Decisión nº 1601 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2004-000252. SENTENCIA N° 1.601.-

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2004, el ciudadano C.M.V.-Neto Da Silva, titular de la cédula de identidad Nº 6.167.681, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.772, actuando en su carácter de integrante y de representante legal de la “SUCESIÓN DA SILVA DE NETO DEOLINDA”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30817299-5, interpuso ante la Coordinación de Recursos de la División Jurídica Tributaria de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2004-000061 de fecha nueve (09) de Febrero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, notificada el dieciocho (18) de Marzo de 2004, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintiocho (28) de Abril de 2003 contra la Resolución Nº RCA-DR-CS-2002-001227 de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2002, emanada de la División de Recaudación de dicha Gerencia Regional de Tributos Internos, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-38-000234 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2002, por monto de Bs. 3.811.846,93 (Intereses Moratorios) equivalente actualmente a Bs. 3.811,85 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintitrés (23) de Septiembre de 2004, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el ASUNTO: AP41-U-2004-000252, mediante auto de fecha treinta (30) de Septiembre de 2004, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso por auto de fecha siete (7) de Junio de 2005, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el catorce (14) de Julio de 2005, dejándose constancia mediante auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2005, que las partes no hicieron uso de ese derecho. Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha siete (7) de Octubre de 2005 se fijó la oportunidad de informes.

Por cuanto al momento de darle entrada al presente asunto, se omitió en el auto correspondiente, ordenar la notificación del representante legal de la recurrente, este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2005, ordenó la reposición de la causa a la mencionada etapa procesal. Destacándose que en esa misma fecha la ciudadana C.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.232.204 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.654, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de informes, el cual fue agregado a los autos.

Posteriormente, mediante auto de fecha quince (15) de Julio de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 169/2011 de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2011, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el ocho (8) de Noviembre de 2011, sin que las partes hicieran uso de ese derecho de lo cual se dejó constancia por auto de fecha nueve (9) de Noviembre de 2011.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha once (11) de Enero de 2012, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el dos (2) de Febrero de 2012, compareciendo únicamente la ciudadana N.J.R.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.395.837 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.934, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa vista para sentencia.

- I -

A N T E C E D E N T E S

Producto de una revisión efectuada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que verificó el enteramiento tardío de la autoliquidación del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. por parte de la “SUCESIÓN DA SILVA DE NETO DEOLINDA”, procediéndose a emitir la Resolución Nº RCA-DR-CS-2002-001227 de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2002 y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-38-000234 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2002, por monto de Bs. 3.811.846,93 (Intereses Moratorios) equivalente actualmente a Bs. 3.811,85 en virtud de la reconversión monetaria; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. y el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

Estando disconforme con la determinación de intereses moratorios, la recurrente interpuso recurso jerárquico el cual fue decidido mediante Resolución Nº RCA-DJT-CRJ.2004 000061 de fecha nueve (9) de Febrero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, declarándose sin lugar el mismo y confirmando la determinación por intereses moratorios contenida en el acto impugnado, interponiendo el presente Recurso Contencioso Tributario.

Estando aún disconforme con tal decisión, procede a ejercer Recurso Contencioso Tributario en el cual alegó que resultaban improcedentes los intereses moratorios determinados, ya que la tardanza en la presentación del pago de la autoliquidación de impuesto por concepto de sucesiones se debió a un caso fortuito o fuerza mayor no imputable a la sucesión, tal como está previsto en el numeral 3º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, ya que fue un hecho imputable a la propia Administración Tributaria, pues habiéndose pedido autorización para vender un inmueble para poder efectuar los pagos, la Administración no especificó cuanto tiempo se tenía para realizar la referida venta; y le fue vendido a un ente relacionado con el Estado, el cual debía recibir los recursos para el pago de la misma Administración Pública, la cual afirma tardó mucho en poner a disposición del ente comprador los referidos recursos, por lo que considera que quien debería pagar esos intereses moratorios es el mismo Estado.

