Decisión nº 1094 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2583

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1094

Valencia, 23 de febrero de 2012

201° y 153°

El 01 de diciembre de 2010 el ciudadano A.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.575.558, interpuso recurso contencioso tributario de nulidad ante este tribunal, en su carácter de representante de la SUCESION BOTTINI DE DI GIAMPAOLO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J-30176425-0, con domicilio en la Av. F.d.L., C.C. Loreto, PB Conserjería, La Victoria, estado Aragua, asistido por la abogada C.R.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.551, contra el acto administrativo contenido en la resolución de recurso jerárquico N° DA-211/2010 del 01 de octubre de 2010, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO J.F.R. del estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución interna N° DSHM-000134/2010 del 27 de mayo de 2010 contentiva de un reparo por omisión de declaración y de impuestos municipales en los periodos comprendidos entre 2004 y 2009 ambos inclusive. Reparo total: bolívares fuertes cuarenta y cinco mil setecientos noventa y cuatro con sesenta y ocho céntimos (BsF. 45.794,68).

I

ANTECEDENTES

El 27 de mayo de 2010 el Director de Hacienda del municipio J.F.R., emitió la resolución interna N° DSHM-000134/2010 en la cual impuso reparo fiscal a la contribuyente por no presentar la declaración anual jurada de ingresos brutos para los períodos fiscales de los años 2004 al 2009 y (estimada) y 2010 en materia de impuesto a las actividades económicas, más multas e intereses. Reparo total: noventa y tres mil cincuenta y nueve con setenta y una unidades tributarias (BsF. 93.059,71); además ordenó la tramitación de la licencia de actividades económicas. En esa misma fecha la contribuyente fue notificada de la resolución interna N° DSHM-000134/2010.

El 29 de octubre de 2010 el apoderado de la contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la administración tributaria municipal contra la resolución interna N° DSHM-000134/2010.

El 01 de octubre de 2010 la administración tributaria municipal emitió la resolución de recurso jerárquico N° DA-211/2010 mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso y modificó el reparo a BsF. 45.794,68..

El 28 de octubre de 2010 la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 01 de diciembre de 2010 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal contra la resolución de recurso jerárquico N° DA-211/2010.

El 13 de diciembre de 2010 el tribunal dió entrada al recurso y le fue asignado al expediente el N° 258. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la alcaldía del municipio J.F.R. el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 10 de marzo de 2011 el representante legal de la contribuyente suscribió diligencia otorgando poder apud-acta a los abogados E.R., C.R. y Lay Alcina.

El 14 de marzo de 2011 el tribunal dió por recibida comisión debidamente cumplida de la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al alcalde y al sindico procurador del municipio J.F.R. del estado Aragua.

El 21 de marzo de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 24 de marzo de 2011 se dictó sentencia interlocutoria Nº 2356 declarando sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos. Se libraron las notificaciones de ley.

El 04 de abril de 2011 la apoderada judicial de la administración municipal presentó escrito consignando copia simple del poder previa vista y devolución de su original y copia certificada del expediente administrativo.

El 04 de abril de 2011 vencido el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar al expediente los escritos presentados en esta misma fecha por las partes de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 12 de abril de 2011 si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

El 16 de mayo de 2011 venció el lapso de evacuación de pruebas e inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 06 de junio de 2011 venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en la misma fecha por las partes. Inició el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones según lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 16 de junio de 2011 venció el lapso para presentar las observaciones a los informes, el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 16 de septiembre de 2011 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente es propietaria de bienes inmuebles que ha dado en arrendamiento en ejercicio de su derecho de propiedad y obteniendo una renta.

La contribuyente aduce que el acto impugnado ha sido dictado bajo un falso supuesto de hecho y de derecho al pretender gravar los ingresos de naturaleza civil que obtiene. No administra bienes inmuebles de terceros, no tiene oficina o agencias de administración de arrendamientos y vena de inmuebles y terrenos. La administración de bienes inmuebles propios es una actividad eminentemente civil y su renta sólo puede ser gravada por el Poder Nacional.

La administración tributaria municipal yerra al confundir sociedades irregulares o de hecho con sucesiones

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.F.R.

La alcaldía afirma que la contribuyente está sujeta a los impuestos municipales conforme al código de actividad N° 11-24-01 Oficinas y agencias de administración, arrendamientos y venta de inmuebles, terrenos, etc., hasta el año 2007 con alícuota de 11 por mil, la N° 11101 Oficinas y agencias de administración, arrendamientos y venta de inmuebles, terrenos, etc., con alícuota del 0,80% hasta el año 2008 y 1,10% a partir del año 2009. Aduce que la contribuyente ejerce una actividad lucrativa de servicios en beneficio de la comunidad de propietarios del bien inmueble constituido por unos apartamentos y locales comerciales en el centro comercial Loreto en el cual se ejerce la actividad de arrendamientos a personas naturales o jurídicas.

Ha sido criterio de la alcaldía del municipio J.F.R. que la actividad económica y el beneficio material son inseparables, independientemente que este beneficio favorezca directa y exclusivamente a quien realiza la actividad o que sea un tercero.

La alcaldía del municipio J.F.R. afirma que el arrendamiento de inmuebles no es esencialmente civil y tienen carácter comercial conforme al artículo 3 del Código de Comercio. Se trata de una sociedad irregular o de hecho.

La administración tributaria municipal determinó impuesto omitidos por BsF. 13.563,75 para los períodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 por el arrendamiento de 32 inmuebles entre oficinas y locales comerciales. Multa conforme los artículos 134 y 104 de las ordenanzas: BsF. 14.123,45 por disminución ilegitima de ingresos tributarios. Intereses moratorios: BsF. 7.382,48 según lo estipulado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Multa de BsF. 8.775,00 por ejercer actividades económicas sin la previa obtención de la licencia de funcionamiento conforme a los artículos 107 y 111 de las ordenanzas y multa de BsF. 1.950,00 por no presentar las declaración jurada de los ingresos brutos estimados conforme al artículo 111 numeral 3 de la ordenanza. Total del reparo: BsF. 45.794,68.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el la alcaldía del Municipio J.F.R., así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente Sucesión Botín de Giampaolo, el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe determinar si la sucesión es sujeto pasivo del impuesto a las actividades económicas por el arrendamiento de bienes inmuebles de su propiedad.

Independientemente que la sucesión no sea una sociedad de hecho o irregular, su actividad no controvertida es que tiene 32 inmuebles urbanos arrendados en el centro comercial Loreto en la jurisdicción del municipio J.F.R.. Es indudable que el arrendamiento de inmuebles y además en forma masiva (32) es una actividad económica, es decir, tiene por finalidad la obtención de beneficios por lo cuales debe pagar impuestos.

El artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone:

Artículo 138. Son ingresos ordinarios del Municipio:

(…)

  1. (…) los impuestos sobres actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar (…).

A su vez, el artículo 1 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas del 06 de diciembre de 2006 equivalente al artículo 13 de la ordenanza del 31 de octubre de 2001 establece que: “…regula y establece el procedimiento y los requisitos que deben cumplir las personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, disponga de patrimonio y tenga autonomía funcional para ejercer en forma habitual o transitoria, en inmuebles ubicados e3n la jurisdicción del municipio J.F.R., de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, industriales, financieras, de mercado de capitales, cambiaria o de servicio de carácter comercial…”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone:

Artículo 205.- El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.

El período impositivo de este impuesto coincidirá con el año natural y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las ordenanzas.

El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre actividades económicas.

(Subrayado por el juez).

En criterio de este juzgador, la actividad de arrendamiento de 32 bienes inmuebles de su propiedad es una actividad mercantil cuya finalidad es la obtención de rentas, por lo cual y con base en las normativa transcrita declara que la Sucesión Bottini Di Giampaolo es sujeto pasivo de los impuestos municipales en el municipio J.F.R., así como de sus accesorios las multas y los intereses moratorios. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano A.D.G., en su carácter de representante de la SUCESION BOTTINI DE DI GIAMPAOLO, contra el acto administrativo contenido en la resolución de recurso jerárquico N° DA-211/2010 del 01 de octubre de 2010, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO J.F.R. del estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución interna N° DSHM-000134/2010 del 27 de mayo de 2010 contentiva de un reparo por omisión de declaración y de impuestos municipales en los periodos comprendidos entre 2004 y 2009 ambos inclusive. Reparo total: bolívares fuertes cuarenta y cinco mil setecientos noventa y cuatro con sesenta y ocho céntimos (BsF. 45.794,68).

2) CONDENA al pago de las costas procesales a la SUCESION BOTTINI DE DI GIAMPAOLO en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República y mediante boleta a la contribuyente SUCESION BOTTINI DE DI GIAMPAOLO. Así mismo notifíquese al Alcalde del Municipio J.F.R. del estado Aragua y al Sindico Procurador Municipio J.F.R. del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Para la práctica de las tres últimas notificaciones se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Municipio J.F.R. del estado Aragua, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, lo cual será enviado una vez que la parte provea lo conducente. Líbrense Despacho, boleta y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 2583

JAYG/ms/ps

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