pesca agregados a las inspecciones que se realizaron a través de aquellas Actas señaladas con las letras “K”, “L”, “M” y “N” así como de los permisos agregados con las siglas “W-1” a la “W-22”, en razón de que hace mención a personas y a equipos indeterminados que no son parte en el presente juicio; además de que no acreditan la propiedad de sus equipos y embarcaciones, de igual forma rechazamos el presupuesto marcado con letra “O” supuestamente emitido por la sociedad mercantil Pescaglobal. Todos estos documentos y las estimaciones presentadas en nada se relacionan con el SINDICATO quien claramente es la parte actora en el presente juicio.

Rechazo niego y contradigo que los supuestos cálculos para limpieza de las embarcaciones, ya que es claro que las supuestas embarcaciones no pertenecen al SINDICATO que funge ser el titular de la presente acción, además de ello se ha tomado como referencia una sentencia de este mismo Tribunal para un hecho ocurrido en el año 2005, si verificamos los hechos en el presente juicio datan del año 1997.

Rechazo, niego y contradigo que la estimación realizada por el SINDICATO en cuanto al daño lucro cesante se estime tomando en cuenta lo que reciben los pescadores como parte de la venta de su faena semanal de pesca, nuevamente advertimos que los supuestos pescadores no son parte en el presente juicio, en este sentido según lo manifiesta el mismo SINDICATO promueve una especie de factura donde dejaban constancia, entre otros, de los kilogramos semanales recibidos por especie por parte del pescador dueño de la embarcación o por parte del patrón de dicha embarcación así como del precio en bolívares según anexos marcados “X-1 “X-8” y “X-10” a la “X-194”, de la “Y-1” a la “Y-62” y de la “Y-64” a la “Y-116” y de la “Z-1” a la “Z-154”.

Rechazo, niego y contradigo el alegato del SINDICATO que pretende arrogarse la representación de un tercero señalando que los pescadores de la especie del camarón estimaron sus pérdidas en base a supuestas comunicaciones emitidas por empresas a quienes se les proveía el referido producto obtenido de la pesca, en tal sentido desconocemos las comunicaciones promovidas marcadas “Q” y “Q-1”.

Rechazo, niego y contradigo que no fue sino hasta el día 30 de noviembre de 1997 cuando los supuestos pescadores afectados con el apoyo del SINDICATO pudieron comprar de forma progresiva sus redes para la pesca, promoviendo a tal efecto prueba documental marcada con la letra “R”. Aquí volvemos a insistir que tal alegato no prueba nada con respecto a la esfera patrimonial del SINDICATO quien como hemos dicho anteriormente no pueden arrogarse la representación de terceras personas.

Rechazo niego y contradigo las estimaciones del daño emergente y lucro cesante de las 676 personas indeterminadas que se señalan como supuestos pescadores y agremiados en los folios 264 al 891, quienes no son parte en el presente juicio incoado por el SINDICATO quien se atribuye la representación judicial de estas personas. Es tal la falta de representación que existen datos de personas que no se corresponden con la identificación señalada, aun más si hubiese existido poder acreditado de cada persona señalada como pescador y agremiado, al momento de otorgar cada poder infaliblemente tenían que haberse identificado ante notario público y/o ante el Juez de la causa para cumplir adecuadamente con la identificación de cada mandante. Pero esto no es así ya que como hemos venido denunciando ninguna de las 676 personas otorgó poder para ser representado ni por el SINDICATO ni por medio de apoderado al inicio del presente juicio.

En tal sentido el daño emergente y lucro cesante señalado en los folios 264 al 891 que supuestamente afectó a las personas insuficientemente identificadas no tienen ninguna vinculación o relación con el SINDICATO, en otras palabras si el actor pretende que se le indemnice debió probar que los supuestos daños lo afectaron directamente no a través de terceras personas ajenas a este litigio.

Rechazamos, negamos y contradecimos la supuesta relación de causalidad que alega el SINDICATO, al relacionar el objeto de comercio desarrollado por los supuestos pescadores inciertamente representados por el actor, con el derrame de aproximadamente de 20 barriles de crudo o lo que es igual a Tres Mil Ciento Ochenta y Ocho litros (3.188 lts o 3,188 TM) mezclado con lastre. Si bien pudo ocasionarse un daño no fue al SINDICATO quien es la única parte actora, entonces no existe relación de causalidad entre el hecho antes mencionado y algún daño ocasionado al SINDICATO. A todo evento si existió un daño fue a estas personas que no han demandado en ningún momento y mucho menos están siendo representados por el SINDICATO quien de forma perceptible no ejerce representación judicial por no haber acreditado documento alguno que evidenciara tal representación para el momento de iniciarse la presente acción.

Por otro lado, de las pruebas promovidas se evidencia que el derrame se trató de una cantidad aproximada de 20 barriles de crudo o lo que es igual a Tres Mil Ciento Ochenta y Ocho litros (3.188 lts o 3,188 TM) mezclado con Ocho Mil toneladas (8.000 T) de lastre, lo que jamás pudo ocasionar los daños alegados a ese numero de supuestos pescadores, indemnización que asciende a la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Quinientos Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con noventa y Seis Céntimos (Bs.F. 53.553.487,96) por daño material y emergente y la cantidad de Cincuenta y Un Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Veintiséis Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (Bs.F. 51.480.026,26).

Rechazo, niego y contradigo los fundamentos de derecho por ser contradictorios con los hechos alegados por el SINDICATO: por un parte alega que el articulo IX del Convenio Internacional sobre la Responsabilidad por daños Causados por la Contaminación de las aguas de Mar por Hidrocarburos (CLC-69), convenio que es ley en la República establece: “ 1. Cuando un siniestro haya causado daños por contaminación en el territorio, inclusive el mar territorial de uno o más estados contratantes o se hayan tomado medidas preventivas para prevenir o minimizar los daños por contaminación en ese territorio, inclusive en el mar territorial, sólo podrán interponerse acciones en demanda de indemnización ante los tribunales de ese o esos Estados contratantes, la interposición de dicha acción será notificada al demandado dentro de un plazo razonable…” Por otro lado fundamenta su acción en el articulo 623 del Código de Comercio alegando que la responsabilidad por daños recaería en la persona titular del derecho de propiedad del buque, articulo 623; “Los propietarios de naves son responsables civilmente de los actos del capitán y de las obligaciones que contraiga con relación a la nave y a la expedición…”

Si revisamos este punto el SINDICATO como parte actora, por un lado se contradice al manifestar que el Fondo 71 no se ha responsabilizado por el siniestro en cuestión, cuando el articulo IX señala que sólo a través de demanda podrá obtenerse indemnización, si revisamos el presente expediente hasta la presente fecha el único sujeto que ha ejecutado actos en el presente juicio es el SINDICATO, quien no lo ha impulsado debidamente y que además no ha cumplido con los requisitos necesarios para ejercer la representación judicial de los supuestos afectados, lo que deja mucho que pensar si realmente estamos en presencia de una demanda que pueda obtener indemnización alguna por las denuncias que hemos venido señalando que vician de nulidad absoluta el presente juicio. Por otro lado señala el articulo 623 del Código de Comercio que el armador es responsable de los actos del capitán y de las obligaciones que contraiga con relación a la expedición. Aquí debemos comenzar por revisar el primer escrito de demanda cuando el señor Winton Medina, Secretario General del SINDICATO, asistido de abogado demanda como armador a los señores GLAFKI MARITIME COMPANY como responsable del siniestro solicitando su citación en la persona de su capitán quien lo representa como factor mercantil, ahora bien luego de casi 11 años reforma la demanda incorporando a otro armador la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD y a 676 personas que no están representadas judicialmente en este proceso desde su inicio, de aquí su evidente y confesa falta de ecuanimidad en sus actuaciones que vician aún más el proceso, en tal sentido rechazo los hechos y los fundamentos de derecho alegados por el SINDICATO.

(…) Rechazo, niego y contradigo que a través de un acta de Asamblea del SINDICATO firmada por la junta directiva se pretenda arrogarse la representación de las 676 indeterminadas personas que aparecen luego de 11 años en la viciada reforma de demanda. Asimismo se rechazan los anexos “S” y muy especialmente los anexos ”T-1” y “T-2” de los cuales se evidencia los supuestos poderes que dieron los supuestos pescadores no agremiados al ciudadano Winton Medina como representante del SINDICATO, por cuanto el SINDICATO no tiene cualidad ad procesum para representarlos desde el inicio de este juicio.

(…) Rechazo, niego y contradigo que nuestro representado esté obligado a pagar la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Quinientos Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F. 53.553.487,96) por concepto de daño material o emergente y lucro cesante, y a todo evento, ratificamos la constitución del Fondo de Garantía para limitar la responsabilidad del buque tanque PLATE PRINCESS, por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Millones Novecientos Ochenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.844.982.959,95), hoy Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F. 2.844.982,96), según fianza emitida por la sociedad mercantil Banco Venezolano de Crédito, la cual corre inserta en los folios 5, 6, 7 y 8 del Cuaderno de Medidas

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IV

ARGUMENTOS DEL FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC)

El abogado H.M., apoderado judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), en fecha dieciocho (18) de julio de 2008, presentó contestación de la demanda donde alegó lo siguiente:

(…) Como se puede apreciar de lo antes expuesto, en las acciones judiciales intentadas por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., como consecuencia del incidente del B/T Plate Princess, el FIDAC como organismo intergubernamental con personalidad jurídica propia, no ha sido demandado directamente en aplicación del artículo 7 del Convenio del Fondo. Y las notificaciones que se quieren hacer valer en el presente juicio fueron practicadas extemporáneamente, es decir, fuera de los plazos de caducidad previstos en el artículo 6 párrafo 1 del Convenio del Fondo 71.

(…) Respecto de las notificaciones al FIDAC, en el proceso judicial que inició la actora en junio de 1997 y cuyo libelo se reforma en fecha 4 de abril de 2008, se observa:

El FIDAC no fue llamado a intervenir por ninguna de las vías de establecidas en el artículo 6 del Convenio del Fondo, ya descrito en este documento.

El Convenio del Fondo es muy claro cuando establece en el artículo 6 párrafo 1 el requisito de practicar al FIDAC en el tiempo allí fijado, la notificación del artículo 7 párrafo 6 que tiene un efecto especifico y preciso, hacer que la sentencia que se dicte en un Estado parte, con motivo de una acción judicial intentada específicamente contra el capitán, el propietario y el asegurador del buque, sea de cumplimiento obligatorio para el Fondo, en el sentido que esté no podrá poner en duda sus motivaciones y conclusiones, aún cuando no haya tornado parte en el procedimiento.

Entonces, al no haberse propuesto una demanda directa contra el Fondo antes del vencimiento del tiempo fijado para la caducidad, se ha acarreado la inexistencia del derecho mismo.

En consecuencia, vencido cumplido el lapso de caducidad establecido en el Convenio del Fondo, que es ley de la República, el petitorio de condena contra el Fondo es inadmisible, y así pedimos sea declarado.

Este Juzgado no puede pronunciar ni ejecutar contra el FIDAC, una sentencia condenatoria por los daños y perjuicios demandados por la actora, ya que no ha sido demandado expresamente ni en la demanda original ni en la reforma de la misma presentada por la actora, y las notificaciones que se quieren hacer valer en el presente juicio fueron practicadas extemporáneamente, es decir, fuera de los plazos de caducidad previstos en el artículo 6 párrafo 1 del Convenio del Fondo.

(…) El SINDICATO ha reconocido expresamente que las supuestas víctimas del siniestro son los pescadores artesanales, lo que implica que reconoce que ellos son los titulares activos del derecho que se reclama, y no el SINDICATO. Este no puede pretender ejercer en juicio, en nombre propio, los derechos ajenos de los pescadores.

(…) Si bien es cierto que el SINDICATO tiene dentro de sus atribuciones aquellas que se refieren a la defensa de sus afiliados y que dichas funciones se limitan a la representación de los mismos en la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales y del ejercicio de la actividad sindical, para poder acudir a los órganos de administración de justicia debe contar con poder expreso de todos y cada uno de los pescadores artesanales que les conceden la facultad de asistirlos y representarlos

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V

ARGUMENTOS FRAUDE PROCESAL

En fecha doce (12) de enero de 2009, el abogado R.B., apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de Capitán del buque PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, presentó escrito denunciando fraude procesal, mediante el cual alegó lo siguiente:

(…) Es el caso, como explicare más adelante, que la pretendida demanda ha sido fundamentada en pruebas, que en mi criterio, han sido forjadas, con el único objeto de demandar a mi representado para obtener un beneficio económico, y crear el espejismo de que el referido derrame de crudo del Buque Tanque Princess, ocurrido el 27/05/97, en Puerto Miranda, Estado Zulia, estimado en 20 barriles; causó en la parte actora daños y perjuicios que deben ser indemnizados. Dicho de otra manera, la demanda incoada en contra de mi representada ha sido acompañada de pruebas falsas, tales como las cuatro Actas de Inspección levantadas por la Comisión de Inspección de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos, que fueron anexadas al libelo de la demanda marcadas con las letras “K”, “L”, “M” y “N”, y algunas facturas con las que se pretende demostrar el lucro cesante; pruebas éstas que no fueron admitidas por esta defensa, según consta de auto dictado por ese Honorable Tribunal, de fecha 08/10/08.

Una cosa es que una prueba no sea lo suficientemente contundente para demostrar el hecho que se alega o invoca, incluso, puede ser la que prueba sea manifiestamente ilegal o impertinente, lo cual es sancionado simplemente con la inadmisibilidad o no valoración de la prueba; pero otra cosa muy distinta es traer al proceso pruebas falsas, que han sido prefabricadas con el único objeto de tratar de demostrar la existencia de unos daños que nunca se sufrieron y plantear así un juicio para que se le indemnicen a la parte que se quiere valer de esas pruebas falsas, esos presuntos daños que nunca ha sufrido. Cuando eso ocurre, sin duda alguna estamos en presencia de un fraude procesal, que de ser detectado, el Juzgador no tiene más alternativa que la de declarar la inexistencia de esa litis.

(…) En el caso que nos ocupa, y en plena sintonía con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional que citaremos más adelante, es evidente que, el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO M.D.E.Z., en ejercicio abusivo del derecho de acción, unilateralmente (dolo procesal stricto sensu), mediante maquinaciones y artificios dolosos intentó la presente demanda impulsada por móviles temerarios, utilizando el proceso con una finalidad distinta a la que constituye su objeto (dirimir controversias), logrando su admisión con el propósito deliberado de obtener un beneficio propio en perjuicio de mi representado, e impidiendo de este modo la eficaz administración de justicia, ya que su demanda ha sido acompañada de pruebas que son falsas.

Efectivamente, el tipo de fraude procesal que en concreto viene cometiendo el citado Sindicato con su fraguada acción de daños y perjuicios contra mi representado, se pone de manifiesto con el forjamiento intencional de unas pruebas que tratan de crear el espejismo que ha sufrido unos daños patrimoniales que realmente no ha sufrido, con el propósito deliberado de crear un juicio dirigido a obtener el resarcimiento de unos daños y perjuicios por una exorbitante suma de dinero.

(…) En este orden de ideas la parte actora, con una demanda que resulta manifiestamente improponible por ser contraria al orden público constitucional, y que está expresamente prohibida por nuestro ordenamiento jurídico; sin tener derecho a la acción en el presente caso, porque con la interposición de la misma no persigue que se haga justicia, sino por el contrario, abusando de ella busca defraudar a la administración de justicia y a mi representado; ya que pretende procurar una indemnización multimillonaria con sustento en unas pruebas forjadas especialmente para este juicio.

Las razones por las cuales afirmó que este es un juicio fraudulento, pudieran ser resumidas en la siguiente forma:

• Las pruebas que ha facilitado la parte actora para apoyar sus ingresos normales de captura diaria, son incompletas y en muchos casos, si no en todos, son falsas y se han hecho con el fin de hacer su demanda.

• Las actas de inspección de embarcaciones y redes extendidas, que se dice haber sido llevadas a cabo durante el período comprendido entre el 2 al 5 de junio de 1997, las cuales fueron acompañadas al libelo de la demanda marcadas con las letras “K”, “L”, “M”, y “N”, no demuestran que el alcance de los daños a las embarcaciones de pesca y equipo era como se demandó. En particular: (i) La cantidad de redes y embarcaciones que se dice haber sido examinadas durante ese período es tan grande que toda inspección llevada a cabo habría sido abreviada, por decir lo menos, por decir lo más, nunca se llevaron a cabo; y (ii) los nombres de los demandantes se distribuye entre las Actas, y por tanto las localidades/fechas en que se llevaron a cabo las inspecciones, indican que las Actas de Inspección no son autenticas.

• La numeración en los recibos de compra de la captura, en la gran mayoría de los casos no corresponde a la fecha supuesta de expedición. Esta y otras aparentes irregularidades en los recibos de pago demuestran que no son documentos contemporáneos sino que se han redactado posteriormente, es de suponer que con el fin de apoyar la demanda.

(…) La otra manera en que la prueba extra-littem se considere valida dentro del juicio en la que se quiere hacer valer, es que la otra parte la acepte, cuestión que no sucede en el caso de marras, ya que según consta del auto dictado por este Honorable Tribunal en fecha 08/10/08, las Actas Inspecciones antes identificadas no fueron admitidas como pruebas por mi representada.

Lo que quiero destacar con lo dicho en los dos párrafos que anteceden a éste, es que como quiera que esas Actas de Inspección fueron evacuadas a espaldas de mi representado, aparte de restarle todo valor probatorio, es lo que parece explicar que en tan poco tiempo se hubiesen podido inspeccionar tantos equipos, ya que al no estar presente mi representado, por sí o por apoderado, al momento en que dichas inspecciones fueron realizadas, ni pudo ejercer el control de esas inspecciones, y que de haber estado presente estamos seguros que el numero de equipos inspeccionados hubiera sido mucho menor, ya que es imposible que en tan poco tiempo se pudieran inspeccionar 849 embarcaciones y 7.814 redes, lo cual es un indicativo que el contenido de esas Actas es forjado.

(…) Aunque no tenemos información en cuanto al número de inspectores involucrados en las inspecciones o las condiciones en que se realizaron, observamos que, si los inspectores hubieran trabajado continuamente durante ocho (8) horas al día, habrían tenido que examinar y registrar la condición que, por término medio, unas 35 embarcaciones por hora (849 embarcaciones/3 días/8 horas) y 272 redes de doble fondo por hora (6.530 redes /3 días /8 horas). Ello equivale a 307 partidas/hora o aproximadamente 1 partida cada 12 segundos. Las atarrayas habrían sido examinadas a razón de 38 por hora o una cada 1,5 minutos.

De lo anterior se evidencia que esas Actas son falsas, ya que hubiera sido materialmente imposible realizar una inspección detallada para dejar constancia de los daños que el derrame habría causado sobre tantos botes y redes en tan solo cuatro (4) días.

En otro orden de ideas, se observa que en el libelo de la demanda, los nombres de los distintos demandantes se han presentado en orden alfabético de sus nombres y no de sus apellidos. Se observa también que en cada una de las Actas de Inspección que fueron anexadas al libelo de la demanda marcadas con las letras “K”, “L”, “M”, y “N”, predominan los demandantes con ciertos nombres.

(…) Como puede observarse, cada uno de los cuatro (4) días de inspección se llevó a cabo en una zona diferente, algunas muy separadas entre sí. Habría sido natural que las embarcaciones y redes inspeccionadas en cada zona fuesen las pertenecientes a las personas que viven más cerca de esa zona. En ese caso, hubiéramos esperado una distribución aleatoria de la incidencia de nombres que aparecen en cada Acta de Inspección. Claramente, esto no ha sucedido. De modo alternativo, se podría haber encargado a particulares pescadores/propietarios de embarcaciones que fuesen a una zona particular en un día particular, si bien esto parece menos probable, haciéndose la selección en base alfabética. No obstante, hubiéramos esperado que esto se hiciera sobre la base del apellido, no del nombre.

Podría ser coincidencia que los demandantes se hayan enumerado por orden alfabético del nombre en el documento de demanda y que la distribución de nombres en las Actas de Inspección sigue una pauta similar. Sin embargo esto parece poco probable.

(…) Llama la atención que ni en el libelo de la demanda se alegó, ni en los documentos que fungen de apoyo al mismo se evidencia, que los demandantes no tuvieran los recursos para comprar el equipo inmediatamente después del derrame, o cómo en noviembre y diciembre, meses en que repusieron esos equipos, obtuvieron los recursos para esa reposición.

Como prueba de que las redes fueron compradas a fines de 1997, los demandantes han presentado una carta al Sindicato Único de Pescadores del Municipio Miranda, de Repuestos y Ferretería Nava, C.A., de fecha 04/11/06 (documento anexado al libelo marcado con la letra “R”). Esa carta fue enviada en respuesta a una solicitud de copias de facturas extendidas en 1997 y 1998 por la compra de redes por los pescadores del Municipio Miranda. La carta indica que el abastecedor no tenía copias de las facturas para 1997 o 1998 porque no eran necesarias por ley, y no tenía espacio para retenerlas por más de 5 años. Con todo, la carta pasa a decir que en noviembre de 1997 y enero de 1998 habían vendido gran número de redes a los pescadores del Municipio Miranda.

Aunque es probable que todas las redes dañadas no podían haber sido reemplazadas inmediatamente por abastecedores locales, el tiempo invocado en el libelo para reemplazarlas parece demasiado largo. Esas redes podían haber sido obtenidas con mayor rapidez, de un abastecedor nacional o regional. También llama la atención que las redes no fueran reemplazadas dentro de un corto plazo, sino más bien poco a poco a los largo del período de 187 días invocado en la demanda.

(…) Hay ciertos aspectos de estos recibos que sugieren que muchos de ellos tal vez no sean contemporáneos de las fechas que dicen representar, los recibos son de tres formas, a saber (i) plantillas de recibos sin epígrafes, ninguna de las cuales ostenta número de recibo; (ii) recibos en papel con membrete del comprador pero sin número de recibo; y (iii) recibos en papel con membrete del comprados y con un número de recibo único.

La mayoría de los recibos entran en una de las dos primeras categorías, es decir que no ostenta número de recibo. Unos 125 recibos de 10 compradores están, sin embargo, en papel con membrete del comprador y con un número de recibo único. En estos casos observamos que, a excepción de un comprador, el número de recibo es generalmente consecutivo de un recibo al siguiente en cualquier conjunto.

Como estos recibos que fueron extendidos al final de cada semana, cabría esperar que, para un comprador particular, los recibos extendidos en una semana particular a todos los propietarios que venden a ese comprador estarían numerados más o menos consecutivamente y que la numeración de los extendidos en la semana siguiente continuarían donde terminó la semana anterior.

(…) De ese cuadro se desprende que:

Parece haberse utilizado en todo el mismo libro de facturas, y

El recibo para las compras en la semana 3-8 de febrero de O.M. fue hecho después del recibo de la semana 24 de febrero -1 de marzo para P.V.. De modo similar, el recibo para las compras en la semana 3-8 de febrero de N.M. fue hecho después del recibo para la semana 24 de febrero -1 de m.d.O.M..

Una pauta similar se aplica respecto a casi todos los recibos numerados.

DE ESE CUADRO SE DESPRENDE QIE FACTURAS CON NUMERACIÓN ANTERIOR A LA DE OTRAS, SIN EMBARGO FUERON EXPEDIDAS EN FECHA POSTERIOR, CUANDO LO NATURAL ES LO CONTRARIO, ES DECIR, QUE FACTURAS CON NUMERACIÓN ANTERIOR A LA DE OTRAS, SEAN EXPEDIDAS EN FECHA ANTERIOR.

La explicación más evidente de esto es que presuntamente los recibos han sido facilitados después del derrame, y no antes.

Observamos también que los recibos extendidos por los mismos compradores a diferentes propietarios de embarcaciones pueden ser notablemente similares en lo que se refiere a las capturas, mientras que los recibos de compradores diferentes muestran una gama diferente de capturas. Por ejemplo, los tres conjuntos de recibos (12 recibos en total) extendidos por TRANSPORTE DE PESCADO J-R) a diferentes pescadores muestran compras de las mismas once especies para cada una de las cuatro semanas en cuestión (documentos Y7, Y9 y Y34). Por otra partes, TRANSPORTES DE PESCA Y.M. extendió dos conjuntos de recibos a dos propietarios de embarcaciones diferentes para el mismo período que muestran capturas de ocho especies, todas las mismas, cada semana, y para cada propietario (documentos Y22 y Y24). Se trata solamente de ejemplo9s al azar; no hemos llevado a cabo una auditoria completa pero hallamos extraño que: a) se haya capturado exactamente la misma pesca semana tras semana por diferentes demandantes y b) que diferentes grupos de pescadores, que suponemos faenan en la misma zona pero venden a diferentes compradores, tengan diferentes pautas de captura.

Por otra parte, nos parece una coincidencia increíble que en todas las facturas examinadas, el numero de las distintas especies capturadas siempre son números que terminan en el numero cero (0), jamás se hizo una factura de 582 curbinas grandes; o de 304 lisas pequeñas, y así sucesivamente

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El día trece (13) de enero de 2009, el abogado A.R., apoderado judicial del SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., presentó escrito de contestación a la incidencia de fraude procesal, mediante el cual alegó lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que la demanda incoada contra el ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian en su condición de capitán del Buque Plate Princess y factor mercantil del propietario de la nave haya sido acompañada de pruebas falsas y/o prefabricadas, menos aún si se trata de las cuatro (4) Actas de Inspección levantadas por la Comisión de Inspección de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos acompañadas al libelo de demanda marcadas “K”, “L”, “M”, y “N” las cuales son documentos auténticos tanto en la forma como su contenido.

Ratifico en este acto que el aludido derrame de crudo del Buque Tanque Plate Princess ocurrido el 27/5/97 en puerto Miranda en el Estado Zulia, sí produjo daños a las personas que conforman a mi representada, así como a otros pescadores artesanales.

Niego, rechazo y contradigo que estemos en presencia de un fraude procesal y que la demanda que intenta mi representado haya sido incoada mediante maquinaciones y artificios dolosos e impulsada por móviles temerarios, con el prepósito de pretender la indemnización de unos daños inexistentes con la única intención de cometer fraude contra el demandado, ni otra persona natural o jurídica.

Niego y rechazo que las pruebas aportadas para soportar los ingresos normales de captura diaria sean falsas y/o estén incompletas, y que hayan sido confeccionadas con propósitos fraudulentos.

Niego y rechazo que las actas de inspección acompañadas al libelo de demanda marcadas “K”, “L”, “M” y “N” no sean auténticas y que las mismas no contengan las inspecciones que expresan sus textos. Dicho de otra manera, tales actas efectivamente reflejan las inspecciones de embarcaciones y redes de los pescadores allí mencionados.

Niego y rechazo que la numeración de los recibos de compra de captura no corresponda a la fecha de expedición. Por el contrario tales recibos corresponden a la época en que aparece expresada en el Escrito de Reforma del Libelo de Demanda.

En la redacción del libelo de la demanda se especifico, que no fue sino hasta los meses de noviembre y diciembre, cuando los pescadores con el apoyo del sindicato y las empresas del ramo pudieron adquirir sus implementos de pesca. El demandado alega que le llama la atención que las redes no fueran reemplazadas dentro de un corto plazo, sino a lo largo de 187 días. Ciudadano Juez, tal vez para el demandado el costo de los implementos de pesca sea insignificante, pero para estas personas que obtienen su sustento de vida diario y que no tienen otro ingreso que no sea el ejercicio de pesca, la adquisición de dichas redes implica un gasto inaccesible.

A nuestro juicio, la vía adecuada para impugnar y objetar las documentales acompañadas por la actora era la de la tacha de instrumentos públicos y privados, al cual no fue propuesta por la demandada. Ciertamente en la audiencia preliminar la representación de la demandada no convino en estas pruebas, sin embargo, en los lapsos establecidos por la Ley para ejercer los recursos de formalización de impugnación o tacha por falsedad no lo ejercieron, por lo tanto, las mismas se deben tener como admitidas

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VI

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de demanda, el accionante presentó las siguientes pruebas documentales:

  1. - Acta de Derrame, levantada por el Ministerio de Energía y Minas, el 27 de Mayo de 1997; en copia simple, marcada con la letra “B”.

  2. - Memorando Interno de fecha 28 de Mayo de 1997; en copia simple, marcado con la letra “C”.

  3. - Oficio emitido por la Jefatura de Zona Occidental del Lago de la Inspección Técnica de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas del Estado Zulia, el 05 de Junio de 1997; en copia simple marcado con la letra “D”.

  4. - Diversas copias certificadas emitidas por el Juzgado Superior Octavo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en copia certificada, marcadas con la letra “E”.

  5. - Informes Anuales del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debido a la contaminación por Hidrocarburos de 1971, de los años 1999, en originales, marcados con las letras “F”, “G” y “H”.

  6. - Gaceta oficial Nº 31.645, de fecha 2 de enero de 1979, en copia simple marcada con la letra “I”.

  7. - Oficio emanado del Ministerio de Energía y Minas, dirigido al Sr. A.H., presidente de FETRAPESCA, a los fines de remitirle normativa, en copia certificada, marcada con la letra “J”.

  8. - Actas de Inspección de Daños levantadas por la Comisión de Inspección de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos, en copias certificadas, marcadas con las letras “K”, “L”, “M” y “N”.

  9. - Facturas en originales, marcadas con las siglas “Y-7-1”.

  10. - Permisos en originales, marcados con las siglas de la “W-1” a la “W-22”.

  11. - Presupuesto en original, marcado con la letra "O".

  12. - Decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en copia simple, marcada con la letra “P”.

  13. - Facturas en originales marcadas con las siglas de la “X-1” a la “X-194”;

  14. - Facturas en originales marcadas con las siglas de la “Y-1” a la “Y-116”,

  15. - Facturas en originales marcadas con las siglas de la “Z-1” a la “Z-154”.

  16. - Fianza consignada por el propietario del B/T PLATE PRINCESS, Sociedad Mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, contra el Banco Venezolano de Crédito, en copia simple, marcada con la letra “AA”.

  17. - Comunicaciones emitidas por las sociedades mercantiles Transportadora y Pescadería Audimar, C.A. y Procesadora Industrial de Alimentos Conservados (Priacon, S.A.), en originales, marcadas con las siglas “Q” y “Q-1”.

  18. - Comunicación de fecha cuatro (04) de diciembre de 2006, emitida por la sociedad mercantil “Repuestos y Ferretería Nava, C.A.”, en original, marcada con la letra “R”.

  19. - Relación de tipos de cambio de referencia, extraída de la página Web del Banco Central de Venezuela, en copia simple, marcada con la letra “BB”.

  20. - Participación hecha a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia por el Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z.d.P.d.E. para el período 1996-1999, en copia simple, marcado con la letra “V-2”.

  21. - Acta de la Junta Directiva del Sindicato Único de Pescadores del Municipio Miranda, en copia simple, marcada con la letra “S”.

  22. - Poderes que fueron conferidos por los pescadores afectados, en los cuales ratifican en forma expresa todas las actuaciones que en su nombre y representación, y en pro de sus intereses, haya ejercido el ciudadano Winton Medina, representante del Sindicato Único de Pescadores del Municipio Miranda, en copia certificada y original, marcados con las siglas “T-1” y “T-2”.

  23. - Página principal del Diario Panorama, de fecha treinta y uno (31) de m.d.m.n.n. y siete (1997), marcado con la letra “U-1”.

  24. - Artículo del Diario El Regional, de fecha treinta y uno (31) de m.d.m.n.n. y siete (1997), marcado con la letra “U-3”.

  25. - Diario Panorama, de fecha treinta y uno (31) de m.d.m.n.n. y siete (1997), marcado con la letra “U-4”.

  26. - Página principal del Diario Panorama, de fecha Treinta (30) de M.d.M.N.N. y Siete (1997), marcado con la letra “U-5”

  27. - Diario Panorama, de fecha treinta y uno (31) de m.d.m.n.n. y siete (1997), marcado con la letra “U-6”.

  28. - Diario El Nacional, de fecha treinta y uno (31) de m.d.m.n.n. y siete (1997), marcado con la letra “U-7”.

  29. - Acta de Constitución del Sindicato Único de Pescadores del Municipio Miranda, en copia simple; copias certificadas por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, de los Estatutos del Sindicato Único de Pescadores del Municipio Miranda, y C.d.R. para la Renovación de la Dirigencia Sindical, para el período 2.001 al 2.004; marcados con la letra “V-1”.

    A los efectos de ratificar la emisión de las facturas, en nombre de sus representados, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las siguientes pruebas testimoniales:

  30. - Dianoris Nava, titular de la cédula Nº V-5.177.095, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., en su carácter de Administradora Social de la sociedad mercantil “Y.M., S.A.”, ubicada en la Carretera Principal de Punta de Palmas, Sector La Punta, Parroquia San José, Municipio M.d.E.Z..

  31. - Aleidys Chávez, titular de la cédula Nº V-10.604.180, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., en su carácter de Administradora Social de la sociedad mercantil “PESCADERÍA LA MINA DE ORO”, ubicada en Punta de Piedra, Avenida Principal, Esquina Calle 6, Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., detrás del Colegio “Prof. Armando Cepeda”.

  32. - Chun Kwong Moy, titular de la cédula Nº V-11.869.416, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z. en su carácter de Administrador Social de la sociedad mercantil “INDUSTRIA PESQUERA HOP HING, C.A.”, ubicada en la Carretera Principal Sabaneta de Palmas, diagonal al Cine Sabaneta, Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z..

  33. - M.N., titular de la cédula Nº V-5.804.901, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z. en su carácter de Administrador Social de la sociedad mercantil “TRANSPORTE MAR DEL SUR, S.R.L.”, ubicada en el Sector Punta de Palmas, Avenida Principal, Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z..

  34. - P.M., titular de la cédula Nº V-10.188.136, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., en su carácter de Administradora Social de la sociedad mercantil “TRANSPORTE J.R., C. A.”, ubicada en Sabaneta de Palmas, Avenida Principal, frente al dispensario, Parroquia San José, Municipio M.d.E.Z..

  35. - J.F., titular de la cédula Nº V- 9.778.416, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., en su carácter de Administradora Social de la sociedad mercantil “PESCADERÍA MI ESFUERZO, C.A.”, ubicada en la Población de Punta de Palmas, Sector La Punta, El Bajo, Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z..

  36. - I.V., titular de la cédula Nº V- 9.162.052, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., en su carácter de Administrador Social del Fondo de Comercio “I.V.”, domiciliado en Haticos del Norte, Sector El Guarico, Calle Principal, diagonal a las Casitas, Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z..

  37. - J.N., titular de la cédula Nº V-7.840.462, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., en su carácter de Administrador Social de la sociedad mercantil “TRANSPORTE DE PESCADO AUDIMAR, C.A.”, ubicada en la playa “Puerto Plata”, Avenida Principal de Punta de Palmas, Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., para que corrobore la información brindada en las comunicaciones marcadas con las siglas “Q” y “Q-1”, en cuanto a la cantidad de pescadores atarrayeros que le proveían camarón a su representada, así como las cantidades, la frecuencia y los precios de estos.

  38. - Z.N., titular de la cédula Nº V-5.059.763, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., en su carácter de Administradora Social de la sociedad mercantil “PESCADERIA NAVA, C. A.”, ubicada en la Calle Principal de Punta de Palmas, Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., para que corrobore y ratifique la información brindada en la comunicación de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2006, emitida por la sociedad mercantil “Repuestos y Ferretería Nava, C. A.”, marcada con la letra “R”, en cuanto a la fecha en que vendieron redes de pesca en grandes cantidades a pescadores del Municipio Miranda a través del Sindicato que los agrupa.

  39. - J.S., titular de la cédula Nº V-10.425.304, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., en su carácter de Administrador Social de la sociedad mercantil “TRANSPORTE DE PESCADO S.A., C.A.”, ubicada en la Avenida Principal de Sabaneta de Palmas, al lado del Laboratorio Biológico de la UNERMB, Parroquia San José, Municipio M.d.E.Z..

  40. - N.D., titular de la cédula Nº V-7.929.554, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., en su carácter de Administrador Social de la sociedad mercantil “PESQUERA SAN PEDRO, S.R.L.”, ubicada en Punta de Palmas, Sector El Bajo, Parroquia San José, Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z..

  41. - J.N., titular de la cédula Nº V-10.603.066, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., en su carácter de Administrador Social de la sociedad mercantil “TRANSPORTE DE PESCADO CRISTAL, C.A.”, ubicada en la Avenida Principal Haticos del Norte, Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z..

    Por otra parte, a los fines de que corroboren los comunicados emitidos por las sociedades mercantiles Transportadora y Pescadería Auditar, C. A., y Procesadora Industrial de Alimentos Conservados (Priacon, S. A.), de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, se promovió las testimoniales de:

  42. - J.N., titular de la cédula Nº V-7.840.462, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., en su carácter de Administrador Social de la sociedad mercantil “TRANSPORTE DE PESCADO AUDIMAR, C.A.”, ubicada en la playa “Puerto Plata”, Avenida Principal de Punta de Palmas, Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., para que corrobore la información brindada en las comunicaciones marcadas con las siglas “Q” y “Q-1”, en cuanto a la cantidad de pescadores atarrayeros que le proveían camarón a su representada, así como las cantidades, la frecuencia y los precios de estos.

  43. - H.G., titular de la cédula Nº V-7.773.404, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Administrador Social de la sociedad mercantil, “Procesadora Industrial de Alimentos Conservados (Priacon, S. A.)”, para que corrobore la información brindada en la comunicación señalada, en cuanto a la cantidad de proveedores de camarón y de las distintas especies de peces, sobre la cantidad de Kilogramos que le proveían, la frecuencia de suministro y el precio que en el mercado tenían para la época.

    Asimismo, a los fines de que corrobore comunicación de fecha 4 de diciembre de 2006, emitida por la sociedad mercantil “Repuestos y Ferretería Nava, C. A,”, marcada con la letra “R”, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC., se promovió la testimonial de:

  44. - Z.N., titular de la cédula N° V-5.059.763, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., en su carácter de Administradora Social de la sociedad mercantil, “Repuestos y Ferretería Nava, C. A.”, ubicada en la Avenida Principal Punta de Palmas, sector Sabaneta de Palmas, los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., para que corrobore y ratifique la información brindada en la comunicación señalada ut supra, en cuanto a la fecha en que vendieron redes de pesca en grandes cantidades a pescadores del Municipio Miranda a través del Sindicato que los agrupa.

    De igual forma, promovieron las siguientes testimoniales:

  45. - A.A.V., titular de la cédula de identidad No. V-4.061.659, a los fines de que ratifique la prueba consignada en este escrito signada con la letra “D”.

  46. - L.G.F., titular de la cédula de identidad No. V-1.097.960, a los fines de que ilustre sobre las circunstancias que involucraron el siniestro del Plate Princess, en su condición de Director de la Dirección Regional del Ministerio de Energía y Minas, para el año 1997, época del accidente en cuestión.

  47. - C.B., titular de la cédula de identidad No. V-3.774.217, a los fines de que ilustre sobre el desarrollo de las Inspecciones consignadas, marcadas con las letras “K”, “L”, “M” y “N”, realizadas a los Pescadores artesanales del Municipio M.d.E.Z., la toma de muestra de redes efectuadas en dichas inspecciones y los resultados de estas.

    Asimismo, en consideración a que alguno de los terceros llamados a ratificar las facturas, no pudieran comparecer ante este Tribunal a evacuar sus respectivas testimoniales, solicitaron respetuosamente del Tribunal, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficie a las antes referidas empresas a fin de que requiera de éstas informes sobre las factura antes enumeradas que aparezcan o se hallen reflejadas en sus archivos, ello a los fines de demostrar la cantidades de pescado y otras especies suministradas por los pescadores afectados a las mismas durante los meses de febrero y marzo de 1.997.

    De igual forma, a los fines probatorios pertinentes, solicitaron de este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del CPC, se sirva ordenar experticia, a los fines de determinar:

  48. - La cantidad estimada de kilogramos diarios, que una embarcación con su tren de pesca, y con sus aparejos completos, vale decir, con diez pacas de redes de doble fondo, puede capturar de especies como: corvina, lisa, róbalo, lebranche, sardina, bagre, carite, entre otras, por cada paca de red.

  49. - El precio que obtiene un pescador artesanal por cada kilogramo de corvina que éste vende a las personas naturales o empresas que se dedican a comercializar este producto.

  50. - El precio que obtiene un pescador artesanal por cada kilogramo de lisa que este vende a las personas naturales o empresas que se dedican a comercializar este producto.

  51. - El precio que obtiene un pescador artesanal por cada kilogramo de róbalo que este vende a las personas naturales o empresas que se dedican a comercializar este producto.

  52. - El precio que obtiene un pescador artesanal por cada kilogramo de lebranche que este vende a las personas naturales o empresas que se dedican a comercializar este producto.

  53. - El precio que obtiene un pescador artesanal por cada kilogramo de sardina que este vende a las personas naturales o empresas que se dedican a comercializar o procesar este producto.

  54. - El precio que obtiene un pescador artesanal por cada kilogramo de bagre que este vende a las personas naturales o empresas que se dedican a comercializar este producto.

  55. - El precio que obtiene un pescador artesanal por cada kilogramo de carite que este vende a las personas naturales o empresas que se dedican a comercializar este producto.

  56. - El precio que obtiene un pescador artesanal por cada kilogramo de la especie de pez conocida como dientón que este vende a las personas naturales o empresas que se dedican a comercializar este producto.

  57. - El precio que obtiene un pescador artesanal por cada kilogramo de la especie de pez conocido como cazón o chucho que este vende a las personas naturales o empresas que se dedican a comercializar este producto.

  58. - El precio que obtiene un pescador artesanal por cada kilogramo de la especie de pez conocida como jurel que este vende a las personas naturales o empresas que se dedican a comercializar este producto.

  59. - El precio que obtiene un pescador artesanal por cada kilogramo de la especie de pez conocida como tiburón que este vende a las personas naturales o empresas que se dedican a comercializar este producto.

  60. - La cantidad estimada de kilogramos diarios, que una embarcación con un tren de pesca, y con sus aparejos completos, vale decir, con cinco (05) pacas de redes camaroneras, puede capturar de la especie camarón, por cada paca de red.

  61. - La cantidad estimada de kilogramos de camarones que vende diariamente cada propietario de embarcación dedicadas a la captura de esta especie a las personas naturales o empresas que se dedican a comercializar o procesar este producto.

  62. - El precio que obtiene un pescador artesanal por cada kilogramo de camarón que este vende a las personas naturales o empresas que se dedican a comercializar o procesar este producto.

  63. - El estimado en kilogramos que un pescador artesanal que se dedica a la pesca con atarraya, captura normalmente de la especie camarón durante un día de faena.

  64. - La cantidad estimada de kilogramos de camarones que diariamente vende un atarrayero a las personas naturales o empresas que se dedican a comercializar o procesar este producto.

  65. - El precio que obtiene un pescador atarrayero por cada kilogramo de camarón que este vende a las personas naturales o empresas que se dedican a comercializar o procesar este producto.

    Con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada presentó las siguientes pruebas documentales:

  66. - Informe de Inspección de la empresa ITS INTERTEK TESTING SERVICES, debidamente traducida por intérprete público por la presunta contaminación de petróleo ocurrida en el Lago de Maracaibo, Puerto Miranda (Terminal Petrolero Maraven) ocurrido en fecha 27 de mayo de 1997, en copia simple, marcado 1.

  67. - Informe de Inspección emitido por The Salvage Association al buque tanque Plate Princess y sobre los hechos ocurridos el día 27 de mayo de 1997 durante las operaciones de carga de crudo en Puerto Miranda, Estado Zulia, en copia simple, marcado 2.

    VII

    AUDIENCIA PRELIMINAR

    El día seis (06) de octubre de 2008, concurrieron las partes para la audiencia preliminar fijada por este Tribunal, para las 10:30 de la mañana, donde asistieron los abogados en ejercicio A.R.M., C.F.C. y L.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.450, 39.417 y 111.576 respectivamente, actuando en representación de la parte demandante, SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., y por la parte demandada, concurrió el abogado en ejercicio F.E.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.995, actuando en representación del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de capitán del buque PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD. Asimismo, comparecieron los ciudadanos H.M.P., P.M.S. y L.C.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.614, 61.649 y 1.590 respectivamente, actuando en representación del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS DE 1971 (FIDAC).

    VIII

    AUDIENCIA DEFINITIVA

    El día quince (15) de enero de 2009, concurrieron las partes para la audiencia definitiva fijada por este Tribunal para las 10:30 de la mañana, donde asistió por la parte demandante, los abogados en ejercicio C.F.C. y A.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4446 y 19.450 actuando en representación del SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.; por la parte demandada, concurrieron los abogados en ejercicio F.G.R., J.A.S. y R.B.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 69.995, 35.174 y 49.220, actuando en representación del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de capitán del buque PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD.; y por el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971, (FIDAC), asistieron los abogados en ejercicio H.M.P., P.M.S. y L.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 22.614, 61.649 y 1.590. De igual forma, fue evacuada la testimonial de la ciudadana Dianoris Nava Flores, titular de la cédula Nº V-5.177.095, en su carácter de Administradora Social de la sociedad mercantil Y.M., S.A., que había sido promovida por la parte actora, Asimismo, se dejó constancia que asistieron en su condición de testigos indicados en el escrito de reforma del libelo de demanda, los ciudadanos M.J.N., J.F.d.G., Z.N.d.N. y H.A.G.. El día veintidós (22) de enero de 2009, concurrieron las partes para la continuación de la audiencia definitiva fijada por este Tribunal para las 10:30 de la mañana, donde asistieron por la parte demandante, los abogados en ejercicio C.F.C., A.R.M. y L.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.417, 19.450 y 111.576 actuando en representación del SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.; por la parte demandada, concurrieron los abogados en ejercicio F.G.R., J.A.S. y R.B.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 69.995, 35.174 y 49.220, actuando en representación del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de capitán del buque PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD.; y por el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971, (FIDAC), asistieron los abogados en ejercicio H.M.P., P.M.S. y L.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 22.614, 61.649 y 1.590. Se procedió a evacuar las testimoniales de los ciudadanos M.N., J.F., y Z.N.. El día veintisiete (27) de enero de 2009, concurrieron las partes para la continuación de la audiencia definitiva fijada por este Tribunal para las 10:30 de la mañana, donde asistieron por la parte demandante, los abogados en ejercicio C.F.C. y A.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.417 y 19.450, actuando en representación del SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.; por la parte demandada, concurrieron los abogados en ejercicio F.G.R., I.D.S. y R.B.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 69.995, 22.401 y 49.220, actuando en representación del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de capitán del buque PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD.; y por el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971, (FIDAC), asistieron los abogados en ejercicio H.M.P., P.M.S. y L.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 22.614, 61.649 y 1.590. El Juez dio lectura al dispositivo del fallo.

    IX

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Para decidir la presente causa, este Tribunal observa que la parte actora pretender demandar los daños materiales y por lucro cesante, causados a sus asociados como consecuencia de las pérdidas de redes y artes de pesca, y daños a motores, así como por la imposibilidad de realizar faenas durante el periodo de tiempo en que se vieron imposibilitados de reemplazar esos implementos, puesto que fueron contaminados por el derrame de lastre de hidrocarburo desde el buque tanque PLATE PRINCESS, ocurrido en fecha veintisiete (27) de mayo de 1997. Mientras que la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN opuso la defensa previa de falta de cualidad de la demandante, cuestionó la legalidad de la reforma de la demanda por haberse realizado conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y rechazó cada uno de los hechos alegados por la actora, salvo lo que se señala de manera expresa en el cuerpo del fallo, así como el fundamento de derecho. De igual manera, el Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos quien también intervino en el juicio, de acuerdo al convenio constitutivo, aún cuando cuestionó que se hubiere solicitado su condenatoria en el petitorio del libelo de demanda, opuso la caducidad de la acción para ser resuelta como defensa previa y objetó la representación ejercida por el Sindicado por los daños sufridos por los pescadores artesanales del Lago de Maracaibo del Municipio M.d.E.Z..

    En primer lugar, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la defensa previa de la falta de cualidad activa del actor para sostener la demanda. Esta defensa perentoria de la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse, de acuerdo a la jurisprudencia patria, “…como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito” (Sentencia Nº 01116 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13353 de fecha 19/09/2002).

    De igual manera, ha señalado el M.T. de la República que “…dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida” (Sentencia Nº 102 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0096 de fecha 06/02/2001).

    A este respecto, este Tribunal observa que en el artículo 52 de la Constitución Nacional se consagra el derecho que tiene todo ciudadano de asociarse, al establecer: “Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”. Adicionalmente, el encabezado del artículo 95 ejusdem, contempla: “Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones”. De manera que la libre asociación, más aún la de los trabajadores es un derecho esencial que ha sido consagrado en la Constitución Nacional, así como también en las normativas internacionales que prevén la protección de los derechos humanos.

    En este sentido, el derecho a la libertad de asociación implica que toda persona tiene el derecho de relacionarse jurídicamente con otra para proteger intereses legítimos, pero nadie está obligado a asociarse. Esta libertad incluye la organización de sindicatos, asociaciones gremiales, políticas o profesionales, pero tiene la limitación que imponga la ley, como en el caso de las fuerzas armadas y policiales. A este respecto, dicho derecho está amparado por las regulaciones contenidas en los artículos 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 21 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos, 22 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 52 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otra parte, este Tribunal debe tomar en consideración que los reclamantes representados por la actora, son personas de escasos recursos económicos, que si bien la justicia es gratuita en la República Bolivariana de Venezuela, los costos de llevar un proceso, tanto de actuación judicial a través de abogados, como de actividad probatoria, son sumamente onerosos, por lo que pretender que cada uno de ellos actúe individualmente, desvirtuando la posibilidad de accionar por medio de su sindicato constituido conforme a la ley en ejercicio de la libertad de asociación, lo que constituye un derecho humano, atentaría en contra de la garantía de la tutela judicial efectiva, según la cual toda persona tiene derecho a recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos, lo que está consagrado en los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 25 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos, 2 y 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

    Asimismo, se puede constatar de las copias certificadas acompañadas “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, con la reforma del libelo de demanda, que tienen la apariencia de documentos administrativos emitidos por un ente público, que evidencian las copias de actas realizadas con la participación de varios entes públicos y los particulares afectados por el derrame, los que a juicio de este Tribunal le otorga un valor probatorio pleno por tener la mencionada apariencia, y la parte demandada, si bien alegó el fraude procesal por vía incidental, por lo que no podía tachar el documento, en virtud de lo establecido en el artículo 1.382 del Código Civil, debió haber acudido a otros medios de impugnación, que pudieran haber sido resueltos en esta misma causa, ya que pudo haberlo realizado a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, por lo que dichos instrumentos demuestran la lista de las personas afectadas por el siniestro del buque tanque PLATE PRINCESS y comprueban también la participación del Sindicato que los representa en la presenta causa. Adicionalmente, dada su apariencia y el fundamento jurídico para su elaboración, deben gozar de una presunción de veracidad y legitimidad, ya que fueron realizados de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Nº 2.978 del 12 de diciembre de 1978, en virtud de lo cual prueban, en concordancia y convergencia con las otras pruebas que cursan en autos, la ocurrencia de los daños. Así se declara.-

    De igual manera, la existencia del Sindicato no ha sido cuestionada por las partes, y, en todo caso, se evidencia de la documental acompañada con la reforma del libelo de demanda marcada “V-1”, que constituye un documento administrativo, por lo que tiene el valor probatorio pleno que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    Asimismo, la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN alegó que los 676 pescadores no tenían cualidad para intentar la acción puesto que no habían probado estar residenciados a la orilla del Lago de Maracaibo; sin embargo, en las instrumentales marcadas “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, acompañadas con la reforma del libelo de demanda, y que fueron valoradas ut-supra, aparecen identificados como afectados por el derrame, por lo que este Tribunal le da a tales instrumentales pleno valor probatorio para demostrar este hecho. Así se declara.-

    Igualmente, este Tribunal observa que la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN no rechazó en su contestación de la demanda que los 676 pescadores que sufrieron daños como consecuencia del derrame del buque tanque PLATE PRINCESS eran miembros del Sindicado. En todo caso, estas personas le otorgaron poder posterior y ratificaron la representación, como se desprende de los documentos poder acompañados “T-1” y “T-2” con la reforma del libelo de demanda, lo que a la manera de ver de este Tribunal era innecesario, puesto que como se indicó anteriormente, el Sindicato podía actuar en defensa de los intereses de sus miembros, pero que subsanaría cualquier objeción al respecto, en virtud de lo cual quedó convalidada la representación, así como las actuaciones realizadas en nombre de los pescadores afectados por el derrame del buque tanque PLATE PRINCESS. Así se declara.-

    En consecuencia, por los motivos expresados anteriormente, este Tribunal debe desechar la defensa previa por falta de cualidad de la actora. Así se declara.-

    Por otra parte, debe pronunciarse previamente este Tribunal con respecto a la supuesta violación al debido proceso opuesta en la contestación de la demanda por la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en virtud de la cual cuestionó la reforma de la demanda incoada por la accionante, y, al efecto, este Tribunal observa que la reforma de la demanda contemplada en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, es una particularidad de este procedimiento especial, que sólo procede en el supuesto que las partes hayan realizado una actividad probatoria, y está limitada a lo que haya resultado de dicha actividad. Por lo que la reforma planteada en el referido artículo 11 de la ley adjetiva marítima, que procede luego del lapso probatorio contemplado en el procedimiento marítimo, en nada excluye el supuesto regulado por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente, conforme al artículo 3 del Decreto - Ley antes citado, y procede antes de la contestación de la demanda, y que no está limitada al supuesto probatorio de la reforma regulada por la ley especial marítima.

    En cuanto a la reforma de la demanda en el procedimiento marítimo, la doctrina patria ha sido categórica al afirmar que la reforma de la demanda prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, es distinta a la contemplada en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, y una no excluye la posibilidad de reforma con respecto a la otra, con la limitaciones mencionadas anteriormente. En este sentido, se ha señalado que “Conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil el demandante puede reformar su demanda por una sola vez, antes de la contestación de la demanda. Por su parte, el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo permite que, dentro de cinco días de despacho siguiente a la declaratoria de haber concluido las diligencias relativas a las cuestiones previas y a la exhibición de documentos y acceso a buques u otros sitios, el demandante reforme su demanda. Se trata en consecuencia de una posibilidad de reforma de la demanda distinta que la previa en el artículo 343 para el procedimiento ordinario. De hecho en el procedimiento marítimo, una vez presentada la demanda, pero antes de que se haya verificado la contestación por el demandado, el demandante puede reformar la demanda según el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y además, luego, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo, háyala reformado o no antes de la contestación del demandado, puede reformarla nuevamente con vista al resultado de la exhibición de documentos o acceso a buques y otros sitios que haya solicitado conforme al artículo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo, es decir, que puede reformarla en dos ocasiones aún cuando con extremos diferentes. Ambas reformas, pueden darse con los extremos que la jurisprudencia ha aceptado como susceptibles de reforma con algunas limitaciones” (Aurelio E. Fernández - Concheso, El Procedimiento Marítimo Venezolano, Ediciones Marítimas Venezolanas. Caracas, 2006. Páginas. 103, 104 y 105).

    En consecuencia, no se le ha vulnerado el debido proceso a la parte demandada, por lo que se desecha el argumento opuesto en la contestación de la demanda, con respecto a la reforma del libelo de demanda realizada de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    De igual forma, debe resolver este Tribunal previo a la decisión de fondo, la defensa de la caducidad de la acción opuesta por el Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos, por la extemporaneidad de su notificación.

    En este sentido, la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley.

    Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, señalando lo siguiente:

    (omissis) ... una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

    La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).

    A este respecto, este Tribunal observa que se evidencia de los informes anuales publicados por el Fondo Internacional, que esta organización internacional tenía conocimiento del siniestro, así como de los juicios que habían sido intentados en la República Bolivariana de Venezuela, lo que se desprende de los instrumentales acompañados con la reforma del libelo de demanda, marcados “F”, “G” y “H”, los cuales fueron admitidos en la audiencia preliminar, por la representación judicial del Fondo Internacional, por lo que tienen pleno valor probatorio. Así se declara.-

    Ahora bien, el propósito de creación del Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos, conforme a lo previsto en el artículo 2, párrafo 1 del convenio constitutivo, es:

    1. Por el presente Convenio se constituye un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, llamado en lo sucesivo "el Fondo". Son f.d.F.:

    a) indemnizar a las víctimas de los daños por contaminación en la medida que la protección establecida en el Convenio de Responsabilidad resulte insuficiente;

    b) exonerar a los propietarios de las obligaciones financieras suplementarias que para ellos se derivan del Convenio de Responsabilidad, en las condiciones señaladas para garantizar el cumplimiento de la Convención sobre la Seguridad de la V.H. en el Mar y de otros Convenios;

    c) lograr los objetivos conexos previstos en el presente Convenio (Subrayado por el Tribunal).

    Adicionalmente, en el preámbulo del Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1971, como justificación para la aprobación del instrumento internacional, los Estados negociadores señalaron que “CONVENCIDOS de la necesidad de asegurar una indemnización adecuada a las víctimas de los daños por contaminación causados por derrames o descargas de hidrocarburos desde buques” (Subrayado por el Tribunal).

    De manera que el Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos fue creado para compensar o resarcir los daños causados por un derrame de hidrocarburos, cuando la responsabilidad del propietario del buque contemplada en el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1969, sea insuficiente o inadecuada, por lo que si se han cumplido los extremos exigidos por el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1971, el Fondo no puede pretender escudarse en una supuesta falta de notificación, a los fines de incumplir con el propósito de su creación, establecido en el artículo antes citado.

    En este sentido, el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1971 establece: “1.- El derecho a las indemnizaciones señaladas en el Artículo 4 o a las compensaciones señaladas en el Artículo 5, caducará a los tres años de producido el daño si con anterioridad no se hubiera iniciado acción judicial en aplicación de dichos artículos, o no se hubiera efectuado la notificación prevista en el Artículo 7, párrafo 6. En todo caso, transcurrido un plazo de seis años desde la fecha del siniestro no podrá intentarse ninguna acción judicial” (Subrayado por el Tribunal). Mientras que el párrafo 6 del artículo 7 ejusdem indica: “6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, cuando ante el tribunal competente de un Estado Contratante se haya iniciado alguna acción contra un propietario o su fiador por daños en los términos del Convenio de Responsabilidad, cualquiera de las partes en conflicto podrá, de conformidad con las leyes del Estado en cuestión, notificar dicha acción al Fondo. Si tal notificación se ha realizado con las formalidades exigidas por las leyes del tribunal que entiende del asunto, y el Fondo ha dispuesto de plazo suficiente para poder intervenir eficazmente en el procedimiento, el fallo que dicte el tribunal con carácter definitivo y ejecutorio para el Fondo, en el sentido que éste no podrá poner en duda sus motivaciones y conclusiones, aun cuando no haya tomado parte en el procedimiento” (Subrayado por el Tribunal).

    Según Rousseau, la interpretación “…es la operación intelectual que tiene por objeto determinar el sentido de un acto jurídico, precisar su alcance y esclarecer los puntos oscuros o ambiguos que puede presentar” (Charles Rousseau. Derecho Internacional Público. Ediciones Ariel. Barcelona, 1966. Página 55).

    La regla general de interpretación de los tratados está contemplada en el artículo 31 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, que si bien la República Bolivariana de Venezuela no es parte contratante, refleja la costumbre internacional en esta materia, como fue asentado en la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia de 1971, en relación con las consecuencias jurídicas de la presencia continuada de Á.d.S. en Namibia, a pesar de la resolución 276 del C.d.S. de 1970, donde se estableció que “…las reglas de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (...) pueden ser consideradas en muchos aspectos como una codificación del derecho consuetudinario existente en este campo” (CIJ Recueil, 1971, p. 47).

    Al efecto, el artículo 31 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 establece:

    1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

    2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:

    a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;

    b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado.

    3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:

    a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;

    b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;

    c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.

    4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.

    Como regla complementaria de interpretación, el artículo 32 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 señala:

    Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:

    a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o

    b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.

    De lo señalado anteriormente, se deduce que el artículo 31 del Convenio sobre el Derecho de los Tratados de 1969 acogió el método de interpretación textual de los tratados, observando los términos y el contexto, lo que incluye el texto, el preámbulo y los anexos, y tomó también como elemento de interpretación, el factor funcional con respecto al objeto y fin, lo que pudiera determinarse, en los casos de ambigüedad u oscuridad, de manera complementaria, con los trabajos preparatorios y las circunstancias de celebración, por lo que desechó como método principal de interpretación el subjetivo, que considera la voluntad real de las partes.

    El carácter complementario de los trabajos preparatorios, como elementos de interpretación de los tratados, ya había sido establecido por la Corte Internacional de Justicia, en su opinión consultiva de 28 de mayo de 1948, referida a la admisión de Estados a las Naciones Unidas, donde indicó que “no corresponde recurrir a los trabajos preparatorios si el texto de una convención es en sí mismo suficientemente claro” (CIJ Recueil 1948, p. 57).

