Decisión nº 001-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005)

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 001/2005.

ASUNTO: KP02-U-2004-000006

Recurrente: I.A. AGÜERO ABLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.879.038, abogada en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.273, actuando en su propio nombre por ser coheredera y representación de la sucesión de V.J. Agüero Partidas.

Acto Recurrido: Resolución Nº GTI-RCO-DR-AS-440-2003-501392, de fecha 07 de noviembre de 2003, notificada el día 11 de diciembre de 2003, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia de Tributos Internos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental.

Tributo: Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 19 de enero de 2004, por la abogada I.A. AGÜERO ABLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.273, actuando en su carácter de apoderada judicial de la “SUCESIÓN V.J. AGÜERO PARTIDAS”, en contra de la Resolución Nº GTI-RCO-DR-AS-440-2003-501392, de fecha 07 de noviembre de 2003, notificada el día 11 de diciembre de 2003, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, dándosele entrada en fecha 22 de enero de 2004, ordenándose las notificaciones de ley.

En fecha 22 de enero de 2004, este Tribunal solicitó a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro Occidental, la remisión del expediente administrativo de la SUCESIÓN V.J. AGÜERO PARTIDAS, mediante Oficio N° 49/2004, notificándole a su vez, la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario.

El 27 de mayo de 2004, cumplidos los requerimientos de ley, el Tribunal Admitió el Recurso Contencioso Tributario, mediante Sentencia Interlocutoria N° 023/2004, tramitándose de conformidad con el procedimiento contemplado en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 17 de junio de 2004, se venció el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto, la parte recurrente presentó su escrito de promoción de pruebas el 14 de junio de 2004, el cual había sido reservado por secretaría y se dejó constancia que la parte recurrida no hizo uso de este derecho.

El 29 de junio de 2004, este Tribunal admite el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente del expediente administrativo Nº GRTI-RCO-DR-AS-440-2003-501392, de fecha 07 de noviembre de 2003, notificada el 11 de diciembre de 2003, las planillas de liquidación expedidas a cargo de la Sucesión V.J. Agüero Partidas, por los intereses moratorios y la liquidación realizada por este concepto, según planillas Nº 031001222000676 y 031001221000098, con respecto a las pruebas documentales vistas en el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, se dejó a salvo su apreciación en la definitiva por cuanto no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, por una parte y por la otra, se inadmiten las pruebas documentales promovidas, consistentes en dos (2) constancias emanadas del Banco Industrial de Venezuela de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fechas 25 de agosto de 2003, así como la constancia de fecha 02 de abril de 2003, emanada del Instituto Nacional de transporte y T.T. (Inspectoría Regional de Barquisimeto).

En fecha 4 de agosto de 2004, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al lapso para la presentación de los respectivos informes de las partes al décimo quinto día (15°) de despacho siguientes.

En fecha 09 de diciembre de 2004, mediante sentencia interlocutoria N° 076/2004, este Tribunal acordó NO SUSPENDER los efectos de la Resolución Nº GTI-RCO-DR-AS-440-2003-501392, de fecha 07 de noviembre de 2003, notificada el día 11 de diciembre de 2003, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental.

El 14 de diciembre de 2004, la representante legal de la Sucesión formuló apelación en contra de Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de diciembre 2004, distinguida con el Nº 076/2004, a través de la cual se acordó NO SUSPENDER los efectos del acto impugnado.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente:

La ciudadana I.A. AGÜERO ABLAN, actuando en su propio nombre por ser coheredera y representación de la sucesión de V.J. Agüero Partidas, a los fines de sustentar su Recurso Contencioso Tributario en los motivos de hecho y derecho, expone:

Que mediante resolución emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos, signada con el N° GRTI-RCO-DR-AS-440-2003-501392, de fecha 07 de noviembre de 2003, notificada el 11 de diciembre de 2003, se sanciona a la sucesión V.J. AGÜERO PARTIDAS, pretendidamente por ilícito formal por la presentación extemporánea de la declaración sucesoral.

Que el 08 de marzo de 2002 aconteció el fallecimiento del causante V.J. AGÜERO PARTIDAS, originándose el hecho imponible, para lo cual la sucesión tenía un plazo de 180 días hábiles para la presentación de la respectiva declaración de patrimonio gravado, el cual vencía el 26 de noviembre de 2002.

Que 18 días hábiles antes del vencimiento de los 180 días, es decir el 01 de noviembre de 2002, la sucesión solicitó a la Administración Tributaria una prórroga de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Que de dicha solicitud se recibió la prórroga en fecha 21 de noviembre de 2002, la cual vencía en fecha 27 de diciembre de 2002.

Que se solicitó una segunda prórroga por ante la Administración Tributaria en fecha 23 de diciembre de 2002, de la cual no se obtuvo respuesta. Dicha respuesta debió otorgarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, es decir antes del 8 de enero de 2003 en que vencía el plazo legal para que la Administración Tributaria respondiera.

Que el 23 de enero de 2003, se presentó la declaración sucesoral, acompañada de la solicitud de autorización de venta de semovientes para el pago del impuesto.

Que se le hizo a la sucesión un requerimiento por parte de la funcionaria D.D.R., de declarar las parcelas del cementerio como bienes muebles y utilizar para ello el formato sobre bienes muebles y no como inmuebles como efectivamente se declaró el 23 de enero de 2003.

