Decisión nº 114-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 15/03/2012, se recibió el presente Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, procedente del SENIAT, interpuesto por el ciudadano J.V.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.070.774, en su carácter de co-heredero de la SUCESIÓN R.D.V.S., debidamente asistido por el abogado J.M.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.082. (F-67)

En fecha 16/03/2012, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios a la: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas. (F- 68)

En fecha 06/08/2012, se admitió el presente recurso. (F-79 al 81)

En fecha 30/01/2013, el abogado Wenrry Garavito, en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-84)

En fecha 14/02/2013, auto de admisión de las pruebas. (F-89)

En fecha 05/03/2013, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-90)

En fecha 23/04/2013, el apoderado judicial de la República presentó escrito de Informes. (F-91 al 95)

En fecha 24/04/2013, se dictó auto y se dijo visto. (F-96)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El co-heredero de la SUCESIÓN R.D.V.S., presento escrito de recurso jerárquico contra los actos administrativos primigenios, con fundamento en el siguiente alegato:

Señala que las resoluciones recurridas contravienen lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y carece de motivación alguna, en este sentido señala que no comunica detalladamente los motivos que sustentan las resoluciones recurridas, lo que trae como consecuencia la violación de su derecho a la defensa, en razón a lo anterior solicita se declare la nulidad absoluta de las mismas.

III

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria emitió Resolución de Recurso Jerárquico No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-283, de fecha 31 de Agosto de 2011, en la cual señalo:

…la controversia a dirimir por esta alzada en el presente Recurso Jerárquico, es la aplicación del artículo 10 numeral 1 de la Ley de Impuesto sobre sucesiones, Donaciones y Demás R.C., en la declaración Sucesoral N° 410/2010, contenida en la planilla forma 32, N° 0041009, presentada en fecha 30/03/2010, por el co-heredero recurrente J.V.V. Ruiz…

…Omissis…

En atención a lo dictaminado por la consulta, es de meridiana claridad, que para que proceda lo preceptuado en el artículo 10 numeral 1 de la Ley en cuestión, es necesario que se den los presupuestos concurrentes allí establecidos, el primero es que la vivienda haya servido de asiento permanente de hogar del causante, que en el presente caso, efectivamente se cumplió, pues la causante Solanda R.d.V., tenia su asiento permanente en el bien inmueble declarado como patrimonio sucesoral, ubicado en la Avenida Segunda, N° 2-59, Urbanización Propatria, La Concordia, San Cristóbal, tal y como se evidencia de la C.d.A.P. de fecha 17/03/2010, expedida por el delegado de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., la cual corre inserta al folio (25) del expediente sucesoral.

En este orden de ideas, es predeterminante que se cumpla con un presupuesto, tal es el caso del parentesco, es decir, que alguno de los familiares ascendientes, descendientes, cónyuge, padres o hijos en adopción del causante, continúe habitando el inmueble, condición ésta que no reúnen los coherederos de la causante, pues quienes ostentan las cualidades de coherederos señalan como domicilios: J.A.V.R.: Apartamento N° 02-01, Piso 3 Bloque 42, Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira; J.V.V.R.: Calle 4, N° 4-144, Barrio S.C., San Cristóbal, Estado Táchira; P.A.V.R.: Casa N° 3, Manzana 11, Calle Los Alamos, Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, según consta en la propia planilla de declaración sucesoral, inserta a los folios (25 al 26) del expediente de la contribuyente, así como los reportes emitidos por el sistema de información (SENIAT), los cuales corren insertos a los folios del (30 al 35) ibídem, lo que lógicamente demuestre que los coherederos de Solanda R.d.V., no habitan en la vivienda a la que pretenden solicitar el desgravamen, y en consecuencia no se dan las condiciones legales concurrentes para gozar del desgravamen solicitado, pues el bien no fue trasmitido con esos fines o por lo menos, nada prueba para demostrarlo, lo que hae improcedente que en la declaración sucesoral (autoliquidación), y en el proceso de verificación de dicha declaración, se aplique o se acepte este desgravamen al inmueble que ocupaba la causante.

Ahora bien, en cuando al alegato esgrimido por quien aquí recurre referido ala inmotivación de los actos recurridos, esta Alzada considera necesario señalarle a quien recurre que la motivación de todo acto administrativo implica la expresiones de las razones de hecho y de derecho que originan la actuación administrativa, tal y como lo prevén los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 149 del Código Orgánico Tributario.

…/… tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como finalidad especifica de la motivación el permitir a la autoridad competente el control de legalidad de los motivos del acto por una parte, y por otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

…Omissis…

Aplicando lo precedentemente expuesto al caso que se analiza, es forzoso concluir que las resoluciones de determinación de Impuesto así como la resolución de imposición de sanción (multa) y sus respectivas planillas de liquidación recurridas, no adolecen del vicio formal de inmotivación, toda vez que se señala tanto el hecho que dio origen a la actuación administrativa, constituido por solicitar erróneamente un desgravamen que no es procedente conforme a lo establecido en el artículo 10 numeral 1 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.c., así como la norma jurídica sobre la cual se fundamentó la Administración, que en el presente caso son los artículos 93, 123, 127, 172, 173 y 175 del Código Orgánico Tributario, así como los artículos 37, 39, y 40 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.c.. En razón de lo antes expuesto, esta Alzada debe desestimar el alegato relativo a la falta de motivación de las resoluciones recurridas. Y así se declara.

En cuanto al alegato del co-heredero recurrente en el cual señala que le fue violado el Derecho a la defensa, este Superior Jerárquico considera necesario indicarle en cuanto a ello que la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; en afecto fue debidamente notificada en fecha 18/05/2011, de la Resolución Identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2011/0119 de fecha 15/03/2011 contentiva de la planilla de liquidación N° 051001221000126 de fecha 02/05/2011 por concepto de multa, insertas a los folios (del 29 al 32) del expediente administrativo, llevado por la División de Recaudación, área de sucesiones signado con el N° 0410/2010, de conformidad con la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. en su artículo 10, numeral 1. por otra parte también en la misma Resolución se le señala los medios de defensa con que cuenta el contribuyente en caso de ni estar de acuerdo con las Resoluciones aquí impugnadas, así como los plazos para interponerlos, y en efecto en fecha 22/06/2011, ejerció formalmente Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario objeto de la presente decisión, cosa distinta es que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración tributaria fue absolutamente apegada a derecho.

En conclusión los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, ya que como quedo demostrado, pudo interponer el Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario por ante la oficina administrativa correspondiente, evidenciándose entonces que se desarrollo el procedimiento tal cual como lo establece el Código Orgánico Tributario, por lo tanto se desecha por impertinente el alegato referido a la violación del derecho a la defensa. Y Así se decide.

En consecuencia, a lo anteriormente expresado, la Administración Tributaria en la verificación de la liquidación sucesoral presentada por el co-heredero recurrente, actuó conforme a derecho, al no aplicar el artículo 10 numeral 1 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., y excluir de la liquidación del impuesto a pagar el inmueble declarado como desgravamen, por lo tanto el ajuste del impuesto a pagar es procedente. Y Así se declara.

Finalmente, ésta Alzada pasa de seguidas a valorar bajo el principio de la sana crítica acogido por la Legislación venezolana, las pruebas documentales aportadas por la contribuyente de autos, de la siguiente manera:

Con relación a la única prueba traída al proceso, consistente en copia simple de la Declaración Sucesoral N° 410/2010, contenido en la planilla Forma 32, N° 0041009, presentada en fecha 30/03/2010, la cual corre inserta a los folios (25 al 29) del expediente del recurso, a la misma se le concede pleno valor probatorio, a favor de la Administración, por cuanto ella por si sola, logra dar más fuerzas y sustento a lo evidenciado en la verificación fiscal, señalando que los coherederos de la Sucesión de Solana R.d.V., tiene un domicilio distinto al domicilio del causante, por ende, ninguno habita en la Avenida 2, Casa N° 2-59, Arabización Propatria, San Cristóbal, Estado Táchira, razón por la cual se confirman los actos administrativos recurridos. Y así se decide.

…/… declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano J.V.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.070.774, actuando en su carácter de co-heredero de la Sucesión R.d.V.S., suficientemente identificada. En consecuencia, se confirma la Resolución identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2011/0119 de fecha 02/05/2011, por concepto de Impuesto y Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DR N-1059000457 contentiva de la planilla de liquidación N° 05100122000457 de fecha 02/05/2011, por concepto de multa.

IV

INFORMES DE LAS PARTES

La representación fiscal: En cuanto a los informes presentados por la representación de la República, observa quien aquí decide que los mismos ratifican en todas y cada una de sus partes el acto administrativo sancionatorio, recalcando que el contribuyente tuvo en todo momento acceso al derecho a la defensa y al debido proceso legalmente establecido en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Tributario.

Solicita se declare sin lugar el presente recurso y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

V

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 01 al 66, consta copia fotostática certificada de los siguientes documentos: Resolución del Recurso Jerárquico, tabla resumen de liquidaciones, c.d.a.p. de la causante expedida por el delegado de la parroquia La C.d.E.T., partidas de nacimiento de los co-herederos, acta de defunción de la causante, documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Propatria de la Ciudad de San C.d.E.T., solvencia de sucesión Valderrama Farias J.M. y su respectiva declaración sucesoral, acta de recepción de fecha 30/03/2010, planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones correspondiente a la Sucesión R.d.V.S., auto de admisión del recurso jerárquico, carnet de Inpreabogado y cédula de identidad del abogado asistente, cedula de identidad del co-heredero recurrente, constancia de notificación de fecha 18/05/2011, Registro de Información Fiscal de los co herederos, auto de cierre de expediente, resolución 2011-0119 de fecha 15/03/2011, auto de inserción de documentos, escrito recursivo, planilla de multas y recargos, impuesto, y correspondientes demostrativas.

Del folios 85 al 88, se halla copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de Enero de 2012, anotado bajo el Nro. 25 Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.E.P.R., Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al abogado Wenrry H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que el ente administrativo mediante resolución 2011-0119 de fecha 15/03/2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, específicamente la Jefe de la División de Recaudación determino una diferencia de impuesto a pagar por Bs. 49.187,04; vista la verificación practicada a la Declaración Sucesoral N° 2010/410, presentada en fecha 30/03/2010, en la cual señala que la sucesión solicitó erróneamente un desgravamen que no es procedente conforme a lo establece el artículo 10 numeral 1 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Que posteriormente en fecha 22/06/2011, el ciudadano J.V.V.R., co-heredero de la sucesión de autos, accedió a la vía administrativa a interponer recurso jerárquico subsidiario contencioso tributario, el cual efectivamente fue resuelto por el ente administrativo mediante resolución de jerárquico Nro. 2011-E-283 de fecha 31/08/2011, y declarado sin lugar, en razón de lo cual fue enviado a esta instancia jurisdiccional, y del cual es objeto la presente decisión.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como han sido las objeciones formuladas en su contra por el ciudadano J.V.V.R., co-heredero de la Sucesión R.d.V.S., observa esta juzgadora que la controversia planteada en el caso de marras se circunscribe a decidir: Sí, el acto esta viciado de inmotivación y por ello se produce la violación al derecho a la defensa.

Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:

Que en efecto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, determino que los co-herederos de la Sucesión R.d.V.S., aplicaron erróneamente el artículo 10 numeral 1 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., en la declaración sucesoral N° 410/2010 de fecha 30/03/2010, contenida en la planilla forma 32, N° 0041009, donde se declara como desgravamen de la causante un inmueble consistente en casa para habitación y el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida, distinguida con el N° 11 del bloque 5, Segunda Avenida N° 2-59 de la nomenclatura municipal, Urbanización Propatria, Parroquia La Concordia, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Capital del Estado Táchira.

Señala el superior jerárquico que dicho artículo establece:

Artículo 10: No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes:

  1. La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción. (Subrayado del Tribunal)

  2. Las cantidades percibidas por concepto de prestaciones o indemnizaciones laborales, de contratos de seguros y las pagadas por instituciones de mutuo auxilio o montepío siempre que sean con ocasión de la muerte del causante.

  3. Los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante, no quedan incluidos en esta exención las joyas y los objetos artísticos que constituyan colecciones valiosas, ni los archivos de valor histórico ajuicio del ejecutivo Nacional.

  4. Aquellos que corresponda a entres públicos territoriales cuando concurren otros herederos o legatarios.

    De la norma antes transcrita, el superior jerarca determino que no se cumplían taxativamente las condiciones establecidas por el legislador, en este sentido cita la Consulta N° DCR-5-26394 del año 2005, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en la cual se determinó que para que proceda el desgravamen contenido en el artículo 10 numeral 1 de la norma en comento, en necesario la concurrencia de dos (02) requisitos como lo son: 1. Que la vivienda haya servido de asiento permanente al hogar del causante. 2. Que se trasmita con los mismos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción.

    Bajo tal premisa, concluye el ente sancionador que se cumple uno (01) solo de los supuestos establecidos en la norma en comento, referente a que efectivamente la causante Solanda R.d.V., tenía su asiento permanente en el bien inmueble declarado como patrimonio sucesoral. Y no así el supuesto de que algunos de sus familiares (ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción), continúen habitando el inmueble, enfatizando que los co-herederos de la causante, tienen domicilio diferente al de autos, en razón de lo cual declara improcedente el desgravamen solicitado.

    Ahora bien, esta juzgadora considera necesario señalar que efectivamente tal y como lo establece la Administración Tributaria, los supuestos establecidos en el artículo 10 numeral 1 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás R.c., tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse los dos supuestos para que el desgravamen aplique al supuesto de hecho, y que indiscutiblemente en el caso de autos no sucedió pues, de las actas procesales que conforman la presente causa (F-41 al 46), se desprende que el domicilio de los co-herederos, es otro diferente al del bien inmueble que servia como asiento permanente (hogar) a la causante.

    Asimismo, de autos no se desprende prueba o elemento alguno presentado por los co-herederos de la Sucesión R.d.V.S., tendiente a refutar lo aseverado por el Superior Jerarca, por el contario se observa una conducta apática e indiferente por parte del recurrente quien desde el momento de su notificación (F-71 al 73), no accedió mas ante esta instancia jurisdiccional, en razón de lo cual lo procedente es confirmar el razonamiento expuesto por el Superior Jerarca. Y así se decide.

    En cuanto a los alegatos de carencia de motivación y violación del derecho a la defensa, quien aquí decide considera señalar que si bien es cierto el acto primigenio (Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2011-0119 de fecha 15/03/2011), señalaba fundamentos de hecho y derecho en los que se fundamenta, el mismo no es explicito, es decir, que niega la aplicabilidad del desgravamen solicitado por el recurrente, pero no señala bajo que concepto y/o razón, cosa distinta a lo establecido en la resolución del jerárquico en la cual se explica detalladamente las razones que tiene el ente administrativo para negar dicho desgravamen, y que en efecto convalida en vicio de inmotivación del que estaba inmerso el acto administrativo originario.

    En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa que arguye el accionante, esta juzgadora señala que el mismo tuvo acceso a la instancia administrativa, mediante la interposición del recurso jerárquico subsidiario contencioso tributario, y el cual al ser declarado sin lugar, fue enviado a este despacho a los fines de su revisión y del cual es objeto la presente decisión, todo lo cual demuestra con claridad que el administrado (sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria), tuvo acceso a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 26, 49 de nuestra Constitución Nacional. Y Así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes por cuanto la recurrente tuvo motivos racionales para litigar, al señalar el vicio de inmotivación de cual padecía el acto originario, aún y cuando el mismo fue subsanado por la Resolución de Recurso Jerárquico, acto administrativo revisable en esta instancia jurisdiccional, y conforme a lo establece el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, se exime en costas a la recurrente. Y Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  5. - SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.V.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.070.774, en su carácter de co-heredero de la SUCESIÓN R.D.V.S., debidamente asistido por el abogado J.M.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.082.

  6. - SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO NO. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-283, de fecha 31 de Agosto de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT. Y sus respectivas planillas de liquidación y pago.

  7. - SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, al recurrente conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

  8. - NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 2638

    ABCS/mjas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR