Decisión nº 112 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente Nº.16.031.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandantes: L.M.U., C.L.U.S., R.D.R.U.S., M.C.U.S., Y.E.U.S., E.U.S., N.D.J.U.S., L.E.U.S., E.W.U.S. Y ENDERSON A.U.S., todos venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.901.158, V-9.355.043, V-10.850.199, V-11.045.521, V-11.975.956, V-13.141.132, V-13.940.921, V-15.686.313, V-16.282.478, V-16.282.479, respectivamente, todos domiciliados en la Población de Casigua el Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., representados judicialmente por las profesionales del derecho C.S.F. y L.R., abogadas en ejercicio, titulares de la cedula de identidad números: v-3.508.563 y v-10.675.322 e inscritas en el inpreabogado bajo los números: 9.190 y 56.807.

Demandadas: Sociedades Mercantiles GLOBAL S.F.D. y PDVSA inscrita la primera ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1.986, anotada bajo el No. 47 Tomo 49-A Segundo y Posteriormente inscrita por reforma total de su Documento Constitutito Estatutario en ese mismo Registro, e fecha 23 de septiembre de 1.989, bajo el número 31, Tomo 107- A Segundo.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 26 de septiembre de 2003, los ciudadanos L.M.U., C.L.U.S., R.D.R.U.S., M.C.U.S., Y.E.U.S., E.U.S., N.D.J.U.S., L.E.U.S., E.W.U.S. Y ENDERSON A.U.S.D.A.O.D., antes identificados, en el carácter de herederos del ciudadano DEOGRACIO E.U.U., representados judicialmente por las abogadas en ejercicio C.S.F. y L.R., e interpusieron pretensión por PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE contra de las Sociedades Mercantiles GLOBAL S.F.D. y PDVSA identificadas ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa paso al conocimiento del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Régimen Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien el día 30 de marzo de 2.005, dio por concluida la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de no ser posible la conciliación ni el arbitraje entre las partes, manifestando su voluntad de continuar con la fase de juicio.

Celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública el día 30 de marzo de 2.006 y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de interés planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que conste en el expediente, por mandato expreso del articulo 159 eiusdem.

ASPECTO FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR.

Arguye las apoderadas judiciales de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que desde el día 30 de noviembre del 2.000, el ciudadano DEOGRACIO E.U., padre de sus representados, comenzó a prestar los servicios en forma personal e ininterrumpida a la empresa S.F.D. VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, hoy GLOBAL S.F.D. S.A.

Que la prestación del servicio del mencionado ciudadano, la realizaba como Mecánico.

Que devengaba un salario básico de Bs. 28.266,66, más todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS y PDVSA.

Que el día 16 de julio de 2001, en horas laborales el ciudadano DEOGRACIO E.U., sufrió un accidente cerebro-vascular.

Que la empresa, jamás entrego el informe del Accidente de Trabajo.

Que una de sus hijas, lo solicito ante la Sub Inspectoria del Trabajo.

Que en fecha 20 de agosto de 2002, la mencionada sub inspectoría del Trabajo, le informo que el informe del mencionado accidente del trabajo no estaba en ese despacho.

Que la empresa demandada, no ha querido reconocer el Accidente de Trabajo, que sufrió el padre de sus poderdantes y se negó a cancelarle los derechos que le corresponden por prestaciones sociales y la indemnización a la que tenia derecho y que por Ley le corresponden a sus herederos.

Que en consecuencia, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se violó la normativa prevista en el artículo 6, Parágrafo Uno.

Que para el momento que se produjo el accidente, se evidenció que el ciudadano DEOGRACIO URDANETA, debido a las fuertes presiones en su trabajo, el calor intenso de condiciones ambientales propicias por el trabajo, le causaron el accidente cerebro-vascular.

Que las razones legales en la cual fundamentan la reclamación, están contenidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Que el accidente de trabajo trajo como consecuencia un grado de incapacidad absoluta y permanente, lo cual acarrea una responsabilidad civil y hasta penal por el patrono.

Que el accidente de trabajo, ocasionó además de una incapacidad absoluta permanente, trajo como consecuencia un deterioro emocional y económico en su grupo familiar que estaba bajo su responsabilidad.

Que padeció trastornos personales.

Que en base a todo lo expuesto, demanda a la empresa GLOBAL S.F.D. S.A., y solidariamente a la Empresa Petróleos de Venezuela PDVSA a fin de que indemnicen a sus representados Heredero s del Trabajador DEOGRACIO URDANETA, por los siguientes conceptos:

  1. Por la Ley Orgánica del Trabajo

    • Salario durante 52 semanas (contrato colectivo) a razón de Bs.28.266,66 diarios, lo que multiplicado por 364 días hace un total de Bs.10.289.064.

    • Utilidades del año 2002, un total de Bs.1.316.803,08.

    • Pago de Utilidades sobre vacaciones vencidas, estimadas por la empresa en la cantidad de Bs. 585.558,87.

    • Vacaciones vencidas 30 días: 200072001, tomando como base la utilizada por la empresa Bs. 35.461,61 diarios, hace un total de Bs.1.063.848,29.

    • Bono Vacacional vencido 2000-2001: 40 días, tomando como base el estimado por la empresa Bs.16.087,60 hace un total de Bs.643.504.

    • Bono de casa por vacaciones, tomando como base el estimado por la empresa Bs1.650, hace un total de Bs.49.500.

    • Antigüedad Legal: 60 días tomando como base para el calculo la estimada por la empresa Bs.37.435,81 es decir la cantidad de Bs.2.246.148,38.

    • Antigüedad Adicional 30 días: tomando como base para el calculo, la tomada por la empresa de Bs. 37.435,81, es decir la cantidad de Bs.1.123.074,19.

    • Antigüedad Contractual 30 días: tomando como base para el calculo, la tomada por la empresa de Bs. 37.435,81, hace la cantidad de Bs.1.123.074,19.

    • Prestaciones 120 días: basadas en la utilidades de la Compañía, tomando como base para el calculo el estimado por la empresa Bs.10.568,68; hace la cantidad de Bs.1.268.241,30.

    • Prestaciones 120 días: basados en el bono vacacional, tomando como base para el calculo, el estimado por la empresa Bs. 1.787,51, es decir la cantidad de Bs.214.501,33.

    • Vacaciones fraccionadas 17,5 días: tomando como base para el calculo la estimada por la empresa Bs. 35.150,68, es decir la cantidad de Bs.615.136,96.

    • Bono vacacional fraccionado 23,31 días: tomando como base para el calculo la estimada por la empresa Bs. 16.087,60, es decir la cantidad de Bs.375.001,96.

    • Preaviso por despido de la empresa, se calcula en base a 30 días de salario y tomando como base el estimado por la empresa Bs. 35.150,68 hace un total de Bs.1.054.520,51.

    • Incapacidad reconocida por la Inspectoría del trabajo en 2 años de salario, un monto de Bs.20.352.000,00.

    • Ficha de Comisariato (09) por 4 años, a razón de Bs.170.000, hace un total de Bs.6.120.000,00.

  2. Aplicación de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, articulo 33 parágrafo Tercero, que equivale al pago de 5 años de salario, a Bs. 848.000,00, mensual es decir Bs.5.880.000,00.

  3. Aplicación del Código Civil: Daños Civiles, V.Ú. o Indemnización Moral, por 5 años de servicios, en proyección de trabajo, a Bs.848.000,00, da un total de Bs.50.880.000,00.

    Que todos estos conceptos hacen un total a reclamar a las empresas demandadas de Bs.149.121.703,00 .

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA CO- DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL S.F.D., CONTENIDOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la co-demandada el abogado en ejercicio N.M.A., en el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A señalo lo siguiente:

    Antes de entrar al fondo de la contestación de la demanda, opone la Prescripción de la solicitud de indemnización por enfermedad profesional o accidente de trabajo, al igual que la prescripción del reclamo de prestaciones sociales.

    Que para el supuesto negado de que sea rechazada la defensa anteriormente expuesta, rechaza y niega la demanda tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarse.

    Que no es cierto, lo rechaza y lo niega el salario alegado de Bs. 28.266,66, ya que el mismo percibió como ultimo salario al momento de la terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs.16.040,00; y no otro.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano DEOGRACIO URDANETA, haya sufrido u accidente cerebro-vascular, el 16 de julio de 2001, en horas laborales, ya que la patología sufrida por el mismo, se produjo después de terminada su jornada diaria de trabajo en las afueras de las instalaciones de trabajo.

    Que no es cierto, lo rechaza y niega que su representada deba entregar un informe de un supuesto accidente de trabajo, y que el mismo se debiera presentar ante la sub-Inspectoría del Trabajo e la zona, ya que en ningún momento se produjo un accidente de trabajo.

    Que lo ocurrido al ciudadano DEOGRACIO URDANETA, fue un accidente cerebro-vascular, producto de una trombosis, lo cual o guarda ninguna relación con las labores que este desempeñaba para su representada. Ya que no existe ni existió, una relación causa – efecto, con las labores prestadas y la patología presentada.

    Que el petitorio de la parte actora no es procedente, por que no se trata de una enfermedad profesional y menos aún de un accidente de trabajo, y que el accidente cerebro-vascular que la parte actora dice que sufrió no tiene relación con el trabajo.

    Que un ACV TROMBOTICO, tampoco puede deberse al trabajo con la empresa, por el contrario, puede ser el resultante de una gran cantidad de factores extraños al trabajo y que nada tiene que ver con este.

    Niega, rechaza y contradice que su representada debiera reconocer la patología presentada por el extrabajador como un accidente de trabajo, y que menos aún se haya negado a cancelarle los derechos que supuestamente le correspondían, ya que en ningún momento se produjo un accidente de trabajo, debido a la negativa manifestada por el extrabajador para recibir su liquidación de prestaciones sociales.

    Que la empresa como un acto de cumplimiento de sus deberes formales, realizo una oferta real de pago, que incluía todos los elementos debidos al mismo, siendo esta rechazada en primera fase por los hoy demandantes, y cobrada con posterioridad.

    No es cierto y lo rechaza que la empresa deba cancelar ala parte actora, indemnizaciones algunas por Daño Moral y Daño Material.

    Que a todo evento, el trabajador se encontraba inscrito en el Seguro Social, por lo tanto la Incapacidad Parcial y Permanente que pueda en este caso corresponde determinarla y cancelarla al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle a la parte actora la cantidad de Bs.10.289.064, por concepto del salario durante 52 semanas.

    Que no obstante en las planillas consignadas con el escrito de pruebas, se demuestra que a pesar de que la empresa sabía que la patología presentada no podía ser considerada como una enfermedad profesional, lo mantuvo en la nomina, por espacio de 52 semanas, tanto por razones humanitarias, como para dar estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 94, ordinal b, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega, rechaza y contradice, que su representada deba cancelar a al parte actora la cantidad de Bs.1316.803,08, por concepto de utilidades del año 2002, la cantidad de Bs.585.585,87 por concepto de pago de utilidades sobre vacaciones vencidas 2000-2001, la cantidad de Bs.643.504,00, por concepto de bono vacacional vencido, la cantidad de Bs.49.500,00, por concepto de bono de casa por vacaciones, la cantidad de Bs.2.246.148,38, por concepto de antigüedad legal, la cantidad de Bs.1.123.074,19, por concepto de antigüedad adicional, la cantidad de Bs.1.123.074,19, por concepto de antigüedad contractual , la cantidad de Bs.1.268.241,30, por concepto de prestaciones basados en las utilidades de la compañía, la cantidad de Bs. 615.136,96, por concepto de 17,5 día de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.375.001,96, por concepto de 23,31 días de bono vacacional fraccionado y la cantidad de Bs. 1.054.520,51, por concepto de preaviso.

    Que la realización de la oferta real de pago de Prestaciones Sociales, efectuada por su representada, la misma contenía los siguientes pagos: la cantidad de Bs.11.794.575,38, por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

    Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle a la parte actora la cantidad de Bs. 20.352.000,00, por concepto de una supuesta incapacidad reconocida por la inspectoria del trabajo, ya que en principio, la forma utilizada por la actora, no es la idónea para reconocer o establecer supuestas incapacidades, que solo pueden ser decretadas si el dictamen es acorde con el emitido por el Medico Ocupacional y avalado por el IPASMEL.

    Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle a la parte actora, la cantidad de Bs. 6.120.000,00,por concepto de la supuesta ficha de comisariato, ya que ni siquiera el tiempo alegado guarda relación con el tiempo efectivo trabajado por el ciudadano DEOGRACIO URDANETA.

    Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle a la parte actora, la cantidad de Bs.6.120.000,00, por concepto del pago de 5 años de salario, conforme al articulo 33, Parágrafo tercero de LOPCYMAT, y a que esta descarta las enfermedades comunes por otras causas, como es el presente caso.

    Por ultimo, niega, rechaza y contradice, que su representada deba cancelar a la parte actora la cantidad de Bs.50.880.000,00, posconcepto del pago de 5 años de servicios en proyección de trabajo, apegados a Daños Civiles, V.Ú. o indemnización Moral..

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA CO- DEMANDADA (PDVSA), CONTENIDOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la co-demandada el abogado en ejercicio A.B.I., en el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GLOBAL S.F.D., S.A señalo lo siguiente:

    Antes de entrar al fondo de la contestación de la demanda, opone la Prescripción de la acción.

    Seguidamente, niega en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada en virtud de una supuesta solidaridad por desconocer los hechos alegados, infundada la pretensión e improcedente el derecho invocado.

    Como Primera defensa, alega la falta de cualidad de su representada, para sostener el presente juicio.

    Que desconoce la relación existente entre la parte actora y la Sociedad Mercantil GLOBAL S.F.D. S.A., por no ser esta su patrono directo.

    Que la empresa codemandada, como patrono principal, cumplió íntegramente con sus obligaciones laborales.

    Que el trabajador no objeto la cantidad de dinero respectiva por los conceptos que le correspondían.

    Que solo se negó a recibirlos por considerarse acreedor de alguna indemnización por una supuesta enfermedad profesional.

    Que la responsabilidad solidaria de su representada es decir PDVSA, en caso de ser procedente, se limita únicamente a las obligaciones legales y contractuales derivadas de la relación laboral que existió entre el trabajador contratante y la supuesta contratista.

    Que las indemnizaciones por daños materiales y morales que pretende reclamar el actor constituyen reclamaciones civiles extracontractuales.

    Que la enfermedad que alega padecer el actor, de ninguna manera puede considerarse una enfermedad profesional

    Que no existe nexo de causalidad alguno entre las funciones inherentes al cargo de mecánico y la enfermedad que alega padecer el actor.

    Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos señalados en el libelo de demanda cuya veracidad desconoce por no ser la patrona del trabajador reclamante.

    Por ultimo la co-demandada PDVSA, niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al trabajador reclamante la cantidad de Bs.149.121.703,00, por ninguno de los conceptos señalados en el libelo de demanda, referido a las prestaciones sociales e indemnizaciones con motivo de una supuesta enfermedad profesional, que no puede considerarse como tal.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

    En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción)

    Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

  4. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  5. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  6. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  7. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  8. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestas o condiciones distintas a exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono las indemnizaciones por daños materiales previstas en el Código Civil, siempre que se compruebe que la enfermedad o accidente de trabajo es producto del hecho ilícito del empleador.

    En tal situación debemos entender que la responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño por su hecho o el de una cosa sometida a su guarda.

    La responsabilidad civil, se trata de una acción que tiene el que ha sufrido daños, pudiéndose derivar éste de la intención, de la negligencia o de la imprudencia de otra persona y en estos casos en que el hecho ilícito es la fuente de las obligaciones que se derivan de la pretensión de daños y perjuicios, es autónoma para lograr la reparación que la Ley impone a todo aquel que cause un daño a otro.

    Esta responsabilidad civil comprende por una parte, la responsabilidad civil contractual que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato, causa un daño al acreedor con ocasión de su incumplimiento y; la otra se refiere a la responsabilidad civil extracontractual que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la victima sin que exista entre ellos ningún vinculo contractual. Esta última es fuente autónoma de las obligaciones en el derecho venezolano, contenido en el artículo 1.185 del Código Civil.

    Con vista a las normas citadas, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esa fuente de obligación; y al efecto, se distinguen tres elementos:

    a.- El daño, que debe ser cierto y actual, producido ciertamente al momento de la demanda y que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar ese daño ocasionado y el juez debe tener la evidencia de que la victima se encontraría mejor si el agente no hubiere realizado el hecho.

    b.- La culpa, que es el hecho ilícito imputable a su autor, de la inejecución de un deber que el agente podía conocer y observar de forma tal por si el agente conocía efectivamente ese deber y lo violó voluntariamente, ha incurrido en un delito civil, lo cual produce a su autor de reparar a la victima el daño producido. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la persona queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido en su culpa, pues la responsabilidad se funda en una presunción de culpa absoluta o iuris et de iure, contra el agente productor de ese daño.

    c.- La relación de causalidad: la razón de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha ocasionado por un acto suyo que sea culposo. Esta presunción del vínculo de causalidad, solo puede ser desvirtuada demostrando el hecho de la víctima o del tercero, o por caso fortuito o de fuerza mayor.

    En vista de ellos, debemos pensar que para que una pretensión, como la de la naturaleza que nos ocupa, prospere, es indispensable que se hayan producido conjuntamente los tres elementos citados, a saber: el daño, la culpa y la relación de causalidad; en tal forma, debiendo además el accionante reclamante de la pretensión demostrar tales requisitos. Así se establece.

    DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa.

    Se desprende tanto del escrito libelar y su reforma, como del documento de contestación a la demanda, que no existe controversia entre ellas, en cuanto a que existió una relación laboral entre la patronal principal Sociedad Mercantil GLOBAL S.F.D., y el ciudadano DEOGRACIO E.U.; así como tampoco, el cargo prestado por el trabajador. Todos estos hechos han quedado fuera del debate probatorio. Así se establece.

    De no prosperar ninguno de los puntos previos alegados por las co-demandadas, quedaría por dilucidar si la enfermedad originada al accionante de autos, el cual causo la muerte del ciudadano DEOGRACIO E.U., se debió a causas que tuvieron que ver con el trabajo que realizaba, o por el contrario si esta es una enfermedad que ya padecía el accionante como lo alega la demandada, igualmente debe establecer este sentenciador la procedencia del Lucro Cesante y Daño Moral y la INDEMNIZACIÒN DE LA INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE alegada por el actor en su escrito libelar, el cual de quedar probada la Incapacidad se debió al riesgo laboral en el ambiente de trabajo y de prosperar lo reclamado, establecer el monto de cada concepto procedente en derecho. Así se establece. De la misma forma en la presente acción constituye un hecho controvertido la reclamación de unas diferencias de Prestaciones Sociales reclamadas por los actores de autos, el cual es negada por la demandada bajo el argumento de la prescripción de la Acción como defensa de fondo.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

    PUNTO PREVIO

    Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción.

    El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé, lo siguiente:

    Las acciones para reclamar la indemnización por accidente o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

    Ahora bien, como quiera que la presente causa se fundamenta en la reclamación de indemnizaciones provenientes de una presunta INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, el cual es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, el demandante alegó en el escrito libelar que el accidente de trabajo ocurrió en fecha 16 de julio de 2.001; fecha esta que no fue negada expresamente por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. Al no haber controversia entre las partes en la fecha de la ocurrencia de los hechos, esta es la fecha que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

    Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    “Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

    Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo.

    Todas las Acciones provenientes de la relación de Trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados desde la terminación de la Prestación de los servicios

    .

