Decisión nº 1639 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Mayo de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AF46-U-2000-000090. SENTENCIA Nº 1.639.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1.695.

Vistos, con informes de ambas partes.

En fecha doce (12) de Diciembre de 2000, los ciudadanos J.R.M., A.C.O., y J.A.O., titulares de la cédula de identidad Nos. 2.683.689, 3664748, y 37.927 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.553, 15.569, y 935 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “SUCESIÓN BRODA DE RIGGIONE MARÍA” (signada con el expediente administrativo Nº 200089), interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000912 de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, conjuntamente con la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, la cual confirmó el Acta de Reparo Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-AVA-2000-000260 de fecha dos (02) de Mayo de 2000, que determinó un incremento en el patrimonio sucesoral gravable, por la cantidad total en Bs. 323.922.311,00 equivalente actualmente a Bs. 323.922,31 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, en razón de lo cual la mencionada Gerencia expidió Planilla Sucesoral GRTI/RC/2000/E.-Nº 000450 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2000, por monto total de Bs. 72.765.953,76 (Impuesto Sucesoral) equivalente actualmente a Bs. 72.765,95.

Proveniente de la distribución efectuada el catorce (14) de Diciembre de 2000, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 1.695, actualmente ASUNTO: AF46-U-2000-000090, mediante auto de fecha veinte (20) de Diciembre de 2000, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha ocho (08) de Mayo de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el catorce (14) de Mayo de 2001, venciendo el lapso de promoción el primero (01) de Junio de 2001, dejándose constancia mediante auto de fecha cuatro (04) de Junio de 2001, que únicamente los ciudadanos J.R.M. y J.A.O.L., ya identificados como apoderados judiciales de la recurrente, consignaron escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles, referido a la prueba de experticia, la cual fue admitida mediante auto de fecha doce (12) de Junio de 2001.

Mediante acta levantada en fecha veintiuno (21) de Junio de 2001 se dejó constancia del acto de nombramiento de expertos, siendo designados como tales los ciudadanos G.R., H.O.G.E., y W.A.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 978.431, 3.821.378, y 4.275.179 respectivamente; y juramentados en fecha dos (02) de Julio de 2001, a quienes se les concedió un lapso de treinta (30) días de despacho para la presentación del respectivo informe pericial.

Mediante diligencia presentada el quince (15) de Octubre de 2001 por los ciudadanos H.O.G.E., y W.A.P., ya identificados como expertos designados, solicitaron una prórroga de quince (15) días para la consignación del informe pericial, lo cual fue provisto mediante auto de fecha veintidós (22) de Octubre de 2001, siendo consignado finalmente en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2001, venciendo así el lapso de evacuación de pruebas en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2001, fijándose la oportunidad de informes el cinco (5) de Diciembre de 2001, la cual fue celebrada el ocho (08) de Febrero de 2002, compareciendo tanto la ciudadana M.C.D.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.446.692 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.331, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, quien consignó conclusiones escritas, documento poder que acredita su representación y copia certificada del expediente administrativo, como los ciudadanos A.C.O., y J.A.O., ya identificados como apoderados judiciales de la recurrente, quienes presentaron escrito de informe, los cuales fueron agregados a los autos; quedando la causa vista para sentencia en fecha cuatro (04) de Marzo de 2002.

Posteriormente, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Junio de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

El dos (02) de Noviembre de 2011 el ciudadano J.A.O.L., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, mediante diligencia solicitó se declarase la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios en la presente causa; a lo cual se opuso la ciudadana A.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.313, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, mediante diligencia presentada el doce (12) de Mayo de 2014.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Mediante P.A. Nº GRTI-RC-DF-1052-AVA-2000-538 de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2000, la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, notificó en fecha trece (13) de Marzo de 2000, a la “SUCESIÓN BRODA DE RIGGIONE MARÍA” que de conformidad con lo previsto en los artículos 112 del Código Orgánico Tributario, 46 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones, y Demás R.C., 94 numeral 10 y 98, numerales 2, 6, 9, 13 y 14 de la Resolución 32, designó al ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.313.428, con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda adscrito a dicha Gerencia, para que practicara Avalúo y Auditoria de los bienes que conforman el acervo hereditario de Activos y Pasivos de la sucesión.

