Sentencia nº 06370 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Hecho

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

Exp. Nº 2005-2493

Mediante Oficio N° 0248-05 de fecha 28 de marzo de 2005, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió a esta Sala copias certificadas del expediente Nº 0049 de su nomenclatura, con motivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado M.B.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.935, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUCESORA DE E.E.B., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 06 de noviembre de 1964, bajo el N° 24, Tomo 7 de los libros respectivos, signada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-07501706-4; carácter que consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 58, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

El recurso de hecho fue ejercido contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 10 de marzo de 2005, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.M.B., titular de la cédula de identidad N° 3.123.708, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la empresa contribuyente y asistida por el abogado supra identificado, contra la sentencia del 26 de noviembre de 2004, e improcedente la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República del auto de fecha 02 de junio de 2004, también emanado de ese Tribunal.

El 12 de abril de 2005 se dio cuenta en Sala del recurso de hecho incoado y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir el aludido recurso.

El 07 de junio del año en curso, esta Sala dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual ordenó al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central que “[verificara] cuando constó en el expediente la última de las notificaciones ordenadas en la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2004 y [realizara] el cómputo de dieciséis (16) días de despacho contados a partir de la fecha en que [constó] en autos la última de las notificaciones ordenadas en la referida sentencia”, concediéndole un plazo perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del aludido auto.

El 10 de octubre de 2005 el Tribunal de la causa mediante Oficio N° 1150-05 de igual fecha, remitió a esta Sala Político-Administrativa la información requerida mediante el auto para mejor proveer en referencia.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante sentencia interlocutoria N° 0021 de fecha 19 de diciembre de 2003, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de juicio ejecutivo incoada en fecha 15 de ese mes y año, por los abogados C.M.S., Elsis Leal de Canela y R.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.774, 46.812 y 42.386, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de diciembre de 2003, inserto bajo el N° 62, Tomo 275 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría; contra la sociedad mercantil Sucesora de E.E.B. C.A., antes identificada, por la cantidad de Trescientos Noventa y Cinco Millones Trescientos Cuatro Mil Novecientos Ocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.395.304.908,18), “más los intereses moratorios que se causen hasta la total cancelación de la suma reclamada.”

En la mencionada sentencia interlocutoria, el Tribunal a quo ordenó además la intimación de la contribuyente demandada en la persona de D.E.M.B., titular de la cédula de identidad N° 5.533.864, en su carácter de Presidente de la Sucesora de E.E.B. C.A., para que efectuara el pago de apercibimiento de ejecución de la cantidad antes señalada y decretó medida de embargo ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del vigente Código Orgánico Tributario sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, constituido por un lote de terreno y las construcciones sobre él edificadas, ubicado en La Victoria, Municipio J.F.R. delE.A., con una extensión aproximada de 8.700 metros cuadrados, enclavado dentro de lo que se conoció como Hacienda El Recreo, para cubrir la cantidad de Setecientos Noventa Millones Seiscientos Nueve Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.790.609.817,80).

El 29 de enero de 2004 el Tribunal a quo dirigió Oficio N° 0027-04 al Registrador Subalterno del Estado Aragua, notificándole de la medida de embargo ejecutivo de los bienes inmuebles propiedad de la empresa Sucesora de E.E.B., C.A., solicitándole “se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado.”.

En igual fecha, el ciudadano D.E.M.B., antes identificado, presentó escrito de oposición a la acción ejecutiva de cobro ejercida por la representación del Fisco Nacional, y el 05 de febrero de 2004 consignó escrito de promoción de pruebas, así como escrito de solicitud y propuesta de transacción judicial.

El 15 de marzo de 2004 la representación del Fisco Nacional, consignó ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central un escrito recalculando el quantum de la obligación tributaria demandada, determinando que la misma “es sólo de Bs. 254.406.547,00, correspondiente a impuestos más los intereses moratorios calculados hasta la fecha de la demanda.”.

En fecha 06 de abril de ese año, la contribuyente suscribió un contrato de arrendamiento de los bienes embargados con la sociedad mercantil Servicios y Destilados del Centro, C.A.