Que recibí una correspondencia mediante la cual se le notificaba a la sucesión que se le negaba la prórroga solicitada el 23 de diciembre de 2002 y su fundamento fue que “en virtud que las razones expuestas no justifican, a criterio de esta Administración Tributaria, la solicitud de prórroga para presentar la Declaración Sucesoral” Resolución No. SAT-GTI-DR-AS-440-153, del 30 de diciembre de 2002, notificada el 23 de enero de 2003.

Que dispone el artículo 33 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. “Cuando en el activo de la sucesión existan bienes que por su naturaleza sean de difícil inventario o en los casos en que por impedimentos insuperables no fueren suficientes los lapsos ordinarios, el funcionario competente queda facultado para conceder plazos extraordinarios con el fin de hacer la declaración de herencia, siempre que la soliciten los contribuyentes antes del vencimiento del término que fija la Ley para hacerlo. Por lo tanto y aún cuando contra la negativa de la prórroga solicitada, no existe recurso alguno, no se conformó la sucesión con la misma ya que obedecía a demoras de la propia administración que pudo haber sido verificada por la Administración Tributaria en cumplimiento de la normativa legal antes señalada, careciendo por lo tanto dicha Resolución de motivación.

Que respecto a los intereses de financiamiento, la Resolución objeto de impugnación los calcula desde el 27 de noviembre de 2002 hasta el 27 de diciembre de 2002, a la tasa del 32,72 por 30 días financiados, sobre la cantidad correspondiente al impuesto autoliquidado de Bs. 49.281.484,00, fundamentándose en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario

Que dado lo anterior, la obligación de pago del tributo no estaba vencida desde el 27 de noviembre de 2002, ya que hubo una prórroga, concedida por 30 días continuos vencida el 27 de diciembre de 2002, pero se calculan intereses desde el 27 de noviembre de 2002 y se emiten las planillas de liquidación resultando contradictoria y ambigua al señalar dos fechas desde que se originan los pretendidos intereses., es decir desde el 27 de noviembre de 2002 y luego desde el 27 de diciembre de 2002.

Que la P.a. publicada en Gaceta Oficial Nº 37.690, de fecha 15 de mayo de 2003, establece el Procedimiento de otorgamiento de prórrogas, fraccionamientos y plazos para la declaración y/o pago de obligaciones, que establece su entrada en vigencia a partir del día siguiente a su publicación no podría aplicarse en forma retroactiva a una situación que ya había transcurrido.

Que no es cierto que la sucesión pagara el tributo fuera del plazo legal. Efectivamente, pese a que se omitió absolutamente en todas sus partes la Resolución Nº SAT-GRTI-RCO-DR-AS-440-2003-33 de fecha 29 de mayo de 2003, mediante a la cual se le otorgó a la sucesión un plazo de 90 días hábiles contados desde el momento de la notificación, que aconteció el 03 de junio de 2003, de los pagos efectuados se evidencia que se cumplió con la obligación dentro del lapso otorgado por la misma, es decir en fechas 06 de junio de 2003, la cantidad de Bs. 29.925.000,00 y el 25 de agosto de 2003, la diferencia, es decir la cantidad de Bs. 19.356.484,00 o sea antes del vencimiento del plazo que fue el 09 de octubre de 2003.

Que omite absolutamente la mencionada Resolución objeto de esta impugnación, que a la sucesión le fue otorgado un plazo de 90 días hábiles contados desde el momento de la notificación, que aconteció el 03 de junio de 2003, para el pago del tributo según la Resolución No. SAT-GRTI-RCO-DR-AS-440-2003-33 de fecha 29 de mayo de 2003, y procedió a pagar mucho antes de su vencimiento que fue el 09 de octubre de 2003, por lo que no habría la comisión de ningún ilícito material.

Que la Resolución que autorizó la venta de semovientes y plazo para el pago del impuesto, signada con el No. SAT-GRTI-RCO-DR-AS-440-2003-33, de fecha 29 de mayo de 2003, otorgó 90 días hábiles para el pago del impuesto, contados desde el momento de su notificación y en fechas 06 de junio de 2003 la sucesión pagó la cantidad de Bs. 29.925.000,oo y el 25 de agosto de 2003, la diferencia, es decir la cantidad de 19.356.484,oo, cumpliendo sus obligaciones mucho antes del vencimiento de los 90 días hábiles otorgados.

Que con respecto a los intereses de financiamiento, la Resolución objeto de esta impugnación, los calcula desde el 27-11-2002 hasta 27-12-2002, a la tasa del 32,72 por 30 días financiados sobre la cantidad correspondiente al impuesto autoliquidado de Bs. 49.281.484,00 señalando la cantidad de Bs. 1.343.742,00, y para ello se fundamenta en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario el cual se refiere a las prórrogas y facilidades de pago de obligaciones no vencidas objetos de convenio de pago, convenio éste que nunca hubo con la sucesión, y en una P.A., No. SNAT-2003-1699, artículos 6 y 17 de fecha 27-03-2003.

Que la Resolución objeto de esta impugnación en su página 2, primer párrafo señala que los pagos del tributo se efectuaron “fuera del plazo de prórroga otorgada según Resolución No. SAT-GTI-DR-AS-440-136 de fecha 06 de noviembre de 2002, concedida por 30 días continuos vencida el 27 de diciembre de 2002,”

Que efectivamente, dicha P.A., publicada en la Gaceta Oficial No. 37690 de fecha 15 de mayo de 2003, establece el Procedimiento de otorgamiento de prorrogas, fraccionamientos y plazos para la declaración y/o pago de la obligaciones tributarias, señalando en su artículo 44 que entra en vigencia a partir del día siguiente a su publicación de la Gaceta Oficial, y en su artículo 1 dispone que “La presente Providencia regulará el otorgamiento de prórrogas, fraccionamientos y plazos para el cumplimiento de obligaciones tributarias de contribuyentes y responsables, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares el objeto de esta impugnación, solicito la suspensión total de los efectos del acto recurrido, contenido en la Resolución emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (SENIAT), signada con el No. GRTI-RCO-DR-AS-440-2003-501392 de fecha 07 de noviembre de 2003, notificada a la sucesión el 11 de diciembre 2003.

Que el monto mayor de la sanción obedece a intereses moratorios y si se analiza su naturaleza con los hechos acontecidos en el presente caso, se observará que no cumplen una función resarcitoria por cuanto los daños que pudieran haberse causado al Fisco no fue por el retardo de la sucesión en cumplir con su obligación, sino de la propia administración, por lo que no tienen un carácter indemnizatorio imputable a la sucesión.

Que solicito la suspensión de los efectos del acto recurrido, y en consecuencia de las planillas de liquidación Nos. 031001222000676, de las cuales son dos 2 y la No. 031001221000098, con sus respectivas planillas de pago, de fechas 10 de noviembre de 2003.

Que en el supuesto negado de no prosperar las defensas expuestas, alego a favor de la sucesión, circunstancias eximentes ya que actuó ajustada a derecho y mal podría tener la intención de no presentar su declaración en fecha oportuna o incompleta y menos aún fuera del plazo que le fue otorgado.

Que por lo anteriormente expuesto solicito la eximente referente al caso fortuito y la fuerza mayor ya que no hubo dolo ni culpa atribuible a la sucesión.

Que invoco la eximente referente al “error derecho y de derecho excusable” ya que la multa y los pretendidos ilícitos se originan en retardos y demoras de la Administración Pública.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La representación Fiscal no promovió pruebas y la representante de la sucesión V.J. Agüero Partidas, promovió las pruebas que a continuación se enuncian, y que fueron admitidas en su debida oportunidad por el Tribunal.

- El merito favorable de los autos, en especial la Resolución Nº GRTI-RCO-DR-AS-440-2003-501392 de fecha 07 de noviembre de 2003, notificada el 11 de diciembre de 2003.

- Promueve marcada “B” la Resolución Nº SAT-GRTI-RCO-DR-AS-440-2003-22 de fecha 07 de marzo de 2003, a través de la cual se prueba que la Administración otorgó un plazo de 90 días hábiles para la venta de los semovientes y pago del impuesto y que por error en los bienes autorizados para la venta se emitió otra Resolución de Nº SAT- GRTI-RCO-DR-AS-440-2003-33, en fecha 29 de mayo de 2003, para corregir el error señalado en la resolución anterior.

- Promueve marcada “C” la solicitud de fecha 01 de noviembre de 2002 realizada 18 días hábiles antes del vencimiento del plazo para la declaración.

- Promueve marcada “E” la Resolución Nº SAT-GTI-DR-AS-440-136 de fecha 06 de noviembre de 2002, respecto a la prórroga concedida por la Administración Tributaria Nacional a la sucesión V.J. Agüero Partidas para presentar la declaración sucesoral.

- Promueve marcada “F” la solicitud de una segunda prórroga de fecha 23 de diciembre de 2002.

- Promueve marcada “G” la declaración sucesoral, forma 32, H-01-07, Nº 0064601, y sus anexos, presentada en fecha 23 de enero de 2003 por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

- Promueve marcadas “H” el requerimiento por parte de la funcionaria de la Administración Tributaria señora D.d.R., de declarar las parcelas del cementerio como bienes muebles y no como bienes inmuebles como efectivamente se declaró el 23 de enero de 2003.

- Promueve marcada “I” la Planilla forma 32 anexo 2, serial Nº 0000953, y factura comercial de honorarios profesionales del Abogado.

- Promueve marcada “J” la constancia de cumplimiento con el requerimiento del 24 de enero de 2003.

- Promueve marcada “K” el original de la solicitud de reconsideración del 24 de enero de 2003, de la resolución que niega la segunda prórroga.

- Promueve marcada “L” el original de la Resolución Nº SAT-GTI-DR-AS-440-153, del 30 de diciembre de 2002, que evidencia que fue notificada el 23 de enero de 2003, fecha en que se presentó la declaración sucesoral y consta el incumplimiento del plazo para su notificación ya que dicha respuesta debió otorgarse dentro de los diez (10) días hábiles, es decir antes del 8 de enero de 2003 en que vencía el plazo legal para que la Administración Tributaria respondiera.

- Promueve marcada “M” la solicitud del 24 de enero de enero realizada por la sucesión a la Administración Tributaria Nacional a los fines de obtener la autorización de la venta de semovientes para el pago del impuesto sucesoral, a fin de probar las fechas en que se consignaron dichas solicitudes y que tardó 4 meses y 10 días en otorgársele la autorización de venta de semovientes para el pago del impuesto.

- Promueve marcada “N” el acta de defunción del causante que prueba que el hecho imponible se causó el 08 de marzo de 2002 y que se solicitaron las prórrogas para la presentación de la declaración por falta de documentos con antelación al vencimiento de los 180 días.

- Promueve marcada “Ñ” las Gacetas Oficiales en las cuales consta la publicación oficial de las tasas de interés vigentes y que no son las señaladas en la cuestionada resolución.

- Promueve marcada “O” el telegrama recibido por la sucesión el 10 de marzo de 2003 para aclarar el tipo de semovientes que se vendería y retirar la autorización de venta.

- Promueve marcada “P” comunicaciones enviadas por la sucesión a la Administración Tributaria en fechas 15 de mayo de 2003 y 06 de junio de 2003 a través de las cuales se solicitó autorización para efectuar el pago del impuesto en varias planillas forma PS-32, de las cuales no hubo respuesta y aún así la sucesión se tomó la atribución de pagar en dos planillas forma PS-32 a fin de cumplir con sus obligaciones.

- Promueve marcada “Q” la Gaceta Oficial Nº 37.690 de fecha 15 de mayo 2003, donde se publica la P.A. que establece el Procedimiento de Otorgamiento de Prórrogas, Fraccionamientos y Plazos para la Declaración y/o Pago de Obligaciones Tributarias.

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Juzgador examinar la pretensión procesal a los fines de resolver la controversia, en tal sentido, se aprecia el mérito favorable de los autos en procura de fijar los presupuestos de la decisión procediendo en los siguientes términos:

En el presente asunto, tomando en cuenta las afirmaciones de la recurrente, se verifica el conflicto en el planteamiento que hace respecto al hecho de considerar que la presentación de la declaración sucesoral de su causante se realizó a decir de la Administración Tributaria Nacional a través de la Resolución recurrida, en fecha extemporánea, lo cual a su vez conduce a considerar que existe una diversa apreciación de los hechos por parte de los sujetos intervinientes en esta causa.

Partiendo del contenido de la Resolución recurrida, se observa que la misma fue emitida por el Jefe de la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, en fecha 07 de noviembre de 2003 y notificada en fecha 11 de diciembre de 2003, señalando en esa oportunidad que tal resolución se dictó a la sucesión, en virtud de haber presentado por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, la Declaración Sucesoral contenida en el formulario para autoliquidación del impuesto sobre sucesiones Forma 32-Nº-01-07-0064601, expediente Nº 860/02-03, ingresada en fecha 23 de enero de 2003, es decir fuera del plazo legal establecido en el artículo 27 de la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. vigente y fuera del lapso de prórroga otorgada a través de la Resolución SAT-GTI-DR-AS-440-136, de fecha 06 de noviembre de 2002, cuyo vencimiento sería en fecha 27 de diciembre de 2002, indicando a su vez mediante la resolución recurrida que la Administración Tributaria Nacional dictó la Resolución Nº SAT-GTI-DR-AS-440-153, de fecha 30 de diciembre de 2002 la cual negó la segunda prórroga solicitada por la sucesión.

Así mismo, señala la resolución recurrida, que tal actuación de la contribuyente, acarrea la comisión de un ilícito formal según lo previsto en el artículo 99 numeral 8 y artículo 145 numeral 1, literal e, del Código Orgánico Tributario vigente y un ilícito material de acuerdo con lo previsto en el artículo 109 numeral 1, ejusdem, situación que provocó tanto la imposición de los intereses de financiamiento dada la prórroga otorgada, como los intereses moratorios producidos desde el día siguiente al vencimiento de la prórroga hasta el día del pago definitivo del impuesto sucesoral.

Ahora bien, según se desprende de las pruebas marcadas B, C, E, F, G, K y L, que cursan al expediente, este Tribunal observa respecto de las mismas, que efectivamente permiten precisar las actividades realizadas por la sucesión frente a la Administración Tributaria Nacional, las cuales reflejan por una parte las solicitudes de prórrogas para presentar la Declaración Sucesoral de V.J. Agüero Partidas y por la otra la respuesta de la Administración a través de la Resolución Nº SAT-GTI-DR-AS-440-136, de fecha 06 de noviembre de 2002, que contiene la concesión de prórroga otorgada y la Resolución Nº SAT-GTI-DR-AS-440-153, de fecha 30 de diciembre de 2002, de la cual se desprende que visto el escrito Nº 030158, de fecha 23 de diciembre de 2002, la sucesión solicitó una segunda prórroga negada por la Administración Tributaria. Ahora bien, el artículo 46 del Código Orgánico Tributario vigente establece que “Las prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas podrán ser acordadas con carácter excepcional en casos particulares. A tal fin, los interesados deberán presentar la solicitud al menos quince (15) días hábiles antes del vencimiento del plazo para el pago, y sólo podrán ser concedidas cuando a juicio de la Administración Tributaria se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. La Administración Tributaria deberá responder dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. La decisión denegatoria no admitirá recurso alguno. En ningún caso podrá interpretarse que la falta de pronunciamiento de la Administración Tributaria implica la concesión de la prórroga o facilidad solicitada….”.

De la norma in comento se infiere que excepcionalmente, cuando existan causas que justifiquen el incumplimiento de una obligación, se precisa la posibilidad para el interesado de solicitar alguna prórroga o facilidad para el pago, debiendo la Administración Tributaria responder a dicha solicitud dentro de los diez (10) hábiles siguientes, sin embargo, prevé a su vez la posibilidad que Administración Tributaria no responda a la mencionada solicitud produciéndose lo que en derecho se conoce como silencio administrativo negativo, o lo que es lo mismo, se considera que vista la falta de respuesta de la Administración Tributaria, se ha resuelto tácitamente en contra de lo solicitado, en el curso de la litis se verificó que la recurrente interpone un recurso de reconsideración en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-DR-AS-440-153, de fecha 30 de diciembre de 2002, que niega la segunda prórroga, solicitada un (01) día hábil antes del vencimiento del lapso para presentar la Declaración Sucesoral del causante, a pesar del requerimiento contenido en el mencionado artículo 46 del Código Orgánico Tributario vigente, representado en el deber de realizar la solicitud de prórroga por lo menos quince (15) días hábiles antes del vencimiento del lapso para la declaración y/o pago de la obligación, en este sentido, vista la reconsideración cursante al folio ciento cincuenta y dos (152) de este expediente, marcado “K”, tiene aplicación el contenido del artículo señalado en cuanto a que la decisión denegatoria de la Administración Tributaria no admite recurso alguno y que la falta de pronunciamiento no implica la concesión de la prórroga solicitada, por lo tanto no estaba la Administración Tributaria obligada a otorgar la segunda prórroga solicitada, aunado al hecho, que en la misma fecha de notificación de la resolución denegatoria, es decir en fecha 23 de enero de 2003, la sucesión procedió a presentar la declaración sucesoral y así se decide.

Por otra parte, este Juzgador considera que las pruebas presentadas por la recurrente marcadas “H”, “I”, “J”, “M”, “O” y “P”, nada aportan a la solución del conflicto planteado, en el sentido que en cuanto a la marcada “H”, si bien es cierto que la funcionaria de la Administración Tributaria Nacional señora D.d.R., yerra al indicar en el renglón correspondiente a bienes inmuebles que tales parcelas de terreno para uso exclusivo de inhumación de cadáveres, deben ser declaradas a través del anexo 2, que acompaña la declaración sucesoral, se desprende de la propia naturaleza del bien, que se trata de bienes inmuebles y como tales debieron ser declarados, ahora bien, el hecho de declararlos a través de la forma 32, anexo 2, H-01-07-0000953, marcada “I”, sólo afecta la formalidad del procedimiento por ante la Administración Tributaria Nacional y no afecta el fondo del asunto que se ventila por ante este Tribunal, asimismo, la documental marcada “J” sólo permite verificar que el Servicio Nacional Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según resolución Nº GTI-RCO-DR-AS-440, de fecha 24 de enero de 2003, recibió la documentación solicitada por medio del acta Nº GTI-RCO-DR-AS-S/N, de fecha 23 de enero de 2003, lo cual permite verificar que la sucesión procedió a cumplir con su deber de presentar los recaudos exigidos en la resolución in comento y la prueba marcada “M” sólo permite verificar que la sucesión con el interés de proceder al pago del impuesto, solicitó autorización para la venta de semovientes de su propiedad, autorización que le fue conferida según se desprende de la Resolución Nº SAT-GRTI-RCO-DR-AS-440-2003-33, de fecha 29 de mayo de 2003, hasta por la cantidad necesaria para cubrir el monto del impuesto, de la prueba marcada “O” se desprende que el medio de comunicación representado en el telegrama de fecha 10 de marzo de 2003, dirigido a la representante de la sucesión ciudadana Isabel Agüero, fue utilizado simplemente a los fines de convocar a la representante legal de la Sucesión V.J. Agüero Partidas, para que compareciera por ante el Servicio Nacional Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para aclarar la situación referente a la autorización para vender bienes propiedad de la sucesión a los fines del pago del impuesto y finalmente, la documental marcada “P” de la cual se desprende que la sucesión solicitó que le fuera concedida a la sucesión, una prórroga de 90 días adicionales para efectuar la venta de los bienes propiedad de la sucesión, concluyéndose que tales solicitudes y actuaciones en nada afectan la resolución del conflicto planteado y así se decide.

Con relación a la prueba marcada “N” se valora en el sentido que representa el punto de partida de la controversia, toda vez que se verifica con la muerte del causante en fecha 08 de marzo de 2002, que se aperturó la sucesión ab intestato, produciéndose el hecho imponible en la fecha indicada, que obliga la presentación dentro de los plazos legales de la declaración sucesoral correspondiente, así como del pago del impuesto sucesoral.

Asimismo, se aprecian las Gacetas Oficiales, marcadas “Ñ” distinguidas con los números 37.647 de fecha 11 de marzo de 2003, a través de la cual se verifica que la tasa activa mensual bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes de diciembre de 2002, fue de 33,86% la cual, al ser aumentada en uno punto dos (1.2) veces quedó fijada en 40,63%; cursante al folio ciento sesenta (160) del expediente, Gaceta Oficial Nº 37.650, de fecha 14 de marzo de 2003, a través de la cual se verifica que la tasa activa mensual bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes de enero de 2003, fue de 39,15% la cual, al ser aumentada en uno punto dos (1.2) veces quedó fijada en 46,98%; cursante al folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente, Gaceta Oficial Nº 37.668, de fecha 09 de abril de 2003, a través de la cual se verifica que la tasa activa mensual bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes de febrero de 2003, fue de 35,63% la cual, al ser aumentada en uno punto dos (1.2) veces quedó fijada en 42,75%; cursante al folio ciento setenta y uno (171) del expediente, Gaceta Oficial Nº 37.694, de fecha 21 de mayo de 2003, a través de la cual se verifica que la tasa activa mensual bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes de marzo de 2003, fue de 32,56% la cual, al ser aumentada en uno punto dos (1.2) veces quedó fijada en 39,07%; cursante al folio ciento setenta y cinco vuelto (175vto) del expediente, Gaceta Oficial Nº 37.735, de fecha 18 de julio de 2003, a través de la cual se verifica que la tasa activa mensual bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes de abril de 2003, fue de 30,09% la cual, al ser aumentada en uno punto dos (1.2) veces quedó fijada en 36,10%; cursante al folio ciento ochenta y dos (182) del expediente, Gaceta Oficial Nº 37.744, de fecha 01 de agosto de 2003, a través de la cual se verifica que la tasa activa mensual bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes de mayo de 2003, fue de 26,54% la cual, al ser aumentada en uno punto dos (1.2) veces quedó fijada en 31,84%; cursante al folio ciento ochenta y tres vuelto (183vto) del expediente, Gaceta Oficial Nº 37.735, de fecha 18 de julio de 2003, a través de la cual se verifica que la tasa activa mensual bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes de junio de 2003, fue de 24,05% la cual, al ser aumentada en uno punto dos (1.2) veces quedó fijada en 28,86%; cursante al folio ciento ochenta y dos (182) del expediente, Gaceta Oficial Nº 37.766, de fecha 02 de septiembre de 2003, a través de la cual se verifica que la tasa activa mensual bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes de julio de 2003, fue de 22,71% la cual, al ser aumentada en uno punto dos (1.2) veces quedó fijada en 27,25%; cursante al folio doscientos dos vuelto (202vto) del expediente y Gaceta Oficial Nº 37.781, de fecha 23 de septiembre de 2003, a través de la cual se verifica que la tasa activa mensual bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes de agosto de 2003, fue de 24,18% la cual, al ser aumentada en uno punto dos (1.2) veces quedó fijada en 29,01%; cursante al folio doscientos catorce (214) del expediente, a través de las cuales se pudo verificar que efectivamente se publicó en las fechas indicadas, el monto de la tasa correspondiente a los meses de diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2003, indicándose en cada una de las Gacetas Oficiales señaladas, que para el cálculo de los intereses de mora causados por las obligaciones tributarias, se aplicarán las tasas señaladas para cada mes, incrementadas en uno punto dos (1.2) veces, en este sentido, este Tribunal observa que efectivamente el Servicio Nacional Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al emitir la resolución recurrida, impuso intereses de mora aplicando tasas diferentes a las establecidas en las Gacetas Oficiales indicadas, incurriendo así en un error en el cálculo de tales intereses moratorios específicamente en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2003, incluidos en la resolución recurrida, situación que debe ser corregida en favor de la justicia, toda vez que dada la variación de las tasas mensuales, varia también el monto de los intereses moratorios por imponer y así se decide.

En cuanto a la prueba promovida marcada “Q”, representada en la Gaceta Oficial Nº 37.690 de fecha 15 de mayo 2003, a través de la cual se publica la P.A. que establece el Procedimiento de Otorgamiento de Prórrogas, Fraccionamientos y Plazos para la Declaración y/o Pago de Obligaciones Tributarias, este Juzgador la aprecia de la forma siguiente:

Señala la recurrente que la Administración Tributaria Nacional, “aplica retroactivamente, la P.A. publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.690, de fecha 15 de mayo de 2003, la cual establece el Procedimiento de Otorgamiento de Prórrogas, Fraccionamientos y Plazos para la Declaración y/o Pago de Obligaciones Tributarias, señalando en su artículo 44 que entra en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial, en contravención a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Nacional para el cobro de pretendidos intereses compensatorios pero se calculan los intereses desde el 27-11-2002 y se emiten planillas de liquidación resultando por lo tanto contradictoria y ambigua al señalar dos fechas desde que se originan los pretendidos intereses, es decir desde el 27-11-2002 y luego desde el 27-12-2002”.

Así se tiene que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que mas beneficie al reo o rea”.

En nuestro ordenamiento jurídico, la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional según se desprende del transcrito artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma, en este sentido, se infiere del contenido de la norma in comento, que efectivamente, no existe la posibilidad de aplicar en forma retroactiva a una situación jurídica planteada, alguna disposición legal, previéndose de esta manera la regla general en cuanto a la aplicación de las normas jurídicas, sin embargo, tal regla admite una excepción que se materializa en aplicar en forma retroactiva una norma de carácter legal, cuando ésta prevea o señale menor pena al infractor, ahora bien, del acto administrativo cuestionado en el presente procedimiento, cursante al folio 23 de este expediente, se desprende que la Administración Tributaria Nacional, indica que dada la infracción representada en la presentación extemporánea de la Declaración Sucesoral de V.J. Agüero Partidas, procedió a determinar aparte de la sanción correspondiente, los intereses moratorios y de financiamiento conforme a lo establecido en los artículos 46 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente, resultando por una parte aplicables los intereses de financiamiento, con fundamento principalmente en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario vigente, complementado con los artículos 6 y 17 de la P.A. publicada en Gaceta Oficial Nº 37.690 de fecha 15 de mayo 2003, en el entendido que las Providencias Administrativas, tienen carácter complementario, cuando son emanadas de los órganos o funcionarios competentes a fin de contribuir a una mejor interpretación y aplicación de una ley o de un acto administrativo de mayor jerarquía, tal es el caso de las normas del Código Orgánico Tributario, aplicado con preeminencia al contenido del acto administrativo impugnado respecto a las normas contenidas en la P.A. Nº 37.690, de fecha 15 de mayo de 2003, en consecuencia, resulta improcedente el alegato de la recurrente sustentado en la aplicación retroactiva de la P.A. señalada para sustentar la nulidad absoluta prevista en el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario y así se declara.

