Decisión nº 0093-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de diciembre de 2013

203º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente N° AP41-U-2013-000168 Sentencia N° 0093/2013

Vistos

: Con Informes de las Partes

Recurrente: Sucesión “Cho Seung Am”, quien falleció ab-intestato el día 13 de junio de 2012, integrada por las ciudadanos F.C. (cónyuge), D.K.-Ho Cho (hijo), D.K.-Ho Cho (hijo), con Registro de Información Fiscal Nº J-401225613-9.

Apoderadas Judiciales de la Recurrente: Ciudadanas M.G.d.O. y M.d.P.L.d.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 2.142.111 y V.- 3.984.052, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 5.795 y 9.740, también respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AR/CS/2012/088 de fecha 19 de diciembre de 2012, notificado en fecha 05 de marzo de 2013, emitida por el Jefe del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se hace un ajuste al impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c., declarado por la Sucesión Cho Seung Am, fallecido ab-intestato en fecha 16/06/2012, bajo el siguiente concepto: :

  1. Diferencia de Impuesto sin liquidar, por la cantidad de Bs. 64.587,90.

  2. Se impone multa sobre el 10% del Tributo Omitido, de conformidad con el primer aparte del artículo 175 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 6.458,79

    Administración Recurrida: Jefe del Sector de Tributos Internos de los Altos La Resolución distinguida con las letras y números. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AR/CS/2012/088 de fecha 19 de diciembre de 2012, notificado en fecha 05 de marzo de 2013, emitida por el Jefe del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se hace un ajuste al impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c., declarado por la Sucesión Cho Seung Am, fallecido ab.intestato en fecha 16/06/2012, bajo el siguiente concepto:

  3. Diferencia de Impuesto sin liquidar, por la cantidad de Bs. 64.587,90.

  4. Se impone multa sobre el 10% del Tributo Omitido, de conformidad con el primer aparte del artículo 175 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 6.458,79.

    Representación Fiscal: Ciudadana M.B., venezolana, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 6.464.379, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.373, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, actuando como Sustituta del ciudadano Procurador de la República.

    Tributo: Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

    I

    RELACION

    Se inicia este proceso el día 12-042-2013, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 17 de abril de 2013, el Tribunal el Asunto el No. AP41-U-2013-000168 y notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y al Gerente del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole a esta última el respectivo Expediente Administrativo en original o copia certificada.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal, por auto de fecha 09-07-2013, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, advirtiendo que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 13-09-2013, la representación Judicial de la recurrente consignó escrito donde ratifican, como pruebas, los documentos señalados en dicho escrito

    Por auto de fecha 02 de octubre de 2013, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija el decimoquinto día siguiente de despacho para que tenga lugar la realización del acto de informes.

    En fecha 23 de octubre de 2013, las partes consignaron escritos de informes.

    Vencido dicho lapso se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes en fecha 02-10-2013, al que en fecha 23-10-2013, comparecieron ambas partes. En esa misma fecha, la Representación Judicial de la República consignó el expediente administrativo de la presente causa.

    En fecha 04-11-2013, la apoderada judicial de la recurrente presentó observaciones a los informes de la república,

    Por auto de fecha 05-11-2013, se dijo “Vistos” y el Tribunal entró en los sesenta días continuos para dictar sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución distinguida con las letras y números. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AR/CS/2012/088 de fecha 19 de diciembre de 2012, notificado en fecha 05 de marzo de 2013, emitida por el Jefe del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se hace un ajuste al impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c., declarado por la Sucesión Cho Seung Am, fallecido ab.intestato en fecha 16/06/2012, bajo el siguiente concepto: :

  5. Diferencia de Impuesto sin liquidar, por la cantidad de Bs. 64.587,90.

  6. Se impone multa sobre el 10% del Tributo Omitido, de conformidad con el primer aparte del artículo 175 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 6.458,79

    El acto recurrido hace la siguiente determinación de impuesto:

    LIQUIDO HEREDITARIO Bs. 438.000,00

    CUOTA PARTE Bs. 146.000,00

    VALOR U.T. Bs. 90,00

    CUOTA PARTE EN U.T. Bs. 1.622,22

    PORCENTAJE APLICABLE SEGÚN TABLA Bs. 20,00 %

    SUSTRAENDO Bs. 85,23

    IMPUESTO QUE LE CORRESPONDE A CADA HEREDERO (DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMÁS R.C.) Bs. 21.529,30

    DIFERENCIA DE IMPUESTO A PAGAR ( X 3 HEREDEROS) Bs. 64.587,90

    Así mismo, se determina la multa sobre el 10% del Tributo Omitido de conformidad con el primer aparte del artículo 175 del Código Orgánico Tributario:

    IMPUESTO Bs. SANCIÓN MULTA Bs.