El 26 de mayo de 2004 la ciudadana S. delC.O.D., funcionaria adscrita al SENIAT, debidamente asistida por el abogado C.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.744, en su carácter de depositaria judicial de los bienes embargados a la empresa Sucesora de E.E.B., C.A., solicitó al Tribunal de la causa “que declare la nulidad del contrato de arrendamiento de los bienes embargados, realizado por la contribuyente con la empresa Servicios y Destilados del Centro, C.A., y oficie a la notaría pública, toda vez que dicho convenio atenta contra los intereses patrimoniales de la República.”.

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2004, el Tribunal de la causa acordó oficiar a la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (El Bosque), a los fines de que dejara sin efecto el referido contrato de arrendamiento, siendo apelado dicho auto el 28 de igual mes y año por el Presidente de la sociedad mercantil demandada.

El 22 de junio de 2004, “el representante judicial de la Administración Tributaria en diligencia que corre inserta en los folios sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) de la décima pieza, consideró improcedente la transacción judicial solicitada por la contribuyente” el 29 de enero de ese año.

En fecha 07 de octubre de 2004 el abogado J.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Servicios y Destilados del Centro, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 94, Tomo 879-A, en fecha 11 de marzo de 2004; carácter que -a decir del aludido abogado- consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en El Bosque, en fecha 6 de octubre de 2004, inserto bajo el N° 02, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, consignó ante el Tribunal de la causa un cheque de gerencia signado bajo el N° 00205530 del Banco Provincial, a favor del a quo, por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Seis Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 254.406.547,00), “monto correspondiente al total de la deuda contraída con el SENIAT por Sucesora de E.E.B., C.A.”; manifestando expresamente que “queda subrogada en el crédito fiscal hasta por ese monto y solicita así sea declarado por el Tribunal.”.

Posteriormente, el 18 de octubre de 2004, los abogados P.A.P.O. y A.C.O., actuando -a su decir- con el carácter de apoderados de la compañía Servicios y Destilados del Centro, C.A., según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en El Bosque, en fecha 6 de octubre de 2004, inserto bajo el N° 02, Tomo 187, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, consignaron ante el Tribunal a quo, un cheque de gerencia signado bajo el N° 16004590 de la entidad financiera B.B., a favor de dicho Tribunal, por la cantidad de Veintiún Millones Setecientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Tres Bolívares (Bs.21.795.703,00), correspondiente a los intereses causados hasta la fecha en que fue consignado el pago de la deuda a que se contrae la demanda de juicio ejecutivo incoada por la representación del Fisco Nacional, ratificando que su supuesta representada quedaba subrogada en el crédito fiscal hasta por la cantidad pagada.

En fecha 03 de noviembre de 2004 la ciudadana E.M.B., antes identificada, consignó escrito a través del cual manifestó no prestar su consentimiento en la cesión del crédito fiscal y se opuso a que los cheques consignados por la compañía Servicios Destilados del Centro, C.A., fueran imputados al pago de la obligación contraída por la empresa Sucesora de E.E.B., C.A. frente al Fisco Nacional, alegando que la primera de las sociedades mercantiles mencionadas, no tenía cualidad para hacerse parte y actuar en el juicio, procediendo a través de ese acto a consignar un cheque de gerencia del Banco Federal signado bajo el N° 32020289, a la orden del Tribunal a quo, por la cantidad de Doscientos Setenta y Seis Millones Doscientos Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 276.202.250,00), manifestando que “en todo caso se prefiera e impute el mismo a la cancelación de la obligación que se ventila en el presente juicio en razón de la condición de sujeto pasivo de [su] representada”.

El 12 de noviembre de 2004 la referida ciudadana, asistida por los abogados M.B., antes identificado y F.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.057, solicitó al Tribunal de la causa el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo, basando tal solicitud en el hecho de haber consignado en fecha 03 de noviembre de 2004 el cheque supra identificado, siendo dicha solicitud negada por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2004.

El 26 de ese mes y año el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, dictó sentencia definitiva N° 0082 declarando: (i) Homologado el pago de la deuda efectuado por la sociedad mercantil Servicios y Destilados del Centro, C.A., a cargo de la contribuyente Sucesora de E.E.B., C.A., cuyo cobro a través de juicio ejecutivo fue demandado por la representación del Fisco Nacional, (ii) Ordenando el pago de las planillas emitidas por el SENIAT con el dinero producto de la subrogación y; (iii) Devolver a la Sucesora de E.E.B., C.A., el cheque consignado por haber sido tal consignación hecha con posterioridad a la subrogación legal.

En fecha 03 de marzo de 2005 la ciudadana E.M.B., asistida por el abogado M.B.A., ambos ya identificados, apeló de dicha sentencia y del fallo del 25 de febrero de 2005 que ordenó su ejecución, solicitando, además, la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República del auto de fecha 02 de junio de 2004.

El 10 de marzo de 2005 el Tribunal de la causa dictó sentencia, declarando inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, e improcedente la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República del auto dictado por ese Tribunal en fecha 02 de junio de 2004, en los siguientes términos:

(…) Considera el juez necesario decidir en primer lugar la controversia planteada en la supuesta sentencia del 02 de junio de 2004.

El Tribunal ofició a la Notario Público Trigésima Novena del Municipio Libertador del Bosque con el fin que deje sin efecto el contrato de arrendamiento celebrado y se restituya el bien al depositario judicial.

El 16 de junio de 2004, la contribuyente contradice el auto del Tribunal argumentando que los bienes arrendados son muebles y no inmuebles que fueron los únicos embargados y solicita se revoque el auto del 02 de junio y se ratifique la validez del contrato de arrendamiento.

Entre el 02 de junio y el 16 de junio de 2004 transcurrieron diez (10) días de despacho del Tribunal, por lo cual la solicitud de revocatoria fue extemporánea, habida cuenta que el contrato de arrendamiento es nulo de pleno derecho aún sin la declaración del juez.

En sentencia definitiva del 26 de noviembre de 2004, el Tribunal fundamentó la nulidad de pleno derecho del contrato de arrendamiento, procedente aún sin la participación del juez, por todo lo cual consideró no ajustada a derecho la pretendida apelación de un auto de mero trámite del 02 de junio de 2004 y el cual no fue solicitado su revocación o reforma dentro del lapso legal. Por todos los argumentos anteriores el juez declara sin lugar la solicitud de la contribuyente en cuanto a reponer la causa al estado de notificación del auto de mero trámite del 02 de junio de 2004, solicitud que este Tribunal considera improcedente.

Debe ahora dar respuesta el juez a lo solicitado por la contribuyente en segundo lugar y en los siguientes términos:

1.) Los días continuos transcurridos fueron treinta (30) desde el 26 de enero del presente año (exclusive), hasta el 25 de febrero de 2005 (inclusive).

2.) Los días de despacho transcurridos fueron cuatro (04) desde el 26 de febrero del presente año, hasta el 03 de marzo de 2005 (ambas fechas inclusive). A manera de aclaratoria los días 26 y 27 de febrero del año en curso fueron días no laborables.

Luego de haber aclarado el punto anterior pasa este Tribunal a hacer las consideraciones siguientes:

La sentencia definitiva fue publicada el 26 de noviembre de 2004 y en la misma fecha fueron libradas las correspondientes notificaciones de ley que corren insertas en los folios números 172 y 173 del expediente debidamente notificada al Procurador General de la República, recibido por este organismo el 19 de enero de 2005 y consignada en el expediente el 26 de enero de 2005, fecha también de la última notificación y a partir de la misma corre el lapso de ocho días de despacho para apelar, previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia la apelación resulta extemporánea y la sentencia definitivamente firme, en virtud que efectivamente se realizó la debida notificación al ciudadano Procurador General de la República y ajustado al procedimiento legal establecido por la norma. Por otra parte el recurso de apelación fue ejercido el tres (03) de marzo de 2005 y el lapso legal para interponerlo venció el 11 de febrero de 2005, por lo que esta claro, es evidente y fehacientemente demostrado que la apelación la hizo la contribuyente fuera del lapso legal establecido.