    En este sentido observa este Juzgador que el trabajador fue liquidado en fecha 17 de Julio del 2002 cancelándole la accionada los conceptos correspondientes a las Prestaciones Sociales por ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la presente demanda fue interpuesta por ante este Tribunal en fecha 08 de Octubre del 2003 y la Sociedad Mercantil aquí demandada fue citada en fecha 17 de Agosto del 2004 por lo que evidentemente la Acción se encuentra PRESCRITA CON RESPECTO A LAS DIFERENCIAS DE LOS CONCEPTOS DE PRESTACIONES SOCIALES RECLAMADOS POR LOS BENEFICIARIOS DEL CAUSANTE DEOGRACIO URDANETA. A tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo. Así Se Decide.-

    Ahora bien, con respecto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN LO QUE SE REFIERE A LAS INDEMNIZACIONES POR LA INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE. observa este Operador de Justicia, que en las actas se aprecia una documental emitida por el Médico Legista de la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia de fecha 25 de Noviembre del 2002, documental esta que fue impugnada por la representación de PDVSA, sin embargo quien decide aprecia, que el mecanismo utilizado por la codemandada, no fue el idóneo, por tratarse este de un Instrumento emanado de un ente Público, por lo que consecuencialmente este Juzgador declara SIN LUGAR la Impugnación de dicha documental, y considerando este sentenciador que el accionante tenía hasta el día 25 de Noviembre del 2004, tomando en cuenta la fecha tanto de la cancelación de los conceptos de las Prestaciones Sociales por parte de la demandada como la Declaración de la Incapacidad determinada por el ente legal correspondiente (Inspectoria del trabajo del estado Zulia), el accionante se encontraba dentro del termino legal señalado en la n.A. del articulo 62 de la ley orgánica del trabajo para solicitar lo referente a la Indemnización correspondiente a la Indemnización por la Incapacidad Absoluta y Permanente, Daño Moral y Lucro Cesante, más aún la Jurisprudencia de fecha 17 de Mayo del 2000 en Ponencia del Magistrado OMAR MORA y ratificada en fecha 04 de Junio del 2000, señalo igualmente otro supuesto que este Juzgador debe considerar como lo es el termino o fecha a tomar para intentar la Acción, y determina el supuesto que alude o desde la declaración de la Incapacidad, por lo que este Juzgador atendiendo al Principio In –Dubio-Pro-Operario (Principio más favorable al trabajador, debe considerar que dicho supuesto, alude a la declaración de la Incapacidad tanto para enfermedades Profesionales como para aquellas determinadas por accidentes de trabajo, toda vez que lo que no dijo el legislador no le esta dado al interprete determinar) por lo que consecuencialmente este Operador de Justicia Declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN, en Relación a la reclamación de dichas Indemnizaciones.. Así Se Decide.

    DEL DEBATE PROBATORIO

    Ahora bien este operador de Justicia una vez que ha considerado que las Diferencias de Prestaciones Sociales han quedado desvirtuada toda vez , que la accionada demostró la cancelación de las Indemnizaciones Laborales, corresponde entonces a los accionantes demostrar los elementos establecidos en el articulo 1354 del Codito Civil Venezolano en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Y siendo que con lo previsto en el artículo 135 de Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, y siendo que la parte demandante alegó el Daño Moral reclamado, corresponde a la parte actora demostrar los en que motiva la culpa de la accionada, y la relación de causalidad entre el daño y la culpa en la que se encuentra inmersa la accionada. Así Se Decide..

    Atendiendo siempre este Juzgador a los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tiene su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA SUCESIÓN URDANETA SÁNCHEZ

    La parte actora consigno conjuntamente con el libelo de la demanda, las siguientes documentales:

    Examen del Medico Legista, en copia simple, de fecha 25 de noviembre del 2002, ubicado en el folio 13 del presente expediente

    Informe medico, consignado en copia simple, en (01) folio útil, suscrito por la Dra. M.B., con fecha 22 de abril de 2002, ubicado en el folio 14 del presente expediente.

    Examen de Resonancia Magnética, en original, en (01) folio útil, de fecha 21 de mayo de 2002, ubicado en el folio 16 del presente expediente.

    Informe medico, consignado en copia simple, en (01) folio útil, suscrito por el Dr. H.L., con fecha 07 de noviembre de 2002, ubicado en el folio 15 del presente expediente.

    Comunicación en original, de fecha 20 de agosto de 2002, suscrita por la Sub-inspectora del trabajo de Casigua del Cubo, la ciudadana A.C.P. ubicado, ubicada en el folio 28 del presente expediente.

    Petición en original, dirigida a la Sub-inspectora del Trabajo, suscrita por la ciudadana M.U., de fecha 19 de agosto de 2001, ubicada en el folio 29 del presente expediente.

    Copia simple de la Oferta Real de Pago, por ante el Juzgado de Los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en los folios del 17 al 27 ambos inclusive del presente expediente.

    Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: L.M.U., C.L.U.S., R.D.R.U.S., M.C.U.S., Y.E.U.S., E.U.S., N.D.J.U.S., L.E.U.S., E.W.U.S. y Enderson A.U.S.D.A.O.D., ubicada entre los folios 30 al 40 ambos inclusive del presente expediente.

    Con respecto a estas Instrumentales promovidas por la parte accionante con su libelo de demanda, la accionada en la Audiencia Oral de Juicio no las impugno, desconoció ni tacho por lo que este Juzgador las aprecia en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

    En la promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:

    I

    EL MERITO DE LAS ACTAS

    Promueve el merito de las actas, en todo y cuanto favorezca los derechos e intereses, de sus representados y muy especialmente los documentos privados y públicos que se consignaron con el libelo de la demanda.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se decide.

    II

    DE LA PRUEBA DE TESTIGO

    A fin de demostrar lo alegado en el libelo contentivo de la demanda, promueve las testimoniales de los ciudadanos: E.A.M., R.R., J.V.G., J.E.G., E.F. y J.G..

    En este orden de ideas con respecto a los indicados ciudadanos aprecia quien decide que los ciudadanos J.V. y E.A.M., no comparecieron a rendir sus testimonios en la oportunidad Legal correspondiente por lo que este sentenciador los desestima en su justo valor probatorio por no tener testimonio alguno que valorar. Así Se Decide.

    En lo que respecta a los ciudadanos R.R., J.E.G., E.F., J.G., considera este juzgador que en lo que se refiere a los ciudadanos R.R. y J.E.G. los mismos incurren en contradicciones y ambigüedades, más aún no son testigos presénciales sino referenciales, por lo que al no merecerle fe sus deposiciones este sentenciador los desestima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

    En atención al testimonio ofrecidos por los ciudadanos E.F. y J.G. en la Audiencia Oral de Juicio, considera este sentenciador, que los mismos no incurren en contradicciones, por el contrario sus testimonios le merecen fe a este Operador de Justicia, y siendo que sus testimonios se producen como consecuencia de haber presenciado los hechos ocurridos y desarrollados en el momento de la ocurrencia del Infortunio Laboral, por lo que aprecia y estima sus deposiciones en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

    III

    PRUEBA DOCUMENTAL

    A fin de demostrar lo alegado en el libelo de la demanda en cuanto a la existencia de la relación laboral entre el ciudadano DEOGRACIO URDANETA y GLOBAL S.F.D. C.A., y solidariamente a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), así como el horario de trabajo y el salario, promueve recibos de pagos emitidos por dicha Sociedad Mercantil.

    Copia certificada y registrada del libelo de la demanda a los fines de interrumpir la prescripción de la acción en la presente causa.

    La pertinencia de la prueba promovida este sentenciador la estima en su justo valor probatorio por tener el mismo valor que el original a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    Consigno el Examen del Medico Legista en original, donde se determino el accidente laboral sufrida por el ciudadano DEOGRACIO URDANETA, y la comunicación emitida por el subinspector del trabajo de la Inspectoría del Trabajo, en donde manifiesta que la Sociedad Mercantil GLOBAL S.F.D. C.A., no reporto ni registro a dicho organismo el accidente laboral sufrido por el prenombrado ciudadano.

    Este sentenciador considera que la presente prueba, fue impugnada por la Representación Legal de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, sin embargo este rector de Justicia valora que dicha Instrumental debe ser apreciada y estimada en su justo valor probatorio por cuanto constituye un acto administrativo dictado por un funcionario Público en el ejercicio de sus funciones Públicas lo cual a juicio de quien decide le hace merecer fe y certeza Jurídica. Así Se Decide.

    IV

    PRUEBA DE INFORME

    Solicitó se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS) a los fines de que este informe si la Sociedad Mercantil GLOBAL SATA FE DRILING C.A., participo la incapacidad total y permanente del ciudadano DEOGRACIO URDANETA, titular de la cedula de identidad No. V-3.199.047, ha dicha institución, por motivo del accidente laboral sufrido por el prenombrado ciudadano en fecha 16 de julio de 2001.

    Solicito, que se oficie al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remita del pago de la Prestaciones Sociales del ciudadano DEOGRACIO URDANETA, en dicha oferta real de pago la empresa manifiesta y reconoce que el mencionado ciudadano trabajo para ella, hasta el día 17 de julio de 2.002.

    Las presentes pruebas de Informe promovidas por la parte demandante fueron admitidas por el Tribunal Tercero de Juicio, aprecia este Sentenciador que en el recorrido que se hace a las actas procesales solo consta la prueba informativa del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual evidencia el pago recibido por los Beneficiarios del ciudadano DEOGRACIO URDANETA , por lo que este sentenciador lo aprecia en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

    En relación a la prueba de informe relacionada con la solicitud de oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS) a los fines de que este informe si la Sociedad Mercantil GLOBAL SATA FE DRILING C.A., participo la incapacidad total y permanente del ciudadano DEOGRACIO URDANETA, titular de la cedula de identidad No. V-3.199.047, ha dicha institución, por motivo del accidente laboral sufrido por el prenombrado ciudadano en fecha 16 de julio de 2001, se desprende de las actas que no existe información a dicho requerimiento hecho por el tribunal por lo que este juzgador no puede apreciarlo en su justo valor probatorio. Así se Decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA CO-DEMANDADA LA SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL S.F., DRILLING S.A.

    I

    MÉRITO FAVORABLE

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se decide.

    II

    DOCUMENTALES

    1) Consigno marcada con la letra “C”, copia simple de la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se evidencia la fecha del registro del trabajador ante dicho instituto realizado por la empresa.

    La presente documental promovida en copia simple referida a la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se evidencia la fecha del registro del trabajador ante dicho instituto realizado por la empresa no fue impugnada por la parte accionante, sin embargo la misma no constituye una prueba determinante para el esclarecimiento del hecho controvertido por lo que este Operador de Justicia la desestima en su Justo valor Probatorio. Así Se Decide.

    2) Consigno marcado con la letra “D”, planilla de personal Action Notice, elaborada por la empresa, con lo cual se pretende probar, que el señor DEOGRACIO URDANETA, trabajo en el cargo de mecánico C; con un salario de Bs.14.555,00; al momento de su contratación y la observación de que ingresa a trabajar en el equipo SF/97 desde el día 30-11-00 para las operaciones realizadas por la empresa.

    3) Consigno marcados con “D-1”, planilla de personal Action Notice, elaborada por la empresa, con lo cual se pretende probar, que el señor DEOGRACIO URDANETA, trabajo en el cargo de mecánico C; con un salario de Bs. 14.555,00; al momento de su contratación y la observación de que a partir del 01-02-01 se ajustaría al salario por nueva Convención Colectiva de Trabajo a Bs.15.555,00.

    4) Consigno marcados con “D-2”, planilla de personal Action Notice, elaborada por la empresa, con lo cual se pretende probar, que el señor DEOGRACIO URDANETA, trabajo en el cargo de mecánico C; con un salario de Bs. 15.555,00; y la observación de que el día 21 de mayo de 2001, se le concede un día de reposo por encontrarse enfermo.

    5) Consigno marcados con “D-3”, planilla de personal Action Notice, elaborada por la empresa, con lo cual se pretende probar, que el señor DEOGRACIO URDANETA, trabajo en el cargo de mecánico C; con un salario de Bs. 15.555,00; y la observación de que el día 01 de julio de 2001, se aumentaría el trabajo por tabulador del contrato colectivo petrolero a Bs.16.040,00.

    6) Consigno marcados con “D-4”, 70 planillas de personal Action Notice, elaborada por la empresa, con sus respectivos reposos médicos, con lo que se pretende probar, los reposos consecutivos e ininterrumpidos desde el 17-07-01, fecha en la cual se sobrevino la Trombosis al ciudadano DEOGRACIO URDANETA, hasta el 17-07-02. Igualmente consta en las referidas planillas o recibos, que durante todo el periodo que duro la enfermedad o convalecencia.

    7) Consigno marcados con “D-5”, 70 planillas de personal Action Notice, elaborada por la empresa, con lo que se pretende probar, la fecha de terminación de la relación laboral, igualmente acompaña su planilla de liquidación, acompañada de los recibos de pagos que sirvieron de base para el calculo de sus prestaciones sociales, así como la copia del voucher del cheque correspondiente a sus prestaciones sociales.

    8) Consigno marcado con la letra “E”, en originales y copias simples, constancia de servicio medico. Así mismo consigno marcada con la letra “F”, en originales y copias simples, recibos médicos. Así mismo solicito prueba testimonial de los Doctores F.P. y Aiman Bahsasa a los fines que ratifiquen el contenido y firma de los instrumentos.

    9) Consigno marcada con la letra “G”, en original, reporte, de fecha 18-09-01, por un monto de Bs. 94.100,00; Así como ordenes de atención medica, canceladas por su representada, con sus respectivos soportes y facturas, con lo cual quiere probar que su representada asumió todos los gastos de recuperación de su trabajador, a pesar que no le correspondía por no ser una enfermedad profesional

    10) Consigno marcada con la letra “H”, en original, reporte, de fecha 24-09-01, por un monto de Bs. 94.100,00; así como ordenes de atención medica, cancelada por su representada, con sus respectivos soportes y facturas por conceptos de viáticos para consultas de Fisioterapias y sesiones de terapias, con lo cual prueba que su representada asumió todos los gastos de recuperación de su trabajador, a pesar que no le correspondía por no ser una enfermedad profesional.

    11) Consigno marcada con la letra “I”, reporte, de fecha 28-09-01, por un monto de Bs. 32.000,00; así como ordenes de atención medica, cancelada por su representada, con sus respectivos soportes y facturas, por conceptos de viáticos para consultas y terapias, con lo cual prueba que su representada asumió todos los gastos de recuperación de su trabajador, a pesar que no le correspondía por no ser una enfermedad profesional.

    12) Consigno marcada con la letra “J”, reporte, de fecha 16-10-01, por un monto de Bs. 34.000,00; así como ordenes de atención medica, cancelada por su representada, con sus respectivos soportes y facturas, por conceptos de viáticos para asistir a consultas de Fisioterapias, con lo cual prueba que su representada asumió todos los gastos de recuperación de su trabajador, a pesar que no le correspondía por no ser una enfermedad profesional.

    13) Consigno marcada con la letra “K”, en original, reporte, de fecha 15-11-01, por un monto de Bs. 56.900,00; así como ordenes de atención medica, cancelada por su representada, con sus respectivos soportes y facturas, por conceptos de viáticos para asistir a consultas de Fisioterapias, con lo cual prueba que su representada asumió todos los gastos de recuperación de su trabajador, a pesar que no le correspondía por no ser una enfermedad profesional.

    14) Consigno marcada con la letra “L”, en original, reporte, de fecha 18-12-01, por un monto de Bs. 114.500,00; así como ordenes de atención medica, cancelada por su representada, con sus respectivos soportes y facturas, por conceptos de viáticos para realizarse 15 sesiones de terapias debido a Hemiplejia derecha secuela ACV, con lo cual prueba que su representada asumió, a pesar que no le correspondía por no ser una enfermedad profesional.

    15) Consigno marcada con la letra “M”, en original, reporte, de fecha 28-01-02, por un monto de Bs.240.000,00; así como ordenes de atención medica, cancelada por su representada, con sus respectivos soportes y facturas, por conceptos de viáticos realizados por el trabajador debidos a consultas de fisioterapias y la realización de 15 sesiones de terapias, con lo cual prueba que su representada asumió, a pesar que no le correspondía por no ser una enfermedad profesional.

    16) Consigno marcada con la letra “N”, en original, reporte, de fecha 07-05-02, por un monto de Bs.372.000,00; así como ordenes de atención medica, cancelada por su representada, con sus respectivos soportes y facturas, por conceptos de viáticos realizados por el trabajador para la realización de 15 sesiones de terapias, en la ciudad de San Cristóbal, con lo cual prueba que su representada asumió, a pesar que no le correspondía por no ser una enfermedad profesional.

    17) Consignó marcada con la letra “Ñ”, en copias simples, Informes Médicos, Fisiátricos, presupuestos, órdenes de atención médica, facturas canceladas por su representada, con sus respectivos soportes y facturas. Con esto se pretende demostrar la buena fe de su representada.

    18) Consigno marcada con la letra “O”, en copias simples, planilla de pago de bono de frontera, por un monto de Bs. 184.931,10; así como la copia del cheque recibido por el trabajador por tal concepto. Con esto se pretende demostrar que su representada dio cumplimiento a todas sus obligaciones legales y contractuales.

    19) Consignó marcada con la letra “P”, en copias simples, 06 recibos de pago desde el 11-06-01 hasta el 22-07-01, donde se especifica claramente que el salario devengado por el trabajador era Bs.15.555,00, con eso se pretende demostrar cual era el verdadero salario diario devengado por el trabajador. Con esto se pretende demostrar que el salario diario devengado por el actor era de Bs.15.555,00, para las fechas en que fueron emitidos, teniendo como salario final para el momento de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs.16.040,00, y no como afirman los actores en su libelo de la demanda que era de 28.266,66.

    En atención a las documentales promovidas por la parte CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL S.F. S.A. indicadas anteriormente las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la representación legal de la parte demandante en la Audiencia de Juicio el cual constan desde el folio 139 hasta el folio 450 ambos inclusive, siendo ratificadas en la audiencia Oral y Pública, sin embargo este juzgador aprecia que las mismas se encuentran unas en originales y otras en copia simple, en referencia a las documentales promovidas en original este sentenciador las estima y aprecia en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que se refiere a las documentales promovidas en copia simple, a juicio de quien decide que como quiera, de que estas fueron impugnada por la parte accionante y no constar sus originales en el expediente este sentenciador las desestima en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sentencia del 13 de Agosto del 2003 (Colegio Amanecer). Así Se Decide.

    III

    PRUEBA DE INFORME

    1) Solicitó oficiar al Juzgado de los Municipios Catatumbo Y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ofrezca informes del pago, fechas en que se realizara montos del mismo y nombre de las personas que retiraron, la cantidad de dinero ofrecida, a través de una oferta real de pago de Prestaciones Sociales.

    La presente prueba de Informe promovida por la parte accionada, aprecia este Sentenciador que del recorrido que se hace a las actas procesales consta la prueba informativa del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual evidencia el pago recibido por los Beneficiarios del ciudadano DEOGRACIO URDANETA, por lo que este sentenciador lo aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    IV

    PRUEBA TESTIFICAL y PERICIAL

    Solicita se evacue la prueba testimonial de los cuidadnos: N.R., Ricaurter Boompart.

    Con la declaración de estas testifícales, quieren demostrar el cumplimiento formal de todos y cada uno de los elementos de Ley, por ante su representada, así como que nada adeuda ni por concepto represtaciones sociales, ni por indemnizaciones por enfermedad profesional o accidente de trabajo.

    En relación a los ciudadanos: N.R., Ricaurter Boompart. no comparecieron a rendir sus testimonios en la oportunidad Legal correspondiente por lo que este sentenciador los desestima en su justo valor probatorio por no tener testimonio alguno que valorar a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica procesal del trabajo. Así Se Decide.

