Decisión nº 371-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 31/07/2012, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido ante la Gerencia Tributaria, por la ciudadana H.R.d.M., titular de la cedula de identidad N° V-11.469.553, actuando con el carácter de heredera y representante legal de la SUCESIÓN MOLINA CALLES F.J., contra la Resolución N° RLA/STM/DRS/2011-0052 de fecha 05/10/2011, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 12/12/2012, se hizo presente en este Tribunal la abogada A.I.O.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.590, presentó que le acredita el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de oposición a la admisión. (F-39 al 49)

En fecha 08/01/2013, se dictó auto para mejor proveer (F-50)

En fecha 05/10/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-67al 70)

En fecha 06/08/2013, por auto se dejó establecido que ninguna de las partes promovió pruebas. (F-75)

En fecha 31/10/2013, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-79 al 81)

En fecha 11/11/2013, auto de vistos. (F-125)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alude que de la verificación practicada a la declaración sucesoral N° 2011/309, presentada en fecha 12/05/2011, se determinó que la sucesión no cumplió con las normas de autoliquidación y pago, por cuanto existe una diferencia a pagar determinada por la Administración de 8.662,60, por lo que esta diferencia a pagar surge al considerar el activo del causante, la Administración lo toma en un 100% y no en el 33,33% del valor atribuido al apartamento N° 4-8, Edificio Residencias el Pinar, municipio Libertador, Estado Mérida, situado en el final de la Avenida Los próceres, vía Pedredosa, del causante F.J.M.C., titular de la cedula de identidad N° V-10.103.069, sobre el valor del inmueble, de Bs., 125.000,00 del cual el 33,33% son Bs. 41.662,50, asimismo la administración emitió resolución en la cual se debe pagar multa en la cantidad del 10% del tributo omitido.

II

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución N° RLA/STM/DRS/2011-0052 de fecha 05/10/2011, en los siguientes términos:

“De la verificación practicada a la Declaración Sucesoral N° 2011/309 presentada en fecha 12/05/2011 se determinó que la sucesión: No cumplió con las normas de autoliquidación y pago previstas en la resolución N° 012 de fecha 11/03/1992 publicada en Gaceta Oficial N° 34.931 del 29-03-1992 vigente a partir del 01/06/1992 al no aplicar la Tarifa progresiva establecida en el articulo 7 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

En consecuencia el líquido hereditario declarado queda ajustado conforme a la siguiente demostración:

SEGÚN DECLARACIÓN SEGÚN VERIFICACIÓN

ACTIVO: Bs. 147.166,67 Bs. 230.500,,00

PASIVO: Bs. 0,00 Bs. 0,00

DESGRAVAMEN: Bs. 90.000,00 Bs. 90.000,00

LIQUIDO HEREDITARIO Bs. 57.166,67 Bs. 40.500,00

HEREDROS CUOTA

PARTE (Bs.) VALOR

U.T. (Bs.) MONTO

EN U.T. TARIFA

APLICABLE % SUSTRAENDO

U.T.

4 35.125,00 65,000 540,38 15 35,23

Impuesto que paga un heredero de conformidad con el artículo 7 de la ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.:

Bs. 2.978,80

Y como son 4 Herederos pagan Bs. 11.915,20

Menos: Reducción (es) LISSDYDRC Bs. 0.00

Total Impuesto a

N°0800013987 de fecha: 11/05/2011 Bs. 3.252,60

Diferencia de Impuesto a Pagar: Bs. 8.662,60

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE Copias certificadas

1 Auto de recepción N° 20, de fecha 18/05/2012.

6 Registro de Información Fiscal.

10 al 11

Documento de venta donde la ciudadana M.R.C.d.C., titular de la cedula de identidad N° V-3.993.827, vende al ciudadano F.J.M.C., titular de la cedula de identidad N° V-10.103.069, y a los menores A.d.V. y Jorge Alejandro….. un apartamento N° 4-8, Edificio Residencias el Pinar, municipio Libertador, Estado Mérida, situado en el final de la Avenida Los próceres, vía Pedredosa.

21 al 24 Declaración sucesoral (Relación para bienes que forman el activo hereditario.)

27 Estado de cuenta del contribuyente.

40 al 45 Poder otorgado a la abogada A.I.O.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.590, que le acredita el carácter de representante de la República.

89 Tabla resumen de liquidaciones.

90 Planilla de liquidación, expediente N° 309/2011.

91 Acta de recepción de expediente de sucesiones.

93 Datos de los herederos de la sucesión.

123 Asentamiento de vivienda principal.

En cuanto a los documentos que conforman el expediente sustanciado durante el procedimiento administrativo, se les debe conceder valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, de ellos se desprende que el contribuyente en fecha 02 de diciembre de 2011, presentó ante la Gerencia Tributaria escrito de recurso jerárquico, y la administración lo declara inadmisible en fecha 29/02/2012, por caducidad, por que fue objeto de sanción. (f-59 al 63).

IV

INFORMES

La A.I.O.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.590, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; consignó escrito de informes en los siguientes términos:

…omissis…

En atención a lo anteriormente descrito, la Administración Tributaria acepto la declaración bona fide de la Sucesión quien declaro el segundo activo en sus derechos el 33,33% en la cantidad de 125.000,00 el cual oporto en el formato de declaración en el idem valor para el momento de la apertura de la Sucesión, y de allí determina el liquido hereditario conjuntamente con los demás activos, lo que determina una cuota parte que representa 540,38 en unidades tributarias no acreditable las rebajas contenidas en el artículo 11 de la Ley en cuestión, lo cual no incurre los vicios de desigualdad y violación de normas constitucionales o legales que denuncia este contribuyente, todo esto de conformidad al artículo 147 del Código }orgánico Tributario donde las declaración se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes la suscriban.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora presentó ante la Gerencia Tributaria escrito contentivo de recurso jerárquico, según las facultades otorgadas en el Código Orgánico Tributario, y procede a declararlo inadmisible, por caducidad, así pues, este tribunal procede a confirmar dicha decisión, evidentemente estaba caduco.

Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido la amplia esfera de control que tiene la jurisdicción contencioso tributaria en la sentencia Clínica Metropolitana, de fecha 23/03/2010, Exp. N° 08-0781, recientemente ratificada en fecha 06/04/2011, Sentencia N° 00438, por lo que se procede a revisar el acto sancionatorio que origina la controversia.

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar la forma, como la Administración emitió la Resolución sancionatorio N° RLA/STM/DRS/2011-0052 de fecha 05/10/2011, y procede este tribunal a resolver si se encuentra ajustado a derecho.

Analizando lo alegado y explicado por la recurrente, en este sentido señaló que de la verificación practicada a la declaración sucesoral N° 2011/309, presentada en fecha 12/05/2011, se determinó que la sucesión no cumplió con las normas de autoliquidación y pago, por cuanto existe una diferencia a pagar determinada por la Administración de 8.662,60, esta diferencia es producto de considerar el activo “2” en un 100% y no en el 33,33% del valor atribuido al apartamento N° 4-8, Edificio Residencias el Pinar, municipio Libertador, Estado Mérida, situado en el final de la Avenida Los próceres, vía Pedredosa, del causante F.J.M.C., titular de la cedula de identidad N° V-10.103.069, sobre el valor del inmueble, de Bs., 125.000,00 del cual el 33,33% son Bs. 41.662,50, por cuanto el lo adquiere junto con sus 2 menores hermanos Andreina y Jorge (119) asimismo, la administración emitió resolución en la cual se debe pagar multa en la cantidad del 10% del tributo omitido.

Ahora bien, bajo la explicación realizada por la recurrente en sus alegatos se procede a revisar el fondo del asunto, la Resolución (F-12) demuestra lo siguiente:

SEGÚN DECLARACIÓN SEGÚN VERIFICACIÓN

ACTIVO: Bs. 147.166,67 Bs. 230.500,00

PASIVO: Bs. 0,00 Bs. 0,00

DESGRAVAMEN: Bs. 90.000,00 Bs. 90.000,00

LIQUIDO HEREDITARIO Bs. 57.166,67 Bs. 40.500,00

CABE RESALTAR; en materia de sanciones la motivación del acto es fundamental, pues observa esta juzgadora que en la sanción impuesta, no esta bien fundamentada, por cuanto no se entiende de donde proviene con exactitud el monto según la verificación, la cual debió decir el error que cometió el contribuyente, al declarar y de donde surgió la diferencia sin embargo, así mismo darse cuenta que al declarar la vivienda principal también comete el error.

Se desprende de las pruebas consignadas en autos, documento de venta del causante F.J.M.C., titular de la cedula de identidad N° V-10.103.069, (F-10) identificado anteriormente, así como en la planilla sucesoral, (F-22 al 23), le corresponde el 33,33% del valor atribuido al apartamento, por tal razón, el error fue del contribuyente cuando realizó la declaración al declarar no el 33% sino el valor total de inmueble y a la hora de realizar la determinación procedió solo a reflejar el 33% es decir, 41.662.50 bolívares; por lo que se procede a anular la Resolución N° RLA/STM/DRS/2011-0052 de fecha 05/10/2011, junto a las planillas de liquidación Nros. 052001222000297 y 052001221000038 ambas de fecha 18/10/2011. Y así se decide.

Improcedentes las costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01174 del 24/11/2010, Caso: RUSTICOS AUTOS MUNDIAL C.A. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CON LUGAR, el recurso, interpuesto por la ciudadana H.R.d.M., titular de la cedula de identidad N° V-11.469.553, actuando con el carácter de heredera y representante legal de la SUCESIÓN MOLINA CALLES F.J., identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-314607138, con domicilio fiscal en la Urbanización Calor Sánchez, Calle 9, Casa N° 4-98, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, asistida por las abogadas Z.M.C.d.A. y Marial S.Q.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.047.146 y V-13.229.849, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.432 y 77.775.

  2. - SE ANULA la Resolución N° RLA/STM/DRS/2011-0052 de fecha 05/10/2011, junto a las planillas de liquidación Nros. 052001222000297 y 052001221000038 ambas de fecha 18/10/2011 emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. - IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS a la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo los criterios de la Sala Político Administrativa.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Para lo cual se nombró correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los once (11) días del mes de noviembre de 2013, año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp N° 2722-ABCS/Dyum.

A.B.C.S.

LA JUEZ TITULAR

W.M.

LA SECRETARIA

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