Decisión nº 2453-05 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoParalización De Obra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° y 146°

EXPEDIENTE Nº: 2453-05

Ocurren ante este despacho los ciudadanos A.F. y T.A.F.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.14.116.439 y 2.878.149, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quienes obran en representación de sus propios derechos y de los derechos de los integrantes de la sucesión del ciudadano A.F.V., asistidos por la profesional del Derecho la ciudadana M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.11.378 y de este domicilio, solicitan judicialmente la PARALIZACIÓN DE OBRA, en contra de los ciudadanos K.G., K.H.A., E.M., M.S., J.P., J.M., JOSEFA VILORIA, MARYULI GARCÍA, C.U., N.R., L.G., R.M.D. FEX ARMENTA, SUGEIZ RIPIO, C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 15.061.174, 22.062.540, 7.973478, 12.305.899, 13.299.021, 13.628.888, 6.085.741, 13.080.351, 8.503.512, 10.416.690, 16.834.747, 22.158.956, 15.061.358 y 16.297.359, respectivamente, todos de este mismo domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio y de este mismo domicilio, J.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 16.520, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Juzgado, siendo admitida por auto de fecha 18 de julio de 2005.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a dictar su resolución, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia sub litis, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, Numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES PROCESALES

De la lectura al Libelo presentado por los ciudadanos ALEJANDO FUENMAYOR y T.A.F.E., ya identificados up supra, el Tribunal observa que los accionantes fundamentan su reclamación en los términos descritos a continuación:

Afirman la parte actora, que la Sucesión del ciudadano A.F.V., es propietaria de un inmueble adquirido por el causante en fecha 25 de enero de 1957, según consta en el documento de venta, inscrito por ante el Registro Inmobiliario Primero, Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N°:46, Protocolo Primero, Tomo 2°, constituido por una casa de campo de la exclusiva propiedad del antiguo propietario ciudadano Á.D.C., situada a la altura del kilómetro 7, aproximadamente de la Carretera que conduce de Maracaibo al Mojan, antiguo Distrito Mara, Municipio Coquivacoa, cuyos linderos eran los siguientes: SUR: Era su frente de 144 mts aproximadamente, en parte con terrenos que eran o son ejidos y en parte con propiedad que es o fue del ciudadano J.M.C., y otra de un señor Emiro; ESTE: 176 mts aproximadamente, con terrenos que fueron o son de la SUCESIÓN ALMARZA, NORTE: Formado por 2 líneas, una de 174 mts y la otra ligeramente inclinada hacia el Sur de 9,50 mts, con terrenos que fueron o son de la SUCESIÓN ALMARZA; y OESTE: 269 mts aproximadamente, con propiedad que es o fue del DR. A.F.V..

Se señala que en fecha 12 de mayo de 1957, los ciudadanos F.M. Y A.F.V., protocolizaron un documento bajo el N°:112, Protocolo 1°, Tomo 4, donde aclaran que el primero de ellos durante treinta años, ha ejercido posesión legitima conjuntamente con su causahabiente, el ciudadano Á.D.C., en el cual aclara, el primero de los mencionados que efectivamente durante treinta (30) años han ejercido posesión legitima sobre las tierras como verdaderos propietarios y no como meros ocupantes, puesto que la propiedad de las tierras las obtuvo de su legítimo propietario T.S.P., según consta de documento privado agregado al documento de comprobantes, cuya nota de registro se asentó en el documento adquisitivo de fecha 21 de febrero de 1927, que indica que además de la porción cercada por el señor Cristalino, dicho terreno comprende una faja de 40 metros de ancho de 200 metros de largo, situada al Oeste del lindero de dicha porción y al norte, de la posesión del DR. ARMANDRO FUENMAYOR VILLASMIL. La parte actora continúa refiriendo, que en el documento de venta el señor F.M., manifiesta que habiendo vendido el ciudadano Á.D.C., todos los derechos de dichas tierras al DR. A.F.V. y habiendo pagando el precio este último, pactado por el vendedor ciudadano Á.D.C., siendo que dicho monto nunca había sido pagado por este, traspasa al comprador A.F.V., todos los derechos de propiedad y dominio sobre dicha porción de terreno ya deslindado, como también sobre la otra porción de terreno colindante con el Oeste de la porción deslindada, última no mencionada por el vendedor, que alindera de la siguiente forma: NORTE: Propiedad que es o fue de la sucesión Almarza, una extensión de 40 metros., SUR: 40 metros con posesión del DR. A.F.V.; ESTE: La porción señalada por CRISTALINO; OESTE: Con terrenos que son o que fueron propiedad de P.F. O DE F.V..

Continua la parte demandante planteando en su escrito, que en fecha 4 de marzo de 1992, el ciudadano A.F.V., registra un documento aclaratorio de Linderos, anotado bajo el No: 6, Protocolo Primero, Tomo:23, en el que se indica que el terreno quedó deslindado de la siguiente forma: NORTE: Con terrenos que fuero o son de la sucesión de L.E.A., que hoy son propiedad del Conjunto Residencial VIRPOLUZ; ESTE: con terreno que fue también de la SUCESIÓN DE L.E.A., y que es o fue del Dr. O.B. y sucesión de A.J.V.: OESTE: Con terreno que poseía el Dr. A.F.V., siendo para entonces propietaria la sociedad mercantil “Centro Residenciales Los Cactus, S.A., (CACCTUSSA) y que en la zona colindante con su inmueble, es decir, la parcela en cuestión, es hoy de Promos, Promociones y Proyectos, S.R.L, y en parte con faja de terreno que poseyó la Sucesión de E.A.D., fuera del lindero de su propiedad y que antes se decía era de P.F. y SUR: Con terreno que en aquel entonces era de la sucesión de J.S.P. y ocupan parcialmente J.M.C. y E.M. y en la presente colindan con sendos lotes propiedad de las compañías Promos, Promociones y Proyectos, S.R.L, y Desarrollo Cadesa, respectivamente.

