Decisión nº 019 de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteRómulo Iriarte Padrón
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.181-2.006.-

Motivo: DESALOJO.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano J.A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.307.733, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67-617, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de representante legal y judicial de la Sucesión COMPANY MARTI, según se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro en fecha 22 de Noviembre de 2.005, anotados bajo el Nº 33 y 32, Protocolo 3er, tomo 2, respectivamente, incuó formal demanda contra el ciudadano S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.208.894, de este mismo domicilio, con motivo de DESALOJO, estimada la misma en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680. 000, oo)}.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 14 DE Febrero De 2.006, se ordenó la citación del demandado S.F., en fecha 20 de Febrero del 2.006, el Alguacil de ése Juzgado estampó diligencia manifestando que la demandada se negó a firmar el recibo de citación, por tal motivo la parte actora en fecha 21 de Febrero del presente año solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y al efecto en fecha 02 de Marzo de 2.006 la Secretaria de esta Juzgado estampó diligencia informando haber cumplido con la formalidad establecida en la precitada norma artículo 218 Ejusdem, quedando de esta forma perfeccionada la citación realizada a la parte demandada por el Alguacil de este Juzgado, a tal fin el accionado dentro del lapso legal presentó escrito de contestación de demandada, vencido como fue ese lapso solo la parte actora presentó escritos de promoción de prueba, los cuales fueron admitidos por este Juzgado en fecha 10 de Marzo y 14 de Marzo de 2.006, terminado como fue el lapso probatorio, y vencidos como se encuentran los lapsos establecidos para lograse el mismo y siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega el representante de la parte actora que desde el 25 de Enero de 2005 fue nombrado representante legal, administrador y apoderado judicial de los ciudadanos, S.C.M. Y M.E.M.D.C., con la finalidad de administrar, tramitar la declaración sucesoral y la venta individual por apartamentos y/o global de los edificios lo que salga primero, dicho inmueble esta ubicado en una zona privilegiada de la ciudad de Maracaibo, en la Av. 11 con calle 70 Sector Tierra Negra y llamados consuetudinariamente MALLORCA Y MENORCA, los cuales eran propiedad en v.d.B.C.M., hoy día de la sucesión Company Marti donde sus representados, son propietarios por ser herederos legitimarios según de evidencia en declaración sucesoral.

Igualmente alega el representante de la accionante que demanda el Desalojo por la falta de pago al demandado, quien en consignación de cánones de arrendamiento realizada y gestionada por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, manifiesta que desde Marzo de 2003 es inquilino del apartamento Nº 8 del Edificio MALLORCA, inmueble del cual fue nombrado administrador, tal y como se hizo saber en la primera reunión anunciada en la cartelera del edificio, la cual el demandado se negó firmar su comparecencia, donde se les manifestó que había una nueva administración a la cual deberían dirigirse para plantear sus inquietudes o reclamaciones, hecho este que jamás ha ocurrido pues el accionado nunca le importo el planteamiento de gran significación que consiste en establecer una relación contractual amistosa, así como respetar y acatar los llamados de los propietarios, u administradores que lo representan; alega igualmente que el demandado de manera descortés, sin conversación u acuerdo alguno, sino inaudita parte por el contrario de forma directa decidió depositar los cánones de Arrendamiento ante un Tribunal que por distribución hoy día conoce de la causa y es el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº de consignación 007-2005, realizando el depósito del canon de arrendamiento por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo), y que no fue el convenido en la reunión.

De la misma forma alega el representante de la parte accionante que el hecho más inverosímil es que el demandado deposita a nombre de un ciudadano que hoy día no tiene ni la cualidad ni el carácter de administrador por estar revocado el poder otorgado al ciudadano ISTVAN IVANICH SINMON quien fungía como administrador según poder reconocido ante LA NOTARIA PUBLICA DE MARACAIBO de fecha 13 de Febrero de 1969, con la muerte del propietario del edificio y apartamentos en cuestión, quedo revocado de pleno derecho y su condición no fue ratificada por los herederos, aunado a que fue revocado en fecha 20 de Enero de 2005 según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda, anotado bajo el No. 51, Tomo 08, por tanto todas esas consignaciones hechas al Tribunal, son ilegitimas y en forma extemporánea en virtud de que no esta pagando al actual administrador ni a la “sucesión Company Marti”.

De igual manera alega el representante actor que no existiendo una relación de causalidad entre la persona del deudor y del acreedor, en este caso arrendador y arrendatario su pago no lo solventa con los propietarios por lo tanto el demandado se encuentra incurso en el articulo 34 literal “A” de la ley de arrendamientos inmobiliarios, pues le adeuda a sus representantes el pago correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, A.M., JUNIO, JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2005, ENERO y FEBRERO DE 2006 a razón de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo) mensuales, que era el objetivo de la primera convocatoria identificada anteriormente, y que el demandado arrendatario se negó a firmar, el monto total de dichos alquileres vencidos hacen un monto a la fecha actual de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 1.680.000,oo) y lo considera insolventes desde todo punto de vista, que ya tiene 12 meses desde el 25 de Enero de 2005 hasta la presente fecha de la presente demanda, como administrador y el accionado no se quiere dar por enterado de este hecho.-

Así mismo alega el representante de la parte demandante que pese a que el accionado sabe de su nombramiento pues su condición de inquilino según se evidencia del expediente de consignación Nº 007 de las consignaciones de alquiler, lo hace miembro activo de una comunidad la cual tiene deberes y derechos y de acuerdo al articulo 53 de la ley de arrendamiento inmobiliarios el cual establece “…Que el arrendatario tienes la obligación de aportar los datos suficiente para el logro de la notificación del beneficiario dentro de un plazo no mayor de 30 días continuos a la primera consignación…”, hecho que no ocurrió, pues el perfeccionamiento de los contratos de arrendamiento se verifica con el uso de la cosa arrendada y el pago del canon mensual, al arrendador administrador o Propietarios, sin embargo tal falsedad manifiesta el inquilino de no conocer mi acreditación cuando, el ciudadano inquilino E.M.M. mayor de edad, venezolano, soltero ingeniero, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.746.506 y de este domicilio, celebró en fecha 20 de octubre de 1989, por ante la notaria publica cuarta de Maracaibo sendo contrato de arrendamiento anotado bajo el Nº 511, tomo 6, con ISTVAN IVANICH SINMON quien era representante legal de B.C.M.I., para la fecha, up supra ( hoy día sucesión Company Marti) sobre un apartamento distinguido con el Nº 10 ubicado en el Edificio Mallorca, en la Av. 11 con calle 70 de esta ciudad, hace esta acotación para demostrar que siendo un inquilino que vive en el mismo edificio del demandado, todos en esa torre denominada Mallorca por lógica conocen su condición de administrador del conjunto residencial pues el ciudadano anteriormente mencionado le paga mensualmente y le emite recibo de pago.

Así mismo alega que paradójicamente caso contrario ocurre en el edificio MENORCA que se encuentra a escasos dos (2) metros de distancia de la MALLORCA, hay 6 Inquilinos y todos ellos desde la fecha de su nombramiento, que lo reconocen como administrador previa reunión y verificación de los documentos exhibidos que acreditan su condición de administrador y representante legal, recibe sus pagos y sus relaciones contractuales son optimas.

Alega de la misma forma que es evidente la deliberada mala fe en contra de sus representados pues vista las temerarias consignaciones se traduce en una conducta impropia que pretende pervertir el normal orden del cumplimiento de los contratos y de la ley, con el objetivo de mantenerse a como de lugar en el inmueble alquilado, además se escudan en el poder de fecha 13 de febrero de 1969 ( Revocado), que le confería el carácter de administrador a ISTVAN IVANICH SINMON, sin percatarse que el mismo textualmente establece la formalidad de la gestión donde los contratos debían ser escritos que no podía celebrar contratos mayores a 2 años.-

Por último acota el representante actor que demanda al accionado por DESALOJO, a consecuencia de la falta de pago, de acuerdo al literal A del articulo 34 del Decreto con fuerza de le de arrendamientos inmobiliarios, de los meses FEBRERO, MARZO, A.M., JUNIO, JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2005, ENERO y FEBRERO DE 2006 a razón de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000, oo) mensuales, que fue el objetivo de la primera convocatoria que el demandado arrendatario se negó a firmar, el monto total de dichos alquileres vencidos hacen un monto a la fecha actual de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 1.680.000,oo).

Por su parte el demandado alega primeramente impugna la representación que se abroga el ciudadano J.A.D.M., como representante de la actora, por no encontrarse cumplidos todos los extremos de ley concretamente los requeridos en el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su Art. 155, 157, por cuanto no se exhibió al momento de los supuestos documentos autenticados, libros o registros que acrediten a los ciudadanos M.E.M.P.D.C. Y SEBATIAN COMPANY MURGAS la representación o carácter que supuestamente se abrogan como supuesto herederos legítimos del ciudadano B.C.M., cuya identidad se desconoce ya que en dichos instrumentos no se identifica plenamente por lo que no se puede establecer una relación de identidad entre el ciudadano allí referido B.C.M., mayor de edad, casado, maestro de obras, titular de la cedula de identidad N° 253.581, propietario del apartamento, que ocupa como legitimo arrendatario, así como tampoco se acredita suficientemente que dicho ciudadano B.C.M. haya fallecido ya que en el documento que corre agregado no aclara bien la relación de identidad de la persona que allí se indica como fallecido con la identidad del ciudadano B.C.M., así como tampoco en dicho documento se asienta que los ciudadanos M.E.M.P.D.C. y S.C.M., sean los legítimos herederos de la persona que supuestamente falleció y que se identifica en dicho documento, el cual impugna por carecer de validez y eficacia probatoria en el presente juicio por lo que solicito se declare la invalidez e ineficacia de dichos supuestos documentos poderes para la representación que pretende abrogarse dicho abogado demandante por lo que debe aclararse igualmente la falta de cualidad de dicho ciudadano para intentar la temeraria demanda.

Igualmente el accionado alega sin el ánimo de convalidar la demanda intentada en su contra, Dado Que Dicho Ciudadano M.E.M.P.D.C. Y S.C.M., no han acreditado la representación o el carácter que supuestamente se abrogan no son ni nunca ha sido arrendadores del inmueble cuyo desalojo se solicita, a todo evento, opone la cuestión previa contenida en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil Contenida en el Ordinal 6° referida el Defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Art. 78, no cumple el demandante con incluir correctamente en su libelo de demanda las exigencias ordenadas en el Art. 340 del C.P.C en su Ord. 6° referidos a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive Inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo condición de únicos y universales herederos que se abrogan M.E.M.P.D.C. y S.C.M. supuestamente representados por el abogado J.A.D.M., tampoco se acredita plenamente la filiación de dichos ciudadanos M.E.M.P.D.C. y S.C.M. con el ciudadano B.C.M., y que el mismo haya fallecido por lo tanto se cumple también los presupuestos de procedibilidad de las cuestiones previas entendió en los ordinales 2° y 3° del Art. 346 del C.P.C referidos a “2° la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” y 3° la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya o por que el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente” el cual establece que el libelo de demanda se deberá indicar “6” los instrumentos en que fundamente la pretensión esto es aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberá producirse con el libelo y Omissis…, por lo que no se cumple en el libelo de la demanda los requisitos establecidos en los ordinales 2° y 3° del Art. 346 del C.P.C.

En segundo lugar opone la cuestión previa contenida en el Art. 346 del C.P.C contenida en el ordinal 6° referida a el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340 o por haberse hechos la acumulación prohibida en el Art. 78, también incumple el demandante con lo dispuesto en el ordinal 5° de la norma mencionada (Art. 340 del C.P.C) el cual establece que el demandante deberá expresar en el libelo de la demanda la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones”. El demandante no indica ni refiere ningún hecho o circunstancia de la manera como supuestamente se haya realizado un contrato de arrendamiento del inmueble que solicita el desalojo no indica como se convino el canon de arrendamiento, no indica la manera como supuestamente fue realizado el supuesto arrendamiento del inmueble, por lo no se cumple el extremo exigido en el Art. 31 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, imprecisión que lo coloca en una situación de indefensión, a los fines de establecer una clara defensa y protección de sus derechos en este acto de contestación de la demanda, derecho constitucional que debe ser protegido por los jueces en garantía del cumplimiento de la tutela efectiva, por lo que el mencionado libelo de la demanda es inadmisible, siendo que supuestamente el contrato de arrendamiento del inmueble cuya desalojo se solicita al cual se refiere el demandante en su libelo no consta de ninguna forma de manera escrita ha debido el demandante hacer una relación detallada de los hechos mediante los cuales las partes llegaron a un supuesto consenso de celebración de un contrato de arrendamiento del inmueble que solicita el desalojo, pero, no indica como supuestamente se indica el negocio jurídico de arrendamiento verbal, que parámetros tomaron las partes para fijar la supuesta fecha de celebración del supuesto contrato, no indica los derechos y obligaciones convenida, y que supuestamente correspondiere a cada una de las partes, no existe fecha cierta de la supuesta celebración, no se indica tiempos o lapsos máximos ni mínimos que duraría el supuesto negocio de arrendamiento del bien inmueble que solicita el desalojo, no se indica que se pusieron de acuerdo en el precio o canon de arrendamiento y que factores parámetros o valores influyeron para fijar el mismo, no indica el valor del inmueble para el momento de la celebración del supuesto contrato de arrendamiento, no consigna ni enuncia o señala la resolución que supuestamente debió ser dictada por el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo, incumpliendo las normas de impretermitible cumpliendo contenidas en el titulo III de la fijación de los cánones de arrendamiento en su Art. 29 y siguientes de la ley de arrendamiento inmobiliarios la cual pauta sus normas de orden publico y proteger expresamente en su Art. 7 los derechos de los arrendatarios, cuando establece que los derechos que establece dicha ley pata proteger y beneficiar a los arrendatarios son irrenunciables y que será nula toda acción acuerdo o estipulación que implique renuncia disminución o menoscabo de estos derechos aunque sea oportuno el momento para reiterar que no es ni ha sido arrendatario del inmueble cuyo desalojo se solicita.

Igualmente alega que además por razone de la existencia del hecho de la relación arrendaticia con los demandantes observe que ha debido impretermitiblemente la parte demandante consignar la respectiva regulación arrendaticia emitida por el órgano competente, en virtud de que, el inmueble referido objeto del contrato de arrendamiento, ha obtenido su cedula de habitabilidad y documento de condominio antes del 2 de enero de 1987, ya que, de acuerdo a los documentos de propiedad, aparece registrado en fecha anterior, no encontrándose exento de regulación, conforme el literal “b” del Art. 4 de la ley de arrendamiento inmobiliario, por lo que conforme al Art. 2 de dicha ley, los cánones de arrendamiento en todo caso, estarían sujetos a regulación, bajo las condiciones determinadas por la mencionada ley, por lo que operaria la procedencia de la cuestión previa prevista en el N° 8° del Art. 346 del código Procesal Civil referida a la… La existencia de una cuestión previa perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto como lo es la regulación por el organismo competente referida a la fijación máxima del canon de arrendamiento que corresponda al inmueble solicitado en desalojo, debiendo cumplirse de manera estricta por ser de orden publico social, la normativa contenida en el Titulo III de la ley de arrendamiento Inmobiliarios Art. 29 y siguientes, referidos a la fijación de los cánones de arrendamiento.-

