Decisión nº 019-2007 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, de marzo de 2007

196º y 148º

Expediente No. 2149.-

Asunto No. AF44-U-2003-000147.- Sentencia No.

En fecha 11 de junio de 2003, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto en fecha 29 de octubre de 2002, ante la Oficina de recepción y Presentación de Documento del SENIAT, por los ciudadanos J.M.-Abraham, J.A.M.B., V.P.S. y A.P.S., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 350.056, 6.056.019, 6.979.838 y 14.876.652, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88, 26.174, 48.462 y 91.079, en el mismo orden, actuando en carácter de representantes de S.H.G.L., G.A.G.L. y R.A.G.L., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.086.291, 2.199.890 y 4.385.485, herederos en la sucesión A.G.P., contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0248, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del SENIAT, en fecha 19 de septiembre de 2002, que formuló ajuste a la mencionada Sucesión, en concordancia con la Ley Sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C., por la cantidad de Bs. 10.807.966,00 y Bs. 11.348.364,00, por impuesto y multa, respectivamente.

En horas de Despacho del día 18 de junio de 2003, este Tribunal, dio entrada al precitado recurso, ordenó formar Asunto bajo el No. 2149 y la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a quien se solicitó envío del respectivo Expediente Administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, se verificaron los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, en fecha 14 de noviembre de 2003, admitiéndose de esta manera el referido Recurso, y al mismo tiempo dejando resuelta la oposición a la admisión formulada por la ciudadana T.F.R., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien manifestó irregularidades en el documento poder otorgado a los prenombrados Abogados. Seguidamente, ope legis, se inició el lapso probatorio, sin que as partes hicieran uso de ese derecho.

En virtud de la implementación del sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-2003-000147.

Siendo el plazo estipulado por la Ley para que las partes presentaran informes en la causa, comparecieron los representantes de los ciudadanos S.H.G.L., G.A.G. LOZADA Y R.A.G.L., y consignaron sus informes. De la misma manera lo hizo la Representación de la República, a cargo de la ciudadana T.F.R., identificada supra; hecho que se dejó constar en auto de fecha 16 de marzo de 2004 y de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, se abrió el lapso para presentar las observaciones a los informes.

En fecha 25 de marzo de 2004, los representantes de la recurrente, consignaron sus observaciones a los informes presentados por la Representación de la República, según consta de auto emanado por el Tribunal en fecha 29 de marzo de 2004.

A través de auto dictado el día 14 de diciembre de 2006, la abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas N° 317 de fecha 13 de octubre de 2006, se avocó al conocimiento de la causa y al mismo tiempo ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídico del SENIAT, a fin de que una vez consignada la última de las boletas de notificación respectivas, se de inicio a lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Tributario.

Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, emitió Resolución Culminatoria de Sumario N° SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0248 de fecha 19 de septiembre de 2002, en relación con los resultados de la investigación fiscal practicada en materia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., a la sucesión A.G.P., a los fines de la correcta determinación del impuesto sucesoral que causó la transmisión de bienes, de conformidad con los artículos 1 y 7 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

La invocada Sucesión, se inició en fecha 16-03-1999, y en fecha 20-07-1999, fue presentada la declaración del patrimonio dejado Ab Intestato, por A.G.P.; de la verificación de documentos, comprobantes y constancias que amparan los activos y pasivos que conforman el líquido hereditario en el hecho imponible controvertido, determinó un aumento de Bs. 66.076.145,14, por diferencias con el valor declarado, para los siguientes activos:

• Activo No. 1, Anexo 2: Conformado por 1/3 del valor total de un terreno y edificio de seis (6) apartamentos playeros, en sociedad con L.G. Lozada y R.V., ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro.

Valor Según Declaración Valor Según fiscalización Diferencia

46.666.666,66 109.303.144,80 62.636.478,14

• Activo 1, Anexo 2: Conformado por 5/8 del valor total de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Century, Año 1987, Tipo Sedan, Color Azul, Clase automóvil.

Valor Según Declaración Valor Según fiscalización Diferencia

1.562.000,oo 1.680.00,oo 117.500,00

• Activo 2, Anexo 2: Conformado por el 5/8 del valor total de 10 acciones de la firma mercantil Clínica Acosta Ruiz, C.A. con un valor nominal de Bs. 1.000,oo.

Valor Según Declaración Valor Según fiscalización Diferencia

91.706,93 3.126.373,94 3.034.667,01

• Activo 3, Anexo 2: Conformado por el 5/8 del valor total de un vehículo con las siguientes características: Marca Jeep; Modelo Chevrolet Laredo; año 1992; Tipo Sport-Wagon; color verde; Clase Camioneta.

Valor Según Declaración Valor Según fiscalización Diferencia

3.125.000,oo 3.412.500,oo 287.500,oo

Como consecuencia de esos reparos, la Administración ordenó expedir planillas de liquidación por concepto de impuesto y multa, por la cantidad de Bs. 10.807.966,00 y Bs. 11.348.364,00, respectivamente.

Inconforme con esta decisión los herederos de la sucesión A.G.P., interpusieron recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario, ante la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, en fecha 29 de octubre de 2002, y en virtud de silencio administrativo, dicho recurso fue remitido a los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, el cual fue recibido en fecha 4 de junio de 2003.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la Representación de la recurrente:

Al ejercer recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario en fecha 29 de octubre de 2002, los representantes de la recurrente alegaron:

1.1.- Nulidad, por ilegalidad de la resolución impugnada, por infracción del artículo 191 del Código Orgánico Tributario:

Al efecto, señalaron los representantes de la sucesión A.G.P., que el acto impugnado incumple con dos requisitos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, como lo sería el numeral 2, pues sostienen que la Resolución impugnada, no identifica a la contribuyente o responsable, tampoco su domicilio. Agrega, al respecto que la Administración Tributaria estaba en la obligación de identificar a cada uno de los herederos, porque cada uno de ellos es un contribuyente diferente, y como tal tributa individualmente de acuerdo a una tarifa progresiva graduada, identificándose en el acto recurrido únicamente a S.G.; la infracción del citado numeral 2 se acentúa “…cuando la Administración, en la errada creencia de que el contribuyente es la sucesión…”, cita a los herederos en su nombre.

Respecto al otro requisito faltante, sostiene la recurrente que éste es el previsto en el numeral 8, del citado artículo 191, ya que el acto administrativo impugnado no discrimina los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones.

1.2.- Nulidad del acto administrativo impugnado, por falso supuesto:

Cuenta le recurrente que en la Resolución impugnada, la Administración objeta la estimación bona FIDE, realizada sobre los derechos pro indivisos de un terreno, y la construcción en él edificada, ubicado en el Municipio S.d.E.F., identificado en el numeral 4 del anexo 1 de la declaración sucesoral, sin tomar en cuenta el valor de mercado, sino criterios distintos a los legalmente establecidos, a saber: costos directos de construcción, así como de administración y financiamiento de la obra, utilidad empresarial y depreciación producto del deterioro físico y de las obsolescencias de carácter funcional y económica. Como consecuencia de ello, esgrime que se encuentra viciada de ilegalidad la prueba de experticia, por ella promovida en sede administrativa, en la que se funda la determinación administrativa, a tenor de lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Tributario, ello es así porque al realizarse la experticia se apartó del factor de tasación establecido por el legislador para medir la capacidad contributiva de los herederos.

Sostiene igualmente el sujeto activo de esta relación procesal, que existe falso supuesto en la Resolución impugnada, cuando la Administración a la hora de valorar el bien inmueble ubicado en el Estado Falcón, se funda en la errada premisa de que se trata de una propiedad individual, lo que no es así, ya que al momento del fallecimiento del causante, el inmueble, el terreno y la construcción sobre él edificada, pertenecía a una copropiedad integrada por el de cujus y los ciudadanos L.G. Lozada y R.V., y sólo era titular de 1/3 de los derechos pro indivisos sobre el inmueble, al mismo tiempo comentó que sus afirmaciones no han sido desvirtuadas por la administración tributaria.

A lo anterior expuesto, agrega la sucesión A.G.P., que la errada comprobación y apreciación de la realidad vicia la resolución de nulidad, por ilegalidad, por falso supuesto, ya en virtud del principio de la oficialidad de la prueba, incumbe a la Administración probar las afirmaciones de hecho en las que funda sus decisiones.

1.3.- Nulidad por ilegalidad de la Resolución impugnada, porque la obligación de los herederos no fue determinada sobre base cierta:

Alega la recurrente, que en la declaración sucesoral los herederos estimaron el valor de mercado de dos vehículos automotores, presentado una valoración bona FIDE, la cual fue objetada por la administración sin tener prueba para ello, toda vez que jamás inspeccionó los referidos vehículos; y tal situación se agrava, aduce, cuando la Administración para determinar el valor de mercado de éstos, ha comparado o constatado ese valor declarado, con las ofertas de venta publicadas en una revista denominada Guía Automóvil Abril 2000.

Concluyen, con que una determinación como esa no puede ser considerada como una determinación sobre base cierta, y por ende, es ilegal; así como también consideran ilegal el nuevo valor que a esos vehículos asignado en el acto impugnado, porque un valor determinado contra legem no adquiere validez por el solo hecho de que se le corrija en un 5%, para concluir los representantes de la recurrente con este alegato, expuso que, sobre los vehículos marca Chevrolet y Jeep, sus mandantes sólo heredaron derechos que, en conjunto, representan 5/8 de la propiedad sobre dichos bienes, toda vez que los herederos sólo adquirieron derechos pro indivisos en una comunidad.

1.4.- nulidad por ilegalidad de la resolución impugnada, porque el impuesto debe determinarse sobre la base del valor de mercado.

Asienta la recurrente, en relación a las acciones reflejadas en la declaración sucesoral, la Administración Tributaria pretendió asignarle valor a ese activo con base en el balance de la sociedad Clínica Acosta Ortiz, C.A., y además aclaró que las expresiones “valor de mercado” y “valores expresados en el balance”, que son parte integrante de la Resolución impugnada, no son sinónimas, por lo que no existe constancia de que los valores expresados en el balance hubieran servido para que partes independientes fijasen el precio de compra venta de las acciones de la Sociedad.

La recurrente alega, sobre las acciones de la Clínica Acosta Ortiz, C.A., sólo heredó derechos que, en conjunto, representaron 5/8 del derecho de propiedad sobre dichos valores, toda vez que los herederos sólo adquirieron derechos pro indivisos en una comunidad.

2) De la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República:

Por su parte, la Abogada T.F., ya identificada, expone la inexistencia de violación al artículo 191 del Código Orgánico Tributario, como pretende la recurrente. Al respecto sostiene que de los artículos 22 ejusdem y 1 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., se puede observar que el hecho generador en materia sucesoral, se configura con las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte, las cuales son gravadas conforme a dicha ley, y si a ello se le suma el artículo 20 del Código Orgánico Tributario, se desecha la posibilidad de interpretar que cuando varios contribuyentes realizan un mismo hecho imponible, pretendan que solo están obligados por su alícuota correspondiente, pues la ley los hace solidarios por la totalidad de la deuda tributaria y, por ende, los actos dictados por la administración activa pueden ser dirigido indistintamente a uno cualesquiera de ellos. En este caso, al tratarse de una comunidad sucesoral el proveimiento administrativo debe ser dictado al nombre de la Sucesión del causante que dio origen al nacimiento del hecho generador en materia de sucesiones.

Respecto a la infracción del numeral 8 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario, alegó el recurrido que, se reservó la liquidación de los intereses moratorios en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2000, en la que se declaró la nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Expresó la representación de la República, que la Administración procedió a efectuar las objeciones fiscales que constan en el proveimiento recurrido por cuanto la declaración presentada por la sucesión le ofreció dudas relativas a su veracidad o exactitud, todo ello sustentado en los artículos 23, 48 de la Ley sobre sucesiones, donaciones y demás r.c. y 127, 130, del Código Orgánico Tributario.

En cuanto a la valoración del terreno y la edificación construida en él, rechazada por la recurrente, manifestó el recurrido que en dicho avaluó se utilizó el método de mercado, el cual consiste en comparar las características del bien objeto de avalúo con otros cuyos valores en precio sean conocidos, es decir, que la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, tomando en cuenta el articulo 23 de la ley de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c., utilizó el método como “ comparativo del costo de reproducción de las bienhechurias”, en el cual al valor del mercado del terreno se le suma el costo actual de la edificación existente. Aunado a ello, para determinar el valor de la cuota parte del terreno correspondiente a la sucesión, procedió a dividir el valor total del terreno entre la cuota de participación en propiedad de la sucesión.

Finaliza este punto la Representante de la Administración, esbozando que, si la impugnante en autos no está de acuerdo con el valor determinado al referido activo ha debido desplegar una actividad probatoria tendente a demostrar que el valor del mercado para la fecha de la muerte del causante es distinto al determinado por la Administración Regional; en consecuencia no desvirtuó la presunción de legalidad y veracidad que reviste a los actos administrativos.

En relación al alegato de que la base imponible fue determinada de acuerdo a procedimientos distintos a los legalmente establecidos y no constituye un índice válido de la capacidad contributiva, señaló la recurrido que el avalúo objetado fue realizado conforme a los lineamientos del artículo 23 de la ley de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c., al determinar el mismo conforme al valor de mercado de ese bien, y hacer una correcta determinación de la base imponible, establecida en el artículo 27 ejusdem, pues al estatuir el legislador tributario que el valor del activo declarado debe coincidir con el valor del mercado de ese bien, sin desconocer la capacidad contributiva del sujeto pasivo, pues este es un elemento tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto sobre sucesiones.

En cuanto a la supuesta ilegalidad de la prueba de experticia en que se funda la determinación administrativa, la representación de la República ratificó lo anteriormente expuesto, pues aseguró que la determinación del valor del activo se efectúo en un todo ajustada a derecho, en base al valor del mercado del bien declarado por la sucesión.

Respecto al alegato de la recurrente en cuanto a la presunta nulidad por ilegalidad de la resolución impugnada, por falso supuesto, porque la estimación del valor del bien inmueble ubicado en jurisdicción del Estado Falcón, se funda en la errada premisa de que se trata de propiedad individual, expone la representación fiscal, que el referido inmueble pertenece al causante conjuntamente con los ciudadanos L.G. Lozada y R.V., y de allí es que se afirma, que la propiedad es individual y no existe respecto de los adquirientes y los herederos de tal bien un régimen de propiedad común o indivisa, como efectivamente si sucede con el resto de los miembros de la sucesión.

En cuanto a la presunta nulidad por ilegalidad de la resolución impugnada, porque la obligación de los herederos no fue determinada sobre base cierta, a tal efecto expone la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, que el método utilizado para obtener el valor del terreno y del edificio, se efectuó conforme a lo previsto en el artículo 23 de la ley de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c..

Respecto a la valoración de los vehículos declarados, por cuanto se constato que es inferior al valor de mercado, utilizando la administración Regional, utilizó el método de mercado o comparación, de allí que se procediera a aplicar un correctivo del 5% del valor determinado; igualmente señaló en este punto la administración, que si la impugnante en autos no estaba de acuerdo con el valor determinado ha debido desplegar una actividad probatoria tendente a desvirtuar la presunción de veracidad y legitimidad que gozan los actos administrativos. Aunado a lo anterior sostiene el recurrido que en ningún momento desconoció que los herederos en su conjunto representan el 5/8 de la propiedad sobre tales vehículos.

Para finalizar arguye la representación de la República que el método aplicado para obtener el valor venal o de mercado de las acciones correspondientes a la sucesión se efectúo conforme lo ordenado en el artículo 32 de la ley de impuesto sobre sucesiones donaciones y demás r.c., basándose para ello en el balance actualizado debidamente visado conforme a las formalidades de la DPC-10 a la fecha 31 de diciembre de 1998; y en cuanto al alegato de los representantes de la parte actora, según el cual sus representados sólo heredaron 5/8 del derecho de propiedad sobre dichos valores, la administración señaló que tal afirmación es correcta y no existe contradicción alguna con lo expuesto el en acto impugnado.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los argumentos antes expuestos, la controversia de la presente litis se contrae a determinar la legalidad de los criterios considerados por la Administración Tributaria para realizar el ajuste de los valores bona fide declarados por la comunidad sucesoral.

No obstante, previo a tal pronunciamiento, debe conocer esta Juzgadora el alegato sostenido por la recurrente sobre la violación del Artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente, referente a los requisitos de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

Artículo 191: “El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes.

La resolución deberá contener los siguientes requisitos:

  1. Lugar y fecha de emisión.

  2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.

  3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.

  4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización.

  5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.

  6. Fundamentos de la decisión.

  7. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.

  8. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos.

  9. Recursos que correspondan contra la resolución.

  10. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

    Omissis.”

    Sostiene la recurrente, la omisión del requisito contenido en el numeral 2, referente a la identificación del contribuyente o responsable y su domicilio, pues en la Resolución impugnada sólo se menciona a una de las herederas.

    Al respecto, en concordancia con lo sostenido por la Representación de la República en el escrito de Informes, el Artículo 22 del Código Orgánico Tributario establece los supuestos condicionantes para la calificación de contribuyente, en los diferentes hechos imponibles que las leyes tributarias preveen; el cual, en armonía con el Artículo 146 eiusdem consagra quiénes son los obligados a cumplir los deberes formales de los contribuyentes allí señalados:

    Artículo 146: Los deberes formales deben ser cumplidos:

  11. En el caso de personas naturales, por sí mismas o por representantes legales o mandatarios.

  12. En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o convencionales.

  13. En el caso de las entidades previstas en el numeral 3 del artículo 22 de este Código, por la persona que administre los bienes, y en su defecto por cualquiera de los integrantes de la entidad.

  14. En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, por sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto por cualquiera de los interesados.

    De la lectura de la norma supra transcrita, puede apreciarse que para personas naturales que involucren un colectivo, como las enunciadas, la representación de las mismas ante la Administración Tributaria en el cumplimiento de los deberes formales derivados de su condición de contribuyentes, podrá recaer en la totalidad de sus integrantes o, particularmente, en la o las designadas por éstos para tales efectos.

    En el caso que nos ocupa, la comunidad sucesoral de A.G.P., la ciudadana S.G. Lozada, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 2.199.890, heredera de ese causante, en fecha 20-07-1999, con la presentación del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, suscribe la misma y se ubica en el renglón destinado para la representación de esa Sucesión (folio 317 del Expediente). Posteriormente, en la presentación del escrito de descargos contra el Acta Fiscal No. SAT-GTI-RCO-622-JL-139 del 07-08-2001, actúa de conformidad con el Artículo 146 del citado Código Orgánico Tributario; e, incluso, a los folios 28 y 31 del Expediente, cursan copia simple de los poderes otorgados a dicha ciudadana para que los represente en la tramitación de esta obligación tributaria y sus consecuencias jurídicas.

    Por consiguiente, si el Artículo 191, numeral 2 eiusdem exige la identificación del contribuyente o responsable, y si ante la Administración Tributaria la facultada para representar a la Sucesión recurrente es la ciudadana S.G. Lozada; considera este Tribunal que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho y no infringió ese dispositivo como sostiene la recurrente. Así se declara.

    Siguiendo con la revisión de los requisitos de forma del acto administrativo objeto del recurso, denunciados por la impugnante debe referirse esta Sentenciadora al particularmente descrito en el numeral 8, cuyo contenido se versa sobre la discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos.

    Ahora bien, conforme se evidencia del folio 47 de la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0248, recurrida, la Administración Tributaria, luego de modificar el líquido hereditario, en Bs. 10.807.965,51 y aproximarla a la unidad monetaria de un bolívar en más o menos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 136 del Código Orgánico Tributario, a Bs. 10.807.966,00, procede a interpretar los Artículos 97 y 71 eiusdem, en concordancia con el Artículo 37 del Código Penal, considerando la inexistencia de circunstancias atenuantes o agravantes del presunto hecho ilícito y procedió a aplicar multa, en el término medio de 105%, en base a la diferencia del impuesto (Bs. 10.807.966,oo), resultando la cantidad de Bs. 11.348.964,30. E igualmente, en base a los términos del citado Artículo 136, arroja la cifra final de Bs. 11.348.364.

    Así mismo, se observa en el mencionado folio 47, -como afirma la Representación Fiscal-, que la Administración Tributaria se reserva la liquidación de los intereses compensatorios previstos en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis, y 60 del vigente Código, una vez que haya operado la firmeza del acto administrativo recurrido. Es decir, no puede haber la determinación de estos accesorios hasta tanto no se cumpla con esa condición de firmeza de la obligación tributaria controvertida.

    De esta manera, discrepa esta Juzgadora del alegato de la recurrente de la infracción de los numerales 2 y 8 del Artículo 191 del Código Orgánico Tributario, por cuanto los mismos, según se observa de las actas procesales, fueron cumplidos por la Administración Tributaria. Así se declara.

    FALSO SUPUESTO:

    Resueltos como han sido las defensas de forma del acto recurrido, debe pronunciarse este Tribunal sobre el falso supuesto denunciado por la comunidad sucesoral, al determinar los ajustes practicados en base sin considerar el valor del mercado de los bienes integrantes del activo hereditario, conforme lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

    A tales efectos el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C. de 1999, vigente ratione temporis, en virtud de que el causante falleció bajo su vigencia, el 16-03-1999, dispone:

    Artículo 23. El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor de mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación

    .

    Por otra parte, el Articulo 48 eiusdem consagra:

    Articulo 48. Si en la declaración se omitieren bienes o se incluyeren cargas que no pudieren fehacientemente demostrarse, o cuya deducción no esté autorizada por la Ley, o el Fisco no estuviese de acuerdo con el avalúo que los declarantes hubiesen hecho de los bienes por considerarlo inferior a su valor efectivo, o considerase que las deudas o cargas fueron deducidas por mayor valor al que realmente tengan; o si la determinación y distribución de las cuotas no se hubiere hecho conforme a la Ley o a la voluntad del causante, el Fiscal formulará los reparos correspondientes que hará constar en actas motivadas, fechadas, firmadas y selladas que notificará a los interesados.

    De acuerdo con la normativa transcrita el avalúo que se practique sobre bienes inmuebles, por aplicación del valor de mercado, conlleva la obligación para el funcionario de ajustar el valor declarado acogiendo las disposiciones legales y, sobre todo, las reglas de valoración generalmente aceptadas.

    Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 48 eiusdem señala que el fiscal formulará reparo en aquellos casos de inconformidad con el valor declarado para esos bienes por considerarlo inferior al valor efectivo, sin embargo, dicho reparo deberá hacerse una vez que se hayan utilizado alguno de los métodos existentes para realizar avalúos de bienes inmuebles.

    De acuerdo con antes expuesto y, al caso de autos, la Administración Tributaria al practicar el avalúo tomó las referenciales del mercado inmobiliario de la zona de operaciones de compra venta protocolizadas en la oficina de registro respectiva con inmuebles similares, siendo éstos superiores a los declarados para la fecha de apertura de la sucesión, según se aprecia del Acta Fiscal No. SAT-GTI-RCO-622-JL-139 del 07-08-2001 (folios 300 al 315 del Expediente), en los siguientes términos:

    Activo 4.- Los herederos declararon 1/3 del valor total de un terreno y Edificio que consta de seis (6) apartamentos playeros que fueron construidos en sociedad con L.G. lozada y R.V. razón por la cual se procede a efectuar el avalúo tanto al terreno como a las edificación (sic) tal y como se demuestra a continuación: ubicado en la Carretera Nacional Morón Coro, y cuyas características son las siguientes:

    Características de la construcción:

    Tipo de inmueble: terreno Edificio.

    Ubicación: Carretera Nacional Morón Coro Marinera y Cayote, Edo. Falcón.

    Area de terreno: 3.256,oo mts2.

    Area de construcción: 720 mts,

    Estructura: Concreto.

    Piso: Cemento y caico.

    Paredes: Bloques Frisados y Ladrillos Obra Limpia.

    Portón, Puertas: Hierro y Madera.

    Ventanas: Panorámicas.

    Instalaciones Eléctricas: Embutidas.

    Linderos

    NORTE: 107,00 mts con conjunto residencial Playa Dorada.

    SUR 110 mts con el conjunto residencial Marinera

    ESTE 30,50 mts con el M.C.

    OESTE 30,50 mts con carretera nacional Morón Coro

    Criterio para establecer el Avaluó (sic), Método de Mercado:

    Para determinar el valor del inmueble en referencia, se tomaron en cuenta todas las características tanto generales de la zona como particulares del inmueble en cuestión; asimismo se utilizó el método directo de ventas que consiste en el estudio del mercado inmobiliario de la zona a nivel de operaciones de compra-venta del inmuebles de iguales o similares características, debidamente protocolizadas en el Registro correspondiente para la fecha de la muerte del causante, según (sic) establecido en el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y demás R.C., obteniendose (sic) el siguiente resultado:

    Referencial A:

    Datos:

    Tipo de Operación: Venta de apartamento.

    Ubicación: Conjunto Residencial Playa Dorada, Torre B.

    Area: 63,00 mts2.

    Monto: 32.000.000,00 Bs.

    Valor/mts2: 507.936,51 Bs/mts2.

    Datos de Registro: No. 02, Tomo 9, en fecha 23-02-99, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio S.d.E.F..

    Referencial B:

    Datos:

    Tipo de Operación: Venta de apartamento

    Ubicación: Residencias Rio Mar, Tucaras.

    Area: 65,00 mts.

    Monto: 27.000.000,00 Bs.

    Valor / mts2: 415.384,62 Bs./mts2.

    Datos de Registro: No. 41, Tomo 5, en fecha 14-05-99, protocolizado en fecha posterior a la muerte del causante tal y como se demuestra a continuación:

    IPC MARZO 99: 159,16984 (Inicial)

    IPC Mayo 99: 164,20134 (Final)

    Factor de Ajuste: IPC Inicial=159,16984=0,97

    IPC Final 164,20134

    Factor de Ajuste x Mts2= 0,97 x 415,384,62Bs/mts2 = 402.923,08 Bs./Mts2.

    Aplicamos la Media Aritmetica:

    Media Aritmética: 507.936,51 Bs/mts + 402.923,08 Bs/Mts2 = 455.429,77 Bs/Mts2

    2

    455.429,77 Bs/Mts2 x 720,00 Mts= 327.909.434,40 Bs (100%) Valor del Inmueble.

    327.909.434,40 x 1/3 (Derechos del Causante)= 109.303.144,80 Bs. Monto Gravable.

    Cuadro Demostrativo:

    Descripción

    Valor del Inmueble S/Fiscalización 109.303.144,80

    Valor del Inmueble S/Declaración 46.666.666,66

    Diferencia Gravable 62.636.478,14

    Descritas como han sido las directrices aplicadas por la Administración para la práctica del avalúo del bien inmueble declarado por la recurrente, este Tribunal se permite aportar a los autos el criterio dictado por la Sala Político-Administrativa del Supremo Tribunal, en sentencia similar, mediante sentencia Nº 01297 de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Sucesion Á.B.O. :

    Respecto a la apelación interpuesta por los apoderados de la contribuyente, se observa que la misma se circunscribe a impugnar el avalúo practicado por la Administración Tributaria. En este sentido, se debe señalar que para que sea procedente la impugnación de dicho avalúo, se requiere una demostración fehaciente de que éste sea falso, ya que el mismo goza de una presunción de veracidad que implica que su contenido sólo pueda ser desvirtuado mediante una prueba que lo contradiga suficientemente.

    Siguiendo este orden de ideas, la Sala observa que los medios probatorios promovidos y evacuados por la apoderada judicial de la contribuyente, tanto en sede del juzgador de instancia como ante esta alzada, no lograron refutar las consideraciones expresadas en el acta de reparo que contiene el avalúo impugnado por la contribuyente, sino que se limitaron a reproducir los actos administrativos impugnados, sin añadir más elementos de juicio fuera de los mismos actos derivado de la actuación fiscal, es decir, la apoderada de la apelante se limitó a contradecir los resultados del avalúo, aduciendo diferentes argumentaciones o alegatos sin producir prueba alguna que sustentara y ratificara sus planteamientos

    .

    Ahora bien, en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito, en el caso de autos, se evidencia que la contribuyente reconoce, como factor indiscutible para la determinación del valor de los inmuebles declarados, el del valor de éstos en el mercado, sólo limitó su actuación a ese señalamiento; sin embargo no aportó ningún tipo de pruebas que pudieran permitir a este Tribunal el convencimiento de que los valores obtenidos por la Administración Tributaria en el avalúo practicado, no se corresponden con el valor de mercado de los inmuebles identificados con en el Activo 4 del anexo 1, declarados en el patrimonio hereditario de la Sucesión de A.G.P..

    Debe destacarse que el citado artículo 23, no señala en base a cuántos precios referenciales que deben ser tomadas en cuenta, por el liquidador, a los efectos de aplicar el método valor de mercado, y aun cuando la práctica común en las fiscalizaciones es tomar tres (3) muestras parecidas o similares al bien objeto de avalúo, considera este Tribunal que el analizar dos (2) de ellas, no menoscaba la legalidad y ajustada a derecho la actuación del ente tributario.

    En este orden de ideas, debe hacer mención este Tribunal al alegato de la contribuyente sobre la declaratoria de ilegalidad de la prueba de experticia en la que se fundamenta la determinación administrativa, por haberse apartado del factor de tasación establecido por el Legislador.

    Al respecto, el Tribunal desestima tal requerimiento, en razón de que dicho medio probatorio, primero: no constituye el objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario y, segundo, tampoco fue aportada a los autos como medio probatorio, en la oportunidad legal correspondiente. Así se declara.

    Declarado lo anterior, este Tribunal concluye que, contrario a lo aseverado por la recurrente, la Administración Tributaria no incurrió en falso supuesto, en relación con la aplicación del artículo 23 eiusdem. Así se declara.

    Siguiendo con el orden de los vicios en la causa de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo recurrida, denunciados por la recurrente, por adolecer de falso supuesto, al estimar el valor del bien inmueble ubicado en la jurisdicción del Estado Falcón bajo la premisa de que se trata de una propiedad individual; esta Juzgador, considera impertinente tal afirmación, toda vez que como bien quedó reflejado en la trascripción anterior, la Administración Tributaria no ha puesto en duda la copropiedad de dicho inmueble con los ciudadanos L.G. Lozada y R.V., gravando sólo 1/3 de su valor (Veáse al efecto, la página 5 de la prenombrada Resolución).

    En consecuencia, es improcedente dicho alegato. Así se declara.

    Por las razones antes expuestas, contrario a lo aseverado por la recurrente, en base al principio de la oficialidad de la prueba, de que a la Administración Tributaria le incumbe probar las afirmaciones de hecho en que funda sus decisiones, este Tribunal, atendiendo al principio de legalidad y veracidad de los actos administrativos y, ante la inercia probatoria de la recurrente, declara procedente el reparo contenido en la la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0248, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del SENIAT, en fecha 19 de septiembre de 2002, referente al activo identificados con el No. 4 anexo 1 del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, presentado por la Sucesión de A.G.P., el 20-07-1999. Así se decide.

    Determinación sobre base presunta:

    Sobre el punto, sostiene la contribuyente que las autoridades tributarias pretendieron imponerle a la comunidad sucesoral un valor ilegal, a los dos (2) vehículos automotores, identificados como Activos 1 y 2, Anexos 2, de la declaración presentada, determinado en base a las publicaciones de la Revista denominada “Guía Automóvil Abril 2000”, amén de que no fueron comparados para acreditar las circunstancias similares de conservación y mantenimiento.

    Por su parte, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, sostuvo como criterios para establecer tales avalúos: que se aplicó el método de mercado: “Para determinar el valor del vehículo en referencia se tomaron en cuenta todas las características generales del mismo, se utilizó el método directo que consiste en el estudio de mercado a nivel de operaciones de compra-venta de vehículos, de igual o similares características, publicados en la Revista Guía del Automóvil abril 2000 (…) por lo que se considera el valor de mercando en concordancia a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.”.