Así mismo, la parte actora, alega que en fecha 18 de febrero de 1998, fallece ad-intestado su causante A.F.V., por lo que el ciudadano T.A.F.E., en fecha 4 de agosto de 1998, solicitó al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos de A.F.V., en la que quedó incluido el solicitante, así como a los ciudadanos M.L.E.P.D.F., M.F.E., O.E.F.E., I.D.F.E., A.F.P., J.M.F.P., M.V.F.P., siéndoles reconocido tal carácter mediante resolución de fecha 11 de agosto de 1998, los cuales posteriormente en fecha 14 de junio de 1999, obtienen la Solvencia de Declaración Sucesoral expedida por el SENIAT, quedando incluido dentro del acervo hereditario del citado causante, la parcela en cuestión. Luego en abril de 2004, la Dirección de Catastro Municipal, expide Plano de Mesura de la parcela de terreno propiedad de la SUCESIÓN FUENMAYOR, signado con el Número de Cédula de Castral 05-916, quedando determinada la superficie del terreno, en primer lugar, conforme al documento de propiedad con un área de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (37.862 mts.2), y en segundo lugar de acuerdo al área de mesura, una superficie de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHO METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (31.508,64 mts.2).

Denuncian los demandantes, que en el interior del inmueble objeto de la controversia, un grupo de personas violando el derecho de propiedad, dominio y posesión de manera violenta y en contravención con la normativa urbanística municipal, y sin la permisología de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano (O.M.P.U), se han dedicado a la construcción de viviendas

unifamiliares, alegando estar amparados por la sociedad civil denominada “VIRGEN DEL CARMEN”. Invoca la parte actora el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución vigente, cuyos atributos encuentran limitaciones y restricciones normativas, que pueden acaecer mediante expropiación por causa de utilidad pública, previo procedimiento y pago de justa indemnización del derecho a los propietarios y por las normativas de control y planificación del ordenamiento del territorio ante el auge dinámico del desarrollo urbano, entre otras disposiciones fundamentales de ordenación del desarrollo urbanístico en el territorio, contenidas en la Ley de Orgánica de Régimen Municipal (LORM); La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (L.O.O.U) y las Ordenanzas Municipales que rigen la materia, como las Variables Urbanas Fundamentales.

Continúa alegando, la apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de demanda, que el control de la ejecución de urbanizaciones y edificaciones está regulado en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (L.O.O.U) y su reglamento, cuyos requisitos para iniciar la construcción, están establecidos en los artículos 80, 81,84, 85, 87 ejusdem, así como en el articulo 9 de la Ordenanza sobre Procedimientos para Obtener Permisos para las Edificaciones.

Así mismo se en la demanda, que de conformidad a los archivos de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano, se encontró que no existe procedimiento, ni solicitud de los permisos pertinentes para realizar construcciones de urbanismo en el inmueble de la propiedad de la SUCESION DE A.F.V., por lo que la construcción de las obras civiles que se levantan sin los controles del Estado, deben ser consideradas ilegales y en consecuencia, deben ser demolidas todos los levantamientos aislados o comunes que se encuentran en proceso en dicho inmueble, ya que no consta que han cumplido los procedimientos pautados en el artículo 12 de la Ordenanza sobre Procedimientos para obtener permisos para las edificaciones, violándose además el artículo 115 de Ley de Orgánica de Régimen Municipal, por cuanto los interesados han debido solicitar a la Administración Pública Municipal, los permisos correspondiente para la construcción de las obras realizadas. En consecuencia, los actos ejecutados en el interior del inmueble de la propiedad de sus representados, están viciados de nulidad absoluta, por ser ejecutados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecidos en el artículo 9 de la Ordenanza de Procedimientos para obtener Permisos para Edificaciones, legislación que consagra la actividad de control urbanístico que conlleva la verificación de que las obras se adecuen a las Variables Urbanas Fundamentales, reguladas en la Ordenanza de Zonificación y de Procedimientos para Edificaciones, obviándose en el caso concreto, la disposición contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanista, por cuanto no se verificó la consulta preliminar obligatoria, ni se consultó a la Comisión de Urbanismo de la Cámara Municipal del Municipio Maracaibo, de conformidad a los artículos 46 y 45 ejusdem.

Se argumenta igualmente en la demanda que ante la inexistencia del acto constancia de cumplimento de las variables fundamentales requerido por la legislación urbanística o ante su

existencia viciada de nulidad absoluta, no hacen derechos susceptible a ser tutelados conforme a los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que debe declararse su nulidad con los consecuentes efectos respectivos, ya que el acto nulo no causa efectos jurídicos alguno y así lo demandan ante este Juzgado. Las partes accionantes afirman que el derecho de la propiedad de los suelos urbanos tiene un carácter elástico y dinámico debiendo ajustarse el disfrute a las Variables Urbanas Fundamentales, siendo dichas normas de Orden Público Social, no pudiendo ser relajadas por la Administración, ni por los administrados, de allí que deriven y se impongan sanciones graves como la demolición de las construcciones que se realicen en contravención a dichas normativas, de conformidad a los establecido en los artículos 4, 42, 52, 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

En este mismo orden de ideas, se invoca la defensa y mantenimiento del orden jurídico urbanístico conculcado, con fundamento en los artículos 102 y 103 de la L.O.O.U. En este sentido se afirma que los demandados de autos, han acometido obras civiles de carácter residencial urbanístico, sin cumplir con los requisitos legales pertinentes, sin presentar ningún documento que les acredite algún derecho sobre dicho inmueble, a diferencia de LA SUCESION DE A.F.V., la cual ostenta la cualidad de única y exclusiva propietaria y poseedora de los derechos privados y reales en comento, que han sido desconocidos por los accionados sub litis, violando el ordenamiento jurídico urbanístico e incurriendo en una clara adecuación a lo dispuesto en el artículo 471-A del Código Penal, que tipifica el hecho de la invasión como una modalidad de delito de usurpación. Es por lo que se solicita ante esta autoridad que sean citados los demandados y a cualquier otro ciudadano que haya realizando construcciones de obras civiles en el inmueble objeto de la controversia, sin el debido consentimiento, para que acrediten el cumplimiento de las normas denunciadas, presentando los permisos requeridos por las ordenanzas y leyes que regulan la materia o en su defecto, el juzgador proceda al restablecimiento del orden urbanístico, así como de las situaciones jurídicas infringidas, declarando a tal efecto la paralización, cierre o demolición de las mismas con todo el pronunciamiento de Ley .

Posteriormente, en diligencia de fecha 14 de diciembre de 2005, la parte actora, renuncia a la solicitud que hiciera en el Libelo de la demanda, sobre la prueba de Informe requerida mediante oficios dirigidos a la Intendencia del Municipio Maracaibo, y Oficina Municipal de Planteamiento U.d.M.M., para que aportaran información sobre los hechos litigiosos, en virtud de que a su juicio la información requerida se encuentra en la Oficina de Catastro.

DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS LITIS CONSORTES PASIVOS:

Siendo la oportunidad procesal para que los demandados demostraran la legalidad de las obras de construcción realizadas al inmueble objeto en reclamo, como lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en fecha 28 de julio de 2005, los

demandados de autos asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio, J.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 16.520, presentaron escrito de Contestación al fondo en los siguientes términos:

Niegan, rechazan y contradicen en todos y cada uno de los términos la demanda incoada en su contra, por cuanto no están en posesión, ni ocupando el inmueble objeto de la presente querella, aclarando que no poseen documentos, ni actas originales o en copias certificadas que evidencien la legalidad para ocupar el referido bien.

Niegan, rechazan y contradicen que el inmueble de la demanda este constituido por la casa de campo descrita en actas, única y exclusiva propiedad del vendedor Á.D.C..

Niegan, rechazan y contradicen que un grupo de personas haya violado el derecho de propiedad, dominio y posesión de dicho inmueble.

Alegan los litisconsortes en el escrito de contestación, que no ocupan el inmueble sub judice, lo cual demostraran en su debida oportunidad legal.

Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2005, la co-demandada N.R.K.G., identificada en actas, asistida por el Abogado en ejercicio J.D.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.408, mediante diligencia suscrita ante el secretario del Tribunal manifiesta que de las actas procesales se observa, la confesión de la parte actora en la aseveración de hechos favorables a los demandados, al expresar: “Establece el artículo 102 de la Ley de Ordenación Urbanística que: si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponde conforme al plano o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legitimo personal y directo, podrá solicitar…”. Continua afirmando en este sentido: “los co-demandados realizaron en un área de superficie de terreno señalado por los demandantes como propios de ellos, como un hecho indirecto y opera así el interés jurídico actual de los demandantes, esto último se resume en la acción mero declarativa que se alude en el libelo de la demanda, vale decir, los demandantes tienen el interés de fijar sus derechos circunscribiendo en el pleito del libelo, lo cual alude…para que convengan los demandados o en su defecto a si lo haga; en consecuencia, la sentencia a priori es solo el reconocimiento personal de los demandados, a todas luces, el título exhaustivo”. La parte demandada indica en su escrito que observa la no realización de la compra venta del terreno objeto de litigio, por no cumplir con las condiciones para su validez y eficacia conforme a la Ley; ya que el documento presentado por la parte demandante que contiene la adquisición de un inmueble por parte de A.F., operó la compra de una casa de campo que carece de determinación de la cabida con relación al área de terreno del inmueble, pues solo señala los supuestos linderos en general y por consiguiente el documento público a que aluden los demandantes solo hace plena fe entre los contratantes, el cual solo se contrae a la casa de campo. Continúa manifestando la codemandada de autos en su escrito, que se está ante un Litisconsorcio y que el Tribunal ha de resolver de modo uniforme

a todos los litisconsortes, manifestando que sin haber transcurrido el termino fijado en el auto de admisión de la demanda, el actor desistió de su acción incoada contra C.S., siendo este último contumaz al no ser citado con razón al desistimiento que se alude, en su condición de demandado y su relación a los derechos de los demandados perjudicados en actas, causando un estado de indefensión el auto de avocamiento de fecha 01 de octubre de 2005, al no notificar a dicho ciudadano, motivado al desistimiento por parte de los demandantes, violándose a si el derecho objetivo de autos palmados en los artículos 15, 206 y 310 ibidem, los cuales sugieren ante la naturaleza de mera sustanciación del auto de admisión y no se ha dictado sentencia alguna, la nulidad del mismo, que son las razones anteriormente expuestas y evitar así la falta que puedan anular los autos dictados por el Tribunal.

I

PUNTO PREVIO

DEL DESISTIMIENTO:

A los folios 144 al 156 del expediente, los recibos de citación de los co- demandados K.G., K.H.A., E.M., M.S., J.P., J.M., J.V., MARYULI GARCIA, C.U., N.R., L.G., R.M.D. FEX ARMENTA, SUGEIZ RIPIO y posteriormente, en fecha 25 de Julio de 2005, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora donde desiste del procedimiento seguido en contra del co-demandado C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.297.359, con reserva de las acciones a que hubiere lugar.

El Tribunal observa, que en la presente causa existe un Litisconsorcio Mixto, en razón de haber pluralidad de partes de forma simultánea, es decir, tanto en los sujetos activos como en los pasivos de la relación procesal, figura esta reconocida en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 12/06/2000. Exp. No: 020002119, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de la cual destacamos:

…Esta Sala considera oportuno introducir al presente fallo el asertivo criterio doctrinario del procesalista H.C. sobre el Litisconsorcio, quien en su obra de Derecho Procesal Civil, de forma sencilla y cristalina, explica: “Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno producido con el nombre de Litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el Principio de Economía de los Juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exigen convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los Litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes”.

Omississ…

Entonces, de forma resumida se puede señalar que el Litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (Litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (Litisconsorcio pasivo), bajo los presupuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. La concurrencia del Litisconsorcio activo y pasivo, produce el llamado Litisconsorcio Mixto

.

Requiere especial atención del Juzgado a los efectos de proferir la correspondiente decisión homologatoria, para dar por consumado en el proceso el referido desistimiento, si se cumplen con los presupuestos procesales previstos en el artículos 265 del Código de Procedimiento Civil y sí en el caso de autos, nos encontramos en presencia de un Litisconsorcio pasivo facultativo o necesario que permita excluir al co-demandado C.S. de la relación litigiosa.

En primer lugar, dispone el artículo en comento que: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

El desistimiento del procedimiento conforme a nuestra legislación, se encuentra ubicado dentro del grupo de “figuras afines” que pone fin al proceso pero que no afecta en modo alguno el derecho material que se ha hecho valer en la demanda. En este orden de ideas, encontramos que la doctrina italiana define a esta institución jurídica como “la renuncia a los actos del juicio” y por su parte y la alemana como el “desistimiento de la demanda”.

Por su parte nuestro procesalista patrio Dr. A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II, página No.364 y 365, conceptualiza al desistimiento del procedimiento en la siguiente forma:

En nuestro derecho el desistimiento del proceso se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.

Omississ…

b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento.

c) La conducta del demandante en que consiste el desistimiento, esta sometida a una determinación temporal, se realiza antes de la contestación de la demanda sin el consentimiento de la parte contraria

.

Así en aplicación de la norma procesal trascrita y de la doctrina que desarrolla el alcance de esta institución procesal y previa verificación de las actas que integran el expediente, se precisa que en el caso de autos, el desistimiento del litis consorte pasivo que se excluye del proceso, se realizó sin que ni siquiera éste fuera citado en la causa, por lo cual no ha intervenido para formular ningún tipo de defensa, lo que trae como consecuencia que resulte posible procesalmente, excluirlo de la contienda judicial por carecer de interés que le permita sostener el juicio y esperar una decisión sobre la pretensión deducida en la demanda. Sin embargo, se estima necesario para el Tribunal, examinar igualmente si nos encontramos en presencia de un

Litisconsorcio pasivo necesario, que obligue a mantener a todos los demandados unidos para tramitar y decidir el presente proceso.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 146 dispone: “Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como Litisconsortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los caso 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

Sobre este tema y para ilustrar con mayor profundidad, en cuanto al tipo de proceso en que ha operado el desistimiento que examinamos, resulta ilustrativo citar la opinión del mismo procesalista patrio HENRIQUEZ LA ROCHE y en la misma obra comentada precedentemente, Pág. No.43, quien explica:

d) El Litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículo 146 y 148 C.PC.)

Son ejemplos de esta clase de Litisconsorcio: la demanda de disolución de la comunidad de bienes intentada por uno o varios de los participes contra todos los demás (Artículo 768 C.C); la de partición de una testamentaria o herencia abintestato (Artículo 777 C.P.C): la demanda de impugnación de la paternidad, intentada por el padre contra el hijo y contra la madre (Artículo 205 C.C).

En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el Litisconsorcio(Resaltado nuestro)

.

Así se tiene que la relevancia del Litisconsorcio pasivo necesario, opera en determinar la conexidad existente entre los demandados y el derecho u objeto jurídico protegido, a fin de verificar la prescindencia (necesaria o forzosa) del conjunto de sujetos pasivos que han sido llamados al el juicio, para fijar la idea, si todos deben integrar uncidamente el contradictorio, o por el contrario el proceso puede discurrir sin la presencia de todos, en cuyo caso la cualidad de

legitimación pasiva reside individualmente en cada uno de los accionados, en cuyo caso el pronunciamiento judicial de merito, puede tener autonomía propia frente a cada uno de ellos. De una revisión de los términos de la pretensión, se observa que entre los co-demandados, no existiese un estado de comunidad jurídica respecto al objeto discutido en la causa o la existencia de un derecho u obligación derivada de un mismo titulo que la haga indivisible, por cuanto, no se observa que estemos en presencia de aquellos casos, donde deben intervenir todos de manera conjunto para la solución del asunto, ya que perfectamente en el caso de autos, uno o varios demandados pueden demostrar el cumplimiento de las formalidades, para la construcción de una vivienda y por el contrario, uno u otros, puede que no hayan tramitado los permisos correspondientes y deban recibir entonces del Juez, soluciones completamente opuestas. Con vista a estos argumentos y del apoyo doctrinario referido, se precisa que nos encontramos en presencia de una diversidad de relaciones sustanciales y procesales, que bien pueden ser incoadas de forma autónoma e independiente por el actor, contra cada uno de los litisconsortes pasivos, pero que por economía procesal la parte demandante, prefirió dirimirlas en un solo procedimiento, en razón de la conexidad que guardan las distintas acciones, debiéndose considerar y tener a cada uno de ellos, de forma tal que los actos que desarrollen en el proceso, no aprovecha, ni perjudica a los demás, como lo establece el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil: “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de suposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás(Resaltado nuestro)”.

En base al análisis explanado, este Tribunal al observar la renuncia de los actos del juicio por el sujeto legitimado para ello, como lo es la Apoderada Judicial de la parte actora, debidamente facultada conforme al Poder Apud Acta, conferido ante el Secretario Natural del Despacho en fecha 15 de julio de 2005, en el que se le autoriza en forma expresa para desistir, y por haber sido realizado en tiempo hábil para ello, es decir, antes de haberse producido la citación del sujeto excluido, así como la contestación de la demanda por el resto de los demandados, se le imparte su aprobación al desistimiento del procedimiento, homologándolo y dándolo por consumado, por lo cual quedó extinguida la relación procesal instaurada por los demandantes A.F. y T.A.F.E., en contra el co-demandado ciudadano C.S.. ASI SE DECIDE.

VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS FUNDANTES DE LA PRETENSION

De conformidad a lo establecido en 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso presentadas por los demandantes de autos:

  1. - Copia Certificada del documento de traspaso de propiedad, posesión y dominio de fecha 12 de mayo de 1957, inscrito en el Registro Inmobiliario Primero del Circuito Municipio

    Maracaibo del Estado Zulia, asentado bajo el No: 112, Protocolo 1°, Tomo 4, otorgado por del ciudadano F.M.. En el contenido del documento se manifiesta, que el prenombrado ciudadano ejerció la posesión de las tierras descritas en los folios 19 al 20 del expediente por 30 años de manera legítima y continua, cuya titularidad obtuvo de su propietario T.S.P. en fecha 1927 y que la transmisión se celebró entre el primero y los ciudadanos A.D.C. y A.F.V., especificando que jamás se le otorgó al ciudadano A.C. documento de propiedad. También se especifican los linderos del terreno y el traspaso del derecho real anunciado sobre el terreno ya deslindado (objeto de tutela judicial) al ciudadano A.F.V.. Asimismo, se produjo en copia certificada documento de venta, celebrada entre los ciudadanos A.D.C. y A.F.V., sobre un terreno y una casa de campo identificada en actas, que rielan en folios 24 y 25, propiedad del primero, inscrito por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Enero de 1957, bajo el N°:46, Protocolo Primero, Tomo 2°. Se observa que los documentos analizados, han sido aportados por los denunciantes como instrumentos fundamentales para demostrar el origen de la propiedad del inmueble sub litis, y que a su vez les transfieren el derecho de propiedad por vía hereditaria a la muerte de su causante, conservándolo actualmente dentro del acervo patrimonial sucesoral de dicha comunidad y por constituir instrumentos de carácter publico, que no han sido tachados incidentalmente en el proceso, ni por vía principal, se les otorga todo su valor probatorio de conformidad lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil vigente. En este sentido, se tiene como cierto su contenido representando medios efectivos para poder deducir el derecho de propiedad aludido en la demanda. ASÍ SE DECIDE.

  2. - Copia Certificada del documento sobre el deslinde de las tierras, propiedad del causante de los demandantes de autos, protocolizado ante citada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 4 de Marzo de 1992, bajo el No. 6, Tomo 23, Protocolo 1, suscrito entre el ciudadano A.F.V. y las compañías colindantes PROMOS, PROMOCIONES y PROYECTOS, S.R.L. El instrumento bajo examen aporta una aclaratoria de la delimitación física del terreno objeto de la litis, acordada convencionalmente con los propietarios colindantes del referido inmueble, especificando los límites de las coordenadas geográficas de conformidad al Plano Topográfico levantado a tal efecto, por lo que representa un instrumento que merece plena fe, valido para ser aportado al proceso a fin de demostrar la identificación del terrero objeto de reclamo de conformidad a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil vigente. ASÍ SE DECIDE.

  3. - Original de Solicitud de Declaratoria de Únicos y Universales Herederos del ciudadano A.F.M.V., a sus legítimos herederos M.L.E.P.D.F., M.F.E., T.A.F.E., O.E.F.E., I.D.

    FUENMAYOR ESPINA, A.F.P., J.M.F.P. y M.V.F.P., de fecha 11 de Agosto de 1998, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañada de los documentos probatorios para demostrar la condición de herederos de los descendientes del causante mencionado supra, ante dicha autoridad jurisdiccional que rielan a los folios 34 al 54 del expediente. Del estudio de la solicitud en comento, se encuentra que su aporte al proceso es de carácter fundamental para demostrar la existencia de la comunidad hereditaria aludida por los reclamantes y acreditar ante cualquier particular y órgano de la República la cualidad de legítimos, únicos y universales herederos de A.F.V., titular del derecho de propiedad sobre el terreno objeto de litigio por constituir un documento público, emanado de un funcionario facultado para ello de conformidad a lo expresado en el artículo 1.357 del Código Civil vigente. ASÍ SE DECIDE.

  4. - Copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 337, de fecha 6 de junio de 1999, expedido por el SENIAT. Al respecto, se aprecia que el documento es claro e inteligible y suficiente para acreditar la aceptación de la herencia de los bienes quedantes al fallecimiento del de cujus, quien falleció ad-instestado, y concretamente al folio 60, parte in fine, se discrimina con precisión el inmueble objeto de la controversia y atendiendo a la falta de impugnación o tacha del referido instrumento, por los adversarios dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la información suministrada se tiene como fidedigna, siendo eficaz para certificar que el inmueble objeto de reclamo judicial, forma parte integral del acervo hereditario de la SUCESION A.F.V., a cuya comunidad pertenecen los demandantes como ha quedado suficientemente demostrada por haber probado su legitimidad en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

  5. - Copia fotostática del Plano de Mesura del terreno ubicado en el Municipio Maracaibo Parroquia J.d.Á., de fecha abril de 2004, levantado por la Dirección de Catastro Municipal, identificado bajo la Cédula Catastral No. 05-916. El medio en estudio representa la proyección espacial en la que se haya localizada la porción de terreno propiedad de la SUCESION A.F.V.. Así se tiene que el croquis de ubicación ofrecido sirve para informar acerca de la localidad urbana en que se haya localizado el respectivo inmueble, cuyas construcciones deben guardar armonía con los lineamientos organizacionales y estructurales planificados por los organismos de zonificación urbana local, por estar sometido a las directrices pautadas por las ordenanzas locales, que regulan la ejecución de las edificaciones de todo inmueble que haya de construirse dentro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, al no ser desconocido ni impugnado por los litis consortes pasivos, queda su contenido reconocido en el presente procedimiento, conforme a lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  6. - En fecha 15 de julio de 2005, la representante judicial de la parte actora mediante

    diligencia, consigna original del Informe No. SM01-2005-1213, del 7 de Julio de 2005, expedido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, con motivo de la denuncia interpuesta por los sucesores de A.F.V.. Se destaca en opinión de dicho organismo local, que las construcciones levantadas sobre una faja de terreno parte de mayor extensión del “HATO RINCON DE MANGLE”, son ilegales y por ello es procedente la paralización como la demolición total del levantamiento de las construcciones ejecutadas en el inmueble propiedad de la Sucesión de los denunciantes, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 3 del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público. De la lectura exhaustiva realizada al instrumento, se observa que el área de mesura del terreno afectado corresponde a un perímetro de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHO METROS CON CENTRIMETROS CUADRADOS (31.508 mts 2), y se corresponde con la superficie aportada por los demandantes en su escrito de reclamo, quienes afirman igualmente que el terreno se proyecta en forma de polígono irregular de ocho lados. Del instrumento se evidencia una presunción de concurrencia y convergencia del objeto del litigio (terreno afectado), del bien jurídico tutelado (lesión del derecho de propiedad) con relación al Plano antes examinado, así como la gravedad de los hechos objeto de denuncia por parte de los reclamantes (edificaciones ilegales que ocasionan un perjuicio a la parte afectada), el cual tampoco fue tachado, por los demandados de la relación jurídico litigiosa, por lo que este Jurisdicente debe apreciar como valido el contenido del instrumento y tener como ciertos los argumentos materiales sostenidos por la parte demandante en su escrito de reclamo, respecto al levantamiento de construcciones ilegales por un grupo de particulares en el terreno de su propiedad. ASÍ SE DECIDE.

  7. - Prueba de Informe, recibida por ante este Juzgado en fecha 10 de enero de 2006, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con oficio Nº DCE-2528-2005, la cual contiene información anexa relacionada con el caso de autos, donde se encuentra copia de Minuta de Reunión de fecha 14 de junio de 2005, en la que se informó sobre el p.d.R. de la Propiedad invadida a la Sucesión de A.F., planteando en este sentido, que la medida a implantarse corresponde al proceso administrativo de A.P. contemplado en la Ley de Defensa del Ciudadano. En este orden de ideas, fueron indicados los pasos a ser desplegados por las autoridades administrativas, determinándose que los gastos erogados a tales efectos serían sufragados por los propietarios del terreno en litigio, quienes manifestaron estar dispuestos a efectuar una regalía a los ocupantes mediante el pago de los gastos incurridos en la construcción de las viviendas, para lo cual se acordó cumplir con un procedimiento. Así mismo se observa, que en fecha 15 de junio de 2005, se realizó una reunión, en donde participaron los demandados de autos, los ciudadanos K.G., K.H.A., E.M., M.S., J.P., J.M., JOSEFA VILORIA, MARYULI GARCÍA, C.U., N.R., L.G., R.M.D. FEX ARMENTA, SUGEIZ RIPIO, C.S., adjuntando listado de rúbricas de los asistentes dispuestos a negociar; donde se comprobó que existe un grupo de personas que accedieron a la propuesta de la sucesión, en el sentido de que aceptaban el pago de las bienhechurías como condición para desalojar las parcelas, mientras que otro sector sostenía su posición de no abandonar la parcela bajo ninguna condición, ya que sus exigencias se circunscribían a permanecer en el sitio de manera definitiva, advirtiendo que no aceptarían una nueva convocatoria si ésta no venía de los Tribunales de Justicia.

    Anexo a las resultas de la prueba de Informe, recibida de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra el Oficio Nº OMPU-DU-05-1739, de fecha 10 de octubre de 2005, suscrito por la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, M.G.G., y dirigida al Intendente U.D.. A.B., en la que se dejó sentado, que ante esa Dirección no ha sido tramitado ni otorgado C.d.C.d.V.U.F. o Autorización alguna para el desarrollo de viviendas en la parcela del caso de auto.

    De los instrumentos públicos ofrecidos por la parte actora, y recogidos en la secuela del proceso mediante la prueba de Informe, debe el sentenciador examinar la pertinencia y alcance que estos medios puedan guardar con los hechos litigiosos, en virtud de que dentro de los elementos de hechos plasmados en la demanda se argumenta que la Oficina Municipal de Planificación Urbana, no había concedido permiso alguno para la edificación de obras en el terreno propiedad de la Sucesión que interviene en el juicio como sujeto activo de la relación procesal y del mismo modo arguye que un conjunto de personas, sin consentimiento alguno procedieron a edificar obras en dicho terreno en franca violación al derecho de propiedad que se invoca sobre el mismo y sin haber obtenido los permisos establecidos en la Ley por parte de la autoridad administrativa correspondiente.

    El Doctor J.E.C.R., Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y doctrinario reconocido en materia probatoria refiere en su obra, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Pág. 331, que “Todo documento público, debido a la intervención del funcionario público que lo forma, es auténtico en la aceptación amplia de ese vocablo, se sabe con certeza de quien emana y lo que dice el funcionario (lo que incluye su identificación y su firma) se presume cierto, presunción que abarca el dicho de los particulares que conforman su contenido, tal como sucede con lo declarado por éstos….OMISIS…”

    Dentro de la prueba de Informe rendida por la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se observan distintos medios probatorios que integran el expediente aperturado por esa Oficina Pública, que el sentenciador deberá examinarlos para darles el alcance probatorio que sirva para dilucidar los hechos objeto del litigio, dado que cada uno de ellos presenta características diversas en cuanto a su tipología y a la forma en que se formaron en cede administrativa.

    Al respeto, se observa que los documentos, de las reuniones realizadas el 14 de junio de

    2005, con la presencia de los propietarios del inmueble y su apoderada judicial, en compañía con representantes de la Dirección de Catastro, Intendencia de seguridad, Peritos y representantes Polimaracaibo, en la que se acordó las pautas para el intentó de desalojo, y el 15 de junio de 2005, con la presencia de los invasores y demás representantes de la reunión anterior, donde se acordó como condición para desalojar las parcelas, el pago de las Bienhechurías realizadas por los invasores, se precisa que dichos instrumentos se encuentran o son de ciclo de documentos llamados como estatal abierto, el cual es formado por los funcionarios públicos en conjunto con los particulares, siendo el autor y responsable de certificar su autencidad el funcionario público que en ejercicio de su función pública administrativa le da certeza, tanto de su contenido como de quienes participaron en esos actos.

    De lo dicho anteriormente, podemos concluir que por ser documentos públicos administrativos abiertos, inferimos que ciertamente en el caso de auto la parte actora practicó las diligencias requeridas para obtener por esa vía, la desocupación de la zona de terreno en la que se edificaron algunas obras, por parte de las personas que se señalan en el Libelo de demanda como “invasores”, quienes como lo determina el acta de asistencia firmada ante la Dirección de Catastro, intervinieron en las mencionadas reuniones, para la defensa de sus intereses, lo que evidencia sin lugar a dudas que los accionados ocupan la zona de terreno indicadas en el Libelo de demanda y se encuentran legitimados por efectos de la contraposición de intereses con la parte accionante, para sostener el juicio con el carácter de sujetos pasivos, con lo que queda destruido el argumento plasmado en la contestación de la demanda, de no ser ocupantes del inmueble, a demás de no haber producido en la secuela del proceso dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su citación, los instrumentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado el inmueble como lo contempla el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, aplicable al caso de auto. ASÍ SE DECIDE.

    Por último se encuentra, como elemento probatorio y recabado a través de la prueba de Informe objeto de análisis, el oficio No. OMPU-DU-05-1739 del 10 de octubre de 2005, en la que la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, le reitera al Intendente Urbano de este domicilio, que dicha autoridad no ha tramitado, ni otorgado c.d.c.d.v.u.f. para el desarrollo de viviendas en la parcela objeto del litigio.

    Este documento, dada su característica se cataloga, dentro de lo que se denomina en Derecho Público, como un instrumento perteneciente al ciclo estatal cerrado, ya que ha sido formado por un funcionario público competente actuando en el ejercicio de sus funciones legales, cuyo autor lo es el funcionario encargado de certificar su contenido, lo que nos conduce a la inequívoca conclusión de que en ningún momento, se otorgó la autorización para edificar obra alguna para ser levantadas por los demandados en la zona de terreno propiedad de la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El desarrollo de las edificaciones ejecutadas en los espacios físicos de la zonas urbanas y

    rurales, debe ceñirse a los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (L.O.O.U), Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (L.O.O.T), aplicables al caso de autos por razones de validez temporal, de conformidad a lo previsto en los artículos 24 de la Constitución y 9 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la Ordenanzas sobre Procedimientos para Obtener Permisos para Edificaciones, del 17 de mayo de 1983 (OPOPE) y en la Ordenanza de Zonificación para la Ciudad de Maracaibo (OZCM), de fecha 15 de enero de 1997.

    En lo que compete a la especialidad de la materia, se tiene que las actividades urbanísticas o de edificación de carácter privado, deben ser previamente autorizadas por los organismos municipales competentes, según lo dispuesto en el artículo 55 de la LOOT, en verificar que las construcciones levantadas en sus espacios geográficos guarden armonía en su distribución con los planes de ordenación del territorio, del urbanismo y de desarrollo local (artículos 16 y 20 de la LOOU y artículo 18 LOOT), establecidos por el Ejecutivo a través del Ministerio del Desarrollo Urbano, únicas entidades autorizadas para otorgar a los solicitantes de carácter público o privado (ex. Artículo 60 LOOU), los respectivos permisos de uso conforme y de construcción; una vez constatado que sus proyectos de urbanización cumplen con las directrices de planificación urbanística nacional, regional y local, a fin de regular, en pro del bienestar e interés colectivo, el desarrollo integral físico de las urbes, procurando evitar el menor impacto ambiental posible y el aprovechamiento de la infraestructura existente en las zonas, tales como los sistemas y redes de abastecimiento del agua potable, cloacas, drenajes, telecomunicaciones, la vialidad primaria, el trasporte urbano, suministro de energía y demás servicios conexos, entre otros equipamientos comunales de vital importancia para el desarrollo urbano indicados en el Ordinal 3 del artículo 15 ibidem.

    El ordenamiento jurídico especial, establece una serie de imposiciones restrictivas a la disponibilidad de la propiedad privada urbana, una vez que los titulares de los suelos, estén interesados en realizar trabajos de construcción en sus porciones de terrenos ubicados dentro de la circunscripción municipal, como se prevé del artículo 77 de la LOOU, debiendo a priori “todo propietario”, cumplir con los tramites administrativos enunciados en los artículos 81 y 86 del referido texto legal, acreditando en la consulta preliminar o en su escrito solicitud de construcción de urbanización, la condición de propietario del terreno objeto de la edificación, según se expresa de los artículos 81.Ordinal 1 y 84 ejusdem, presentando a posteriori el anteproyecto de urbanización de acuerdo a las normas urbanísticas aplicables y en general, facilitando todo tipo de información y documentación requerida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la ciudad de Maracaibo, dispuesto en los artículos 68, 79 y 85 de la ley en comento en concordancia con el artículo 3 de la OPOPE. Constatado el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales, el organismo competente concederá el permiso de ejecución de obras, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la referida Ordenanza.

