Decisión nº 011-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteEdwin Johan Calixto
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA: 011/2014

ASUNTO: KP02-U-2011-000087

Recurrente: SUCESIÓN DE M.A.A., quien era portador de la cédula de identidad No. 1.040.670, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30814346-4 con domicilio procesal en carrera 16 entre calles 24 y 25, Edif. Centro Cívico Profesional, Piso 8, Oficina 09, Barquisimeto, estado Lara.

Representante de la Recurrente: Abogada M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. 4.706.782, inscrita en el INPREABOGADO Nro. 19.534 y quien actúa en su condición de integrante de la Sucesión demandante.

Acto Recurrido: Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAA-2009-0334 de fecha 20/03/2009 emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada en fecha 30/04/2009. Acto que decidió el recurso jerárquico ejercido en contra de la Planilla de Liquidación No. SAT-GTI-RCO-440-01725 de fecha 26/10/1999 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria: Abogado B.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.785, procediendo en su carácter de abogado sustituto de la Procuradora General de la República, representante de la República, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de febrero de 2012, inserto bajo el N° 07, Tomo 08 de sus Libros de Autenticaciones.

TRIBUTO: Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C...

I

ANTECEDENTES

El 31 de mayo de 2011 fue recibido mediante oficio, recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico y su respectivo expediente administrativo interpuesto por ante la Administración Tributaria Nacional en fecha 21 de diciembre de 1999 por la representante legal de la SUCESIÓN de M.A.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. VJ-30814346-4, con domicilio procesal en carrera 16 entre calles 24 y 25, Edif. Centro Cívico Profesional, Piso 8, Oficina 09, Barquisimeto, estado Lara. Recurso interpuesto en contra de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) quien emitió la Planilla de Liquidación No. SAT-GTI-RCO-440-01725 de fecha 26/10/1999 recurrida jerárquicamente, siendo decidido el recurso mediante Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAA-2009-0334 de fecha 20/03/2009 emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada en fecha 30/04/2009.

El 10 de abril de 2011 se le da entrada al recurso interpuesto y se ordena notificar a la Sucesión recurrente, toda vez que la Administración tributaria Nacional se encuentra notificada dado que remitió el recurso interpuesto. Asimismo se ordenó efectuar las demás notificaciones de Ley.

El 02 de abril de 2012 la recurrente consigna los fotostatos necesarios para efectuar las notificaciones de ley y el 03 de abril de 2012 se ordenó librar comisión y boletas de notificación.

El 07 de mayo de 2012 es consignada la boleta de notificación de la Fiscalía General de la República.

El 21 de mayo de 2012 es consignada la boleta de notificación dirigida a la Sucesión, sin efectuar.

El 21 de mayo de 2012 es consignada la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

El 25 de septiembre de 2012 se ordenó agregar las resultas de la comisión de notificación enviada, constando que la contraloría general de la República fue notificada el 18 de julio de 2012 (folio 68)

El 03 de octubre de 2012 se admitió el recurso subsidiario interpuesto.

El 04 de octubre de 2010 la representante legal de la Sucesión presenta escrito pidiendo al tribunal “…se pronuncie sobre este pedimento”, se refiere al alegato de la prescripción y el tribunal el 05 de octubre de 2012 le indica que dictará pronunciamiento en la sentencia definitiva.

El 05 de octubre de 2012 se ordena notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República.

El 03 de diciembre de 2012 se consigna la boleta de notificación efectuada a la Procuraduría General de la República.

El 21 de marzo de 2013 la parte recurrente se da por notificada de la sentencia de admisión del recurso.

El 17 de octubre de 2013 se consigna la boleta de notificación efectuada a la parte recurrida.

El 02 de diciembre de 2013 se deja constancia que las partes no promovieron pruebas.

El 20 de diciembre de 2013 la recurrente pide se le pregunte al Alguacil del Tribunal sobre las gestiones que ha realizado para notificar a la parte recurrida..

El 09 de enero de 2014 se niega lo solicitado por la recurrente por cuanto consta en autos la notificación de la parte recurrida.

El 28 de enero de 2014 se deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y que al día de despacho siguiente comenzaría el lapso para presentar los informes.

El 11 de febrero de 2014 la parte recurrida presenta escrito de informes.

El 08 de mayo de 2014 la parte recurrente pide el abocamiento del juez temporal y el 13 de mayo de 2014, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la causa, otorgando el plazo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la recusación.

El 13 y el 20 de junio de 2014 son consignadas las boletas de notificación de la Procuraduría General de la República y de la parte recurrida.