Por otra parte en cuanto al alegato de la contribuyente [referido a] la omisión en la notificación al Procurador General de la República (…) [de] la presunta sentencia de fecha 02 de junio de 2004 (…). No entiende el juez la pretensión de la contribuyente de que se aplique …

[el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República] “…al auto del 02 de junio de 2004 en el cual el Tribunal comunica a la Notaría la nulidad de pleno derecho de un arrendamiento realizado por la contribuyente de bienes inmuebles embargados, contrato nulo aún sin la participación del juez de acuerdo con la normativa ut supra citada y además para resguardo de los intereses patrimoniales del Fisco Nacional y a petición de este (sic) y sin importar si el juicio estaba suspendido o no por solicitud de transacción, puesto que debido a las amplias atribuciones cautelares que la ley otorga al juez contencioso para evitar perjuicios a las partes durante todo el transcurso del proceso, debió actuar con la debida celeridad para evitar daños patrimoniales a la República cometido durante la pretendida suspensión, lo cual no es motivo para que la contribuyente disponga de los bienes embargados por el Tribunal, pretendiendo que está ante una sentencia apelable en lugar de la solicitud de una revocatoria, cuestión que intentó después de transcurrido el lapso legal como ya se ha explanado suficientemente.

(…) respecto al lapso para apelar la sentencia definitiva, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la última oportunidad en sentencia N° 02180 del 17 de noviembre de 2004, caso Banco Unión Saca: (…)

…Omissis…

El privilegio del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic) es concedido por la misma al Procurador y no a la contribuyente como esta (sic) pretende y tampoco se aplica al auto dictado por el juez el 02 de junio de 2004. Así se decide.

En el presente caso y como se ha explanado con amplitud, la apelación de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el 26 de noviembre de 2004, la última notificación fue consignada por el alguacil el 26 de enero de 2005 y fue apelada por la contribuyente el 03 de marzo de 2005 cuando evidentemente habían transcurrido más de los ocho (08) días de despacho concedidos por la ley y que se vencieron el 11 de febrero de 2005, por todo lo cual este juzgador considera las acciones ejercidas por la contribuyente extemporáneas y así se decide.” (Subrayado del juez a quo).

En fecha 17 de marzo de 2005 el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso de hecho de conformidad con lo establecido en el parágrafo 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que la notificación del Procurador General de la República no estuvo “legalmente fundamentada”, toda vez que la Ley Orgánica que rige las funciones de ese Organismo contempla dos artículos que regulan su notificación: el artículo 84, aplicable cuando la República sea parte en juicio; y, el artículo 95, aplicable cuando no sea parte, razón por la cual sostiene que “(…) era imperativo para el juez, haber indicado la norma bajo la cual ordenaba la notificación de la sentencia, ya que de la aplicación de una u otra norma se hacía depender la oportunidad en que debían correr los subsiguientes lapsos para el ejercicio de los recursos contra la decisión definitiva en cuestión, lo cual incidía en el derecho a la defensa de las partes en el mismo proceso.”.

El 11 de mayo de 2005 el abogado M.B.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sucesora de E.E.B., C.A., solicitó a esta Sala el pronunciamiento sobre el recurso de hecho objeto de examen, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 25 del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este Supremo Tribunal.

En fecha 07 de junio de 2005 el apoderado judicial de la empresa, consignó escrito “en adición al objeto del recurso de hecho”, requiriendo que esta Sala “proceda de oficio a reponer la causa al estado de que se practique la notificación a la Procuraduría General de la República, de la decisión de fecha 02 de junio de 2004, y para el supuesto de que sea desestimado dicho pedimento, se pronuncie sobre el Recurso de Hecho ejercido contra la decisión del Tribunal Superior (sic) Contencioso Tributario de la Región Central de fecha 10 de marzo de 2.005, que declaró inadmisible la apelación ejercida por [su] representada contra la sentencia definitiva del 26 de noviembre de 2.004.”.

Por escrito consignado ante esta Sala el 20 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la recurrente solicitó que “este Tribunal Supremo de Justicia conozca del Recurso de Hecho, y así mismo (sic) atienda a la solicitud de esta representación de avocarse al conocimiento de las graves irregularidades de orden público cometidas a todo lo largo de la tramitación del juicio ejecutivo en cuestión (…)”, y que “(…) en última instancia, la sentencia definitiva en cuestión esté sujeta obligatoriamente a CONSULTA por parte de esta Sala Política Administrativa (…)”.(Destacado del escrito).