    En este orden de ideas, del análisis de las defensas aportadas por los Litisconsortes

    pasivos de la presente causa, ciudadanos K.G., K.H.A., E.M., M.S., J.P., J.M., C.S., JOSEFA VILORIA, MARYULI GARCÍA, C.U., N.R., L.G., R.M.D. FEX ARMENTA, SUGEIZ RIPIO, identificados up supra, se observó que dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, los mismos no presentaron los documentos comprobatorios, que acrediten el derecho de propiedad sobre el terreno reclamado cuya presentación es obligatoria conforme a Ley especial bajo análisis, ni tampoco presentaron el permiso de construcción respectivo, y por el contrario, procedieron a dar contestación al fondo de la controversia, desprovistos de probanzas capaces de desvirtuar las afirmaciones y los hechos imputados por sus adversarios procesales, más bien, reconocieron pacíficamente los medios probatorios promovidos por la parte actora y confesaron ante este jurisdicente, que “no poseen documentos ni actas originales en copias certificadas que evidencien la legalidad en ocupar el referido inmueble por no estar en posesión ni ocupación del mismo”.

    Sin embargo, del Informe administrativo emitido por el Sindico de la Procuraduría Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, se declara la existencia de construcciones ilegales en el inmueble propiedad de la SUCESION A.F.V., efectuadas con presidencia de los procedimientos administrativos exigidos, lo que contraviene con lo dispuesto en el artículo 66 de la LOOT, representando así la situación denunciada una evidente trasgresión al derecho de propiedad tutelado en el artículo 115 de la Carta Fundamental y desarrollado conforme al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 462 de fecha 06 de abril de 2001, que determinó:

    "...la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice (Subrayado nuestro)".

    En este orden de ideas, se observa que en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dispone un procedimiento especial a fin de procurar la defensa y el mantenimiento del orden urbanístico, del cual se ampara la presente pretensión, que no puede ser alterado por los particulares u organismos, en virtud al desarrollo urbano integral, ordenado, armónico y controlado que propende el Estado Venezolano y que alcanza a proteger la propiedad urbana, legitimando a cualquier persona con interés legítimo, personal y directo, para poder solicitar judicialmente la paralización de las actividades de edificación ilícitas llevadas a cabo en el inmueble afectado, cuya legalidad no haya sido demostrada en el proceso por los demandados dentro de la oportunidad legal establecida a tal efecto. Al respecto, la Sala

    Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 16 de 2004 (Exp. 04-0157), se destaca el procedimiento establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual resulta compatible al seguido por este juzgador en el presente proceso.

    ”Tal como fue señalado en decisión dictada por esta Sala el 22 de mayo de 2003 (Caso: C.S.d.R.), la naturaleza del procedimiento contenido en los artículos antes citados se resumen en dos supuestos “1) que un inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación; o 2) que en el inmueble se realicen construcciones ilegales. La finalidad teleológica de este tipo de acción es la de protección inmediata de los intereses de la colectividad en materia urbanística, por la amenaza de construcciones que estén realizándose de manera contraria a lo que disponen las ordenanzas de zonificación o al plan respectivo”.

    Asimismo, esta Sala en sentencia del 19 de agosto de 2003 (caso: Clínica Las Ciencias C.A.), señaló lo siguiente:

    “La acción, no es pues, ni de condena, ni mero declarativa, sino de protección inmediata, ante la amenaza de existencia de obras ilegales o contrarias a los planes u ordenanzas de zonificación respectivas, lo que viene a ser corroborado por el hecho que al resultar procedente la solicitud, el juez se limita a ordenar “la paralización de actividades o el cierre o clausura del establecimiento”, y que esa decisión estará sujeta a posterior revocatoria en caso de que el demandado presente “original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble”, sin perjuicio de los “recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso”, por lo que la decisión definitiva no está sujeta a una de las características de la sentencia como lo es de producir cosa juzgada material, ya que como se indicó, la misma puede ser posteriormente revocada”.

    En consecuencia, dado que la apoderada judicial de los demandantes de autos, logró traer al proceso elementos probatorios capaces de llevar a la convicción del juzgador, sobre la certeza de los hechos afirmados en la demanda, dada la contundencia del material probatorio analizado, cumplieron los accionantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con la cargo de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que se debe forzosamente declarar, como en efecto se declara, la procedencia de la pretensión contenida en la demanda, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo, acordándose la paralización y cierre o clausura de las edificaciones levantadas, sin los permisos de construcción de obras exigidos por la Ordenanza Sobre Procedimientos para Obtener Permisos para Edificaciones en el Municipio Maracaibo. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONSUMADO el acto procesal de DESISTIMIENTO, realizado por la abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.11.378, actuando en nombre y representación de los ciudadanos A.F. y T.A.F.E., quienes obran en representación de sus propios derechos y de los derechos de la sucesión del ciudadano A.F.V., en contra del ciudadano C.S., en consecuencia, se homologa el presente Desistimiento.

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión de PARALIZACIÓN DE OBRA intentada por los ciudadanos A.F. y T.A.F.E., incoada contra los ciudadanos K.G., K.H.A., E.M., M.S., J.P., J.M., JOSEFA VILORIA, MARYULI GARCÍA, C.U., N.R., L.G., R.M.D. FEX ARMENTA, SUGEIZ RIPIO y en consecuencia se ordena la paralización de las obras que se ejecutan dentro del inmueble propiedad de la parte actora y el cierre o clausura de las mismas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa del presente proceso, por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

Dr. F.A.B.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

B.A.D.F..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR