Decisión nº PJ0662011000020 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..-

Ciudad Bolívar, 15 de febrero de 2.011.

200º y 151º

ASUNTO: FP02-U-2004-000128 SENTENCIA Nº PJ0662011000020

-I-

Vistos

con informes presentados por la República.

Con motivo del recurso contencioso tributario, remitido a este Tribunal, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/7695 de fecha 19 de noviembre de 2004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), ejercido de manera subsidiaria al recurso jerárquico, ante este mismo órgano, por el Abogado C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.107.754, representante judicial de la SUCESION ALEXEICHUCK MILANOSKI A.H., contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/226 de fecha 26 de agosto de 2.002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 14 de diciembre de 2004, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada en fecha 16 de diciembre de 2.004 y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 70).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 83, 98, 108), este Tribunal mediante auto de fecha 16 de febrero de 2006, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 124, 125).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus respectivos escritos de promoción de pruebas, sólo la representación del Fisco Nacional hizo uso de tal derecho, siendo admitidas las misma en fecha 17 de marzo de 2.006 (v. folio 132).

En fecha 23 de mayo de 2.006, se dijo visto al informe presentado por el Fisco Nacional, dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 141).

En fecha 25 de julio de 2.006, este Tribunal mediante auto difirió el pronunciamiento de la decisión para dentro treinta (30) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 142).

En fecha 30 de junio de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente. (v. folio 147).

En fecha 03 de agosto de 2.009, se libraron las notificaciones correspondientes a los fines de notificar a las partes del abocamiento (v. folios 148 al 162).

Al estar las partes a derecho, (v. folios 171,172; 174, 176 al 193; 194 al 202 y 202 al 220) la presente causa pasa a estar en etapa de sentencia.

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

Mediante P.A. Nº GRTI/RG/DF/11527, de fecha 26-09-2001, se autorizó a la ciudadana Yanneys Mosquera y Adaleth García, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.543.120 y 8.914.687, respectivamente, funcionaria actuante y Supervisor, adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, para que realizaran una investigación de conformidad con lo previsto en los artículos 98, 112, 114, 118, 142 y 144 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha del causante, y los artículos 46 y 47 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., en relación a la declaración de bienes sucesorales, correspondientes al causante ALEXEICHUCK MILANOSKI A.H., quien falleció ab-intestato el día 25-11-00.

En fecha 06 de diciembre de 2.001, la fiscal actuante levantó el Acta Nº GRTI/RG/DF/373 de fecha 6 de diciembre de 2001 (v. folios 53 al 69).

Posteriormente, en fecha 26 de agosto de 2.002, la Administración Tributaria dictó la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/226, notificada a la contribuyente el 10 de diciembre de 2.002 (v. folios 29 al 47).

Así las cosas, en fecha de 03 de octubre de 2.002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, emitió el Acta Nº GRTI/RG/S/313, Planilla para Pagar Impuesto s/ Sucesiones Nº 010001221000312, Planilla de Liquidación Complementaria Nº GRTI/RG/DR-S 312, Planilla de Multa Nº 010001221000313, y Planilla para Pagar Nº 388759 (v. folios 50 al 62).

Para luego, en fecha 23 de enero de 2.003, la recurrente intentar ante el citado órgano administrativo el correspondiente recurso jerárquico, según Auto de Recepción levantado por la División Jurídica Tributaria del SENIAT (v. folios 10 al 23).

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

 Que en relación a la objeción formulada sobre el vehiculo automotor, Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo Monza, Color: Negro, Año: 1.989, Placa: XLC076, Serial de Carrocería: 5M085K3606201, Serial del motor: SKV306201, es conveniente acotar que dicho vehiculo tiene mas de trece años y que se encuentra averiado, no le funciona el motor, por lo que, mal podría tener el precio que establece el funcionario, a través de facturas que incorpora al presente caso, en tanto que la mismas son emitidas, correspondientes a vehículos en perfecto estado de funcionamiento, que no este caso. En tal sentido, y a los fines de verificar tal circunstancia, solicitó a través de la vía de inspección designar a un Funcionario de esa Dependencia a los fines de evacuar dicha inspección pero nunca fue acordada, con lo que se lesionó su derecho a la defensa.

 Que con relación a la sociedad mercantil HELADERÍA POLYANNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 12 de septiembre de 1.990, bajo el Nº 40, Tomo A-95, corresponde señalar, que en el acta de objeción fiscal se utilizó la formula de corrección monetaria para establecer un supuesto valor actualizado, sobre el particular. Pero no se establece, cual es la fecha de cálculo para hacer tal supuesto valor actualizado, la cual deberá expresarse todo caso, en tanto que el valor a tomar en consideración sería el momento de la muerte del causante; sin embargo, en el acta de reparo nada se expresa, sobre este particular, lo cual hace desde ya improcedente tal cálculo.

 Que siendo las acciones, una división del capital social, cuyo valor, viene dado por el éxito o fracaso del giro económico del comerciante social, en el presente caso, como se evidencia del documento autenticado por ante la notaria, la esposa y única heredera del causante, actuando en su carácter de Gerente General de la precitada sociedad mercantil, dio en venta, pura y simple a la ciudadana L.E.G.M., la totalidad de los equipos que constituían dicha heladería.

 Que visto que la precitada sociedad mercantil fracaso en su giro comercial, y que desde esa fecha se encuentra inactiva, mal podría esa Administración calcular un monto que asciende a Bs. 17.755.000,00 de una sociedad mercantil que no ha tenido actividad comercial en más de 10 años, y que no cuenta ni si quiera con ningún tipo de mobiliario y menos aún equipos.

 Que con relación a la compañía anónima EMPRESA DE INGENIERÍA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (EMININ COMPAÑÍA ANONIMA), la misma, dejo de tener actividad económica desde el año de 1.996, producto de la grave enfermedad que padecía para aquel entonces el causante; en tal sentido, es ilegal e improcedente, pretender actualizar el valor de unas acciones, tomando en cuenta un aumento de capital y no el balance efectivo y real de la compañía al momento de la muerte del causante. Máxime, realizar cálculos sobre equipos que fueron vendidos, y que no existen, para la verificación de ello se promovió inspección e igualmente se presentó las declaraciones definitivas de rentas y pago correspondientes de los periodos gravables de 01-04-95 al 30-03-96, y 01-04-96 al 30-03-97, en donde se evidencia la situación de esta empresa, y la comunicación de fecha 12-12-96, dirigida a la Alcaldía del municipio Caroní por el causante.

 Que las ventas de las partes de los equipos defectuosos y parcialmente dañados se realizó sin documentos, por ser una costumbre mercantil, pero la Administración no se pronunció al respecto, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas.

 Que en lo referente a la sociedad mercantil EMI 2000, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, es oportuno aludir que la misma nunca funcionó, ni tuvo actividad económica como tal. No obstante, aceptó la estimación del valor establecido para las acciones de esta compañía, el cual asciende a la cantidad de Bs. 500.000,00.

 Que no siendo el acta de objeción fiscal definitiva, tal como se desprende de la página 16 de la precitada acta, a todo evento en aras del derecho a la defensa, inviolable en cualquier momento estado y grado del proceso, se reserva el derecho de presentar cualquier tipo de documentación, hasta tanto la misma se haga definitiva.

 Que no constituyendo la Resolución que se impugna un finiquito, como lo reconoce la propia Administración, razón por la cual, mal podría incluso, haberse aperturado sumario administrativo alguno, a todo evento, solicitó la reposición del procedimiento, a los fines que el mismo se reinicie una vez que el acta de objeción se constituya en finiquito, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y, al debido proceso de la contribuyente.

 Que el propio acto impugnado es inejecutable, por cuanto asevera que la resolución no constituye un finiquito, véase folio 17, por lo que, si no constituye un finiquito mal podría, establecerse una multa, sin lesionar el derecho al debido proceso, a la defensa, siendo un acto de imposible ejecución, por ser contrario.

-IV-

PRUEBAS TRAÍDAS AL JUICIO:

Copia certificada del Acta Nº GRTI/RG/DF/373 de facha 6 de diciembre de 2001, levantada por el fiscal actuante la ciudadana Yanneys Mosquera y notificada a la ciudadana L.A. (v. folios 53 al 69), Copia certificada de la Planilla de multa Nº GRTI/RG/S/313 de fecha 03 de octubre de 2002 (v. folio 52), Copia certificada de la Planilla para pagar la Sanción Fiscal Nº 010001221000313 (v. folio 51), Copia certificada de la Planilla para pagar Impuesto s/ sucesiones Nº 010001221000312 (v. folio 50), Copia certificada de la Planilla de Liquidación Complementaria Nº GRTI/RG/DR-S 312, de fecha 03 de octubre de 2002 (v. folios 48, 49), Copia certificada de la Planilla de pago de fecha 31 de enero de 2002 (v. folio 28), Copia certificada de la Planilla de pago forma 16 Nº 388759, de fecha 30 de enero de 2002 (v. folio 24), Copia certificada de la Auto de de Recepción y del Recurso Jerárquico de fecha 23 de enero de 2003 (v. folios 10 al 23), Copia certificada del Memorando Nº GRTI/RG/DJT/2003 624 de fecha 27 de enero de 2003 (v. folio 07 al 09). Vistos que los documentos precedentemente señalados han sido certificados por un funcionario competente, y al no haber sido impugnados conforme a las formalidades de ley, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que se desprende de los mismos. Así se decide.-

-V-

INFORMES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:

La representación de la República ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI-RG-DSA-226, notificada en fecha 10 de diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A tal efecto, sostiene que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo aquí recurrida, es producto del procedimiento de verificación fiscal, ejercido por la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario, sobre la declaración sucesoral presentada por los herederos del de Cujus Á.H.A.M., y se incorporó al patrimonio de la sucesión bienes no declarados por sus representantes y ajusta el valor de uno de los activos.

Que en el escrito recursorio la recurrente se limita a emitir juicios sin fundamento legales y sin traer al proceso elementos capaces de desvirtuar las apreciaciones de hecho y derecho realizados por la actuación fiscal y a su vez los contenidos en la Resolución de marras.

Que la Administración Tributaria procedió a corregir de conformidad con el artículo 241 del Código Orgánico Tributario, el valor correspondiente a las quinientas (500) cuotas de participación de la HELADERÍA POLYANNA S.R.L.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión, se observa que el thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/226, de fecha 26 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó parcialmente el Acta Nº GRTI-RG-DF-377, de fecha 06 de diciembre de 2001, revocándose del reparo el monto de Bs. 7.812.500,00 y confirmándose el monto de Bs. 176.081.666,66, determinando la diferencia de impuesto y la multa correspondiente.

A tal efecto, se pasará a examinar los siguientes supuestos: i.) Si efectivamente la Administración Tributaria durante el transcurso de la investigación tributaria, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente, al incorporar y ajustas activos a la masa patrimonial del de Cujus Á.H.A.M.; ii.) Si el acto administrativo adolece del vicio de silencio de pruebas e incongruencia.

Circunscrita así la litis, pasa este Tribunal a decidir de conformidad con los siguientes razonamientos:

En lo tocante al primer particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al establecer:

En relación a la denuncia de violación de derecho a la defensa, cabe destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo

. (Cfr. Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).

En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica. (Sentencia TSJ-SPA, Exp. 13131, Sent. 01668, de fecha 18/07/00.)

Al respecto, se observa que la Resolución Culminatoria –objeto del presente recurso- surge en ocasión al sumario administrativo abierto a la contribuyente SUCESION ALEXEICHUCK MILANOSKI A.H. por la Administración Tributaria, mediante el Acta Fiscal Nº GRTI/RG/DF/373 de fecha 06/12/2001, notificada a la recurrente el día 06 de diciembre de 2001, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 98, 112, 114, 118, 142, 144 y 97 del Código Orgánico Tributario del año 1.994, en concordancia con los artículos 46 y 47 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., de cuyo tenor son:

Artículo 98 COT: “Cuando la ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y avalúo administrativo no aumente su valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir da sanción las diferencia de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes”.

Artículo 112 COT: “La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones. En el ejercicio de estas facultades, especialmente podrá:

  1. Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencias comerciales, así como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar información pertinente.

  2. Intervenir los libros y documentos inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservación, a cuyo efecto se levantará un acta en la cual se especificará los libros o documentos de que se trate.

  3. Incautarse de dichos libros y documentos cuando la gravedad del caso lo requiera. A tal efecto, se levantará acta en la cual se especificarán los libros y documentos incautados. La medida estará limitada a quince (15) días, prorrogados por los órganos jurisdiccionales competentes cuando fuere indispensable, por lapsos que en su conjunto no excederán de tres (03) meses…Omissis…”.

    Artículo 114 COT: “Las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la Nación, de los Estado y Municipios y los particulares, están obligados a prestar su concurso a todos los órganos, funcionarios y empleados de fiscalización y a denunciar los hechos de que tuvieran conocimiento que impliquen infracciones a las disposiciones de este Código y las leyes tributarias especiales…”.

    Artículo 118 COT: “La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, en cualesquiera de las siguientes situaciones:

  4. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración.

  5. Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.

  6. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.

  7. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda”.

    Artículo 142 COT: “Cuando la Administración Tributaria debe proceder a la determinación a que se refieren los artículos 118 y 119, o a perseguir las infracciones de las leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones sobre la materia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el presente Código, se sujetará a las normas de esta Sección

    Artículo 144 COT: “Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”.

    Artículo 97 COT: “El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido”.

    Artículo 46 LISSDDRC: “La fiscalización del impuesto establecido por esta Ley, tiene por objeto vigilar y comprobar por los funcionarios fiscales competentes, la sinceridad y exactitud de los datos y documentos aportados por los contribuyentes al hacer la correspondiente declaración, así como verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de conformidad con la legislación que regule la materia y las instrucciones administrativas internas”.

    Artículo 47 LISSDDRC: “En el ejercicio de sus atribuciones podrán los funcionarios fiscales:

    Requerir de los contribuyentes la presentación de la declaración prevista en esta Ley y el pago de las liquidaciones de impuestos, multas e intereses vencidos.

    Investigar las actividades económicas y la situación patrimonial del causante y de sus herederos o legatarios.

    Examinar los libros, registros, documentos y comprobantes donde conste la situación patrimonial de los declarantes o la autenticidad o valor de los bienes y deudas declarados.

    Citar a los contribuyentes o a terceros para que contesten interrogatorios o suministren información escrita sobre asuntos concretos relacionados con los derechos del Fisco en relación al impuesto.

    Pedir a los funcionarios públicos y demás autoridades de la República, los estados, las municipalidades, los institutos autónomos y demás corporaciones públicas, las informaciones y certificaciones necesarias para establecerla situación fiscal de los contribuyentes“.

    Como se desprende de las normas antes trascrita, la Administración Tributaria esta autorizada para verificar las declaraciones de los contribuyentes y responsables, así como, el cumplimiento de los deberes formales que se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en otros textos tributarios y los deberes a que están obligados los agentes de retención y percepción, para así establecer las sanciones a que haya lugar. También, establece las condiciones en que deben practicarse las verificaciones, ya sea en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable.

    En el presente caso, el recurrente alego que se violó su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, al negarle la evacuación de la prueba inspección judicial promovida con el ánimo de demostrar la improcedencia de los bienes incorporados a la prenombrada Sucesión y el ajusto al valor patrimonial efectuado por la Administración sobre los mismos. Ante esta denuncia, inicialmente, es preciso entonces explicar la facultad de verificación del órgano tributario, la cual, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, de esta manera:

    Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.

    Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa

    . (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)

    “En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent. N° 00083, Exp. N° 0502).

    Así mismo, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:

    “Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

    Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración”

    Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de revisión y control que posee la Administración Tributaria, y que para el caso del procedimiento de verificación sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee la administración, sin abrir investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente, se trata, ateniéndose al significado mismo del término, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó.

    Aunado a ello, es el criterio de esta Juzgadora, que el procedimiento de verificación se justifica en los casos en que sólo se trata de una corroboración de los hechos y aplicación de derecho, que no requiere de un complejo razonamiento y cuya constatación es fehaciente sin necesidad de otras pruebas por parte del administrado.

    Así pues, en resumen de todo lo anteriormente expuesto, la Administración Tributaria está autorizada para realizar tanto el procedimiento de fiscalización, como el procedimiento de verificación, el cual, en el último tiene la potestad de verificar las declaraciones de los contribuyentes y responsables, y todo lo correspondiente a deberes formales, de manera que, a juicio de esta Juzgadora el procedimiento efectuado por la Administración Tributaria se encuentra ajustado a derecho, al dictar la contradicha Resolución del Sumario Administrativo, en la cual, se confirmó algunos de los montos de los valores declarados, se corrigió (se ajusto el valor del activo Nº 1 Anexo Nº 2) y se incorporó al patrimonio de la Sucesión otros activos no señalados dentro del Acta de Reparo Nº RGTI/RG/DF/373; ambas actuaciones administrativas, se evidencia que fueron debidamente notificadas a la contribuyente, y que cumplen con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la emisión de las Planillas de Liquidación y Pago respectivas, siguiendo de esta manera el procedimiento que expresamente señala la norma que regula dicho procedimiento.

    En este sentido, se observa que la representación de la contribuyente tuvo todos los medios para ejercer cabalmente el derecho a la defensa lo cual hizo y se evidencia del análisis de las actas procesales, al presentar en su debida oportunidad el escrito de descargos conforme lo señala la resolución del sumario administrativo impugnada, así mismo, al intentar el recurso jerárquico ejercido subsidiario al presente recurso contencioso en fecha 23 de enero de 2001, desplegando cabalmente su derecho a la defensa en los lapsos procesales pertinentes. Así se decide.-

    De seguida, en lo tocando a la denuncia de violación al derecho a la defensa de la contribuyente, en virtud de la negativa de la Administración Tributaria de proceder a designar a un funcionario de ese organismo a los fines de verificar el estado del vehiculo, se observa inicialmente que en la contradicha Resolución del Sumario Administrativo se establece que la fiscalización valoró el bien objeto de estudio (Activo Nº 1, Anexo Nº 2º), utilizando para ello: “…los valores referenciales a través de las concesionarias de vehículos DEEL FORD, C.A., VENEZUIELA MOTOR`S, C.A., y SUPER AUTOS GUAYANA, S.R.L., tal como consta en el Acta Fiscal analizada promediándose el valor obtenido por estas concesionarias para obtener un valor aceptado y adecuado como referencial, entendiéndose que tales valores son de vehículos que presentan iguales características como modelo y año de adquisición....” . Para luego, señalar dicho órgano gubernativo, que: “Esta Administración Tributaria es del criterio de que los hechos sobre los cuales versa la experticia solicitada, puede éste órgano perfectamente comprobarlos personalmente, no requiriéndose para su apreciación conocimientos especiales, por lo que la prueba de experticia resulta impertinente, ya que la misma (…), solo es procedente en aquellos casos, que se necesite la aportación por parte de un tercero, especialista de ciertos elementos técnicos, científicos y artísticos…”

    Ahora bien, el Código Orgánico Tributario, en su artículo 156 establece plena libertad probatoria con el fin que los administrados promuevan, evacuen o controlen las pruebas que en sede administrativa consideren necesarias. Por su parte, el artículo 159 eiusdem, establece que no se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las cuales deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda.

    De la última normativa mencionada, aprecia el Tribunal que una interpretación gramatical de dicho artículo conllevaría a precisar que a la Administración Tributaria no le es dable la potestad para escoger cual de las pruebas promovidas por el contribuyente se admiten a los fines de su evacuación. Solamente indica la normativa que no se valoran las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, de lo cual podría deducirse que promovidas las pruebas, primeramente habría que admitirlas; posteriormente, evacuarlas, para luego, en su valoración considerarla pertinente y legal o bien impertinente e ilegal.

    Situación diferente ocurre con el Código de Procedimiento Civil (artículo 398), de acuerdo con el cual el Tribunal al providenciar sobre los escritos de pruebas que le hayan sido presentados, admitirá las que sean legales y procedentes y desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, todo esto antes de entrar a su apreciación y valoración, en los términos del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de dictar la sentencia.

    La norma contenida en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario consagra la libertad probatoria, pero en su valoración, así lo aprecia el Tribunal, declina ante dos limitaciones también consagradas en el mismo Código, específicamente en su artículo 159, las cuales están constituidas por la Impertinencia manifiesta y por la Ilegalidad también manifiesta de la prueba aportada. Entiende el Tribunal que la prueba será manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la verdad o falsedad de un hecho no controvertido, es decir, de un hecho que no forma parte del contradictorio bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuaría el fin mismo de la prueba; mientras que la Ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley. Todo lo cual nos enseña que la parte en juicio puede servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal ni impertinente.

    Así las cosas, visto que la alegación de violación del derecho a la defensa, por parte de la contribuyente, deviene -según su planteamiento- de la declaratoria contenida en el acto recurrido, donde la Administración Tributaria negó la evacuación de la prueba promovida, consistente en una prueba de experticia, con el objeto de que un funcionario de ese mismo órgano administrativo verifique el estado del vehiculo, negada su evacuación (en el acto recurrido) al considerarla “improcedente” toda vez que la experticia solicitada puede perfectamente comprobarlos personalmente, no requiriéndose para su apreciación conocimientos especiales; opinión gubernativa que merece el siguiente análisis, por parte del Tribunal. De aceptar la interpretación gramatical del artículo 159 del Código Orgánico Tributario, considera este Tribunal que promocionada la prueba por la contribuyente, la Administración Tributaria tenía la obligación de admitirlas y evacuarlas para, posteriormente, de considerarlas impertinentes o ilegales, no valorarlas.

    Observa el Tribunal que el acto recurrido, al negar la evacuación de la prueba de experticia, no indica con cuales otros medios de pruebas fue verificado por el fiscal actuante el buen funcionamiento del aludido vehiculo automotor, cuya probanza se pretendía analizar con la mencionada prueba de experticia, pues sólo establece que el vehiculo en cuestión, fue inspeccionado por la fiscalización, cuyas secuencias fotográficas no evidencian las condiciones inadecuadas invocadas por la contribuyente, por una parte; por la otra, el considerar que los hechos de avería del motor y deterioro del vehiculo por haber trascurrido más de trece años, que pueden ser apreciados personalmente por la Administración, no justifica la consideración de que la prueba promovida, aun en el caso de ser evacuada, nada aporte al proceso. Pues, si bien es cierto, que la Fiscalización tomo en consideración criterios referenciales de posibles precios de vehículos con características semejantes, en cuanto a: el modelo, tipo, clase y año, no es menos cierto, que cada vehiculo esta sometido a condiciones distintas de cuidado y deterioro por parte de sus propietarios. De allí, que advierte el Tribunal que habiendo sido alegado por la contribuyente el mal funcionamiento del vehiculo y pretendiendo probar esto, con la prueba de experticia promovida, al negar tal hecho la fiscalización realizada, en forma expresa, conlleva a percibir procedente la evacuación de esa prueba, por tratarse de un hecho negado por el órgano fiscal; por tanto, la admisión de dicha prueba no era impertinente como lo opinó la Administración Tributaria. Así se decide.-

    De lo que se comprende la falta de firmeza de la actuación fiscal al momento de levantar la contradicha Acta de Reparo, siendo así y visto que el presente recurso contencioso tributario se trata de una acción de nulidad ejercida subsidiariamente al recurso jerárquico, este Tribunal como órgano de justicia tiene el deber de garantizarle al administrado el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, el Principio de Flexibilidad Probatoria o Principio de L.P., consagrado en el Artículo 156 del Código Orgánico Tributario, bajo un esquema de prueba libre y un sistema de prueba legal, que supone: “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración”. De este modo, tenemos que son admisibles los medios de prueba previstos en el Código Civil (documentos - donde destacan los asientos contables, los comprobantes y las facturas -, testigos, presunciones, confesión y juramento -salvo de la Administración-, experticia e inspección ocular) y ampliados por el Código de Procedimiento Civil (con las reproducciones, copias, experimentos y variantes de la prueba documental, como la exhibición y los informes, además de los consagrados en otras leyes de la República y todos los no expresamente prohibidos por ley, en apego a las normas rectoras constitucionales contenidas en los artículos 26, 49, 316 y 317 de Nuestra Carta Fundamental y artículo 156 del Código Orgánico Tributario.

    Sin embargo, se observa que en el caso de marras, a pesar de haber contado la contribuyente ante esta Instancia Judicial con la oportunidad de ejercer e insistir en sus defensas, contra el ajuste al valor patrimonial del vehiculo declarado como bien perteneciente a la prenombrada Sucesión, tan sólo se conformó con promover en su escrito recursivo -de manera anticipada- la prueba de inspección judicial de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, sobre un vehiculo Monza, cuyas características fueron supra señaladas, pero que llegada la oportunidad legal para la promoción y evacuación de dicha prueba, nada hizo al respecto, así como tampoco promovió otro medio probatorio que le permitiera a esta Juzgadora verificar el verdadero estado deterioro de dicho vehiculo. Por tanto, ante la oportunidad perdida por la contribuyente, de valerse de cualquier medio de prueba para desconocer el supuesto reparo por ajuste económico del vehiculo (en razón de libertad probatoria que le ha sido otorgada) en esta etapa jurisdiccional, se comprende que la recurrente dejó en franco desamparo su pretendida nulidad. En consecuencia, vistas las consideraciones anteriores, se desestima el argumento de violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente, sobre este particular. Así se decide.-

    De seguida, se examinarán si la Administración Tributaria durante el transcurso de la investigación fiscal, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente, cuando en el acta de objeción fiscal se utilizó para el valor de las quinientas (500) cuotas de participación de la sociedad mercantil HELADERÍA POLYANNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, una formula de corrección monetaria que no indicó en que la fecha se efectuó el cálculo para dicho valor actualizado.

    …del documento anteriormente señalado y el cual fue traído a autos, se evidencia que los bienes propiedad de la empresa mercantil HELADERIA POLYANNA S.R.L., fueron vendidos en su totalidad en fecha 11/12/91, a la ciudadana L.E.G., tal como lo señala la Sucesión, y como se constata del documentos autenticado (…), de tal manera, que como lo ha afirmado la Sucesión es un hecho que ocurrió antes de la muerte del de cujus, por lo tanto, entiende esta Administración Tributaria, que al no contar con estos activos, la empresa no puedo realizar actividad alguna que estuviera relacionada con su actividad comercial y por lo tanto, al no poseer los mismos resulta improcedente la determinación de las cuotas de participación a través de los mismos…

    Del contenido del acto administrativo trascrito se desprende, que la contribuyente encontrándose en etapa gubernativa ejerció su derecho a la defensa, lo cual hizo, al presentar en su debida oportunidad el escrito de descargos acompañado del documento de venta notariado y examinado por el órgano administrativo decisor, conforme lo señala la anteriormente dicha resolución, así mismo, al intentar el recurso jerárquico ejercido subsidiario al presente recurso contencioso en fecha 23 de enero de 2001, desplegando cabalmente su derecho a la defensa en los lapsos procesales pertinentes. Así se decide.-

    Ahora bien, dentro de este mismo particular, en lo atinente a la supuesta indefensión ocasionada a la contribuyente al calcular el impuesto al valor de Bs. 1.065.000, 00, por no haberse considerado que el documento presentado de venta de la totalidad de los bienes muebles que pertenecían a dicha sociedad, y que no tuvo actividad alguna, ni funcionó con posterioridad.

    Al respecto, el constituyente venezolano dispuso en el numeral 1º del artículo 49 de Nuestra Carta Fundamental, lo siguiente:

    Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  8. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa.

    De la norma precedente se comprende que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    En tal sentido, es preciso señalar que la doctrina de la Sala Político Administrativa ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas en que puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

    Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    Asimismo, es preciso indicar que la presunción de inocencia, como parte importante de la garantía del debido proceso, comprendida dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente a un régimen sancionatorio, concretizado en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados.

    Aunado a ello, en cuanto a la presunta violación al derecho a la defensa, con ocasión de la actuación de la autoridad tributaria, este Tribunal comparte el criterio de su Alzada, cuando ha expresado, que tal violación ocurre “...cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlos, se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifique los actos que los afectan. Es decir, cuando en verdad el derecho de defensa ha sido severamente lesionado o limitado”.

    Se aprecia en el acto administrativo impugnado, que la propia Administración Tributaria -en esa oportunidad- actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario, procedió a subsanar el error cometido en el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/373 de fecha 06/12/2001, de la siguiente manera:

    Por otra parte debe entender la Sucesión que al no cederse las cuotas de participación ni llevada a cabo la disolución de la sociedad (artículos 318 y 340 del Código de Comercio) el ingreso producto de la venta de sus activos, por la cantidad de Bs. 2.130.000, los cuales son perfectamente señalados en el documento notariado, es dinero en efectivo, el cual forma parte del patrimonio de la empresa, siendo considerado tal cantidad para determinar el valor según libro de las cuotas de participación a la fecha de la muerte del causante, donde resulta cada cuota el valor de Bs. 2.130.000( valor s/libro de cada cuota de participación = Bs. 2.130.000,00/1.000,00 cuotas), obteniéndose un valor por participación conyugal de Bs. 1.065.000,00 dado que al no cederse las cuotas de participación conyugal de Bs. 1.065.000,00 que representan las 500,00 cuotas por el monto de 2.130.000,00 c/u, por lo tanto se rechazan los argumentos expuestos por la contribuyente procedimiento esta Administración Tributaria a confirmar el reparo por el monto de Bs. 1.065.000,00.

    Visto el contenido del acto administrativo impugnado, y la denuncia de indefensión alegada por la recurrente, se hace necesario aclarar lo que constituye tal vicio -para la doctrina y la jurisprudencia- como uno de los llamados vicios procedimentales, y que puede incurrir tanto en el procedimiento administrativo constitutivo como en el procedimiento de segundo grado, de revisión. Este vicio puede ser conocido de oficio dada su naturaleza de orden público.

    El derecho a la defensa garantiza a los administrados la posibilidad de intervenir en todos los procesos y procedimientos en que se ventilen cuestiones concernientes a sus intereses; asegura que todos a quienes afecten los resultados del procedimiento, puedan tener conocimiento de su existencia; asegura al administrado la posibilidad de formular sus alegatos y probarlos; garantiza la posibilidad de contradecir y que sus alegatos y pruebas sean valorados en la decisión.

    Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Se evidencia del contradicho acto administrativo que la contribuyente aporto un documento de venta que fue valorado y efectivamente examinado por el órgano administrativo, por una parte y por la otra, que a pesar de haber contado la contribuyente en este Juzgado de una nueva oportunidad de ejercer e insistir en sus defensas, contra el activo incorporado al patrimonio de la precitada Sucesión, tan sólo se conformó con denunciar una presunta indefensión por la valoración parcial de las presuntas pruebas promovidas, pero que llegada la oportunidad legal para la promoción y evacuación de dicha prueba en este Tribunal, nada hizo al respecto, así como tampoco promovió otro medio probatorio que le permitiera a esta Juzgadora verificar la verdad de sus afirmaciones. En consecuencia, vistas las consideraciones anteriores, se desestima el argumento de violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente, sobre esta objeción fiscal. Así se decide.-

    Siguiendo este orden, se observa que la SUCESION ALEXEICHUCK MILANOSKI A.H., insiste en invocar a su favor, la aludida contravención a su derecho al debido proceso y el derecho la defensa, al no admitir ni pronunciarse la Administración Tributaria, sobre la prueba de inspección judicial, cuyo objeto era contradecir la objeción fiscal levantada, en relación a la EMPRESA DE INGENIERÍA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (EMININ COMPAÑÍA ANONIMA).

    En este sentido, la contradicha Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/226 de fecha 26 de agosto de 2002, dictada por la Administración Tributaria establece lo siguiente:

    La sucesión alega que la empresa dejo de tener actividad comercial desde el año 1996, por lo cual los equipos de mayor valor económico que tenía esta empresa al no ser utilizados ni efectuado el mantenimiento fueron deteriorándose a través de los años, vendidos como repuestos por lo que no puede realizarse el cálculo alguno sobre estos equipos, solicitando una inspección que verifique tal circunstancia; asimismo, consigna las declaraciones definitivas de rentas y pagos correspondientes a los periodos gravables de 01-04-95 al 30-03-96 y 01-04-96 al 31-03-97, para que se constante la paralización de las actividades, de igual forma, anexa comunicación de fecha 12-12-96, enviada a la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, en donde participa el cese de actividades de empresa.

    De igual forma, argumenta la venta la sucesión que la venta de partes de equipos defectuosos parcialmente dañados, se realiza sin emitir factura o documento alguno, ya que es una costumbre mercantil…

    Ahora bien, el Código Orgánico Tributario, en su artículo 156 establece plena libertad probatoria con el fin que los administrados promuevan, evacuen o controlen las pruebas que en sede administrativa consideren necesarias. Por su parte, el artículo 159 eiusdem, establece que no se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las cuales deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda.

    De la última normativa mencionada, aprecia el Tribunal que una interpretación gramatical de dicho artículo conllevaría a precisar que a la Administración Tributaria no le es dable la potestad para escoger cual de las pruebas promovidas por el contribuyente se admiten a los fines de su evacuación. Solamente indica la normativa que no se valoran las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, de lo cual podría deducirse que promovidas las pruebas, primeramente habría que admitirlas; posteriormente, evacuarlas, para luego, en su valoración considerarla pertinente y legal o bien impertinente e ilegal.

    Situación diferente ocurre con el Código de Procedimiento Civil (artículo 398), de acuerdo con el cual el Tribunal al providenciar sobre los escritos de pruebas que le hayan sido presentados, admitirá las que sean legales y procedentes y desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, todo esto antes de entrar a su apreciación y valoración, en los términos del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de dictar la sentencia.

    La norma contenida en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario consagra la libertad probatoria, pero en su valoración, así lo aprecia el Tribunal, declina ante dos limitaciones también consagradas en el mismo Código, específicamente en su artículo 159, las cuales están constituidas por la Impertinencia manifiesta y por la Ilegalidad también manifiesta de la prueba aportada. Entiende el Tribunal que la prueba será manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la verdad o falsedad de un hecho no controvertido, es decir, de un hecho que no forma parte del contradictorio bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuaría el fin mismo de la prueba; mientras que la Ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley. Todo lo cual nos enseña que la parte en juicio puede servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal ni impertinente.

    Por otra parte, la violación del derecho a la defensa de la contribuyente, deviene, según su opinión, de la declaratoria contenida en el acto recurrido donde la Administración Tributaria no sólo omitió pronunciarse respecto a la evacuación de la prueba de inspección promovida, sino que también desestimó el resto de las pruebas traídas al sumario administrativo, por considerar que son documentos que no respaldan la perdida del valor de dicho activo, como documentos o de ventas de los mismos, tal como lo prevé el Código de Comercio. Ante el silencio de prueba incurrido por el órgano administrativo decisor, y verificado por este Tribunal, se haya corroborado el incumplimiento a la disposición contenida en el artículo 159 del Código Orgánico Tributario, ya que a criterio de quien aquí decide, para la prueba promocionada por la contribuyente, la Administración Tributaria debía en todo caso, admitirla y evacuarla, para posteriormente, de ser el caso, considerarla impertinente o ilegal, y no proceder a valorarla.

    Observa el Tribunal que el acto recurrido, al omitir pronunciarse sobre la evacuación de dicha prueba de inspección, no indica con cuales otros medios de pruebas fueron empleados por el fiscal actuante; lo que llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, pues se pregunta de dónde se partió para actualizar el valor de las acciones, o qué se tomo en cuenta para el aumento de capital, cuando no existe un balance efectivo y real de la compañía al momento de la muerte del causante. Pues, si bien es cierto, que la Fiscalización tomo en consideración valores del mercado, tal justificación no obsta, para dejar de advertir el silencio de la prueba pretendida y promovida oportunamente por la contribuyente; en consecuencia, se advierte procedente dicha denuncia. Así se decide.-

    Visto esto, este Tribunal como órgano de justicia se encuentra en el deber de garantizarle al administrado el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, el Principio de Flexibilidad Probatoria o Principio de L.P., consagrado en el Artículo 156 del Código Orgánico Tributario, bajo un esquema de prueba libre y un sistema de prueba legal, que supone: “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración”. De este modo, tenemos que son admisibles los medios de prueba previstos en el Código Civil (documentos - donde destacan los asientos contables, los comprobantes y las facturas -, testigos, presunciones, confesión y juramento -salvo de la Administración-, experticia e inspección ocular) y ampliados por el Código de Procedimiento Civil (con las reproducciones, copias, experimentos y variantes de la prueba documental, como la exhibición y los informes, además de los consagrados en otras leyes de la República y todos los no expresamente prohibidos por ley, en apego a las normas rectoras constitucionales contenidas en los artículos 26, 49, 316 y 317 de Nuestra Carta Fundamental y artículo 156 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, la contribuyente, en este caso en concreto, a pesar de haber contado con la posibilidad de ejercer e insistir en sus defensas, tan sólo se conformó simples aseveraciones, que posteriormente dentro de la oportunidad para la promoción y evacuación de dicha prueba en esta instancia judicial, nada hizo, ni promovió otro medio probatorio que le permitiera a esta Jurisdicente verificar si ocurrió o no la perdida del valor de los activos pertenecientes a dicha EMPRESA DE INGENIERÍA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (EMININ COMPAÑÍA ANONIMA). Por tanto, ante la ausencia de la recurrente, de valerse de cualquier medio de prueba para desconocer la incorporación del activo Nº 3 al patrimonio de la prenombrada Sucesión (en razón de libertad probatoria que le ha sido otorgada), se concibe que la recurrente dejó en franco desamparo su pretendida nulidad. En consecuencia, vistas las consideraciones anteriores, se desestima el argumento de indefensión de la contribuyente. Así se decide.-

    Dentro de este mismo, en lo relativo a la solicitud a este órgano jurisdiccional de reposición de la causa al estado de que se abra el correspondiente procedimiento, por supuesta incongruencia en el acto administrativo impugnado.

    Se observa que la denunciante sostiene que: “…En tal sentido no obstante la presentación del presente recurso, y no constituyendo la Resolución que se impugna un finiquito, como lo reconoce la propia administración, razón por la cual mal podría incluso, haberse aperturado sumario administrativo alguno, a todo evento, solicito la reposición del presente procedimiento, a los fines de que el mismo se reinicie una vez que el acta de objeción se constituya en finiquito, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y al debido proceso de mi representada…”; al respecto, se observa que en fecha 09 de febrero de 2005, mediante oficio Nº 2004-000128 (v. folio 78), se solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana el expediente administrativo sustanciado a la contribuyente, el cual no fue consignado, razón por la cual, procede este despacho en aras de una justicia veraz y oportuna a decidir conforme a las actas procesales que rielan en el expediente, siguiendo lo indicado en la sentencia de la Sala Político Administrativa del M.T. deJ. de fecha 17 de junio de 2009, registrada con el N° 878, Caso Empresa Metanol de Oriente, Metor, S.A, Magistrada Ponente: Dra. E.M.O., en el cual mencionó lo siguiente:

    “…. en cuanto al alegato expuesto por la empresa apelante consistente en que la falta de consignación del expediente administrativo se deriva en un pronunciamiento favorable al recurrente, debiendo declarar el Juez como ciertas las objeciones proferidas contra el acto administrativo impugnado, observa que conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A., la falta del expediente administrativo no es un impedimento para que el Juzgador pueda decidir “puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”, que deberá complementarse con base en la documentación acreditada en autos por la parte actora, lo cual no ocurrió en el presente caso…”. (Resaltado de este Tribunal).

    En razón de lo anterior, se debe denotar que en el presente caso, a pesar de que la contribuyente sostiene la procedencia de su solicitud de reposición de la causa al estado de que la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana- SENIAT realice el correspondiente procedimiento que le permita hacer uso de sus derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, se evidencia que la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/226 -actualmente impugnada- proviene del sumario administrativo por la misma en sede gubernativa (v. folios 29 al 47), en cuyo texto se indicó anteriormente, que tanto dicha Resolución recurridas tienen su fundamento en el procedimiento de fiscalización que le fuese sustanciado a la contribuyente; documentos administrativos éstos, que al no ser contrarios a derecho, se le otorgó el valor probatorio que se desprende de los mismo, debido a que constituyen actos administrativos que goza de una presunción de legitimidad y veracidad de conformidad con el ordenamiento jurídico en su artículo 144 del Código Orgánico Tributario, parte in fine, especialmente en cuanto a los hechos contenidos en los mismos; ya que hacen plena fe mientras no se pruebe lo contrario, debido a que el interés público en que se inspira la norma justifica ciertos privilegios de que goza la Administración para el cumplimiento de sus fines, otorgándole una supremacía frente al administrado.

    De tal manera, que para que esta Juzgadora llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar pruebas contradigan lo señalado en los actos administrativos antes indicados, y que coadyuven en demostrar como ciertas las afirmaciones de incongruencia del acto administrativo impugnado, así como, de violación al debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente; para pasar así a verificar, quien aquí decide, si éstas se ajustan o no a los presupuestos de ley constitucional invocados, conforme a lo establecen los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos.

    En base a lo antes señalado, esta Jurisdicente juzga que los vicio denunciados solo se justifica en los casos en los cuales no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además éste se cumplió regularmente, pues, a pesar de ciertas omisiones la contribuyente siempre contó con la garantía del debido proceso y al derecho, visto que tal como consta en la contradicha resolución administrativa el procedimiento sustanciado a la contribuyente era el referido al de verificación, levantado conforme lo establece la ley; de manera pues, que no cabe duda sobre la naturaleza de dicho procedimiento in examine detallado en sus actos constitutivos. A la postre, que como lo reconoce la accionante fue impugnado mediante el ejercicio del recurso jerárquico, en sede administrativa y posteriormente a través del presente recurso en sede judicial, actuaciones que demuestran que la contribuyente comprendía suficientemente todo el procedimiento realizado, garantía que manifiesta la protección del Estado y que le permitió también el pleno ejerció de sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa; por tanto, se desestima no sólo la presunta incongruencia del acto administrativo impugnado sino también la presunta violación al artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    En lo referente, a la sociedad mercantil EMI 2000, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, nada se examina en razón que la propia contribuyente acepta la estimación realizada por el Fisco Nacional en el acto administrativo impugnado, el cual asciende a la cantidad de Bs. 500.000,00; en consecuencia, al no haberse controvertido este particular, quien decide, comprende el consentimiento de la accionante, sobre este particular. Así se decide.-

    Por último, este Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto al bien inmueble declarado en el Activo Nº 1 Anexo Nº 1, visto que la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/226 de fecha 26 de agosto de 2.002 –objeto del presente recurso- no fue verificado por la Administración Tributaria debido a que el mismo se encuentra ubicado en la aldea Roscio Páez Piar Bermúdez, Municipio Libertad, Distrito Capacho Estado Táchira, fuera de la jurisdicción de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana. Así se decide.-

    -IV-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario, remitido a este Tribunal, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/7695 de fecha 19 de noviembre de 2004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), ejercido de manera subsidiaria al recurso jerárquico, ante este mismo órgano, por el Abogado C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.107.754, representante judicial de la SUCESION ALEXEICHUCK MILANOSKI A.H., contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/226 de fecha 26 de agosto de 2.002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA: la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/226 de fecha 26 de agosto de 2002, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (SENIAT).

SEGUNDO

Se ORDENA a la Administración Tributaria la nueva emisión de la Planilla de Liquidación conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2.001. Asimismo, se conmina al contribuyente de autos, a pagar la respectiva Planilla en una Oficina receptora de Fondos Nacionales.

TERCERO

Se CONDENA en costas a la ciudadana LORNA MC D.D.A., en su condición de representante legal de la SUCESION ALEXEICHUCK MILANOSKI A.H., en el cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente; y así también se declara.-

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y emítase (04) cuatro ejemplares del mismo tenor. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procuradora y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. N.J. CORDOVA.

En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000020.

LA SECRETARIA

ABG. N.J. CORDOVA.

YCVR/Njc/malr.

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