Decisión nº 048-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 16 de septiembre del año 2009.

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 048/2009

ASUNTO: KP02-U-2005-000396

Recurrente: SUCESION A.C.P.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30876930-4, domiciliada en la calle J.d.D.P., No. 39, Cabudare, Estado Lara.

Apoderados de la Recurrente: Abogados R.Y.C.O. y N.N.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.886.744 y 11.425.933, Inpreabogado Nros. 92.260 y 104.009, todo respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto el 10 de junio de 2005 anotado bajo el No. 48, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada Notaría.

Acto recurrido: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2005-000042 de fecha 17 de mayo de 2005, notificada el 18 de mayo de 2005, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario, interpuesto el 18 de julio de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido a este Tribunal el 19 de julio de 2005, incoado por los ciudadanos R.Y.C.O. y N.N.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.886.744 y 11.425.933, Inpreabogado Nros. 92.260 y 104.009, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.M.P.A., F.N.P.A., J.E.P.A., C.M.P. de DE LA ROSA e I.M.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.915.229, V-3.862.851, V-4.720.484, V-4.720.486, V-7.385.196 respectivamente, domiciliados en Cabudare, Estado Lara, hermanos los cuatro primeros y sobrino el último de los identificados ciudadanos, herederos de la contribuyente SUCESION A.C.P.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30876930-4, domiciliada en la calle J.d.D.P., No. 39, Cabudare, Estado Lara, según poder autenticado por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto el 10 de junio de 2005, bajo el No. 48, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por la precitada Notaría; en contra de la Resolución N° N° SAT-GTI-RCO-600-S-2005-000042 de fecha 17 de mayo de 2005, notificada el 18 de mayo de 2005, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 20 de septiembre de 2005 se le dio entrada al recurso interpuesto y el 03 de noviembre de 2005, la recurrente solicita se libren las boletas de notificación, lo cual fue acordado el 08 de noviembre de 2005.

El 29 de noviembre de 2005, así como el 13 y 19 de diciembre de 2005 se consignaron la boletas de notificación efectuadas a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contraloría General de la República, Fiscalía General de la Republica y Procuraduría General de la República.

En fecha 12 de enero de 2006, se admite el recurso contencioso tributario, objeto de la presente causa, mediante sentencia interlocutoria Nº 005/2006.

El 16 de febrero de 2006, la jueza que decide se avoca al conocimiento del presente asunto. Asimismo se indica que venció el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente, expresando que la parte recurrida no promovió pruebas.

La parte recurrente promueve prueba de exhibición, referida a que la Administración Tributaria Nacional “…provea los señalados documentos a través de la remisión del expediente”, y prueba documental relativa a: 1.-Finiquito No. GTI-RCO-DR-AC-RT-400-688, de fecha 23 de julio de 2002; 2.-Fotocopia de escrito de fecha 19 de marzo de 2002, No. 00794, relativo a solicitud de acogerse a los beneficios de la Ley Sobre Remisión y Facilidades de Pago de Obligaciones Tributarias, publicada en Gaceta Oficial No. 37.296, de fecha 03 de octubre de 2001; 3.-Original de oficio No. GTI-RCO-DR-AC-RT-400-752, del 08 de mayo de 2002, emitido por la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; 4.- Copia al carbón de la Declaración Sucesoral y sus anexos 1 y 3; 5.-Copias al carbón de las planillas de pago, ya canceladas; 6.-Original de certificado de solvencia sucesoral; 7.-Fotocopia y original de p.a. del 10/02/2004, relativa a investigación fiscal; 8.- Fotocopia y original de Acta de Reparo No. SAT-GTI-RCO-622-JV-050 de fecha 26 de marzo de 2004( se observa que le falta el 1er folio); 9.-Fotocopias y copias certificadas de diversos documentos protocolizados el 21/08/2001, 06/03/2002, 30/06/2002, 20/06/2002, 08/06/2000, 15/03/2000, 09/03/2000, 28/02/1994 y 03/02/1993 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Admitiéndose las pruebas documentales el 24 de febrero de 2006, inadmitiendo la prueba de exhibición por no indicarse el objeto de la prueba.

El 31 de marzo de 2006, venció el lapso de evacuación de pruebas, dándose inicio al lapso para presentar informes al día siguiente de dicha fecha, en este sentido, las partes presentaron sus respectivos informes el 03 de mayo de 2006.

El 16 de mayo de 2006, la recurrente presenta observaciones a los informes de la recurrida.

El 31 de mayo de 2006, el Tribunal dicta auto para mejor proveer solicitándole a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consigne el expediente administrativo, el cual se remitió en copia certificada, contentiva de una serie de documentos que forman parte del expediente administrativo, agregados el 28 de junio de 2006, en esa misma fecha se indicó que a partir del día siguiente comenzaba el lapso para dictar sentencia definitiva.

El 02 de octubre de 2006, se acordó diferir la publicación de la sentencia.

En fecha 20 de julio de 2007, la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, consignándose todas las boletas debidamente notificadas el 3 de agosto de 2007.

El 18 de octubre de 2007, se ordena de oficio efectuar experticia por un solo experto, a los bienes inmuebles sucesorales, siendo juramentado el experto el 26 de noviembre del 2007, quien diligenció el 10 de diciembre de 2007, expresando que el 13 de diciembre comenzaría a efectuar la experticia, otorgándole un lapso de 15 días de despacho para consignar el informe de avalúo.

El 14 de febrero de 2008, fue consignado el informe de la experticia ordenada de oficio y el 05 de marzo de 2008 la parte recurrente consignó el 50% de los honorarios del experto, suma que se le canceló el 01 de abril de 2008.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - PARTE RECURRENTE: Alega lo siguiente:

    - Que se acogió voluntariamente a los beneficios establecidos en la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, que luego de declarar y pagar, le fue otorgado un finiquito “por haberse extinguido a obligación tributaria” y además le otorgaron el Certificado de solvencia de fecha 01 de noviembre de 2002 , por lo cual es “… un caso ya decidido con carácter definitivo por la propia Administración… a través” del finiquito “… que creó derechos y causó estado…”

    - Que en vista de haberse acogido a la remisión goza de “…los beneficios concedidos en ella conforme a la exposición de motivos como es la amnistía y la no-fiscalización para el caso de la presentación de declaraciones omitidas, siempre y cuando la deuda objeto del beneficio y sus accesorios se hayan generado hasta el ejercicio del año 2000 y hayan sido objeto de determinación…”, por lo cual el reparo “ …es nulo de nulidad absoluta, con base en lo establecido en los artículos 10, 11, 12, 13 y 19 numerales de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

    - Indica que “El beneficio de la no-fiscalización a – la cual tiene derecho …- esta implícita en la amnistía declarada por la exposición de motivos de la propia Ley, cuyo texto diáfanamente es como sigue:

    “El sistema excepcional y temporal establecido en la Ley, se encuadra en un modelo que combina un régimen de facilidades de pago con interés preferencial, la condonación de multas accesión y la amnistía tributaria, además de incluir un concepto novedoso, ya acogido en diversas legislaciones tributarias internacionales, consistente en el “borrón y cuenta nueva” de la situación fiscal de la contribuyente para determinados periodos, con lo que se procura estimular el pago voluntario de las obligaciones tributarias, que se mantenga a una fecha determinada..”

    - De manera que habiendo cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 6, 7, 8 y 9 del Titulo II referido al régimen de facilidades, pretenda la Administración “…violentar el régimen de beneficios, valiéndose de nuevas fiscalizaciones por el sólo hecho de que el artículo 28 de la Ley en referencia no prevé supuestamente la no fiscalización de las declaraciones distintas al impuesto sobre la renta. Es obvio que la amnistía cierra cualquier incursión fiscal en contribuyentes y en ejercicio afectados positivamente por una amnistía…, por lo que es “ …insólito proceso de interpretación abusiva fuera de todo contenido legal, por haberse violado expresas normas legales que le marcan …” la actuación a la “… Administración… amén de las normas contenidas en el instrumento legal al cual se acogió ….”

    - “…Lo que no puede soslayar la Administración es que la mención expresa sobre la no-fiscalización no era necesaria, dado que ella estaba dirigida a un impuesto de período y exclusivamente al referido en la norma que para hacerse merecedor de la no-fiscalización, se hacía necesario un pago adicional equivalente al 3% de sus ingresos brutos, cuestión que no lo previó para los demás tributos por considerarlo innecesario, pues en caso contrario no tendría sentido la remisión tributaria planteada como objeto de la Ley…”

    - Expresa que si bien el SENIAT tiene el poder fiscalizador, “…en el caso de autos le está vedado tal facultad, por cuanto estamos en presencia de una decisión del propio Estado, el cual por medio de un acto legislado ha decretado y promulgado un instrumento jurídico mediante el cual ha promovido una amnistía que en ningún caso desmejora o menoscaba el perdón fiscal implícito ni el alcance general de la condonación o remisión contenida en ésta.”

    - “Si se aceptara como válida la conducta de la Administración, la distorsión sería de tal magnitud que las leyes consagratorias de remisiones o perdones tributarios -en vez del sano propósito recaudatorio- se erigirían en una “trampa caza-bobo”, lo que no deja de ser un absurdo de dimensiones colosales”.

    - Con relación a la sanción indican que se vulneraron sus derechos al hacer “…nugatorios los beneficios contenidos en la Ley sobre Régimen de Remisión y Facilidades Para el Pago de Obligaciones Nacionales por cuanto ... el caso… ya fue resuelto… y en el peor de los casos,… goza rationae temporis del beneficio previsto en el artículo 76, numeral 2 del C.O.T.”

    - Expresa que para el para el supuesto negado de que ese considerase improcedente el beneficio alegado, procede a refutar el valor dado a los activos sucesorales en el reparo que impugna.

    - Asimismo expone: “… que cuando la Administración encuentre que los valores declarados no son los del mercado…” puede realizar una propia valoración pero “…no lo puede hacer caprichosamente, sino que deberá plegarse al valor efectivo o de mercado,…”

    - Para rebatir lo indicado por la Administración Tributaria ...la Sucesión comenta la No. 010/2004 del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, del 13 de febrero de 2004, … en la cual se expresa entre otras cuestiones, lo siguiente:

    En cuanto a las disposiciones legales, si bien es cierto que el artículo 48 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones ….señala que el fiscal formulará el reparo correspondiente en aquellos casos de inconformidad con que los declarantes hubieren hecho sobre los bienes por considerarlo inferior al valor efectivo; sin embargo dicho reparo debe hacerse una vez que se haya utilizado correctamente alguno de los medios existentes para realizar avalúos de bienes inmuebles y en ese sentido, el avalúo como proceso determinativo del valor del bien abarca tres metodologías que son universalmente aceptadas como métodos de examen, análisis y consideración de los elementos fundamentales que crean valor o influyen en él. Esos métodos o enfoques para la determinación del valor son Costos, Mercado e Ingresos

    - Señala que el avalúo practicado fue “… una simple estimación a través de la cual se establece el valor de los inmuebles, no llena los requisitos para ser tomado como valor …de mercado,…pues “…presenta la omisión de variabilidad en cuanto a factor punto y la distancia con respecto al bien inmueble objeto de avalúo… y que se consideraron para el avalúo venta de inmuebles posteriores al fallecimiento “…de la causante y el procedimiento de deflactación no constituye un método de los universalmente aceptados en la tasación de bienes inmuebles”.

    - Expresa que la Administración objetó el valor dado a los derechos sobre los activos que representan el 16,66% de su valor, y que al efectuar el avalúo fiscal con sólo 3 operaciones de compra-venta para el caso de los terrenos declarados en los numerales 1 al 25, desconoció así “…que el mercado se mueve hacia el equilibrio de la oferta y la demandase…”, incurriendo además “… en el grave error, en no tomar en cuenta el valor declarado en los documentos protocolizados por los cuales los vendedores adquirieron. En los tres documentos que el fiscal referencia, dentro del texto de los mismos se hace mención al documento No. 16, folios 1 al 2, protocolo 1°, Tomo Décimo Quinto, de fecha 21 de agosto de 2001 (Anexo marcado “J”), en el que el precio de… venta de los derechos fue de Bs. 17.399.870,00 sobre la totalidad del lote vendido (34.799,74 Mtrs.2), lo que evidencia un costo de Bs. 500,00 por metro cuadrado, documento este que dista en 1 año, seis (6) meses posteriores a la muerte de la causante y con una superficie más representativa, en tanto que sus referenciales distan en más de dos (2) años, 4 meses posteriores en dos de ellos y de 2 años posteriores en el otro.”

    - “El fiscal … tomó sólo tres (3) operaciones para avaluar los bienes declarados en los numerales 1 al 25, con la agravante que en ellas esta involucrado el mismo bien de un mismo vendedor no indicando las distancias entre los referenciales y los pretendidos avalúos sobre los bienes declarados… y las cuales … se indican:

    1) Ubicación: Caserío El Placer, Parroquia J.G.B.. Precio de Venta: Bs. 3.605.105,oo, según documento No. 27, Tomo 15, fecha 06/03/2002, Registro Inmobiliario Mcpio Palavecino Estado Lara. Precio Unitario: Bs. 3.500, mts2. Area aproximada: 1.030,03 mts2.

    2) Ubicación: Caserío El Placer, Parroquia J.G.B.. Precio de Venta: Bs. 1.888.650,oo según documento No. 19, Tomo 14, de fecha 20/06/2002, Registro Inmobiliario Mcpio Palavecino Estado Lara. Precio Unitario: Bs. 3.000,oo mts2. Area aproximada: 629,555 mts2.

    3) Ubicación: Caserío El Placer, Parroquia J.G.B.. Precio de Venta: Bs. 1.888.650,oo según documento No. 29, Tomo 12, de fecha 20/06/2002, Registro Inmobiliario Mcpio Palavecino Estado Lara. Precio Unitario: Bs. 3.000,oo mts2. Area aproximada: 629,555 mts2.

    - “Los mismos compradores del referenciado terreno, que son los vendedores referenciados, bajo el documento No. 06, Folio 1, Protocolo 1°. Tomo Décimo (10°) de fecha 18 de enero 2002 (Anexo Marcado “K”), protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, adquieren los otros derechos por Bs. 3.000.000,00, evidenciándose un costo de Bs. 86,21 por metro cuadrado, situación esta que determina un costo promedio de adquisición en fechas distintas de la totalidad de los derechos de Bs. 586,21 por metro cuadrado y siguiéramos el método de deflación aplicado…, el señalado valor se convertiría en un precio unitario por metro cuadrado de Bs. 487,60 dado que el factor entre los índices del mes de febrero de 2000 (185,38696 y el agosto de 2001 (222,87474) es de 0,83179; valor aquél que si lo multiplicamos por la superficie total que suman los 25 lotes declarados, la cual representa la cantidad de 231.578,38 Mtrs2 da un total de Bs. 112.917.618,08, siendo su sexta parte igual a Bs. 18.819.603,01, sin embargo el valor declarado por los numerales en cuestión (1 al 25) fue de Bs. 37.154.831,00, que representa el 97% de ese valor aquí determinado, luego los documentos Nos. 27, 19 y 29 de fechas 06/03/02, 20/03/02 y 20/06/02, (Anexos marcados “L, M y N”) carecen a los efectos del avalúo de validez y eficacia alguna, dada a su inconsistencia metodológica, tal como ha demostrado.”

    - “A los efectos de avaluar el bien …numeral 26, el fiscal …cae nuevamente en los …errores metodológicos, en efecto las referenciales que toma, esto es, las operaciones de venta llevadas a cabo a través de los documentos Nos. 48, 50 y 18 de fechas 8/06/00, 15/03/00 y 09/03/00 (Anexos marcados “Ñ, O y P”), en los cuales se señalan los siguientes precios de venta Bs. 10.000.000,00, Bs. 60.000.000,00 y Bs. 40.000.000,00 para las áreas de 429 Mtrs.2 y 7.772,15 Mtrs.2.”

    - “Con respecto a la primera referencia observamos que la vendedora compró el bien vendido en Bs. 200.000,00, para la fecha 28 de febrero de 1994, tal como se evidencia en el documento referenciado en la venta tomada (Documento No. 38, Folio 1, Protocolo 1°, Tomo 6°, Anexo Marcado “Q”) …, si inflacionaramos esa cifra por medio de índice de precios al consumidor entre esas fechas, obtendríamos un valor equivalente a Bs. 2.242.024,00, dado que el índice de febrero de 2000 es (185, 38696) y el de febrero de 1994 es (16,53746), luego el factor de corrección es de 11,21012, habiendo sido sin embargo, justipreciado el bien por Bs. 6.642.600,00 nos preguntamos cuál cifra es más justa y sí el método utilizado por el interventor fiscal es idóneo.”

    - “Pero para demostrar aún más los errores cometidos en las referenciales tomadas por el fiscal …., éste toma como referencia la venta de 7.772,15 MTs2 de terrenos urbanizados en el año 1993, tal como consta en el documento de parcelamiento protocolizado bajo el No. 31, Folios 1 al 11, Protocolo primero, Tomo Tercero en fecha 03 de febrero de 1993 ( Anexo Marcado “R”) por ante la ya indicada Oficina de Registro, mediante el documento No. 18, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Decimocuarto de fecha 09 de marzo de 2000, cuya operación fue por Bs. 40.000.000,00 y lo deflactó para hallar el valor del metro cuadrado de terreno urbanizado para aplicárselo a terrenos urbanizados mucho antes de 1943, pero este mismo terreno lo vuelve a tomar como referencia a través de un inmediato documento registrado, pero con unas bienhechurias adicionales incorporadas entre fechas de registro por Bs. 20.000.000,00 para registrar la operación por Bs. 60.000.000,00, no hay duda entonces de la falta de idoneidad y él ( sic) estimulo indebido del fiscal , lo cual determina la falta de técnica utilizada en la tasación, pero en todo caso la metodología es inadecuada, toda vez que los valores de las referenciales tomadas son posteriores a la fecha del fallecimiento y en ellas no se tomaron en consideración las características de la construcción y la ubicación entre sí con respecto a la importancia del casco urbano de la ciudad”.

    - Señala que en las ventas referenciales que asume la Administración Tributaria las “… áreas involucradas …son de 420 m2 y 5.612,72 m2… según los documentos, pero en el primero y tercero de los mismos, en la venta se señalan unas bienhechurias que el fiscal no toma en consideración conforme a sus características a los efectos comparativos de las que se pretenden avaluar, con la agravante que el segundo y tercer documento se trata del mismo bien inmueble no existiendo bienhechurias en uno y en el otro sí, para las fechas de otorgamiento, que tendría que haberlo hecho para segregar en uno y otro caso el valor independiente del terreno con respecto a las bienhechurias de acuerdo al área de estas y sus características pero sí toma el precio de venta de cada una de ellas, a la fecha del fallecimiento, para luego con los valores obtenidos hallar el valor del bien declarado en el numeral 26 incurriendo en el mismo error que cometió con el avalúo de los numerales 1 al 25 “… consistente en que las fechas son posteriores a la muerte de la causante…” y la deflactación no constituye un método de la tasación de inmuebles.

    - Trabajar con muestras referenciales de pequeña cabida, para basarse en ella, a fin de estimar el posible valor de un terreno de superficie mayor en 3,74 veces, en comparación con la muestra 1; 17 veces con respecto a las referenciales 2 y 3 tomados por el fiscal …, a los efectos de los bienes declarados en los numerales 1, 2 y 3 es crear un gran espacio para la desviación y/o distorsión de los resultados.

    Con respecto al numeral 4, tal desviación es de 7,22 veces y 11,91 veces, respectivamente, con respecto a las referenciales.

    Con respecto al numeral 5, tal desviación es de 30,58 veces y 50,04 veces, respectivamente, con respecto a las referenciales.

    Con respecto al numeral 6, tal desviación es de 8,62 veces y 14,11 veces, respectivamente, con respecto a las referenciales.

    Con respecto al numeral 7, tal desviación es de 2,70 veces y 4,41 veces, respectivamente, con respecto a las referenciales.

    Con respecto al numeral 8, tal desviación es de 24,85 veces y 40,66 veces, respectivamente, con respecto a las referenciales.

    Con respecto al numeral 9, tal desviación es de 16,69 veces y 27,80 veces, respectivamente, con respecto a las referenciales.

    Con respecto al numeral 10, tal desviación es de 6,47 veces y 10,59 veces, respectivamente, con respecto a las referenciales.

    Con respecto al numeral 11, tal desviación es de 9,71 veces y 15,88 veces, respectivamente, con respecto a las referenciales.

    Con respecto al numeral 12, tal desviación es de 3,24 veces y 5,29 veces, respectivamente, con respecto a las referenciales.

    Con respecto al numeral 13, tal desviación es de 5,34 veces y 8,74 veces, respectivamente, con respecto a las referenciales.

    Con respecto al numeral 14, tal desviación es de 3,24 veces y 5,29 veces, respectivamente, con respecto a las referenciales.

    Con respecto al numeral 15, tal desviación es de 3,88 veces y 6,35 veces, respectivamente, con respecto a las referenciales.

    Con respecto al numeral 16, tal desviación es de 4,16 veces y 6,80 veces, respectivamente, con respecto a las referenciales.

    Con respecto al numeral 17 y 18, tal desviación es de 9,17 veces y 15,00 veces, respectivamente, con respecto a las referenciales.

    Con respecto al numeral 19, tal desviación es de 8,08 veces y 13,22 veces, respectivamente, con respecto a las referenciales.

    Con respecto al numeral 20, tal desviación es de 6,47 veces y 10,59 veces, respectivamente, con respecto a las referenciales.

    Con respecto al numeral 21, tal desviación es de 32,90 veces y 53,83 veces, respectivamente, con respecto a las referenciales.

    Con respecto al numeral 22, tal desviación es de 6,47 veces y 10,58 veces, respectivamente, con respecto a las referenciales.

    Con respecto al numeral 23, tal desviación es de 4,04 veces y 6,62 veces, respectivamente, con respecto a las referenciales.

    Con respecto al numeral 24, tal desviación es de 4,31 veces y 7,06 veces, respectivamente, con respecto a las referenciales.

    Con respecto al numeral 25, tal desviación es de 3,73 veces y 6,11 veces, respectivamente, con respecto a las referenciales.”

  2. - PARTE RECURRIDA: Expone los siguientes argumentos:

    2.1.-En cuanto al alegato de que “…gozaba de una amnistía tributaria que inclusive abarcada el beneficio de no fiscalización, por lo que la administración tributaria había perdido la posibilidad de efectuar reparos sobre el patrimonio de la SUCESION…”, señala que el objeto de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales …“ y que “… existe el beneficio de no fiscalización sólo con respecto “ …a los contribuyentes omisos de cualquiera de las declaraciones definitivas en materia de Impuesto sobre la Renta correspondientes a los años 1997,1998,1999 y 2000 , que las presenten y paguen el impuesto resultante más un pago adicional equivalente al tres (3%) de sus ingresos brutos… Así que mal puede la contribuyente alegar que el beneficio contemplado en el Artículo 28 de la Ley in comento se extiende a la renta sucesoral, menos aún fundamentándose en una interpretación extensiva del beneficio estipulado exclusivamente para la materia de Impuesto sobre la renta, toda vez que por disposición expresa del Artículo 5 del Código Orgánico Tributario …en materia de beneficios fiscales la interpretación se hará en forma restrictiva”

    Señala que se “…autorizó la fiscalización… con el objeto de … comprobar la sinceridad y exactitud …en la declaración presentada con ocasión de…” haberse acogido al beneficio “… contemplado en el Artículo 27 de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, resultando … reparos… en virtud de que el avalúo que la declarante hizo de los bienes arrojó valores inferiores al valor real o efectivo”

    Expresa que “… la contribuyente no puede pretender gozar de otros beneficios que no sean los que le han sido concedidos por la Administración Tributaria mediante el Finiquito emitido… y visto que en los supuestos de declaraciones omitidas de impuesto sucesoral no está contemplado el beneficio de no fiscalización...”. Por lo que pide se desestime el alegato de nulidad absoluta.

    2.2.- Con relación al valor de los activos, alega que “… la actuación fiscal determinó el valor de cada uno de los referidos terrenos, empleando el Método Directo de Ventas…y constató que el valor declarado … es inferior al valor efectivo de los mismos…” y que conforme con los artículos “…23 y 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., se infiere que el activo hereditario debe valorarse a precios actualizados al momento de la apertura de la Sucesión”.

    Que “… si el propósito de la valuación es conocer el valor en el mercado inmobiliario del bien, la comparación directa de dicho mercado resulta ser el más útil. Con el Método Directo de Ventas …Es condición fundamental la existencia de datos que puedan ser tomados, estadísticamente, como muestra del mercado. Para obtener estos datos e informaciones … se emplea como fuente de referencia, en materia inmobiliaria, la evidencia directa de las operaciones de compra-venta protocolizadas en las Oficinas Subalternas de Registro a la que corresponda el bien avaluado, a la fecha de apertura de la sucesión, tomándose en cuenta las características tanto generales de la zona como particulares del inmueble”.

    Agrega que en “…materia de valor fiscal, es criterio jurisprudencial que entre los factores de apreciación para la valoración de la similitud de inmuebles, corresponde a la libre facultad de apreciación de los expertos la determinación de la similitud y la consiguiente selección de los bienes inmuebles que resulten similares a los efectos de la aplicación del método. Así lo ha expresado la extinta Corte Federal, en sentencia de fecha 05/08/1959…”

    Señala que en “…virtud de que las operaciones de compra-venta tomadas como referenciales fueron efectuadas en fechas posteriores a la fecha de fallecimiento del causante, el fiscal… procedió a efectuar la homogenización de los valores de los referenciales a través de la metodología tradicional utilizando como factor de ajuste por tiempo los Índices de Precios al Consumidor. Todo ello a fin de emplear referenciales comparables y homogéneos en sus valores para lograr que el valor estimado sea lo más cercano y exacto posible al bien investigado, en atención a los principios fundamentales de avalúo, así como a la normativa legal que determina el valor ( valor de mercado) y el tiempo ( fecha de fallecimiento del causante) a considerar en el avalúo fiscal…”

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Previo al análisis de los alegatos de las partes, de la pruebas existentes en autos y del acto impugnado, este Tribunal pasa a referirse a lo relativo al expediente administrativo, en tal sentido, se advierte que en los juicios de nulidad donde se impugnan los actos que emite la Administración Tributaria, ésta debe consignar el expediente administrativo, cuya obligación le compete, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01 de octubre de 2008, en los siguientes términos:

    “( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…(Vid. Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y N° 1.257 de 12 de julio de 2007).”

    En este orden, la Sala Político Administrativa expresó que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, por lo que la omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su decisión, generándose una presunción a favor del administrado.

    Ahora bien; se observa una vez revisadas las actas procesales que la Administración Tributaria Nacional no remitió a este Juzgado Superior la totalidad del expediente administrativo que le fuera solicitado; no sólo al momento de ser notificada de la entrada del recurso contencioso tributario, el 28 de noviembre de 2005 (folio 492); sino mediante auto para mejor proveer de fecha 31 de mayo de 2006

    ( folios 547-548).

    En tal sentido, se constata que lo enviado son copias certificadas de: 1.-Constancias de notificación de las planillas de liquidación; 2.-Planillas de liquidación, 3.-Escrito No. 11740 de fecha 03/05/2004, que viene a constituir el escrito de descargos presentado por la recurrente durante el sumario administrativo; 4.-Escrito No. 7904 de fecha 19/03/2002 mediante el cual la Sucesión se acoge a la remisión tributaria; 5.-Oficio No. GTI-RCO-DR-AC-RT-400-752 de fecha 08/05/2002, a través del cual la Administración le da respuesta a la solicitud de remisión y en consecuencia, procede a entregarle planilla para que realice el pago del respectivo tributo; 6.-Oficio No. GTI-RCO-DR-AC-RT-400-688 de fecha 23/07/2002, que viene a constituir el Finiquito otorgado en materia de remisión tributaria; 7.-Planillas de pago ya canceladas; 8.-Certificado de solvencia No. 0037026; 9.-Acta de Reparo No. SAT-GTI-RCO-622-JV-050 de fecha 26/03/ 2004: 10.-Reporte SIVIT de transacciones efectuadas; 11.-P.A. SAT-GTI-RCO-600-SUC-082 de fecha 10/02/2004 y 12.-Declaración Sucesoral. Documentos expresamente relacionados en el oficio de remisión de fecha 20 de junio de 2006 ( folio 550). De esas documentales la recurrente consignó los Nros 4, 5, 6 , 7, 8, 9, 11 y 12.

    De lo anterior se colige que la Administración Tributaria no remitió ningún tipo de documentación que debió considerar el fiscal actuante para emitir el Acta de Reparo No. SAT-GTI-RCO-622-JV-050 de fecha 26 de marzo de 2004, entre ellos los documentos de los bienes inmuebles contentivos de las operaciones de compra-venta que le sirvieron de referenciales a los efectos de obtener el precio promedio de mercado y que son necesarios para analizar el alegato de la recurrente respecto al avalúo fiscal, no obstante, la parte recurrente al momento de interponer el recurso contencioso tributario anexó tanto el acto impugnado como copia de los documentos con base en los cuales el fiscal actuante obtuvo el precio promedio de mercado de los bienes avaluados, que cursan a los folios 380 al 384, 389 al 392, 397 al 400, 405 al 407,415 al 421 y 431 al 439, así como también consignó copias de otros documentos públicos que contienen operaciones de compra-venta de otros bienes inmuebles, que presenta como prueba en contra del avalúo fiscal y que rielan a los folios 347 al 349, 442 al 443 y a los folios 444 al 463, que se repite desde el folio 465 al 475, igualmente consignó el documento de parcelamiento del inmueble No. 3 que sirvió de base para efectuar el avalúo fiscal.

    En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, Exp. No. 99-394, relativa a la comunidad de la prueba , expresa que:

    “Según el principio de adquisición procesal… una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba…”

    Así se tiene que con base en el principio de la comunidad de la pruebas, las mismas pertenecen al proceso y no a las partes, en consecuencia, vista la consignación efectuada por la parte recurrente de documentos fundamentales al proceso y cuya carga probatoria era de la Administración Tributaria; toda vez que deberían formar parte del expediente administrativo conformado con ocasión al reparo efectuado, quien juzga considera que con base en ellos puede analizar el alegato de la recurrente contra el avalúo fiscal así como el criterio de la Administración Tributaria Nacional respecto al mismo. Así se decide.

    Indicado el punto previo, quien decide considera que los alegatos de la parte recurrente se circunscriben a la extinción de la obligación tributaria por haberse acogido a la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, publicada en Gaceta Oficial No. 37.296, Extraordinario, de fecha 03 de octubre de 2001 y que habiendo cumplido con los requisitos de la misma, le otorgaron un finiquito y solvencia sucesoral y además de impugnar el avalúo fiscal porque se basó en operaciones de compra-venta que “… no reflejan los precios que se hubo vendido inmuebles en los últimos doce meses, …existe la posibilidad que la actuación fiscal pudiera escoger como referenciales aquellas ventas en las cuales el valor por metro cuadrado sea más elevado …” y que se obviaron “…elementos o requisitos esenciales en materia de avalúo …como es el “factor punto”… y la verificación de los datos de las distancias obtenidas de las referenciales con relación al bien objeto del avalúo”, además de “… no tomar en cuenta el valor declarado en los documentos protocolizados por los cuales los vendedores adquirieron”. (Negrillas de la recurrente)

    Respecto a la extinción de la obligación por remisión, la recurrente expresa que luego de solicitar acogerse al beneficio de remisión, haber cumplido con todo el procedimiento establecido y condiciones exigidas, lo que generó que le otorgaran un finiquito y solvencia sucesoral, no podía la Administración Tributaria fiscalizar la misma obligación tributaria y por el contrario, la representación fiscal alega que siendo un beneficio su interpretación es restrictiva y en consecuencia, la no fiscalización en la señalada Ley está referida al Impuesto Sobre la Renta y que la Sucesión “… no podía pretender gozar de otros beneficios que no sean los que han sido concedidos …mediante el Finiquito…” y además que en “… los supuestos de declaraciones omitidas en materia de impuesto sucesoral no está contemplado el beneficio de no fiscalización”.

    Al respecto este Tribunal observa que la recurrente a fin de probar lo señalado, anexó al escrito recursivo, originales del finiquito No. GTI-RCO-DR-AC-RT-400-688, de fecha 23 de julio de 2002, notificado el 19 de agosto de 2002 ( folios 170-171), solvencia sucesoral No 0037026, de fecha 01 de noviembre de 2002 ( folio 202) , oficio No. GTI-RCO-DR-AC-RT-400-752, de fecha 08 de mayo de 2002, que contiene la respuesta de la Administración Tributaria a la solicitud de remisión tributaria por parte de la sucesión ( folios 173-174), documentales emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y asimismo consignó copia al carbón tanto de la declaración sucesoral ( folios 186 al 196), como de las planillas de pago canceladas emitidas con ocasión a la remisión ( folios 199-200) y fotocopia del escrito a través del cual se acoge a la remisión tributaria ( folio 512), de fecha 19 de marzo de 2002, Nro. 0000007904. Documentales que no fueron impugnadas por la representación fiscal las cuales tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    La remisión tributaria es un medio de extinción de la obligación tributaria que está prevista en el artículo 53 del vigente Código Orgánico Tributario y en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis por cuanto la causante A.C.P. falleció el 21 de febrero de 2000. Tales normas -que son idénticas- establecen como requisito primordial para que ocurra la extinción de la obligación tributaria, la existencia de una Ley, que en el presente caso se denomina Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales y tanto la recurrente como la representación fiscal admiten que la hoy recurrente se acogió a la mencionada Ley, tal como lo probó la documental que cursa al folio 512. Es más, en el acto impugnado se hace mención a la remisión tributaria a la que se acogió la recurrente y al respectivo finiquito otorgado, por lo cual ello no es un punto controvertido y es aceptado por las partes. Así se decide.

    Ahora bien, donde existe discrepancia es en cuanto a los efectos de la remisión, toda vez que la Administración Tributaria indica que el hecho de haberse acogido a la remisión no significa que la recurrente no pueda ser fiscalizada visto que en los supuestos de declaraciones omitidas en materia de impuesto sucesoral no está contemplado el beneficio de no fiscalización.

    Alega la Administración en sus informes que en materia de beneficios fiscales, la interpretación de sus normas es restrictiva, tal como lo establece el artículo 5 del vigente Código Orgánico Tributario y no puede extenderse a los efectos de obtener beneficios no previstos, tal como es el de no ser fiscalizada la declaración omitida en materia del impuesto sucesoral, toda vez que el artículo 28 de la referida Ley “…consagra el beneficio de no fiscalización a los contribuyentes omisos de cualesquiera de las declaraciones definitivas en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2000 ( folio 529) .

    Por ello expresa que se “… autorizó la fiscalización del impuesto… establecido en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones… con el objeto de vigilar y comprobar la sinceridad y exactitud de los datos y documentos aportados… en la declaración presentada con ocasión de haber manifestado su voluntad de acogerse …” a la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales ( folio 530).

    En vista de ello, la Sucesión expresa que la Administración “…tiene la facultad de ejercer el poder fiscalizador… pero …que en el caso de autos le está vedado tal facultad por cuanto estamos en presencia de una decisión del propio Estado…” que promulgó “…un instrumento jurídico mediante el cual ha promovido una amnistía tributaria que en ningún caso desmejora o menoscaba el perdón fiscal implícito…” ( folio 15) y que “Se pretende intervenir en un caso ya decidido con carácter definitivo por la propia Administración.. a través de un finiquito… que creó derechos y causó estado a nuestra representada..“ ( folio 8), por lo cual alega

    que el acto impugnado es nulo, de nulidad absoluta. (Negrillas de la recurrente).

    Con base en los anteriores argumentos de las partes, de las pruebas aportadas y del análisis del acto recurrido, se constata que para la emisión del finiquito y solvencia sucesoral, sobre todo con relación al finiquito, la Administración Tributaria aplicó el procedimiento especialísimo previsto en la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales; una vez que la Sucesión recurrente se acogió a los beneficios previstos en la referida Ley, tal como consta al folio 512, donde se observa la solicitud realizada por la Sucesión en fecha 19 de marzo de 2002.

    En tal sentido, es necesario considerar en principio, el criterio jurisprudencial respecto a la remisión tributaria para luego analizar la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, en ente orden, tenemos que la Sala Constitucional en sentencia No.2279 de fecha 01 de octubre de 2002, indicó lo siguiente:

    …éste mecanismo opera por ley especial, conforme lo dispone el artículo 53 del Código Orgánico Tributario, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales “(a) los fines de gozar de los beneficios previstos en esta Ley, los contribuyentes o responsables deberán manifestar por escrito ante la Administración Tributaria, su voluntad de acogerse al régimen...” (…)

    De modo que, si lo que se pretendía en el presente caso era -entre otras cosas- el que se le concediera un beneficio de remisión tributaria en virtud del tiempo esperando una respuesta…, no era el amparo constitucional la vía idónea para tal pretensión, ya que no se trata aquí del restablecimiento de derecho constitucional alguno sino de que el accionante lograra que la Administración, en este caso la Administración Tributaria, le otorgara un beneficio previsto en ley especial, lo cual requiere de la satisfacción de unas condiciones y de un procedimiento breve legalmente previsto para ello…

    ( Negrillas de este Tribunal)

    Asimismo la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01430 de fecha 12/11/2008, sobre la remisión tributaria expresó lo siguiente:

    “… la remisión o dispensa es un medio de extinción legal de las obligaciones, mediante el cual el titular de un derecho de crédito resuelve de manera unilateral, relevar a su deudor, total o parcialmente, del cumplimiento de la prestación debida, supeditado en principio, a determinadas condiciones y términos.

    De manera que la remisión extingue el vínculo jurídico que constriñe al deudor a realizar una actividad o prestación a favor de su acreedor, por un medio distinto al natural, en el entendido, que el acto volitivo mediante el cual el sujeto activo de la relación crediticia renuncia parcial o totalmente a su derecho, impide el lógico desenlace de la relación obligacional, cual es en definitiva el pago o cumplimiento….

    En materia fiscal, el instituto en cuestión goza de los mismos atributos descritos anteriormente, con la salvedad de que por incidir directamente en las finanzas del Estado y, por ende, en el interés general, tiene una marcada regulación de Derecho Público. (…) “. (Negrillas de este Tribunal).

    Por consiguiente, si para dar nacimiento a una obligación de naturaleza impositiva debe existir expresa disposición de ley, la única fórmula jurídicamente válida para renunciar al cobro del importe fiscal, debe necesariamente originarse de la concepción de un instrumento normativo capaz de representar la voluntad de quien detenta la potestad tributaria en cada supuesto (ley material).(…)

    De la transcripción parcial de las referidas sentencias se desprende que siendo la remisión tributaria un medio extraordinario de extinción de la obligación tributaria, la misma “… tiene una marcada regulación de Derecho Público” y por consiguiente requiere la existencia de una ley especialísima que indique quienes pueden solicitarla, cuándo, los requisitos y condiciones que deben cumplirse, los beneficios que se otorgan y lógicamente, establecer “…un procedimiento breve legalmente previsto para ello…”, el cual debe cumplirse para que finalmente la Administración Tributaria emita un finiquito que extinga la obligación tributaria a la cual se refiere.

    En tal sentido, tenemos que el 03 de octubre del año 2001, en Gaceta Oficial No. 37.296, fue publicada la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, cuyo cumplimiento de las obligaciones debía ser voluntario, tal como lo establece su artículo 1 eiusdem, ahora bien, si analizamos el artículo 3 de la Ley in comento, nos encontramos que con el régimen de remisión sería aplicado a las “…deudas por concepto de tributos, accesorios y sanciones generadas o determinadas hasta el ejercicio 2000 inclusive”. Dicha norma es muy clara respecto a lo que abarca el beneficio concedido y establece en forma específica que la deuda puede estar determinada o sólo que se haya generado, siempre y cuando corresponda hasta el ejercicio 2000 y en el presente caso nos encontramos que había una deuda generada en impuesto sucesoral por causa de la muerte de la ciudadana A.C.P.A., que no había sido determinada por la Administración Tributaria al momento de acogerse al beneficio, pero que al adminicular dicha norma con lo previsto en el artículo 12 eiusdem, se constata que la deuda podía estar determinada o no, entendiéndose con base en el artículo 117 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, que la determinación podía ser realizada por la Sucesión o por la Administración y al aplicar el encabezamiento del artículo 7 de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, nos encontramos que una vez que la Administración recibía la solicitud de remisión debía proceder a “…indicar el monto total de lo adeudado…por concepto de tributos, accesorios y sanciones pecuniarias…”, lo cual efectivamente ocurrió cuando la Administración le notifica (folios 173-174) el 13 de mayo de 2002 a la Sucesión que debe presentar la declaración omitida, expresando que el impuesto a pagar es de Bs. 7.188.242,oo., Sucesión que en su solicitud de fecha 19 de marzo de 2002 (folio 512) había señalado que adeudaba un impuesto de “…(Bs. 6.643.680,oo) más la multa e intereses que pudieran haberse causado, cuyo monto no es posible precisar en ese momento…” y pidió que le fueran perdonados tales conceptos “… y cualquier otro accesorio que fuere procedente”.

    Por otra parte, el artículo 12 de la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales , señala que:

    A los fines de la aplicación del régimen previsto en esta Ley, la deuda objeto del beneficio comprenderá el monto total de los tributos, intereses y multas y demás accesorios que se hayan generado hasta el ejercicio fiscal del año 2000, Y HAYAN SIDO OBJETO DE DETERMINACIÓN, DEFINITIVA O NO

    . ( Mayúsculas y negrillas del Tribunal)

    De la señalada norma se infiere que al indicar la palabra “régimen”, se refiere a los beneficios previstos en el articulo 11 de la citada Ley y al expresar que la deuda haya “..sido objeto de determinación, definitiva o no”, a criterio de quien decide se refiere tal como se mencionó anteriormente, a la determinación que conforme al artículo 117 del Código Orgánico Tributario de 1994, -que viene a constituir el artículo 130 del vigente Código Orgánico Tributario-, debe hacer el contribuyente o el responsable para presentar su declaración. Determinación que también puede efectuar la Administración Tributaria sobre base cierta o sobre base presuntiva cuando entre otros motivos, la declaración presentada le ofrezca dudas, observándose que en el presente caso la Sucesión presentó la declaración sucesoral una vez que se acogió a la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales.

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 11 Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, se establecían una serie de beneficios para quien voluntariamente se acogiera a dicho régimen, entre ellos el de poder presentar las declaraciones omitidas sin que se generasen intereses moratorios, intereses compensatorios, actualización monetaria y multas, y dependiendo del mes en el cual se acogieran los contribuyentes a la remisión, tendrían derecho asimismo a que se les remitiera parte del tributo a pagar, el cual según el artículo 13 de la mencionada Ley estaba entre el 80% y 90 % del monto total y conforme a su artículo 14 para el caso de acogerse a la remisión en el último trimestre de vigencia de la Ley, se considera que para tener derecho a los beneficios previstos en los numerales 1 al 3 del mencionado artículo 11, debía cancelar la totalidad del tributo adeudado, ordenando el legislador en dicho artículo que “… en ningún caso el pago…podrá ser inferior al …(25%) del total de los tributos determinados hasta el ejercicio fiscal del año 2000” y ese porcentaje “… se aplicará sobre el monto por concepto de tributos, establecido conforme a lo previsto en el artículo 7 de esta Ley”.

    Se observa a los folios 173 y 174 que la Administración al notificarle el 13de mayo de 2002 a la Sucesión que debe presentar la declaración omitida, le señala que el impuesto a pagar es de Bs. 7.188.242,oo, y le indica que “…una vez efectuado el pago… no dará lugar a la imposición de sanciones ni por omisión del pago del impuesto ni al cobro de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 27 de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales” y en tal sentido, la propia Administración al otorgar el finiquito ( folios 170-171) expresa que el artículo 27 “…establece la amnistía de la sanción, por lo tanto no se impondrá multa”, observando quien decide que dicho finiquito se refiere a la Declaración No. H-07-0070403” y asimismo consta en dicho finiquito que es otorgado “…por haberse extinguido la obligación tributaria…” relacionada con la referida Declaración Sucesoral presentada el “…16/05/2002”, habiendo pagado un tributo de Bs. “7.188.242,oo” y se le remitieron en su totalidad los intereses moratorios por “…Bs. 3.177.925,43 generados por el pago extemporáneo del tributo. Como consecuencia … nada adeuda por los conceptos indicados”

    De lo expuesto se determina que la Administración consideró que el impuesto no era Bs. 6.643.680,oo sino Bs. 7.188.242,oo y la Sucesión canceló dicha suma mediante dos planillas, tal como se constata a los folios 199 al 200, lo que viene a comprobar que la Administración modificó el monto del impuesto que en su solicitud había indicado la contribuyente y ello significó la amnistía en materia de multa y la remisión total de los intereses moratorios.

    Es criterio reiterado que todo lo relativo a beneficios fiscales; como es la remisión tributaria es de interpretación restrictiva y ello es lógico considerar por cuanto comporta un sacrificio fiscal y por lo tanto, las normas previstas en la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales así deben interpretarse, por lo cual para quien decide el artículo 28 de la referida Ley, lo que plantea es un pago adicional de un 3% del tributo resultante para evitar la fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios 1.997,1998,1999 y 2000 y no como pretende la Administración Tributaria interpretarlo con relación a que le permite fiscalizar cualquier otro tributo que no sea el Impuesto Sobre la Renta porque ese artículo se refiere es a ese tributo y no a ningún otro, porque de haber sido así, el legislador no se hubiera referido a ese tributo en particular, como lo hizo genéricamente a todo lo largo de la Ley. Esa norma así como los artículos 29 y 30, son las únicas que mencionan lo relativo el pago adicional y sobre un tributo en particular y siendo consecuente con la interpretación restrictiva, no se puede extender la misma para ser aplicada a otros tributos. Así se decide.

    Así pues, este Tribunal es del criterio expresado por cuanto de ser otra la interpretación no tendría objeto lo establecido en el artículo 12 Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, al analizarla conjuntamente con el artículo 27 de la mencionada ley, el cual establece:

    A los fines del otorgamiento del beneficio señalado en el numeral l4 del artículo 11 de esta Ley, a los contribuyentes… que no hayan presentado dentro de los plazos previstos las declaraciones exigidas…. no se les impondrá sanción alguna ni se les cobrará intereses compensatorios, intereses moratorios o actualización monetaria, siempre que procedan a presentar las declaraciones omitidas… y efectuar o convenir el pago del tributo resultante

    El contribuyente… deberá presentar la declaración.. .dentro del plazo de los diez (10) días siguientes contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 7° de este Ley” ( Negrillas de este Tribunal)

    Ahora bien, este tribunal observa que la Administración Tributaria ordenó una fiscalización con posterioridad a la aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales ( folio 530) la cual tuvo por objeto “…vigilar y comprobar la sinceridad y exactitud de los datos y documentos aportados por la Sucesión Parra. En tal sentido, en sentencia No. 00164 de fecha 01 de febrero de 2007, la Sala Político Administrativa expresó lo siguiente:

    .“… la Administración de Hacienda …confirmó los reparos formulados y determinó a cargo de la Sucesión un impuesto a pagar …montos que fueron cancelados …según certificado de solvencia expedido por la Administración ….De manera que para la fecha en que el organismo contralor formuló el reparo a los activos …de la declaración presentada …dicho reparo, había concluido con la expedición del certificado de solvencia ..la fiscalización que previamente realizó la Administración de Hacienda y siendo que el certificado tiene efecto liberatorio respecto de los contribuyentes y responsables cuando se emitan sobre la base de resoluciones firmes de la Administración Tributaria, como ocurrió en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, no podía la Contraloría General de la República formular los reparos a los activos …que previamente habían sido objeto de la mencionada fiscalización. De manera que resultan improcedentes los reparos formulados por la Contraloría General de la Republica a los activos...por haber sido precedentemente resuelto por la Administración de Hacienda..

    Aplicando el referido criterio al presente caso, tenemos que la Administración Tributaria al emitir el finiquito y el certificado de solvencia con base en el procedimiento especialísimo previsto en la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, la Sucesión cumplió a cabalidad con el mismo y por lo tanto la Administración Tributaria no podía posteriormente aplicar una fiscalización para pronunciarse nuevamente sobre la misma declaración, respecto a la cual había determinado un impuesto a pagar con base en el procedimiento previsto en la referida Ley y que al ordenar fuese cancelado ( folios 173-174), le indicó que “…una vez efectuado el pago… no dará lugar a la imposición de sanciones ni por omisión del pago del impuesto ni al cobro de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 27 de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales” y en tal sentido, la propia Administración al otorgar el finiquito ( folios 170-171) expresa que el señalado artículo 27 “…establece la amnistía de la sanción, por lo tanto no se impondrá multa”, observando quien decide que dicho finiquito se refiere a la Declaración No. H-07-0070403 “, y es a esta declaración a la cual la Administración le efectúa el reparo contenido en el acto recurrido, por lo cual, no sólo había otorgado una amnistía en cuanto a la aplicación de multa, sino que además expresa que el finiquito se otorga “…por haberse extinguido la obligación”, motivo por el cual con su emisión queda concluido el procedimiento iniciado al haberse acogido a la Ley antes mencionada, lo que significa que es improcedente y consecuencialmente nulo, el reparo efectuado a la declaración sucesoral H-01 07 No. 0070403, producto de la fiscalización ordenada posteriormente a la emisión del finiquito y solvencia sucesoral emitidos, pues de lo contrario se estaría violando el articulo 240 del Código Orgánico Tributario Vigente en su numeral 2 en concordancia con el articulo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual establece:

    Artículo 19: Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    ….omissis

    2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley

    .

    Conforme a lo expuesto anteriormente; este tribunal declara nula la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-S-2005-000042 de fecha 17 de mayo de 2005, notificada el 18 de mayo de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

    Visto lo decidido anteriormente este Tribunal considera inoficioso entrar a analizar el segundo alegato relativo a la impugnación del avalúo fiscal. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario incoado por los ciudadanos Abogados R.Y.C.O. y N.N.C., ya identificados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 92.260 y 104.009 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SUCESION A.C.P.A., identificada ut supra; en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-S-2005-000042 de fecha 17 de mayo de 2005, notificada el 18 de mayo de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en consecuencia se declara nulo el reparo por concepto de impuesto sucesoral y la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-S-2005-000042 de fecha 17 de mayo de 2005, notificada el 18 de mayo de 2005 y por vía de consecuencia, la multa impuesta, contenidos en la identificada resolución, cuya nulidad se declara, por lo cual se ordena descargar de la contabilidad fiscal los referidos montos.

    Se exime de la condenatoria en costas al FISCO NACIONAL por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 Parágrafo Único, del Código Orgánico Tributario, en virtud de las interpretaciones con respecto al alcance del articulado de la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales publicada en gaceta Oficial No. 37.296 Extraordinario de fecha 03 de octubre del año 2001.

    Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, a la Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República. Asimismo notifíquese de esta sentencia a las partes en el presente juicio.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G..

    La Secretaria Accidental,

    Abogada X.C..

    En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de septiembre de 2009, siendo la una y tres minutos de la tarde (01:03 p.m.) se publicó la presente decisión.

    La Secretaria Accidental,

    Abogada X.C..

    ASUNTO: KP02-U-2005-000396

    MLPG/XC.

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