Decisión nº 028-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013).

Años 203° y 154°

ASUNTO: KP02-U-2009-000180

SENTENCIA DEFINITIVA N° 028/2013

RECURRENTE: SUCESIÓN DE R.D.P., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29525574-8, representada por sus herederas, ciudadanas G.D.C. y M.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.303.289 y V-7.405.833, la última representada por su apoderado, Abogado F.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-3.320.032, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.705, según poder cursante en autos, asistidos por la Abogada B.R.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.377, con domicilio procesal en carrera 19 entre calles 24 y 25, Edificio Negra Susana, piso 01, oficina Nº 10, Barquisimeto, estado Lara.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución Nº SNAT/GRTI/RCO/DJT/ARA/ 510-2009-000042 de fecha 03/04/2009, notificada el 30/04/2009 que decidió el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AS/2008-500668 de fecha 01/09/2008 y sus respectivas planillas de liquidación.

ADMINISTRACION TRIBUTARIA RECURRIDA: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 11 de junio de 2011 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 12 del mismo mes y año, interpuesto por las ciudadanas G.D.C. y M.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.303.289 y V-7.405.833, la última representada por su apoderado, Abogado F.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-3.320.032, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.705 según poder cursante en autos, asistidos por la Abogada B.R.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.377, actuando con el carácter de herederas de la SUCESIÓN DE R.D.P., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29525574-8, en contra de la Resolución Nº SNAT/GRTI/RCO/DJT/ARA/510-2009-000042 de fecha 03/04/2009, notificada el 30/04/2009 que decidió el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AS/2008-500668 de fecha 01/09/2008 y sus respectivas planillas de liquidación, emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 16 de junio de 2009, se le dio entrada al presente expediente, ordenándose librar la notificación a la Administración Tributaria recurrida, solicitándole la remisión del expediente administrativo.

El 01 de julio de 2009, el apoderado especial de la coheredera M.D.C., solicitó librar las notificaciones de ley, acordándose las mismas el día 03 del mismo mes y año.

El 11 de agosto 2009, se consignaron las boletas de notificación dirigidas a la Procuraduría, a la Contraloría y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, todas debidamente cumplidas.

El 16 de septiembre de 2009, el Abogado F.M., apoderado especial de la coheredera M.D.C., confirió Poder Apud Acta a la Abogada N.R.d.R., reservándose su facultad para actuar en juicio, asimismo se libró auto reconociendo las facultades de la Abogada Rodríguez en juicio.

El 18 de septiembre de 2009, se consignó la notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, debidamente cumplida.

El 30 de septiembre de 2009, se ordenó a agregar el expediente administrativo al presente asunto, en esa misma fecha la apoderada actora solicitó al Tribunal requerir a la Administración Tributaria el envío del expediente administrativo.

El 02 de octubre de 2009, se admito mediante Sentencia Interlocutoria Nº 182/2009, el presente Recurso Contencioso Tributario.

El 29 de octubre de 2009, se dejó constancia que el día 28 del mismo mes y año venció el lapso de promoción de pruebas y de que ninguna de las partes hizo uso de sus derechos.

El 17 de diciembre de 2009, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Temporal Abogada Xioely Gómez, de conformidad con lo establecido con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se indicó que una vez concluyera el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, se reanudará la causa en el lapso de admisión de pruebas

El 02 de marzo de 2010, la representante legal de la Administración Tributaria, solicitó el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde la Sentencia Interlocutoria Nº 182/2009, hasta el día de presentación de los informes, dictándose pronunciamiento en relación a la diligencia el día 04 del mismo mes y año.

El 09 de marzo de 2010, la representante legal de la parte recurrida consignó los informes dentro del lapso legal.

El 10 de mayo de 2010, se difirió la publicación de la sentencia por razones preferentes en la publicación de las Sentencias Definitivas de este Tribunal.

El 28 de julio de 2010, la apoderada de la recurrente consignó copia simple del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y otros Ramos de la Renta Nacional.

El 14 de febrero de 2011, el 24 de febrero y 27 de septiembre de 2012 y el 30 de enero de 2013, la representante legal de la Administración Tributaria, solicitó al Tribunal dictar sentencia definitiva.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA RECURRENTE:

Sobre la sanción impuesta por la presentación extemporánea de la Declaración Sucesoral, alegamos que la Administración Tributaria erró en su apreciación al aplicarle las normas referidas a las sucesiones ab intestato, por cuanto en el caso sub-examine el causante dejó un testamento cerrado, siendo así, el lapso para la presentación de la correspondiente declaración se inicia con la apertura o lectura del testamento, solicitando en consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por cuanto, éste además violó disposiciones constitucionales como lo son el debido proceso y la presunción de inocencia. Se alegó así mismo, que la Administración Tributaria aplicó las sanciones en su término medio sin explicar el por qué y sin tomar en cuenta las atenuantes de Ley

En tal sentido señalan que el dictamen que resolvería la supuesta violación al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciada por la recurrente, como ya se dijo, es competencia que recae en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ante la cual deberá recurrirse la pretendida inconstitucionalidad de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-2008-500668 de fecha 01 de septiembre de 2008, más no así ante la instancia Administrativa

Alegamos que la respectiva declaración fue presentada oportunamente y además contamos con el plazo que otorga el Código Orgánico Tributario para presentar cualquier declaración sustitutiva. De allí que sostenemos que no ha habido incumplimiento de los deberes materiales ni formales de la sucesión, por lo que no es procedente sanción alguna.

Asimismo, “…, en la motiva de la resolución se hace un análisis de lo que civilmente se conoce como “apertura de la sucesión” para darle fundamento a la aplicación de la sanción por supuestamente haber presentado la declaración fuera del plazo”

““Por otra parte, cuando se trata de un acto administrativo de efectos particulares a través del cual se sanciona al administrado contribuyente, se deben reconocer los preceptos constitucionales que representan un contrapeso frente al poder del Estado, tal como reza la norma, “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y de proceso; toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; toda persona presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y ninguna persona puede ser sancionada sin ser oído, sin darle derecho a que presente sus defensas y alegatos y pruebe los derechos y circunstancias que en su criterio sustentaron su actuación, todo lo cual se traducen, caso de no cumplirse, en “violación a la defensa, a la presunción de inocencia y al derecho a ser oído”, frente a las imputaciones de la Administración. Derechos éstos que deben otorgarse a los contribuyentes “antes de la emisión de cualquier acto administrativo”.”

Es claro entonces, que una de las garantías derivadas del derecho fundamental al debido proceso y dentro de él al derecho a la defensa, que debe ser respetados en los procedimientos Administrativos sancionatorios, es la prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que el presunto infractor debe ser notificado previamente de los cargos que se le imputan y oírsele para que pueda ejercer su derecho de defensa, antes de ser impuesta la sanción correspondiente…

También, la resolución impugnada vulnera el principio de la presunción de inocencia de los integrantes de la sucesión de R.D.P., al emitir el acto administrativo, sancionando conductas pro apreciaciones unilaterales del órgano verificador de la actividad tributaria. El derecho a la presunción de inocencia comporta, que las sanciones están basadas en actos o medios probatorios de cargo incriminatorio de la conducta reprochada, ello indica que, la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. La administración al no permitir a la sucesión, la participación en la formación del acto, no pudo evaluar los argumentos que pudiera haber presentado los integrantes de la sucesión y aportar las pruebas que pudiera haber promovido y evacuado en su oportunidad y se circunscribió a las apreciaciones unilaterales, vulnerando flagrantemente el derecho a nuestra presunción de inocencia…

“En este sentido alegamos que la Administración Tributaria incurre en dos errores: uno de ello es obviar la circunstancias indiscutible y documental que el testamento otorgado por el causante era “cerrado”, circunstancia ésta que a la luz de normas fiscales hace suspender el cómputo del término para presentar la declaración hasta tanto no se abra formalmente el testamento, ya que solo hasta esta fecha se tiene información cierta de quien o quienes serán los sucesores del fallecido. No hemos afirmado que la sucesión se abra en este momento, ya que sin duda, ello ocurre al momento de la muerte. Aún así el sabio legislador tributario computa el plazo para declarar de una manera distinta, similar al caso de la acepción bajo beneficio de inventario. El artículo 3 del Reglamento de la Ley de Sucesiones así lo establece … Obviamente esta apertura debe darse inmediatamente después del fallecimiento acogiéndose a los términos establecidos en el C.P.C., como así lo hizo el depositario del testamento cerrado.”

En tal sentido señalamos que los actos administrativos ya identificados están afectados de vicios de INCONSTITUCIONALIDAD, ya en la formación de los mismos se afectaron Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de vicios de ILEGALIDAD, ya que no se adecuaron a normas contenidas en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y su Reglamento.

Invocamos así mismo, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cual establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando se hubiesen dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.

El segundo error es confundir muerte del causante con hecho imponible, ya que, aun cuando en el tiempo ello pudiese coincidir, no basta la muerte de una persona para que nazca la obligación tributaria, ya que es necesario, además, que haya una masa de bienes en la esfera patrimonial del fallecido y frente a ella una o varias personas con vocación hereditaria que acepten ser sucesores. Es entonces cuando ocurre la transmisión de los bienes de la persona fallecida a sus sucesores, siendo este el hecho imponible, es decir, la circunstancia de tiempo, lugar y modo que la ley grava con el impuesto sucesoral.

“De allí que el acto que impone la sanción es nulo, por errónea aplicación o interpretación de la ley fiscal, y por falta de motivación, ya que la explanada en la resolución es falsa. Por otra parte, también es errónea la interpretación en el sentido de que no le está dado a la administración revocar sus propios actos por razones de inconstitucionalidad, ya que el mismo Código Orgánico Tributario, tantas veces citados en la Resolución establece textualmente en su artículo 239 “La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella” (Subrayado nuestro) y de seguidas el artículo 240 establece “Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1) Cuando así esté expresamente determinado pro una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional…”

En relación a los intereses moratorios estimamos que no pueden ser calculados por todo el tiempo transcurrido desde la fecha en que se debió presentar la declaración hasta la fecha en que se verificó la declaración, puesto que los intereses son de alguna manera una penalidad que se le aplica al deudor por su incumplimiento en el transcurso del tiempo. Ahora bien, ese transcurso del tiempo en buena parte fue producto de los días que se tomó la administración tributaria para la verificación fiscal, por lo que no es atribuible a la sucesión, no siendo procedente cobrar intereses durante ese lapso. Es así que el cálculo de los interés moratorios debe congelarse desde el día en que se presenta la declaración hasta cuando concluye formalmente la actuación fiscal…

La Administración Tributaria:

La abogada R.G., identificada en autos, en su carácter de representante de la República adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su escrito de informe expuso lo siguiente:

“Cabe agregar, que en materia de Impuesto sobre Sucesiones el artículo 27 de la Ley que rige la materia, establece que: “(..) A fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, uno o cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente Ley (…)”

“Ahora bien, siendo que la controversia gira en torno a un supuesto efecto suspensivo que produce el Testamento con respecto a la apertura de la sucesión y sus efectos, esta Representación de la República estima necesario traer a colación el Código Civil, publicado en Gaceta Oficial Nº 2.990 Extraordinario de fecha 26 de julio de 1.982, en su artículo 993. el cual establece: “Artículo 993.- La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus” (Subrayado y resaltado de esta Representación de la República)”

“Es conveniente traer a colación, sobre el tema en discusión, la posición que al respecto ha sumido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01828 de fecha 20 de noviembre de 2003, Expediente Nº 2002-0410 caso sucesión de M.J.S.C.V.. FISCO NACIONAL, en la cual dejó claro lo siguiente:

(…)

De acuerdo a lo antes expuesto, esta Representación de la República enfatiza que la SUCESIÓN D.P. para presentar la respectiva declaración, comenzó a computarse desde el día 25 de julio de 2007, momento éste en que ocurrió la muerte del de cujus, en tal sentido atender el deber formal en fecha 10 de junio de 2008, mediante Forma 32-05 07 Nº 0074581, fuera del plazo de ciento ochenta días, más la prórroga acordada de sesenta días continuos, cuyo vencimiento fue el 09 de junio de 2008, deviene en el incumplimiento de la mencionada obligación. Así respetuosamente pido sea declarado.

“ahora bien, tal como consta de los autos, al contribuyente no se le ha negado en forma alguna la participación en el procedimiento, sino que el mismo se levantó de acuerdo a lo establecido en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Nº 37305 de fecha 17 de octubre de 2001 el cual dispone:

(…)

… es evidente que en los casos de sanciones por incumplimiento de deberes formales, tal como ocurre en el caso de autos, no se debe abrir el correspondiente procedimiento sumario, a tenor del expreso mandato legal. Ello así, es obvio que no se incurrió en ausencia de procedimiento alguna, ya que la propia ley autoriza el procedimiento utilizado para imponer las sanciones correspondientes por incumplimiento de deberes formales, así como la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar, todo ello sin perjuicio de los recursos y acciones que el contribuyente tiene a su disposición, en caso de disconformidad con el contenido de la Resolución definitiva.

“Los intereses moratorios son calculados de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente a partir 17/10/2001, el cual establece:

(…)

“Es menester para esta Representación de la República dejar constancia que la SUCESIÓN R.D.P., en fecha 12/03/2008, mediante escrito signado con el Nº 0058656, solicita prorroga para presentar la declaración, y mediante Resolución SNAT-INTI-GRTI-DR-AS-2008-0015 de fecha 14/03/2008, la Administración Tributaria le concede sesenta (60) día continuos de prorroga, razón por la cual la fecha de vencimiento fue hasta el 09/06/2008. La declaración fue presentada en fecha 10/06/2008, es decir fuera del plazo concedido, también los representantes de la sucesión solicitaron autorización, con la finalidad de cancelar el IMPUESTO AUTOLIQUIDADO POR BS. 4.033.998,37, la cual le fue otorgada por treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-400-2008-00027 de fecha 13/06/2008, sin embargo los representantes de la Sucesión no han realizado el pago por concepto de impuesto autoliquidado por Bs.F. 4.033.998,37, tal como se evidencia en el reporte del SIVIT (Sistema Venezolano de Información Tributaria ) anexo “A”, por lo que es un error de la Recurrente afirmar: “que el cálculo de los intereses debe congelarse desde el día en que se presenta la declaración hasta cuando concluye formalmente la actuación fiscal, ya que durante el tiempo de congelación la sucesión no tenía elementos suficientes para saber con certeza cuanto serían los impuestos a pagar”, por cuanto los representantes de la Sucesión procedieron a suministrar la información obligatoria y necesaria en los formularios especialmente diseñados para ello por la Administración Tributaria, así como también procedió a autoliquidar el impuesto respectivo, conociendo con certeza el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo omitido así como el monto a enterar, por lo que solicito sea desechado el presente alegato. Así respetuosamente pido sea declarado.”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previamente al análisis de fondo, esta juzgadora hace constar que en el escrito recursivo, la parte actora plantea el recurso en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/ GRTI/RCO/DR/AS/2008-500668 de fecha 01/09/2008 y sus respectivas planillas de liquidación, emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin embargo anexó como acto recurrido la Resolución Nº SNAT/GRTI/RCO/DJT/ARA/510-2009-000042, de fecha 03/04/2009, notificada el 30/04/2009, que decidió el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AS/2008-500668 de fecha 01/09/2008 y sus respectivas planillas de liquidación.

En tal sentido, se tiene que de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario deberá acompañarse al escrito recursivo, copia del acto impugnado y el anexado es la resolución que decide el recurso jerárquico, es decir, el acto de segundo grado, y en tal sentido es aplicable el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia Nº 01511 publicada el 21/10/2009 en la cual expresa que “…en los casos en que se interponga el recurso contencioso tributario contra el acto de primer grado (resolución de sumario administrativo), y no contra el acto de segundo grado (resolución del recurso jerárquico), los fundamentos de la acción deben admitirse contra la resolución que causó estado…”, todo lo cual motivó a que se le diera entrada al recurso interpuesto no contra el acto de primer grado, sino en contra del acto de segundo grado, que fue el acto anexado, el cual será objeto de análisis con base en los alegatos efectuados. Así se decide.

En cosecuencia, efectuado el anterior punto previo considera quien decide analizar los alegatos de las partes con la documentación aportada, en tal sentido tenemos que uno de los alegatos de la recurrente está referido a la “…sanción impuesta por la presentación extemporánea de la Declaración Sucesoral, alegamos que la Administración… erró… al aplicarle las normas referidas a las sucesiones ab intestato, por cuanto… el causante dejó un testamento cerrado, siendo … que el lapso para la presentación de la … declaración se inicia con la apertura … del testamento…” y expresa que mediante el acto impugnado jerárquicamente se “… violó disposiciones constitucionales como lo son el debido proceso y la presunción de inocencia…” Indicó que la “…declaración fue presentada oportunamente y que además…” cuenta con el plazo para presentar declaración sustitutiva, por lo que sostiene que no ha incumplido ningún deber material o formal.

Respecto a ese alegato, la representación fiscal expresa que en materia del impuesto sucesoral “… el artículo 27 de la ley que rige la materia establece…” que debe presentarse la declaración jurada del patrimonio gravado dentro de los 180 “…días siguientes a la apertura de la sucesión…” y que de conformidad con el artículo 993 del Código Civil vigente rationae temporis, “ la sucesión se abre al momento de la muerte …” y que “…la controversia gira en torno a un supuesto efecto suspensivo que produce el Testamento con respecto a la apertura de la sucesión…”, pero que con base en la sentencia Nº 01828 de fecha 20/11/2003, emitida por la Sala Político Administrativa que el contenido del artículo 993 eiusdem, es de orden público y en consecuencia no puede ser derogada ni modificada, por lo cual “…el presupuesto indispensable para la apertura de una sucesión por causa de muerte, es … el instante del fallecimiento del causante…”, por lo que señala que el lapso de la Sucesión recurrente para presentar la declaración respectiva “… comenzó a computarse desde el 25 de julio de 2007… en que ocurrió la muerte del de cujus…” por lo que al haber presentado dicha declaración el 10 de junio de 2008, lo realizó “… fuera del plazo de …” 180 “… días, más la prórroga acordada de …” 60 “… días continuos, cuyo vencimiento fue el 09 de junio de 2008, deviene en el incumplimiento de la mencionada obligación”

Ahora bien, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. de 1999, aplicable rationae temporis, establece dentro de los 180 días hábiles siguientes a la apertura de la sucesión, deberá presentarse una declaración jurada del patrimonio gravado.

En tal sentido, al folio 116 cursa copia de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AS/2008-0015 de fecha 14/03/2008 notificada al apoderado actor el 07/05/2008 mediante la cual se concede la prórroga para efectuar la declaración sucesoral solicitada por intermedio del Abogado F.M.S., - según consta en la misma-, el 12 de marzo de 2008 y en el contenido de la misma, se expresa que el lapso de esa prórroga culmina el 09 de junio de 2008, constando que la declaración sucesoral fue presentada el 10 de junio de 2008, hechos éstos no negados por ninguna de las partes, por lo cual no es congruente que la recurrente alegue haber presentado oportunamente la declaración e infiere quien decide que ese alegato lo sostiene en la existencia de un testamento cerrado y aun cuando el artículo 27 eiusdem establece que el lapso para presentar la declaración es de 180 días siguientes al fallecimiento del causante, haciéndose la salvedad de que se debe entender que son días hábiles en aplicación del numeral 2° del artículo 10 del Código Orgánico Tributario, pero vista la presencia de un testamento cerrado debe aplicarse el artículo 35 de la referida ley especial que establece que “ El reglamento de esta ley determinará la reglas relativas al lugar y términos de la declaración en los supuestos de herencias aceptadas bajo beneficio de inventario, bienes de presuntos ausentes o fallecidos y otros casos especiales” y uno de estos casos especiales, es la del testamento cerrado, por lo que este tribunal considera procedente comentar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00402 de fecha 25/03/2009, en la cual indicó lo siguiente:

…En atención a lo anterior, estima prudente esta Alzada reproducir el contenido del artículo 3° del Decreto Reglamentario N° 21.734 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y otros Ramos de la Renta Nacional, de fecha 30 de diciembre de 1939, el cual ante la ausencia de disposiciones reglamentarias posteriores, conserva parcialmente su vigencia por no ser incompatible con la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. de 1999. El artículo en cuestión señala:

Artículo 3°: La declaración y representación a que se contraen los artículos 1° y 2° de este Reglamento deberán ser hechas, sin necesidad de requerimiento alguno, DENTRO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES A LA MUERTE DEL DE CUJUS, SI LA HERENCIA SE HA ABIERTO EN EL PAÍS, MÁS EL TÉRMINO DE LA DISTANCIA ORDINARIA ENTRE EL LUGAR DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN Y EL DE LA RESIDENCIA DEL FUNCIONARIO COMPETENTE PARA RECIBIR LA SOLICITUD, Y DE SEIS MESES SI SE HA ABIERTO EN EL EXTERIOR O SI ALGUNO DE LOS HEREDEROS O LEGATARIOS SE ENCONTRARE DOMICILIADO FUERA DE LA REPÚBLICA.

CUANDO LOS HEREDEROS O LEGATARIOS HAN SIDO INSTITUIDOS EN TESTAMENTO CERRADO, SE CONTARÁ ESTE LAPSO DESDE LA FECHA DE LA APERTURA DEL TESTAMENTO. (Mayúsculas con negrillas y subrayado, de este tribunal)

Si se trata de una herencia a beneficio de inventario, el aceptante con este carácter formulará, inmediatamente después de la aceptación, la declaración con todos los datos enumerados en el artículo 1° de este Reglamento, excepto los datos relativos al inventario del activo y pasivo de la sucesión que se enviarán en el plazo de diez días después de concluido el inventario.

Cuando por auto judicial se disponga poner a alguien en posesión de una herencia que haya sido reputada yacente, el lapso de tres meses a que se refiere este artículo comenzará a contarse desde el día en que el auto quede firme.

(…)

En caso de quedar sin efecto la herencia o legado por cumplimiento de la condición resolutoria, de que trata el artículo 7° de la Ley, el heredero definitivo hará una nueva declaración, a los efectos de la liquidación allí prevista, dentro de los plazos señalados en el presente artículo, que se contarán a partir del día en que se realizare la condición.

Cuando por cumplimiento de la condición suspensiva tomare el carácter de heredero definitivo quien ha sido instituido con tal reserva, deberá hacer la declaración, dentro de los mismos plazos a que se refiere el aparte anterior, contados en igual forma.

(Destacado y subrayado de la Sala).

En tal sentido, aun cuando es cierto que en presencia de un testamento cerrado debe aplicarse el contenido del artículo 3° del citado Reglamento y constatándose que dos de las herederas se encuentra fuera del territorio nacional, habiendo otorgado una de ellas, poder en la sede de la Embajada de nuestro país ubicada en Egipto (folio 07) por lo cual el lapso es de seis (06) meses contados a partir de la apertura del testamento, lo cual ocurrió el 13/08/2007, constando además que existe una legataria, tal como se observa a los folios 117 y 245, no es menos cierto que el lapso transcurrió sin que fuese realizada la declaración, agregándose a ello, que fue solicitada una prórroga para declarar, conociendo que su lapso culminaba el 09/06/2008 y la declaración fue presentada el 10/06/2008, por lo cual es más que evidente que la declaración fue presentada extemporáneamente, siendo improcedente el alegato de presentación oportuna de esa declaración, lo que motiva asimismo confirmar la multa impuesta en 2,5 Unidades Tributarias. Así se decide.

Independientemente de lo decidido, es de señalar que la recurrente alega tener derecho a una declaración sustitutiva y ello está previsto en el artículo 147 del Código Orgánico Tributario, pero está sometida a un plazo y tampoco significa que no pueda ser sujeto de sanción por haber declarado extemporáneamente el impuesto sucesoral correspondiente, aun cuando es de indicar que el recurso contencioso tributario fue interpuesto el 11/06/2009, es decir un (1) año y un (1) día después de haber presentado la declaración sucesoral, lo que significa que no es cierto que la recurrente contara con plazo alguno para presentar una declaración sustitutiva sin estar expuesto a ser sancionada, por cuanto ya había transcurrido el plazo de los 12 meses siguientes “…al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración…” que se sustituye. Así también se declara.

Otros de los alegatos de la recurrente se refieren a la nulidad del acto por haber sido dictado “… con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, por lo que alega el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo alega la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a ser oído, así como la violación a la presunción de inocencia y a tales efectos, expresa lo siguiente:

Que “…una de las garantías derivadas del derecho… al debido proceso y dentro de él al derecho a la defensa,… es la prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que el presunto infractor debe ser notificado previamente de los cargos que se le imputan y oírsele para que pueda ejercer su derecho de defensa, antes de ser impuesta la sanción correspondiente…”

“… cuando se trata de un acto administrativo de efectos particulares a través del cual se sanciona al …contribuyente, se deben reconocer los preceptos constitucionales que representan un contrapeso frente al poder del Estado, tal como reza la norma, “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y de proceso; toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; toda persona presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y ninguna persona puede ser sancionada sin ser oído, sin darle derecho a que presente sus defensas y alegatos y pruebe los derechos y circunstancias que en su criterio sustentaron su actuación” (…)

…También, la resolución impugnada vulnera el principio de la presunción de inocencia de los integrantes de la sucesión… al emitir el acto administrativo, sancionando conductas por apreciaciones unilaterales del órgano verificador de la actividad tributaria. El derecho a la presunción de inocencia comporta, que las sanciones están basadas en actos o medios probatorios de cargo incriminatorio de la conducta reprochada, ello indica que, la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. La administración al no permitir a la sucesión, la participación en la formación del acto, no pudo evaluar los argumentos que pudiera haber presentado los integrantes de la sucesión y aportar las pruebas que pudiera haber promovido y evacuado en su oportunidad y se circunscribió a las apreciaciones unilaterales, vulnerando flagrantemente el derecho a nuestra presunción de inocencia…

