Decisión nº Sent.Int.N°72-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2008-000514 Sentencia Interlocutoria Nº 72/2014.-

En fecha siete (07) de Agosto de 2008, el ciudadano G.F. D´Alessandro, titular de la cédula de identidad Nº 6.973.833 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.170, actuando en su carácter de apoderado judicial de la “SUCESION RODRÍGUEZ MENDEZ MANUEL”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30907082-7, interpuso Recurso Contencioso Tributario por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido en fecha diecisiete (17) de Abril de 2008, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA-DSA-2008-000019 de fecha veintitrés (23) de Enero de 2008, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, por los montos y conceptos que se describen a continuación:

IMPUESTO

SUCESORAL Bs.

MULTA Bs. INTERESES

MORATORIOS Bs.

12.956,00 13.604,00 165.288,00

Proveniente de la distribución efectuada el siete (07) de Agosto de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el ASUNTO: AP41-U-2008-000514, mediante auto de fecha doce (12) de Agosto de 2008, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso por sentencia interlocutoria Nº 136/08 de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2008, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el diez (10) de Diciembre de 2008, dejándose constancia mediante auto de fecha doce (12) de Diciembre de 2008, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Mediante diligencia presentada en fecha quince (15) de Enero de 2009, por la ciudadana Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de apoderada sustituta de la entonces ciudadana Procuradora General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo, ordenándose agregar a los autos y abrir en consecuencia una carpeta con foliatura independiente a tal efecto, el veinte (20) de Enero de 2009.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha diez (10) de Febrero de 2009, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el diez (10) de Marzo de 2009, dejándose constancia que únicamente la ciudadana Y.R., ya identificada en su carácter de apoderada sustituta de la entonces ciudadana Procuradora General quien consignó escrito de informes constante de cuarenta (40) folios útiles, quedando la causa vista para sentencia.

Posteriormente mediante auto de fecha catorce (14) de Marzo de 2014, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SUCESION RODRÍGUEZ MENDEZ MANUEL”, este Tribunal advierte que el único acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio ocurrió el siete (07) de Agosto de 2008, con la interposición del mencionado recurso por ante la U.R.D.D. de esta misma Circunscripción Judicial, y desde que la causa quedó vista para sentencia en fecha diez (10) de Marzo de 2009 hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cinco (5) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha veinte (20) de Marzo de 2014, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha primero (1º) de Abril de 2014, fue consignada finalmente a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la contribuyente, en la cual el ciudadano R.O., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Consigno boleta de notificación librada al representante legal de SUCESIÓN R.M., debidamente firmada por el ciudadano José bonilla (sic), C.I: (sic) 9.956.248 en fecha 27/03/14, en su cargo de: Seguridad”; en consecuencia se inició el Miércoles dos (02) de Abril de 2014, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Martes veinte (20) de Mayo de 2014.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha siete (07) de Agosto de 2008, por el ciudadano G.F. D´Alessandro, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SUCESION RODRÍGUEZ MENDEZ MANUEL”, por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido en fecha diecisiete (17) de Abril de 2008, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA-DSA-2008-000019 de fecha veintitrés (23) de Enero de 2008, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, por los montos y conceptos que se describen a continuación:

IMPUESTO

SUCESORAL Bs.

MULTA Bs. INTERESES

MORATORIOS Bs.

12.956,00 13.604,00 165.288,00

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cuarenta y dos minutos de la mañana (08:42 a.m.).-------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2008-000514.

GAFR/Jrs.-

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