Decisión nº 1043 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1906

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1043

Valencia, 29 de julio de 2011

201º y 152º

El 09 de enero de 2009, el ciudadano E.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.869.205, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de heredero y representante de la SUCESION DE E.M.L.G., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-29597238-5, con domicilio procesal en la Av. Cedeño, Torre Empresarial, piso 2, oficina 2-B, Valencia, estado Carabobo, debidamente asistido por el ciudadano L.A.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.212, contra la resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DR-CS-2008-499 del 22 de octubre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual determinó una diferencia de impuesto sucesoral a pagar por un monto de bolívares treinta mil veinticinco con setenta y tres céntimos (Bs.30.025,73) e impuso multa por un monto de sesenta y cinco con veintisiete (65,27) unidades tributarias.

I

ANTECEDENTES

El 22 de octubre de 2008 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DR-CS-2008-499, en la cual determinó una diferencia de impuesto sucesoral a pagar por un monto de bolívares treinta mil veinticinco con setenta y tres céntimos (Bs.30.025, 73) e impuso multa por un monto de sesenta y cinco con veintisiete (65,27) unidades tributarias.

El 04 de noviembre de 2008 la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 09 de enero de 2009 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario del nulidad contra la resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DR-CS-2008-499 del 22 de octubre de 2008.

El 18 de marzo de 2009 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 1906. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 17 de diciembre de 2009 el representante de la contribuyente mediante diligencia otorgo poder apud-acta.

El 19 de octubre de 2010 el Alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al SENIAT.

El 26 de octubre de 2010 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación fiscal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 08 de noviembre de 2010 las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas.

El 09 de noviembre de 2010 vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal ordenó agregar al expediente los escritos presentados por el SENIAT y la contribuyente de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. La otra parte no hizo uso de su derecho. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 12 de noviembre de 2010 la representante de la administración tributaria presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas.

El 17 de noviembre de 2008 el tribunal dictó auto de admisión de pruebas y se pronunció sobre la oposición formulada, declarándola sin lugar de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo del 398 del Código Procedimiento Civil.

El 15 de diciembre de 2010 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 26 de enero de 2011 el representante judicial del SENIAT y el apoderado judicial de la contribuyente presentaron sus respectivos escritos de informes.

El 26 de enero de 2011 vencido el término para la presentación de los informes, el tribunal ordenó agregar al expediente los escritos presentados por las partes, dejando constancia del vencimiento del terminó y se inicio el lapso para las observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 07 de febrero de 2011 el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones, las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa iniciando el lapso de 60 días continuos siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 08 de abril de 2011 el tribunal dictó auto en el cual difiere el pronunciamiento sentencia y fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Aduce la recurrente que la administración tributaria rechazó como vivienda principal del ciudadano A.L.G. para efectos de la sucesión del causante E.L.G., el inmueble ubicado en la Urbanización Prebo, Calle 137-A Edificio Residencias M.I., Piso 3, apartamento 3-D, Valencia que sirvió de asiento permanente como vivienda del causante hasta su fallecimiento desde que lo adquirió en diciembre de 1995 viviendo en compañía de su hijo A.L.G., titular de la cédula V-7.082.516 que continúa hasta el presente viviendo en ese domicilio. El SENIAT rechaza la exclusión con el fundamento que el RIF del heredero supra identificado contiene otra dirección.

Por cuanto es improcedente el ajuste hecho por el SENIAT, la contribuyente aduce la improcedencia de las multas y solicita el reintegro de pago indebido habida cuenta que los impuestos fueron cancelados totalmente.

La contribuyente aportó como pruebas relevantes el documento de compra venta debidamente registrado el 02 de abril de 2004, bajo el N° 15, folios 1 al 2, pto. 1°, tomo 01 de un inmueble que fue propiedad del causante y su cónyuge, constituido por un apartamento en Residencias El Bosque, Urbanización el Viñedo, calle 138 N° 100-50, en jurisdicción el Municipio Valencia, el cual la administración tributaria señala en la resolución impugnada como vivienda de uno de los causantes, específicamente el ciudadano A.L.G., titular de la cédula N° V-7.082.516 y RIF V-0708255416-0. Aduce la contribuyente que por error se colocó en la declaración en como dirección de A.L.G. la Residencias el Bosque, piso 9, apto 91, siendo que lo correcto era apto. 92. La fecha de inscripción del RIF corresponde al 12 de marzo de 2004 fecha en la cual todavía dicho ciudadano vivía en ese apartamento y la fecha de expedición o actualización fue el 22 de mayo de 2008, donde se colocó la dirección de apartamento ubicado en el edificio El Bosque de la Urbanización el Viñedo como apto 91 siendo lo correcto apto 92, que para ese momento vivía en el inmueble descrito como vivienda principal, distinguido con el N° 3-D ubicado en el tercer piso del edifico N° II del Conjunto Residencial Madrid de la urbanización. Prebo en jurisdicción de la parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, pues el apartamento donde vivía fue vendido el 02 de abril de 2004.

Aporta también la contribuyente el certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones a nombre del causante, del 22 de diciembre de 2008 en el cual se evidencia que el impuesto liquidado por la administración tributaria fue pagado por los herederos y copia de las planillas de pago por Bs. 30.025,73, Bs. 3002,42 y Bs 2.037,28.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El SENIAT calculó un diferencial de impuesto a pagar de BsF. 30.035,73 en la declaración F-07 N° 0061324 presentada por la sucesión de E.M.L.G. fallecido ab-instestato el 17 de diciembre de 2007, expediente N° 080691 del 19 de agosto de 2008.

Aduce la administración tributaria que el desgravamen de vivienda principal solicitado por la sucesión en el formulado S-32 y anexo 4 F07-07 N° 0054419 es improcedente, toda vez que los herederos no cumplen con lo establecido en el artículo 10 numeral 1 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Demás R.C., por cuanto se logró evidenciar que el inmueble no fue transmitido a los herederos con el mismo fin, por cuanto la dirección indicada como domicilio en la forma 32 es diferente al domicilio declarado como asiento permanente del causante, motivo por el cual procede a efectuar el ajuste respectivo y se ajustó la cuenta declarada en el numeral 4to del anexo 2, pues es un bien de la comunidad de gananciales.

Además la administración tributaria impuso la sanción contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario correspondiente al 10% del tributo omitido, convertida en 65,27 unidades tributarias.

El SENIAT aportó como pruebas el reporte del SIVIT del 28 de noviembre y 22 de diciembre de 2008 en los cuales constan los pagos totales de la diferencia e impuesto a pagar, la sanción y los intereses moratorios liquidados en la resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DR-CS-2008-499 del 22 de octubre de 2008 impugnada en esta causa, copias de las planillas canceladas, certificado de solvencia del ciudadano E.L.G., CI. N° V-4.869.205, RIF de la sucesión, formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones en el cual se evidencia que el ciudadano E.L.G. está residenciado en la calle Los Almendrones, edificio Conjunto Residencial Parque Napoli, P-1, Apto.1-A, domicilio que no se corresponde con el inmueble señalado por la sucesión para los efectos del desgravamen de la vivienda principal y rechazado por el SENIAT.

También promueve el SENIAT la copia del certificado de registro de vivienda principal identificado con el N° 743775 expedido a cargo de la ciudadana M.C.L.G., C.I. V-9.824.865 cuya dirección no coincide con el inmueble sobre el que la sucesión pretende el desgravamen, inmueble adquirido el 17 de julio de 2003, lo cual indica que a la fecha de la apertura de la sucesión esta heredera ya poseía vivienda principal, por lo tanto mal podría pretender el desgravamen respecto de alguien que ya tenía vivienda principal.

Copias de los certificados RIF de los 5 herederos en los cuales aparecen los domicilios de los mismos que no coinciden con la supuesta vivienda principal y que por tal motivo no se transmitió a los mismos como tal y que los cambios de domicilio deben ser informados en un plazo máximo de un mes de producido.

La representante judicial de la República rechaza la prueba relativa a la existencia del bien que fue vendido el 02 de abril de 2004 por cuanto no forma parte de los activos sucesorales y el SENIAT nada ha objetado al respecto. También la copia del RIF del ciudadano A.L.G. C.I. V-7.082516 pues no resulta el medio idóneo para demostrar que dicho ciudadano vivía en el inmueble señalado por la propia sucesión. Rechaza igualmente la prueba testimonial por cuanto no indica cual es el objeto, no se identifica completamente a los testigos e intenta modificar el domicilio fiscal el heredero.

Aduce la representante judicial de la República que el ajuste efectuado por el SENIAT en la cuenta declarada como N° 4 del anexo 2 (bienes de la comunidad de gananciales) no fue en modo alguno contradicho ni objetado por la contribuyente en su escrito recursorio, por lo tanto no constituye hecho controvertido en la presente causa y solicita se excluida de toda declaración o valoración de prueba que pueda recaer sobre los hechos claramente reconocidos por la recurrente.

La representante judicial de la contribuyente afirma que la sucesión procedió a vender a los tres meses siguientes de haber obtenido la solvencia del inmueble objeto de esta causa en el Conjunto Residencias Madrid deja claro que no fue recibido como vivienda principal por el heredero A.L.G..

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos de la recurrente y de la representación del SENIAT y leído los fundamentos de la resolución recurrida, este tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, observa que la controversia se limita a calificar o no como vivienda principal la del causante por considera el SENIAT que ninguno de los herederos la recibió como tal.

No es materia controvertida de la presente causa que los herederos de la sucesión pagaron en su totalidad el reparo formulado en la resolución impugnada y que con este recurso está sólo uno de los herederos solicitando reintegro del pago de lo indebido por exclusión de la declaración del domicilio del causante como vivienda principal, ciudadano A.L.G..