    Adicionalmente, promueve la testimonial del Dr. L.G..

    A fin de que exponga sobre las posibles causas generadoras del tipo de patologías presentadas por el ciudadano DEOGRACIO URDANETA, de acuerdo al análisis de los exámenes médicos realizados por los médicos tratantes.

    Este Juzgador aprecia que el testimonio efectuado por el ciudadano Dr. L.G., experto médico, manifestó que según el informe médico del Dr. F.P. el cual corre en las actas procesales, argumento que a juicio del Dr. F.P. el ciudadano DEOGRACIO URDANETA sufrió una Hemiplejia del lado Derecho lo cual constituye una TROMBOSIS ISQUEMICA. Alego además que existen 4 causas fundamentales para que se produzca este tipo de diagnostico a saber: 1.- Diabetes.- 2.- Colesterol.- 3.-Hipertensión Arterial.- 4.- Viscosidad de la sangre (Hemiplejía alta). Además de otro factores como el Alcohol, el Cigarrillo, obstrucción de las arterias y el Estrés. Pero no consideraba el cambio de temperatura como una causa para producirle al señalado ciudadano tal hecho, argumentando su hipótesis que todos los seres Humanos tenemos en nuestro órgano el hipotálamo quien regula la temperatura a la que se someten todos los seres humanos. Sin embargo el ciudadano juez, pregunto al experto que si consideraba el que la causa que dio origen al referido ciudadano haya sido el hecho de estar inmerso dentro de alguna de las causas esgrimidas anteriormente, este manifestó que es posible, por cuanto él prenombrado ciudadano sufría de una Hipertensión arterial, de la misma forma pregunto al experto, el ciudadano juez que si podían coincidir varias causas para que se origine lo sucedido al sr. DEOGRACIO URDANETA, este contestó que si pueden surgir varias causas para que se originara la TROMBOSIS ISQUEMICA. Por lo que a juicio de quien decide del testimonio rendido por el experto en la Audiencia de juicio, se aprecia con palmaria claridad la posibilidad de que hayan surgido varias causas que posiblemente hayan incidido en el hecho que sobrevino al accidente de trabajo ocurrido al trabajador y posteriormente su muerte del trabajador, en el hecho de haber señalado como otros factores que pueden haber incidido en la causa de lo acontecido, como por ejemplo el estrés, razón por la cual este Juzgador, observa que el testimonio del experto a pesar de gozar de imparcialidad no ofrece certeza a este Operador de Justicia, el poder tenerla como prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente Juicio, sin embargo la estima como una presunción, y la aprecia en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA CO-DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    I

    DEL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se decide.

    II

    PRUEBA TESTIMONIAL

    De conformidad con lo establecido en el artículo 98 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las testimoniales de los ciudadanos: J.B. y C.A.P.. Con las declaraciones de dichos ciudadanos, se ilustrará el Tribunal en relación a la naturaleza de la enfermedad sufrida por el trabajador.

    Este sentenciador aprecia que los ciudadanos J.V. y E.A.M., no comparecieron a rendir sus testimonios en la oportunidad Legal correspondiente por lo que este sentenciador la desestima en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. Así Se Decide.

    CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS Y DEL DERECHO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

    Este sentenciador observa, que como quiera que en el presente juicio solo quedo como hecho controvertido de la reclamación de la parte actora la INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, DAÑO MORAL Y EL LUCRO CESANTE, el cual fue negada por la accionada argumentando que el hecho que dio origen al trabajador la referida TROMBOSIS ISQUEMICA se debió a que este, sufría de HIPERTENSIÓN ARTERIAL, por lo que el accidente de trabajo reclamado por el actor es inexistente, y en consecuencia no tenia la demandada por que participar un accidente que nunca ourrio, en este orden de ideas señala este sentenciador que en cuanto a las prestaciones sociales reclamadas por el accionante las mismas le fueron canceladas por ante Juzgado de los Municipios Catatumbo Y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en el caso de existir alguna diferencia como consecuencia de dicha relación Laboral la misma se encuentra PRECRITA a tenor de lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo. Así Se Decide.

    Por lo que la carga de la prueba de acuerdo a la Jurisprudencia de nuestro Máximo tribunal de Justicia le corresponde al demandante demostrar el elemento de Culpa, Daño y la relación del Daño y la Culpa del Empleador, para que pueda prosperar el DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y en consecuencia la Indemnización correspondiente a la INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE.

    En relación a estos derechos reclamados por el demandante la accionada opuso la prescripción como defensa de fondo, el cual debe este sentenciador analiza y lo hace de la siguiente manera:

    Con respecto a la Acción por los conceptos laborales se encuentra PRESCRITA CON RESPECTO A LAS DIFERENCIAS DE LOS CONCEPTOS DE PRESTACIONES SOCIALES RECLAMADOS POR LOS BENEFICIARIOS DEL CAUSANTE DEOGRACIO URDANETA. Así Se Decide.-

    Ahora bien, con respecto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN LO QUE SE REFIERE A LAS INDEMNIZACIONES POR LA INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE.

    Este Operador de Justicia, ya señalo que en las actas se aprecia una documental emitida por el Médico Legista de la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia de fecha 25 de Noviembre del 2002, documental esta que fue impugnada por la representación de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A sin embargo quien decide aprecia, que el mecanismo utilizado por la codemandada, no fue el idóneo, por tratarse este de un Instrumento emanado de un ente Público, por lo que consecuencialmente este Juzgador declara SIN LUGAR la Impugnación de dicha documental, y considerando que el accionante tenía hasta el año el 25 de Noviembre del 2004, tomando en cuenta la fecha de la Declaración de la Incapacidad determinada por el ente legal correspondiente para solicitar lo referente a la Indemnización correspondiente a la Indemnización por la Incapacidad Absoluta y Permanente, el Daño Moral y Lucro Cesante atendiendo a la Jurisprudencia de fecha 17 de Mayo del 2000 en Ponencia del Magistrado OMAR MORA y ratificada en fecha 04 de Junio del 2000, declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN, en Relación a la reclamación de dichas Indemnizaciones.. Así Se Decide.

    Por otra parte ha sido conteste y reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se reclama Daño Moral, y en este sentido ha dicho:

    Ahora bien, con relación a la indemnización por Daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

    ‘…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

    ‘En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él’. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

    ‘Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

    De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la ‘responsabilidad objetiva’, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

    ‘El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).

    Saleilles es el autor que, con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

    ‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.

    Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

    La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil’. (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala).

    ‘La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

    (...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

    (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    ‘Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor’.

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia, señala:

    ‘El Código Napoleón en su artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda.

    Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas.