II

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el punto de la controversia debe la Sala, en primer término, pronunciarse respecto de su competencia para conocer el recurso de hecho interpuesto, conforme al novedoso tratamiento que le ha sido dado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 19 apartes 23 y 24 de la mencionada Ley, normativa que dispone lo siguiente:

Artículo 19.- (...)

El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.

El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes(…)

.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos contemplados en los códigos o leyes procesales, cuyas normas a su vez determinarán la forma de tramitación.

Ahora bien, atendiendo al caso de autos, se observa, que el recurso de hecho fue interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 10 de marzo de 2005, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de la sentencia definitiva N° 0082 del 26 de noviembre de 2004, e improcedente la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República del auto dictado por dicho Tribunal en fecha 02 de junio de 2004; por lo que a los fines de determinar cuál de las Salas de este M.T. es la competente para conocer de la incidencia, el intérprete debe remitirse a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario por constituir éste el principal marco jurídico regulador en la materia. Sobre el anterior particular, dispone el artículo 329 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

Artículo 329.- Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglos a las normas de este Código.

Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

. (Destacado de la Sala).

La norma antes transcrita, no especifica a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal le corresponde conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, razón por la cual debe atenderse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En el artículo 5, el referido Texto Legal consagra la competencia de cada una de las Salas de este Alto Tribunal. Así, en el numeral 28 se establece que corresponde a la Sala Político-Administrativa “conocer, en alzada de las decisiones de los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal”. En relación con dicha disposición, debe precisarse que la mención a Tribunales Contencioso Administrativos, no sólo hace alusión a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos generales, cuya alzada natural se encuentra en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sino también se refiere a ciertos Tribunales Contencioso Administrativos Especiales, tal como sucede con los Tributarios, cuya Alzada natural es la Sala Político Administrativa.

En tal sentido, al haber sido dictada la decisión recurrida de hecho por un Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Tributario, resulta forzoso para esta Sala declarar su competencia para conocer el recurso interpuesto, por ser la Alzada natural de los Tribunales Contencioso Tributarios. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe la Sala precisar el procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, el cual se desarrollará de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, disponiéndose al efecto que su ejercicio se verificará en forma oral ante el Tribunal de la causa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa a oír la apelación; o, si ésta ha sido oída en el solo efecto devolutivo cuando ha debido ser oída en ambos efectos, debiendo ser recogida por escrito y mediante medios audiovisuales por el Secretario, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición.

Así, del auto de fecha 17 de marzo de 2005, cursante a los folios 88 y 89 del expediente se observa, que el apoderado judicial de la recurrente de hecho, antes identificado, interpuso su recurso de forma oral, en el lapso legal y ante el Tribunal de la causa, expresando el auto lo siguiente: “En este estado se deja constancia que el apoderado judicial porta grabador y cassette a los fines de dejar constancia del contenido exacto e idéntico de su exposición, la cual será agregada a los autos una vez efectuada la transcripción de la misma”, evidenciándose que dicha transcripción fue incorporada al expediente por auto de fecha 28 de marzo de 2005, con lo cual a juicio de esta Sala se dio cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por la normativa en referencia. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que se ejerció el recurso de hecho, esta Sala para decidir observa: la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a determinar, si la contribuyente Sucesora de E.E.B., C.A. apeló de la sentencia definitiva N° 0082, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 26 de noviembre de 2004, dentro del lapso legal correspondiente o si, por el contrario, lo hizo extemporáneamente, tal y como lo afirma el Tribunal remitente.

A tal efecto, el lapso para interponer el recurso de apelación se encuentra establecido en los artículos 277 y 278 del vigente Código Orgánico Tributario, normativas que disponen lo siguiente:

Artículo 277.- Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.

Parágrafo Primero.- En caso que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.

La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación.

Parágrafo Segundo.- Dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones.

Artículo 278.- De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas.

. (Destacado de la Sala).

Las normas transcritas establecen que la interposición del recurso de apelación debe hacerse en el término legal correspondiente, es decir, dentro de los ocho (8) días de despacho contados a partir de la finalización del lapso para dictar la sentencia, o una vez que conste en autos la última boleta de notificación, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso.

Ahora bien, es necesario relacionar el contenido de las disposiciones in commento con la normativa prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556 del 13 de noviembre de 2001, que señala lo siguiente:

“Artículo 84.- En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Destacado de la Sala).