    Vale recordar en esta oportunidad, que tampoco la recurrente fue diligencia al desvirtuar las aseveraciones fiscales, pues su actuación se concentró en rechazarlas, más no aportar a los autos la documentación fehaciente que enervara su contenido.

    En consecuencia, este Tribunal, atendiendo al principio de legalidad y veracidad de los actos administrativos y, ante la inercia probatoria de la recurrente, declara procedente el reparo contenido en la la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0248, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del SENIAT, en fecha 19 de septiembre de 2002, referente a los activos identificados con los Nos. 1 y 2 anexo 2 del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, presentado por la Sucesión de A.G.P., el 20-07-1999. Así se decide.

    DETERMINACION DEL VALOR DE LAS ACCIONES DECLARADAS:

    Reflejadas en la Declaración de Herencia, signada con la Forma No. S-32 No. 0087253, presentada por los herederos de la Sucesión de A.G.P. el 20-07-1999, en el Activo 2, Anexo 2, aparece el 5/8 de 10 acciones de la firma mercantil Clínica Acosta Ortiz, con un valor nominal de 1.000,oo, cada una, a las que la Administración Tributaria practicó investigación al Balance Actualizado de fecha 31-12-1998, determinando una diferencia gravable de Bs. 3.034.667,01, tal como se demuestra a continuación:

    • Total Capital S/Balance al 31/12/98 Bs. 88.038.689,28.

    • Total Acciones S/Registro de Comercio publicado en fecha 19-12-94 (176 acciones)

    • Valor de Cada Acción88.038.689,28 Bs. = 500.219,83 Bs./Acción

    • 176 acciones

    500.219,83 Bs/acciones x 10 acciones=5.002.198,30 Bs. (100%)

    Derechos equivalentes a los 5/8 = 3.126.373,94

    Por su parte, la contribuyente sostiene que: “En abierta infracción de la norma legal transcrita (Art. 32 LISDRC), la Administración Tributaria pretendió asignarle valor a ese activo en base en el Balance de la sociedad Clínica Acosta Ortiz (¿?). …La Administración obró de manera ilegal, insistimos, porque las expresiones ´valor de mercado´y ´valores expresados en el balance´no son sinónimas. Dicho en otras palabras, no existe constancia de que los ´valores expresados en el balance´hubieran servido para que las partes independientes fijasen el precio de compra-venta de las acciones de la Sociedad”. (Norma incluida en el paréntesis por el Tribuna).

    Ahora bien, en el caso subiúdice, advierte esta Juzgadora, que la recurrente, nuevamente, concentró su actuación procesal únicamente a la exposición de sus alegatos en el escrito recursorio, no aportando a los autos la documentación fehaciente e idónea que los amparara y que respaldara la certeza de sus afirmaciones.

    Por consiguiente, este Tribunal, atendiendo al principio de legalidad y veracidad de los actos administrativos y, ante la inercia probatoria de la recurrente, declara procedente el reparo contenido en la la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0248, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del SENIAT, en fecha 19 de septiembre de 2002, referente a los activos identificados con el No. 2 anexo 2 del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, presentado por la Sucesión de A.G.P., el 20-07-1999. Así se decide.

    MULTA:

    En el caso de autos, la contribuyente fue sancionada conforme lo dispuesto en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el 71 eiusdem y graduada, a tenor de los lineamientos previstos en el Artículo 37 eiusdem, en el término medio de 105%, por un monto de Bs. 11.348.364,00.

    Este Tribunal, observa que, efectivamente, la recurrente omitió abiertamente cualquier defensa en contra de esa imputación, por lo que debe entenderse como aceptada. Así se declara.

    III

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR, Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto en fecha 29 de octubre de 2002, ante la Oficina de recepción y Presentación de Documento del SENIAT, por los ciudadanos J.M.-Abraham, J.A.M.B., V.P.S. y A.P.S., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 350.056, 6.056.019, 6.979.838 y 14.876.652, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88, 26.174, 48.462 y 91.079, en el mismo orden, actuando en carácter de representantes de S.H.G.L., G.A.G.L. y R.A.G.L., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.086.291, 2.199.890 y 4.385.485, herederos en la sucesión A.G.P., contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0248, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del SENIAT, en fecha 19 de septiembre de 2002, que formuló ajuste a la mencionada Sucesión, en concordancia con la Ley Sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C., por la cantidad de Bs. 10.807.966,00 y Bs. 11.348.364,00, por impuesto y multa, respectivamente; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

    De la presente decisión se oirá apelación en ambos efectos, en atención a la cuantía controvertida.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y a la contribuyente, a los efectos legales previstos en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2007. Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    La Juez Provisoria,

    M.Y.C.L.

    -La

    Secretaria,

    K.U..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 02:10 p.m.

    La Secretaria,

    K.U..-

    MYC/apu.-

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