Decisión nº 017-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013).

Años 203° y 154°

ASUNTO: KP02-U-2012-000003

SENTENCIA DEFINITIVA N° 017/2013

Recurrente: SUCESIÓN O.J.R.R., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29441237-8, representada por la ciudadana A.M.V.d.R., titular de la cédula de identidad Nº V-684.855, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, piso 4, oficinas Nros. 41 y 42, Barquisimeto, estado Lara

Apoderados: Abogados J.A.A.C., M.A.A.C., J.N.A., J.C.R.S., M.A.P.R. y M.Á.Á., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185, 169.980 y 92.444, respectivamente, según poder apud-acta que cursante en autos.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Acto Recurrido: Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/600/DSA/2011-0078, de fecha 16 de noviembre de 2011 y notificada el 15 de diciembre del mismo año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 17 de enero de 2012 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 19 del mismo mes y año, incoado por la SUCESIÓN O.J.R.R., representada por la ciudadana A.M.V.d.R., identificada en autos, actuando en nombre propio y en representación de los demás herederos, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, piso 4, oficinas Nros. 41 y 42, Barquisimeto, estado Lara, asistida por el abogado M.A.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.267; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/ RCO/600/DSA/2011-0078, de fecha 16 de noviembre de 2011 y notificada el 15 de diciembre del mismo año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 30 de enero de 2012, se le dio entrada al presente expediente, ordenándose la notificación a la Administración Tributaria recurrida y solicitándole la remisión del expediente administrativo.

El 13 de febrero de 2012, la ciudadana A.M.V.d.R., identificada en autos, confirió Poder Apud Acta a los abogados J.A.A.C., M.A.A.C., J.N.A., J.C.R.S., M.A.P.R. y M.Á.Á.. Asimismo solicitó librar las notificaciones de ley, acordándose las mismas el día 17 del mismo mes y año.

Consignadas todas las notificaciones de Ley debidamente efectuadas en fechas 27 de marzo de 2012, 30 de abril de 2012, 30 de julio de 2012 y la última el 18 de enero de 2013, el 28 de enero de 2013, se admito el Recurso Contencioso Tributario.

El 15 de febrero de 2013, se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y de que las partes involucradas no hicieron uso de su derecho, asimismo se deja transcurrir íntegramente los lapsos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario.

El 23 de abril de 2013, se libró auto de abocamiento por el Abg. F.D.M.T., quien fue designado Juez Temporal de este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de abril de 2013, la representación legal de la recurrente, ratificó la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado en la presente causa.

El 29 de abril de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, asimismo se informa que al día de despacho siguiente a la fecha del auto comienza el término para la presentación de los respectivos informes de las partes.

El 20 de mayo de 2013, quien suscribe retoma el conocimiento de la causa.

El 27 de mayo de 2013, el apoderado actor consignó escrito de informes, fuera del plazo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA RECURENTE: Fundamentó en su escrito recursivo los siguientes argumentos en disconformidad con el reparo fiscal realizado por la Administración Tributaria a los bienes de la Sucesión O.J.R.R.:

Que “… El motivo o fundamento de esta sanción correspondientes al establecimiento de un ajuste a los valores contenidos en la planilla sucesoral No. 000004 (…) donde se indicó como el valor de los activos por la suma total de (…) (Bs. 572680,03), y de la verificación realizada por la administración tributaria, se determinó según su apreciación, un aumento de valor de los mismos de (…) (Bs. 135.834,95)…”

Que “… La P.A. objeto de este recurso, distinguida con el No. SAT-INTI-RCO-600-DSA-2011-0078 (…), contiene el vicio denominado de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, previsto d manera expresa en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que haría NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO DICTADO, (…)”

Que “… estaría afectada del vicio de motivación de los actos administrativos, pues se fundamento la decisión en situaciones de hechos (venta del inmueble verificado tiempo después), sin tener en consideración que el valor debió establecerse en forma objetiva a la fecha en que ocurre el fallecimiento del causante exclusivamente, y no ponderar situaciones ajenas al criterio técnico que debe prevalecer en este tipo de actuación por parte de la administración.”

Que “… esta manifestación concreta del derecho a la tutela judicial efectiva se compone, a su vez, de dos (2) exigencias: 1. que las sentencias sean motivadas y 2.que las sentencias sean congruentes. (…) una sentencia inmotivada no puede ser considerada como fundada en derecho (…) en estas condiciones, será violatoria del artículo 26 de la Constitución…”

Que “… tal y como lo ha señalado la Sala, el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.”

Que “Con fundamento en lo expuesto se solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Que “… cuando se alega contra un acto administrativo impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa el vicio de falso supuesto, se está pidiendo un pronunciamiento sobre el elemento causa o motivos del mismo; entonces ese vicio de falso supuesto puede referirse indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación, por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado.”

Que “El carácter total o parcial del falso supuesto,(…) no tiene importancia: lo realmente importante para que se configure este vicio en el contencioso-administrativo es que la falsedad o el error en los motivos haya sido determinante para la decisión tomada, de tal manera que ésta habría sido diferente en el caso de no haberse producido la falsedad o el error.”

Que “Incurrió el funcionario actuante en este vicio, al interpretar de manera equivocada varias disposiciones legales, y establecer una SANCIÓN LEGAL sobre un supuesto de DERECHO de errónea interpretación por parte de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.”

Que “…Sucede que previo al fallecimiento del causante Ciudadano O.J.R.R., (…) fallecido “ab-intestato” cinco (05) de julio del año 2007, se había realizado una operación de OPCIÓN DE COMPRA VENTA sobre un activo identificado en la planilla sucesoral como el Número 02, cuya dimensiones de área, condiciones generales de la oficina, condiciones del Edificio, son idénticas entre ambas oficinas, el cual se le ha atribuido el valor de (…) (Bs. 21.000,00), de acuerdo al documento suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2007 (…) con los Ciudadanos ALFONSO BARRAGÁN MORILLO Y A.B.M..”

Que “Este mismo monto fue por medio del cual le fue TRANSFERIDO EN PLENA PROPIEDAD CONFORME DOCUMENTO PÚBLICO CON FECHA CIERTA LUEGO DE HABER TRAMITADA LA SOLVENCIA RESPECTIVA Y CON POSTERIOR A LA MUERTE DEL CAUSANTE, a los Ciudadanos ALFONSO BARRAGÁN MORILLO Y A.B.M., debidamente autenticado (…) en fecha quince (15) de marzo del año 2010…”

Que “Sobre este activo la administración tributaria manifestó su conformidad con el monto indicado en la planilla de auto-liquidación, el cual sirvió de base y fundamento para el establecimiento del VALOR DE LA OFICINA UBICADO EN EL QUINTO PISO DE EDIFICIO ESTRADOS, (…) frente a los 42,35 M2 de la oficina sobre la cual la administración no estableció ninguna diferencia en la fijación de su valor.”

Que “… existe DOCUMENTOS PÚBLICOS ANTERIORES Y POSTERIORES A LA MUERTE DEL CAUSANTE, señalada en al planilla sucesoral como activo No. 02, donde se la ATRIBUYE EL MISMO VALOR A AMBOS ACTIVOS POR TRATARSE DE OFICINAS DE IDÉNTICAS CONDICIONES Y CARACTERÍSTICAS RELACIONADAS CON EL ÁREA DE METRO CUADRADO DE AMBAS, NO EXISTE NINGÚN ARGUMENTO VÁLIDO PARA CONSIDERAR AJUSTADO UNO Y SUBVALORADO OTRO, tal y como consta de las consideraciones realizadas por la administración tributaria, Y DEL VALOR REAL POR MEDIO DEL CUAL SE ENAJENÓ EL MISMO ACTIVO.”

Que “Este (sic) determinación por parte de la administración, debió ser igual para ambas oficinas, pues estando dentro del mismo edificio, no se puede atribuirle a uno un valor distinto frente a la otra, sin que esta situación no altere el PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, por lo que se debió acoger el VALOR MAS FAVORABLE PARA EL ADMINISTRADO, y en este sentido, la administración INCURRIÓ EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO NORMATIVO, que invalida de NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO DICTADO.”

Que “En relación al segundo activo objeto de reparo por parte de la administración tributaria, activo identificado con el No. 05 en la planilla sucesoral, se le atribuyó conforme la investigación realizada por este despacho, un valor estimado en la suma de (…) (Bs. 168.126,83), frente a monto indicado en la planilla por la suma de (…) (Bs. 70.000,00).”

Que “La administración tributaria se atribuyó este valor tomando como referencia única y exclusivamente un única referencial de venta protocolizado posterior a la fecha de fallecimiento del causante, cuando fijó un precio MUY SUPERIOR AL MONTO DEL MERCADO PARA ESTE TIPO DE APARTAMENTO, amén de no haber realizado en el lugar, ninguna inspección fiscal para determinar y precisar las condiciones generales y particulares de este inmueble a los fines del establecimiento de este valor muy por encima de la realidad inmobiliaria.”

Que “Estos hechos determinar (sic) que el valor atribuido a este inmueble por parte de la administración tributaria, sea con creces excesivo al valor real que tenía dicho inmueble a la fecha de la muerte del causante, situación que se debió considerar con REFERENCIALES AJUSTADOS A LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE, NO UNA FECHA POSTERIOR PUES NOS DARÁ UN RESULTADO ALTERADO DE LA REALIDAD DEL VALOR DEL INMUEBLE A LA FECHA DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE, COMO EN EFECTO SUCEDIÓ EN ESTE CASO.”

Que “… la fijación de una (sic) PRECIO de un ACTIVO FIJO, NO PUEDE TENER COMO SUSTENTO UN SOLO REFERENCIAL, PUES EXISTE GRAN RIESGO DE CONSIDERAR Y ESTABLECER UN VALOR DISTINTO AL QUE AL QUE EN REALIDAD OSTENTAN EN EL MERCADO INMOBILIARIO.”

Que “… un MAYOR VALOR ARGUMENTADO COMO FUNDAMENTO DE SU ACCIÓN FUE VENDIDO LUEGO POR UN PRECIO SUPERIOR DOS AÑOS Y MEDIO LUEGO DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE, no puede constituir una DEBIDA MOTIVACIÓN DEL ACTO DICTADO, pues la administración tiene que actuar sobre actos reglados y apegados al principio de legalidad, sin soportar su decisión en situaciones de hechos aislados (sin justificación científica), como la aquí indicada.”

Que “… El acto dictado por la administración ni fue motivado ni fue congruente, por lo tanto no puede ser considerada como fundada en derecho y, por tanto (…) violatoria del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Solicito en consecuencia se declara (sic) la NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO, pues el valor atribuido al inmueble sobre la base indicada, AFECTA SU VALIDEZ Y POR LO TANTO SE DEBE DECLARAR NULO.”

Que “en relación al tercer activo objeto de reparo por parte de la administración tributaria, activo identificado No. B Mueble 5 (vehículo), en la planilla sucesoral, se le atribuyó conforme la investigación (…) (Bs. 9.350,00) frente al monto indicado en la planilla por la suma de (Bs. 6.500,00).”

Que “La administración tributaria le atribuyo a este vehículo un valor por la suma de (Bs. 18.700,00), de acuerdo a la consideración en “revistas especializadas, la Guía del Motor.”

Que “Esta situación la hace incurrir en idéntica violación que la indicada en el particular anterior (debida y justa motivación de sus actos por el principio de legalidad), dado que sin que existiera alguna consideración o examen del vehículo, LE FIJO EL VALOR EN FORMA CAPRICHOSA, si base ni soporte legal.”

Que “… el reparo objeto del presente recurso omitió (…) Las condiciones del vehículo; Condiciones exterior (pintura); Si esta chocado o tiene rayones; Estado general del vehículo; Funcionamiento y condiciones del motor; Kilometraje recorrido por el vehículo.”

Que “Frente a este hechos (sic), NO INDICÓ NADA, sino que fijó su valor SIN EXAMINARLO, TOMANDO COMO REFERENCIA LO INDICADO POR UNA REVISTA, es decir, no existe argumento técnico que JUSTIFICA UN MAYOR VALOR AL DECLARADO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN.”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como puntos previos a la decisión de fondo, se debe indicar que de la revisión de las actas se observó que en fecha 29 de abril de 2013, este Tribunal Superior, libró auto en donde se dejó constancia que el término para presentar los respectivos informes comenzaría el día de despacho siguiente a la fecha del auto (folio 116), plazo que transcurrió desde el 30 de abril hasta el 24 de mayo del mismo año, determinándose que el apoderado actor presentó su escrito de informe el día 27 de mayo de 2013 (folios 118 y 119), estableciéndose en consecuencia su extemporaneidad, motivo por el cual no será valorado por este Tribunal.

Asimismo se constata que, la Administración Tributaria, no presentó informes ni consignó el expediente administrativo y cuya obligación le compete , tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…(Vid. Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y N° 1.257 de 12 de julio de 2007)”.

Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, pero observa quien decide que la recurrida no sólo no envió el expediente administrativo, sino que tampoco efectuó ningún alegato al no presentar informes, ni promover pruebas, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente.

En virtud de las razones precedentes, esta Juzgadora para poder pronunciarse sobre el fondo del asunto, valorará solamente la resolución culminatoria del sumario administrativo, el acta de reparo, el escrito recursivo y sus respectivos anexos, documentales consignados por la recurrente y relacionadas con el tema decidendum, los cuales no fueron impugnados por la parte recurrida. Así se declara.

Bajo estas premisas, quien decide, pasa analizar los alegatos efectuados y el contenido de la documentación, cursante en autos y en tal sentido se observa:

La Sucesión de O.J.R.R., se inicia el 05 de junio del 2007, con la muerte del mencionado ciudadano y la declaración (autoliquidación) sucesoral fue presentada oportunamente el 08/01/2008. En consecuencia, aún cuando fue presentada la declaración sucesoral dentro del lapso legal, no obstante el impuesto autoliquidado fue cancelado el 11 de marzo de 2008, es decir, en forma extemporánea y por consiguiente, sancionada mediante Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-2008-500249, del 11 de abril de 2008, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Igualmente, la Administración Tributaria, efectuó un procedimiento de fiscalización y determinación, originando como resultado, el reparo a los activos Nros. 03 y 05 del Anexo 1 y el activo Nº 05 del Anexo 2, los otros activos bienes y derechos declarados fueron aceptados por la Administración, tal como lo dejo establecido en el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/2010/ ISDRC/241, del 01 de diciembre de 2010, notificada en la misma fecha y que fue confirmada en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/ 600/DSA/2011-0078, de fecha 16 de noviembre de 2011, notificada el 15 de diciembre de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT y que es el acto impugnado. En tal sentido tenemos:

- Activo Nº 03 del Anexo 1: Constituido por el 50% del valor total de una oficina ubicada en el piso 5, oficina Nº 53, Edificio Estrados, carrera 26 entre calles 26 y 27, Barquisimeto, estado Lara:

Valor declarado por la contribuyente: Bs. 21.000,00

Valor según investigación tributaria: Bs. 55.858,12

Diferencia a favor del Fisco Nacional de: Bs. 34.858,12

- Activo Nº 05 del Anexo 1: Constituido por el 50% del valor total de un apartamento ubicado en el piso 5, apartamento Nº 5-A, Edificio Residencias Loriz Magdalena, carrera 25 cruce con calle13, Barquisimeto, estado Lara:

Valor declarado por la contribuyente: Bs. 70.000,00

Valor según investigación tributaria: Bs.168.126,83

Diferencia a favor del Fisco Nacional de: Bs. 98.126,83

- Activo Nº 05 del Anexo 2: Constituido por el 50% del valor total de un vehículo, clase automóvil, tipo sedán, marca Chrysler, modelo: N.L., uso particular, año 1998, serial de la carrocería 8Y3HS36C5W1813258, serial del motor 4 cilindros, placas KAM-00J:

Valor declarado por la contribuyente: Bs. 6.500,00

Valor según investigación tributaria: Bs. 9.350,00

Diferencia a favor del Fisco Nacional de: Bs. 2.850,00

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que la controversia planteada en el caso bajo análisis se contrae a decidir si la Administración Tributaria, al dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/600/DSA/2011-0078, de fecha 16 de noviembre de 2011, esta subsumida o no, en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, así como el del vicio de la inmotivación, planteado por la recurrente con la finalidad de anular el acto recurrido de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente el recurrente alega la violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que las sentencias deben ser motivadas, afirmando que cuando no lo están no pueden ser consideradas como fundada en derecho, resultando violatorios del prenombrado artículo y en consecuencia asevera que todo acto administrativo que adolezca del prenombrado vicio deber ser anulado, tal como lo señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, el apoderado actor arguye que no son ciertos los hechos en que se basó la recurrida para sancionar a los herederos de la sucesión, ya que en todos los reparos realizados a la recurrente existen anomalías, tales como el hecho de ser tomados solo una muestra comparativa para determinar el valor de los activos, igualmente resalta, que en los casos de los reparos realizados a la oficina y al apartamento, el ente tributario tomó como referencial los mismos activos vendidos años después de la muerte del ciudadano O.J.R.R., por un monto superior al manifestado en la declaración sucesoral y por tanto consideró la Administración, que eran la mejor muestra del valor del mercado que podían utilizar para realizar dicho reparo. Expone también que, en el reparo realizado al automóvil la Administración debió examinarlo para poder tener una visión más clara de las condiciones del mismo, aseverando que fijo el precio en forma caprichosa al tomar como referencial una revista de precios de carros usados.

Así se tiene que, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 16/11/2011, emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/ 600/DSA/2011-0078, mediante la cual sancionó a la Sucesión O.J.R.R., en los siguientes términos:

“En relación a los reparos formulados por las cantidades de Bs. 34.858,12, Bs.98.126,83 y Bs. 2.850,00, correspondiente a los Activos 3 y 5, descritos en el Anexo 1, Formulario 07-07 Nº 0103523 y activo 5 descrito en el Anexo 2, (…) Nº 0005889 de la Declaración Sucesoral constituido por el 50% de los inmuebles y un vehículo, declarados con un valor de Bs. 21.000,00, Bs. 70.000,00 y Bs. 6.500,00, respectivamente esta Gerencia Regional observa, que la actuación fiscal obtiene el valor administrativo de Bs. 55.858,12, Bs.168.126,83 y Bs. 9.350,00 respectivamente, dando como resultado que el valor declarado por la sucesión no correspondía con el valor obtenido por la actuación fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.. (Negrillas de la resolución)

(…)

En materia de Impuesto sobres Sucesiones, (…), la Ley fija como postulados el criterio de valor para la elaboración del avalúo, “…el valor del activo será el que tengan los bienes y derechos (…) para el momentos en que haya fallecido el causante..” (…). Esta disposición es de obligatorio cumplimiento para la Sucesión al elaborar la declaración del patrimonio hereditario, siendo función de la fiscalización verificar, comprobar, el cumplimiento de sus obligaciones. (Negrillas de la resolución)

Nuestros procesos valuatorios se basan en los métodos universales de tasación, los cuales sirven para valar cualquier tipo de propiedad y son utilizados en nuestro país por la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela (SOITAVE), la Sociedad Venezolana de Economistas y Tasadores (SOVECTA) ampliamente reconocidas y aceptadas por la Superintendencia de Bancos y FOGADE, entes que coordinan todo lo relacionado con lo que a tasación se refiere. (…)

Por supuesto es necesaria la realización de su inspección, en la cual se levantan las características físicas y localizaciones, con el fin de identificar las posibles variables responsables en la formación de los precios de los bienes de igual naturaleza, no obstante, en esta materia, la contribuyente está obligada a indicar las especificaciones de los bienes de Declaración Jurada (…)

En la Declaración Jurada (…) no se indica razón alguna que justifique la estimación del valor inferior al valor de mercado, ni soporte que acredite la metodología empleada para fijar los mismos, no se indicó las condiciones en las que se encontraban ni los inmuebles ni el vehículo.

(…) de la revisión y estudio del Acta de Reparo (…) y sus soportes documentales, se observa que la actuación fiscal aplicando los criterios antes expuestos a la fiscalización realizada, consideró en primer lugar, que dichos bienes no fueron valuados como correspondía y visto, -en el caso de los bienes inmuebles- sendos documentos de ventas en los cuales se constató la negociación de los mismos bienes objetos de reparo; para el valuador fue necesario el estudio de estos contratos, a los efectos de restablecer el monto a la fecha del fallecimiento.

Y, a los fines de establecer los valores efectivos de los bienes declarados, en el mercado para ese entonces, la actuación fiscal aplicó el método del Promedio de Tasas Pasivas, tomando como referencial la operación de compra –venta de los referidos activos, en virtud de que este referencial constituye el “valor de mercado único real” en la negociación del mismo. Explicó el Método empleado, el cual consideró como el más indicado porque ser (sic) utilizó en la determinación del valor, las tasas pasivas del mercado de los seis (6) principales bancos del país, publicadas por el Banco Central de Venezuela (BCV), las cuales están muy bien determinadas y con un factor de incremento, tomando en cuenta el número de años o meses transcurridos antes de haberse efectuado la protocolización.

(…) en cuanto al alegato (…) del Activo 3, argumentando que no existe razón legal para que un activo de la misma naturaleza y con características similares le sea aceptado el monto por el cual fue valorado (Activo 2) y al otro no (Activo 3), siendo que median documentos públicos, así como que no fue objetado en el momento en que se presentó la Declaración Sucesoral.

(…) que de los documentos traídos a autos por la representación de la contribuyente, constituidos por contrato de opción de Compra-Venta de un local para oficina y su puesto de estacionamiento, (…) ubicado en la planta baja del edificio “Estrados” (…), declarado como Activo 2 en la Declaración Sucesoral (…) y contrato de Compra-Venta del mismo activo, (…), se evidencia, que si bien el valor otorgado a dicho activo fue de Bs. 42.000,00, la venta fue realizada al ciudadano A.B.M., quien ocupó como arrendatario dicho inmueble por seis (6) años, tal como consta en el mismo documento de opción a compra –venta, hecho este que en principio hace que el precio del inmueble no pueda ser tomado como muestra representativa o referencial, pues esa negociación se realizó entre personas que tuvieron relaciones contractuales sobre el mismo bien objeto de venta, que indudablemente afectó su valor, y habiéndose firmado la opción antes de la fecha del fallecimiento (16/02/2007) y perfeccionado la venta para el momento en que se realizó la fiscalización (15/03/2010), la actuación fiscal declaró conforme el valor otorgado a dicho activo.

(…) aunado al hecho de que la actuación fiscal verificó que el Activo 3 objeto de reparo, fue vendido en fecha 04/11/2009, por un precio que casi cuadruplica el valor por el cual fue declarado, en un tiempo de dos (2) años y medio después del fallecimiento, según consta en copia simple (…) que se produjo una comercialización adecuada, por cuanto intervino un comprador y un vendedor que actuaron libremente sin ningún condicionamiento particular, tomó como único referencial el pecio del inmueble vendido, (…) en virtud de que este referencial constituye el “valor de mercado único y real” en la negociación del mismo, que aun cuando el otro bien con el cual pretende la parte actora comparar, es similar, nunca tendrá la características intrínsecas del mismo bien, pues de haberlo sido se hubiese vendido por el precio también similar, lo cual no ocurrió, quedando en evidencia que existían diferencias que le daban un mayor valor en comparación, siendo así dicho Activo 3 fue llevado al valor que hubiere tenido para la fecha del fallecimiento del causante, (…). En razón de lo antes expuesto mal puede indicar la contribuyente que “no existen argumentos válidos para considerar ajustado un bien y sub-valorado el otro” (…)

En relación al alegato con el cual pretende rebatir el segundo reparo efectuado sobre el Activo 5 descrito en el Anexo 1 (…), según el cual indica, que la actuación fiscal tomó como único referencial, una venta ocurrida con fecha posterior a la muerte del causante, sin considerar la (sic) condiciones en que se encontraba el inmueble y el mercado inmobiliario, esta Gerencia Regional de la revisión efectuada al expediente administrativo constató (…) copia simple del documento de venta con garantía hipotecaria de un inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en Edificio Residencias Loriz Magdalena, (…), es decir que no se trata de un único referencial como lo indica la recurrente, sino que se refiere al mismo activo sobre el cual recayó, en este sentido se da por reproducido lo indicado en el análisis efectuado en el punto anterior, sobre el reparo al Activo 3, concluyendo que no hay mejor referencia del precio de mercado que el valor otorgado en la venta del propio bien (…)

Si bien es cierto que la venta se produjo el 19/09/2010, fecha posterior a al (sic) fallecimiento, no es menos cierto que la actuación fiscal aplicó el Método Promedio de las Tasas Pasivas,(…)

A través de esa fórmula, conocidos (sic) los valores equivalentes al valor futuro, es decir, el valor de venta del inmueble ocurrida el 19/09/2010, permitió calcular cual era el valor presente (P) en este caso a la fecha del fallecimiento 05/06/2007, empleando el método más adecuado, con la debida compatibilidad y homogenización a fin de actualizar el valor de la propiedad inmobiliaria vendida tomado como referencial, considerando las diferentes época (04/11/2009 y 16/02/2007) de la transacción, en atención a lo previsto en el artículo 23 de la Ley que rige la materia sucesoral.

(…) en cuanto al tercer, alegato referente a que no existe veracidad en la fijación del valor del vehículo declarado como activo 5 del Anexo 2, antes identificado, pues no hubo inspección sobre el bien, por lo que mal podía la actuación fiscal determinar las condiciones del mismo para establecer su valor, (…)

(…) la actuación fiscal tiene por objeto vigilar y comprobar la sinceridad y exactitud de los datos y documentos aportados por la contribuyente, sin embargo, por disposición legal, el valor debe estimarse a la fecha de fallecimiento, es decir, hacia fechas anteriores al momento de la inspección. Este señalamiento es muy importante resaltarlo toda vez que la actuación fiscal ejerce un control posterior de los datos declarados y si la contribuyente omitió información relevante en su Declaración Jurada, inherente a las particularidades de cada uno de los bienes y no anexó aquellos documentos necesarios para acreditar o comprobar circunstancias específicas de los mismos, mal podría pretender aportar nuevos datos con posterioridad al inicio de la investigación, y disminuir el valor declarado sin pruebas idóneas, pertinentes y fehacientes que hagan plena fe de los hechos que pretende demostrar. De manera que, es esencial la información aportada por los herederos en la Declaración Sucesoral, lo cual en este caso no ocurrió, tal como puede evidenciarse en el cuerpo de dicha declaración, tales como son las condiciones físicas, estado de conservación y demás particularidades del vehículo a la fecha de fallecimiento, que incidan en el valor del mismo.(Negrillas de la resolución)

(…) comprobadas como han sido las razones de hecho y de derecho, que dieron origen a los reparos, y visto que encuadran dentro de los supuestos de derecho que contemplan las normas trascritas en el contexto de la presente Resolución, se puede concluir que no fueron consignadas en esta instancia pruebas idóneas que demuestren de manera suficiente ale ilegalidad y errores por (sic) la Sucesión en su defensa, por lo que se CONFIRMA el reparo por Bs. 34.858,12, Bs. 98.126,83 y Bs. 2.850,00, de los Activos 3 y 5, Anexo 1 y Activo 5 el Anexo 2, antes descrito. Así se declara.

(…) visto que quedo plenamente comprobado el incumplimiento por parte de la contribuyente de la norma rectora sobre la valoración del activo sucesoral contenida en el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.c., es imperativo para esta Gerencia Regional estimar procedentes los reparos efectuados a los bienes muebles declarados a tenor de lo establecido en los artículos 23 y 48 de la Ley de Impuesto sobre (…), y así se declara.

De acuerdo con las formulaciones efectuadas, así como del estudio de las actas procesales, esta Juzgadora pasa a determinar la procedencia o no de los argumentos planteados en el presente Recurso Contencioso Tributario:

Con relación al argumento manifestado por el representante legal de la sucesión antes mencionada, sobre la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, a juicio de este Tribunal el acto administrativo no ocasiona lesión alguna a la recurrente, toda vez que la aludida sucesión contó con los mecanismos procesales correspondientes para impugnar la citada resolución. Así se establece.

En cuanto al vicio de inmotivación, se estima oportuno citar el criterio pacifico de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, Sentencia N° 00169 del 14 de febrero de 2008, caso: I.E.H.V.:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’.(…).

En tal sentido se trae a colación lo expresado por la Sala, para dejar asentado que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la existencia de hechos, pero que son valorados en forma diferente a los hechos ocurridos es decir a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, no podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, adolezca del vicio de falso supuesto, por cuanto lo uno excluye a lo otro.

Partiendo de lo expuesto quien suscribe, observa que en el acto administrativo impugnado, podría existir escasa o confusa inmotivación en cuantos los criterios para realizar los ajustes de los activos, sin embargo no se observa que haya inmotivacion del acto administrativo, por cuanto la administración tributaria dejo establecido que “ tomo como único referencial para obtener el valor de dicho inmueble , la venta debidamente protocolizada del mismo inmueble, ocurrida posterior a la fecha del fallecimiento(Junio 2007)” . Asimismo indico en dicha resolución la metodología aplicada y la normativas aplicables al caso ; en consecuencia resulta improcedente el vicio de la inmotivación alegado. Así se declara.

Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho manifestado por la defensa de los herederos de la Sucesión O.J.R.R., esta Juzgadora considera necesario señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, caso: Servicios Generales Veneasistencia, C.A., en la cual expresó lo siguiente:

Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)

. (Negrillas del Tribunal)

Aplicando el anterior criterio este Tribunal observa que en la presente causa, la Administración Tributaria con relación al valor declarado de los inmuebles, identificados como activos Nros 3 y 5 del anexo 1, a la fecha de la muerte del causante, realizó un ajuste y “…tomó como único referencial para obtener el valor de dicho inmueble, la venta debidamente protocolizada del mismo inmueble, ocurrida posterior a la fecha de fallecimiento (Junio 2007), consideró a éste el más representativo referencial, su patrón es el mismo inmueble, y único que posee las mismas características intrínsecas, en tal virtud la determinación del valor en el caso planteado, estuvo condicionada al enfoque del monto obtenido en la negociación con motivo de la venta realizada, por ser éste el valor pactado que quedó establecido en la expresión del precio. En este caso se aplicó el método del Promedio de Tasas Pasivas, a través del análisis exponencial de tendencias, del Manual Avalúos de Bienes Inmuebles I y II, de Espasande S.R.L., Editores, Caracas 2008… Tomó el promedio de las tasas máximas pasivas para los años 2007, por ser la fecha del fallecimiento del causante y para el 2009, por ser la fecha donde se efectúo la operación de protocolización de la venta. Quedando establecido tal y como se demuestra…” (Folios 14 y 15), que fue el criterio de valoración para el activo Nº 3 y para el inmueble identificado como activo Nº 5 señaló la Administración recurrida que: “Tomó el promedio de las tasas máximas pasivas para los años 2007, por ser la fecha del fallecimiento del causante y para el 2009, por ser la fecha donde se efectúo la operación de protocolización de la venta” (Folios 17 y 18), no obstante se indica en el acta de reparo folios 53 y 54 que la tasa promedio aplicada fue la correspondiente al año 2010, por lo cual se considera una inconsistencia entre el acta de reparo y lo señalado en el acto impugnado respecto al año de venta de este bien.

En tal sentido, se infiere que el método de valoración aplicado por la recurrida fue el método del Promedio de Tasas Pasivas, utilizando el valor de los inmuebles para la fecha de las ventas, año 2009 y año 2010, para los activos Nros. 3 y 5 del Anexo 1, respectivamente, cuando lo procedente era realizar el ajuste utilizando el valor del mercado para la fecha de la muerte del causante de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c..

En tal sentido alega la recurrente que el valor atribuido a los inmuebles objeto de reparo supera con creces el valor real que tenían a la fecha de la muerte del ciudadano O.J.R.R. “situación que se debió considerar con REFERENCIALES AJUSTADOS A LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE, NO UNA FECHA POSTERIOR PUES NOS DARÁ UN RESULTADO ALTERADO DE LA REALIDAD DEL VALOR DEL INMUEBLE A LA FECHA DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE, COMO EN EFECTO SUCEDIÓ EN ESTE CASO. De igual forma, la fijación de una (sic) PRECIO de un ACTIVO FIJO, NO PUEDE TENER COMO SUSTENTO UN SOLO REFERENCIAL, PUES EXISTE GRAN RIESGO DE CONSIDERAR Y ESTABLECER UN VALOR DISTINTO AL QUE EN REALIDAD OSTENTAN EN EL MERCADO INMOBILIARIO:”

Analizando el contenido del reparo con el argumento de la recurrente, se constata que la Administración para establecer el valor de los inmuebles objeto de reparo, no consideró ninguna venta referencial, sino el promedio de tasas aplicadas al valor inicial (año 2007) y el valor final (años 2009 y 2010), lo que significa que ajustó el precio del año 2007 (año del fallecimiento del causante) a los años 2009 y 2010 (años de las ventas de los bienes), por lo que habiendo fallecido el ciudadano O.J.R.R., en fecha 05 de junio de 2007, la Administración debía era comprobar que los valores por los cuales se declararon los bienes en la autoliquidación estaban ajustados a esa fecha, utilizando por los menos tres (3) referenciales con características similares.

Independientemente de lo señalado, se constata en cuanto al reparo realizado al activo Nº 3 de la declaración sucesoral, que el causante era propietario de dos (2) oficinas ubicadas en el mismo edificio y con similares características y la Administración Tributaria recurrida no realizo ajuste alguno al activo No.2, pero si procedió a realizar ajuste del activo No. 3, cuando ambos activos tienes las mismas características y una misma ubicación, sin motivar cuales fueron razones de hecho y de derechos que motivo dicho ajuste, en tal sentido, no luce lógico que posteriormente se haya efectuado un reparo a un inmueble muy similar a otro respecto al cual no hubo ningún reparo.

Se observa que el ente tributario, estimó que la oficina (activo Nº 3), debió ser sometida a fiscalización, porque según su apreciación existían diferencias que le daban un mayor valor en comparación con el activo Nº 2, todo ello por la venta de dicha oficina realizada en fecha 04/11/2009, en virtud de que los herederos de la sucesión en litigio, la vendieron por un monto, que según lo señalado en la resolución recurrida en la presente causa, casi cuadruplicaba el monto declarado en la declaración sucesoral presentada el 08/01/2008, monto no especificado en autos por ninguna de las partes involucradas en juicio, en consecuencia, para realizar el reparo, la Administración Tributaria, tomó como único referencial el mismo activo Nº 3, vendido el 04/11/2009, aplicándole el método de las tasas máximas pasivas para los años 2007, por ser la fecha donde se inició la sucesión en litigio y para el 2009, por ser el año de la venta del activo en cuestión, utilizando para ello el Método del Promedio de Tasas Pasivas, a través del análisis exponencial de tendencias, del Manual Avalúos de Bienes Inmuebles I y II de Espasande S.R.L., Editores, Caracas, la cual a criterio de esta sentenciadora es improcedente por cuanto no existe comparación entre diversos inmueble de similares características .

En tal sentido, esta Juzgadora considera improcedente haber tomado como referencial el mismo activo y más aun las razones del porque se realizó el reparo a dicho activo, ya que la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., en su artículo 23, establece lo siguiente:

Artículo 23: El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor del mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación.

De la norma transcrita se determinar que para estimar o establecer, el impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c., se debe considerar el activo conforme al valor de los bienes y derechos para el momento en que fallece el causante, cuya determinación se hará de acuerdo al valor del mercado y en caso de resultar inferior deberá justificar las causas de su estimación.

En el caso de marras, observa este Tribunal que el reparo se realizó a la venta del bien inmueble, por cuanto fue vendida dos años después de la muerte del ciudadano O.J.R.R., por un monto mayor al declarado, sin embargo, quien Juzga considera que una cosa es realizar el reparo a la autoliquidación de la sucesión y otra cosa muy distinta a una venta realizada con posterioridad. En todo caso si la Administración Tributaria, estimaba que la recurrente había incurrido en alguna omisión de un tributo por la ganancia obtenida con la venta, el procedimiento para sancionarla no ha debido ser el de hacer un reparo a la declaración sucesoral.

De igual manera, esta Juzgadora considera que si el ente tributario tenía dudas con respecto a la declaración sucesoral del valor del activo en cuestión, ha debido tomar como referencial por lo menos tres (3) ventas de oficinas debidamente registradas a la fecha de la muerte del causante y que gozaran de similares características que los inmuebles sometidos a reparo, lo cual sería lo más indicado para establecer el valor del mercado para la fecha de la muerte, tal como lo establece el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00194, publicada el 14 de febrero de 2008, en la cual indico lo siguiente:

…Cabe destacar que el artículo 23 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. de 1982, no señalaba el número de referenciales que debían ser tomadas en cuenta a los efectos de aplicar el método de valor de mercado, por lo que al no haberse establecido un procedimiento en ese sentido, y siendo práctica común en las fiscalizaciones tomar tres (3) muestras homogéneas al bien objeto de avalúo, considera esta Alzada que la Administración Tributaria no violó el procedimiento legalmente establecido, como afirma la Sucesión contribuyente respecto de este punto…

Del criterio jurisprudencial, se infiere que si bien el artículo 23 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., no establece el número de muestras para obtener el valor de mercado, deja asentado que conforme a la practica en las fiscalizaciones es suficiente el empleo de tres (3) muestras, pero las mismas deben ser homogéneas respecto del bien que es motivo de avalúo, criterio considerado por esta juzgadora, para determinar de manera objetiva el valor real de los activos declarados; en consecuencia debe tomarse como base mínima por lo menos tres (3) fuentes de información para una correcta valoración, siempre que las fuentes sean homogéneas, no debiendo utilizarse el mismo bien inmueble sometido a reparo por sospechar que el bien en cuestión (activo Nº 3) estaba en mejores condiciones que el activo Nº 2, los cuales fueron declarados por el mismo valor en virtud de estar ubicados en el mismo edificio y presentar similares características, pero vendidos en diferentes precios y años posteriores a la declaración sucesoral, aceptada una y sancionada otra.

Por todo lo antes expuesto, que quien decide, considera que para establecer el ajuste a los activos declarados, la administración tributaria debió tomar tres (3) muestras valoradas a la fecha de la muerte del ciudadano O.J.R.R., considerando el valor de mercado de los inmuebles, tal como lo ordena el artículo 23 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. y el criterio jurisprudencial antes indicado, en consecuencia, se declara el falso supuesto alegado por la recurrente referente a los activos 3 y 5 del anexo 1. Así se declara.

Asimismo, se observa del reparo realizado por el ente tributario al Activo 5 del Anexo 1, que tomó como único referencial el mismo apartamento, por considerar la venta del propio bien la mejor referencia del precio del mercando que disponía para establecer el monto del reparo, presumiéndose que la contribuyente vendió el inmueble por un monto mayor al declarado, basándose para ello en el documento de venta con garantía hipotecaria, que aparentemente consta en el expediente administrativo llevado a la recurrente, según lo indicado en la resolución recurrida.

De todo lo expuesto infiere esta juzgadora, que el reparo se hace a dos (2) de los inmuebles porque sus ventas efectuadas en el 2009 y en el 2010, fueron realizadas por precios superiores al cual ingresó al patrimonio de la Sucesión, pero tratándose de un reparo en materia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. de 1999, lo procedente era constatar que el valor otorgado en la autoliquidación sucesoral a esos activos 3 y 5, era el valor de mercado a la fecha de fallecimiento del ciudadano O.J.R.R. y es evidente que el reparo se efectuó considerando el promedio de las tasas pasivas desde el 2007 al 2009 y 2010, debiendo considerar el valor de mercado para el año 2007 cuando fallece el causante y tomando como referencia tres inmuebles de similares características a los declarados, no siendo procedente tomar como referencia los mismos activos declarados y menos aun con fecha posteriores a la apertura de la sucesión, pues ello constituye una violación al principio de legalidad establecido en el articulo 23 y del criterio jurisprudencial antes indicado. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto esta juzgadora considera procedente el vicio del falso supuesto alegado con relación a los activos 3 y 5 del anexo 1. Así se declara.

En cuanto al reparo realizado al Activo 5 del Anexo 2, este Tribunal Superior observa que la Administración le fijó el valor del carro tomando como base los precios de una revista especializada, llamada Guía del Motor, en su sección de cotización de carros usados, considerando esta la forma más idónea para establecer el precio del mercado del automóvil a la fecha de la muerte del ciudadano antes identificado, por cuanto los herederos de la recurrente no consignaron ningún avalúo que sustentaran la estimación del precio del carro para el momento de la declaración.

El artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., establece que “El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor del mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación.”, bajo estas premisas, esta Juzgadora estima oportuno indicar que el valor del mercado es el valor que se le da a un producto, bien o servicio determinado por la oferta y demanda del mercado, ya que es el importe neto que un vendedor podría obtener de la venta de dicho producto, bien o servicio en condiciones estándares de comercio en el mercado.

Por lo antes descrito es que esta Juzgadora considera, que el ente tributario para establecer el valor de mercado del vehículo para la fecha del fallecimiento del causante ha debido utilizar por lo menos tres (3) ventas de vehículos debidamente notariadas y/o registradas y que contengan características similares al sometido a reparo, por cuanto sería el método más idóneo para establecer el verdadero valor del mercado, aunado al hecho de considerar que la revista Guía del Motor, se considera un instrumento privado que no genera fe pública, mientras que un documento de venta notariado y/o registrado, es un documento público que hace plena prueba de los hechos, en consecuencia, quien suscribe opina que la Administración ha debido basar la búsqueda del valor del mercado de dicho activo en las muestras de ventas de vehículos de similares características notariados y/o registrados a la fecha del fallecimiento del ciudadano O.J.R.R., todo de conformidad con el artículo 23 de la Ley Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., motivo por el cual con respecto a este activo, se ha configurado el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la SUCESIÓN O.J.R.R., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29441237-8, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, piso 4, oficinas Nros. 41 y 42, Barquisimeto, estado Lara, representada por la ciudadana A.M.V.d.R., titular de la cédula de identidad Nº V-684.855 y quien es representada judicialmente por los Abogados J.A.A.C., M.A.A.C., J.N.A., J.C.R.S., M.A.P.R. y M.Á.Á., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185, 169.980 y 92.444, respectivamente; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/ RCO/600/DSA/2011-0078, de fecha 16 de noviembre de 2011 y notificada el 15 de diciembre del mismo año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se declara la nulidad de dicho acto administrativo y asimismo de las planillas de liquidación y pago que se hayan emitido con base en el referido acto administrativo.

Declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sucesión O.J.R.R., este tribunal considera no condenar en costas a la parte perdidosa con base en el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2012-000003

MLPG/fm.

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