Así mismo el accionado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes demandadas que por DESALOJO se ha intentado en su contra, por ser falsos e inexistentes totalmente todos los hechos alegados e improcedente el derechos invocado, en virtud de que no es cierto y es falso, que su persona haya incurrido en mora como inquilino del inmueble apartamento vivienda, distinguido con el N° 8 Ubicado en el Edificio Mallorca el cual esta ubicado en el av. 11 con calle 70 sector Tierra Negra celebrado desde el mes de marzo de 2.003, entre su persona y el ciudadano ISTVAN IVANICH SIMON, mayor de edad, casado, comerciante titular de la cedula de identidad N° 2.871.471, y de este domicilio, y quien, conforme documento reconocido por ante la Notaría Pública de Maracaibo el 13 de febrero de 1969, quien obra como administrador de los bienes del ciudadano B.C.M., mayor de edad, casado, maestro de obras, titular de la cedula de identidad N° 253.581, por haber celebrado contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, por lo que la solvencia puede demostrarse con los mismos documentos de consignación traídos a las actas por el abogado J.A.D.M., por lo tanto no es cierto en consecuencia que haya fijado un canon de arrendamiento de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES mensuales, por lo tanto es falso que haya dejado de pagar canon de arrendamiento alguno, así como también es falso, ilegal e inexistente el hecho de que exista la obligación por su parte de pagar al ciudadano J.A.D.M. por carecer de cualidad de administrador en desalojo, por lo tanto es consecuentemente falso que deba a la parte Demandante trece (13) meses por concepto de cánones de arrendamiento y mucho menos por un monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES ni monto alguno, únicamente reconozco como arrendador desde el mes de marzo de 2.003, al ciudadano ISTVAN IVANICH SIMON, quien conforme documento reconocido por ante la Notaría Pública de Maracaibo el 13 de febrero de 1969, obra como administrador de los bienes del ciudadano B.C.M., mayor de edad, casado, maestro de obras, titular de la cedula de identidad N° 253.581, por haber celebrado contrato verbal de arrendamiento del inmueble apartamento vivienda, distinguido con el N° 8 Ubicado en el Edificio Mallorca el cual esta ubicado en el av. 11 con calle 70 sector Tierra Negra en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, propiedad del identificado ciudadano B.C.M., contrato este que se ha venido renovándose automáticamente hasta la presente fecha, estando su persona solvente hasta la presente fecha, de lo cual existe constancia en todo los recibos de pago de las cuotas de arrendamiento que ha pagado hasta la presente fecha de manera puntual y oportuna, en consecuencia en caso de fallecimiento del ciudadano B.C.M. y hasta que ello haya sido demostrado, invoca a su favor la disposición legal contenida en el Código Civil en su Art. 1.711, por lo que su representación debe ser válida hasta tanto sea declarada judicialmente la representación que corresponda si fuere el caso, por lo que impugna la supuesta revocatoria de poder del ciudadano ISTVAN IVANICH SIMON, por no tener la persona que ejecutó tal acto la cualidad necesaria para ello, por lo tanto solicita el tribunal declare validamente consignadas las cantidades de dinero que se ha depositado en el Juzgado SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Zulia, de lo cual el propio demandante ha consignado copia simple de dicho procedimiento, por lo que solicito del tribunal se me declare con pospagos de los cánones de arrendamiento realizados hasta la presente fecha.

Igualmente alega que es falso que los demandante sean propietarios del identificado inmueble solicitando su desalojo en el petitum de la demanda, por lo que, en consecuencia, solicita del tribunal declare previa la publicación de los edictos respectivo, Sin Lugar e improcedente la demanda interpuesta en su contra por desalojo del inmueble identificado en el libelo de la demanda, y en este escrito por no tener cualidad e interés tanto el abogado demandante como sus supuestos representados y consecuentemente se establezca la correspondiente condenatoria en costas y costos procesales.

PUNTO PREVIO.

En Primer lugar pasa a resolver esta Juzgadora en lo que respecta a la impugnación a la representación que se abroga el abogado J.A.D. como representante de los ciudadanos D´ M.E.M.P.d.C. y D´ S.C.M., por no encontrarse cumplidos los requerimientos de los artículo 155 y 157 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se trae a colación lo contemplado en dichas disposiciones legales las cuales establecen: Art. 155 C.P.C.: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. y el Art. 157 C.P.C.: “Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.

Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código”.

En lo que respecta a la primera disposición legal de la misma se desprende que esta referida al otorgamiento de un poder en nombre de otra persona, y del poder agregado a las actas del presente expediente se evidencia que los poderes fueron otorgados por los ciudadanos D´ M.E.M.P.d.C. y D´ S.C.M., por ante el Notario del Ilustre Colegio de las Islas Baleares, P.d.M., España, en forma personal y en su nombre, no como integrantes de a sucesión COMPANY MARTI, de manera que los mismos no comparecen en nombre de otra persona por lo que esta disposición legal no es aplicable al presente caso, ya que la norma in comento esta referida y aplicada al poder otorgado en nombre de otra persona natural o jurídica, caso distinto a la presente situación, de tal manera que el mismo no es procedente. Así se Decide. En lo que respecta al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil el mismo consagra las formalidades que debe cumplir un poder otorgado en el extranjero y al respecto el Dr. H.C., en su comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la biblioteca. Caracas, 1.965, Págs. 346 y 347, indica: “ ... Todo poder otorgado en el extranjero ante un funcionario notarial que tenga por la ley del país la facultad de darle fe pública. La n.d.A.. 157 establece el principio de la locus regit actum, según la cual el poder deberá llenar las formalidades exigidas por la ley del país donde se otorgue, pero debe estar legalizado por un Juez del lugar, o por otro funcionario público competente, o en su defecto de éste, por el de una nación amiga.... (Omissis). Esta norma impone, pues, los requisitos del país extranjero sin poderse exigir las formalidades de la Ley venezolana... (Omissis)”. Conforme a lo antes indicado esta Juzgadora observa de los poderes que los mismos en luego de su proceso de otorgamiento contienen certificación, legalización y apostillamiento en España y luego la protocolización en nuestro país por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde quedaron registrados el de Administración, en fecha 22 de Noviembre de 2005, bajo el No. 33, Protocolo 3, Tomo 2, y el Judicial en fecha 22 de Noviembre de 2005, bajo el No. 32, Protocolo 3, Tomo 2; aunado a esto se trae a colación el Convenio de la Haya de fecha 05 de Octubre de 1.961, suscrito por Venezuela, el cual establece: .... (Omissis) que basta con que el Instrumento Poder esté debidamente apostillado para que pueda surtir efectos en Venezuela, por cuanto con la suscripción de este Convenio, es opcional la certificación consular de los documentos, más no obligatorio, en consecuencia y conforme a las disposiciones y argumentos antes indicados los poderes otorgados por los ciudadanos D´ M.E.M.P.d.C. y D´ S.C.M. al abogado J.A.D., son totalmente válidos y con efectos jurídicos en nuestro país, por haber cumplido con las formalidades exigidas, por lo que el referido abogado esta totalmente autorizado a representar a dichos ciudadanos y ejercer cualquier actividad Judicial y de administración que este referidas a los mismos en nuestro país, de manera que queda demostrado en actas la legitimidad del apoderado de los actores, conforme al poder otorgado al mismo, y consecuencialmente tiene legitimidad para actuar dentro del presente proceso. Así se Decide.-

En lo que respecta a la condición de herederos de los ciudadanos D´ M.E.M.P.d.C. y D´ S.C.M., de su causante el ciudadano B.C.M., se evidencia de las actas procesales que conforman el presente juicio, en especial del acta de matrimonio entre los ciudadanos B.C. y E.M., así como el acta de nacimiento del ciudadano S.C.M., hijo de B.C. y E.M., las cuales fueron debidamente legalizadas por nuestro país, demostrándose de esta forma la filiación de los actores con respecto del causante, así como también se observa de la declaración sucesoral del ciudadano B.C., realizada por ante el SENIAT, que los mismos resultan ser los únicos y universales herederos de dicho causante, aunado al hecho de la existencia del testamento dejado por dicho causante, el cual igualmente se encuentra legalizado por nuestro país, en el cual se evidencia la muerte del causante y la fijación de los únicos herederos del causante B.C. que son su esposa D´ M.E.M.P.d.C. y su hijo D´ S.C.M., de tal manera que conforme a los instrumentos antes indicados los referidos ciudadanos configuran la representación de la Sucesión Company Marti, y por tanto tiene la cualidad de actuar en nombre de la misma. Así se Decide.-

En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil Contenida en el Ordinal 6° referida el Defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340 C.P.C., ordinales 2º y 3º, referidas a la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya o por que el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, dichos defectos ya fueron resueltos por esta Juzgadora en el parágrafo anterior en donde se indico que la parte actora tiene capacidad para comparecer en juicio en nombre de la sucesión que representan y además se puntualizó que el poder otorgado por los mismos al abogado que los representa es totalmente válido por haber cumplido con las formalidades exigidas por la ley, si bien junto con la demanda fueron acompañados los originales y luego fueron devueltos, los mismo fueron anexados al expediente en su forma original, pudiéndose constatar y a.c.u.d.e., a los fines de que se demostrara la cualidad de la parte actora y habiendo sido efectivamente demostrada tal cualidad y actuación, es por lo que se declara Sin Lugar la presente cuestión previa opuesta por la parte accionada. Así se Decide.-

Respecto a la cuestión previa contenida en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil Contenida en el Ordinal 6° referida el Defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340 C.P.C., ordinal 5° referido a que el demandante deberá expresar en el libelo de la demanda la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, se desprende del libelo de demanda que el representante de los accionantes alega la existencia de un contrato verbal con la parte demandada dicho contrato fue suscrito por el demandado con el ciudadano Istvan Ivanich Sinmon, en su condición de representante legal del causante B.C., a partir del mes de marzo de 2.003, y que a partir de Febrero de 2.005 el accionado ha dejado de cancelar sus cánones de arrendamiento, aunado al hecho de que el actor señala otros hechos que se circunscriben en torno de la relación arrendaticia y a su condición como administrador de los inmuebles propiedad de los accionantes, hecho este que es convalidado por la parte demandada en su escrito de consignación y en su escrito de contestación de la demanda, al indicar que es inquilino del apartamento Nº 8, del edificio Mallorca, desde Marzo de 2.003, ahora bien el accionado se refiere a que la parte demandante no indica como fue convenido el canon de arrendamiento, sin embargo del libelo se desprende que el representante de los actores señala que en fecha 21 de Enero de 2.005, fue realizada una reunión en la cual se estableció como aumento del canon de arrendamiento a la suma de Bs. 140.000,oo, reunión esta a la cual el accionado no quiso formar parte, de manera que indica cual sería el nuevo canon a cancelar por los inquilinos, aludiendo que el canon anterior era de Bs. 50.000,oo, canon éste reconocido por el accionado al instaurar su consignación de canon de arrendamiento, no evidenciándose hasta este punto ninguna situación que pueda crear indefensión de la parte demandada; en lo que respecta al punto donde la parte demandada alude que el actor no indicó detalladamente los hechos mediante los cuales las partes llegaron a la celebración del contrato de arrendamiento, no indica los parámetros tomados para fijar la fecha de celebración, no indica los derechos y obligaciones convenida, y que correspondiere a cada una de las partes, no indica tiempos o lapsos máximos ni mínimos que duraría el negocio de arrendamiento, no se indica que se pusieron de acuerdo en el precio o canon de arrendamiento y que factores parámetros o valores influyeron para fijar el mismo, esta Juzgadora observa que ambas partes han señalado que el contrato de arrendamiento existente es en forma verbal, de manera que las consideraciones que solicita en forma detallada el accionado no pueden ser indicadas de manera expresa por carecer de un instrumento escrito en donde se contengan de manera que fue acuerdo entre las partes su existencia, aunado al hecho de que quien celebró el contrato de arrendamiento con el demandado fue un representante del causante B.C., diferente a los reclamantes en el presente caso, de manera que en forma detallada no pueden ser expresados dichos requerimientos, por lo que no hay lugar a su petición y por consiguiente no existe el defecto alegado, aunado al hecho que el demandado con su escrito de consignación avala la existencia de la relación arrendaticia y en lo que respecta al tiempo de duración al hablar de contratos verbales ya que configura la existencia de un contrato a tiempo indeterminado por no existir fecha cierta de su culminación, mal podría el accionado solicitar que el actor indique la fecha en la cual el contrato de arrendamiento terminaría, resultando improcedentes la exigencia del demandado al respecto; y en lo que se refiere a que el actor debió consignar conjuntamente con el libelo de demanda la regulación de alquileres, esta Juzgadora trae a colación lo indicado en el artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que establece: “Los cánones de arrendamiento de los inmuebles a que se refiere el artículo 2º de este Decreto-Ley, serán revisados por el organismo encargado de la regulación a instancia de uno cualquiera de los interesados ..... (Omissis)”, conforme la disposición anterior es evidente que la regulación de alquileres es propuesta por la parte que no este de acuerdo con el incremento del canon realizado, de manera que al no estar de acuerdo el demandado con el aumento de canon realizado debió este solicitar la revisión del canon por el órgano encargado no siendo ésta regulación requisito indispensable para interponer la presente demanda por parte de los accionantes, resultando improcedente igualmente tal requisito exigido por el accionado, y por consiguiente en caso de proceder la misma debe ser solicitada por una de las partes que no este de acuerdo con la misma, y que tal situación configure la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, al respecto esta Juzgadora observa que el referido ordinal esta referido a la existencia de una cuestión prejudicial, y en el presente caso no existe una cuestión prejudicial por cuanto no existe un procedimiento aperturado en razón de la revisión, y por consiguiente no existe ninguna cuestión prejudicial, el hecho que el Decreto le conceda a las partes el poder pedir la revisión del canon no quiere decir que el poder pedir la revisión configure una cuestión prejudicial sino que es un beneficio en favor de la parte que se sintiera agraviada o afectada por el incremento del canon, por consiguiente tal oportunidad no puede verse como una cuestión prejudicial por cuanto y en tanto no ha sido instaurada, y por cuanto es improcedente y se declara sin lugar la misma. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  1. - Invoca el mérito de las actas procesales a favor de sus representados, lo cual es apreciado por éste Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dándole todo su valor probatorio. Así se Decide.-

  2. - Opone al demandado los documentos públicos y privados que corren en el Expediente, especialmente el Poder que le fuera otorgado por los herederos legítimos del ciudadano B.C.M., el cual es apreciado por esta Juzgadora, por cuando si bien el mismo fue tachado conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la misma no fue formalizada de tal manera que se tiene como no propuesta y el instrumento adquiere todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 Ejusdem. Así se Decide.-

  3. - Consigna y hace valer las siguientes pruebas instrumentales originales: Poderes de Administración y Disposición, Poder Judicial, Testamento del causante, Partida de Matrimonio, Partida de Nacimiento, Declaración Sucesoral, Revocatoria de Poder de Administración al ciudadano Istvan Ivanich Sinmon, Acta de la Primera Convocatoria, Primera Circular de Cobro, Contrato de Arrendamiento del inquilino E.M. y C.d.S., carta de acreditación de los inquilinos, documento de propiedad del terreno y documento de bienhechurías, los cuales son apreciados por esta Juzgadora, en lo que se refiere a los Poderes de Administración y Disposición, por cuando si bien los mismos fueron tachados conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la misma no fue formalizada de tal manera que se tiene como no propuesta y el instrumento adquiere todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 Ejusdem. Así se Decide.- En lo que respecta al testamento del causante , al acta de matrimonio, al acta de nacimiento, declaración sucesoral, contrato de arrendamiento del inquilino E.M. y c.d.s., documento de propiedad del terreno y documento de bienechurías, los cuales son apreciados por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dándole todo su valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte demandada. Así se Decide.- En lo que se refiere a la Revocatoria de Poder de Administración al ciudadano Istvan Ivanich Sinmon, el mismo fue impugnado por la parte demandada pero dicha impugnación no prospera por cuanto la impugnación a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil está referida a la impugnación de las copias simple que sean agregadas al expediente y las misma estén referidas a instrumentos públicos y privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos, y en el caso in comento no fue esa la situación por cuanto el mismo fue consignado primeramente en forma original y luego fue devuelto previa certificación en actas, sin embargo en la etapa probatoria fué consignado en forma original resultando las copias certificadas copia fidedigna de su original, sin embargo el mismo es un instrumento auténtico por cuando fue autorizado por un funcionario que tiene facultad para dar fe pública, como lo fue el Notario Público Segundo de Maracaibo, acto que se llevó a efecto en fecha 20 de Enero de 2.005, la cual quedo anotada bajo el Nº 51 Tomo 8, así mismo se desprende del referido instrumento que la revocatoria fue realizada por el ciudadano S.C.M. en su propio nombre y en representación de la ciudadana M.E.M.P., conforme a poder general otorgado a su persona por ante Notaria de P.d.M. – España, en fecha 15 de julio de 2.001, anotado bajo el N1.093, el cual tal y como se desprende de la nota realizada por el Notario público Segundo de Maracaibo, se encontraba certificado en el consulado General de Venezuela en Barcelona – España, anotado bajo el Nº 558 en fecha 14 de Julio de 1.994, persona ésta como antes se indicó es representante de la Sucesión Company Marti, es decir, es uno de los único y universales herederos del causante B.C.M., de tal manera que habiendo sido otorgado dicho instrumento ante un Notario, tal hecho le da al presente instrumento fe pública de su otorgamiento, aunado al hecho de haber sido suscrito por la persona capaz de revocarlo como es uno de los herederos del causante B.C.M., que no solo actuaba en su nombre sino también en nombre de su madre quien es la otra heredera del causante, poder éste revocado que fue otorgado por el causante B.C.M. al ciudadano Istvan Ivanich Sinmon, en fecha 13 de febrero de 1.969, por ante la Notaría Pública Primera, y la actuación realizada fue por las personas más idóneas para revocarlo como lo son los herederos del causante quien ahora son los encargados de la administración y disposición de los bienes dejados por su causante B.C.M., después de la muerte, pues estos pasan a ser los detentadores de todos los derechos propios del mismo, por tanto y habiéndose realizado el instrumento con todas las formalidades y por la persona capaz para la realización del acto jurídico, el referido instrumento le da fe a esta Juzgadora de su otorgamiento, debiendo ser apreciado en todo su valor probatorio. Así se Decide.- En relación al Acta de la Primera Convocatoria y a la Primera Circular de Cobro y la carta de acreditación de los inquilinos, las misma fueron ratificadas por el representante de los actores aunado al hecho de que no fueron acatadas por la parte accionante, por lo que dichos instrumentos le d.f. a esta Juzgadora y por consiguiente adquieren todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 Ejusdem. Así se Decide.-

  4. - Promueve la prueba de información a las siguientes entidades: Notaria Pública Segunda de Maracaibo, Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Zulia, Departamento de Declaración Sucesoral del SENIAT y Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta Circunscripción Judicial, dichas entidades respondieron a la información requerida, y las mismas son valoradas y apreciadas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 Ejusdem. Así se Decide.-

  5. - Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos D.M.Q. Y G.S., los cuales comparecieron por ante este Juzgado y rindieron sus deposiciones y contestaron afirmativamente al interrogatorio cuando dejaron constancia que conocen al abogado J.D. como administrador del edificio Mallorca y Menorca; así como también afirman que son inquilinos del edificio Menorca; igualmente afirmaron que la reunión celebrada en fecha 21 de Enero 2.005 estuvo referida a la presentación por parte del ciudadano S.C. al nuevo administrador de los edificio ciudadano J.D., así como el aumento del alquiler a Bs. 80.000,oo por concepto de canon y Bs. 20.000,oo por concepto de servicio comunes y por último afirmaron que se enteraron de la celebración de la referida reunión por un aviso grande que fue fijado en las adyacencias de los dos edificios Mallorca y Menorca, donde se indicaba el día de la reunión, la hora 7:00 PM y el lugar de su celebración la azotea del edificio Mallorca, quedando de esta forma contestes ambos testigos en todas sus deposiciones, por lo que las mismas son valoradas estas declaraciones a favor de su promovente y apreciadas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 Ejusdem. Así se Decide.-

DECISIÓN.

Seguidamente el Tribunal para resolver la procedencia de la acción de Desalojo, trae a colación lo establecido el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, del Doctor. G.G.Q., que indica lo siguiente: “…. (Omissis)… La resolución tiene su fundamento causal, en el incumplimiento que incurra en cualquiera de las partes. En cambio, el desalojo inmobiliario tiene el suyo según la existencia de dos tipos de motivos específicos o concretos: a) en el incumplimiento del inquilino, cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos meses consecutivos; el arrendatario haya destinado el inmueble a uso deshonesto, in debido o en contravención a la conformidad de uso concebida por la autoridades Municipales respectivas o porque nada sus veces, o que el inquilino haya cambiado el uso o destino pactado en el contrato, sin el consentimiento escrito del arrendador; que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizados por el arrendador; que el locatario haya incurrido en violación o incumplimiento de la disposiciones del reglamento interno del inmueble, o del documento reglamento del condominio; y, que el arrendatario haya seguido el contrato de arrendamiento o su arrendado total o parcialmente el inmueble, sin la autorización previa o por escrito del arrendador; cuando el inquilino ocasione deterioros mayores al inmueble que los provenientes del uso normal del mismo, cuando el inquilino destine al inmueble a uso deshonesto… (Omissis) ….

Según la falta del pago de alquiler. La acción de desalojo ex articulo 34 de LAI, requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas; mientras que la de resolución en el contrato por tiempo determinado, en todo caso procederá por falta de pago de la pensión arrendaticia con tiempo mayor a los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (Art. 51 LAI)

Con vista al pago por consignación.

El desalojo del literal a) del articulo 34 de LAI procederá cuando el inquilino consigne las pensiones arrendaticias después del segundo mes con mas de 15 días continuos siguientes al vencimiento de tal mensualidad (Art. 51 LAI); mientras que la resolución del contrato por tiempo determinado, por falta de pago del alquiler procederá cuando el arrendatario haya consignado después de los 15 días continuos siguientes a la mensualidad vencida (Art. 51 Ejusdem).

Causales del desalojo judicial:

Como en la acción de desalojo, regulada por el articulo 34 y siguientes de LAI, aparentemente no se indica de manera directa quien es el legitimado activo para su realización en la praxis judicial, podría interpretarse que solo el propietario del inmueble tiene el derecho a esa acción, como consecuencia de observarse que las siete causales, a que alude el articulo 34 Ejusdem guardan relación con la cualidad de propietario.

Sin embargo, no es esa una apreciación absoluta porque existe el caso de la persona (Natural o Jurídica) que haya dado en arrendamiento determinado inmueble ajeno, y como la relación arrendaticia –sobre inmueble ajeno- no esta prohibida en Venezuela ( vid. Cáp. V, 4.4), en tal caso corresponde al arrendador no propietario recibir o exigir el pago del alquiler; bajo cuya circunstancia el legitimado activo seria ese arrendador, puesto que según el literal “A” del articulo 34 in comento, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el articulo 552 del Código Civil, continente de principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce; máxime cuando según el ordinal segundo del articulo 1.592 Ejusdem, entre la obligaciones principales del arrendatario esta la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…. (Omissis)….

La falta de pago.

Insolvencia inquilinaria y desalojo. Tratándose de la insolvencia inquilinaria, hacemos referencias directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas ( no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de insolvencia inquilinaria. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recurso económico, que impida que se le tenga por insolvencia. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del estado de pagar por aquel, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir; pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (Ord. 2°, Art. 1.592, CC).

Falta de pago de dos mensualidades consecutivas. No es igual, en cuanto a las consecuencias, la falta de pago del arrendatario en un contrato por tiempo determinado, que en otro sin determinación de tiempo. En efecto, en el primer tipo de contrato, la falta de pago con mas de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (Art. 51, LAI) conduce, por lo general, a que el arrendador solicite la resolución del contrato y el cobro de los cánones insolutos y los que sigan hasta que se pueda celebrar otro contrato, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel (Art. 1.616, CC); en tanto que cuando se esta en presencia de una relación verbal o por escrito a tiempo indefinido, el arrendador tendrá que esperar el vencimiento de dos mensualidades consecutivas (literal a, Art.34, LAI) para poder solicitar el desalojo, entendiéndose, como hemos observado, que no solo es suficiente el vencimiento de los dos meses para que, sin mas, proceda la acción de desalojo, sino que hayan transcurrido mas de quince días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes al tenor de lo previsto en articulo 51 de LAI (vid. Pago por consignación). (Omissis)....

Desalojo y cobro de pensiones insolutas.

Según el artículo 34 de LAI: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas (….).

Pareciera, entonces, que solo por el hecho del vencimiento de dos mensualidades consecutivas, si el arrendador tuviera interés de cobrar la suma de dinero correspondiente a esos dos meses y no solicitar el desalojo, no podría hacerlo.

¿Es ese el sentido de la citada norma? Por una parte, la falta de pago del arrendamiento en contrato por tiempo determinado, dará lugar al cobro por el procedimiento breve ante el Tribunal competente según la Cuantía, pues la falta de pago del alquiler puede dar lugar a la acción de cobro de sumas insolutas, como acción derivada de la relación arrendaticia (articulo 33, LAI). En cambio, si estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de duración indefinida, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas tendrá como sanción el desalojo del inmueble arrendado, si el arrendador tiene interés en intentar esa acción, por el caso contrario, es decir, de tener interés únicamente en el cobro de esas dos mensualidades impagadas, ¿No podrá actuar de esta manera sino únicamente por la vía del desalojo?. En el derogado del DLDV se llevo a contemplar la desocupación o desalojo cuando el arrendatario hubiese dejado de pagar el canon arrendaticio después de haber transcurrido 15 días consecutivos a contar de la fecha de vencimiento, y solo podía el arrendador solicitar esa acción a modo de protegerse al inquilino porque al mismo se concedía el derecho de consignar en el plazo de tres días, luego de notificado, en el Tribunal la cantidad correspondiente a los arrendamientos vencidos y si consignaba el procedimiento del desalojo, cesaba. Es más, de transcurrir esa plazo sin que el arrendatario pagara, el procedimiento continuaba, pero el demandado podía hacer cesar todos los efectos del proceso si antes del acto de contestación de la demanda consignaba en el Tribunal el monto de la deuda más las costas correspondientes a la mitad de una mensualidad. Esta disposición protectora fue suprimida en LAI, y ahora el arrendatario demandado no tiene oportunidad para pagar del modo indicado, pues una consignación que hiciere luego seria extemporánea por lo preclusiva y demorada, y no podría impedir el secuestro del inmueble conforme al numeral 7 ex articulo 599 del Código de Procedimiento Civil. De manera que bajo el régimen de LAI no existe la protección que al arrendatario concedió el derogado DLDV en cuyo caso podría pensarse en que el arrendador no esta obligado a solicitar el desalojo si así no lo desea, ante la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, pues aquel beneficio para el inquilino ya no existe, y podría solicitar en su defecto el pago de las pensiones arrendaticias insolutas, en cuyo caso no se le pondría termino al contrato con la acción de desalojo, resultando de tal manera mas bien beneficiado el arrendatario, lo cual no ocurriría de actuarse con el desalojo y el subsiguiente secuestro del inmueble.

Tenemos la impresión de que nada obsta a plantear esa lógica posibilidad, pues el arrendador puede proceder al cobro de las pensiones insolutas ante el tribunal competente por la cuantía, puesto que el literal a) no establece, en modo alguno, que ante la falta del pago del alquiler en los términos convenidos, el arrendador tenga que verse obligado a pedir, contra su voluntad, el desalojo del inmueble arrendado. Incluso, el arrendatario ha podido dejar de pagar más de dos meses consecutivos, en cuyo caso el arrendador no puede solicitar la resolución del contrato, aun cuando a tiempo indeterminado, sino también el cobro de las pensiones insolutas, conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo ex articulo 34 en comento. Es mas, en esta norma no se prohíbe que ante la falta de pago de dos mensualidades consecutivas pueda el arrendador solicitar pago judicial de las mismas. El M.T. de la Republica en decisión de fecha 28 de marzo de 1985, en relación con el artículo 1° del ahora derogado DLDV dispuso:

Por lo demás, la Corte advierte que en la formalización se hace una afirmación que no tiene la absolutividad que se pretende, y es la de que toda demanda por presunta falta de pago de alquileres debe ajustarse a las previsiones del literal A del articulo 1° del Decreto Legislativo; en efecto, esas previsiones rigen para cuando se trata de un arriendo a tiempo indeterminado y se demanda, precisamente, el desalojo del inmueble arrendado; pero no para cuando la falta de pago sirva de fundamento una demanda por resolución a un contrato determinado, aun cuando contenga el pedimento de desocupación por consecuencia de la resolución del contrato, pues es el lógico efecto de la determinación del contrato y no constituye la principal petición.}

Bien puede el arrendador solicitar únicamente el pago de las pensiones insolutas sin que desee que el arrendatario le desocupe el inmueble, en cuyo caso la relación arrendaticia continuara y la Ley no puede ir contra el arrendatario a quien pretende proteger, nada menos que obligando al arrendador a pedirle el desalojo del inmueble. En efecto, el literal a) ex artículo 34 solo se aplica cuando el arrendador quiere desalojar al inquilino moroso. Si el arrendatario incurre en la falta de pago del arrendamiento, ninguna ley obliga al arrendador a que el Tribunal previamente intime el pago al arrendatario. Demandando como sea el desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido; en tanto que si el arrendador únicamente solicita el pago judicial de las pensiones insolutas, la sentencia judicial que declare con lugar ese cobro no extinguirá el contrato, pues el mismo continuara vigente.

Así como el arrendatario tiene la obligación de pagar el canon arrendaticio, asimismo el arrendador tiene la obligación de ser diligente en el cobro mismo, pues no puede aceptarse que el deudor inquilinario permanezca en la total incertidumbre ante su acreedor indiferente que no exige el pago del alquiler. La ley sanciona al arrendatario incumplidor, pero también al arrendador poco diligente en el cobro de las pensiones insolutas. Al primero, mediante determinadas formas o modos de terminación de la relación contractual, o mediante la coerción a través del cumplimiento forzoso; en tanto que al segundo, con la pérdida de la acción en determinados casos, uno de estos es la extinción de su derecho de cobro por el transcurso de determinado tiempo.

Ahora bien, existen circunstancias presumidas en la ley en las que el pago ha tenido lugar en el ámbito arrendaticio (“presunción iuris tantum). Una de las mismas consiste en considerar al arrendatario en estado de solvencia cuando este acredite el pago de las cantidades correspondientes a un periodo, al presumir pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario (articulo 1.296 CC); presunción que se da en los contratos de tracto sucesivo o cumplimiento periódico, en donde la obligación no se cumple de una vez, inmediatamente en toda su oportunidad temporal, sino en periodos concretos de tiempo, por lo general cortos.

Excepción al principio de la presunción de pago la constituye la prueba en contrario, es decir, que esa presunción no es una prueba sino una conjetura o su posición desvirtuable, pues si fuese prueba entonces habría una contradicción en la Ley cuando el propia articulo 1.296 del Código Civil, nuestro legislador al establecer la presunción de pago fue terminante al hacerla depender de una prueba: La prueba en contrario; o como afirma SENTIS MELENDO, las presunciones legales no son pruebas sino normas que hacen referencia a como debe resolverse un determinado problema jurídico. (La Prueba, p. 130, Edic. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1.978).

Para RICCI, el motivo que tuvo el legislador para exigir la obligación por el transcurso del tiempo, lo constituye el deseo de evitar el peligro que el descuido o negligencia de los acreedores puedan producir las ruinas del deudor. Todos, en efecto comprenden, que si las prestaciones o sumas debidas en determinados períodos de tiempo son pagadas a su vencimiento, o a medida que en el acreedor nace el derecho a pedirlas en juicio, no hay daño para el deudor, el cual puede separar de sus rentas anuales la parte necesaria para pagar los alquileres, pero si el arrendador descuidase exigir los arrendamientos, o el acreedor no pidiese el pago de los intereses, no pidiese al deudor su pago, este, aprovechando la indolencia del acreedor, consumirá también aquella parte de sus ingresos destinados a hacer ente a sus obligaciones (Derecho Civil, Vol. 12, p. 228)”. (Omissis)….

Igualmente trae a colación este Juzgador lo dispuesto en el libro de, E.D.N.A., referido a El Nuevo derecho Inquilinario Venezolano, específicamente lo referido a la Institución del Desalojo, en las Normas de Derecho Positivo Venezolano, que establece “Los arrendamientos a tiempo indeterminado, ante la imposibilidad de terminar por “la expiración del término”, admiten una especial forma de terminación: la expresión de la voluntad unilateral de cualquiera de las partes, denominada de modo genérico como “desocupación”. En efecto, el artículo 1.615 del Código Civil, señala:

Los contratos (….) sobre alquiler (….) es que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente el tiempo por cualquiera de la las partes (….)

.

Ahora bien, la terminación unilateral o desocupación imputable a la voluntad del propietario arrendador, se la denomina usualmente Desalojo, y el procedimiento para poner en marcha el Desalojo regulado por el Código Civil, es relativamente sencillo (requiere de una notificación y se dejan correr unos lapsos que varían según se trate de casas o de establecimientos comerciales o fabriles).

Sin embargo, como ya se ha explicado, el Estado modifica la naturaleza de estas instituciones y dicta un cuerpo normativo especialísimo para modificar la regulación ordinaria del arrendamiento, y especialmente lo atinente al Desalojo. Esta Regulación-contenida en el Decreto Legislativo sobre el Desalojo de Vivienda-expresamente dispone:

Artículo 1.- Sólo podrá solicitar y acordarse válidamente la desocupación de casa:

Cuando haya dejado de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido quince días consecutivos a contar de la fecha del vencimiento. Toda demanda de desocupación deberá ser acompañada de la constancia del monto del alquiler expedido a ese efecto por la Comisión Nacional de Abastecimiento o la Delegación respectivamente. Introducida la demanda el Juez notificará, por medio por intermedio del Alguacil, a la persona demandada de que en el plazo de tres días deberá consignar en el Tribunal la cantidad correspondiente a los arrendamientos vencidos, con la mención expresa de que el pago hará cesar el procedimiento. Si no se encontrara al demandado el Alguacil fijará un Cartel de la notificación mencionada en las puertas del inmueble del cual se haya solicitado desocupación. Las diligencias practicadas a este efecto no causaran costas, impuestos, ni derecho alguno y se harán en papel común, sin estampillas.

Transcurrido el plazo señalado en la parte anterior sin que el inquilino haya efectuado el pago correspondiente, continuará el procedimiento; pero el demandado podrá hacer cesar todos los efectos del juicio si antes del acto de la contestación de las costas, que en este caso no podrán exceder de la cantidad correspondiente a la mitad de una mensualidad del alquiler fijado al inmueble de que se trate. (Omissis)….

Las interpretaciones en cuanto al alcance de esta regulación, respecto de la contenida en el Código Civil, no han sido ni constantes, ni coherentes, a lo largo del tiempo, aún cuando ahora, la jurisprudencia de lo tribunales del contencioso administrativo de mayor jerarquía han hecho un inmenso esfuerzo por darle coherencia y uniformidad. (Omissis)…..

Conforme a la doctrina antes citada este Juzgador ha podido constatar que en realidad el desalojo puede ser solicitado por el arrendador propietario del Inmueble siempre y cuando su pretensión este fundamentada o este encuadrada dentro de una de las siete causales taxativas contempladas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo uno de los requisitos adicionales necesarios que el contrato de arrendamiento sea verbal o por escrito, sin lo cual no podría ser admisible la solicitud Desalojo, ahora bien en el caso in comento ya se ha podido constatar la condición acreditada por la parte actora como propietarios del bien inmueble objeto de la presente litis, circunstancia ésta no desvirtuada por la demandada, aunado a esto la pretensión de la actora estuvo fundada en la causal a) del referido artículo 34 Ejusdem, por cuanto el arrendatario ha dejado de cancelar 13 meses de cánones de arrendamiento contados a partir del mes de Febrero de 2.005 hasta Enero de 2.006, cánones éstos que excede al límite mínimo exigido por la Ley, requisitos éstos necesarios para poder incoar la presente acción de Desalojo, y al respecto corresponde a esta Juzgadora entrar a analizar la configuración de la presente causal, en el sentido de determinar si el demandado se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento y al respecto se analiza la consignación realizada por el accionado, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa muy especialmente de las copias certificadas remitidas a este Juzgado por el juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial de las cuales se desprende que el accionado presentó escrito de consignación a favor del ciudadano Istvan Ivanich Simon, el cual fue admitido en fecha 17 de Marzo de 2.005, a través de la cual consignó el canon de arrendamiento del mes de marzo de 2.005 , en fecha 12 de Abril de 2.005 consta en acta la notificación del ciudadano Istvan Ivanich Simon, posteriormente en fecha 25 de Abril de 2.005 el accionado consigno el pago del canon de arrendamiento del mes de abril del mismo año, en fecha 11 de Mayo de 2.005, el demandado consignó el pago del canon de arrendamiento del mes de Mayo de 2.005, en fecha 19 de Julio de 2.005, el accionado consignó el canon de arrendamiento del mes de junio de 2.005, el 23 de Agosto de 2.005, consignó el canon de arrendamiento del mes de julio de 2.005, el 26 de Octubre el demandado consigno el canon de arrendamiento del mes de Agosto de 2.005, en fecha 24 de Noviembre de 2.005 el ciudadano Istvan Ivanich Simon, estampó diligencia informando al Tribunal la revocatoria del poder que le fuere otorgado y por cuanto no esta autorizado para recibir ni retirar los cánones de arrendamiento que estaban siendo depositados por el demandado, posteriormente en fecha 21 de febrero de 2.006 el demandado consignó el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005, en fecha 23 de Febrero del presente año el accionado consignó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2.006, y al respecto esta Juzgadora trae a colación el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “ cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” ; así mismo el artículo 53 Ejusdem indica: “ .... (Omissis) A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, al arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación... (Omissis)”; así como el artículo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”, conforme a las disposiciones antes transcritas le corresponde a esta Juzgadora analizar la consignación de arrendamiento realizada por el demandado y al respecto se observa que la consignación fue realizada en tiempo útil dentro de los quince días señalados por el artículo 51 Ejusdem, así como también fue realizada la notificación dentro del lapso de treinta días continuos siguientes a la primera consignación la notificación de la parte beneficiaria, pero es el caso que la consignación no fue realizada a la persona correspondiente por cuanto como antes se indicó a partir del 21 de Enero de 2.005 es del conocimiento de todos los arrendatarios de los inmuebles Mallorca y Menorca que el administrador de dichos inmuebles es el ciudadano J.D., persona a quien los herederos del causante B.C. le confirieron la administración de dichos bienes, tal y como lo dejaron expreso los testigos que rindieron declaración en la presente causa, así como también tal condición se desprende de la carta de acreditación firmada por algunos inquilinos de los referidos inmuebles, por tanto era de conocimiento del demandado que la consignación debía realizarla a nombre de la sucesión Company Marti, por cuanto el ciudadano Istvan Ivanich Simon, fungia como representante del ciudadano B.C.M., mediante poder que le fue otorgado, el cual en el punto previo de la presente sentencia fue declarado validamente revocado por los únicos y universales herederos del causante en fecha 20 de Enero de 2.005, fecha anterior a la celebración de la reunión realizada por el heredero S.C., en la cual como antes se indicó fue presentado como nuevo administrador de los inmuebles Mallorca y Menorca el ciudadano J.D., de tal manera que estando en conocimiento el accionado de tal situación debió realizar la consignación a favor de la referida sucesión; por otro lado quedo demostrado en actas con base a las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados que el canon de arrendamiento vigente para los apartamentos que forman parte de los edificios es de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), correspondientes Bs. 80.000,oo al canon de arrendamiento y Bs. 20.000,oo correspondientes a los servicios comunes, y en caso de que el demandado no estuviere de acuerdo con tal aumento éste contaba con la solicitud de revisión de cánones de arrendamientos prevista en la norma legal al respecto, vale decir, el artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios; aunada a esta situación se observa de las actas que la presente demanda fue interpuesta en fecha 14 de Febrero de 2.006 y así mismo se observa de las copias certificadas de la consignación realizada por el accionado que para esa fecha el mismo se encontraba insolvente en lo que respecta a los cánones de arrendamiento de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005, Enero y Febrero de 2.006, los cuales fueron cancelados en fecha 06 y 21 de Febrero de 2.006, según se evidencia de la fecha de los depósitos bancarios consignados mediante diligencia de fechas 21 y 23 de Febrero del presente año, lo cual evidencia en la primera diligencia la cancelación en una misma fecha de todos los meses adeudados para el año 2.005, es decir, el pago completo de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005, en forma irregular, por cuanto no fueron realizadas mensualmente cada una de ellas, y en la segunda diligencia el pago de los meses de Enero y Febrero del presente año, en forma irregular, al ser cancelados ambos en una misma fecha sin cumplir con el deposito mensual de cada canon, notándose de esta forma que el accionado se encontraba en mora con respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero y Febrero del presente año, por haber sido cancelados luego de la interposición de la demandada, en lo que respecta a los otros meses aunque se evidencia la irregularidad de sus pago los mismos fueron cancelados antes de la interposición de la presente litis, aunado a este el hecho de haber realizado la consignación en una persona como beneficiario que no era el correspondiente judicialmente, de manera que conforme a lo antes indicado y al análisis efectuado de la consignación arrendaticia se declara invalida la misma por cuanto la misma no fue realizada de manera correcta en cuanto a la persona a quien debía dirigir como beneficiaria de la misma a fin de garantizar su solvencia en el pago de los cánones, aunado al hecho de la irregularidad en el pago y consecuencialmente se suma el hecho de no haber consignado la cantidad acordada como canon de arrendamiento en reunión celebrada con los arrendatarios de los inmuebles y por no haber objetado tal aumento con el recurso otorgado por la Ley aplicable a la presente materia, sumándose el hecho que al demandado en el libelo de demanda le reclaman la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de Febrero de 2.005, y el accionado en ningún momento alegó haber cancelado dicho mes y mucho menos probó haber cancelado el mismo, por consiguiente se declara que el accionado se encontraba en mora para el momento de la interposición de la demanda, falta de pago de dos mensualidades, de manera que configurados ambos requisitos para la pertinencia de la presente demanda, como lo son la existencia de un contrato verbal y la falta de pago de dos mensualidades, es por tal razón que le nació a la parte actora el derecho de poder exigir el Desalojo del bien inmueble de su propiedad.

Conforme a la doctrina antes citada este Juzgador ha podido constatar que en realidad el desalojo puede ser solicitado por el arrendador propietario del Inmueble siempre y cuando su pretensión este fundamentada o este encuadrada dentro de una de las siete causales taxativas contempladas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo uno de los requisitos adicionales necesarios que el contrato de arrendamiento sea verbal o por escrito, sin lo cual no podría ser admisible la solicitud Desalojo, ahora bien en el caso in comento ya se ha podido constatar la condición acreditada por la parte actora como propietaria del bien inmueble objeto de la presente litis, circunstancia ésta no desvirtuada por la demandada, aunado a esto la pretensión de la actora estuvo fundada en la causal a) del referido artículo 34 Ejusdem, por cuanto el arrendatario ha dejado de cancelar 13 meses de cánones de arrendamiento contados a partir del mes de Febrero de 2.005 hasta Enero de 2.006, sin embargo de las copias de la consignación se desprende que para la fecha de la interposición de la demandada el demandado había dejado de cancelar los meses de Febrero de 2.005, Enero y Febrero de 2.006, cánones éstos que excede al límite mínimo exigido por la Ley, aunado al hecho que las consignaciones realizadas no fueron efectuadas conforme al canon indicado y acordado en reunión de fecha 21 de Febrero de 2.005, el cual fue de (Bs. 100.000,oo), hecho éste tampoco desvirtuado por el accionado, de manera que habiéndose cumplido los requisitos necesarios para poder incoar la presente acción de Desalojo, y como los mismos fueron cumplidos, es por tal razón que le nació a la parte actora el derecho de poder exigir el Desalojo del bien inmueble de su propiedad.

Así mismo observa este Juzgador que la parte demandada, en su contestación de demanda, solo se limito primeramente a alegar cuestiones previas que no tocaron el fondo de la litis y consecuencialmente procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda, y esta defensa en forma genérica, no es suficiente para destruir los efectos probatorios de los instrumentos acompañados por la parte actora junto al libelo de demanda y durante el lapso probatorio del juicio, los cuales son apreciados por este Tribunal por ser instrumentos que merecen fe, y aunado a esto durante el lapso probatorio la demandada no trajo a las actas probanza alguna para desvirtuar lo alegado y probado por la parte actora, y al respecto este Juzgador considera las siguientes normativas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que a letra dice:

Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de

Probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Quien pida la ejecución de una obligación debe

Probarla, y quien pretende que ha sido liberado

de ella, debe por su parte probar el pago o el he-

cho extintivo de la obligación.........................

.

Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:

Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de

una obligación debe probarla, y quien pretenda

que ha sido liberado de ella debe por su parte

probar el pago o el hecho que ha producido la

extinción de su obligación”.

Aunado a que lo dispuesto en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que en su artículo 34 ordinal a) establece:

Solo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado

bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito de tiempo

indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las

siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar

el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02)

mensualidades consecutivas. (Omissis) ….

En consecuencia conforme a los anteriores argumentos se aprecia que la accionada con sus alegatos y defensas no logró desvirtuar los alegatos de la actora, como lo es el demostrar la inexistencia del contrato de arrendamiento verbal por cuanto el mismo accionado convalido su existencia, y el haber cancelado correctamente los cánones de arrendamiento que se les reclaman, por cuanto si bien la parte accionada alega haber realizado una consignación arrendaticia por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús. E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) por cada mes desde Marzo de 2.005 hasta el mes de Febrero de 2.006, la misma fue declarada no valida por haber sido realizada a una persona que no correspondía y por no corresponder el pago al canon establecido, aunado al hecho de la irregularidad en el pago de la consignación de los cánones de arrendamiento, quedando de esta forma demostrado su insolvencia o falta de pago de dos (02) o más mensualidades arrendaticias, literal a del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano J.A.D.M., en su condición de representante legal de la Sucesión Company Marti, contra S.F., en consecuencia se condena a la parte demandada: 1.- a cancelar a la parte actora la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.005, Enero y Febrero de 2.006, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), que es el canon de arrendamiento establecido en reunión celebrada por la parte actora con los arrendatarios, en fecha 21 de Enero de 2.005, situación ésta que no fue desvirtuada por la parte demandada, aunado al hecho que fue el canon de arrendamiento que quedó demostrado durante el desarrollo del presente juicio, y 2.- a entregar el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 8, ubicado en el edificio MALLORCA, situado en la Av. 11 con calle 70 Sector Tierra Negra, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y bienes mueles. Así se Decide.-

Así mismo no hay condenatoria en costas por tratarse de un vencimiento parcial, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Abril del 2.006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez Temporal.-

ABOG. A.J.A.D.C..-

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) minutos de la tarde y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

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