De la norma citada, se debe destacar que el legislador ha utilizado distintas denominaciones para referirse al Estado tales como Nación, República y Fisco, en este sentido se observa que en el artículo bajo análisis el legislador utiliza la denominación de República, la cual está integrada por entes y organismos públicos centralizados y descentralizados funcionalmente.

En el caso que nos ocupa, la República se encuentra presente por intermedio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, situación esta que impone sin lugar a dudas que la notificación del Procurador o Procuradora General de la República se haga de conformidad con el artículo 84 supra citado, sin embargo, tal situación no debe ser óbice para que un juzgador omita citar el artículo mediante el cual practica la notificación del ciudadano Procurador General de la República, tal y como lo hizo el Tribunal a quo.

Por otra parte, también prevé la norma en referencia una prerrogativa procesal a favor de la República, al contemplar el lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a la consignación en el expediente de la boleta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República para que se tenga por notificado o notificada de la demanda, sentencia o providencia que afecte los intereses del Fisco Nacional, luego de lo cual se iniciarán los lapsos para poder ejercer los recursos a que haya lugar.

Conviene señalar, por otra parte, que el referido lapso de ocho (8) días debe computarse como días de despacho, con el fin de garantizar la igualdad de las partes y el derecho a la defensa de éstas en los juicios contencioso-tributarios, así como de asegurar el cumplimiento del principio de uniformidad de los lapsos procesales.

En orden a lo anterior, es menester acotar, que esta Sala mediante Sentencia N° 05406 de fecha 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores C.A., modificó el criterio acogido en la Sentencia Nº 02180 del 17 de noviembre de 2004 caso: Banco Unión, S.A.C.A., (ésta última referida por el a quo en la decisión recurrida de hecho), dejando claramente establecido cuándo debe entenderse por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y la forma como debe computarse el lapso para apelar. Al respecto, la Sala estableció:

(…) Es así como la norma supra citada establece una prerrogativa procesal a favor de la República, al contemplar el lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a la consignación de la boleta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República para que se tenga notificado o notificada de la demanda, sentencia o providencia que afecte los intereses del Fisco Nacional, luego de lo cual se iniciarán los lapsos para poder ejercer los recursos a que haya lugar.

A este respecto, conviene señalar que el referido lapso de ocho (8) días debe computarse como de días de despacho, todo ello con el fin de garantizar la igualdad de las partes y el derecho a la defensa de las mismas en los juicios contencioso-tributarios, así como de asegurar el cumplimiento del principio de uniformidad de los lapsos procesales.

Dilucidado lo anterior, se constata que la norma prevista en el parágrafo segundo del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, dispone que el lapso para interponer, en casos como el de autos, el recurso de apelación, comenzará a transcurrir al constar en autos la última de las notificaciones, incluyendo todas aquellas a las que está obligado a efectuar el órgano jurisdiccional en los juicios contencioso-tributarios en los que la República sea parte y se ventilen intereses del Fisco Nacional.

Así las cosas, de interpretar aisladamente la norma referida supra y el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se produciría un obstáculo respecto a la oportunidad que tienen las partes en los juicios contencioso-tributarios para ejercer el recurso de apelación, ya que en el caso de no ser la última boleta de notificación consignada en el expediente la realizada al Procurador General de la República, surgiría la apertura de dos lapsos distintos para apelar; uno para la Procuraduría General de la República que comenzaría al vencimiento de ocho (8) días de despacho a que conste en autos su boleta de notificación, y otro, para las demás partes o interesados a los que se tiene la obligación de notificar, el cual comenzaría atendiendo a lo previsto en el artículo 277, parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, una vez constara en autos la última de las notificaciones a ellos dirigida.

Delimitado lo anterior, y haciendo una interpretación concatenada y armónica de las disposiciones contempladas tanto en el Código Orgánico Tributario como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que en aquellos juicios contencioso-tributarios en que sea parte el Fisco Nacional -y, por ende, se requiera la notificación de la Procuraduría General de la República -, y se haya dictado sentencia, sea ésta interlocutoria o definitiva, debe entenderse que una vez conste en autos la última de las boletas de notificación de cualquiera de las partes, es que comienza a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para que éstas puedan ejercer su derecho a apelar de la sentencia de que se trate, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado el Procurador o Procuradora General de la República. Así se declara.