El 01 de julio de 2014 la parte actora se da por notificada de a sentencia interlocutoria de admisión del recurso.

II

ALEGATOS DE LAS PRTES

LA RECURRENTE: Quien expone los siguientes alegatos:

La representante de la Sucesión recurrente señala que el ciudadano M.A.A., falleció en Barquisimeto, estado Lara el 19 de agosto de 1998, según consta en el expediente sucesoral Nº 815/99 y que interpone “…RECURSO JERARQUICO contemplado en el Artículo 164 del Código Orgánico Tributario y subsidiariamente el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO previsto en el artículo 185 ejusdem, por disconformidad con la RESOLUCIÓN Nº SAT-GTI-RCO-440-01725 DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 1999 y contra la PLANILLA DE PAGO No. 0110079-9035001725 DE FECHA 26-10-99 EXPEDIENTE Nº 815/99 POR EL MONTO DE DOSCIENTOS OCENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 288.000,00) POR CONCEPTO DE MULTAS, acciones que ejerzo en virtud de los siguientes hechos: La Resolución y Planilla de Liquidación recurrida son nulas, de nulidad absoluta y radical, porque indicando el período en el cual se incurrió en el supuesto retardo o extemporaneidad de la declaración presentada, contraviene el artículo 104 del Código Orgánico Tributario al establecer una multa superior al que debe cancelarse, ya que la momento de la apertura de la sucesión la Unidad Tributaria vigente era otra y no la establecida en la referida resolución, es decir la MULTA IMPUESTA ES SUPERIOR AL MONTO QUE LEGALMENTE DEBE SER CANCELADA YA QUE FUE CALCULADA CON LA UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE PARA LA FECHA DE LA RESOLUCIÓN Y DEBIÓ HACERSE EN BASE A LA UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE PARA LA FECHA DE APERTURA DE LA SUCESIÓN, ES DECIR PARA EL 19-08-98.(…). Asimismo no se indica el período en el cual se incurrió en el supuesto retardo, a tenor de lo expresado en el Ordinal 3 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario…”

Asimismo presentó escrito por ante la instancia administrativa, - antes de la respectiva decisión administrativa-, en fecha 03/12/2007 bajo el No. 031493 , solicitando “… formalmente …se sirva declarar de conformidad con las disposiciones de los artículos 26, 49 y 141 de la Constitución de la República de Venezuela y artículos 51 y 52 del Código Orgánico Tributario vigente, la PRESCRIPCIÓN del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SAT-GTI-440-01725 de fecha 26 de Octubre de 1999 y consecuencialmente la planilla de pago Nro. 0110079-9035001725 de fecha 26 de octubre de 1999, expediente Nro. 815/99 por el monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 288.000,ºº) por concepto de multas…” con base en que “visto que ha transcurrido el lapso que establece la ley desde la interposición del Recurso Jerárquico de fecha 29 de diciembre de 1999, SOLICITO se declare CON LUGAR la prescripción del acto administrativo contenido en la antes identificada resolución, con todos los pronunciamiento de Ley, a tales fines consigno recaudos...”

LA RECURRIDA: El representante fiscal respecto a los alegatos de la parte recurrente, presenta las siguientes consideraciones contenidas en su escrito de informes:

-EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN, ESTA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA COMO PUNTO PREVIO OBSERVA:

(…)

En el presente caso, se observa luego de realizado el análisis de los recaudos que conforman el expediente administrativo, que la SUCESIÓN M.Á.Á., presentó escrito signado ajo el Nº 031493, de fecha 03 de diciembre de 2007, mediante el cual solicitó la prescripción de la Planilla de Liquidación Nº SAT/GTI/RCO/440/01725, de fecha 26 de octubre de 1999.

En consecuencia, esta Representación de la República considera importante citar el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por su vigencia temporal al caso de autos, el cual disponía:

Articulo 53: El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente

a aquél en que se produjo el hecho imponible…

Artículo 54…

Artículo 55 (…)

De las normas transcritas se infieren que únicamente aquellas actuaciones de los contribuyente o responsables que representen declaración del hecho imponible de la deuda fiscal o la petición de prórroga u otras facilidades de pago, pueden ser consideradas medios idóneos para interrumpir la prescripción de la obligación tributaria, mientras que las peticiones, recursos jerárquicos y contencioso tributarios o acciones de amparo que interpongan, sólo tendrán el efecto de suspenderla.

En el presente caso se observa que la Administración Tributaria dictó un acto administrativo sancionatorio a la SUCESIÓN M.Á.Á.. Posteriormente, la representante de la referida sucesión solicitó la prescripción del referido acto y su consecuencial Planilla de Liquidación.

No obstante, el recurso de la prescripción quedó suspendido por la interposición del recurso Jerárquico que de manera subsidiaria al Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por la representante legal de la precipitada sucesión.

En atención a las razones procedentemente expuestas, solicito sea desestimado el presente alegato. Así respetuosamente pido sea declarado

En relación con el argumento que la unidad tributaria aplicada para el cálculo de la sanción no era vigente para el momento en que se verificó el hecho infraccional, inherente a la presentación de la declaración de la declaración sucesoral fuera del plazo legal establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., debe esta Representación de la República Observar que la fecha de apertura de la SUCESIÓN M.Á.Á., ocurrió el día 19/08/1998, venciendo dicho plazo presentar la Declaración Sucesoral, el día 13/05/1999.

En efecto, la Administración Tributaria procedió a aplicar sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, y calculó la sanción con la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de la resolución, es decir, con el valor de Bs. F 9,60, cada unidad.

(…)

Trasladando los conceptos anteriores al presente caso, se tiene que el ilícito en el cual incurrió la contribuyente, se consumó desde el mismo día en que finalizó e lapso para efectuar la presentación de la declaración de impuesto sobre sucesiones, es decir, el 13 de mayo de 1999.

En efecto, la Administración Tributaria aplicó el artículo 104 del Código de 1994, por lo que la aplicación de la multa se hizo con base en la unidad tributaria vigente para el momento de la realización de la infracción, por lo que se procedió a la emisión de la misma, calculada en treinta unidades tributarias (sanción establecida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994) equivalente a la cantidad de Bs. F 288,00, tomándose en consideración el valor de la unidad tributaria de Bs. F 9,60, vigente a partir del 05 de abril de 1999.

(…)

En consideración al hecho de que la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verificó la infracción fiscal (que se consumó desde el mismo día en que finalizó el lapso para efectuar la presentación de la declaración de impuesto sobre sucesiones, es decir, el 13 de mayo de 1999) era de Bs. F 9,60, según Providencia Nº 088 del 29/03/1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.673 de fecha 05/04/1999, por lo que la sanción aplicada en 30 Unidades Tributarias equivalente a la suma e Bs. F. 288,00 es la correcta, aunado a la circunstancia de que en el presente caso la defensa no trajo a juicio pruebas contundentes que logren desvirtuar los hechos constatados por la Administración tributaria., esta Representación de la República solicita sea desestimado el presente alegado. Así respetuosamente pido sea declarado….”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Expresa la Administración Tributaria Nacional en el acto impugnado que la recurrente pide “…la nulidad absoluta del acto y consecuentemente de la planilla de liquidación en virtud que, a su entender, se le estableció una multa superior a la que debía cancelar por el supuesto retardo … de la declaración de patrimonio de la sucesión, ya que al momento de la apertura de la sucesión la Unidad Tributaria vigente era otra y no la establecida en la resolución de multa. Posteriormente…presentó escrito… mediante el cual solicitó que la sanción que se pretende imponer, contenida en la Planilla de Liquidación… se encuentra prescrita por haber transcurrido más de …(05) años desde la interposición del escrito recursivo de fecha 29 de diciembre de 1999…”

Ahora bien, es de indicar que siendo la figura de la prescripción uno de los medios que genera la extinción de la obligación tributaria, este juzgador considera analizar en primer lugar dicho medio de extinción y en tal sentido, debe establecerse las normas tributarias sustantivas vigentes para la fecha de la declaración sucesoral, que lo fue en fecha 26/08/1999, lo que significa que debe aplicarse la normativa especial prevista en el Código Orgánico Tributario vigente a partir del 01/07/1994 relativa a la prescripción y a la interposición y decisión del recurso jerárquico, por lo que se trae a colación las siguientes normas:

Artículo 51:.- La obligación tributaria y sus accesorios rescriben a los cuatro (4) años

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados…”

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible…”

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible

(…)

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismo”

Artículo 166.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna”

Artículo 170.- El lapso para sustanciar y decidir el Recurso será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición”

Artículo 171.- El Recurso deberá decidirse mediante resolución motivada. Vencido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado”

Aplicando al presente asunto, las referidas normas tenemos que el recurso jerárquico fue interpuesto contra la Planilla de Liquidación No. SAT-GTI-RCO-440-01725 de fecha 26/10/1999 notificada el 30/11/1999 y en dicha planilla se le indica que contra ese acto puede interponer los recursos establecidos en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994.

El referido recurso fue interpuesto en fecha 29 de diciembre de 1999, lo que determina que el acto fue recurrido en sede administrativa en forma oportuna y de conformidad con el artículo 170 eiusdem, el lapso para sustanciar y decidir el recurso era de cuatro (4) meses contados a partir de su interposición, lo que significa que a partir del 30/12/1999 comenzó el señalado lapso que culminó el 30 /04/2000.

Es de mencionar que una vez interpuesto el recurso se suspende los efectos del acto tal como lo establece el artículo 55 del Código Orgánico de 1999 y teniendo un lapso de cuatro (4) meses para decidir, tal como lo establece el referido artículo 170 y conforme al artículo 171 eiusdem, si el lapso culmina sin que exista decisión “…se entenderá denegado” el recurso, lo que se traduce en la figura del silencio administrativo negativo y a partir del día siguiente, que en el presente asunto sería el 01 de mayo de 2000 comenzó el lapso de sesenta (60) días hábiles a los que alude el referido artículo 55 y culminado dicho lapso, cesa la suspensión de la prescripción, tal como lo establece el mencionado artículo. En tal sentido, al aplicarle dicha norma al presente asunto tenemos que el 01/05/2000 comenzó el lapso de 60 días hábiles pero es de advertir que como dicho lapso debe computarse por días hábiles, el lapso realmente comenzó el 02 de mayo de 2000 y culminó el 26 de julio de 2000.

Es de señalar que el representante fiscal alega que no hay prescripción toda vez que el hecho de haber interpuesto el recurso jerárquico, éste suspende la prescripción y se infiere de sus alegatos, que esa suspensión permanece en el tiempo en forma indefinida y sólo la hace culminar la decisión administrativa y es errada tal posición toda vez que con base en la artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, la suspensión cesa luego de transcurrido 60 días hábiles después de que exista decisión expresa o tácita respecto al recurso interpuesto por parte de la Administración Tributaria Nacional y en el presente asunto dicho lapso comenzó una vez que se configuró el silencio administrativo negativo.

En tal sentido, siendo evidente que a partir del 27 de julio de 2000 cesó la suspensión de la prescripción y lógicamente comenzó a transcurrir el lapso prescriptivo y el cual es de cuatro (04) años como así lo establece el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, y dicho lapso culminó el 27 de julio de 2004, por lo que el escrito presentado por la recurrente en fecha 03 de diciembre de 2007 a través del cual solicitaba la prescripción, no podía interrumpirla por cuanto ya el lapso se había consumado y en virtud de lo antes expuesto, se declara procedente el alegato de prescripción. Así se decide.

Visto lo antes decidido, este juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre el alegato de nulidad absoluta toda vez que se ha declarado con lugar la prescripción alegada. Así también se decide.

No obstante, el curso de la prescripción quedó suspendido por la interposición del escrito presentado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la SUCESIÓN DE M.A.A., quien era portador de la cédula de identidad No. 1.040.670, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30814346-4 con domicilio procesal en carrera 16 entre calles 24 y 25, Edif. Centro Cívico Profesional, Piso 8, Oficina 09, Barquisimeto, estado Lara; representada por la Abogada M.A.S., ya identificada, actuando en su condición de integrante de la Sucesión demandante y quien ejerció subsidiariamente el recurso contencioso tributario al recurso jerárquico en contra de la Planilla de Liquidación No. SAT-GTI-RCO-440-01725 de fecha 26/10/1999 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Recurso jerárquico que fue declarado sin lugar mediante la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAA-2009-0334 de fecha 20/03/2009, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada en fecha 30/04/2009 y en consecuencia: 1.- Se anula la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAA-2009-0334 de fecha 20/03/2009, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 2.- Se anula la Planilla de Liquidación No. SAT-GTI-RCO-440-01725 de fecha 26/10/1999 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su respectiva Planilla de Pago Nro. 031000122201725 por concepto de multa y se ordena se descarguen de la contabilidad fiscal.

Finalmente, de conformidad con la sentencia N° 1.238, dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso J.I.R.D., no procede la condenatoria en costas procesales contra la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dra. E.J.C.

El Secretario,

Abg. F.M.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las doce y dieciséis minutos de la tarde (12:16 p.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario

Abg. F.M..

KP02-U-2011-000087

EJC/fm.

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