…En este sentido alegamos que la Administración … incurre en dos errores: uno de ello es obviar la circunstancias indiscutible y documental que el testamento otorgado por el causante era “cerrado”, circunstancia ésta que a la luz de normas fiscales hace suspender el cómputo del término para presentar la declaración hasta tanto no se abra formalmente el testamento, ya que solo hasta esta fecha se tiene información cierta de quien o quienes serán los sucesores del fallecido. No hemos afirmado que la sucesión se abra en este momento, ya que sin duda, ello ocurre al momento de la muerte. El segundo error es confundir la muerte del causante con hecho imponible ya que … no basta la muerte … para que nazca la obligación tributaria, ya que es necesario, además, que haya una masa de bienes … del fallecido y frente a ella una o varias personas con vocación hereditaria que acepten ser sucesores…”

Respecto a tales alegatos, la representación fiscal señala que la parte recurrente alega que se “… produjo una ausencia total del procedimiento al violentarse un trámite esencial como es la defensa del administrado,” pero que “… tal como consta en autos… no se le ha negado en forma alguna la participación en el procedimiento, sino que el mismo se levantó de acuerdo a lo establecido en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario …” y que es la ley la que “… autoriza el procedimiento utilizado…”

Ahora bien, a los efectos de dar respuesta a los alegatos presentados, considera pertinente esta tribunal citar el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en varias sentencias emitidas. A tales efectos, tenemos que en la Nº 00785 publicada el 08/06/2011, señaló lo siguiente:

…Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Sala, ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Bajo este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. Sentencia No. 00514 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión, C.A.) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. [Ver Sentencia No. 00499 del 24 de abril de 2008, caso: Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. (COVELCA)]….

Conforme a lo antes indicado se observa que la recurrente alega la nulidad absoluta del acto por haber sido dictado “… con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, sin razonar los motivos de dicha nulidad, en tal sentido es de indicar que el hecho de que se haya practicado un procedimiento de verificación y no el de fiscalización, no significa que exista tal vicio porque ambos procedimientos administrativos están previstos en el Código Orgánico Tributario y la violación estaría referida a emitir un acto sin procedimiento, lo cual no fue lo ocurrido en la presente causa.

En este orden, al efectuar un análisis de los alegatos presentados por las partes, se constata que la recurrida aplicó a la recurrente el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario y el cual se aplica “…para verificar las declaración presentada… a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar” y de hacerlo, deberá emitir una…resolución que se notificará…”debiendo calcular y ordenar liquidar el resultado “…de los ajustes …con sus intereses moratorios y se impondrá sanción…” del 10% del tributo omitido “…y sanciones que correspondan por ... ilícitos formales”. En consecuencia este tribunal al revisar los actos emitidos a la recurrente con base en el procedimiento efectuado, constata que se dio cumplimiento al mismo, en los términos señalados en las mencionadas normas y es de señalar que el hecho de haber efectuado un procedimiento de verificación, no significa que posteriormente no pueda realizase un procedimiento de fiscalización y determinación, tal como lo prevé expresamente el artículo 176 eiusdem.

Todo lo anterior nos indica que para emitir el acto impugnado, hubo un acto administrativo previo en el que se dio cumplimiento a un procedimiento legalmente establecido y en el cual no existe una fase contradictoria de alegación, promoción y evacuación de pruebas, ya que se circunscribe a verificar declaraciones, lo que significa que para su inicio se requiere que el contribuyente de cumplimiento al deber formal de presentarlas, aun cuando de hacerlo extemporáneamente, se hace acreedor de una sanción por un ilícito formal, como ha ocurrido en el presente caso y consta asimismo que se notificó debidamente a la sucesión de todos los actos emitidos, incluyendo lo relativo a los recursos de que disponía tanto en vía administrativa como judicial y tan es así, que conoce las razones por las cuales se le emitió el acto recurrido jerárquicamente, así como las razones que tuvo la Administración para declarar sin lugar el recurso administrativo, cuya decisión es objeto del presente recurso contencioso tributario. Por lo tanto, se considera que no ha ocurrido la violación del derecho al debido proceso y de la defensa, así como no hubo prescindencia total del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

Asimismo la recurrente alega la violación de la presunción de inocencia porque “… al emitir el acto administrativo, sancionando conductas por apreciaciones unilaterales del órgano verificador de la actividad tributaria. El derecho a la presunción de inocencia comporta, que las sanciones están basadas en actos o medios probatorios de cargo incriminatorio de la conducta reprochada, ello indica que, la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. La administración al no permitir a la sucesión, la participación en la formación del acto, no pudo evaluar los argumentos que pudiera haber presentado los integrantes de la sucesión y aportar las pruebas que pudiera haber promovido y evacuado en su oportunidad y se circunscribió a las apreciaciones unilaterales, vulnerando flagrantemente el derecho a nuestra presunción de inocencia…”.

Es de señalar que tal como se ha explicado anteriormente, el procedimiento aplicado por la Administración fue de verificación y en el mismo no está prevista fase de alegaciones y pruebas para el sujeto pasivo y al ejecutarse el procedimiento tal como lo estableció el legislador, no puede dar lugar a la violación de la presunción de inocencia porque mediante ese procedimiento se debe verificar, hacer ajustes al contenido de una declaración y la misma es producto de la autoliquidación que hace el sujeto pasivo, puede ocurrir que en la emisión del acto, producto de ese procedimiento, se cometan por ejemplo errores materiales o de cálculo. Para lo cual cuenta el administrado con los recursos administrativos y judiciales. Asimismo, se constata que en este proceso judicial, la recurrente no hizo uso de su derecho a promover ni evacuar pruebas, las cuales ha debido traer al proceso y no lo hizo. En tal sentido no se entiende el porqué si la recurrente tenía otros alegatos que efectuar al igual que sus respectivas pruebas, haya dejado pasar la oportunidad para hacerlo. En consecuencia se considera que no ha habido violación a la presunción de inocencia. Así se declara.

Es de indicar que la recurrida por su parte consignó copia certificada del expediente administrativo elaborado con base en el acto impugnado y en él nos encontramos con la solicitud de prórroga efectuada por la recurrente a través de un apoderado (folios 263-264) y de acuerdo con el contenido de la misma, justificó la solicitud de prórroga, lo cual a criterio de quien decide demostró su buena fe, siendo el lapso solicitado de 90 días, sin embargo la Administración le otorgó fue 60 días, notificada a la recurrente antes de que el lapso concedido feneciera, por lo cual al presentar la declaración un día después de la culminación del plazo, es evidente que procedía una sanción por incumplimiento de un deber formal que al aplicarla, no se violó a la recurrente la presunción de inocencia, es sólo la constatación de un hecho objetivo, el declarar fuera del lapso de prórroga otorgado que ocasiona la aplicación de la sanción, en tal sentido la Administración lo que realizó fue una verificación de la declaración presentada por la Sucesión recurrente y con base en ese procedimiento realizó los ajustes que consideró pertinentes y con respecto a los cuales la sucesión podía recurrir bien fuese administrativa o judicialmente, habiendo realizado ésto último y ha podido- tal como ya se indicó- haber presentado todos sus alegatos y pruebas para demostrar que la Administración partió por ejemplo, de un falso supuesto observándose que hubo actividad probatoria por la recurrente, todo lo cual genera que el alegato de violación a la presunción de inocencia sea declarado improcedente, tal como ya se indicó precedentemente.

También ha alegado la recurrente que el acto es nulo “…por falta de motivación, ya que la explanada en la resolución es falsa. Por otra parte, también es errónea la interpretación en el sentido de que no le está dado a la administración revocar sus propios actos por razones de inconstitucionalidad, ya que el mismo Código Orgánico Tributario … establece … en su artículo 239… y de seguidas el artículo 240 establece…”

La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00079 publicada en fecha 27/01/2010, sobre la motivación del acto administrativo señaló lo siguiente:

“…cabe señalar una vez más el criterio jurisprudencial sostenido respecto al mencionado requisito, conforme al cual los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que la sustentan, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. (Ver Sentencias números 2.081 de fecha 10 de noviembre de 2004 y 580 del 07 de mayo de 2008, entre otras).

De esta manera, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable supletoriamente al caso de autos por remisión expresa del artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 1994, también aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, consagró en forma general el principio de que todo acto administrativo de carácter particular tiene que ser motivado, excepto los de simple trámite, y los que por disposición expresa la Ley así disponga, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y fundamentos que llevaron a pronunciarse en uno u otro sentido, conforme lo consagran los artículos 9 y 18, numeral 5, de la citada Ley, en los términos que se transcriben a continuación:

Artículo. 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: (…)

(…) 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; (…)

Por otra parte, el artículo 149 del aludido Código Orgánico Tributario, al indicar las especificaciones de la resolución que culmina el procedimiento sumario administrativo, también exige el referido requisito en su numeral 5, al contemplarlo como los fundamentos de la decisión.

Además, ha señalado la jurisprudencia que se da también el cumplimiento a este requisito, cuando la misma se deduzca del contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, a su vez, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales del acto administrativo, de obligada observancia por parte de la Administración (…)”.

En tal sentido se observa que mediante la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AS/2008/ 500668 de fecha 01/09/2008 se indicó a la hoy recurrente el procedimiento administrativo realizado, el cual está previsto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario y mediante él, se verificó la declaración sucesoral presentada, se realizaron los ajustes observados y en dicho procedimiento se establece que se aplicará una sanción del diez por ciento (10%) con base en el tributo omitido, aplicándose también sanción por incumplimiento del deber formal relativo a presentar oportunamente las declaraciones. Asimismo consta en el acto impugnado que la recurrida realiza un análisis respecto a la causa de las sanciones impuestas y aun cuando –como ocurre en el presente caso- había un testamento cerrado, su apertura ocurrió el 13/08/2007 y transcurrió el lapso de seis (06) meses conforme a lo previsto en el artículo 3° del Reglamento de la ley especial por cuanto dos de las herederas se encontraban fuera del territorio nacional, - tal como se analizó precedentemente-, y no se efectuó la declaración en el referido lapso, constatándose que por el contrario, hubo una solicitud de prórroga y en el texto del acto mediante la cual fue concedida dicha prórroga, se notificó que el lapso culminaba el 09/06/2008 y la declaración fue presentada el 10/06/2008, por lo que puede apreciarse que no hubo inmotivación de los actos emitidos a la recurrente con ocasión de la declaración sucesoral presentada. Así se decide.

Independientemente de lo decidido es de aclararle a la recurrente que no es lo mismo falta de motivación a falsa motivación porque mediante ésta última conoce entonces las normas y su interpretación en que se basó la Administración Tributaria para efectuarle el reparo y decidir el recurso jerárquico y respecto a lo cual efectuó alegatos en su escrito recursivo. Así se declara.

También la recurrente impugna lo relativo a los intereses moratorios alegando que “… no pueden ser calculados por todo el tiempo transcurrido desde la fecha en que se debió presentar la declaración hasta la fecha en que verificó la declaración, puesto que los intereses son de alguna manera una penalidad que se aplica al deudor por su incumplimiento en el transcurso del tiempo….” Y que ese “…transcurso… en buena parte fue producto de los días que se tomó la administración… para la verificación fiscal, por lo que no es atribuible a la sucesión, no siendo procedente cobrar intereses por ese lapso. Así que el cálculo… debe congelarse desde el día en que se presenta la declaración hasta cuando concluye formalmente la actuación fiscal… ya que durante el tiempo de congelación la sucesión no tenía elementos suficientes para saber con certeza cuanto serían los impuestos a pagar…”

A los efectos de pronunciarse al respecto, este tribunal cita el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia Nº 00398 publicada el 12/05/2010, en la cual expresó lo siguiente:

“…La Administración Tributaria procedió en el caso de autos, a realizar el cálculo de intereses moratorios para los períodos fiscales de enero, febrero, mayo, junio y julio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto a dicho particular, el sentenciador de instancia juzgó que “que para los períodos que se encuentran regidos bajo el Código Orgánico Tributario de 1994, reitera el criterio de la exigibilidad de la obligación tributaria como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza (bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme las decisiones dictadas con ocasión a los recursos interpuestos), y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, y que para los períodos que se encuentran regidos bajo el Código Orgánico Tributario de 2001, vigente desde el 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 que las normas vinculadas con los intereses moratorios son aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código”, señalamiento que comparte la Sala atendiendo al CRITERIO SENTADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE MÁXIMO TRIBUNAL EN LA SENTENCIA N° 191 DE FECHA 9 DE MARZO DE 2009, CASO: MUNICIPIO V.D.E.C.. Así igualmente se decide. …”

Aplicando al presente asunto, el criterio vinculante de la Sala Constitucional contenido en la sentencia Nº 191 de fecha 09/03/2009 tenemos que el causante de la sucesión recurrente, falleció el 25 de julio de 2007 y en consecuencia es aplicable el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 y conforme a dicha norma, los intereses moratorios se causan desde el día siguiente al vencimiento para efectuar la autoliquidación, que lo fue el 09/06/2008 y consta que por efectos de una prórroga concedida, podía haber presentado la declaración sucesoral hasta esa fecha y ello ocurrió el 10/06/2008 asimismo se observa en autos que el impuesto autoliquidado haya sido cancelado. Es más, producto de la prórroga concedida se generaron unos intereses de financiamiento y sobre éstos, no hubo alegato alguno, por lo cual quedan confirmados. En tal sentido al haber presentado la declaración, la recurrente autoliquidándose un impuesto a pagar, éste ha debido ser cancelado, toda vez que es la falta de pago del mismo lo que genera los intereses moratorios y el hecho de que la Administración como consecuencia del procedimiento efectuado, hiciera ajustes al impuesto autoliquidado no significa que no podía cancelar el que se indicó en la declaración, cuyo monto lo conocía la recurrente. Es más, conforme al criterio de la Sala Constitucional sólo el pago detiene la generación de intereses moratorios y el hecho de que la Administración hubiese efectuado un procedimiento administrativo, no significa que el cómputo de los intereses moratorios se detuviera por no establecerlo norma alguna, motivo por el cual, se confirman los interese moratorios liquidados y se declara improcedente el alegato de la recurrente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la SUCESIÓN DE R.D.P., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29525574-8, representada por sus herederas, ciudadanas G.D.C. y M.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.303.289 y V-7.405.833, la última representada por su apoderado, Abogado F.M.S. titular de la cédula de identidad Nº V-3.320.032, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.705 según poder cursante en autos, -quien sustituyó reservándose su ejercicio-, el poder en la Abogada N.R.d.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.373. Sucesión que tiene domicilio procesal en carrera 19 entre calles 24 y 25, Edificio Negra Susana, piso 01, oficina Nº 10, Barquisimeto, estado Lara. Recurso interpuesto en contra de la Resolución Nº SNAT/GRTI/RCO/DJT/ARA/510-2009-000042 de fecha 03/04/2009, notificada el 30/04/2009 que decidió el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AS/2008-500668 de fecha 01/09/2008 y sus respectivas planillas de liquidación, actos emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en consecuencia, se confirma el acto impugnado.

Visto lo decidido, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales correspondiente al uno por ciento (1%) de la cuantía del acto administrativo impugnado, todo de conformidad con el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

Este Tribunal deja constancia que la presente decisión tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 p.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2009-000180

MLPG/fm.

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