    64.587,90 10% 6.458,79

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De contribuyente recurrente:

    La representación judicial de la contribuyente, n su escrito recursorio, plantea los siguientes argumentos:

    Nulidad absoluta por vicio en la causa. Falso supuesto de hecho.

    En el desarrollo de esta alegación, después de explicar la forma y manera como incurre la Administración Tributaria en falso supuesto, al dictar el acto administrativo. De explicar como se materializa el falso supuesto de hecho, para lo cual hace señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 00066 de fecha 17 de enero de 2008. Caso: 3 Com Internacional Inc, Sucursal Venezuela, y traer a colación el contenido del numeral 1 del articulo 10 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., el cual transcribe, expone:

    Que “…Se incurrió en falso supuesto administrativo, puesto que el ente tributario debió a.o.t.e.c. la finalidad de la norma que consagra la exclusión de la base imponible del inmueble que formó el hogar familiar del de cujus y que es transmitido con este carácter a los herederos, pues es un hecho cierto, evidente y comprobable de que el apartamento distinguido con el No. 113, ubicado en el piso 11, Edificio Las Cayenas, Urbanización La Morita, Parcela 44B Municipio San A.d.l.A., Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda, sirvió de hogar permanente al causante, que con ese carácter se transmitió a los herederos, siendo actualmente el hogar permanente de uno de los herederos…”

    Que “…nada señala la Administración para sustentar su decisión al haberse apoyado sobre una norma pero sin indicar el supuesto fáctico o situación de hecho que corrobore por qué rechaza el desgravamen solicitado en el anexo 4 numeral 1. Por tanto, nada alega la Administración relativo a la improcedencia o rechazo de la solicitud de aplicación del beneficio fiscal por vivienda principal.”

    Que “…nada obsta a que se aplique el beneficio por cuanto, de hecho, el mencionado inmueble sirvió como hogar doméstico y único del causante hasta el momento de la apertura de la sucesión y con dicho carácter se transmitió a los herederos…”

    Que. “. la motivación del acto impugnado es errónea, es decir, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto

    Que “…no cabe duda que el inmueble de marras sirvió de asiento permanente al causante, tal y como lo señala el tantas veces nombrado artículo 10, y además ha sido de la titularidad del causante al momento de la apertura de la Sucesión, como lo exige la Ley bajo análisis…”

    Que “… se trata de un beneficio objetivo, es decir, disfruta del beneficio establecido en la Ley en estudio quien adquiere un inmueble a título gratuito, por causa de muerte, proveniente de una persona natural que lo había constituido en su hogar permanente...”

    Que la multa impuesta debe ser declarada nula, en razón de su carácter de accesoriedad, al ser nulo el acto administrativo recurrido por falso supuesto.

    En su escrito de informes, ratifica estos planteamientos.

  7. De la Administración Tributaria:

    La representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la resolución recurrida. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    En relación con la nulidad absoluta del acto recurrido por vicio en la causa, planteada por la contribuyente al considerar que la administración incurrió en un falso supuesto de hecho, la representación judicial de la República, hace valer el contenido de la c.d.r., inserta al folio 35 del Expediente Administrativo, el cual fue expedido a nombre de la ciudadana “Cho Florence”, y expone:

    (…)

    …, esta Representación Fiscal advierte que la Administración para sustentar su decisión de rechazar el beneficio solicitado sobre la vivienda principal del causante, observó que se incumplió con la condición relativa a que la transmisión a los herederos se realice con los mismos fines, es decir que sirva de asiento permanente de hogar a éstos, al constatar que la nacionalidad y el domicilio de los mencionados herederos, no se corresponde con lo señalado en la C.d.R., pues, tanto en el pasaporte Nº490886184, perteneciente a la heredera “CHO FLORENCE”, inserto al folio 7 del citado expediente, como en el poder conferido a las apoderadas, cursante en los folios 11 y 12, se evidencia que: “…los herederos están domiciliados en los Estados Unidos de América…”, motivo por el cual dicha Gerencia procedió a rechazar el beneficio solicitado y en consecuencia determinó el impuesto omiso y la multa correspondiente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 10 (numeral 1) de la citada Ley de Impuesto sobre Sucesiones, contentiva de las disposiciones relacionadas con la exclusión de la base imponible del impuesto sobre el inmueble que sirvió de asiento familiar del causante, el cual dispone:

    Artículo 10: “No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación de impuesto, y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes:

    1. La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y que se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padre e hijos por adopción…

    De la lectura del numeral “1”, se desprende claramente la obligación de cumplir con las dos condiciones necesarias, para que la vivienda que haya servido de asiento permanente del hogar de causante se excluya de la base imponible a los efectos del cálculo del impuesto sucesoral, es decir, que haya servido de hogar permanente al causante, pero que también haya sido transmitida a sus herederos con estos mismos fines.

    En tal sentido, esta Representación Fiscal observa, que la Administración Tributaria, lejos de haber incurrido en el referido vicio de falso supuesto, alegado por las Apoderadas de la Recurrente, actuó conforme a Derecho y fundamentó su decisión en hechos que ocurrieron, al proceder a rechazar, mediante el Resuelto Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AR/CS/2012-088, de fecha 19/12/2012, objeto de la presente impugnación, el beneficio de la vivienda principal solicitando en la referida declaración sucesoral, al observar que no se cumplió con una de las condiciones necesarias para su procedencia, previstas en la norma arriba mencionada…”

    Al refutar las alegaciones planteadas por la contribuyente al impugnar la multa impuesta, señala que al ser procedente la exigencia del impuesto también resulta procedente la multa impuesta, como consecuencia de la infracción tributaria cometida consistente en presentar una declaración sucesoral con un impuesto omitido.

    Culmina su exposición afirmando, que la recurrente al no lograr desestimar el contenido de acto recurrido, por cuanto no presentó otro alegato, ni promovió prueba capaz de enervar la presunción de veracidad, legitimidad y legalidad que ampara el acto administrativo recurrido, resulta necesaria la ratificación el mismo.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por el contribuyente, en su escrito recursivo; y de las observaciones, recomendaciones y alegaciones de la representación judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AR/CS/2012/088 de fecha 19 de diciembre de 2012, notificado en fecha 05 de marzo de 2013, emitida por el Jefe del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se hace un ajuste al impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c., declarado por la Sucesión Cho Seung Am, fallecido ab.intestato en fecha 16/06/2012, bajo el siguiente concepto: :

  8. Diferencia de Impuesto sin liquidar, por la cantidad de Bs. 64.587,90.

  9. Se impone multa sobre el 10% del Tributo Omitido, de conformidad con el primer aparte del artículo 175 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 6.458,79

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Advierte el Tribunal que la presente controversia se origina por el hecho que efectuada la declaración de la herencia dejada por el causante Cho Seung Am, en la misma se incluyó como bien inmueble desgravado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre el apartamento distinguido con el número 113 del edificio Las Cayenas, situado en la Urbanización La Morita. Parcela 44B, en Municipio San A.d.L.A., Distrito Guicaipuro, Estado Miranda.

    La Administración Tributaria, en el acto recurrido considera que no es procedente el desgravaren del referido inmueble por cuanto sobre el mismo no se cumplen los requisitos o condiciones exigibles en el mencionado artículo numeral 1 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

    El Tribunal para emitir su decisión, hace las siguientes consideraciones:

    La mencionada disposición, señala:

    Artículo 10.- No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes:

    1. La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padre e hijos por adopción.

    (…)

    De tal manera, las condiciones para la procedencia de este desgravamen, se pueden resumir, así.

  10. Que la vivienda haya servido de asiento permanente al hogar del causante.

  11. Que se transmita con estos mismos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padre e hijos por adopción.

    Ahora bien, siendo estas las dos condiciones o requisitos para la procedencia del desgravamen, el Tribunal advierte que en el acto recurrido, se señala:

    1. Que de la verificación practicada a la declaración, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 37, 39 y 40 numeral 2 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. y en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, se procede a rechazar el desgravamen solicitado en el Anexo 4 numeral 1, por cuanto no cumple los requerimientos previstos en el artículo 10 numeral 1, realizándose el ajuste respectivo.

    (…)

    Observa el Tribunal que en el acto recurrido, no se señalan cuales son los requerimientos previstos en el artículo 10 numeral 1 eiusdem; sin embargo, teniendo presente la transcripción efectuada por el Tribunal, queda en evidencia que uno esos requisitos, condiciones o, tal como lo indica el acto recurrido, esos requerimientos, es que la vivienda haya servido de asiento permanente al hogar del causante.

    De las actas procesales se evidencia, sin objeción alguna, que la vivienda sirvió de asiento permanente al hogar del causante, razón por la cual el Tribunal aprecia que este primer requisito, condición o requerimiento se cumple en el caso bajo análisis. Así se declara.

    El segundo requisito, condición o requerimiento, está relacionado con el hecho que esa vivienda que sirvió de asiento permanente al hogar del causante, se haya transmitido con esa misma intención a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padre e hijos por adopción.

    El Tribunal encuentra que incorporada a los autos una c.d.r. expedida por autoridad competente, en la cual se indica que la ciudadana Cho Florence, (cónyuge sobreviviente del causante) tiene su residencia en el inmueble objeto del desgravamen rechazado, razón por la cual el Tribunal aprecia que, al menos, en lo que respecta a la cónyuge sobreviviente del causante, se cumple el segundo requisito, condición o requerimiento exigido en el artículo 10 numeral 1 eiusdem, para la procedencia del desgravamen. Así se declara.

    Ahora bien, visto el falso supuesto de hecho alegado, el Tribunal se permite la siguiente consideración:

    La exclusión de la vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante, como activo hereditario gravable, radica en el propio concepto de lo que debe entenderse por hogar y, en ese sentido, hay que tener presente que el concepto de hogar se diferencia del concepto de casa o inmueble, este último referido a la vivienda física, mientras que el primero (hogar) si bien se usa para designar el lugar donde vive una persona, sin embargo, el mismo envuelve el lugar en que se reunía en el pasado la familia, en el cual se siente seguridad y calma. En esto último (la sensación de seguridad y calma) se diferencia del concepto de casa, que sencillamente se refiere al lugar habitado, al lugar físico.

    Luego, hay que tener presente que en materia de herencia y sucesiones existe el llamado principio de inamovilidad del patrimonio del causante. El cual pudiera definirse de una manera muy simple: fallecido el causante “nada entra y nada sale de su patrimonio”. Así las cosas, una observación a la situación planteada es la siguiente: Cuando fallece Cho Seung Am, el día 13-06-2012, la vivienda donde tenía el asiento permanente de su hogar es el apartamento (inmueble) ubicado en la Urbanización La Morita Calle Principal Residencias Las Cayenas, Piso 11, Apartamento 113, San A.d.l.A., Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Con respecto a este hecho no hay lugar a objeciones por parte de la actuación fiscal.

    Entonces, no existiendo objeciones sobre el hecho que esta vivienda era el asiento permanente del hogar del causante, quiere decir que sí él no dispuso que, ocurrida su muerte, la referida vivienda se convirtiera, por ejemplo, en un club, en un hotel o cualquier otra cosa, esa vivienda, sin lugar a dudas, fue transmitida con ese mismo fin a sus herederos.

    Luce errada la interpretación que se hace de considerar a la vivienda que sirvió de asiento permanente al hogar del causante como gravable por el solo hecho que los herederos no vivían para el momento del fallecimiento del causante en dicha vivienda o que, con posterioridad a ese fallecimiento, los herederos aparezcan viviendo en sitios distintos para la fecha en la cual la Administración Tributaria realiza la verificación fiscal o fiscalización de los bienes hereditarios declarados.

    La interpretación del numeral 1 del artículo 10 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., según lo aprecia el Tribunal, no puede hacerse partiendo del hecho que los herederos llamados a la herencia deben estar viviendo en el hogar del causante para el momento en que ocurre su fallecimiento que estén viviendo en esa vivienda, para el momento en el cual la Administración Tributaria hace la verificación fiscal.

    En este análisis, en materia de sucesiones o de herencia, el hecho imponible se produce o se origina al ocurrir el fallecimiento del causante; en consecuencia, aquellos bienes exentos, exonerados del impuesto sobre sucesiones permanecen inalterables. Igual ocurre con aquellos bienes sobre los cuales la misma ley crea un desgravamen, sin que la procedencia de ese desgravamen esté sujeta a la ocurrencia de hechos distintos, como serían el hecho de convivir en el mismo hogar para el momento de ocurrir el fallecimiento o de permanecer en el mismo hasta que la Administración verifique tal situación.

    En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal considera procedente la alegación planteada por los apoderados judiciales de la recurrente sobre la existencia del falso supuesto de hecho. Así se declara.

    Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, el Tribunal considera improcedente el ajuste del impuesto sobre sucesiones donaciones y demás r.c., por la cantidad de Bs. 64.587,90, por la exclusión del desgravamen de la vivienda que sirvió de hogar permanente al causante Cho Seung Am. Así se declara.

    Como consecuencia de la precedente declaratoria, este Tribunal considera improcedente la multa impuesta de la multa por la cantidad de Bs. 6.458,79, equivalente al 10% sobre la diferencia del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c., ajustado. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las ciudadanas M.G.d.O. y M.d.P.L.d.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 2.142.111 y V.- 3.984.052, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 5.795 y 9.740, también respectivamente, actuando en representación de la Sucesión “Cho Seung Am”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AR/CS/2012/088 de fecha 19 de diciembre de 2012, notificado en fecha 05 de marzo de 2013, emitido por el Jefe del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se declara:

Primera

Invalida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AR/CS/2012/088 de fecha 19 de diciembre de 2012, emitida por el Jefe del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al ajuste de impuesto por la cantidad de de Bs. 64.587,90.

Segundo

Invalida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AR/CS/2012/088 de fecha 19 de diciembre de 2012, emitida por el Jefe del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta, por la cantidad de Bs. 6.458,79.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año Dos Mil Trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

Exp. N° AP41-U-2013-000168

RCJ/amp.

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