Decisión nº 738 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoAccion Declarativa De Propiedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACCIONANTE: Sucesión J.S.U.P., identificada con el R.I.F J-29411621-3, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conformada por los ciudadanos D.D.C.M.D.U., H.D.J.U.M., B.B.U.M., GRETELL URDANETA MUÑOZ, HASMIN URDANETA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.774,694, 11.394.635, 5.809.630, 12.379.502 y 15.406.825, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.R.U.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 12.620.428, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.664, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD AGRARIA.

EXPEDIENTE: Nº 1022

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha cuatro (04) de febrero del año 2013, acude ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, acude el abogado en ejercicio J.R.U.M., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión J.S.U.P., previamente identificada; con el objeto de introducir una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD AGRARIA, con fundamento en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 1° del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos 545, 547 y 549 del Código Civil. Expresando que su representada es propietaria del lote conocido como FUNDO HATO ALVARADO, ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia (fuera de la poligonal urbana), alinderado de la siguiente forma: Norte: con fundo Buena Vista, camino viejo que conduce de Perija y autopista que conduce a la ciudad de Maracaibo, Sur: con las propiedades de los Fundo Hato Grande y Agua Viva, intermedio carretera que conduce de puntita de piedras hacia La Concepción, Este: con las propiedades de los Fundos “El Cristo” y “Jagüey Sabana”, y Oeste: con propiedad del Fundo “El Palotal”; según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de agosto de 1985, bajo el Nro. 42, Tomo 10, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Ahora bien el solicitante, expuso en su escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS…LA SUFIENCIA DE LA PROPIEDAD, que prueba el origen privado del hoy FUNDO HATO ALVARADO…deviene tracto legal documental, de venta que le hace L.E. a T.S. según documentos registrados en la oficina subalterna del Canton Maracaibo con fecha 27 de enero de 1840, protocolo 8 folios 6 y su vuelto y, de compra de los antes Estados Unidos de Venezuela hoy Republica Bolivariana de Venezuela, donde T.S. compra al gobierno Nacional con expedición de titulo de propiedad en Caracas el día 19 de noviembre de 1891, dicho acto jurídico es conocido en la doctrina administrativa de la Procuraduría general de la República como “DESPRENDIMIENTO DE LA NACIÓN” y esta conformada por un documento fundamental en los cuales la Nación Venezolana, como primer causante vendió al ciudadano T.S., documentos estos que identificaremos de inmediato.

PRIMER DOCUMENTO ORIGINARIO

  1. L.E. le vende a T.S. según documentos registrados en la oficina Subalterna del Canton Maracaibo con fecha 27 de enero de 1840, protocolo 8 folios 6 y su vuelto.

  2. T.S. compra al Gobierno Nacional con expedición del titulo de propiedad en Caracas el día 19 de noviembre de 1891, dicha propiedad quedo asentada en la antigua oficina subalterna del registro principal del distrito hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 9 de diciembre de 1891 bajo el Nº 295 del protocolo primero.

  3. La sucesión de T.S. le vende a P.P.G., con fecha 22 de noviembre de 1984, bajo el N° 26 del protocolo 1 tomo 9 del cuarto trimestre, registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según planilla de liquidación de impuesto de sucesiones Nº 0046, 00477, 397 y 398 respectivamente.

  4. P.P.G., le vende a J.S.U.P. con fecha 28 de agosto de 1985, bajo el Nº 42 del protocolo 1 tomo 10 del tercer trimestre.

  5. Sucesión de J.S.U.P. declaración Nº 442 Formulario 0037971 fecha de expedición 22 de junio del 2007.

  6. Constancia de no Contribuyente Zona Rural.

  7. Plano de Mensura del Hato Alvarado.

De lo anteriormente expuesto queda demostrando la propiedad privada del Fundo HATO ALVARADO de mi propiedad datos estos que aportaremos en el ofrecimiento de pruebas.

(…)

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS QUE DEMUESTRAN LA PROPIEDAD PRIVADA DEL FUNDO HATO ALVARADO

PRIMERO

Ofrezco como elemento de prueba, COPIAS CERTIFICADAS de los siguientes documentos:

Documento en donde L.E. le vende a T.S. según documentos registrados en la Oficina Subalterna del Canton Maracaibo con fecha 27 de enero de 1840, protocolo 8 folios 6 y su vuelto Marcado con letra “C”, y Documento en donde T.S. compra al Gobierno Nacional con expedición del titulo de propiedad en Caracas el día 19 de noviembre de 1891, dicha propiedad quedo asentada en la antigua oficina subalterna del registro principal del distrito hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 9 de diciembre de 1891 bajo el Nº 295 del protocolo primero. Marcado con letra “D”.

  1. La sucesión de T.S. le vende a P.P.G., con Fecha 22 de noviembre de 1984, bajo el n° 26 del protocolo 1 tomo 9 del cuarto trimestre, registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según planilla de liquidación de impuesto de sucesiones Nº 00476, 00477, 397 y 398 respectivamente. Marcado con letra “E”.

  2. Documento en donde P.P.G., le vende a J.S.U.P. con fecha 28 de agosto de 1985, bajo el Nº 42 protocolo 1 tomo 10 del Tercer trimestre y Sucesión de J.S.U.P. declaración N° 442 Formulario 0037971 fecha de expedición 22 de junio del 2007. Marcado con letra “F”.

  3. Constancia de no Contribuyente Zona Rural. Marcada con letra “G”

  4. Plano de Mensura del Hato Alvarado. Marcado con letra “H” Documentos estos que presento y promuevo como elemento de prueba donde quedara demostrado la propiedad privada del Fundo HATO ALVARADO propiedad de mi representada “SUCESIÓN J.S.U.P.” la cual consta de manera sistemática y ordenada las Cadenas Documentales que conforman el Fundo HATO ALVARADO y documentos respectivos con su protocolización y la oficina donde se realizo el Registro que ya describimos anteriormente. La utilidad y pertinencia de este medio probatorio consiste en demostrar que la Documentación aportada de manera organizada sistemáticamente garantiza al Tribunal el análisis exhaustivo de la documentación.

SEGUNDO

Ofrezco como elemento de prueba PLANO TOPOGRAFICO PERIMETRAL DE HATO ALVARADO, como prueba que se encuentra ubicado fuera de la poligonal Urbana de la CIUDAD DE Maracaibo.

La utilidad y pertinencia de este medio probatorio consiste en demostrar de manera técnica que el Plano Topográfico identifica ubicación y lote del terreno, que conforma la totalidad de lote conocido como Fundo HATO ALVARADO…OMISSIS…

En fecha trece (13) de febrero de 2013, este Tribunal dicto auto (inserto del folio del 44 al folio 48, ambos inclusive), en el cual le dio entrada, ordenando la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, así como aperturar una articulación probatoria en la causa, todo conforme al articulo 900 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia que una vez precluida la etapa probatoria, se procedería de conformidad con lo preceptuado en el articulo 901 ejusdem; para finalizar se ordeno la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de la Procuraduría del Estado Zulia y la publicación de un cartel de notificación a los terceros interesados. Asimismo, actuando de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordeno la Suspensión de la Causa por noventa (90) días continuos, una vez constara en autos el recibido de la respectiva notificación. En la misma fecha, fueron libradas las notificaciones y citación ordenadas, constando en las actas las respectivas resultas.

En fecha once (11) de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte solicitante, presento diligencia, consignando el ejemplar del periódico Panorama, donde fue publicado el cartel de notificación a los terceros interesados de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, agregándose a las actas en fecha tres (13) del mismo mes y año.

Por nota de secretaría de fecha diez (10) de junio de 2013, se dejo constancia que el día domingo nueve (09) de junio de 2013, venció el término de noventa (90) días continuos de suspensión establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Por nota de secretaría de fecha veintiuno (21) de junio de 2013, se dejo constancia que el día lunes diecisiete (17) de junio de 2013, venció el término de distancia concedido al Instituto Nacional de Tierras.

En fecha tres (03) de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte solicitante; presento escrito de promoción de pruebas (inserto al folio 72 y su vuelto). En fecha ocho (08) de julio de 2013, fue agregado a las actas.

Este Juzgado Superior Agrario, dicto auto en fecha doce (12) de julio de 2013, en el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas, realizando las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…Vista la promoción de documentales efectuada por la representación judicial de la SUCESION J.S.U.P. (fundo hato Alvarado) en la cual expuso: omissis…Rectifico las pruebas promovidas que se encuentran insertas en el expediente No. 1022, la cual demuestran la PROPIEDAD PRIVADA DEL FUNDO HATO ALVARADO de la SUCESION J.S.U.P.. Como son la cadena documental que demuestra la propiedad del Fundo Hato Alvarado que queda manifiesta en el TITULO DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS QUE DEMUESTRAN LA PROPIEDAD DEL FUNDO HATO ALVARADO en el escrito de acción MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD AGRARIA.….omissis; En lo que refiere a la promoción ejercida en los términos esgrimidos ut supra, considera quien decide, que la promoción de documentales que corren insertas en el expediente, es innecesaria, por cuanto es deber del Juez, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 12 de la N.A.C., averiguar la verdad en los límites de su oficio, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASI SE ESTABLECE…OMISSIS…

En fecha dieciséis (16) de julio de 2013 este Tribunal ordeno la practica de oficio de una diligencia probatoria, consistente en la realización de una Prueba de Informes, para oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia (ORT-ZULIA), con el objeto de que informara a este Despacho, si ante dicho organismo cursaba un acto administrativo sobre el fundo HATO ALVARADO, librándose el correspondiente oficio.

En fecha doce (12) de agosto de 2013, este Tribunal hizo saber a la parte interesada, que una vez constara en autos la información requerida a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, se procedería a dictar la correspondiente sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 901 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, fue recibido oficio signado con el Nro. 110-13, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2013, suscrito por el ciudadano W.R. quien se desempeña como COORDINADOR GENERAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO ZULIA, constante de un (01) folio útil, en el cual se informaba a este Tribunal sobre la no existencia de solicitud o procedimiento alguno sobre la Sucesión J.S.U.P. en relación al fundo HATO ALVARADO. Por auto dictado en la misma fecha se agregó a las actas.

III

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por la parte Solicitante:

1) Documento mediante el cual L.E. le vende a T.S. según documentos registrados en la Oficina Subalterna del Canton Maracaibo con fecha 27 de enero de 1840, protocolo 8 folios 6 y su vuelto Marcado con letra “C”.

2) Documento en donde T.S. compra al Gobierno Nacional con expedición del titulo de propiedad en Caracas el día 19 de noviembre de 1891, dicha propiedad quedo asentada en la antigua oficina subalterna del registro principal del distrito hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 9 de diciembre de 1891 bajo el Nº 295 del protocolo primero. Marcado con letra “D”.

3) Documento en el cual la sucesión de T.S. le vende a P.P.G., con Fecha 22 de noviembre de 1984, bajo el n° 26 del protocolo 1 tomo 9 del cuarto trimestre, registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según planilla de liquidación de impuesto de sucesiones Nº 00476, 00477, 397 y 398 respectivamente. Marcado con letra “E”.

4) Documento mediante el cual P.P.G., le vende a J.S.U.P. con fecha 28 de agosto de 1985, bajo el Nº 42 protocolo 1 tomo 10 del Tercer trimestre y Sucesión de J.S.U.P. declaración Nº 442 Formulario 0037971 fecha de expedición 22 de junio del 2007. Marcado con letra “F”.

5) Constancia de no Contribuyente Zona Rural. Marcada con letra “G”

6) Plano de Mensura del Hato Alvarado. Marcado con letra “H”

Este Tribunal Superior Agrario, les confiere valor probatorio por no haber sido éstos documentos de alguna forma refutados, tachados o impugnados, de tal manera que se les da valor de indicios por ser susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte actora. ASÍ DECIDE.

De la prueba de informes ordenada de oficio por este Tribunal:

En lo referente a la prueba de informes ordenada de oficio por este Despacho, a través de auto dictado en fecha dieciséis (16) de julio de 2013 (inserto al folio 75); y visto que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, fue recibido oficio signado con el Nro. 110-13 (agregado al folio 80), de fecha veintiuno (21) de agosto de 2013, suscrito por el ciudadano W.R. quien se desempeña como COORDINADOR GENERAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO ZULIA, constante de un (01) folio útil, en el cual se informaba a este Tribunal sobre la NO existencia de solicitud o procedimiento alguno sobre la Sucesión J.S.U.P. en relación al fundo HATO ALVARADO, ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia (fuera de la poligonal urbana). Este Operador de Justicia le confiere pleno valor probatorio, constatando que el referido fundo no se encuentra incurso ni ha sido objeto de algún procedimiento administrativo solicitado a instancia de parte o iniciado de oficio por el ente publico agrario. ASI SE DECIDE.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

De la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad

Primariamente estima por demás cardinal éste Operador de Justicia Agrario llevar a cabo una serie de reflexiones legales, jurisprudenciales y doctrinales a modo de ilustrar al foro sobre la “Acción Declarativa de Certeza de Propiedad”.

A propósito es posible afirmar que bajo la concepción y orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual produjo la instauración de un nuevo orden jurídico, se propone el derecho a la tutela judicial efectiva como “aquel que debe ser entendido desde una perspectiva bastante amplia con respecto a la actuación que deben desplegar los operadores de justicia, cuyo rol no se agota con la realización de las actividades conducentes a la facilitación del acceso de los particulares para exigir o hacer vales sus respectivos derechos e intereses en sede jurisdiccional, o garantizar el desarrollo de un proceso conforme los lineamientos establecidos en el bloque jurídico existente que dará como resultado una sentencia ajustada a Derecho, sino que arropa inexorablemente -para considerar que el mismo ha sido satisfecho-, la necesidad de garantizarle al particular la ejecución o materialización del fallo dictado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En ése sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2001, donde estableció el contenido del derecho estipulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional en los siguientes términos:

…OMISSIS…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…OMISSIS…

Esa línea interpretativa, deviene del artículo 2 de la N.F. que define al Estado venezolano como “Democrático, Social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo cual le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.

Ahora bien, siguiendo el concepto de justicia y el de la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la relevancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como:

…simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación…

(Vid. G.D.E., Eduardo, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Ed. Civitas, Madrid, España, 20001, pp. 98).

Ello así, debe señalarse que los efectos de los fallos, se encuentran condicionados evidentemente a los diferentes tipos de sentencias existentes, a saber, DECLARATIVAS, constitutivas, de condena o mixtas, partiendo de una clasificación basada en el fin que persiguen, en el entendido de que éstos efectos jurídicos se producen tanto en el proceso como en la relaciones jurídicas de fondo sobre las que versan.

De manera pues que, se debe entender que en el caso de marras, la Acción Mero Declarativa de Certeza de la Propiedad busca alcanzar un pronunciamiento judicial en el cual quede en evidencia y sin dejar duda alguna, el aparente derecho de propiedad que detenta el solicitante pues, como ha sido propuesto en las innumerables sentencias declarativas en la Jurisdicción Contencioso Administrativo que: “…son aquellas que satisfacen o deniegan una pretensión de declarar la existencia o constatar una determinada situación jurídica (…) que se limita a dar firmeza a la situación jurídica sobre la que versa, se limita a verificar la realidad jurídica, pero no la modifica” (Vid. P.A., A.A., “Los Efectos de las Sentencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Ed. Aranzadi, Sevilla, España, 2000, pp.56).

En tal sentido, la Acción Declarativa de Certeza de la Propiedad según la Doctrina, especialmente la expresada por F.M. busca a diferencia de otras Acciones, mediante el pronunciamiento o declaración de un Tribunal la certidumbre sobre el Derecho o los Derechos de Propiedad que posee el sujeto activo de la acción o solicitante.

Siendo preciso en la oportunidad esbozar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual estipula lo siguiente:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Como corolario de la exégesis de la norma jurídica previamente trascrita debe establecerse que, en el últimos de los casos cuando corresponda a Juicios donde el accionante tenga como objetivo que se le declare la certidumbre del derecho que posee o en pocas palabras los referidos Juicios Mero Declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para formar o crear la “certeza” o reconocimiento judicial (la acepción del vocablo “certeza” según el Diccionario de la Real Academia Española de Lengua Española es el siguiente: Conocimiento seguro y claro de algo) que aparte el peligro de la eventual lesión que podría sufrir si la Ley no actuase.

Por su parte, el autor I.A.L., en su obra Ejercicio de las Pretensiones Agrarias Referidas a la Propiedad Agraria, nos muestra la naturaleza jurídica de dicha Acción afirmando que es una pretensión real “pues con ella se pretende obtener la declaración de dominio, fundada en un contrato perfecto y consumado, sin petición alguna que afecte su interpretación o cumplimiento, que tiene por objeto directo la cosa cuestionada, sobre la cual se alega un derecho resultante del titulo esgrimido (contrato de compraventa seguido de la tradición)”. Ella misma se detiene en los límites del reconocimiento o pronunciamiento judicial, del pretendido derecho emanado de la autoridad competente.

Casado con el planteamiento anterior, es preciso subrayar una decisión que refleja el criterio de los Tribunales de Instancia en relación a la aproximación conceptual de las Acciones Declarativas de Certeza de Propiedad, propiamente la sentencia emitida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha del treinta y uno (31) de enero de 2011 en la cual se estableció lo siguiente:

…Omissis…

El autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: En este ultimo correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”. Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses (…)

En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de Marzo de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las Acciones Mero Declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor A.R.R., en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: “La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”. Del fallo trascrito se colige que: La Acción Mero Declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.

…Omissis…

(Negrillas y Resaltado Nuestro)

En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional aprecia que, éste criterio es asumido perfectamente, por encontrarse en total concierto con los conceptos jurídicos aquí esgrimidos, ya que refuerzan positivamente y de forma indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. Y es que las Acciones Declarativas de Certeza de Propiedad tiene la particularidad de que como insiste éste Juez se declare la certidumbre de un derecho, mediante la decisión de un Tribunal, en éste caso del derecho de propiedad que invoca la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.

ii

Del Derecho de Propiedad y la Transmisión de la Propiedad en la República Bolivariana de Venezuela

Antes de establecer la verificación del Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana o bien la Titularidad Suficiente a modo de que se declare o no la certeza de propiedad que presuntamente detenta la accionante, habida cuenta de que en el Derecho Agrario Venezolano, la Propiedad Agraria está determinada efectivamente por los dos conceptos jurídicos antes mencionados, le es preciso a éste Juez Superior realizar algunas observaciones en relación al alcance que tiene en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su articulo 115 la Propiedad Privada como un derecho fundamental, mas es, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual proyecta la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado el valor que significa la producción agraria en función del principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo marco jurídico implantado en la Carta Magna, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia comporta que, la Tierras y la Propiedad no estén en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la estabilidad en el tiempo del latifundio, (sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como lo es la tercerización) y la explotación brutal de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que las mismas estén al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por lo tanto, es indispensable a continuación hacer remembranza sobre la transmisión de la propiedad y conjuntamente explicar en que consiste el principio agrario de la Titularidad Suficiente, soporte jurídico de gran valor para realización de la Justicia Imparcial y Equitativa Venezolana.

iii

De la Transmisión de la Propiedad en la República Bolivariana de Venezuela

Es ineludible, para decidir sobre el mérito de la causa, dejar sentado que el concepto de propiedad tiene 200 años de historia constitucional en Venezuela, a respecto, la primera Constitución que se redactó en nuestro país, en 1811, fue hecha a “imagen y semejanza” de la declaración francesa, pero no obstante, la Carta Fundamental aprobada en 1999, con enmienda efectuada en 2009, modifica sustancialmente, dicha tradición constitucional legislativa, sobre los atributos del derecho de propiedad, efectivamente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tratar esta, el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable.

Como primariamente se bosquejó, el valor del ámbito agrario, no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que trasciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social de la población.

Dentro de éste trazo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el Estado deba desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina, etc.

Nuestra Carta Fundamental nos confiere una serie de lineamientos claros, en lo que se refiere a los aspectos esenciales, para llevar adelante los diferentes sistemas de producción de alimentos que garanticen el desarrollo del ser humano: Indica que todas las aguas son bienes del dominio público, insustituibles para la vida y el desarrollo, (Artículo. 304 Constitucional), establece que el estado promoverá la Agricultura Sustentable como base estratégica del Desarrollo Rural Integral a fin de garantizar la Seguridad Alimentaria de la población. (Artículo. 305 Constitucional), establece que el estado tiene la obligación y es el responsable además de promover las condiciones para alcanzar este Desarrollo Rural Integral y de igual manera dotará la infraestructura, insumos, créditos, capacitación y asistencia técnica necesaria, para alcanzar tales fines, (Artículo. 305 Constitucional), y declara el régimen latifundista contrario al interés social, grava con un impuesto la infrautilización de la tierra , promueve las formas asociativas de producción y sobre todo ratifica que el estado, tiene la gran responsabilidad de velar por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. (Artículo. 304 Constitucional).

Estos cambios Constitucionales-Estructurales en la concepción de la patria, y donde la República está concebida como UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA, abismalmente alejado de un Estado Liberal de Derecho donde el imperio es de la ley, en este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, ha fijado meridianamente con respecto una autentica aproximación del deber ser de un Estado Social de Derecho.

…Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...

…El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21)…omisis…

…El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social…omissis…

…También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social

…Omissis…

Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo…Omissis…

Caso: Créditos Indexados (ASODEVIPRILARA)

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Conforme a este enfoque Constitucional y a la sentencia arriba citada, es nuestro actual Estado Social de Derecho y Justicia, se transforma la c.d.D., al abandonarse la imagen tradicional del Derecho como ordenamiento protector-represivo; junto a ella aparece también la función promocional mediante técnicas de alentamiento que tienden no sólo a tutelar, sino también a provocar el ejercicio de actos conformes al Derecho.

A tenor de lo anteriormente citado, la eliminación del latifundio y la progresiva inserción de los excluidos del campo constituyen elementos fundamentales para consolidar la seguridad agroalimentaria constituyendo un elemento esencial a fin de preservar la salud y el bienestar del colectivo y que ambos elementos forman parte de la c.d.S.N..

Dentro de este marco conceptual, éste Tribunal pasa a realizar una síntesis de como ha sido la transmisión de la propiedad en nuestro País hasta la actualidad.

De un simple análisis, desde la Ley del trece (13) de octubre de 1821, denominada Ley sobre Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensura” que derogó la Real Instrucción de 1754 sobre venta y composición de terrenos realengos, pasando por la Ley de Tierras Baldías del diez (10) de abril de 1848, denominada “Ley sobre averiguación de tierras baldías su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación”, también el Decreto de Tierras Baldías del treinta (30) de junio de 1865, La Ley de Tierras Baldías del veinticuatro (24) de agosto de 1894, por La Ley de Tierras Baldías de veinte (20) de mayo de 1896, el Decreto-Ley sobre Tierras Baldías del veinte (20) de junio de 1900, la Ley de Tierras Baldías del dieciocho (18) de abril de 1904, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del trece (13) de agosto de 1909, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de veintisiete (27) de junio de 1910, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de once (11) de junio de 1911, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de cuatro (04) de junio de 1912, La Ley de Tierras Baldías de treinta (30) de junio de 1915, La Ley de Tierras Baldías de veinticuatro (24) de junio de 1918, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de veintisiete (27) de junio de 1919, La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de veinte (20) de junio de 1924, Leyes de Tierras Baldías y Ejidos de veinticuatro (24) de julio de 1925 y diecinueve (19) de agosto de 1931, hasta la vigente Ley de tierras baldías y ejidos de 1936, con alcance a las Disposiciones Derogatorias Primera, Segunda y Tercera, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todos estos cuerpos normativos, salvo muy contadas excepciones, mantienen grandes premisas, como la imprescriptibilidad de los Baldíos, su inalienabilidad, inembargabilidad, y criterios de residualidad, le atribuyéndole la titularidad de los baldíos a la Nación. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, consecuencialmente de lo anterior le resulta imperioso a este Jurisdicente aclarar a la parte accionante de la presente acción mero declarativa de certeza de propiedad que La Concepción de “TITULO SUFICIENTE” en el Derecho Agrario Venezolano en el cual se le hace de gran importe citar la doctrina patria, más autorizada, sobre el “Principio de Titulo Suficiente” la cual ha sido magistralmente desarrollada en las Primeras Jornadas de la Ley de Tierras, en el Colegio de Abogados del estado Lara, Barquisimeto, año 2005, por el Profesor D.U.A..

El Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta basada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.

Dispone las citadas normativas:

Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario”

De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

(Cursivas y subrayado añadido)

En éste orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (04) de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

…OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

(Cursivas y subrayado añadido)

En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

…Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

(Cursivas y subrayado añadido)

Así pues, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

“…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

…Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

…Omissis…

La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

…Omissis…

…La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”

Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848…”

(Cursivas y subrayado añadido)

Del anterior argumento se evidencia que en supuesto caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASI SE ESTABLECE.

Del mismo modo, éste Juzgador, conforme a las manifestaciones precedentemente esgrimidas, escatima de gran importe explanar que en materia agraria el acto jurídico que válidamente puede trasmitir la propiedad “con todos sus atributos”, es el que deviene de un título suficiente, pues si sólo existe un justo título a los efectos de la ley quien adquiere debe ser reconocido sólo como un poseedor. ASI SE ESTABLECE.

En ésta línea de interpretación y conforme a este nuevo orden jurídico, sentado es, que las todas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, y en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo consagrado en las disposiciones finales, disposición cuarta la cual establece:

Disposición cuarta: “…La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.

De esta disposición, se desprende UNA SUPREMACÍA MATERIAL, de las normas sustantivas y adjetivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su interpretación y ejecución, al estipular el mandato “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia...” a todos los jueces de la República, los entes y órganos de la Administración Pública, infiriéndose a criterio de éste Juzgador, un carácter orgánico no declarado de la precitada Ley. ASI SE ESTABLECE.

Es el caso que en la referida causa, la cual versa como se ha establecido anteriormente sobre una “Acción Declarativa de Certeza de Propiedad”, con el objetivo de que se pronuncie éste Sentenciador, sobre la certidumbre del Derecho de Propiedad que detenta presuntamente la Sucesión J.S.U.P., identificada con el R.I.F J-29411621-3, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia sobre un lote conocido como FUNDO HATO ALVARADO, ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia (fuera de la poligonal urbana) debe manifestar éste Tribunal con énfasis, que la Propiedad Agraria esta íntimamente ligada a las instituciones jurídicas agrarias de Titularidad Suficiente o Suficiencia de Titulo, por lo cual a continuación se señala el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposición normativa de vital importancia, dado que en la misma se observa cuales son entonces los supuestos fácticos concretos sobre o bajo los cuales se entiende que existe u opera un Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana:

Artículo 82: “…Se consideran desprendimientos validamente otorgados por la Nación Venezolana los siguientes:

  1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se correspondan con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).

  2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaria de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.

  3. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.

  4. Los títulos otorgados por la C.E., bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o por Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrase debidamente convalidadas por las Leyes Republicanas.

  5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.

  6. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.

En el caso que nos ocupa, quedó suficientemente probado el derecho de propiedad que tiene la parte accionante de la Acción Declarativa de Certeza de Propiedad, la Sucesión J.S.U.P., plenamente identificada; sobre el inmueble (lote de terreno), denominado FUNDO HATO ALVARADO, igualmente identificado, alegando que su propiedad nace de los títulos de propiedad consignados como documentos fundamentales de la demanda, el cual se inicia la cadena documental, de dicho tracto sucesivo, que presenta documentos originarios que recoge de la venta que le hace L.E. a T.S. según documentos registrados en la oficina subalterna del Canton Maracaibo con fecha veintisiete (27) de enero de 1840, protocolo 8 folios 6 y su vuelto y, de compra a los antes Estados Unidos de Venezuela hoy Republica Bolivariana de Venezuela, donde T.S. compra al GOBIERNO NACIONAL con expedición de titulo de propiedad en Caracas el día diecinueve (19) de noviembre de 1891 asentado en la antigua oficina subalterna del registro principal del distrito hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día nueve (09) de diciembre de 1891 bajo el Nº 295 del protocolo primero, luego LA SUCESIÓN DE T.S. le vende a P.P.G., con fecha veintidós (22) de noviembre de 1984, bajo el Nº 26 del protocolo 1 tomo 9 del cuarto trimestre, registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según planilla de liquidación de impuesto de sucesiones Nº 0046, 00477, 397 y 398 respectivamente, y luego P.P.G., le vende a J.S.U.P. por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha veintiocho (28) de agosto de 1985, bajo el Nº 42 del protocolo 1 tomo 10 del tercer trimestre; asimismo la Sucesión J.S.U.P., presento el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, realizado ante La Gerencia Nacional de Tributos Internos-Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), de fecha veintidós (22) de junio de 2007, declaración Nro. 442, Formulario Nro. 0037971. De dicho tracto documental, se constata la Titularidad Suficiente de la propiedad, verificándose el cumplimiento de procedimiento establecido en la Ley por lo que evidenciándose; la suficiencia de los títulos de propiedad, que prueban el origen privado del FUNDO HATO ALVARADO, encuadrando dicha solicitud en el articulo 82 de la Ley de Tierras, y en el caso concreto se concluye que la propiedad y suficiencia de titulo del lote de terreno que conforma el FUNDO HATO ALVARADO, propiedad de la Sucesión J.S.U.P., constituyen “Titulo Suficiente” tal y como es concebido en las Leyes Agrarias. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, incoada por el abogado en ejercicio J.R.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.620.428, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.664, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la Sucesión J.S.U.P., identificada con el R.I.F J-29411621-3, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conformada por los ciudadanos D.D.C.M.D.U., H.D.J.U.M., B.B.U.M., GRETELL URDANETA MUÑOZ, HASMIN URDANETA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.774,694, 11.394.635, 5.809.630, 12.379.502 y 15.406.825, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es propietaria del lote conocido como FUNDO HATO ALVARADO, ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia (fuera de la poligonal urbana), alinderado de la siguiente forma: Norte: con fundo Buena Vista, camino viejo que conduce de Perija y autopista que conduce a la ciudad de Maracaibo, Sur: con las propiedades de los Fundo Hato Grande y Agua Viva, intermedio carretera que conduce de puntita de piedras hacia La Concepción, Este: con las propiedades de los Fundos “El Cristo” y “Jagüey Sabana”, y Oeste: con propiedad del Fundo “El Palotal”; tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de agosto de 1985, bajo el Nro. 42, Tomo 10, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

SEGUNDO

la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello, de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA y FALCÓN, en Maracaibo al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente decisión quedando anotada bajo el Nº 738, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. E.A.N.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR