Decisión nº 0302 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.

San Carlos, 25 de junio de 2007

197° y 148°

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Alzada, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contentivo de la acción reivindicatoria seguida por la Sucesión YAUCA CORDERO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.C., con ocasión a la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria, de fecha 15 de mayo de 2007, proferida por el mencionado Juzgado.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2007 se recibieron las presentes actuaciones, provenientes del juzgado supramencionado, mediante oficio signado con el N° 05-343, dándole entrada y fijando el lapso a que se contrae el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado mediante acta levantada en fecha 20 de junio de 2007, a objeto de hacer pronunciamiento de la sentencia a que hubiera lugar, esta Superioridad considera de significativa importancia decidir en forma previa su competencia para conocer de la presente apelación, toda vez que de no ser verificada, daría lugar a una declinatoria de competencia, que haría inoficioso entrar a decidir sobre el merito de la apelación.

Así las cosas, advierte este jurisdicente la necesidad de hacer un breve análisis sobre la determinación de la competencia, entendida ésta, como la potestad otorgada por ley expresa a ciertos y determinados órganos de la Administración Pública, para conocer y decidir sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, en razón de que el órgano dotado de competencia está obligado a dilucidar la cuestión o asunto que se le presenta para su decisión, sin poder eximirse de su cumplimiento.

Por ello el Código de Procedimiento Civil desarrolla en el ámbito jurisdiccional, los criterios atribuidos de competencia de los distintos órganos encargados de administrar justicia, de allí pues, que se hable de competencia por el territorio, la cual está referida al lugar o localidad donde se originaron los hechos o donde surten efecto las relaciones jurídicas subjetivas discutidas; la relacionada a la cuantía, que obedece al monto dinerario o determinable económicamente y por último la concerniente a la competencia material o de “ratione materiae”, que obra en atención a la materia.

Ahora bien, como quiera que en el presente caso, nos encontramos ante la apelación interpuesta por el abogado J.C. COLMENAREZ en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión YAUCA CORDERO contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2007, proferida por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en el juicio contentivo de la acción reivindicatoria por estos incoada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.C., considera pertinente este Juzgador traer a colación lo que ha dejado sentado la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 912, expediente N° 04-324, de fecha 05 de agosto de 2004, relativa a los requisitos para la delimitación de la competencia de los Tribunales Agrarios, la cual expresó:

| En decisión número 442 de fecha 11 de julio de 2002 emanada de esta Sala, se establecieron los requisitos de competencia para que un asunto sea conocido por la jurisdicción especial agraria, siendo que en esa oportunidad se dispuso lo siguiente:

"Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

En tal sentido, en este caso determinamos que el inmueble en cuestión es considerado un predio rustico o rural, de acuerdo a la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Catastro, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, según lo aprobado por MINDUR-CARACAS, de fecha 02 de febrero de 1999. (...).

No obstante, si bien es cierto que el referido inmueble es considerado como un predio rustico o rural, en el mismo no se realiza ningún tipo de actividad agraria que pueda ser afectada por las perturbaciones alegadas por la querellante y mucho menos fines agrarios para establecer la competencia agraria.

De manera que, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina que en el presente caso deben cumplirse en forma concomitante los dos requisitos supra mencionados para que sea definido este conflicto como agrario, pero en el caso sub examine ha quedado comprobado que solo se cumple uno de ellos. En consecuencia, esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil".

Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario.

Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, esta sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

"Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella .

Divisado lo anterior, es preciso destacar que en el libelo contentivo de la pretensión bajo examen, se indica que los accionantes, en el fundo objeto de la presente acción, han venido realizando y fomentando una serie de actos posesorios, “y es así como han fomentado y construido una serie de mejoras, bienechurias y bienes que constituyen el fundo “LAS MARAVILLAS”, a saber: (...) cuarenta y seis (46) árboles de mango en producción, (...) cincuenta (50) matas de piña en producción y veinticinco (25) nuevas, seis (6) árboles de guayabo, veinticinco (25) matas de topocho, un (1) cuadro de maíz recién sembrado y un (1) pozo para agua potable (...).”.

Una vez plasmado un extracto del libelo de la demanda que nos ocupa, se evidencia que, en el fundo sobre el cual se pretende la declaración de certeza del derecho de propiedad peticionado por los accionantes, se lleva cabo una actividad agro-productiva , con lo cual, y en base al criterio ya expuesto en párrafos anteriores, debe ser la jurisdicción especial que sujeta a la materia agraria la que conozca del asunto sub iudice. Así se declara

Como se observa, la anterior decisión vino a ampliar el criterio jurisprudencial emanado de esa misma Sala en decisión número 442 de fecha 11 de julio de 2002, toda vez que para determinar la competencia agraria deben darse dos requisitos a saber 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, los cuales deberán ser verificados en el presente caso para que puedan producirse los efectos legales validos que conduzcan a esta Tribunal a definir su competencia para el conocimiento de la presente incidencia.

Al efecto, se observa de las actuaciones de integran el expediente que:

La causa principal esta referida a un juicio por reivindicación de un inmueble constituido por dos porciones de terrenos, el primero denominado EL PAJON, que se encuentra enclavado dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Terreno de común o Quebrada Palambrita, SUR: El Río de esta Ciudad; ESTE: Terreno del común o Río Tirgua, OESTE: La Arboleda de Café o Caño o Quebrada La Catalda, cuya área especifica es de MIL DOCIENTAS HÉCTAREAS (1200) Has, de las cuales trescientas hectáreas (300 has) se encuentra fundado el Barrio Yaracuy y el Barrio Ajuro, urbanización Bolivariana y el sector donde se encuentran las Cooperativas PASO A PASO, y demás medianos y pequeños agricultores autorizados para desarrollarlos y setecientas hectáreas (700 has) de terreno en el mismo sector el Pajon ocupada por la demandada y cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Autopista General J.A.P.; SUR: Terrenos ocupados por el Señor E.V. y T.P., ESTE: Terrenos ocupados por el Señor M.P. y E.V., y OESTE: Río Mapuey, tal como se desprende de copia certificada del libelo de la demanda, que fueren remitidas a este Tribunal por oficio signado con el N° 05-343-353.

En el mismo sentido, observa este jurisdicente que en los lotes de terreno objeto de reivindicación, no se evidencia claramente ni del libelo de la demanda, ni de los recaudos acompañados a la misma, los cuales fueron remitidos a este Tribunal por oficio signado con el N° 05-343-353, que se este llevando a cabo una actividad productiva de carácter agroalimentario que esté ligada a la especifidad y fisonomía de la agrariedad, que haga merecer el amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, y que en consecuencia las controversias que se susciten con ocasión a ella queden sometidas a la jurisdicción especial agraria.

De igual forma, tampoco existe elementos fehaciente que conlleve a quien aquí decide a determinar que la competencia en el presente caso es de naturaleza agraria, aunado al hecho, que la representación judicial de la parte apelante, cuando se le preguntara en audiencia oral y publica de fecha 20 de junio del corriente celebrada en esta instancia, sobre si, en el lote de terreno objeto de reivindicación se desarrollaba actividad agraria, el mismo manifestó que ni antes ni ahora, se ha llevado algún tipo de actividad agroproductiva.

Conforme a lo anteriormente señalado y en razón de que en el caso sometido a examen, no se encuentran llenos los extremos o presupuestos requeridos para la determinación genérica de los juzgados agrarios determinados en la sentencia in comento y aunado a la circunstancia de que la naturaleza de la acción trata sobre la reivindicación de un inmueble (lote de terreno), donde no se ejecuta una explotación o actividad agraria, lo que se traduce que estamos frente una acción de naturaleza meramente civil, en consecuencia de ello, este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua Carabobo y Cojedes se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente incidencia, y en consecuencia DECLINA su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones en su forma original en la oportunidad correspondiente para ello.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Juez Titular,

Msc. D.G.P..

La Secretaria,

Abg. M.C.C..

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta de la trade (1:40 p.m.), se público la anterior sentencia quedando anotada bajo el N°_____.-

La Secretaria,

Abg. M.C.C..

Exp N° 639-07

DAGP/mccr/mrcm

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