    Con anterioridad, la Corte Permanente de Justicia Internacional, en el asunto del Servicio postal polaco en Dantzing también había afirmado que “es un principio fundamental de interpretación que las palabras deben ser interpretadas según el sentido que normalmente resulta de su contexto, a menos que la interpretación que den no conduzca a resultados irrazonables o absurdos” (CPJI, Série B, núm. 11, p. 39).

    Así las cosas, de lo establecido en los artículos 6 y 7 del Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1971, interpretados textualmente conforme al Derecho Internacional y según lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, en virtud de la claridad de su texto, existe un lapso de caducidad para interponer la acción, pero no prevé el referido convenio un término para la notificación del Fondo, puesto que sólo exige su notificación a los fines de que el fallo sea definitivo y ejecutorio por esta organización internacional, contemplándose como requisito que disponga de un “…plazo suficiente para poder intervenir eficazmente en el procedimiento…”; y en el presente caso, las notificaciones fueron realizadas en fechas 22 de septiembre de 2005, 7 de diciembre de 2006 y 8 de febrero de 2007, asimismo el Fondo se dio por notificado mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2007, constando la notificación realizada por rogatoria en fecha 21 de noviembre de 2007.

    En este mismo orden de ideas, se evidencia de autos que el Fondo dispuso del lapso de comparecencia para presentar sus defensas previas y de fondo, como efectivamente lo hizo; asimismo, tuvo la oportunidad de realizar actividades probatorias en el lapso respectivo y de participar en la audiencia preliminar y definitiva o debate oral, por lo que ha podido intervenir eficazmente en el procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1971. Así se declara.-

    Asimismo, en cuanto a la pretensión del Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos de incumplir con su propósito de creación de carácter compensatorio, alegando una supuesta falta de notificación para intervenir eficazmente en el presente juicio, cuando resulta evidente que dispuso de todos los lapsos procesales y ejerció sus defensas oportunamente, pretensión ésta que afectaría a unos pescadores artesanales, que deben ser considerados como débiles jurídicos, este Tribunal observa que la Carta Magna dispone en el artículo 2, que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia y ello, armonizado con el referido valor normativo de la Constitución, evidencia la formulación constitucional del Estado de derecho venezolano, de acuerdo a la cual, se reconoce una orientación filosófico-política que incluye una finalidad humanista, y ello supone, que el Estado debe propender al goce y salvaguarda de los derechos fundamentales, pues tal como afirmó Hauriou (1971. Derecho Constitucional e Instituciones Políticas. Barcelona. Editorial Ariel. Pág. 54), “…en el Estado constitucional una declaración de derechos, no basta, sino que es necesario el cumplimiento exigible y de vinculatoriedad directa e inmediata de los mismos”. Tal criterio deviene de una interpretación armónica de los postulados constitucionales, de manera que “(...) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (...)”. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1417, de fecha 2 de junio de 2003, expediente N° 02-1875, caso: L.M.I. y otra). De forma que socavar los derechos de unos pescadores humildes a una justa indemnización vulneraria el principio consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define al Estado como social.

    En consecuencia, este Tribunal desecha la defensa previa de caducidad de la acción opuesta por el Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos, ya que fue notificado de acuerdo a la ley adjetiva y dispuso de un plazo suficiente para poder intervenir eficazmente en el procedimiento. Así se declara.-

    Ahora bien, resueltas las defensas previas, pasa este Tribunal a decidir el fondo de la controversia, para lo cual observa que no es un hecho controvertido la ocurrencia en fecha veintisiete (27) de mayo de 1997, del siniestro que involucró al buque tanque PLATE PRINCESS, de bandera maltesa, que tuvo lugar mientras se encontraba atracado en Puerto Miranda, Municipio M.d.E.Z., por el cual descargó a las aguas del Lago de Maracaibo, ocho mil toneladas de (8.000 Tons.) de lastre, entre los cuales se incluyen veinte (20) barriles de petróleo, puesto que dicho hecho, a pesar de haber sido rechazado por la parte demandada, fue suficientemente reseñado por los medios de comunicación nacionales y regionales, como se evidencia de las noticias de prensa acompañadas marcadas “U-1” al “U-7”, con la reforma del libelo de demanda, por lo que constituye un hecho notorio comunicacional, al que se refiere la última parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    En razón del hecho notorio antes mencionado, este Tribunal debe desechar la defensa de la parte demandada formulada en la contestación de la demanda, en virtud de la cual el derrame solamente involucró tres mil doscientas toneladas de lastre mezcladas con hidrocarburos, que supuestamente se evidencian de la declaración del Fondo Internacional. Así se declara.-

    De igual manera, no es un hecho controvertido en este juicio, las características hidrodinámicas del Lago de Maracaibo, así como de las corrientes y vientos que fueron descritos en la reforma del libelo de demanda, puesto que no fueron rechazados expresamente en la contestación de la demanda. Así se declara.-

    En otro orden de ideas, quedó establecido igualmente, puesto que se demuestra de las copias certificadas acompañadas “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, con la reforma del libelo de demanda, que como se valoró anteriormente tienen la apariencia de documento administrativo, emitidos por un ente público, que evidencian las copias de actas realizadas con la participación de varios entes oficiales y los particulares afectados por el derrame, efectuada de acuerdo a la normativa administrativa que regulan la determinación de los daños ocurridos en el Lago de Maracaibo, correspondiente al Decreto No. 2.978 del 12 de diciembre de 1978, que se puede aplicar mutatis mutandi al presente caso, lo que a juicio de este Tribunal le otorga un valor probatorio pleno, que las personas naturales identificadas por su nombre, cédula de identidad, nombre de la embarcación y permiso de pesca que aparecen en el listado de las actas, sufrieron daños como consecuencia del derrame de lastre desde el buque tanque PLATE PRINCESS, puesto que se indica el número de redes y otros utensilios afectados por contaminación de hidrocarburos. Así se declara.-

    En este sentido, de las instrumentales acompañadas “J”, “K”, “L”, “M” y “N” con la reforma del libelo de demanda, se prueba, como fue alegado por la actora, que un total de: seis mil quinientas treinta (6.530) pacas de redes de doble fondo; novecientas ochenta (980) pacas de redes camaroneras; y trescientas cuatro (304) atarrayas resultaron contaminadas por el derrame de lastre; así como dos motores. Así se declara.-

    Igualmente, este Tribunal debe darle pleno valor probatorio a los instrumentos agregados a los autos con el libelo de demanda, marcados “W-1” al “W-22”, por tratarse de documentos administrativos que tienen el valor probatorio que le otorga el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no resultan indeterminados como lo afirmó la parte demandada en su contestación de la demanda, ya que fueron otorgados a las personas identificadas en ellos por el ente administrativo competente en la materia, y, que adminiculados con las otras pruebas valoradas plenamente por este Tribunal, permiten demostrar que estas personas realizaban actividades pesqueras. Así se declara.-

    Asimismo, este Tribunal observa que en la noticia de prensa, que se evidencia en el instrumento acompañado “U-1” con la reforma del libelo de demanda, permite probar los daños ocurridos a embarcaciones, atarrayas y chinchorros en relación a pescadores del Municipio Miranda, lo que puede ser adminiculado con las otras pruebas que cursan en autos, y demuestra la ocurrencia del daño a las embarcaciones y a los utensilios de pesca. Así se declara.-

    De igual manera, es una máxima de experiencia, que para realizar faenas de pesca, se requieren de utensilios y artes de pesca, sin los cuales no es posible capturar las especies marinas, que son el medio de subsistencia de los pescadores artesanales del Lago de Maracaibo. En virtud de lo cual, este Tribunal observa, en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que mientras reponían las redes, así como los utensilios y artes de pesca, y limpiaban los equipos de pesca, los pescadores afectados por el derrame no podían faenar, por lo que no pudieron obtener ningún lucro por verse en la imposibilidad de efectuar actividades pesqueras.

    En cuanto a la máxima de experiencia, en sentencia Nº 420 de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-639 de fecha 26 de junio de 2003, se señaló: “...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”.

    En este sentido, se evidencia de las actas acompañadas con la reforma del libelo de demanda, marcadas “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, adminiculadas con la noticia de prensa que se desprende de la instrumental marcada “U-1”, con la reforma del libelo de demanda, a las que se le otorgó pleno valor probatorio, que las personas allí señaladas, se vieron imposibilitadas de realizar actividad alguna relacionada con las faenas de pesca, ya que sus artes y utensilios de pesca resultaron dañados en virtud de la contaminación, de manera que por el período de tiempo que les tomó reponerlas, no pudieron realizar actividades pesqueras, por lo que se vieron privados del lucro que provenía de tal actividad. Así se declara.-

    Igualmente, este Tribunal estima que al estar evidenciado en autos la existencia de un derrame de hidrocarburos desde el buque tanque PLATE PRINCESS, que como se declaró, se desprende de un hecho notorio comunicacional, existe una relación de causalidad entre este hecho y los daños probados por la actora, ya que no se desprende de las actas del expediente que otro accidente pudo haber causado tales daños en esa fecha, en virtud de lo cual, dada la gravedad del derrame de lastre desde el buque tanque PLATE PRINCESS, evidenciado por el impacto que tuvo en los medios de comunicación, así como los daños sufridos por los pescadores artesanales del Lago de Maracaibo del Municipio M.d.E.Z., se pude presumir la existencia de la relación de causalidad, conforme al artículo 1.399 del Código Civil. Así se declara.-

    Ahora bien, establecida la existencia de daños materiales y por lucro cesante, este Tribunal observa que la responsabilidad del propietario, conforme al artículo III del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1969, es estricta y basada en la presunción de culpa, por lo que al existir un daño por derrame de hidrocarburo, es responsable, teniendo la carga de alegar y demostrar una de las causas que lo exoneran. Adicionalmente, podemos afirmar, que el reclamante no tiene que probar la existencia de la culpa, pues se presume que el propietario es responsable desde el momento en que existe un derrame y se producen daños a consecuencia del mismo.

    En este sentido, el artículo III del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1969 establece:

  68. Salvo cuando se den la circunstancias previstas en los párrafos 2 y 3 de este Artículo, el propietario de un barco al ocurrir un siniestro o al ocurrir el primer acontecimiento si el siniestro consistiera en una serie de acontecimientos, será responsable de todos los daños por contaminación causados por los hidrocarburos derramados o descargados desde el barco a resulta del siniestro.

  69. No podrá imputarse responsabilidad alguna al propietario si prueba que los daños por contaminación:

    1. resultaron de un acto de guerra, hostilidades, guerra civil e insurrección o de un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible, o

    2. fue totalmente causado por una acción u omisión intencionada de un tercero para causar daños, o

    3. fue totalmente causada por la negligencia u otro acto lesivo de cualquier Gobierno u otra autoridad responsable del mantenimiento de luces u otras ayudas a la navegación en el ejercicio de esa función.

  70. Si el propietario prueba que los daños por contaminación resultaron total o parcialmente de una acción u omisión intencionada para causar daños por parte de la persona que sufrió los daños, o de la negligencia de esa persona, el propietario podrá ser exonerado total o parcialmente de su responsabilidad frente a esa persona.

  71. No podrá elevarse contra el propietario ninguna reclamación de indemnización para resarcimiento de daños por contaminación que no se atenga a las disposiciones de este Convenio. No podrá elevarse ninguna reclamación basada en daños por contaminación, en virtud de este Convenio o de otro modo, contra los dependientes o agentes de propietario.

  72. Ninguna disposición de este Convenio limitará el derecho que ampare al propietario para interponer recurso contra terceros. (Subrayado por el Tribunal)

    A este respecto, en lo atinente a la responsabilidad del propietario del buque por derrame de hidrocarburos, el M.T. de la República, en sentencia No. 992 de fecha 27/6/2008, de la Sala Constitucional, consideró que:

    En virtud de la necesidad de proyectar soluciones a dicha situación, el primer marco jurídico dado a la responsabilidad civil por daños derivados de la contaminación de las aguas de m.c. por derrames de hidrocarburos (CLC de 1969), aplicable a buques tanque, ha sido objeto de diversas modificaciones hasta la enmienda del año 1992 que se encuentra vigente para el caso venezolano, en virtud de la ratificación del Convenio Internacional sobre la Responsabilidad Civil (Vid. G.O. N° 36.457, del 20 de mayo de 1998).

    En dicho convenio, se recoge el principio general de la responsabilidad por daños derivados de la contaminación causada por los derrames de hidrocarburos sin consideración a la conducta del agente. Es decir, si se produce un daño, y se prueba la relación de causalidad entre éste y la fuente contaminante, en principio se debe indemnizar.

    Por lo que en el presente caso, al no haber sido alegada una causa de exoneración de responsabilidad, el propietario del buque PLATE PRINCESS es responsable de los daños causados por el derrame de hidrocarburos ocurrido en fecha veintisiete (27) de mayo de 1997. Así se declara.-

    Así las cosas, determinada la responsabilidad del propietario del buque PLATE PRINCESS por los daños materiales y lucro cesante causados a los pescadores identificados en las actas acompañadas con la reforma del libelo de demanda, marcadas “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, que ya fueron valoradas anteriormente, se debe proceder a la estimación del monto de los daños.

    A este respecto, este Tribunal observa que a los fines de la estimación de los daños, la parte actora acompañó con la reforma del libelo de demanda las instrumentales marcadas “X-1” a la “X-8” y de la “X-10” a la “X-194”, de la “Y-1” a la “Y-62”, de la “Y-64” a la “Y-116” y de la “Z-1” a la “Z-154”, y promovió para su ratificación en esa misma oportunidad, la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Para la audiencia o debate oral únicamente comparecieron para ratificar las instrumentales, los testigos siguientes: Dianoris Nava Flores, titular de la cédula Nº V-5.177.095, en su carácter de Administradora Social de la sociedad mercantil Y.M., S.A.; M.N., titular de la cédula Nº V-5.804.901, en su carácter de Administrador Social de la sociedad mercantil TRANSPORTE MAR DEL SUR, S.R.L.; J.F., titular de la cédula Nº V- 9.778.416, en su carácter de Administradora Social de la sociedad mercantil PESCADERÍA MI ESFUERZO, C. A. y Z.N., titular de la cédula Nº V-5.059.763, en su carácter de Administradora Social de las sociedades mercantiles PESCADERIA NAVA, C. A. y REPUESTOS Y FERRETERÍA NAVA, C. A.

    En la audiencia o debate oral, el representante de la parte demandada impugnó la testimonial señalando que las personas jurídicas no podían ser objeto de la prueba de testigos, puesto que dicha prueba era sólo idónea para las personas naturales, por lo que la actora debió promover la prueba de informes, y también cuestionó la idoneidad de la personas que concurrieron en representación de las empresas promovidas para la ratificación de las instrumentales.

    A este respecto, en cuanto a la impugnación de los testigos, este Tribunal observa que el legislador ha previsto la posibilidad de hacer valer en juicio un documento emanado de un tercero que no es parte en el mismo, estableciendo sin condicionar su validez, el mecanismo de la ratificación para incorporarlo, permitiendo a la vez a la contraria controlar dicha prueba en la evacuación del testigo, cuyo testimonio en definitiva deberá ser valorado como medio inherente a la prueba documental incorporada, pues no obstante a que su validez y eficacia no está condicionada a una dualidad probatoria, es imperativo legal que se ratifique en juicio a los efectos de su incorporación válida y posterior valoración.

    En este sentido, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil señala que los documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial. De manera que si las partes acompañan oportunamente a los autos documentos emanados de personas jurídicas, lo correspondiente sería la ratificación como manda la norma, por lo que cualquier otra prueba, incluyendo la de informes no sería idónea.

    Ahora bien, las personas jurídicas se manifiestan a través de su órgano de expresión por tratarse de una persona jurídica colectiva, la cual, por una ficción jurídica es considerada persona, sujeto de derecho. El interés jurídico (animus confitendi) por admitir la genuinidad de la firma es de la persona jurídica y no de la persona física que haya actuado a la razón de la empresa. Adicionalmente, al tratarse de una persona jurídica, nada impide que otorgue poder expreso para ratificar las instrumentales que emanan del ente colectivo.

    Así las cosas, este Tribunal, al realizar el estudio de las instrumentales de las que se solicitó su ratificación, se evidencia que éstas no conllevan inmersas manifestaciones subjetivas que en forma personal hiciera una persona natural. Por el contrario, dichas instrumentales han sido consignadas como si fueron emitidas por una empresa.

    En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal considera que la impugnación de los testigos formulada en la audiencia o debate oral por la parte demandada no es procedente. Así se declara.-

    Resuelta la impugnación, debe este Tribunal pronunciarse en cuanto a la valoración de la prueba testimonial referida a la ratificación de las facturas que fueron consignadas con la reforma del libelo de demanda, y, al efecto, observa que el artículo 1.368 del Código Civil exige que un documento privado esté firmado, lo que es ratificado en lo atinente a las facturas por el artículo 147 del Código de Comercio; de modo que no puede concebirse un documento mercantil sin firma, puesto que podría dar lugar a la apreciación por los Tribunales de instrumentos apócrifos. En el presente caso, la actora hizo valer una serie de instrumentos acompañados con la reforma del libelo de demanda marcados “X-1” a la “X-8” y de la “X-10” a la “X-194”, de la “Y-1” a la “Y-62”, de la “Y-64” a la “Y-116” y de la “Z-1” a la “Z-154”, a los que denominó: “algún tipo de documento o factura”, que no evidencian la firma del librador ni su sello, algunas aparecen canceladas y con membrete y datos fiscales y otras únicamente el sello húmedo de encabezado, y, en muchos casos, en las instrumentales ni siquiera aparece la identificación del emisor impresa o por sello húmedo. Por lo que este Tribunal considera que no tienen valor alguno, y, al no constatarse fehacientemente quien las había emitido, y como fueron libradas con posterioridad a la ocurrencia del derrame, por unos supuestos trabajadores que no fueron identificados plenamente, como fue señalado en la declaración de los testigos rendida en la audiencia o debate oral, mal podían ser ratificadas en juicio mediante la testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando fue señalado que el control de las transacciones se realizaba en forma manual en unos supuestos libros que no constan en autos, puesto que tal situación afectaría el derecho de la otra parte y del Tribunal a controlar la prueba. Así se declara.-

    De igual manera, este Tribunal considera que los testigos M.N., titular de la cédula Nº V-5.804.901, en su carácter de Administrador Social de la sociedad mercantil TRANSPORTE MAR DEL SUR, S.R.L.; J.F., titular de la cédula Nº V- 9.778.416, en su carácter de Administradora Social de la sociedad mercantil PESCADERÍA MI ESFUERZO, C. A. y Z.N., titular de la cédula Nº V-5.059.763, en su carácter de propietaria de la sociedad mercantil PESCADERIA NAVA, C.A., no pueden ser valorados, debido a que al ser repreguntados en cuanto a su legitimidad para representar a la empresas en cuanto a la ratificación de las pruebas, exhibieron documentos que evidencian que las personas jurídicas no existían para el momento de emitirse las facturas, y, en el libelo de demanda, no fue alegado por la parte actora que dichas personas jurídicas eran sociedades de hecho al momento de ocurrir el accidente y emitir las facturas en cuestión. Así se declara.-

    Por otra parte, no puede pretender la parte actora, que este Tribunal valore a los fines de aplicarlo al presente caso, las estimaciones resueltas en otra causa, de acuerdo a las probanzas que fueron aportadas en otro juicio, por lo que se debe desechar el valor probatorio de la instrumental acompañada marcada “P”, con la reforma del libelo de demanda, relativa a la decisión dictada por este Tribunal en el expediente No. 2005-000091. Así se declara.-

    Igualmente, este Tribunal no puede hacer la estimación de los daños causados por el derrame, a través de las instrumentales acompañadas con la reforma del libelo de demanda marcadas “Q” y “Q-1”, puesto que de su contenido no se puede establecer que los pescadores identificados en el libelo de demanda eran proveedores de las empresas que libraron tales comunicaciones; adicionalmente, del expediente judicial no se evidencia la ratificación mediante la prueba testimonial de dichos documentos privados emanado de terceros, en virtud de lo cual no tienen valor probatorio. Así se declara.-

    Mientras que de la instrumental acompañada marcada “R”, con la reforma del libelo de demanda, este Tribunal observa que el mismo reviste la naturaleza jurídica de documento privado, cuyo valor probatorio dependerá de las pautas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que dicho documento privado cumple con los requerimientos impuestos por la norma adjetiva, en virtud de que del expediente judicial se evidencia la ratificación mediante la prueba testimonial de dicho documento privado; sin embargo, no se puede establecer con precisión el número de redes vendidas, ni tampoco quienes las adquirieron; adicionalmente, no pude determinarse del mencionado documento, si la adquisición fue realizada para reponer aquellas dañadas por el siniestro del buque tanque PLATE PRINCESS. Pero de la declaración de la testigo que ratificó la documental, se evidencia la informalidad con la que se llevaban las transacciones comerciales, en lo relacionado a la actividad pesquera en la zona del Lago de Maracaibo, en la época en la que aconteció el derrame. Así se declara.-

    Ahora bien, dada la informalidad de la actividad pesquera realizada por los pescadores artesanales del Lago de Maracaibo, donde como lo señaló la parte actora en su reforma del libelo de demanda, y se evidencia de la declaración de la testigo Z.N. quien rindió su testimonial en la audiencia o debate oral, a los fines de la ratificación de la instrumental marcada “R” con la reforma del libelo de demanda, y resulta idónea para demostrar cómo se realizaban los registros de las actividades comerciales con los pescadores artesanales, ya que lo declarado le merece fe y confianza a este sentenciador, no se llevaban a cabo los registros formales de las transacciones por la captura de especies marinas; asimismo, no acostumbraban los establecimientos comerciales a emitir facturas por el costo de reposición de las redes y utensilios de pesca, más aún en la época de la ocurrencia del siniestro cuando había un menor control del Estado en los asuntos fiscales, y demostrado como ha sido los daños materiales, así como por lucro cesante que sufrieron estos pescadores artesanales al verse imposibilitados de efectuar sus faenas; este Tribunal, a los fines de estimar el quantum de dichos daños considera que lo adecuado es ordenar una experticia complementaria del fallo.

    Así, el Tratadista Rengel Romberg, establece en cuanto a la experticia complementaria del fallo, lo que a continuación se transcribe:

    ...el juez puede ordenar de oficio...la experticia complementaria del fallo, cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses o daños; o cuando se ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere el juez hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el proceso (Art. 249 CPC). En estos casos...la experticia no es poder o facultad de las partes, sino un deber del juez acordarla y se llama complementaria del fallo, porque entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible y el dictamen participa procesalmente de la decisión judicial...

    . (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, II. Teoría General del Proceso).

    En consecuencia, este Tribunal, formando parte de la presente decisión, debe ordenar una experticia complementaria del fallo, como efectivamente se hará en el dispositivo, mediante la cual deberá calcularse el valor de reposición de: seis mil quinientas treinta (6.530) pacas de redes de doble fondo; novecientas ochenta (980) pacas de redes camaroneras; y trescientas cuatro (304) atarrayas que resultaron contaminadas por el derrame de lastre. De igual manera, deberá determinar el valor de reposición de dos (2) motores. Asimismo, deberá establecer el tiempo de reposición de tales utensilios y artes de pesca, y las pérdidas por lucro cesante sufridas por los pescadores durante el tiempo que fue necesario emplear para reponerlas, para lo cual también deberá determinar dicho tiempo, tomando en cuenta las características de los suplidores de tales utensilios y artes a los pescadores artesanales del Lago de Maracaibo, del Municipio M.d.E.Z.. Así se declara.-

    En otro orden de ideas, este Tribunal debe pronunciarse con respecto al beneficio de la limitación de responsabilidad establecido en el Convenio Internacional sobre la Responsabilidad Civil por Daños Derivados de la Contaminación de las Aguas del M.C. por Derrames de Hidrocarburos de 1969, ya que esa prerrogativa afecta el monto de la responsabilidad del propietario del buque PLATE PRINCESS, así como también el derecho de subrogación previsto en el artículo 9 del Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1971, que establece que el Fondo Internacional “…adquirirá por subrogación todos los derechos que, en v.d.C.d.R., correspondieran a la víctima indemnizada contra el propietario o su fiador…”.

    En este sentido, el M.T. de la República, en sentencia No. 992 de fecha 27/6/2008, de la Sala Constitucional, señaló que:

    En dicho convenio, se recoge el principio general de la responsabilidad por daños derivados de la contaminación causada por los derrames de hidrocarburos sin consideración a la conducta del agente. Es decir, si se produce un daño, y se prueba la relación de causalidad entre éste y la fuente contaminante, en principio se debe indemnizar.

    No obstante, tal indemnización presenta una especificidad propia del Derecho Marítimo cuyo origen se remonta al Derecho Romano, a saber, la limitación por abandono a partir de la noxal datio; cuando se dirigía una acción noxal contra el pater familias, éste podía elegir entre pagar una suma de dinero o entregar el autor del daño, a título de reparación, a la víctima. Este abandono noxal es claro precedente del abandono marítimo, en el que el buque, personalizado, se considera culpable de los daños causados por él y de los actos culpables del capitán.

    En la edad media, junto a la disminución del riesgo que supone la aparición de comunidades marítimas, se acentúa la afectación real del buque a las resultas de la navegación, excluyéndose el patrimonio restante del naviero.

    Conforme a esta orientación, aparecen ya reglas en antiguas compilaciones españolas, en las que se excluye de responsabilidad el patrimonio terrestre del naviero. De ahí pasa al derecho continental encontrándose su consagración en la Ordenanza Francesa de 1681, en la que se precisa que los propietarios de buques pueden descargar su responsabilidad por actos del capitán abandonando buque y flete. De la Ordenanza Francesa derivan los sistemas de limitación aparecidos en la mayor parte de las legislaciones posteriores.

    En Italia, Scialoja expresa que “…la limitación de la responsabilidad tiende a convertirse en uno de los principios fundamentales del régimen de la propiedad naval y que (…) un profundo movimiento de reforma tiende a ampliar cada vez más su aplicación, reconociéndosele vinculación lógica con las condiciones del tráfico naval y serán utilidad para el desarrollo de la navegación marítima, del mismo modo que el principio de la responsabilidad limitada diera tanto impulso a la formación e incremento de las sociedades comerciales…” (SCIALOJA, Antonio; Sistema del Derecho de la Navegación. Bosch y Cía. Buenos Aires, 1950, pág. 204).

    En Francia, Ripert sostuvo que “…este principio del derecho marítimo es fundamental; el buque y el flete constituyen para el armador un patrimonio separado que responde de los compromisos relativos a la expedición; se aparta de la ‘fortuna terrestre’ esa ‘f.d.m.’, sobre la cual deberán cobrarse los acreedores, en razón de los actos del Capitán; habría que decir aún ‘las fortunas de mar’, pues cada buque constituye una f.d.m. distinta…” (RIPERT, Georges; Compendio de Derecho Marítimo, Trd. P.J.S.M., Editora Argentina, Buenos Aires, 1954, Pág. 132).

    Con todo y que el sistema de responsabilidad limitada constituye la regla general en el área de la indemnización por contaminación de hidrocarburos, se ha desarrollado paralelamente la tesis de la insuficiencia del sistema, erigida sobre la base que no proporciona ningún incentivo para que la industria naviera mejore la seguridad del transporte marítimo. Por el contrario, este sistema indemnizatorio permite que distintas partes estén protegidas contra cualquier reclamación por parte de las personas que tienen que hacer frente a los daños después de un vertido de hidrocarburos.

    Ahora bien, el numeral 3 del artículo V del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos de 1969 establece: “3. Para poder beneficiarse de la limitación prevista en el párrafo 1 de este Artículo, el propietario tendrá que constituir ante el Tribunal u otra autoridad competente de cualquiera de los Estados contratantes en los que se interponga la acción en v.d.A. IX, un fondo cuya cuantía ascienda al límite de su responsabilidad. El fondo podrá constituirse consignando la suma o depositando una garantía bancaria o de otra clase reconocida por la legislación del Estado contratante en el que se constituya el fondo y considerada suficiente por el Tribunal u otra autoridad competente”. (Subrayado por el Tribunal)

    De manera que, conforme al numeral 3 del artículo V de la Convención de 1969, para beneficiarse de la limitación, el propietario debe constituir un fondo por el monto total de la limitación de responsabilidad, por ante una Corte u otra autoridad competente de uno de los Estados Contratantes. En tal virtud, la constitución de un fondo es considerado como requisito sine qua non para gozar del beneficio de la limitación de responsabilidad.

    En consecuencia, al no haber constituido válidamente hasta este momento el fondo de limitación de responsabilidad, la parte demandada no puede beneficiarse de dicha limitación. Así se declara.-

    Por otra parte, con respecto al Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos, el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1971 otorga a las víctimas de un derrame el derecho a obtener una compensación adicional, en los casos en los cuales la compensación recibida en base al Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1969 es inadecuada o insuficiente. La responsabilidad del Fondo Internacional no es ilimitada, puesto que el artículo 3 del Convenio de 1971 establece una limitación de 900 millones de francos oro, equivalente a un total de 60 millones de Derechos Especiales de Giro (DEG), como quedo establecido en el Protocolo de 1976, cifra que incluye la suma pagada por el propietario del buque o por su asegurador en virtud de la Convención sobre Responsabilidad Civil de 1969. De manera que la organización internacional está obligada, conforme a sus estatutos y mecanismos internos, a compensar a las personas que resultaron afectadas por el derrame de lastre de hidrocarburo desde el buque tanque PLATE PRINCESS, ocurrido en fecha veintisiete (27) de mayo de 1997, en la medida establecida en el Convenio de 1971, y de acuerdo al monto que resulte de la experticia complementaria del presente fallo, que se ordenará en el dispositivo. Así se declara.-

    En este sentido, se evidencia de la fianza emitida por la sociedad mercantil Banco Venezolano de Crédito, la cual corre inserta en los folios 5, 6, 7 y 8 del Cuaderno de Medidas, que la responsabilidad del propietario del buque únicamente esta garantizada por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Millones Novecientos Ochenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.844.982.959,95), hoy Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F. 2.844.982,96), por lo que si de la experticia complementaria del fallo que será ordenada por este Tribunal en el dispositivo de la presente decisión, resultare una suma superior a la garantizada por la mencionada fianza, sería inadecuada a los fines de la aplicación del Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1971. Así se declara.-

    En otro orden de ideas, en cuanto a las otras pruebas consignadas por la parte actora con la reforma del libelo de demanda, este Tribunal no le otorgó ningún valor probatorio a las instrumentales siguientes: Acta de Derrame, acompañada marcada “B”; Memorándum Interno, acompañado marcado “C”; Oficio de fecha 5 de junio de 1997, acompañado marcado “D”; Participación hecha a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, marcada “V-2”; Acta de Junta Directiva, marcada “S”, puesto que fueron acompañadas en copia simple y fueron impugnadas en la contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    De igual manera, la factura acompañada en original marcada “Y-7-1”, con la reforma del libelo de demanda, observa este Tribunal, que dicho documento privado no cumple con los requerimientos impuestos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, puesto que del expediente judicial no se evidencia la ratificación mediante la prueba testimonial de dicho documento privado, por lo que no tiene valor probatorio. Así se declara.

    Mientras que las copias certificadas emitidas por el Juzgado Superior Octavo en lo Penal del Estado Zulia, sólo evidencian el hecho no controvertido de la ocurrencia del derrame y la reconstrucción del expediente que era sustanciado por dicho órgano jurisdiccional, pero no permiten demostrar ninguna otra circunstancia. Adicionalmente, la copia de los documentos certificados por el Tribunal Penal, no tienen el carácter de públicos, con respecto a aquellos en los que no participó en su formación, ya que sólo se limita a dar fe que los mismos cursan en el expediente cuya causa conoce. Así se declara.-

    Por otra parte, con la reforma del libelo de demanda la parte actora promovió las pruebas de informe y de experticia; sin embargo, dichas pruebas no son de aquellas que pueden ser acompañadas en esa oportunidad, conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y no fueron ratificadas en la etapa probatoria, en virtud de lo cual no fueron tramitadas y no tienen valor alguno. Así se declara.-

    En lo que respecta a los documentos consignados por la parte actora mediante diligencia de fecha trece (13) de enero de 2009, este Tribunal observa que no constituyen documentos públicos que pueden producirse en todo tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco versa de documentos privados anunciados en el lapso de promoción de pruebas; de hecho se trata de documentos impresos, desconociéndose su origen; pero que adicionalmente no tiene valor probatorio, puesto que fueron promovidos extemporáneamente. Así se declara.-

    En cuanto a las pruebas documentales acompañadas marcadas “1” y “2” con la contestación de la demanda de la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN; este Tribunal observa que dichas instrumentales emanan de un tercero por lo que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debían ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que no tienen valor probatorio. Así se declara.-

    Por otra parte, este Tribunal observa que la parte actora demandó en el Punto Segundo del petitorio el pago de los intereses, para lo cual solicitó una experticia complementaria de fallo; en este sentido, determinados los daños sufridos por los pescadores artesanales del Lago de Maracaibo del Municipio M.d.E.Z., este Tribunal considera procedente el pago de los intereses contados a partir de la ocurrencia del hecho hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, tomando en cuenta el interés corriente anual que determine el Banco Central de Venezuela, entre las fechas mencionadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo en el dispositivo de esta sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    En cuanto concierne a la solicitud de indexación de la suma reclamada, debe este Tribunal estimar procedente ajustar la suma correspondiente a la indemnización de los daños reclamados, más no a través de una indexación monetaria, sino por el mecanismo contemplado en el referido artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo, correspondiente al pago de intereses las cuales son de aplicación preferente en materia marítima, como fue indicado anteriormente. Así se declara.-

    Finalmente, en lo que respecta al fraude procesal que fue denunciado por la parte demandada por vía incidental, puesto que alegó que las actas acompañadas “K”, “L”, “M” y “N”, con la reforma del libelo de demanda, así como las facturas que fueron también acompañadas por la actora en esa oportunidad, habían sido forjadas; este Tribunal observa, en lo atinente a las referidas actas, que se evidencia de las misma que en su elaboración participaron funcionarios públicos que representaban a los entes allí identificados, realizadas conforme al Decreto No. 2.978 del 12 de diciembre de 1978, por lo que no le está dado a este Tribunal pronunciarse por vía incidental con respecto al fraude procesal supuestamente cometido a través de tales documentos, ya que a estas personas que no son partes a la presente causa, se les cercenaría el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, puesto que no han podido participar en el procedimiento incidental atinente al supuesto fraude. Así se declara.-

    De igual manera, las facturas que fueron acompañadas por la accionante con su reforma del libelo de demanda, que la misma parte alegó eran especies de facturas o documentos recabados luego de ocurrido el accidente, que fueron algunas ratificadas en la audiencia o debate oral por medio de la prueba testimonial por los testigos mencionados ut-supra, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero que dada la informalidad de la documentación, no fueron valoradas probatoriamente por este Tribunal, también involucrarían a terceros a la presente causa, por lo que mal podría pronunciarse este juzgador por vía incidental en lo relacionado al fraude denunciado por la parte demandada. Así se declara.-

    En consecuencia, este Tribunal considera que el fraude procesal denunciado no puede ser tramitado por la vía incidental, por lo que en virtud de lo resuelto no le esta dado pronunciarse en cuanto al fondo de la incidencia. Así se declara.-

    X

    DECISIÓN

    En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda incoada por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. en contra de SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, de nacionalidad hindú, mayor de edad, titular del pasaporte de la India Nº B-2038280, domiciliado en la ciudad de Bombay, India, en su carácter de capitán del buque PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, domiciliada en Valleta, Malta, y ORDENA que sean pagados los daños, cuyo monto será determinado en la experticia complementaria del fallo, que se ordenará en el Punto Tercero de este dispositivo.

SEGUNDO

Ordena que el Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos, creado según el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1971, conforme a los mecanismos previstos en el referido convenio internacional y las resoluciones que adopten sus órganos internos, deberá compensar a los 676 pescadores identificados en la demanda incoada por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., de acuerdo a la estimación de los daños que determinará la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el Punto Tercero de este dispositivo, y, sobre el monto de la fianza que fue constituida para responder de las resulta del presente juicio.

TERCERO

Ordena experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada según los parámetros señalados en la parte motiva de esta decisión, a los fines de la determinación de la estimación de daños.

CUARTO

Condena al pago de los intereses producidos sobre el monto de los daños causados por el derrame del buque PLATE PRINCESS, desde la fecha de ocurrencia del siniestro, el día veintisiete (27) de mayo de 1997, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO

Declara IMPROCEDENTE el fraude procesal denunciado por vía incidental.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en virtud de esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:30 de la mañana.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 11:40 de la mañana. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/mt.-

Expediente Nº TI-977327 (2006-000141)

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