Sentencia nº 437 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO.

El ciudadano B.M. BRANDO, representado por el abogado L.V.V., en juicio seguido luego de su fallecimiento por sus sucesores M.L.T. DE MIRAGLIA, CAROLINA, VÍCTOR y A.M.T., y por los menores también sucesores, L.C. y BLAS LEONARDO MIRAGLIA FERNÁNDEZ, representados todos por ese mismo abogado, con notificación de la Procuradora Primera de Menores del Estado Barinas, abogada F.O. deT.; demandó por resolución de contratos de compra-venta a las empresas AGROPECUARIA SAN NICOLÁS C.A. Y AGROPECUARIA LA GARUA C.A., representadas por el abogado O.D.J.D.C., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual declaró con lugar la demanda.

El Juzgado Superior Cuarto Agrario, Accidental, decidiendo en reenvío luego de casado un primer fallo dictado con ocasión de la apelación ejercida por la parte demandada, dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 1999, declarando con lugar la acción y confirmando con ello la decisión apelada. Intervino con posterioridad a esa sentencia y como tercero interesado con base en el ordinal 3º del artículo 370 Código de Procedimiento Civil, la empresa SOCIEDAD PECUARIA S.A., representada por el abogado O.D.J.D.C., en escrito donde solicitó la reposición de la causa al estado de admitirse la demanda previa presentación de autorización de desalojo expedida por el Instituto Agrario Nacional, cuya solicitud fue desechada por auto de fecha 19 de noviembre de 1999, ratificado por auto de fecha 3 de diciembre del mismo año.

Contra esa sentencia propusieron recurso de nulidad las demandadas y la tercera interviniente, y esta última también contra el citado auto de fecha 19 de diciembre de 1999. Anunciaron así mismo recurso de casación, tanto las demandadas como la tercera interviniente, y esta última también contra el citado auto de fecha 19 de diciembre de 1999, recursos que fueron admitidos y formalizados oportunamente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación y cumplidas las formalidades legales, siendo esta la oportunidad para decidir, la Sala pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO DE NULIDAD DEL TERCERO INTERVINIENTE ADHESIVO CONTRA EL AUTO DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 1999.

El recurso de nulidad procede contra el fallo del Juez que decidiendo en reenvío por efecto del dictamen del Tribunal Supremo, desacata lo dispuesto por el mismo; circunstancia que de ningún modo tiene lugar respecto del auto dictado en el caso por el Superior en fecha 19 de diciembre de 1999, pues éste no es una sentencia de reenvío sino que se contrae a desechar una petición de reposición planteada por primera vez con posterioridad a la sentencia de reenvío.

Es inadmisible, por tanto, este recurso de nulidad, y así se declara.

RECURSOS DE NULIDAD DE LAS DEMANDADAS Y DEL TERCERO INTERVINIENTE ADHESIVO CONTRA LA SENTENCIA DE REENVÍO.

Es doctrina acogida por esta Sala Social, ya reiterada, la establecida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 24 de abril de 1998, conforme a la cual no puede intentarse el recurso de nulidad cuando ha sido casada la sentencia por vicio de actividad, como sucede en el caso bajo examen, ya que en esta hipótesis se repone la causa y el Juez de reenvío procede con entera libertad, no estando atado inexorablemente a la doctrina tanto estimatoria como desestimatoria que impone el Tribunal Supremo cuando casa el fallo anterior con fundamento en errores de juicio.

Son inadmisibles, en consecuencia, estos recursos de nulidad, y así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN DEL TERCERO INTERVINIENTE ADHESIVO CONTRA EL AUTO DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 1999

El auto recurrido fue dictado con posterioridad a la sentencia de reenvío, ante la solicitud del tercero en el sentido de que se repusiera la causa al estado de admisión de la demanda, previa presentación de la autorización de desalojo expedida por el Instituto Agrario Nacional. Dicho auto es entonces una interlocutoria que no encuadra en ninguno de los ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues no es sentencia de última instancia que ponga fin al juicio ni auto dictado en ejecución de sentencia de las especiales características allí previstas; razones esas por las cuales no es admisible en su contra el recurso extraordinario de casación, como en efecto así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN DE LAS DEMANDADAS AGROPECUARIA SAN NICOLÁS C.A. Y LA GARUA C.A. CONTRA LA SENTENCIA DE REENVÍO.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

Con incorrecta mención inicial de quebrantamiento del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 150, 243, ordinal 2º y 244, eiusdem, aduciendo al efecto que en el curso del procedimiento se apreciaron diferencias en la identificación de la persona del demandante según se la expuso en el libelo, y que tampoco podía el Juez de alzada indicar el nombre del primigenio apoderado del actor porque el poder presentado al efecto no habría sido otorgado adecuadamente.

La Sala, para decidir observa :

No obstante la ausencia de las razones precisas que pudieran demostrar la infracción que se pretende, en lo cual se resiente severamente la denuncia, encuentra la Sala que no existe en la recurrida duda o equívoco alguno en cuanto a la mención del actor, pues en ella se examina el asunto, que había sido planteado por la parte recurrente, y se concluye que si bien hubo un error material en cuanto a la cita inicial en el libelo de alguno de los números de su cédula de identidad, ello quedó subsanado con múltiples recaudos tanto acompañados al mismo como presentados posteriormente, de manera que la identidad en referencia quedó clara y precisamente establecida, y así se lo hace constar en el fallo aquí impugnado.

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

- II -

Con similar e incorrecta mención de haberse infringido el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo que se repite en todos los capítulos del escrito de formalización, se denuncia la violación de los artículos 17,18 y 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, con fundamento en que la recurrida negó la solicitud de las demandadas en el sentido de reponer la causa al estado de admisión de la demanda, previa presentación de la orden de desalojo emitida por el Instituto Agrario Nacional.

La Sala, observa:

Es doctrina tradicional acogida por esta Sala, que en la denuncia por reposición no decretada por el Superior, es indispensable, además del señalamiento de las reglas legales quebrantadas por el a-quo y que justifican la reposición, denunciar la infracción de la norma directamente infringida en la recurrida al abstenerse de ordenar lo conducente, esto es, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil; en ausencia de lo cual, como sucede en el caso bajo examen, deberá ser desechada la denuncia; como en efecto así se lo declara.

- III -

Se menciona nuevamente el quebrantamiento del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo al efecto que las partes involucradas en el juicio son comerciantes, que la controversia se planteó con motivo de una relación mercantil y en conexión con acciones de sociedades de comercio y parcelas de terreno urbanas, por lo cual el Juez de Primera Instancia no debió tramitar la causa por el procedimiento agrario y el Superior de la recurrida debió reponerla al estado de admisión de la demanda por vía mercantil. Pero el formalizante omite la denuncia expresa y particular de la norma o normas que habrían sido infringidas tanto por el a-quo como por el ad-quem, limitándose a una especie de sugerencia en el sentido de que la recurrida debe ser casada de oficio.

La Sala, observa:

La circunstancia de no indicarse precisa y expresamente las normas quebrantadas por la recurrida implica una grave falla en la fundamentación del recurso, que conduce a desecharlo de plano en este punto, advirtiéndose, por otra parte, que la casación de oficio es potestad exclusiva del Tribunal Supremo cuya procedencia y oportunidad sólo a éste corresponde considerar y declarar. Por lo demás, observa igualmente la Sala que la cuestión relativa a la incompetencia por razón de la materia que refiere el formalizante, fue opuesta como cuestión previa y declarada sin lugar por el Tribunal de la causa, sin que se hubiere solicitado la regulación de la competencia.

Se desecha, en consecuencia, la presente denuncia.

- IV -

Bajo mención de quebrantamiento del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se alega igual quebrantamiento de los artículos y 20 eiusdem, 44, 68 y 69 de la Constitución Nacional derogada, y 21, 24 y 25 de la Constitución vigente, aunque sin razonar particularmente de qué modo habrían sido infringidos, aduciendo al efecto que el Juzgado Superior Cuarto Agrario no tenía competencia para conocer del asunto por razón del territorio, en virtud de que conforme a los artículos 4º y 6º de la Resolución del C. de laJ. que lo creó, no se le atribuyó competencia en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el cual se encuentra ubicado el fundo EL GRAN CHAPARRAL o finca LA MAUTERA, que es uno de los objetos principales de la demanda.

La Sala, observa:

El Juzgado Superior Cuarto Agrario conoció inicialmente de la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión del a-quo, apelación que declaró sin lugar en sentencia definitiva anulada luego en casación, sin que durante su tramitación se planteara esa incompetencia territorial que se alega en el presente recurso ejercido contra la sentencia de reenvío; vale decir, se conformaron las partes con esa circunstancia procesal, lo cual abarca también al interviniente adhesivo que acepta la causa en el estado en que se encuentra; sin que por otra parte se aprecie una cuestión de orden público inderogable según lo prevenido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una causa en la que el Ministerio Público deba intervenir conforme a las disposiciones del artículo 131 eiusdem. Además el hecho de que “uno” de los objetos de la demanda sea el fundo mencionado no excluye que otras circunstancias impongan o permitan otra competencia territorial, como sucede en el caso con el domicilio de las personas demandante y demandadas y la relación contractual a que se contrae la demanda, cuyo objeto principal es la resolución de determinadas operaciones de compra-venta de acciones de sociedades de forma mercantil y actividad agropecuaria del mismo domicilio; siendo en definitiva lo esencial, que el Tribunal al cual se remitió el recurso de apelación y dictó la sentencia de reenvío sea, como efectivamente lo es, superior jerárquico del Juzgado de la causa, y tenga competencia en la materia agraria, como efectivamente la tiene.

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

- V -

Bajo la mención de quebrantamiento del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se alega la violación del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, por no pronunciarse la recurrida sobre la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 de ese mismo Código opuesta en su oportunidad con base a una indebida acumulación de acciones sobre materias diferentes, la cual, declarada sin lugar por el a-quo y apelada la decisión respectiva sin que se hubiera resuelto la incidencia correspondiente ante el Superior, debió ser objeto de pronunciamiento en la definitiva del segundo grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 de dicho Código.

La Sala observa:

La decisión del Juez sobre la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación, según lo dispone el artículo 357 eiusdem, por lo cual, no podía ella de ninguna manera ser objeto de pronunciamiento por el Superior de la recurrida, ni esta adolece de vicio alguno por el hecho de no emitirlo; de donde resulta improcedente la presente denuncia y así efectivamente se lo declara.

- VI -

Bajo la mención de quebrantamiento del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal 5º del artículo 243, del artículo 291 y del artículo 12, eiusdem, por no pronunciarse la recurrida respecto de la cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 de ese mismo Código opuesta en su oportunidad, la cual, declarada sin lugar por el a-quo y apelada la decisión respectiva sin que se hubiera resuelto la incidencia correspondiente ante el Superior, debió ser decidida en la definitiva del segundo grado.

La Sala, observa:

La decisión del Juez sobre la cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación, según lo dispone el artículo 357 eiusdem, por lo cual no podía ella de ninguna manera ser objeto de pronunciamiento por el Superior de la recurrida ni esta adolece de vicio alguno por el hecho de no emitirlo; de donde resulta improcedente la presente denuncia, como efectivamente así se lo declara.

- VII -

Bajo la mención incorrecta de quebrantamiento del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia nuevamente la violación de los artículos 243, ordinal 5º, 291 y 12, eiusdem, por no pronunciarse la recurrida respecto de la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 340 (sic) de ese mismo Código opuesta en su oportunidad, también con base en no haberse acompañado al libelo los documentos fundamentales de la acción, la cual, declarada sin lugar por el a-quo y apelada la decisión respectiva sin que se hubiera resuelto la incidencia correspondiente ante el Superior, debió ser objeto de la sentencia definitiva del segundo grado.

La Sala, observa:

Al igual que se dejó establecido en los dos capítulos que anteceden, se trata de una decisión de primera instancia que no tenía apelación y que no podía por tanto de ninguna manera, ser objeto de revisión y pronunciamiento por el Superior de la recurrida, ni podía esta última adolecer de vicio alguno por el hecho de no emitirlo; de donde resulta igualmente improcedente la presente denuncia, como efectivamente así se lo declara.

- VIII -

Bajo la mención de quebrantamiento del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 5º, 291 y 12 eiusdem, por no resolver la recurrida la apelación, oída en un solo efecto, interpuesta por la parte demandada contra el auto del a-quo de fecha 7 octubre de 1993, que ordenó aplicar el procedimiento breve en lugar del correspondiente a las cuestiones previas. Esa apelación, se alega, dado que no fue resuelta por el Superior incidentalmente, debió ser objeto de la sentencia definitiva del segundo grado.

La Sala, observa:

No menciona ni demuestra el recurrente haber cumplido el requisito que pauta el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a hacer valer en la apelación contra la definitiva, las apelaciones contra las interlocutorias aún no resueltas, indispensable para que se las entienda acumuladas a aquella. Por el contrario, la recurrida hace constar que no llenó dicha parte tal requisito; y además, la recurrida considera el punto y establece que en todo caso no hay constancia de que se hubieren recibido en el Superior las copias necesarias para la tramitación de la apelación incidental, por lo que no se le dio nunca curso alguno a la misma por causa imputable al apelante; concluyendo en que no operó en el caso la acumulación alegada por el recurrente, en lo cual procedió acertadamente el sentenciador.

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

- IX -

Bajo la mención de quebrantamiento del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 243, ordinal 4º, 12, 244, 254 y 509 eiusdem, por incurrir el fallo en el vicio de silencio de prueba, en grado de apreciación parcial de las mismas, referido concretamente a las posiciones juradas absueltas por el demandante (en claro error material se menciona al demandado) en relación con lo cual, alega el formalizante:

En efecto, en este caso se evidencia claramente que el Juez Superior no cumplió con su obligación cabalmente de atenerse a lo alegado y probado en autos, al no apreciar las posiciones juradas en su integridad y en relación con las demás pruebas que obren en el juicio; pues un examen parcial de las probanzas o un examen fragmentario de alguna prueba en particular, no es el método racional que puede conducir al establecimiento de la verdad procesal. Ya que el Juez no tiene por que transcribir y analizar individualmente cada una de las posiciones juradas que el absolvente responda, pero sí está obligado a efectuar una apreciación general del contenido de esa prueba, lo cuál no está presente en el caso de autos. Ya que al folio 168 en su frente y vuelto consta, en la respuesta a la décima primera pregunta de las posiciones juradas absueltas por el demandado que: ...QUE SI ES CIERTO QUE LOS TRACTORES NO SE HAN ENTREGADO, NI SE HA HECHO EL DOCUMENTO...

. Y consta de documentos fundamental de la acción (El cual fue presentado en fotocopia y debidamente impugnado) que es una condición o plazo pendiente para el cumplimiento del demandado, lo que allí se estipuló: “...Y DE LA VENTA A QUIEN DECIDA LA COMPRADORA DE DOS TRACTORES... Y DOS RASTRAS...”. situación que demuestra que a través de las posiciones juradas se probó el incumplimiento por parte del demandante, prueba que se desechó para la sentencia.”

La Sala, observa:

Lo que se impugna en la denuncia no es en realidad la falta de examen de la respuesta a la posición décima primera citada por el formalizante, pues su contenido es considerado expresamente por la recurrida como hecho aceptado y confesado por el absolvente, sino la consecuencia probatoria que no le otorga el sentenciador y que a su juicio consistía en que con la misma habría quedado demostrado el incumplimiento del actor respecto de determinadas condiciones contractuales; pero ello es materia de fondo sobre la correcta o incorrecta apreciación de la prueba, no denunciable por la vía del aspecto formal de la falta de exposición de los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

- X -

Bajo la mención de quebrantamiento del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 4º, 12, 244,254 y 509, eiusdem, por no analizar la recurrida debidamente y en su integridad, una certificación de gravámenes y una certificación de propiedad promovidas por la parte demandada, la primera con ocasión de cuestiones previas opuestas, ratificada para el fondo, y la segunda producida ante el Superior.

La Sala, observa:

Ambos recaudos referidos por el formalizante sí son mencionados y apreciados por la recurrida, y lo que en realidad y en definitiva objeta el recurso al sentenciador, es que éste no les otorga o reconoce el valor probatorio que a su juicio se desprendería de ellos, consistente en que las demandadas no se encontrarían en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones contractuales con el actor; pero ello es materia de fondo atinente a la correcta o incorrecta apreciación de la prueba, que no puede denunciarse en casación bajo el solo aspecto formal de la falta de exposición de los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

- XI -

Con igual errónea mención de quebrantamiento del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 243, ordinal 4º, 12, 244, 254 y 509, eiusdem, por incurrir el sentenciador en el vicio de silencio de pruebas y no atenerse con ello a lo alegado y probado en los autos, al no analizar en su integridad y en relación con las demás probanzas del juicio, dos comunicaciones y una constancia dirigidas al Tribunal por el Banco Mercantil, que cursarían a los folios 626, 627 y 628 del expediente.

La Sala, observa:

La fundamentación del recurso en este punto resulta claramente insuficiente, puesto que los recaudos mencionados no cursan en realidad a los folios que se indican, no se expone respecto de los mismos alguna circunstancia demostrativa de que el examen por la recurrida de los que ella menciona y aprecia, y que aparentemente corresponderían a aquellos, fue sólo parcial, ni se incluye respecto de los artículos 244, 254 y 509 también denunciados argumentación de ningún tipo; todo lo cual conduce a desechar de plano la denuncia, sin pasar a considerar su mérito, como en efecto así se lo declara.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY - I -

Bajo la mención de quebrantamiento del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y con apoyo en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 340, ordinal 6º y 429 de ese mismo Código, en razón de haberle dado el sentenciador, a una prueba ilegal o improcedente, valor probatorio.

Alega al respecto, el formalizante:

Por lo que en este juicio no se cumplió con el ordinal 6º del artículo: 340 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al no acompañarse con el libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, de los que se deriva el derecho deducido. Con el artículo: 124 del CÓDIGO DE COMERCIO, que establece que las obligaciones se prueban con documentos públicos y privados y el artículo: 1.354, que establece que el que pida la ejecución de una obligación debe probarla. Y además el 1.356 eiusdem, la prueba por escrito resulta de un instrumento público o privado. Por lo que estamos en presencia de una prueba ilegal o improcedente, en lo que se refiere a la naturaleza de la prueba, su inadecuación para demostrar lo que se desea. En este caso la inadecuación es absoluta, por tratarse de un medio de prueba que no está incluido entre los legalmente admitidos. Por tratarse de reproducciones fotostáticas, las cuales fueron presentadas oportunamente pero carecen de valor probatorio por improcedentes; y ya que también oportunamente fueron impugnadas y no se ratificaron adecuadamente como lo establece la ley (Art. 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL). Y en el caso que nos ocupa los jueces de instancia admitieron como prueba de los dos documentos fundamentales de la acción de donde se derivan las acciones deducidas, a dos documentos presentados en fotocopias simples oportunamente impugnados y no ratificados legalmente. Por lo que estamos en presencia de pruebas ilegales o improcedentes

.

La Sala, observa:

Basa el formalizante la denuncia en que el Juez de la recurrida le otorgó valor probatorio a copias fotostáticas de los dos documentos acompañados como fundamentales de la acción, siendo que al impugnárselas oportunamente y no ser ratificadas según lo dispuesto en el artículo 429 denunciado, tales reproducciones no constituyen un medio de prueba legalmente admitido. Pero omite exponer que dicho valor probatorio les fue reconocido no en cuanto a su naturaleza simple de copia fotostática, sino por la vía de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, de cuya tramitación el sentenciador estableció como exacto el texto de los documentos, tal como aparecen de las copias mencionadas, conforme a las previsiones del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; es decir, se trata de la valoración de un medio de prueba previsto y ajustado a la normativa legal, en contraposición a lo argumentado en la denuncia, la cual, en razón de ello, resulta improcedente, y así efectivamente se lo declara.

- II -

En el capítulo siguiente de la formalización se repite la anterior denuncia en términos idénticos salvo algunas pocas expresiones inocuas, razón por la cual se atiene la Sala a su declaratoria de improcedencia declarada en el Capítulo de este fallo que antecede. Así igualmente se declara.

- III -

Con mención de quebrantamiento del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y referencia de apoyo en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 436 de ese mismo Código, en relación con la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, argumentando al respecto lo siguiente:

En efecto, en este caso se evidencia claramente que el superior no cumplió con su obligación cabalmente de atenerse a la ley, al darle valor probatorio a una prueba irregular. En relación a los documentos para su exhibición, existen dos irregularidades, la primera en cuanto a la promoción de la misma, ya que no se presentaron copias de los documentos para los cuales fue intimado el ciudadano O.D.J.D.C. a exhibirse y menos aún se presentó un medio de prueba que constituyera presunción grave que el instrumento se hallaba o se ha encontrado en poder del adversario; tampoco se dieron datos del contenido de los documentos solicitados. La segunda irregularidad fue en cuanto a la evacuación, ya que el adversario probó que estos documentos le fueron sustraídos, mediante constancia de denuncia en la POLICÍA TÉCNICA JUDICIAL. Lo cual fue desestimado por la alzada. Ello demuestra que esta prueba fue irregularmente promovida y evacuada. Al no haberse acatado lo previsto en los artículos: 12, 436, 395, y 507 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La Sala, observa:

No encuentra la Sala que exista esa primera irregularidad que alega el recurrente, pues lo cierto es que la recurrida hace constar que sí fueron presentadas las copias de los documentos cuya exhibición fue solicitada -acompañadas por lo demás a los autos junto con el libelo- y también que se presentaron medios de prueba que a su juicio constituían la presunción grave de que los instrumentos se hallaban en poder del adversario, entre ellos las copias certificadas de sus extractos expedidas por la Notaría respectiva, ya que se trata de documentos sólo reconocidos. Ni que exista tampoco la segunda irregularidad que se menciona, pues el hecho alegado de que con su denuncia ante los organismos policiales en el sentido de que los instrumentos le fueron hurtados, demostraba que no se encontraban en su poder, en modo alguno tiene per se esa virtualidad, tal como lo consideró la recurrida.

Por esas razones, carece la denuncia de fundamentos y resulta en consecuencia improcedente. Así se declara.

- IV -

Con mención de quebrantamiento del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y referencia de apoyo en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación de los artículos 340, ordinal 6º, 395, 429, 436, 507 y 12 de ese mismo Código, en razón de haber apreciado la recurrida con pleno valor probatorio, indebidamente, el texto de las dos copias fotostáticas producidas por el actor como reproducción de los documentos fundamentales de la acción; argumentando al respecto lo siguiente :

Pero sucede, que estos documentos a los que se refiere la alzada fueron presentados en copias fotostáticas con el libelo, lo cual reconoce el superior (folios 49 al 52). Y también fueron oportunamente impugnados (Folios: 106 y 620. Y la certificación expedida por la Notaría Pública de ellos, es un extracto de dichos contratos donde no aparecen todas las cláusulas, por lo que no fundamentan y menos aún prueban todo lo alegado en el libelo. (Folios: 248, 249 y 634). Y en relación a los documentos para los cuales fue intimado el ciudadano O.D.J.D.C. para su exhibición, existen dos irregularidades, la primera en cuanto a la promoción de la misma, ya que no se presentaron copias de los documentos a exhibirse y menos aún se presentó un medio de prueba que constituyera presunción grave que el instrumento se hallaba o se ha encontrado en poder del adversario; tampoco se dieron datos del contenido de los documentos solicitados. La segunda irregularidad fue en cuanto a la evacuación, ya que el adversario probó que estos documentos le fueron sustraídos, mediante constancia de denuncia en la POLICÍA TÉCNICA JUDICIAL. Lo cual fue desestimado por la Alzada. Todo lo anterior consta al folio: 629. Lo que demuestra que esta prueba fue irregularmente promovida y evacuada. Al no haberse acatado lo previsto en el artículo: 436 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en concordancia con el artículo: 12 eiusdem.

EN CONCLUSIÓN, LA REFERIDA SENTENCIA DEBE SER CASADA POR EXISTIR, YA QUE EL JUEZ DIO POR DEMOSTRADOS UNOS HECHOS CON PRUEBAS QUE NO APRECEN EN AUTOS YA QUE NO SE CUMPLIERON LOS REQUISITOS O EXTREMOS LEGALES PARA TENERLOS POR CIERTOS. POR HABER SIDO IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE LAS FOTOCOPIAS SIMPLES DE LOS MISMOS Y NO HABER SIDO RATIFICADAS LEGALMENTE POR EL DEMANDANTE.