Es de advertir que siguiendo la anterior interpretación, el Procurador o Procuradora General de la República, puede ejercer el recurso de apelación tanto en el lapso ordinario de ocho (8) días de despacho previsto en el Código Orgánico Tributario, como luego en los ocho (8) días de despacho contemplados en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo ello a los fines de dar cumplimiento al privilegio procesal dispuesto a favor de esta última; considerando además que si el Procurador o Procuradora General de la República incoare su apelación dentro del lapso previsto al efecto por el Código Orgánico Tributario, resultaría innecesaria la apertura de los 8 días dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones, por cuanto los intereses del Fisco Nacional habrían sido protegidos con el efectivo ejercicio del aludido recurso. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala modifica el criterio acogido mediante sentencia Nº 02180 del 17 de noviembre de 2004 (Caso: Banco Unión, S.A.C.A.). Así se decide

.

En atención a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa, que el 26 de noviembre de 2004 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, dictó la sentencia definitiva N° 0082, evidenciándose al folio 70 del expediente que, en igual fecha, se libró la boleta de notificación a la Procuraduría General de la República, la cual fue firmada y sellada el 19 de enero de 2005 y consignada en el expediente el 26 de enero de ese mes y año.

Asimismo, se aprecia que la ciudadana E.M.B., asistida por el abogado M.B., antes identificados, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia el 03 de marzo de 2005, siendo éste negado por extemporáneo mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2005, razón por la cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, recurre de hecho del aludido fallo.

Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado por el Tribunal de Instancia con ocasión de la solicitud que le efectuara esta Sala mediante auto para mejor proveer de fecha 07 de junio de 2005, “el cómputo de los dieciséis días de despacho contados a partir de la fecha que constó en autos la última de las notificaciones (…) comenzó a computarse el 31 de enero de 2005 hasta el 25 de febrero de 2005, ambos inclusive(…)”, toda vez que según cuadro demostrativo realizado por el a quo los días en que hubo despacho en ese Tribunal fueron los correspondientes al 31 de enero y 01, 02, 03, 04, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2005.

De la revisión del cómputo efectuado por el a quo y en aplicación del criterio jurisprudencial de esta Sala citado supra, el lapso de ocho (08) días para que la contribuyente recurrente de hecho ejerciera el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, venció el día 11 de febrero de 2005, siendo el día 14 de ese mes y año el primero de los ocho (08) días de despacho para que se tenga por notificado al Procurador o Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este orden de ideas, se observa que la Vicepresidenta de la sociedad mercantil Sucesora de E.E.B., C.A., apeló en fecha 03 de marzo de 2005 de la sentencia definitiva N° 0082 dictada por el Tribunal a quo el 26 de noviembre de 2004 de manera extemporánea, es decir, una vez vencido el lapso de ocho (08) días despacho que la empresa en cuestión tenía para ejercer el referido recurso, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido por el abogado M.B.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 10 de marzo de 2005. Así se decide.

Finalmente, respecto al escrito consignado en fecha 20 de septiembre de 2005 por el apoderado judicial de la recurrente, mediante el cual solicita a esta Alzada que conozca del recurso de hecho y, asimismo, atienda a la solicitud de avocarse “(…) al conocimiento de las graves irregularidades de orden público cometidas a todo lo largo de la tramitación del juicio en cuestión(…)”; estima esta Sala que resulta inoficioso entrar a conocer de tal solicitud, por cuanto al haberse declarado sin lugar el recurso de hecho incoado, la sentencia N° 0082 dictada por el a quo el 26 de noviembre de 2004, quedó definitivamente firme. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la contribuyente.

  2. SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido en fecha 17 de marzo de 2005, por el abogado M.B.A., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUCESORA DE E.E.B., C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 10 de marzo de 2005, que declaró inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta contra su sentencia del 26 de noviembre de 2004, e improcedente la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República del auto de fecha 02 de junio de 2004, también emanado de ese Tribunal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión del 10 de marzo de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente y remítase copia certificada de la decisión al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En treinta (30) de noviembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06370.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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