Producto de dicha investigación en fecha dos (02) de Mayo de 2000 fue levantada y notificada el Acta Fiscal Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-AVA-2000-000260, mediante la cual se determinó un incremento en el Patrimonio Sucesoral, en los siguientes términos:

ACTIVO Nº SEGÚN

INVESTIGACIÓN SEGÚN

DECLARACIÓN DIFERENCIA GRAVABLE (62,50%)

1 Bs. 44.236.207,00 Bs. 0,00 Bs. 27.647.629,00

2 Bs. 48.531.276,00 Bs. 0,00 Bs. 30.332.048,00

3 Bs. 38.780.606,00 Bs. 0,00 Bs. 24.237.879,00

4 Bs. 65.238.596,00 Bs. 0,00 Bs. 40.774.122,00

5 Bs. 30.578.224,00 Bs. 0,00 Bs. 19.111.390,00

6 Bs. 35.655.206,00 Bs. 0,00 Bs. 22.284.504,00

7 Bs. 24.354.558,00 Bs. 0,00 Bs. 15.221.599,00

8 Bs. 47.620.598,00 Bs. 0,00 Bs. 29.762.874,00

9 Bs. 183.280.425,00 Bs. 0,00 Bs. 114.550.266,00

TOTAL Bs. 518.275.696,00 Bs. 0,00 Bs. 323.922.311,00

Concluyendo dicho procedimiento con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000912 de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2000, la cual confirmó la referida Acta Fiscal, emitiéndose en consecuencia el veinticuatro (24) de Octubre de 2000, Planilla Sucesoral Nº 000450 por monto total de Bs. 72.765.954,00 equivalente actualmente a Bs. 72.765,95 en virtud de la ya mencionada reconversión monetaria.

Estando inconforme con esta decisión administrativa, la contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó de la siguiente manera:

Señala primeramente que en fecha doce (12) de Enero de 2000, fue presentada la declaración de los bienes de la sucesión, los cuales fueron declarados como bienes litigiosos, tras asegurar que sobre estos versaba un juicio por ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a los reparos formulados por la Administración Tributaria sobre la Declaración Sucesoral de Luiggi Riggione, los cuales determinaron de igual forma un ajuste en el valor declarado para estos; no obstante señala que los actos recurridos en el presente caso, rechazaron la condición de bienes litigiosos, por no estar sometidos a un juicio de naturaleza civil en donde sí estaría en duda la propiedad de los bienes, o los integrantes de la comunidad hereditaria, agregando a ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., en concordancia con el artículo 3 de su Reglamento, no se hace mención a ello a los efectos de la declaración, liquidación y pago del impuesto, asegurando que el legislador no distingue la naturaleza de los bienes, concluyendo así, que la Administración Tributaria incurre en la errada apreciación de dicho término jurídico.

Impugna además los valores asignados a los bienes por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, por cuanto considera que los mismos son superiores al valor real de mercado para la fecha de apertura de la sucesión.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación Fiscal señaló algunos criterios doctrinarios en relación al término jurídico de bienes litigiosos, según los cuales considera que en el caso de autos es incorrecto dicho calificativo a los bienes que conforman la sucesión del de cujus, asegurando que en ningún momento se ha discutido la titularidad de los mismos, y que por contrario con relación a la Sucesión Luiggi de Riggione Montano, la discusión radica respecto de los valores ínfimos dados a los bienes al momento de presentar la declaración sucesoral, mientras que a su decir, el objeto de la controversia de la Sucesión M.B.d.R.M. se circunscribe en la errada calificación atribuida por los herederos a los activos que conforman el acervo hereditario, lo cual ocasionó la omisión en la declaración presentada de los valores que tenían para el momento de la apertura de la sucesión, solicitando así fuese declarado.

En cuanto a la impugnación realizada por la recurrente sobre los valores asignados por la Administración Tributaria a los bienes inmuebles que integran el acervo hereditario de M.B.d.R.M., considera que se desprende del informe pericial evacuado por los expertos designados, que los valores asignados no distan mucho de los determinados por la Administración Tributaria al momento de la fiscalización, especificando que con respecto al valor fiscal asignado en el Anexo 1 por la cantidad de Bs. 44.236.207,00, fue ajustado por el referido avaluó a Bs. 50.989.212,05; considerando así la procedencia de dichos reparos.

Por último, en cuanto a la solicitud de condenatoria en costas al Fisco Nacional realizada por la recurrente, señala que de conformidad con la normativa prevista en los artículos 327 y 343 del Código Orgánico Tributario, así como criterio jurisprudencial sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, se requiere indefectiblemente que el caso haya sido declarado totalmente con o sin lugar, es decir el vencimiento total de una parte.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la controversia se circunscribe en verificar si la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000912 de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2000, se encuentra ajustada a derecho; no obstante previamente este Juzgado emitirá pronunciamiento sobre la solicitud de prescripción formulada por la representación judicial de la recurrente, después de haber quedado la causa vista para sentencia.

Refiriéndonos al punto de previo pronunciamiento consideramos conveniente transcribir parcialmente la sentencia Nº 1703 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el catorce (14) de Diciembre de 2012, caso: Contraloría General de la República.

A igual conclusión arribó esta Sala, en el fallo N° 785/10, el cual estableció lo siguiente:

…omissis…

No obstante que el referido criterio jurisprudencial verse específicamente sobre el instituto de la perención luego de haber entrado la causa en estado de dictar sentencia, las consideraciones allí vertidas –mutatis mutandi- resultan plenamente aplicables a casos como el de autos, pues -como se indicara supra- se está aplicando una sanción que resulta incluso mucho más grave que la sola extinción del proceso: la extinción del derecho de crédito que tiene la República en contra de un determinado contribuyente con ocasión de un tributo, derecho que cuenta además con una presunción de legalidad que acaso ha visto mermada su eficacia por la instauración del proceso contencioso-tributario.

No puede soslayarse, por otra parte, que la declaratoria contenida en el veredicto cuya revisión fue requerida, lejos de procurar la recta marcha del proceso, constituye un incentivo para el contribuyente demandante para abandonar las causas que haya iniciado una vez que arriben a la fase de sentencia, pues de esa forma puede aprovecharse de la reanudación del cómputo de la prescripción del derecho a favor del Fisco, escudándose en la omisión del juzgador de fallar oportuna y definitivamente la controversia, en agravio del derecho a la tutela judicial efectiva como garantía procesal fundamental que estatuye el artículo 26 de la Carta Magna.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00320 publicada en fecha veinte (20) de Marzo de 2013, caso: Canaven, C.A.:

Bajo la óptica de lo expresado, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los vicios de falso supuesto de hecho y errónea interpretación de la ley denunciados por la representante legal de la recurrente, como consecuencia de la errada apreciación de los hechos y el derecho por parte de la Sentenciadora respecto a la prescripción alegada en primera instancia; para lo cual, ratifica el criterio de esta Sala contenido en el fallo Nro. 1.050 del 28 de octubre de 2010, caso: Diageo Venezuela, C.A., el cual se fundamenta en la sentencia Nro. 785 del 21 de julio de 2010 de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, según el cual no procede la perención de la instancia después de vista la causa y mutatis mutandi tampoco la prescripción de la obligación tributaria.

Dicho criterio fue acogido por esta M.I., por lo que deviene imperativo, tal como lo juzgase la Jueza de mérito en su pronunciamiento, declarar improcedente el señalado alegato de prescripción de la obligación tributaria invocado por la sociedad de comercio Canaven, C.A., y, en consecuencia, desestimar los alegados vicios de falso supuesto de hecho y errónea interpretación de la ley. Así se declara.

En base a la transcrita jurisprudencia, y vista la oposición de la ciudadana sustituta del Procurador General de la República, formulada en fecha doce (12) de Mayo de 2014, fundada entre otras en la misma decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sirvió de base al criterio esbozado por la mencionada Sala Político Administrativa, el cual hallamos aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara que no procede la prescripción de la obligación tributaria después de vista la causa, por cuanto ello constituiría un incentivo para que el contribuyente recurrente abandone las causas que haya iniciado una vez que arriben a la fase de sentencia, para de esa forma aprovecharse de la reanudación del cómputo de la prescripción del derecho a favor del Fisco o cualquier otro ente acreedor del tributo, escudándose en la omisión del juzgador de fallar oportuna y definitivamente la controversia, en agravio del derecho a la tutela judicial efectiva como garantía procesal fundamental que estatuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Resuelta la cuestión de previo pronunciamiento, tenemos que la Administración Tributaria formuló un reparo a la “SUCESIÓN BRODA DE RIGGIONE MARÍA” fallecida ab-intestato en fecha veintitrés (23) de Abril de 1999, incrementando el Patrimonio Hereditario en Bs. 323.922.311,00 con un Impuesto Sucesoral resultante de Bs. 72.765.953,76 equivalente actualmente a Bs. 72.765,95 en virtud de la reconversión monetaria; dado que en la Declaración Sucesoral contenida en el formulario H-96-07 Nº 0097461, presentada el doce (12) de Enero de 2000, a la cual se le asignó el número de expediente administrativo 200089, los herederos incluyeron en el Anexo 7 (Bienes Litigiosos), Formulario (S-1), nueve (9) activos, sin que estuviese en discusión la titularidad de tales bienes, ni la condición hereditaria.

En atención a lo anterior, conviene reproducir la norma contenida en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.007 Extraordinario de fecha treinta (31) de Agosto de 1982, cuya redacción se mantuvo idéntica en la reforma de Octubre de 1999, el cual establece lo siguiente:

A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente Ley.

Dispone la norma que antecede, que una vez acaecido el deceso del causante y abierta en consecuencia la transmisión sucesoral de su patrimonio hacia sus respectivos herederos, legatarios y demás beneficiarios, éstos disponen como regla general, de un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la muerte, a los efectos de declarar y, de ser el caso, pagar el importe tributario que sea procedente.

No obstante, como es natural la regla que antecede cuenta con limitadas excepciones, todas derivadas de circunstancias particulares que hacen nugatorio el cumplimiento irrestricto del plazo supra señalado, y es por esta razón que el artículo 35 de la mencionada Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. aplicable ratione temporis, prevé:

El reglamento de esta ley determinará las reglas relativas al lugar y términos de la declaración en los supuestos de herencias aceptadas a beneficio de inventario, bienes de presuntos ausentes o fallecidos y otros casos especiales.

(Negrillas del Tribunal).

Dentro de los casos especiales a los que alude la norma transcrita, destaca por su vinculación con el caso de autos, lo relativo al plazo para presentar la declaración del impuesto generado por la transmisión a título gratuito y por causa de muerte, de bienes que a la fecha de la apertura de la sucesión se encontraran en litigio, toda vez que mal podría exigirse a los contribuyentes de esta exacción fiscal, incorporar a la declaración jurada del patrimonio gravado, derechos de cuya existencia no se tenga certeza para ese momento.

En el referido Anexo 7 de la Declaración Sucesoral, destinado a los Bienes Litigiosos, los herederos incluyeron nueve (9) inmuebles, en atención al juicio llevado por ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 1.245, referido a un reparo formulado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a la Declaración Sucesoral del Sr. L.R.M., cónyuge pre-muerto de la causante, cuyo patrimonio está conformado por los mismos bienes que se encuentran en la Declaración de la “SUCESIÓN BRODA DE RIGGIONE MARÍA”.

En atención a lo anterior, estima prudente este Juzgado reproducir el contenido del artículo 3° del Decreto Reglamentario N° 21.734 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y otros Ramos de la Renta Nacional, de fecha treinta (30) de Diciembre de 1939, el cual ante la ausencia de disposiciones reglamentarias posteriores, conserva parcialmente su vigencia por no ser incompatible con la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. aplicable ratione temporis. El artículo en cuestión señala:

La declaración y representación a que se contraen los artículos 1° y 2° de este Reglamento deberán ser hechas, sin necesidad de requerimiento alguno, dentro de los tres meses siguientes a la muerte del de cujus, si la herencia se ha abierto en el País, más el término de la distancia ordinaria entre el lugar de la apertura de la sucesión y el de la residencia del funcionario competente para recibir la solicitud, y de seis meses si se ha abierto en el exterior o si alguno de los herederos o legatarios se encontrare domiciliado fuera de la República.

Cuando los herederos o legatarios han sido instituidos en testamento cerrado, se contará este lapso desde la fecha de la apertura del testamento.

Si se trata de una herencia a beneficio de inventario, el aceptante con este carácter formulará, inmediatamente después de la aceptación, la declaración con todos los datos enumerados en el artículo 1° de este Reglamento, excepto los datos relativos al inventario del activo y pasivo de la sucesión que se enviarán en el plazo de diez días después de concluido el inventario.

Cuando por auto judicial se disponga poner a alguien en posesión de una herencia que haya sido reputada yacente, el lapso de tres meses a que se refiere este artículo comenzará a contarse desde el día en que el auto quede firme.

Si hubiere litigio sobre la sucesión, los interesados harán la declaración en el lapso de tres meses a contar de la muerte del causante, con los datos indicados en el citado artículo 1° y expresarán en ellas, además, la causa del litigio, las partes y el Tribunal que conozca del asunto. Dicha declaración no contendrá los datos concernientes al activo y pasivo de la herencia, que se enviarán diez días después de sentenciado definitivamente el proceso. Si el litigio versare sobre bienes determinados de la herencia, deberá procederse a la liquidación del impuesto sobre los bienes no litigiosos, aplazándose la relativa a los otros para cuando sea sentenciado definitivamente el litigio, y los datos relativos a éstos se comunicarán dentro de diez días después de la sentencia.

En caso de quedar sin efecto la herencia o legado por cumplimiento de la condición resolutoria, de que trata el artículo 7° de la Ley, el heredero definitivo hará una nueva declaración, a los efectos de la liquidación allí prevista, dentro de los plazos señalados en el presente artículo, que se contarán a partir del día en que se realizare la condición.

Cuando por cumplimiento de la condición suspensiva tomare el carácter de heredero definitivo quien ha sido instituido con tal reserva, deberá hacer la declaración, dentro de los mismos plazos a que se refiere el aparte anterior, contados en igual forma.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

El citado artículo 3, aún vigente por las razones expresadas, dispone meridianamente que si al momento de la apertura de la sucesión existieran bienes en litigio, la declaración jurada a la cual alude el citado artículo 27 de la Ley, deberá contener los datos del resto de los derechos y obligaciones cuya existencia sea indubitable, aplazando la declaración del impuesto correspondiente a los bienes en conflicto para los diez días hábiles siguientes al dictado de la sentencia definitiva que declare que efectivamente los activos en cuestión forman parte del acervo hereditario.

Cuando el Reglamento hace referencia a que deberá procederse a la liquidación del impuesto sobre los bienes no litigiosos, aplazándose la relativa a los otros para cuando sea sentenciado definitivamente el litigio, y los datos relativos a éstos se comunicarán dentro de diez días después de la sentencia, es porque no puede liquidarse impuesto sucesoral alguno sobre un bien, si no ha sido determinado previamente que pertenece sin lugar a dudas al acervo hereditario de la sucesión en cuestión.

Tal como acertadamente lo indicó la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado, a pesar de que se encontrase debatiéndose en juicio un reparo en materia de Impuesto Sucesoral efectuado a la Sucesión L.R.M., como consecuencia de una diferencia en el mayor valor asignado por el ente exactor a los mismos bienes, según reconoce la recurrente en su escrito recursivo, ello en modo alguno afectaba los derechos de los herederos de la “SUCESIÓN BRODA DE RIGGIONE MARÍA” sobre los activos indicados en el Anexo 7, puesto que no estaba en discusión que los mismos formasen parte del acervo hereditario de esta última, dado lo indubitable de la titularidad de los derechos sobre dichos bienes; por consiguiente este Tribunal encuentra ajustada a derecho la objeción fiscal efectuada bajo este concepto. Así declara.

Ahora bien, la contribuyente en su escrito recursivo señaló que las resultas del juicio que cursaba por ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el asunto 1.245, iban a incidir de forma determinante en el impuesto a pagar por la “SUCESIÓN BRODA DE RIGGIONE MARÍA”, en primer lugar porque como ya se dijo, lo que se discute es el valor de los bienes y por otro lado, que una cuarta parte del impuesto que en definitiva debe pagar la Sucesión de L.R.M., correspondería a la Señora M.B.d.R., y en consecuencia constituirá un pasivo a ser incluido en su Declaración Sucesoral.

Por hecho notorio judicial tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decidió mediante sentencia Nº 00262 publicada el diecinueve (19) de Febrero de 2002, declarar en relación a las apelaciones ejercidas contra la sentencia recaída en el mencionado expediente Nº 1.245, lo siguiente:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación del FISCO NACIONAL y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente, SUCESIÓN HEREDITARIA DE L.R.M., contra la sentencia Nº 691, de fecha 29 de febrero de 2000, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, la cual, por tanto, se revoca parcialmente.

En consecuencia, habiéndose entrado a conocer acerca del recurso contencioso tributario y en razón de las argumentaciones anteriores, se anula la resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-G3-98-1-000337, de fecha 18 de septiembre de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), donde se ordenó la emisión de las planillas de liquidación por los siguientes conceptos: impuesto sucesoral indexado, Bs. 30.439.125,00, multa, Bs. 22.179.792,60 e intereses compensatorios, Bs. 3.896.207,99. Por lo cual se declara:

PRIMERO: Procedente el reparo por el mayor valor de los activos hereditarios determinados por la experticia judicial, con los respectivos ajustes observados en este fallo.

SEGUNDO: Procedente la multa, determinada en este fallo en un treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto reparado.

TERCERO: Se anulan las cantidades por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios.

Se ordena a la Administración Tributaria realizar la liquidación sustitutiva correspondiente, en los términos de esta sentencia.

En relación a las costas procesales, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, se exime del pago de las mismas al Fisco Nacional, por haber tenido motivo racionales para litigar.

En este sentido, el Tribunal para decidir observa que es el valor de mercado de los bienes para la fecha de apertura de la Sucesión, el valor a considerar a los fines del impuesto que deben pagar los herederos como consecuencia de la transmisión gratuita de los mismos; y por ello, es fundamental la valoración de la experticia promovida por los apoderados de la recurrente con el objeto de enervar la valoración dada a los activos en la Resolución impugnada. Así se advierte que los expertos designados, uno por el Fisco Nacional, otro por la recurrente, y el tercero por este Organo Jurisdiccional, sostienen en el informe correspondiente el cual con sus anexos cursa a los folios comprendidos entre el 42 y el 145 ambos inclusive, lo siguiente:

Para determinar el valor de los inmuebles en referencia (local comercial, local de oficinas apartamentos y sótano) se utilizó el Método del Mercado (Ver diagrama anexo D), que consiste en buscar, en el registro subalterno correspondiente, operaciones de compra-venta de inmuebles, en un mercado considerado de libre de demanda y oferta, de competencia formal, y que dichas operaciones tengan características de ubicación, construcción y mantenimiento semejantes a las del inmueble objeto del avalúo, y que denominamos: Referencias Comparables. De no ser así, se deben aplicar ciertos correctivos para homogenizar la muestra y poder realizar la comparación para llegar a un valor confiable posible, que representaría el justiprecio de la propiedad.

El método del mercado se basa en dos premisas, que son:

a.- El valor de una propiedad en el mercado es objetivo y representa el valor que compradores y vendedores, bien informados, están dispuestos a negociar voluntariamente.

b.- Ningún comprador debidamente informado pagaría un monto mayor por una propiedad de los que costaría adquirir, dentro de un lapso razonable, otra propiedad. Entendiéndose por esta, aquella que reúna las mismas características y condiciones de funcionalidad que la ofrecida en venta. Lo descrito anteriormente, es lo que se conoce como el Principio de Sustitución.

Para la selección de los probables Referenciales Comparables se tomaron en cuenta tanto las características generales de la zona en donde se encuentran ubicados los inmuebles referencial, como las particularidades del inmueble en cuestión. Asimismo se desarrolló un estudio de mercado inmobiliario sobre las ventas de inmuebles en la zona en donde se encuentra el edificio en la cual están ubicados todos los inmuebles objeto del presente avalúo; y que consiste en el estudio estadístico en el ámbito de operaciones de compra-venta de inmuebles de iguales, o similares características, debidamente protocolizadas en la Oficina de Registro Subalterno correspondiente para la fecha (23-04-99) de la muerte del causante de la sucesión, según lo establecido en el Artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Posteriormente se procedió a ajustar los referenciales con respecto a factores como fecha de protocolización, mediante la aplicación de valores de corrección en el tiempo, debido al lapso transcurrido desde la fecha de protocolización hasta la fecha del avalúo ajustando los valores correspondientes por los Índices de precios al consumidor (IPC), emitidos por el Banco Central de Venezuela (Anexo F), teniéndose como datos el índice de Precio al consumidor para la fecha de protocolización de los inmuebles asumidos como referenciales, y el índice correspondiente para el momento de la fecha identificada para el avalúo que nos ocupa, en función de su vida transcurrida y su vida útil probable (I), y su estado de conservación o mantenimiento (fd). Este proceso se conoce con el nombre de depreciación mediante el método (o la fórmula) de Ross - Heideck (Revista SOITAVE Nro. 4 del año 1997. Pág. 32, 33, 34,35; (Anexos B y E). Una vez que corregidos y ajustados los valores o referenciales correspondientes, seguidamente se procedió a cálcular los precios unitarios (Punlaip = Bolívares / metros cuadrados) de la muestra de los inmuebles o referenciales seleccionados, aplicando análisis estadístico de medidas de tendencia central, mediante el calcular de la media aritmetica de los precios unitarios (Punlaip = Bolivares (sic) / metros cuadrados), optimizando el cálculo de la medida mediante un recálculo de la misma, una vez excluidos de la muestra empleada los valores de los referenciales ubicados en una desviación por encima, o por debajo de la medida. Esto es, que excedieran la sumatoria de la medida más su desviación típica (M+D), de la media menos su desviación típica (M-D).

El valor del inmueble, en cada caso, se obtuvo de multiplicar el precio unitario obtenido por metro cuadrado de inmueble (corregido por fecha, su vida transcurrida y útil probable, y su estado de conservación o mantenimiento y ajustado por la desviación) que hemos identificado en las tablas que se anexan como PUNLAIPD, por los metros cuadrados de cada inmueble objeto del avalúo. Este procedimiento se repitió para el cálculo del valor de los locales comerciales, oficinas, apartamentos y sótano.

Los anexos de dicha experticia fueron los siguientes: A) Acta de instalación de los expertos, y del inicio de las diligencias conducentes al avalúo definitivo, B) Definición de la fórmula de depreciación por el Método de Ross y el Método de Heideck, C) El proceso de avalúo, D) El Método de Mercado, E) Fórmula y Tablas para el cálculo de depreciación por el Método Ross – Heideck, F) Tablas del Banco Central de Venezuela, sobre índices de precios al consumidor (I.P.C.), base 1999, G) Reporte de Negociación de Inmuebles, por CINPRO, C.A. y Akros (Servicio de referenciales), H) Copia certificada del Documento de Condominio del Edificio Flavia, I) Planos de ubicación del Edificio Flavia, y referenciales. Fuente Metroguía, y J) Fotografías de la Inspección.

El Método de Mercado, tal como lo señala el autor G.T.O. en su obra Métodos y enfoques sencillos aplicables en la valoración de bienes raíces (Avalúos), Ediciones Librería Destino, Caracas, 1.987, pág. 47, puede definirse como el precio que debe transferirse a una propiedad, y representa el criterio del avaluador, basado en el examen de cierta cantidad de ventas realizada en una misma vecindad, de propiedades más o menos semejantes. Los términos de comparación se agrupan y se ajustan.

El Método de Mercado se basa en el principio de sustitución, en el cual el precio viene dado por la cantidad estimada por la cual un vendedor dispuesto cambiaría una propiedad con un comprador dispuesto, actuando ambas partes sin presiones ni compulsiones, teniendo conocimientos razonables de todos los hechos relevantes y dentro de los parámetros de un mercado de equidad (Ibid, pág 50).

Este Juzgador observa que los peritos avaluadores en sede judicial utilizaron para calcular el valor de los activos al momento de la muerte de la causante, uno de los métodos generalmente aceptados, como lo es el Método del Mercado, en el cual los peritos investigaron y compararon las operaciones de compra venta realizadas en un mercado de libre demanda y oferta registradas en la oficina de registro a la cual pertenecen los bienes inmuebles cuyo valor fue ajustado en vía administrativa, a los fines de establecer las ventas referenciales, lo cual constituye uno de los elementos de juicio mas convincentes, que ajustados se usan para la valoración comparada a través del referido método.

Dado que la recurrente objetó los valores asignados por la fiscalización a los activos señalados en el mencionado anexo 7, para enervar el contenido del acto administrativo impugnado promovió la prueba de experticia evacuada en juicio, la cual cumple en líneas generales con todos los requisitos para una correcta valoración de los inmuebles en referencia y cuyo procedimiento, antes transcrito, fue descrito en detalle, y a los fines de determinar el impuesto sucesoral constató un incremento en el Patrimonio Hereditario de Bs. 303.104.122,81 que a continuación se señala (el orden de los activos señalado en el informe pericial ha sido alterado para hacerlo coincidir con el de la Declaración):

ACTIVO Nº SEGÚN

INVESTIGACIÓN SEGÚN

DECLARACIÓN DIFERENCIA GRAVABLE: 62,50 %

1 Bs. 50.989.212,05 Bs. 0,00 Bs. 31.868.257,53

2 Bs. 56.825.716,57 Bs. 0,00 Bs. 35.516.072,86

3 Bs. 41.350.920,54 Bs. 0,00 Bs. 25.844.325,34

4 Bs. 62.748.761,95 Bs. 0,00 Bs. 39.217.976,22

5 Bs. 22.118.575,75 Bs. 0,00 Bs. 13.824.109,84

6 Bs. 25.165.268,07 Bs. 0,00 Bs. 15.728.292,54

7 Bs. 17.189.326,67 Bs. 0,00 Bs. 10.743.329,17

8 Bs. 35.551.585,89 Bs. 0,00 Bs. 22.219.741,18

9 Bs. 173.027.229,00 Bs. 0,00 Bs. 108.142.018,13

TOTAL Bs. 484.966.596,50 Bs. 0,00 Bs. 303.104.122,81

De la Resolución impugnada se pudo evidenciar que la fiscalización al momento de establecer los valores de los activos declarados en el Anexo 7, en primer, segundo, tercer, cuarto y noveno lugar, a los efectos de determinar la depreciación de cada uno de los inmuebles, la estimó subjetivamente en un diez por ciento (10%) sin que se sepa la fuente o el método utilizado para arribar a tal conclusión. Tan subjetivo es dicho porcentaje que la propia fiscalización reconoce expresamente para los inmuebles 2 y 3 “que si se aplicara el Método de Ingresos o Rentabilidad el valor del mismo con mucha probabilidad sería superior”, la subjetividad usada en el cálculo del valor de los inmuebles se evidencia aún más, cuando para establecer uno de los valores referenciales utilizados para calcular el valor del activo Nº 2, se utiliza un factor de de corrección estimado en un 15% sin que se sepa su origen, lo mismo sucedió para uno de los valores de referencia utilizados en los activos Nos. 3 y 4.

Del Informe pericial se desprende que a los efectos del cálculo del valor del inmueble señalado en noveno lugar en el Anexo 7 de la Declaración, se tomó en cuenta las diferencias en su estado de conservación y mantenimiento existentes en el mismo según su destinación, ya que un área fungía como local comercial y la otra como depósito, quedando valorado el inmueble en su conjunto en un total de Bs. 173.027.229,00 (producto de sumar los dos valores dados según su destinación, al Activo declarado en noveno lugar, e identificado en el informe pericial bajo el Nº 2A y 2B, el cual se hizo coincidir en el recuadro superior con el mismo orden en que fue declarado); para este caso en particular el Tribunal observa que la fiscalización castigó subjetivamente en un treinta por ciento (30%) menos a la medida del valor de la parte del sótano que funciona como depósito, bajo la denominación “Correctivo de Uso” del cual se desconoce su fuente, ello evidencia que el valor del inmueble en referencia no fue determinado objetivamente conforme a parámetros técnicos.

Adicionalmente tenemos que la Administración Tributaria erró en la forma de cálculo del Impuesto Sucesoral determinado a cargo de la sucesión, no solo por el valor asignado a los bienes inmuebles (en atención a la subjetividad señalada) a los efectos de calcular la base imponible, sino porque además la fiscalización no tuvo en cuenta en aras de una igualdad procesal, que al haber formulado un reparo al cónyuge pre-muerto de la causante, independientemente de que dicho reparo hubiese sido impugnado en vía judicial, hasta tanto no hubiese recaído sentencia definitivamente firme, el acto administrativo gozaba de una presunción de legitimidad y veracidad en cuanto a su contenido, y por tanto el aumento en el patrimonio hereditario de dicha sucesión constituía un incremento en el impuesto sucesoral a pagar, que debía ser tomado en cuenta como un pasivo según la cuota parte de cada uno de los herederos, a los efectos del cálculo del impuesto sucesoral correspondiente a la “SUCESIÓN BRODA DE RIGGIONE MARÍA”.

Por tales motivos se establece que los valores de los activos indicados en el Anexo 7 de la Declaración de Herencia correspondiente a la “SUCESIÓN BRODA DE RIGGIONE MARÍA”, fueron incorrectamente determinados en vía administrativa y por tanto se desechan, procediendo el Tribunal a aceptar todos los valores determinados por los tres expertos en el Informe pericial que cursa inserto en autos, cuya diferencia gravable quedó calculada en el último recuadro de la motiva del presente fallo.

En consecuencia este Organo Jurisdiccional declara la nulidad del cálculo del Impuesto Sucesoral efectuado en la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000912 y en la Planilla de Liquidación Sucesoral GRTI/RC/2000/E.-Nº 000450, y ordena a la Administración Tributaria efectuar un nuevo cálculo del impuesto en los términos expuestos en esta decisión, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00262 publicada el diecinueve (19) de Febrero de 2002, debiendo emitir una nueva Planilla Sucesoral. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

De acuerdo a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.R.M., A.C.O., y J.A.O., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “SUCESIÓN BRODA DE RIGGIONE MARÍA”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000912 de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, conjuntamente con la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, la cual confirmó el Acta de Reparo Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-AVA-2000-000260 de fecha dos (02) de Mayo de 2000, que determinó un incremento en el patrimonio sucesoral gravable, por la cantidad total en Bs. 323.922.311,00 equivalente actualmente a Bs. 323.922,31 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en razón de lo cual la mencionada Gerencia expidió Planilla Sucesoral GRTI/RC/2000/E.-Nº 000450 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2000, por monto total de Bs. 72.765.953,76 (Impuesto Sucesoral) equivalente actualmente a Bs. 72.765,95; en consecuencia se declara la nulidad del cálculo del impuesto sucesoral en la resolución impugnada y su correlativa Planilla Sucesoral, y se ordena a la Administración Tributaria expedir una nueva Planilla de Liquidación Sucesoral en los términos señalados en el presente fallo.

Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en Costas de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y trece minutos de la mañana (9:13 a.m.).-------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2000-000090.

ASUNTO ANTIGUO Nº 1.695.

GAFR.-

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