Decisión nº 002-2015 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 3973-14

Parte Accionante: SUCESIÓN DE G.E.P.S..

Parte Accionada: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MIO CID S.C.

Motivo: DESALOJO (Local Comercial)

La presente Demanda de Desalojo (Local Comercial), la intentó la Sucesión de G.E.P.S., integrada por los ciudadanos B.M.S.D.P., V.B.P.D.S. y G.A.P.S., Venezolanos, mayores de edad, viuda, casada y soltero, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad No. 2.875.101, 6.746.592, 13.371.847, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo y la segunda de los nombrados en la ciudad de Mérida, representados por su apoderado judicial J.G.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.133, de este domicilio, representación que se evidencia en documentos Poder autenticados por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 21 de julio de 2014, bajo el No. 43, Tomo 78, y ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en fecha 01 de agosto de 2014, bajo el No. 52, Tomo 78, folios 190 hasta 194, en contra de la Sociedad Civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MIO CID, S.C., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 1994, anotado bajo el No. 48, Tomo 3, Protocolo 1, tal y como se evidencia en documento autenticado ante la Oficina Notarial Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de octubre de 2009, bajo el No. 10, Tomo 51, de los libros respectivos.

A esta demanda se le dio entrada ante este Juzgado el día 22 de septiembre de 2014, conforme al Nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial No. 40.418, cuyas pautas se desarrollaran conforme al Procedimiento Oral, previsto en el Código de Procedimiento Civil, y se ordenó emplazar a la parte accionada para que una vez verificada la Citación, de contestación a la demanda en el vigésimo día de despacho.

Ahora bien, en fecha 25 de septiembre de 2012, el apoderado actor J.G.B.P., para impulsar la Citación de la parte demandada solicitó se libren los recaudos de Citación y a su vez pago los emolumentos necesarios a los fines de que el Alguacil practicara la misma. Por su parte, el Alguacil expuso haber recibido los emolumentos para la practicar la Citación. En fecha 08 de Octubre de 2014, el Alguacil consignó el Recibo de Citación en la cual se perfeccionó la misma.

Una vez cumplida la Citación, en fecha 06 de noviembre de 2014, la ciudadana D.D.V.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.619, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MIO CID, S.A., con la asistencia letrada de la profesional del derecho M.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.336, y de este domicilio, presentó escrito de contestación a la demanda explanando sus argumentos de hecho y derecho. En diligencia de misma fecha, la accionada confirió Poder Apud Acta a la abogada asistente.

En fecha 10 de noviembre de 2014, el Tribunal fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo, en fecha 17 de noviembre de 2014, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar estando presente la representación judicial de ambas partes, en la cual el Tribunal insto a los litigantes a una posible conciliación con arreglo a lo previsto en el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, en la búsqueda de un posible acuerdo para dirimir la controversia surgida. En ese acto, los mismos acordaron suspender el proceso.

Posteriormente, los litigantes en forma conjunta concurren al proceso en fecha 30 de enero de 2015, para celebrar un acto de autocomposición procesal, bajo las condiciones, términos y modalidades siguientes:

PRIMERO

La demandada convino en todos y cada uno de los términos por ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado en el libelo.

SEGUNDO

LA DEMANDADA ante la existencia de la descrita pretensión de la parte accionante, quien solicita en primer lugar la entrega del inmueble objeto de la controversia, en segundo lugar el pago de la cantidad dineraria de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), que equivalen a QUINIENTAS NOVENTA CON CINCO DÉCIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (590,5 U.T.), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2014, y los meses que se siguen venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble, que se causen durante la vigencia de esta contienda judicial, y en harás de llegar a un entendimiento que permita dar por concluido el proceso judicial identificado, LA DEMANDADA conviene en pagar las cantidades antes descritas y solicita hacer uso de la prorroga legal, en el entendido que ocupara el inmueble objeto de la presente pretensión hasta la fecha treinta y uno (31) de agosto de 2016, pagando la cantidad dineraria de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00) de manera mensual y consecutiva a partir del mes de febrero del año 2.015 ajustables en el mes de febrero del año 2016, y en la referida fecha hará entrega de forma pacífica el inmueble objeto de la presente controversia en perfecto estado de funcionamiento, en las condiciones exhibidas en la Inspección Judicial e inventario de bienes adjuntados al contrato de arrendamiento autenticado que hay entre las partes. En tal sentido el apoderado de la parte demandante acepto los términos del acuerdo planteado.

TERCERO

Si llegada la fecha treinta y uno (31) de agosto de 2016, oportunidad donde finalizara definitivamente la relación arrendaticia entre las partes, y LA DEMANDADA no haya entregado el inmueble y requiera de más tiempo EL DEMANDANTE conviene en conceder un plazo máximo de dos (02) meses, vale decir, hasta la fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, sin que ello implique que su uso sea a título de arrendamiento ni opere la tacita reconducción del mismo, y de igual manera LA DEMANDADA deberá pagar por el uso y disfrute del plazo concedido, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), antes del inicio de dicho plazo y desalojo forzoso por ejecutar el presente acuerdo.

CUARTO

Ambas partes de común acuerdo establecen que los pagos que se realizaran conforme al presente acuerdo transaccional y de la siguiente forma: 1.- La demandada consigno judicialmente ante este mismo Juzgado mediante expediente N° C 04-2014, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 135.000,00), a favor de EL DEMANDANTE, por tal razón y motivo EL DEMANDANTE procederá a retirar las referidas cantidades, y en tal sentido lo recibirá como pago a la pretensión realizada en la presente causa y como pago de los cánones de arrendamiento hasta la fecha doce (12) de enero de 2015; 2.- Las partes de común acuerdo establecen que a partir del primero (01) de febrero de 2015 y hasta la fecha treinta y uno (31) de agosto de 2016, el pago del canon de arrendamiento que mediante el presente acuerdo se establece, vale decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), la cual será revisable en su debida oportunidad, lo debe realizar LA DEMANDADA en la cuenta cliente No. 01160101412101133144, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a favor de V.B.P.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.746.592, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

QUINTO

EL DEMANDANTE declara que un (01) bien mueble que forma parte del inventario anexo al contrato de arrendamiento firmado entre las partes, el cual se identifica como un (01) aire acondicionado MARCA: Carrier, se encuentra en mal estado de funcionamiento y así lo reconoce, por tal motivo y razón su reparación estará sujeta a los términos expuestos en el contrato.

SEXTO

Ambas partes en forma recíproca declaran que fuera de las estipulaciones antes expresadas, nada quedan a deberse, ni tienen que reclamarse la una a la otra por motivos vinculados al proceso judicial plenamente singularizado en este documento, ni por costos y costas judiciales, ni extrajudiciales, ni honorarios de Abogados, por ello desde este instante renuncian a cualquier acción, derecho o procedimiento que en función al mismo, o que vinculado a este directa o indirectamente, se pudiera ejercitar en un futuro, y en igual sentido se otorgan en forma mutua, el más amplio finiquito de ley, ya que los términos de este convenimiento son absolutos e irrevocable.

SEPTIMO

Ambas partes solicitan expresamente a las autoridades competentes de este tribunal que presenciarán el otorgamiento de este instrumento, se sirvan dejar constancia de la exhibición y presentación que se realizará de cada uno de los instrumentos señalados en el texto del presente documento, en los que se acredita el carácter y las facultades que se atribuyen los otorgantes.

OCTAVA

solicitan se homologue el presente acto de auto composición procesal, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y ABSTENIÉNDOSE DE ORDENAR EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total de los pagos aquí acordados. La parte actora queda obligada a consignar ante el Tribunal la constancia de los pagos hechos y en hacer la tramitación de la extinción y archivo del respectivo expediente, remitiendo copia de lo actuado a LA DEMANDADA.

Ahora bien, en relación al contenido material del acto de autocomposición procesal suscrito por las partes, se observa que la voluntad de los litigantes estuvo dirigida a lograr la extinción del proceso a través de concesiones recíprocas, mediante una nueva fecha de entrega del inmueble objeto de Desalojo con relación al Contrato de arrendamiento suscrito por las partes, así como la renuncia en los costas procesales y honorarios profesionales de la parte actora. Por último, se estableció nuevas condiciones para el pago de la obligación contraída por la parte demandada frente a la parte accionante.

El Tribunal vista la anterior Transacción, y por cuanto se observa que el referido acto de auto composición procesal, se celebró en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos en la causa, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, en virtud que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las partes han compuesto la litis mediante “las reciprocas concesiones”, al establecer nuevas condiciones para la entrega del inmueble objeto de litigio. Los apoderados de las partes cuentan en sus respetivos poderes de representación, con facultad expresa para transigir ( ex Art. 154 C.P.C.). En síntesis, se observa que en el caso de autos se encuentran presentes los elementos constitutivos de la Transacción, como son el “subjetivo (animus transigendi), y el “objetivo (concesiones recíprocas)”. Por último, este Juzgado se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en acta el cumplimiento de las obligaciones contraídas. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCION, realizado por la el apoderado judicial de la Sucesión de G.E.P.S., integrada por los ciudadanos B.M.S.D.P., V.B.P.D.S. y G.A.P.S. y la ciudadana D.M.L., actuando en representación de la Sociedad Civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MIO CID, S.C., en su condición de parte accionada, en consecuencia se Homologa la misma dándole el carácter de Cosa Juzgada, quedando extinguido el proceso.

SEGUNDO

El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en acta el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2015. Año 203º de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos (3:20 PM) minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el número 002-2015.

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

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