La sucesión no pretende el desgravamen de vivienda principal respecto del resto de herederos y reconoce que ciertamente el ciudadano A.L.G. refleja en su Registro de Información Fiscal un domicilio distinto al del causante, es decir del inmueble que declaró como vivienda principal.

Artículo 10: No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto, y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes:

  1. La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción.

  2. Las cantidades percibidas por concepto de prestaciones o indemnizaciones laborales, de contratos de seguros y las pagadas por instituciones de mutuo auxilio o montepío siempre que sean con ocasión de la muerte del causante.

  3. Los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante, no quedan incluidos en esta exención las joyas y los objetos artísticos que constituyan colecciones valiosas, ni los archivos de valor histórico a juicio del ejecutivo Nacional.

  4. Aquellos que corresponda a entes públicos territoriales cuando concurren otros herederos o legatarios.

(Subrayado por el juez).

La venta del inmueble ubicado según documento de compra venta registrado el 02 de abril de 2004, bajo el N° 15, folios 1 al 2, pto. 1°, tomo 01 de un inmueble que fue propiedad del causante y su cónyuge, constituido por un apartamento en Residencias El Bosque, Piso 9, apto. 91 (o 92), urbanización el Viñedo, calle 138 N° 100-50, en jurisdicción el municipio Valencia, el cual la administración tributaria señala en la resolución impugnada como vivienda de uno de los causantes, específicamente el ciudadano A.L.G., titular de la cédula N° V-7.082.516, con el que aparece en el Registro de Información Fiscal y RIF V-0708255416-0 (folio 106) que prueba que en el vivía el ciudadano A.L.G., no es suficiente en criterio de este tribunal de que dicho ciudadano no viviera en el mismo, pues en todo caso sólo probaría la propiedad.

Por otro lado afirma la representante judicial del SENIAT que el inmueble distinguido con el N°. 3D, ubicado en el piso 3 del edificio N° II del conjunto Residencias Madrid fue vendido el 24 de marzo de 2009 por los herederos de la sucesión, tal como consta en la Oficina de Registro Público del Primer circuito del municipio Valencia, identificado con el número 13, tomo 23, protocolo 1°. Sin embargo, el legislador no estableció el tiempo que el heredero debía estar viviendo en el inmueble después de la muerte del causante para que haya sido recibido en herencia como vivienda principal.

No obstante las consideraciones anteriores, la contribuyente no demostró en el transcurso del proceso que efectivamente vivía en la dirección el causante desde la muerte el 17 de diciembre de 2007 hasta la venta del inmueble el 24 de marzo de 2009., inclusive el testigo promovido (folio 119) por la contribuyente expresó sobre la siguiente pregunta: “…Diga el testigo, por que le consta que el ciudadano A.L.G. tenía como lugar de habitación la dirección señalada en la pregunta anterior…”. CONTESTÓ: Si me consta porque en varias oportunidades lo vi en los pasillos de dicho edificio ya que allí vive un familiar...”. Se pregunta el juez: ¡vivía el ciudadano A.L.G. en dicho inmueble u otro familiar?. Lo que se está tratando de probar es que allí vivía el ciudadano A.L.G. no otro familiar y el hecho que lo haya visto en los pasillos del edificio no significa que en el vivía. Así se declara.

Por otro lado, la única prueba concluyente inserta en el expediente es la dirección colocada como su domicilio en el RIF por parte del ciudadano A.L.G. que argumenta que lo hizo por error, pero nada prueba sobre el mismo y solo se limita a indicar que fue eso un error, que el juez se ve imposibilitado de confirmar. Así se declara.

Una vez resueltas las incidencias anteriores, el juez considera inoficioso incluir en su decisión el resto de fundamentos de las partes. Así se declara.

Concluye la representante judicial de la administración tributaria en el acto de informes haciendo algunos comentarios generales ajenos a la materia concreta de la causa y sobre como debe proceder el juez, especialmente sobre el principio de la exhaustividad de la sentencia. Le recuerda el juez a la funcionaria, que no obstante, partiendo sobre la base que la conducta desplegada por la contribuyente no puede ser sancionada en forma irregular en ningún caso por este Tribunal Superior, atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público por lo cual este tribunal descarta los comentarios del representante de la República, pues simplemente el funcionario se está adelantando a hechos o manifestaciones que no han ocurrido y a lo que pueda decidir el tribunal, que en todo caso sería revisado posteriormente en apelación o revisión por los tribunales de alzada. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano E.L.G., en su carácter de heredero y representante de la SUCESION DE E.M.L.G., contra la resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DR-CS-2008-499 del 22 de octubre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual determinó una diferencia de impuesto sucesoral a pagar por un monto de bolívares treinta mil veinticinco con setenta y tres céntimos (Bs.30.025,73) e impuso multa por un monto de sesenta y cinco con veintisiete (65,27) unidades tributarias.

2) CONDENA al pago de las costas procesales a la SUCESION DE E.M.L.G. en una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente SUCESION DE E.M.L.G.. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 1906

JAYG/dt/ycv

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