Por otra parte, se hace necesaria la distinción de las dos fechas, que a decir de la recurrente resultan contradictorias y ambiguas, toda vez que, una cosa es la aplicación de los intereses de financiamiento, exigibles por efecto de la prórroga otorgada por la Administración Tributaria para la presentación de la declaración sucesoral del de cujus, causados desde el día siguiente al vencimiento del lapso de 180 días para presentar la declaración jurada de patrimonio gravado, que otorga el artículo 27 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y otros R.C., calculados hasta el día del vencimiento de la Prórroga otorgada y otra cosa son los intereses moratorios, exigibles en el presente asunto producidos por efecto de la presentación de la declaración sucesoral fuera de los plazos legales, calculados desde el día siguiente al vencimiento del plazo de la prórroga otorgada hasta la fecha en que efectivamente la contribuyente pagó el monto del impuesto, verificándose un primer pago en fecha 06 de junio de 2003 por la cantidad de Bs. 29.925.000,00 y un segundo pago en fecha 25 de agosto de 2003 por la cantidad de Bs. 19.356.484,00, no resultando en ningún modo ambigua ni contradictoria la aplicación de tales intereses en las fechas indicadas, ya que la Administración Tributaria Nacional, los discrimina en forma detallada a través de la resolución recurrida, sobre los montos pagados en forma fraccionada por la contribuyente, específicamente en los folios veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de la numeración llevada por este Tribunal, con indicación expresa de cuales son los intereses de financiamiento y cuales son los intereses moratorios y así se declara.

Asimismo señala la recurrente, que a través de la resolución recurrida, se le impusieron intereses compensatorios, no siendo aceptable tal expresión, tomando en cuenta que en fecha 07 de diciembre de 1999, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, declaró la nulidad por inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establecía la aplicación de los llamados intereses compensatorios, visto el recurso de nulidad interpuesto por J.O.P.P., en virtud de la violación de los artículos 68, 99, 102 y 223 de la Constitución de 1961. Resaltado de este Tribunal, razones que permiten desestimar el alegato presentado por la recurrente con respecto a la imposición de intereses compensatorios, toda vez que del contenido o texto de la resolución recurrida no se desprende el cobro de los aludidos intereses compensatorios y así se declara.

Ahora bien, dada la controversia, la cual consiste en la presentación fuera del lapso legal establecido de la declaración sucesoral, la recurrente señala en la oportunidad del recurso y hace valer el mérito favorable de la Resolución SAT-GTI-DR-AS-440-136 de fecha 06 de noviembre de 2002, como ya se dijo, de cuyo contenido se desprende que dada la solicitud realizada por la sucesión en fecha 01 de noviembre de 2002, según escrito Nº 026419, a través del cual solicita prórroga para presentar la declaración sucesoral de V.J. Agüero Partidas, la misma fue concedida por 30 días continuos con vencimiento en fecha 27 de diciembre de 2002, indicando que una vez otorgada la prórroga se causarían los intereses de financiamiento sobre el monto del impuesto autoliquidado, razón que justifica la imposición de los mismos a través de la Resolución recurrida desde el 27 de noviembre de 2002 hasta el 27 de diciembre de 2003 y así se decide.

Asimismo, alega la recurrente que “el monto mayor de la sanción obedece a intereses moratorios” sin embargo y a los únicos fines de orientar a la contribuyente, el cobro de intereses ya sean de financiamiento o moratorios, no puede ser entendido como imposición de sanción alguna, sino que su naturaleza viene dada en el primer caso, es decir, el cobro de intereses de financiamiento, por el fraccionamiento o plazo para el pago, situación que en el presente asunto, se originó dada la prórroga concedida para la liquidación y posterior presentación de la declaración jurada de patrimonio gravado del causante y en el segundo caso, verificado como ha sido el pago del impuesto fuera de las fechas acordadas por la Administración Tributaria para realizar el pago del impuesto, hace plenamente aplicable el cobro de los intereses moratorios calculados en razón del incumplimiento, toda vez que se encuentran dados los supuestos de procedencia para la exigibilidad de dichos intereses, en consecuencia, éstos tienen un carácter resarsitorio en virtud del retardo en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2000, en ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrellas, en conclusión, los intereses calculados por la Administración Tributaria, surgen sin previo requerimiento, la obligación de pagarlos nace desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario y así se declara.

Especial referencia merece la Resolución que autorizó la venta de semovientes para el pago del impuesto, signada con el No. SAT-GRTI-RCO-DR-AS-440-2003-33, de fecha 29 de mayo de 2003, no otorgó 90 días hábiles para el pago del impuesto, toda vez que a los únicos fines de orientar a la contribuyente, se desprende del contenido de esta resolución, que la Administración Tributaria Nacional, otorgó a la sucesión la autorización para vender los bienes propiedad de la sucesión suficientes para satisfacer el monto del impuesto, sin embargo, de la resolución in comento, cursante a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del expediente, se desprende de su parte in fine textualmente que “El vencimiento de la presente resolución es de Noventa (90) días hábiles contados a partir del momento de la notificación”, lo cual significa que los 90 días hábiles deben ser entendidos como el plazo en que tal resolución estaría vigente y en ningún caso podría interpretarse que se le otorgó a la sucesión V.J. AGÜERO PARTIDAS, un plazo de 90 días hábiles para vender los semovientes propiedad de la sucesión en el entendido que tal plazo de 90 días hábiles no se concedió para pagar el tributo, en consecuencia, no se materializa la nulidad absoluta prevista en el artículo 240 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente alegada por la recurrente y así se declara.

Asimismo, alega la recurrente que el acto administrativo recurrido es absolutamente nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente, referido a aquellos actos administrativos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en este caso, se trata de un procedimiento utilizado por la Administración Tributaria a los fines de proceder a la verificación del cumplimiento de los deberes formales, los cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de los administrados, cuyo resultado quedó expresado a través de la resolución recurrida, por lo tanto, se considera que no hubo violación del procedimiento legalmente establecido, toda vez que la resolución recurrida se fundamenta en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario vigente y así se declara.

En cuanto al abuso o exceso de poder invocado por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgador observa que del contenido del acto administrativo se desprende, que la Administración Tributaria Nacional, procedió con apego absoluto a los hechos acontecidos referidos a la extemporaneidad en la presentación de la Declaración Sucesoral de V.J. Agüero Partidas, efectuada en fecha 23 de enero de 2003, lo cual generó la imposición de la multa correspondiente así como de los intereses moratorios y de financiamiento, por tal razón no se verifica la nulidad relativa alegada y así se declara.

Señala la recurrente que hubo notificación defectuosa del acto administrativo impugnado, sin embargo, del contenido de la parte in fine de resolución impugnada no se evidencia tal circunstancia, toda vez que expresa en su parte final lo siguiente:

…que el Código Orgánico Tributario… en sus Artículos 242 y 259 establece que en caso de disconformidad con la presente Resolución puede interponer el Recurso Jerárquico ante la oficina del cual emanó el acto o el Recurso Contencioso Tributario ante el tribunal competente, o por ante un Juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de la recurrente o ante la oficina de la cual emanó el acto, dentro de los veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 244 y 261 ejusdem, cumpliendo con lo establecido en los Artículo 243 y 250 del Código Orgánico Tributario

, en este sentido se desprende la indicación de los órganos ante los cuales se debe interponer bien el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso Tributario, asimismo, se indicó el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé la posibilidad de ejercer el Contencioso Tributario Subsidiario al Recurso Jerárquico, circunstancias estas alegadas por la recurrente pero no evidenciadas en el presente asunto y así se declara.

En atención a las eximentes de responsabilidad invocadas por la recurrente, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, quien decide observa que no se materializa la eximente de responsabilidad basada en el caso fortuito o fuerza mayor, en el hecho de estar pendiente el trámite de matriculación de los vehículos, pues tal circunstancia, no constituye la imposibilidad de efectuar la declaración sucesoral del causante. Así mismo, la recurrente no sustentó debidamente el error de hecho y derecho, los cuales se originan por el falso o inexacto conocimiento de una norma jurídica o de un hecho, en el error de derecho se verifica cuando el agente interpreta en forma distinta la norma juridica, mientras que en el error de hecho, el agente comete un hecho erróneo bajo la creencia que era lo correcto, en este sentido, la multa e intereses impuestos en la Resolución impugnada, no obraron en función del retardo de la Administración Tributaria Nacional, conforme consta en autos y de acuerdo a la motivación de la presente sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada I.A. AGÜERO ABLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.879.038, abogada en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.273, actuando en su propio nombre por ser coheredera y representación de la sucesión de V.J. AGÜERO PARTIDAS, debidamente identificada al principio de la presente decisión, respecto a la Resolución Nº GTI-RCO-DR-AS-440-2003-501392, de fecha 07 de noviembre de 2003, notificada el día 11 de diciembre de 2003, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental. En consecuencia:

Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, rectificar el monto de los intereses moratorios impuestos a través de la resolución recurrida correspondiente a los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2003, conforme a las tasas previstas en las Gacetas Oficiales Nº 37.668, de fecha 09 de abril de 2003, Gaceta Oficial Nº 37.694, de fecha 21 de mayo de 2003, Gaceta Oficial Nº 37.735, de fecha 18 de julio de 2003, Gaceta Oficial Nº 37.744, de fecha 01 de agosto de 2003, Gaceta Oficial Nº 37.735, de fecha 18 de julio de 2003, Gaceta Oficial Nº 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003 y Gaceta Oficial Nº 37.781 de fecha 23 de septiembre de 2003, respectivamente, generados por efecto de la presentación fuera del lapso legal de la Declaración Sucesoral de V.J. Agüero Partidas.

Se ratifican la multa y los intereses de financiamiento señalados en la resolución recurrida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boletas de notificación.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Dr. Carlos Luciano Amaro Figueredo.

El Secretario,

Abog. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de enero del año dos mil cinco (2005), siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 pm.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abog. F.M..

Expediente: ASUNTO: KP02-U-2004-000006

CAF/fm/la

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