    (...) A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones a saber: (...) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con alguna de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad.

    (...) La redacción del Código Civil (Art. 1.193), no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda.

    (...) La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...) Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).

    El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna.’ (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

    En este Orden de ideas, por otra parte observa este Sentenciador que en el desarrollo de la Audiencia se evidencio, que el trabajador al momento de la ocurrencia del hecho, fue trasladado en una camioneta de la empresa, cuando este se encontraba cumpliendo labores de trabajo, que el trabajo que realizaba se encontraba sometido a cambios de temperatura por la naturaleza de la labor que realizaba, que estaba bajo su jornada de trabajo, sometido a estrés constante y a esfuerzos físicos, que estuvo suspendido por 52 semanas, una vez que se le produjo el Accidente Cerebro Vascular o Trombosis Isquemia, que el representante de la Empresa el cual era su jefe inmediato ciudadano J.A., le ordeno guardar las herramientas en un Container que se encontraba, en un lugar donde la temperatura era distinta a la que mantenía en su sitio de labor, que la demandada tuvo conocimiento que al momento de Ocurrirle el hecho este presento dificultad para articular palabras, que igualmente obtuvo conocimiento del grado de Incapacidad determinada por el Médico legista como ABSOLUTA Y PERMANENTE, sin embargo le cancelo sus Prestaciones Sociales.

    Por lo que consecuencialmente este sentenciador considera que dado el intenso dolor, que le causo al ciudadano DEOGRACIO URDANETA, el sentirse imposibilitado para poder seguir desarrollando sus funciones, la aflicción Psíquica y Moral causada al indicado ciudadano, el hecho de haberse causado su incapacidad sobrevenida en el curso del trabajo toda vez que estaba obligado a trabajar dada la función que cumplía como mecánico “C”, en la referida Contratista, el grado de dolor causado a su familiares ante la muerte sobrevenida por el hecho ocurrido, el grado de cultura del trabajador que solo alcanzaba el 4 grado de primaria, la capacidad económica de la Empresa, toda vez que se trata de una empresa donde su mayor fuente de lucro es por el servicio prestado a la Industria Petrolera, por lo que podía cumplir con las obligaciones que le impone la legislación laboral, además de su posición como propietario y guardián de los instrumentos con los que realizaba las labores el fallecido ciudadano, la declaración de los testigos adminiculada con las documentales promovidas por los beneficiarios del fallecido DEOGRACIO URDANETA a convicción de este Juzgador y conforme a la doctrina y a la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, los demandantes logran demostrar la actitud del Guardián de la demandada conforme a lo establecido en el 1.193 del código Civil venezolano y el abuso del derecho de la Empresa, en el hecho en tenerlo 52 semanas suspendido, lejos de concederle la Indemnización de la Incapacidad Absoluta y Permanente procedió a despedirlo, y posteriormente la muerte del trabajador, lo que se traduce a criterio de quien decide en una conducta antijurídica, y por ende en una conducta ilícita, que se convierte en un abuso del Derecho, por lo que consecuencialmente este Operador de Justicia conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 1.185 del Código Civil, considera que los accionantes cumplieron con lo señalado y establecido en el articulo 1.354 del Código Civil, es decir demostraron la culpa del patrono, el daño causado y la relación de causa efecto. Así Se Decide.-

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgador con apego en lo establecido en el artículo 177 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y en apego de la Doctrina del M.T.S.d.J. en Sala de casación Social, donde se debe de atender siempre el grado de cultura del Trabajador, la capacidad Económica de la Empresa, la identidad del Daño y la Relación de causa efecto, antes explicada pasa este Juzgador, a establecer el derecho en los siguientes términos:

    En ocasión que el trabajador se le cancelara la Indemnización correspondiente a sus Prestaciones Sociales y no haber procedido la accionada a que el fallecido pudiera cobrar su Indemnización por Incapacidad, este Juzgador declara Con Lugar la Indemnización reclamada con relación a dicha Incapacidad Absoluta y Permanente, más aun con la conducta asumida por la patronal en el reconocimiento de la Incapacidad a que tenia derecho el fallecido, se le coarto la posibilidad a sus descendientes de poder recibir las indemnizaciones por PENSIÒN DE SOBREVIVIENTES, causándoles igualmente además del Daño Moral un Daño Patrimonial que se traducía, en una Pensión para los familiares que indica la propia Ley, por lo que debe este Juzgador declara Procedente la reclamación del Daño Moral y LUCRO CESANTE Y LA indemnización por la Incapacidad Absoluta y Permanente, a los reclamantes de autos de conformidad con los motivos de hecho y de derecho esgrimidos anteriormente. Así Se Decide.

    Finalmente este sentenciador conforme a lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, las omisiones o rectificaciones de cálculos numéricos, señalar que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 30 de abril del 2006, se condeno a la demandada a la cantidad de Bs.- 132.112.000, por los conceptos especificados en mismo, cuando en realidad la cantidad a cancelar es la de Bs.- 122.112.000, por lo que debe este Juzgador aclarar a las partes que la cantidad a cancelar por la demandada es la antes mencionada, es decir la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MILLONES CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs.122.112.000,oo). Así Se Decide.

    Aclarado el error involuntario debe este sentenciador condenar a las codemandadas al pago real, el cual debe ser reflejado en el dispositivo de la presente decisión. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

  9. PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por los Beneficiarios del causante DEOGRACIO URDANETA en contra de la Sociedad Mercantil GLOBAL S.F.D., S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

  10. Se ordena a la Sociedad Mercantil GLOBAL S.F.D. y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A la cancelación del DAÑO MORAL por la cantidad de Bs. 50.880.000,oo, por concepto de LUCRO CESANTE la cantidad de Bs.- 50.880.000,oo y por el concepto de la Indemnización de la INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE la cantidad de Bs.- 20.352.000.oo, los cuales asciende a un monto total de Bs.- 122.112.000.

  11. - No hay condenatoria en Costad dada la Naturaleza del fallo.

  12. -Se ordena la Indexación del DAÑO MORAL conforme a lo establecido en la Sentencia No.- 144, F.T.V.H. Flexilòn dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE- Déjese copia por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Se deja constancia que la parte demandada GLOBAL S.F.D., S.A, los profesionales del Derecho N.M. y J.V.M., por la Co-demandada PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, el profesional del derecho C.M.. Así mismo por la parte actora el profesional del derecho WOLFGAN RODRIGUEZ.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Dieciocho (18) días del Mes de A.d.D.M.S.. Año 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

    El Juez,

    Dr.- L.S.C..

    La Secretaria

    En la misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se dicto y público el presente fallo que antecede quedando anotado bajo el No.-112- 2006.-

    La Secretaria,

    Exp.16.031.-

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