Decisión nº 262-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 01/10/2010, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario subsidiario del recurso jerárquico, interpuesto por los abogados Dixon I.R.U. y S.H.A., titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 9.214.213 y V-6.290.745, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 44.562 y N° 44.385, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano A.C.P., titular de la cédula de identidad N° V- 11.023.049, integrante de la SUCESION A.C.A., con domicilio procesal en la Carrera 23, Esquina de Calle 10, Unicentro El Á.P. 3, Oficina P-3N Barrio Obrero, San C.E.T., en contra del acto administrativo contentivo de la Resolución del Recurso Jerárquico SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2010-4280 de fecha 29/07/2010, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 01/12/2010, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al contribuyente. (F83)

En fecha 15/02/2011 la abogada Mexy Y.C.F., titular de la cédula de identidad N° V- 10.099.925, consignó escrito de oposición y poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F90-94)

En fecha 23/02/2011 se dicto auto para mejor proveer. (F95)

En fecha 28/02/2011 la abogada S.H.Y., ya identificada diligenció en original y copia para su respectiva confrontación el documento poder que los faculta como apoderados del ciudadano A.C.P.. (F96-98)

En fecha 08/04/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que declara sin lugar la oposición realizada por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, se anula la resolución del jerárquico y se admite el presente recurso ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F103-108)

En fecha 14/06/2011, la representante de la República diligenció promocionando pruebas. (F110-113)

En fecha 17/06/2011, escrito de promoción de pruebas interpuesto por la abogada S.H.A..

En fecha 07/07/2011, auto que admite pruebas. (F178-179)

En fecha 28/09/2011, ambas partes consignaron escrito de informes. (F181-200)

En fecha 07/10/2011, escrito de observación de informes interpuesto por la abogada apoderada del ciudadano A.C.P.. (F201-204)

En fecha 20/10/2011, se dicto sentencia interlocutoria que ordena la reposición de la causa. (F205-207)

En fecha 29/11/2011, se libraron edictos a los coherederos de la Sucesión A.C.A., ciudadanos: C.C., J.C. y A.L.C.. (F209)

En fecha 12/04/2012, auto que ordena dejar sin efectos los edictos librados anteriormente, ordenando notificar en el domicilio consignado por la parte interesada. (F213)

En fecha 15/06/2012 poder apud-acta otorgado a los abogados B.L.O.R. y J.A.M.S., con los inpreabogado Nros: 31.119 y 31.310 por los ciudadanos Ilianan S.D.d.C., C.A.C.D., J.M.C.D. y A.L.C.D. en su condición de coherederos de la referida sucesión. (F231)

En fecha 03/07/2012, escrito de defensa y anexos, presentado por los abogados a quienes se les otorgó poder apud-acta antes mencionados. (F232-294)

En fecha 06/08/2012diligencia presentada por el apoderado del recurrente. (F298)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE DEFENSA

Los abogados B.L.O.R. y J.A.M.S., apoderados de los ciudadanos Ilianan S.D.d.C., C.A.C.D., J.M.C.D. y A.L.C.D. en su condición de coherederos de la SUCESION A.C.A., argumentaron lo siguiente:

  1. De la inadmisibilidad por falta de instrumento fundamental:

    Alegaron los referidos abogados que el accionante del presente recurso no tiene la cualidad para el ejercicio de la acción, por cuanto en ninguna parte la existencia del juicio de tacha de falsedad contra el acta de defunción a la que hace el actor. Manifestó, que la inadmisibilidad es procedente pues si cualquier persona que quisiera ejercer un recurso de nulidad debe obtener la nulidad del acta de defunción a través del juicio de tacha de falsedad el cual nunca se ha realizado, todo lo cual no se puede decir que la nulidad del acto administrativo de la declaración sucesoral fundada la misma en que el acta de defunción esta viciada, sin antes obtener la nulidad del acta de defunción.

    Concluyó, los apoderados que la cualidad en este tipos de situaciones nace una vez sea declarada la nulidad del documento público que dio origen al acto administrativo, solicitando, se declare la inadmisibilidad de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

  2. De la Prescripción:

    Argumentan los apoderados que el recurso se encuentra prescrito y solicitaron así se declarado el mismo de conformidad con el artículo 55 en su numeral primero del Código Orgánico Tributario.

    Igualmente, alegaron la prescripción de la acción, ya que han transcurrido trece años, contados desde la declaración sucesoral de fecha 19/02/1999 y el mes de junio del 2012 en que este despacho notificó a sus mandantes de la existencia del presente recurso que afecta directamente sus intereses legítimos.

    Por otro lado, manifestaron que en base al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la presente acción de nulidad se encuentra prescrita, por cuanto pasarón más de cinco (5) años y el actor no ejerció acción alguna contra nuestros mandantes por efecto de la declaración sucesoral de su legitimo causante. Solicitando en conclusión la prescripción de la acción por haber operado de manera múltiple a favor de nuestros representados.

  3. De la inadmisibilidad por falta de cualidad:

    Argumentaron los referidos apoderados que el recurrente carece de legitimidad o cualidad para ejercer el presente recurso, ya que de acuerdo al documento público que se anexa con el presente escrito de defensa, el ciudadano A.C.P., traspaso todos los derechos y acciones de propiedad que le correspondían o que pudieran corresponder como heredero de la SUCESION A.C.A., a la ciudadana L.S.D.d.C., en consecuencia no tiene facultad ni cualidad para sostener el presente recurso de nulidad, pues debió el mismo haber anulado o tachado en juicio civil el documento de cesión de derechos a los fines que naciera la legitimidad o cualidad para ejercer el recurso. Solicitando que este alegato sea resulto como punto previo en la sentencia definitiva.

    II

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS

    Del folio 01 al 81. se encuentran los siguientes documentos: Notificación SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-4280 de fecha 29/07/2010; Resolución del Jerárquico SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0273; Acta de Recepción solicitud N° DCR-15-28727; escrito recursivo; Certificado de Liberación; Planilla de liquidación forma S 32 Autoliquidación de Impuesto Sobre la Renta; Registro único de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C.; Constancia de documentos; Memorándum RLA/DRS/99-649; Resolución Concesión Prescripción Derechos Sucesorales RLA/DJT/99-00240; Rif; copia de la cédula de identidad del ciudadano Contreras Daza Julián; Contreras Daza C.A.; Contreras A.A. y el carnet del inpreabogado del ciudadano C.G.M.H.; Informe expediente N° 244-99; escrito presentado por la ciudadana L.S.D.d.C. presentado ante la Gerencia del Seniat; Constancia de domicilio; Certificado de Registro de Vehículo; documento de bienhechurías sobre lote de terreno ubicado en el Municipio Bolívar; documento de venta; documento de constancia de mejoras; escrito de solicitud de declaración ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; partidas de nacimiento N° 917, 448, 695, 650; acta de presunción de muerte. Todos los documentos anteriores conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 ejusdem.

    Del folio 97 al 98 Copia del poder especial que otorga el ciudadano A.C.P. a los abogados Dixon I.R.U. y S.H.A., titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 9.214.213 y V-6.290.745, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 44.562 y N° 44.385, protocolizado ante la Notaria Pública Segunda de San C.E.T. bajo el N° 47, Tomo 110 de fecha 24/09/2002.

    Del folio 111 al 113 copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 30, Tomo 117 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de abogada Mexy Y.C.F., titular de la cédula de identidad N° V- 10.099.925, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    Del folio 130 al 177 se encuentra los siguientes documentos; el documento público de reconocimiento del ciudadano A.C. presentado ante la Notaria Primera de Cúcuta Colombia y su respectiva apostillamiento; Constancia de domicilio del ciudadano A.C.A., emitida por el P.C.d.M.B.; escrito de solicitud de presunción de la muerte del señor A.C.A. ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; recortes de prensa; constancia del delito de secuestro extorsivo del ciudadano A.C.A. expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Departamento Norte del Santander; sentencia que declara la presunción de muerte por accidente del ciudadano A.C.A. dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; edictos publicados; constancia de la publicación de los edictos de emplazamiento por el mencionado Juzgado; Resolución de Improcedencia de Anulación de fecha 31/08/2006.

    Al folio 231 consta poder apud-acta otorgado por los ciudadanos L.S.D.d.C., C.A.C.D., J.M.C.D. y A.L.C.D., a los abogados B.L.O.R. y J.A.M.S., titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.096.673 y V- 9.210.057 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los nros: 31.130 y 31.119 en su orden para que actúen en la presente causa.

    Del folio 239 al 242 se evidencia el documento público, presentado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar, anotado bajo el N° 110, tomo 3 de fecha 13/11/1991, suscrito por el ciudadano A.C.P. y L.S.D.d.C., resaltando en la cláusula primera letra F la cesión de derechos y acciones dados por el ciudadano A.C.P. que tenga o pudiera tener o pertenezcan por el motivo de la sucesión de A.C.A., a la ciudadana L.S.D.C., declarando el mismo que nada tiene por reclamar por concepto de la referida sucesión.

    Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad procesal establecida en el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, contada a partir del vencimiento de los 25 días de despacho que se le otorgaron a los terceros, esta juzgadora observa que de las actas procesales insertas al presente expediente la controversia se circunscribe a determinar la falta de cualidad del ciudadano A.C.P. para ejercer el presente recurso contencioso tributario subsidiario del recurso jerárquico de conformidad con las causales de inadmisibilidad del artículo 266 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

    En este sentido, de la decisión del jerarca en la resolución del jerárquico inserto a los folios 2 al 9 se puede constatar que el recurso fue declarado inadmisible por falta de representación de la persona que intervino en el procedimiento de conformidad con el artículo 49 ordinal 2 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicables supletoriamente de acuerdo al artículo 7 del Código Orgánico Tributario. De allí, que al ser enviado a este despacho por haber sido interpuesto subsidiariamente de acuerdo a los artículos 242 y 259 ejusdem, esta juzgadora procedió anular la decisión del jerarca por cuanto el recurrente subsano la falta de cualidad, consignando mediante diligencia el documento poder especial que le otorgó a los abogados en ejercicio Dixon I.R.U. y S.H.A., titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 9.214.213 y V-6.290.745, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 44.562 y N° 44.385 en su orden.

    Asimismo, declaro admisible el presente recurso contencioso tributario de acuerdo al artículo 267 del Código Orgánico Tributario. No obstante, de la revisión del presente expediente se ordenó reponer la causa al estado de notificar a la ciudadana L.S.D.C. y los demás herederos que se desprenden de la planilla de la declaración sucesoral por cuanto cualquier decisión podría causar un gravamen irreparable a los herederos de la SUCESION A.C.A..

    Ahora bien, en el escrito de defensa presentado por los apoderados de los ciudadanos L.S.D.d.C., C.A.C.D., J.M.C.D. y A.L.C.D., en su alegato tercero referido a la inadmisibilidad por falta de cualidad para la cual anexaron documento público presentado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar, anotado bajo el N° 110, tomo 3 de fecha 13/11/1991, donde en la cláusula primera en su literal F se hace mención:

    F) Que A.C.P., a su vez cede en este mismo acto a L.S.D.D.C. todos los Derechos y Acciones que tiene o pueda tener o le pertenezcan, por motivo de la Sucesión de A.C.A., por lo que desde el presente momento, desde la firma de este Instrumento se hace tradición de tales Derechos y Acciones y declara que nada tiene por reclamar por concepto de tal sucesión, ni participar en la Partición de los Bienes que se haga…

    (Subrayado por este despacho)

    Del contenido anterior, se puede constatar claramente la cesión de derechos que otorgó el recurrente y su debida declaración de no reclamar por concepto de la sucesión en referencia, así pues, desde la fecha de la protocolización del documento público ante la autoridad competente la ciudadana le corresponde los derechos y acciones que le pertenecían como heredero legítimos de la Sucesión A.C.A., al ciudadano A.C.P. ya identificado.

    La cesión de derechos se encuentra establecida en el Artículo 1.549 del Código Civil, constituye el derecho cedido y transmitido al cesionario, que en el caso de marras desde la firma del documento y protocolizado da plena fe del acto llevado en fecha 13/11/1991, en el caso particular de la herencia, el hecho del heredero impugnante haber cedido la totalidad de los derechos y acciones que de la muerte de su padre le correspondían por delación a la ciudadana L.D., trae como consecuencia jurídica la perdida de la cualidad para ser parte, en virtud que el acto recurrido no puede causarle ningún daño, al no poseer derechos ni acciones en este momento sobre la sucesión A.C.A., razón por la cual el recurrente no tiene cualidad e interese alguno para accionar sobre un derecho que ya como se puede constatar fue cedido por él mismo, en consecuencia se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario subsidiario del recurso jerárquico de conformidad con el artículo 266 numeral 2 del Código Orgánico Tributario y así se decide.

    En cuanto a los demás alegatos argumentados por los apoderados de los ciudadanos L.S.D.d.C., C.A.C.D., J.M.C.D. y A.L.C.D., siendo inadmisible el presente recurso se hace innecesario pronunciamiento alguno.

    En lo atinente a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, las mismas son improcedentes debido a la naturaleza del fallo y por cuanto al ser inadmisible el recurso contencioso tributario no se da inicio al proceso. Y así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  4. - CON LUGAR LA OPOSICIÓN, incoada por los abogados B.L.O.R. y J.A.M.S., titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.096.673 y V- 9.210.057 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los nros: 31.130 y 31.119 en su orden, apoderados de los ciudadanos; L.S.D.d.C., C.A.C.D., J.M.C.D. y A.L.C.D., titulares de las cédula de identidad Nros: V- 9.186.458, V- 12.253.556, V- 14.783.667 y V- 14.975.154 respectivamente herederos de la SUCESION A.C.A..

  5. - EN CONSECUENCIA INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD de acuerdo al artículo 266 del Código Orgánico Tributario el recurso contencioso tributario subsidiario del recurso jerárquico, interpuesto por los abogados Dixon I.R.U. y S.H.A., titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 9.214.213 y V-6.290.745, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 44.562 y N° 44.385, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano A.C.P., titular de la cédula de identidad N° V- 11.023.049, integrante de la SUCESION A.C.A., con domicilio procesal en la Carrera 23, Esquina de Calle 10, Unicentro El Á.P. 3, Oficina P-3N Barrio Obrero, San C.E.T..

  6. - IMPROCEDENTE LAS COSTAS PROCESALES.

  7. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los seis (06) días del mes de agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    SECRETARIA

    Exp. 2286

    ABCS/Yorley

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