La Sala, observa:

Interpretando que se pretende denunciar el primer caso de falsa suposición previsto en el encabezamiento del artículo 320 Código de Procedimiento Civil, dada la mención de que el sentenciador dio por probados hechos con pruebas que no aparecen de los autos, es el caso que las razones aducidas al efecto por el formalizante no conducen en absoluto a demostrarlo, pues, por el contrario, lo que se objeta con ellas es que los medios de prueba apreciados por el Juez -y obviamente entonces cursantes en el expediente- adolecen de irregularidades que impedirían su valoración.

Carece por tanto la denuncia de una adecuada fundamentación, motivo por el cual se la desecha. Así se declara.

- V -

Bajo mención de quebrantamiento del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y referencia de apoyo en el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida el primer caso de falsa suposición, según la argumentación siguiente:

En, en este caso se evidencia claramente que el Juez Superior no cumplió con su obligación cabalmente de atenerse a la ley, ya que la parte dispositiva del fallo es una suposición falsa del Juez Superior, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. Al afirmar: a) que se evidencia el incumplimiento del pago por parte de las compradoras, con los estados de cuenta de los bancos acreedores...y b) que no consta de autos prueba alguna del pago de las deudas...c) estaban obligadas las demandadas además del pago de las obligaciones a vender tractores y a protocolizar los documentos...d) no hay comprobación en autos del cumplimiento de ninguna de estas obligaciones.

Al respecto, los documentos fundamentales de la acción (folios: 49 al 52) desvirtúan estas suposiciones a saber:

a) Es falso el supuesto que ambas demandadas deban pagar, ya que la única de las demandadas que se obligó a pagar fue C.A. Agropecuaria San Nicolás, y su obligación de pagar sólo fue de 320.000,00 bolívares y en los estados de cuenta de los bancos acreedores en cuanto al Banco Mercantil, éste informa que el demandado no es cliente, lo que deduce que no hay deuda. Y al folio: 629 consta la extinción de la deuda del actor con BANDAGRO mediante su pago.

b) En las posiciones juradas, folios: 160 al 170, consta que las demandadas le pagaron la clínica al actor y a los folios: 628 y 629, los bancos Mercantil y Bandagro de una forma u otra dejan ver que el actor no es deudor de esas instituciones.

c) Es falso que además del pago de las obligaciones las demandadas estaban obligadas a vender unos tractores y protocolizar documentos, como ya dijimos la única de las demandadas obligada a pagar Bs. 320.000,00, fue C.A., Agropecuaria San Nicolás, y quien tiene la obligación de vender los tractores, son los vendedores: B.M. y M.L.T. (folios 49 y 52). Si bien se estableció como condición la protocolización del documento de venta de las parcelas, esto no se ha podido realizar por existir prohibición de enajenar y gravar sobre las mismas (folios: 107, al 108, 541 al 542y 639).

d) En las posiciones juradas folios: 160 al 170, consta que el representante legal de las demandadas le pagó la clínica al actor y a los folios: 628 y 629, los bancos Mercantil y Bandagro de una forma u otra dejan ver que el actor no es deudor de esas instituciones. Y es más, sobre las deudas con los bancos una sola de las demandas y no ambas se comprometió a RESOLVER esas deudas, lo que no implica necesariamente que deba hacerse mediante el pago. (Folios: 49 al 52).

EN CONCLUSIÓN, LA REFERIDA SENTENCIA DEBE SER CASADA POR EXISTIR FALSO SUPUESTO, YA QUE EL JUEZ FUNDAMENTÓ LA PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO EN UNA SUPOSICIÓN FALSA QUE ATRIBUYÓ A INSTRUMENTOS O ACTAS DEL EXPEDIENTE MENCIONES QUE NO CONTIENEN

.

La Sala, observa :

Dos circunstancias conducen a desechar de plano esta denuncia, de una parte, que no se indica en el recurso la infracción por falsa aplicación de norma particular alguna, ni se incluye argumento sobre la importancia determinante de la infracción en el dispositivo del fallo; y de la otra, que no se exponen precisa y particularmente la o las menciones no existentes en los instrumentos pero atribuidas a los mismos por la inventiva o imaginación del sentenciador, sino que se pretende objetar lo falso o inadecuado de las apreciaciones del Juez respecto del contenido de aquellos, lo que no puede ser combatido por medio del alegato del primer caso de suposición falsa, que se limita a la constatación de esas menciones específicas, salvo cuando se plantea especialmente la denominada desviación o tergiversación ideológica de determinados contenidos o expresiones textuales.

Se desecha en consecuencia, la presente denuncia. Así se declara.

- VI -

Con mención de quebrantamiento del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y referencia de apoyo en el artículo 320 eiusdem, se denuncia el tercer caso de suposición falsa contemplado en el encabezamiento de ese último artículo, argumentando al respecto lo siguiente:

En efecto, en la parte dispositiva se condena a una de las demandadas a entregar a los sucesores del demandante, la Finca La Mautera o El Chaparral, sus propiedades, bienhechurias y anexidades, así como a reintegrar unos tractores con sus rastras.

Consta a los folios: 1 al 7 del libelo, que es una sola persona la demandante y consta a los folios 49 al 52 que son dos personas las vendedoras. Por lo que no se puede condenar a entregar el 100% de lo vendido. Consta igualmente que sólo se compraron acciones, tractores, rastras y parcelas urbanas. Por lo que no se puede entregar: La finca La Mautera o El Chaparral con sus bienhechurías y anexidades, por no ser objetos de las compraventas.

EN CONCLUSIÓN, LA REFERIDA SENTENCIA DEBE SER CASADA POR EXISTIR FALSO SUPUESTO, YA QUE EL JUEZ FUNDAMENTÓ LA PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO EN UNA SUPOSICIÓN FALSA, CUYA INEXACTITUD CONSTA O RESULTA DE LAS SEÑALADAS ACTAS E INSTRUMENTOS DEL EXPEDIENTE

.

La Sala, observa:

Resulta forzoso desechar de plano esta denuncia, dada su total falta de fundamentación, tanto en lo que se refiere a las normas que habrían sido infringidas y a la importancia determinante de la infracción en el dispositivo de la sentencia, nada de lo cual se indica, como en lo relativo a las razones o explicaciones que pudieran de algún modo demostrar la o las infracciones alegadas, cuya ausencia es así mismo notoria.

Se desecha en consecuencia la presente denuncia.

RECURSO DE CASACIÓN DEL TERCERO INTERVINIENTE ADHESIVO SOCIEDAD PECUARIA S.A. CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE REENVÍO.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

Con errónea mención de quebrantamiento del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en “concordancia” con el artículo 12 eiusdem, se alega que es procedente reponer la causa al estado de dictarse nueva sentencia de reenvío, reposición ordenada en los artículos 206, 211 y 212 de ese mismo Código, en virtud de que el Superior Cuarto Agrario que emitió la recurrida, no era competente para ello en razón del territorio, ya que los artículos 4º y 6º de la Resolución del C. deL.J. que lo creó, no le atribuyó competencia en el Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, donde se encontraría ubicado el fundo LA MAUTERA, que es uno de los objetos del litigio, en el que hay intervención del Ministerio Público, y antes bien, se la atribuyó al Juzgado Superior Sexto Agrario con sede en San Cristóbal; por lo cual aquel Tribunal, que debió declinar la competencia en éste, no acató lo dispuesto por la Corte al casar el fallo anterior, en cuanto había ordenado dictarse nueva sentencia por el Tribunal “competente”.

La Sala, observa:

El Juzgado Superior Cuarto Agrario conoció inicialmente de la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión del a-quo, apelación que declaró sin lugar en sentencia definitiva anulada luego en casación sin que durante su tramitación se planteara esa incompetencia territorial que se alega en el presente recurso, ejercido contra la sentencia de reenvío, vale decir, se conformaron las partes con esa circunstancia procesal, lo cual abarca también al interviniente adhesivo que acepta la causa en el estado en que se encuentra; sin que se aprecie una cuestión de orden público inderogable según lo prevenido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una causa en la que el Ministerio Público deba intervenir conforme a las disposiciones del artículo 131 eiusdem. Por otra parte, el hecho de que “uno” de los objetos de la demanda sea el fundo mencionado, no excluye que otras circunstancias impongan o permitan otra competencia territorial, como sucede en el caso con el domicilio de las personas demandante y demandadas y la relación contractual a que se contrae la demanda, cuyo objeto principal es la resolución de determinadas operaciones de compra-venta de acciones de sociedades de forma mercantil y actividad agropecuaria del mismo domicilio; siendo en definitiva lo esencial, que el Tribunal al cual se remitió el recurso de apelación y que dictó la decisión de reenvío sea, como efectivamente lo es, Superior jerárquico del Juzgado de la causa, y tenga competencia en la materia agraria, como efectivamente la tiene.

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

- II -

Con errónea mención de incurrir el sentenciador en el vicio contemplado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en “concordancia” con el artículo 12 eiusdem, se mezclan expresiones sobre incompetencia del Tribunal de reenvío -Superior Cuarto Agrario- en razón de la materia, porque la finca LA MAUTERA, uno de los objetos de la acción, se encuentra ubicada en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, donde tiene competencia el Juzgado Superior Sexto Agrario y también porque “en el caso de las parcelas urbanas de este asunto no lo sería el Superior Agrario de ninguna jurisdicción”; expuesto todo ello en exposición confusa y ayuna de razonamientos al punto que no permite su cabal entendimiento, motivo por el cual, se impone desechar de plano la denuncia, como efectivamente así se lo declara.

- III -

Con igual mención de haber incurrido la Alzada en el “vicio contemplado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem”, se comienza por repetir anteriores afirmaciones en el sentido de no ser competente el Tribunal de la recurrida por razón de la materia, para luego insistir en que ese Tribunal incompetente infringió los artículos 243, ordinal 4º, 509 y 12, eiusdem, por incurrir en el vicio de silencio de pruebas ya sancionado anteriormente en el mismo proceso por la Corte Suprema de Justicia, en relación con una certificación de gravámenes y una certificación de propiedad promovidas oportunamente, a las que no se otorga el valor probatorio que de ellas se desprende, que consistiría a su juicio en demostrar que determinadas parcelas aparecen a nombre del causante de los demandantes y tienen prohibiciones de enajenar y gravar por parte del demandante original, lo que imposibilitaría su venta por causa ajena a la parte demandada.

La Sala, observa:

Esta denuncia, en lo que se contrae al silencio de pruebas, única parte revisable de la misma, es en un todo similar a la planteada por la parte demandada según lo expuesto arriba en este fallo en el Capítulo X del examen de su recurso por defecto de actividad, por lo cual se impone ratificar lo allí concluido en el sentido de que los recaudos referidos por el formalizante sí son mencionados y apreciados por la recurrida, y lo que en realidad y en definitiva objeta el recurso al sentenciador, es que no les otorga o reconoce el señalado valor probatorio que en su criterio surge de los mismos, pero ello es materia de fondo atinente a la correcta o incorrecta apreciación de las pruebas, que no puede denunciarse en casación bajo el solo aspecto formal de la falta de exposición de los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

- IV -

Con similar forma en el planteamiento, se expone una última denuncia en los términos siguientes:

El Juez de Alzada incurrió en el vicio contemplado en el ordinal 1º del artículo: 313 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el artículo 12 eiusdem: POR QUEBRANTAMIENTO QUE LESIONA EL ORDEN PÚBLICO: POR LO QUE OPERA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR NUEVAMENTE LA SENTENCIA DE REENVÍO PARA LO CUAL SE DEBE ENVIAR ESTE EXPEDIENTE AL JUZGADO COMPETENTE POR LA MATERIA, YA QUE EN REALIDAD NO ERA EL TRIBUNAL DE REENVÍO RECURRIDO EL COMPETENTE POR LA MATERIA INCOMPETENCIA MANIFIESTA DE PLENO DERECHO POR LA MATERIA de este Tribunal Superior Agrario de Reenvío, para conocer de la apelación de la demanda de Resolución del Contrato de la compra-venta celebrada entre un particular comerciante y una empresa mercantil, sobre unas parcelas de terrenos urbanos; según consta de documento Reconocido en la Notaría Pública de Barinas, el 04 de junio de 1990, bajo el número: 505, Tomo: 1 de reconocimientos, el cual fue acompañado en fotocopia simple con la demanda, este Tribunal no tiene competencia subsidiaria ni indirecta, por tratarse de procedimientos incompatibles el mercantil y el agrario; como bien lo determina la ley. Por lo que al conocer este Tribunal Superior Agrario de Reenvío incompetente por la materia en contra de la Ley y de la sentencia casada, todo lo decidido por él es NULO DE PLENO DERECHO

.

La Sala, observa:

Adolece la denuncia de severo defecto en su fundamentación, tanto por la falta de indicación de la o las normas que habrían sido infringidas, como por ausencia de las razones y presupuestos de hecho que demostrarían la pretendida incompetencia rationae materiae. No obstante, observa la Sala que no es cierta la afirmación en el sentido de que el objeto de la acción es la resolución de una compra-venta de parcelas urbanas, pues en realidad tal objeto lo constituye la resolución de una operación compleja cuyo aspecto principal es relativo a la compraventa de acciones de sociedades de forma mercantil y actividad agropecuaria y que involucra colateralmente la tenencia de un fundo agropecuario y la compraventa de dos parcelas urbanas; circunstancias esas que determinaron que la incompetencia por la materia según las mismas razones -mercantil en lugar de agraria- opuesta por la parte demandada en su oportunidad como cuestión previa, fuera declarada sin lugar por el Tribunal de la causa, en decisión no impugnada mediante solicitud de regulación de la competencia.

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el recurso de nulidad propuesto por el tercero SOCIEDAD PECUARIA S.A., contra el auto de fecha 19 de diciembre de 1999; INADMISIBLES los recursos de nulidad propuestos por las demandadas y el tercero contra la sentencia definitiva de reenvío; INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el tercero SOCIEDAD PECUARIA S.A., contra el auto de fecha 19 de diciembre de 1999; SIN LUGAR el recurso de casación intentado por las demandadas AGROPECUARIA SAN NICOLÁS C.A., y LA GARUA C.A., contra la sentencia definitiva de reenvío; SIN LUGAR el recurso de casación intentado por el tercero SOCIEDAD PECUARIA S.A., contra la sentencia definitiva de reenvío. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil se condenan a las recurrentes en las costas de sus respectivos recursos de casación declarados sin lugar. No hay pronunciamiento sobre las costas de los recursos de nulidad dado que fueron declarados inadmisibles.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, participándole dicha decisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente- Ponente,

___________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

_____________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

_________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

Exp. Nº 00-010

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