En su escrito de informes, la representación judicial de la Administración Tributaria solicitó a éste Tribunal que se pronunciara como punto previo de la sentencia sobre la admisibilidad del presente recurso, por ser las causales de inadmisibilidad de eminente orden público, ya que en su opinión en el mismo no se explana de manera clara, precisa y contundente cuáles son los argumentos de hecho y de derecho en que se basa el mismo, por lo que el recurso carece de causa petendi y aunque tal causal no se encuentre taxativamente contenida en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, se debe sobreentender que para que un recurso sea admisible es necesario que se funde en argumentos de hecho y de derecho, tal como lo exige el artículo 260 eiusdem y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el argumento de la improcedencia de los intereses moratorios, es evidente a su modo de ver, que su determinación es totalmente legal, toda vez que el artículo 66 del Código Orgánico Tributario los establece con naturaleza resarcitoria para la Administración Tributaria cuando existe un cumplimiento tardío en el pago de una obligación tributaria material o, incluso cuando ese pago no se materializa, por lo que resulta un contrasentido el argumento de la recurrente cuando afirma que pagó tardíamente el impuesto sucesoral respectivo pero que el retraso se debió a que la propia Administración Tributaria al notificarlo acerca de una solicitud de autorización de venta de un inmueble de la sucesión, no especificó cuanto tiempo tenía para realizar la referida venta, no pudiendo trasladar su responsabilidad a un tercero, cuando el lapso que medió entre la autorización de venta y la venta misma transcurrió casi un año.

Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., cuando la recurrente no efectuó su autoliquidación en el plazo previsto, hizo surgir de pleno derecho la determinación de intereses moratorios a favor de la Administración Tributaria.

Finalmente sobre la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario referida al caso fortuito o fuerza mayor, la representación Fiscal opinó que resulta inaplicable en el presente asunto, toda vez que se debe demostrar la existencia de la fuerza mayor o caso fortuito que de modo inevitable haya impedido a la recurrente cumplir con su obligación y de autos no se desprende prueba alguna que justifique tal argumento.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Solicita la representación judicial de la Administración Tributaria a éste Juzgado que se pronuncie, como punto previo de la sentencia, sobre la admisibilidad del presente recurso, por ser las causales de inadmisibilidad de eminente orden público, ya que en su opinión, en el recurso no se explana de manera clara, precisa y contundente cuáles son los argumentos de hecho y de derecho en que se basa el mismo, por lo que a su decir, el recurso carece de causa petendi y aunque tal causal no se encuentre taxativamente contenida en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, afirma se debe sobre entender que para que un recurso sea admisible, es necesario que se funde en argumentos de hecho y de derecho, tal como lo exige el artículo 260 eiusdem y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal observa que ciertamente la causal esgrimida por la representación fiscal no se encuentra taxativamente enumerada como causa de inadmisibilidad en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, sin embargo pasa a considerar el pedimento de la representación fiscal y en ese sentido se observa que, si bien es cierto que la representación legal de la recurrente no impugna ni desconoce haber pagado extemporáneamente el impuesto sucesoral autoliquidado, ni impugna el derecho que pueda tener la Administración Tributaria para cobrar intereses moratorios, tal como lo prevé el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, lo cual no es materia controvertida en el presente asunto, no menos cierto es que en su escrito solicita expresamente la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario referida al caso fortuito o fuerza mayor, alegando para ello que el retardo en el pago del impuesto sucesoral no fue imputable a la sucesión, sino que fue un hecho imputable a la propia Administración Pública, ya que se pidió autorización para vender un inmueble para poder efectuar los pagos y la Administración Tributaria no especificó cuanto tiempo se tenía para realizar la referida venta, siéndole vendido a un ente relacionado con el Estado, quien debía recibir los recursos para el pago de la misma Administración Pública quien a su decir fue la que tardó mucho en poner a disposición del ente comprador los referidos recursos, por lo que considera que quien debería pagar esos intereses moratorios es el mismo Estado.

De tal argumentación el Tribunal estima que, aunque en forma sucinta, la recurrente expone los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su pretensión con la interposición del recurso contencioso tributario, pretendiendo que no le sean cobrados los intereses moratorios en virtud de la existencia de lo que considera una eximente de responsabilidad penal tributaria, resultando del todo admisible el presente recurso. Así se decide.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe únicamente a determinar si en el presente asunto resulta aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario referida al caso fortuito o fuerza mayor y para decidir este Tribunal observa:

Antes que nada consideramos necesario referirnos a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario, en tal sentido tenemos que, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

El autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal.

Así también lo ha entendido nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 1993, lo siguiente:

De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara.

Posteriormente la misma Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:

Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

.

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub iudice, que la carga probatoria sobre la existencia de una eximente de responsabilidad tributaria referida al caso fortuito o fuerza mayor y los hechos que la configuraron e impidieron totalmente el cumplimiento de su obligación tributaria dentro del plazo legalmente establecido, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto el artículo 156 del Código Orgánico Tributario, según el cual:

Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que el propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P., define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.

La promoción de pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe invocar el medio idóneo y conducente establecido en la Ley a través de cual pretende hacerlo, para luego una vez admitida, proceder a su evacuación y demostración.

Dicho esto, cabe señalar que, no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, por cuanto la recurrente no presentó prueba alguna que demuestre lo afirmado por ella respecto a los alegatos contenidos en el escrito recursivo, en el sentido que el comprador Consorcio Social Catuche no pagó dentro del plazo convenido en el documento de compra-venta, ya que CONAVI no le había transferido los recursos para efectuar el pago, lo que a su decir fue un hecho notorio al haber salido publicado en prensa, no obstante nunca produjo en autos tal anuncio de prensa, ni el documento de compra venta del inmueble autorizado a vender; en consecuencia este Tribunal no tiene como corroborar si la fecha de pago de dicho documento de compra-venta estaba pautada para antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.; razón por la cual no se dan los supuestos para la aplicación de la eximente de responsabilidad penal prevista en el numeral 3º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por consiguiente la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos. Así se decide.

Finalmente es de hacer notar que la recurrente en fecha ocho (8) de Junio de 2001, según se desprende al folio 22 del expediente judicial, solicitó a la Administración Tributaria una autorización para vender un inmueble contenido en el acervo hereditario, para con el producto de la venta poder pagar el impuesto sucesoral correspondiente. Por consiguiente, no consta en autos que la recurrente solicitase prórroga alguna del plazo de 180 días establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.; así las cosas tenemos que una vez acaecida la muerte del causante en fecha veintidós (22) de Junio de 2001, el referido plazo de 180 días siguientes, para declarar y pagar el impuesto sucesoral, venció fatalmente el catorce (14) de Noviembre de 2001; y no fue sino hasta el día veintiuno (21) de Junio de 2002 que la contribuyente “SUCESIÓN DA SILVA DE NETO DEOLINDA”, pagó el mencionado impuesto; surgiendo automáticamente a favor de la Administración Tributaria el derecho de cobrar intereses por la mora incurrida en dicho pago, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, encontrándose ajustada a derecho la declaración hecha en este sentido en el acto administrativo impugnado. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiséis (26) de Abril de 2004, por el ciudadano C.M.V.-Neto Da Silva, ya identificado, actuando en su carácter de integrante y de representante legal de la “SUCESIÓN DA SILVA DE NETO DEOLINDA”, contra la Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2004-000061 de fecha nueve (09) de Febrero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, notificada el dieciocho (18) de Marzo de 2004, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintiocho (28) de Abril de 2003 contra la Resolución Nº RCA-DR-CS-2002-001227 de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2002, emanada de la División de Recaudación de dicha Gerencia Regional de Tributos Internos, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-38-000234 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2002, por monto de Bs. 3.811.846,93 (Intereses Moratorios) equivalente actualmente a Bs. 3.811,85 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SUCESIÓN DA SILVA DE NETO DEOLINDA”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2004-000252.

GAFR/Aod/mcbn.-

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