Decisión nº Sent.Int.N°30-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Febrero de 2014.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2007-000507. Sentencia Interlocutoria Nº 30/2014.-

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2007, el ciudadano M.R.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.094.664, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana A.R.R., de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.319.017, actuando en su condición de coherederos de la “SUCESIÓN A.F.V. DE ROCCO”, asistido por la ciudadana M.J.N.I., titular de la cédula de identidad Nº 13.284.649 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.347, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° RCA-DSA-2006-000125 de fecha dos (02) de Mayo de 2006, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, y su correlativa Planilla de Liquidación de fecha quince (15) de Mayo de 2006, que a continuación se indica:

Planilla de Liquidación Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C.

Multa

Intereses

Moratorios

01-10-01-2-21-000421

Bs. 20.175,83

Bs. 21.184,62

Bs. 48.639,13

Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintinueve (29) de Octubre de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha primero (1º) de Noviembre de 2007, bajo el Asunto Nº AP41-U-2007-000507, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo respectivo.

Mediante diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano M.R.F., ya identificado en su condición de coheredero, asistido por la ciudadana M.J.N.I., igualmente identificada, ratifica su solicitud inicial de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, ordenándose en consecuencia la apertura del cuaderno separado a los fines de su tramitación, por auto de fecha veinte (20) de Noviembre de 2007, el cual fue signado bajo el Nº AF46-X-2007-000011, declarándose procedente la protección cautelar solicitada de suspensión de efectos en fecha once (11) de Marzo de 2008, mediante sentencia interlocutoria Nº 25/08.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 10/08 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2008, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el tres (03) de Marzo de 2008, dejándose constancia por auto de fecha cuatro (04) de Marzo de 2008, que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

Vencido en fecha once (11) de Abril de 2008 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes, la cual fue celebrada el seis (06) de Mayo de 2008, compareciendo tanto la recurrente, como la ciudadana Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, adicionalmente la representante judicial de la República consignó copia certificada del expediente administrativo; quedando la causa vista para sentencia en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2008.

Posteriormente mediante auto de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2013, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SUCESIÓN A.F.V. DE ROCCO”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el diecinueve (19) de Mayo de 2008, y desde entonces han transcurrido más de cinco (05) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2013, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2013, fue consignada finalmente a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la contribuyente, en la cual el ciudadano W.A., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente Sucesión A.F.V.d.R., sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y en la misma se negaron a recibir la presente, por lo que procedí a fijar duplicado de la boleta”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal el Jueves veintiuno (21) de Noviembre de 2013, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Viernes seis (06) de Diciembre de 2013, se inició el Martes diez (10) de Diciembre de 2013, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Lunes diez (10) de Febrero de 2014.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2007, por el ciudadano el ciudadano M.R.F., actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana A.R.R., ya identificados, en su condición de coherederos de la “SUCESIÓN A.F.V. DE ROCCO”, asistido por la ciudadana M.J.N.I., igualmente ya identificada, contra la Resolución N° RCA-DSA-2006-000125 de fecha dos (02) de Mayo de 2006, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, y su correlativa Planilla de Liquidación de fecha quince (15) de Mayo de 2006, que a continuación se indica:

Planilla de Liquidación Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C.

Multa

Intereses

Moratorios

01-10-01-2-21-000421

Bs. 20.175,83

Bs. 21.184,62

Bs. 48.639,13

Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Vista la declaratoria anterior, se ordena levantar la medida acordada por este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria Nº 25/08 de fecha once (11) de Marzo de 2011 contenida en el Cuaderno Separado Nº AF46-X-2007-000011 de esta causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).----------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2007-000507. GAFR/Jrs.-

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