Decisión nº 1642 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO : AP41-U-2012-000547

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1642

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2012 (folios 1 al 70), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana abogada B.B.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nos. 3.180.140, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.620, actuando en su carácter de apoderada general de la ciudadana M.V.R.B., titular de la cedula de identidad No. 13.992.114 y por el ciudadano abogado J.R.M.M., titular de la cedula de identidad No. 2.749.911, inscrito en el IPSA bajo el No. 76.672, actuando en su carácter de representante de las ciudadanas N.G.D.D., C.K.B., A.C.L.B., M.E.G.I., S.M.B., A.M.B., venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.963.488, 14.890.702, 14.021.392, 8.943.164, 15.607.038, 13.992.114, respectivamente, M.T.G., de nacionalidad norte americana identificada con el pasaporte de los Estados Unidos de A.N.. 056779479, y M.D.G.C. de nacionalidad francesa, titular de la cedula de identidad No. E- 81.453.549, todas integrantes de la “SUCESIÓN ROSA BOUSQUET DE BUENDIA”, en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000325 (Folios 39 al 49), de fecha 06 de Agosto del 2012, notificada el 04 de Septiembre del 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DR/CS/2011/002429 (Folios 55 al 57), de fecha 07 de Noviembre del 2011, notificada en fecha 16 de Noviembre del 2011, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en consecuencia deberá pagar la cantidad total de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 91.822,78) por los conceptos que se identifican a continuación, por incumplimiento de la ley de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c..

Concepto Sanción U.T. Monto Bs.

Multa 588,70 38.265,92

Intereses Moratorios -------- 49.730,27

Multa 29,43 3.826,59

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 22-10-2012, el cual fue recibió el 22-10-2012 y, se le dio entrada mediante auto de fecha 26 de octubre de 2012 (folio 71), por el que se ordenó librar boletas de notificación de ley.

El 05-12-2012 (folios 88 al 90), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 18 de diciembre de 2012 (folios 91 al 94), el ciudadano abogado J.R.M.M., titular de la cédula de identidad no. 2.749.911 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.672, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve el mérito favorable de los autos, que ha sido agregado a los autos el 09-01-2012 al folio (folio 95).

El 17 de enero de 2013 (folio 96), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente.

El 28-02-2013 (folio 97), este Tribunal mediante auto fijó la oportunidad de presentar los informes.

En fecha 22 de marzo de 2013 (folios 98 al 113), compareció la ciudadana abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.595, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consigna escrito de informe y poder.

El 25 de marzo de 2013 (folios 114 al 118), compareció el ciudadano abogado J.R.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de informes.

El día 12-04-2013 (folio 119), el Tribunal dijo “vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Manifiesta que el 26 de abril de 2010, falleció en la ciudad de Caracas la causante R.B.D.B., cuya declaración de Impuesto sobre Sucesiones fue presentada el 18-11-2010 por sus sucesores y legatarios por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, mediante Declaración Sucesoral, Forma 32, F-03 No. 0116224 y F-03 0116227.

    Alega que el 18-11-2010 los sucesores y legatarios solicitaron a la Administración Tributaria autorización para vender el inmueble objeto de la sucesión apartamento No. 3-A del Edificio Kabanayen.

    Señala que el 13-05-2011, la Administración Tributaria dicta un Resuelto No. 2011-000901, en cuyo texto determina un ajuste del Impuesto sobre Sucesiones por Bs. 382.659,24, y la autorización para la venta fue otorgada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2011-0000901 de fecha 19 de mayo de 2011.

    Indica que el 19-07-2011, se materializó la venta del inmueble en cuestión y en ese mismo acto se hizo entrega del Cheque de Gerencia No. 36069097 del Banco Mercantil por la cantidad Bs. 382.659,24 a favor del T.N., al funcionario del Seniat autorizado para recibirlo, por lo que se pagó la totalidad de los Impuestos Sucesorales.

    Manifiesta que la Administración Tributaria al dictar el acto administrativo impugnado se fundamentó en una errónea interpretación de la Ley, por cuanto la recurrente presentó la declaración sucesoral el 18-11-2010 dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles y, en esa misma fecha se solicitó autorización para vender un inmueble objeto de la sucesión a los fines de pagar el respectivo impuesto, cuya autorización fue otorgada por la Administración Tributaria el 19-05-2011 y el pago del Impuesto se realizó el 19-07-2011 en el mismo acto de la venta del inmueble en cuestión.

    Afirma que la recurrente esta de acuerdo y acepta el pago por intereses moratorios devengados por haber pagado el tributo con retraso.

    Alega la incorrecta aplicación de la multa establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la mencionada norma se aplica a los casos de omisión total en el pago de los tributos.

    Expone que la Administración Tributaria no constató diferencias en los tributos liquidados, ni realizó ajustes a tributo ordenando pagar por la Administración Tributaria, los cuales fueron pagados en su totalidad con retraso, por lo que no habiendo omisión o falta de pago del tributo o cantidades omitidas, mal puede la Administración Tributaria aplicar los artículos 110 y 175 ejusdem.

    Solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y que sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario.

  2. La República

    La Sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de Informes expone lo siguiente:

    Ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

    Manifiesta que la sucesión R.B.d.B., presentó una declaración sucesoral a través del formulario No. 0116224, en fecha 18 de noviembre de 2010, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles (que vencía el 06-01-2011 conforme lo establece el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c., en la cual se autoliquidan un impuesto de Bs. 375.339,05 y en esa misma fecha solicitan una autorización para vender un bien inmueble declarado, ubicado en la Urbanización Altamira en Caracas, con el fin de pagar el impuesto autoliquidado, pero sin requerir prórroga alguna.

    Señala que la Sucesión procedió a pagar el 19-07-2011 el impuesto determinado en la cantidad de Bs. 382.659,29 fuera del plazo de 180 días, por lo que le determinaron intereses moratorios.

    Alega que el cumplimiento de las obligaciones tributarias es atender a los deberes establecidos en la ley y siendo que “las sanciones impuestas a la recurrente no es por incumplimiento de la obligación, sino porque el mencionado cumplimiento fue inicialmente omitido y luego fue extemporáneo”, debido a que la sucesión “no cumplió con su obligación de pagar el impuesto en la lapso establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c.”.

    Esgrime que la solicitud de autorización para vender inmuebles o movilizar cuentas bancarias a los fines de garantizar los intereses del Estado fue efectuada el 18-11-2010, apenas 35 días hábiles antes de vencer el plazo del artículo 27 ejusdem y su otorgamiento constituye una potestad de la Administración Tributaria, además que da inicio a un procedimiento administrativo que no tiene tiempo determinado, ya que el mismo depende del interés fiscal involucrado.

    Aduce que la sucesión tiene 180 días desde la fecha de fallecimiento del causante para presentar la declaración sucesoral y pagar el Impuesto causado independientemente que la sucesión haya solicitado una autorización para vender un activo, por lo que al transcurrir dicho plazo o prorroga sin haber dado cumplimiento a tales obligaciones, acarreará la imposición de sanciones y la causación de intereses moratorios, motivo por el cual no procede la pretensión de la recurrente de vincular el pago del impuesto con el procedimiento de solicitud de autorización de venta de un activo.

    Agrega que la Administración Tributaria actúo conforme a derecho, investida de veracidad y legalidad.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y que se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    II

    FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

    Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000325 (Folios 39 al 49), de fecha 06 de Agosto del 2012, notificada el 04 de Septiembre del 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DR/CS/2011/002429 (Folios 55 al 57), de fecha 07 de Noviembre del 2011, notificada en fecha 16 de Noviembre del 2011, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en consecuencia deberá pagar la cantidad total de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 91.822,78) por los conceptos que se identifican a continuación, por incumplimiento de la ley de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c..

    Concepto Sanción U.T. Monto Bs.

    Multa 588,70 38.265,92

    Intereses Moratorios -------- 49.730,27

    Multa 29,43 3.826,59

    La Administración Tributaria constató que el impuesto liquidado fue pagado vencido el lapso legal establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c., haciendo surgir de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario y por la omisión del tributo en la cantidad de Bs. 382.659,29, se procedió a la aplicación de las multas equivalente al 10% del tributo omitido de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Tributario y del 1% conforme al artículo 110 ejusdem.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no la legalidad de las multas impuestas por la Administración Tributaria a la Sucesión R.B.D.B..

    Previo a entrar a decidir sobre el fondo de la demanda este tribunal advierte que es un hecho no controvertido en la presente causa, que la recurrente no hace objeción a los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria, por lo que no entra a conocer sobre los mismos. Asimismo, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.

    Así las cosas, determinada la litis, pasa este Tribunal a decidir y en tal sentido observa:

    Observa esta juzgadora que la recurrente manifiesta que la Administración Tributaria al dictar el acto administrativo impugnado se fundamentó en una errónea interpretación de la Ley, por cuanto la recurrente presentó la declaración sucesoral el 18-11-2010 dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles y, en esa misma fecha se solicitó autorización para vender un inmueble objeto de la sucesión a los fines de pagar el respectivo impuesto, cuya autorización fue otorgada por la Administración Tributaria el 19-05-2011 y el pago del Impuesto se realizó el 19-07-2011 en el mismo acto de la venta del inmueble en cuestión, por lo que existe la incorrecta aplicación de la multa establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la mencionada norma se aplica a los casos de omisión total en el pago de los tributos, y la Administración Tributaria no constató diferencias en los tributos liquidados, ni realizó ajustes a tributo ordenando pagar por la Administración Tributaria, los cuales fueron pagados en su totalidad con retraso, por lo que no habiendo omisión o falta de pago del tributo o cantidades omitidas, mal puede la Administración Tributaria aplicar los artículos 110 y 175 ejusdem.

    Por su parte, la representante de la República aduce que la sucesión tiene 180 días desde la fecha de fallecimiento del causante para presentar la declaración sucesoral y pagar el Impuesto causado independientemente que la sucesión haya solicitado una autorización para vender un activo, por lo que al transcurrir dicho plazo o prorroga sin haber dado cumplimiento a tales obligaciones, acarreará la imposición de sanciones y la causación de intereses moratorios, motivo por el cual no procede la pretensión de la recurrente de vincular el pago del impuesto con el procedimiento de solicitud de autorización de venta de un activo, motivo por el cual la Administración Tributaria actuó a ajustada a derecho.

    En este sentido, haciendo un resumen de los hechos acaecidos en esta relación jurídica tributaria, puede apreciarse lo siguiente:

  3. En fecha 26 de abril de 2010, fallece la ciudadana R.B.D.B.

  4. El 18-11-2010, la representación de la Sucesión, presentó la correspondiente Declaración Sucesoral Forma 32, F-03 No. 0116224 y F-03 0116227, dentro de los 180 días hábiles.

  5. El 18-11-2010, la representante de la Sucesión ante Administración Tributaria solicita autorización para la venta de un activo de la sucesión.

  6. El 13-05-2011, la Administración Tributaria dicta un Resuelto No. 2011-000901, en cuyo texto determina un ajuste del Impuesto sobre Sucesiones por Bs. 382.659,24.

  7. El 19-05-2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital otorga la autorización para la venta mediante Resolución no. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2011-000090.

  8. El 19-07-2011, se materializó la venta del inmueble en cuestión y en ese mismo acto se hizo entrega del Cheque de Gerencia No. 36069097 del Banco Mercantil por la cantidad Bs. 382.659,24 a favor del T.N., al funcionario del Seniat autorizado para recibirlo.

    Así las cosas, el artículo 1 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., dispone:

    Las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se refiere la presente Ley en los términos y condiciones que en ella se establecen.

    En este sentido el artículo 27 ejusdem, dispone:

    A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente Ley.

    Es así que nos encontramos, frente a una norma objetiva, donde no median circunstancias que afecten el cómputo del plazo mencionado, pues éste transcurre, inmediatamente, acaecida la muerte del causante.

    En el presente caso, se observa que la causante falleció en fecha 28 de abril de 2010, fecha en que comenzaría a correr el plazo para presentar la declaración correspondiente a la Sucesión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., supra trascrito.

    Se aprecia que en fecha 18 de noviembre de 2010, fue presentada por los herederos universales de la Sucesión la correspondiente Declaración de Herencia, tal y como se observa de la copia de la declaración que corre inserta en los folios 29 al 32, la cual se evidencia que fue presentada dentro del plazo de los ciento ochenta (180) días hábiles establecidos en el artículo 27 ejusdem. No obstante, la Sucesión solicitó ante la Administración Tributaria Regional una autorización para vender un activo de la sucesión, a los fines de poder pagar el impuesto respectivo, la cual fue otorgada en fecha 19 de mayo de 2011 (folio 64).

    Constata esta sentenciadora que el 13-05-2011, la Administración Tributaria dicta un Resuelto No. 2011-000901, en cuyo texto determina un ajuste del Impuesto sobre Sucesiones por Bs. 382.659,24 (folios 65 al 67) y el 19-07-2011 la Sucesión paga el Impuesto correspondiente mediante del Cheque de Gerencia No. 36069097 del Banco Mercantil por la cantidad Bs. 382.659,24 a favor del T.N..

    Observamos pues, evidente la transgresión a la norma prevista en el artículo 27 ejusdem, pues la contribuyente pago el Impuesto sobre Sucesiones fuera del plazo legalmente establecido y además la Administración Tributaria mediante Resuelto No. 2011-000901 del 13-05-2011, realiza un ajuste del Impuesto sobre Sucesiones por Bs. 382.659,24, por lo que no habiendo mediado por parte de la recurrente, solicitud de extensión o prórroga del plazo previsto en la Ley para pagar el impuesto sucesoral y, al hacerlo fuera del plazo estipulado en el tantas veces mencionado artículo 27, surge indiscutiblemente la mora en el cumplimiento de la obligación y la respectiva multa. Así se decide

    En relación a las multas, aprecia esta sentenciadora que la Administración Tributaria aplicó la multa prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario vigente, al efectuar la verificación de la Declaración Sucesoral Forma 32, F-03 No. 0116224 y F-03 0116227 presentada por la Sucesión de R.B.D.B. el 18-11-2010, efectuando los ajustes del Impuesto sobre Sucesiones por Bs. 382.659,24 mediante Resuelto No. 2011-000901, del 13-05-2011, dando como resultado que la Administración Tributaria al dictar la resolución impugnada determina las sanciones del diez por ciento (10%) del tributo omitido, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Tributario relativo al 10% del tributo omitido y el 1% conforme al artículo 110 ejusdem.

    Por su parte, los artículos 175, del mismo Código expresan:

    Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

    En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    Artículo 110. Quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos.

    Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente.

    Quien suscribe la presente decisión advierte que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, el 13-05-2011, la Administración Tributaria dicta un Resuelto No. 2011-000901, en cuyo texto determina un ajuste del Impuesto sobre Sucesiones por Bs. 382.659,24, por lo que la aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Tributario encuadra dentro de los supuesto de hecho previstos en el artículo 175 trascrito ut supra, ya que dicha n.r. los casos en los que dentro de un procedimiento de verificación fiscal, se contrasten diferencias en los tributos autoliquidados por los contribuyentes, así como la aplicación del artículo 110 ejusdem por haber retardo en el pago del impuesto correspondiente, razón por la cual esta juzgadora considera que la Administración Tributaria, actuó ajustada a derecho y confirma las multas impuestas a la recurrente. Así se decide

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente “SUCESIÓN ROSA BOUSQUET DE BUENDIA”, en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000325 (Folios 39 al 49), de fecha 06 de Agosto del 2012, notificada el 04 de Septiembre del 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DR/CS/2011/002429 (Folios 55 al 57), de fecha 07 de Noviembre del 2011, notificada en fecha 16 de Noviembre del 2011, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en consecuencia deberá pagar la cantidad total de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 91.822,78).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000325, de fecha 06 de Agosto del 2012, notificada el 04 de Septiembre del 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DR/CS/2011/002429, de fecha 07 de Noviembre del 2011, notificada en fecha 16 de Noviembre del 2011, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en consecuencia deberá pagar la cantidad total de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 91.822,78) por incumplimiento de la ley de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c..

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente en uno por ciento (1%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL LOPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a la once y cinco de la mañana (11:05 am)

LA SECRETARIA

YANIBEL LOPEZ RADA

BBG/yag

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