Decisión nº 0035-2015 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de mayo de 2015

205º y 156º

Recurso Contencioso Tributario

ASUNTO: Sentencia: 0035/2015

Vistos

: con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: “Sucesión A.E.M.”, comunidad hereditaria, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-29766192-1.

Representante Judicial: ciudadano P.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 5.331.244, actuando en su condición de Co-Heredero de la referida Comunidad Hereditaria; asistido en este acto por el ciudadano D.B. de la Rosa, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.817.137, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No.34.421.

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2013-000055 de fecha 24 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con a la cual se decide la solicitud de revisión de oficio de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLL/DSA/SUC/2011/0013 de fecha 04 de abril de 2011.

Por el acto recurrido se confirma el rechazo del desgravamen de impuesto sobre sucesiones donaciones y demás r.c., pretendido por la comunidad hereditaria A.E.M., sobre un inmueble incluido, como activo No. 1, en la declaración de herencia de la referida causante, razón por la cual el acto recurrido ratifica la inclusión del referido inmueble en la base imponible para la determinación del impuesto, el cual es exigido por un monto de Bs. 60.000,00.

De igual manera, en el acto recurrido se ratifica la multa, por contravención, por disminución ilegitima de impuesto, la cual se impone por la cantidad de Bs. 111.521,64 y se determinan intereses moratorios por la cantidad de Bs. 26.400,34.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

Representante Judicial de la Administración Tributaria: ciudadano C.C.B., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No.4.422.446, inscrito en el Inpreabogado con el número 29.322, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en este acto como abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República.

Tributo: Sucesiones.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 06 de mayo de 2014, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2014, el Tribunal el Asunto el No. AP41-U-2014-000160 y notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole a esta última el respectivo Expediente Administrativo en original o copia certificada.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal, por sentencia interlocutoria Nº 059/2014 de fecha 09 de julio de 2014, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, advirtiendo que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2014, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija el decimoquinto día siguiente de despacho para que tenga lugar la realización del acto de informes.

En fecha 05 de noviembre de 2014 la representación judicial de la República consigna su escrito de informes.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2014 el Tribunal dice “Vistos” y pasa a etapa de dictar sentencia.

Por sentencia interlocutoria Nº 096/2014 el Tribunal deja sin efecto a la sentencia interlocutoria Nº 059/2014 de fecha 03 de julio de 2014, así como los autos dictados en fecha 20 de octubre de 2014 y 07 de noviembre de 2014, mediante los cuales se ordenó fijar informes y se dijo “visto” en la causa, respectivamente. y ordena notificar a las partes a los fines de admisión del recurso.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal, por sentencia interlocutoria Nº 017/2015 de fecha 11 de febrero de 2015, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, advirtiendo que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 03 de marzo de 2015 la representación judicial de la recurrente consigna escrito de promoción de pruebas.

Por sentencia interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2015, el Tribunal admite las pruebas documentales y de testigos promovidas por el recurrente.

Por auto de fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija el decimoquinto día siguiente de despacho para que tenga lugar la realización del acto de informes.

En fecha 18 de mayo de 2015, la representación judicial de la República consigna su escrito de informes

Por auto de fecha 20 de mayo de 2015 se dijo “Vistos” y el Tribunal entró en los sesenta días continuos para dictar sentencia.

11

ACTO RECURRIDO

La Resolución distinguida con las letras y números SAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2013-000055 de fecha 24 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con a la cual se decide la solicitud de revisión de oficio de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLL/DSA/SUC/2011/0013 de fecha 04 de abril de 2011.

Por el acto recurrido se confirma el rechazo del desgravamen de impuesto sobre sucesiones donaciones y demás r.c., pretendido por la comunidad hereditaria A.E.M., sobre un inmueble incluido, como activo No. 1, en la declaración de herencia de la referida causante, razón por la cual el acto recurrido ratifica la inclusión del referido inmueble en la base imponible para la determinación del impuesto, el cual es exigido por un monto de Bs. 60.000,00.

De igual manera, en el acto recurrido se ratifica la multa, por contravención, por disminución ilegitima de impuesto, la cual se impone por la cantidad de Bs. 111.521,64 y se determinan intereses moratorios por la cantidad de Bs. 26.400,34.

El fundamento fáctico del acto recurrido es el siguiente.

"(…)

La razón de todo cuanto antecede, radica principalmente

en el hecho de que la Administración ejerce potestades y

correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los

particulares, con el fin ultimo de satisfacer intereses colectivos y

por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre

ajustada a los hechos al derecho y enderezada a la consecución

de los objetivos que legitiman su proceder.

Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración

dice haber constatado unos hechos que en verdad no

ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su

calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente

ocurridos y calificándolos, correctamente, se equivoca en la

aplicación de la norma jurídica.

Para ello, entraremos en el plano de falso supuesto de

hecho y de derecho del acto emitido, el cual deviene de los

actos preparatorios, específicamente en el Acta de Reparo N°

SNAT/INTI/GRTI/RLLlDFAF/AB/2010-101, de fecha 22/10/2010,

en cuyo caso se cita a continuación:

''ANEXO1: ACTIVO 1:

RECHAZO DEL DESGRAVAMEN

MONTO DEL REPARO: Bs. 300.000,00

Los herederos al hacer la declaración sucesoral presentada en fecha 10/11/2009, mediante formulario 32 F-07 N° 0035563, solicitan en Anexo 4 N° 0075045, el desgravamen sobre el inmueble descrito en el anexo1 F- 04 N° 0058096 como activo N° 1 "100% de los derechos de propiedad sobre 600 M2., de terreno ubicado en la Calle Ricaurte de Tucupido Municipio J.F.R.

del Estado Guarico ... (sic)

(Omissis)

En tal sentido la fiscalización realizo inspección ocular al inmueble que sirvió de asiento permanente a la causante en fecha 29/04/2010, Y se constato que el inmueble en cuestión esta desocupado. Ese mismo día se tomaron fotos que dejan constancia de que el inmueble esta desocupado… (sic)

( .. )

Adicionalmente la fiscalización se apoyo en el mismo formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Succiones N° Forma 32, F-07 N° 0035563, presentada bajo juramento por la sucesión en cuanto a la veracidad de los datos contenidos en la

misma, en fecha 10/11/2009, Y se evidencio en el reverso del mismo en los datos de herederos o beneficiarios, que ninguno de ellos tiene como asiento permanente la dirección del inmueble en

cuestión. (Sic)

En este mismo sentido la fiscalización verifico Sistema de Registro de Información (RIF). Y se constato que ninguno de los herederos tiene como asiento permanente el inmueble ubicado en

Calle Ricaurte de Tucupido Estado Guarico ... (Sic)

(Omissis)

En consecuencia la fiscalización incorpora la cantidad de Bolívares Trescientos Mil Exactos (8S. 300.000,00) al patrimonio neto de la causante a los fines cálculo de base imponible y el impuesto correspondiente como resultado de rechazar el desgrávamen solicitado en Anexo 4 N° 0075045 a la declaración presentada en formulario N° 0035563, por ser improcedente en virtud de que no se cumple en su totalidad con lo dispuesto en el artículo 10 numeral 1 de la ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., ya que no fue transmitido como asiento permanente a los descendientes ... "(Sic).

No habiéndose allanado la contribuyente identificada ut

supra, en el lapso correspondiente y seguido el procedimiento de Sumario Administrativo, actuando en consecuencia la

Administración Tributaria, afirma los dichos de esta Gerencia

Regional.

Vistos los hecho, las pruebas aportadas por la actuación

Fiscal y analizada la Declaración de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., los anexos a dicha declaración, la providencia administrativa, las actas de reparo e inspección ocular y la consulta de las direcciones o domicilios de los herederos, efectuadas a través del R. 1. F., las cuales rielan en los folios ciento dos al ciento dieciséis (102-116) ambos inclusive del expediente administrativo N° 2013-043, se pudo constatar lo siguiente:

  1. El procedimiento de determinación y fiscalización se

    ejecuto dentro del margen legal, establecido en los artículos 127,

    131, 132 Y 177 del Código Orgánico Tributario.

  2. El acta de Reparo se fundamenta correctamente, con

    los requisitos previstos en el artículo 183 del Código Orgánico

    Tributario, haciendo mención específica del emplazamiento para

    presentar la declaración sustitutiva y el pago resultante a la

    rectificación del acto, conforme a lo previsto en el artículo 185

    del COT y de los descargos que puedan realizar

    la contribuyente en su defensa, tal y como lo prevé el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, rellenando todos

    los parámetros constitucionales.

  3. En virtud de la negación al allanamiento voluntario, antes mencionado, se apertura el Procedimiento de Sumario, el cual se inicia y se cierra dentro de os lapsos correspondientes,

    dispuestos en los artículos 188 y 192 del COT.

  4. El acto definitivo de culminación de sumario

    administrativo cumple con todos los requisitos señalados en el

    artículo 191 del COT y 19 de la Ley de Procedimientos

    Administrativo.

  5. Siendo los actos administrativos notificados personalmente y .conforme a lo contemplado en el artículo 161 y 168 del COT y 75 de la (sic) Ley de Procedimientos Administrativos

    En cuanto a la interpretación del derecho, por el rechazo

    del bien inmueble usado como asiento permanente o vivienda

    principal del causante y no así de los herederos,

    específicamente del artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre

    Sucesiones, Donaciones y Demás r.C., esta

    Gerencia considera pertinente citar la Sentencia del Tribunal

    Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, sobre el caso

    A continuación el acto recurrido transcribe la mencionada sentencia. Luego, agrega:

    (…)

    De la transcripción parcial de dicha sentencia, se puede

    evidenciar que para los efectos de la aceptación del

    desgravamen de vivienda principal o permanente, establecido en

    el numeral 1¡del artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre

    Sucesiones, Donaciones y demás r.c. debe darse la

    condición inexorable de la conjunción, que ambas situaciones

    sean ciertas o verdaderas:

    Que la o el causante haya tenido el bien inmueble como

    asiento permanente o vivienda principal y.

    Que los herederos utilicen dicho inmueble con el mismo

    fin, de vivienda principal.

    La excepción o negación de una de estas situaciones

    exime a los herederos de obtener el beneficio de no incluir en el

    patrimonio hereditario el inmueble designado como asiento

    principal de la causante.

    Por la aplicación analógica y como criterio adoptado por

    la Administración Tributaria se denota que el rechazo del beneficio no fue contrario a derecho, de los actos preparatorios

    se evidencia que aún cuando la causante utilizaba el bien como

    asiento permanente, los herederos no habitan el bien inmueble,

    encontrándose el mismo vacío y desolado; las direcciones o

    domicilios de los herederos tomados de la declaración sucesoral y del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) no se corresponden con el bien inmueble declarado como desgravamen, se considera pertinente la decisión de Administración Tributaria.

    Siendo así, y de todo cuanto antecede esta Gerencia

    Regional, en ausencia del vicio de falso supuesto de y de

    derecho solicitado por la contribuyente, en cuanto a la mala

    interpretación de la norma, en cuanto al numeral 1 del artículo

    10 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos

    Conexos, encontrándose ajustada a derecho y conforme a los

    hechos esta Sala revisaría declara improcedente la solicitud de

    la contribuyente. Así se declara

    ( ... )"

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    a. De la Contribuyente Recurrente:

    En su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, plantea las siguientes alegaciones.

    Falso Supuesto de hecho.

    En el desarrollo de esta alegación, señala:

    Que en “… la oportunidad de presentar la declaración de la herencia dejada por A.E.M., de conformidad con el artículo 10 numeral 1 de la Ley de

    Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., se

    excluyó bien desgravado el inmueble que durante toda su vida sirvió de asiento

    permanente al hogar de la mencionada causante.

    Que “…En el acto recurrido la Administración Tributaria procede a confirmar la exclusión, como DESGRAVAMEN, de la cual fue objeto la vivienda que sirvió de asiento permanente al hogar de la causante A.E.M..

    Que en la mencionada Resolución se asienta para no admitir el desqravarnen del referido inmueble, la inexistencia de la concurrencia de las

    dos circunstancias necesarias prevista en el artículo 10 numera 1 de la Ley de

    Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., como son: (i) que la o el causante haya tenido dicho bien inmueble como asiento

    permanente o vivienda principal; (ii) que los herederos utilicen dicho inmueble con el mismo fin, vivienda principal.

    Que en dicha Resolución se dejado sentado que la excepción o negación de una de estas dos situaciones “…exime a los herederos de obtener el beneficio de no incluir en el patrimonio el inmueble designado como asiento principal de la causante ...”

    Que “…se evidencia que aun cuando la causante utilizaba el bien como asiento permanente, los herederos no habitan el bien inmueble,

    encontrándose el mismo vacío y desolado; las direcciones o domicilios de los herederos tomados de la declaración sucesoral y del Registro único de

    Información Fiscal (R.I.F.) no se corresponden con el bien inmueble declarado como desgravamen ... "

    A continuación pasa a explicar la manera como ocurre el falso supuesto que denuncia. En ese sentido señala:

    Que “… que, ciertamente, la causante tuvo el asiento permanente de su hogar en el inmueble respecto al cual se pretende el desgravamen; sin embargo, se objeta su exclusión por le hecho que los herederos no habitan o estaban en dicho inmueble para la fecha en la cual la Administración Tributaria realizó una inspección ocular. “

    Que “Esta última afirmación es totalmente falsa y en este proceso, en la oportunidad procesal correspondiente, presentaremos la prueba de las cual se evidenciará lo contrario a lo afirmado por la Administración Tributaria.”

    Posteriormente, agrega:

    (…)

    La inclusión de la referida vivienda como activo hereditario gravable no solo conlleva a que se nos está exigiendo el pago de un impuesto sobre un bien inmueble que de conformidad con la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., goza de un DESGRAVAMEN, sino que se nos está obligando a pagar un multa y unos intereses moratorios que lucen ilegales

    .

    En efecto, si observamos la liquidación que ha hecho Gerencia Regional de de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la base del reparo formulado, se nos exige lo siguiente:

    Diferencia de impuesto: Bs. 60.000,00

    Multa: Bs. 111.521,64

    3. Intereses Moratorios: Bs. 26.400,34

    Ahora bien, establece el artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.c., lo siguiente:

    Articulo 10.- "No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes:

    1. La Vivienda que raya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción.

    (…)

    Si analizamos la exclusión de la cual ha sido objeto la vivienda que ¡sirvió de asiento permanente al hogar de nuestra causante, vemos que son dos las causas por las cuales se le incluye como activo gravado: (i) una que se parte de hecho que se trata de una vivienda principal desgravada y, (ii) otra, que la dirección de cada uno de los herederos de la causante, suministrada en la declaración de herencia presentada, no coincide con la dirección en la cual aparece ubicada dicha vivienda.

    Esto se desprende de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, ut supra transcrita, cuando en la misma se indica: “…vivienda principal desgravada ubicada en (sic) ubicado en la Calle Ricaurte de (sic) Tucupido Estado Guárico, no concuerda con la dirección de ninguno de los herederos tal como se observa en el registro de información fiscal (RIF) y en la declaración in supra. Determinado el valor real del Activo No. 1 del Anexo 1, rechazado como vivienda principal por esta Gerencia, (sic) declarados por los herederos en la Declaración Sucesoral presentada en la Forma 32, Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones F-07-07- No. 035563, en fecha 10/10/2009, ... " (Negrillas en la transcripción)

    Discrepamos de ese criterio por lo siguiente:

    La primera observación para la no inclusión de la vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar de la causante, como activo hereditario gravable, radica en el propio concepto de lo que debe entenderse por hogar y, en ese sentido, hay que tener presente que el concepto de hogar se diferencia del concepto de casa o inmueble, este último referido a la vivienda física, mientras que el primero (hogar) si bien se usa para designar el lugar donde vive una persona, sin embargo, el mismo envuelve el lugar en que se reunía en el pasado la familia, en el cual se siente seguridad y calma. En esto último (la sensación de seguridad y calma) se diferencia del concepto de casa, que sencillamente se refiere al lugar habitado, al lugar físico.

    Luego, hay que tener presente que en materia de herencia y sucesiones existe el llamado principio de inamovilidad del patrimonio del causante. El cual pudiera definirse de una manera muy simple: fallecido el causante "nada entra

    y nada sale de su patrimonio". Así, una primera observación a la situación planteada es la siguiente: Cuando fallece A.E.M., el día 03-12- 2008, la vivienda donde tenía el asiento permanente de su hogar es la casa (inmueble) ubicado en la calle Ricaurte del Municipio Tucupido del Estado Guárico. Con respecto a este hecho no hay lugar a objeciones por parte de la actuación fiscal.

    Entonces, no existiendo objeciones sobre el hecho que esta vivienda era el asiento permanente del hogar de nuestra causante, quiere decir que sí ella no dispuso que, ocurrida su muerte, la referida vivienda se convirtiera, por ejemplo, en un club, en un hotel o cualquier otra cosa, esa vivienda, sin lugar a dudas, fue transmitida con ese mismo fin a sus herederos.

    Ahora bien, luce errada la interpretación que se hace de considerar a la vivienda que sirvió de asiento permanente al hogar de la causante como gravable por el solo hecho que los herederos no vivían para el momento del fallecimiento de la causante en dicha vivienda o que, con posterioridad a ese fallecimiento, los herederos aparezcan viviendo en sitios distintos para la fecha en la cual la Administración Tributaria realiza la verificación fiscal o fiscalización de los bienes hereditarios declarados.

    Reiteramos que la interpretación del numeral 1 del artículo 10 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., no puede hacerse partiendo del hecho que los herederos llamados a la herencia deben estar viviendo en el hogar del causante para el momento en que ocurre su fallecimiento. A manera de ejemplo:

    Supongamos una causante que durante su vida haya tenido una vivienda como asiento permanente de su hogar, con capacidad para albergar seis personas, pero haya tenido nueve descendientes, los cuales al alcanzar su mayoridad, siete de ellos se casaron y tuvieron hijos y que, por necesidad de espacio, hayan tenido que mudarse a vivir a otras viviendas. De acuerdo con la interpretación de la actuación fiscal, cuando fallece esta causante, la vivienda que le sirvió de asiento permanente al hogar no estaría desgravada por el hecho que todos los descendientes no viven en la misma.

    Otro ejemplo, podría ser el siguiente: el causante fallece en el año 2008 y para ese momento conviven con ella, en la vivienda que le sirvió de asiento permanente al hogar, cuatro descendientes. Posteriormente al fallecimiento, en el transcurso del año subsiguiente, los descendientes deciden buscar un nuevo futuro y se van de la vivienda que sirvió de asiento permanente al hogar del causante. Cuando la Administración Tributaria realiza la verificación o fiscalización de los bienes dejados por el causante, lo cual hace un año después de la presentación de la declaración de herencia correspondiente, y se encuentra que ya los herederos no viven en la referida vivienda. En este caso, ¿procedería a incluir la vivienda como gravable por el hecho que los

    descendientes no viven en la misma? De ser afirmativa la respuesta, estaremos imponiendo una condición inexistente en el numeral 1 del artículo 10 eiusdem, como sería el hecho que los herederos deben permanecer en el inmueble que sirvió de asiento permanente al hogar del causante, en forma obligada, hasta que la Administración Tributaria verifique esa situación.

    Consideramos que la procedencia del desgravamen previsto en el numeral 1 del artículo 10 eiusdem, no puede estar sujeta, en el tiempo, a la oportunidad en la cual se realice, posteriormente, la verificación de permanencia o no de los herederos en el dicho inmueble.

    En materia de sucesiones o de herencia, el hecho imponible se produce o se origina al ocurrir el fallecimiento del causante; en consecuencia, aquellos bienes exentos, exonerados del impuesto sobre sucesiones permanecen inalterables. Igual ocurre con aquellos bienes sobre los cuales la misma ley crea un desgravamen, sin que su procedencia esté sujeta a la ocurrencia de hechos distintos y posteriores, como serían el hecho de convivir en el mismo hogar para el momento de ocurrir el fallecimiento o de permanecer en el mismo hasta que la Administración verifique tal situación.

    Sobre la base del anterior razonamiento y del análisis de la prueba que presentaremos en su oportunidad, solicitamos la inclusión, como OBJETO DE DESGRAVAMEN, el inmueble que sirvió de asiento permanente al hogar de la causante A.E.M., el cual aparece señalado y especificado como Activo No. 1 en el Anexo 1, de la Declaración de Herencia presentada.

    (…)”

    Ilegalidad de la multa impuesta, por aplicación errónea del valor de

    la unidad tributaria.

    Al impugnar esta multa, lo hace en los siguientes términos.

    Que “…Esta multa es impuesta con fundamento en el reparo formulado a la declaración de herencia presentada, al considerar improcedente el desgravamen solicitado por la sucesión para el inmueble que sirvió de asiento permanente al hogar de la causante.”

    Que “…precedentemente hemos planteado la ilegalidad de la

    exclusión que hace la Administración Tributario del referido inmueble.

    Consideramos, así lo alegamos, que al ser declarado la improcedencia de esa exclusión, la multa fundamenta exclusivamente ese reparo, sería ilegal.”

    Que “No obstante, en el supuesto negado que ello no fuese apreciado, de esa manera, por el Tribunal, alegamos que la multa impuesta por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 111. 521,64, debe ser anulada por las siguientes razones”:

    A continuación, expone:

    (…)

    La multa prevista en el artículo 111 eiusdem es una multa porcentual, es decir, por el 112,5% sobre el tributo omitido. Luego, en relación con esta clase de multa el artículo 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, establece:

    "Artículo 94.- ( ...)

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U. T) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor que estuviere vigente para el momento del pago.

    (…)”

    Al interpretar esta norma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que el momento del pago a que se refiere la misma se debe corresponder con el momento en el cual la Administración emite el acto administrativo con el cual determina la comisión del ilícito tributario. En el presente caso, ese momento se corresponde con la fecha en que hace del conocimiento del contribuyente que éste ha cometido el ilícito

    tributario. En el presente caso, ese momento se concreta el día 26 de octubre de 2010, cuando la Administración Tributaria notificó el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI-RLL-DFAF-AB-2020-01 de fecha 22-10-2010. Para esa fecha el valor de la unidad tributaria era Bs.65.00.

    En la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLLlDSAlSUC/S2011-0013, con la cual, se culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia del reparo formulado con el Acta SNAT/INTI/GRTI/RLLlDFAF-AB-2010-01 de fecha 22 de octubre de 2010, el valor de conversión de la multa impuesta se hace aplicando Bs. 76.00, lo cual se corresponde con el valor que tenía la unidad tributaria para el año 2011, en lugar de aplicar el valor de Bs. 65.00 que es valor que tenía la unidad tributaria para el 2010, fecha en la cual se determinó la presunta comisión del ilícito tributario, con el Acta de Reparo levantada al afecto.

    (…)”

    Ilegalidad de los intereses moratorios determinados: Bs. 26.400,34

    Al impugnar los intereses moratorios que le son determinados en el acto recurrido, alega:

    Que “…el tiempo transcurrido desde que presentamos la declaración de la herencia dejada por nuestra causante, lo cual ocurrió el 10 de noviembre de 2009 hasta el 04 de abril de 2011, cuando la Administración emite la Resolución Culminatoria SNAT/INTI/GRTI/RLLlDSAlSUC/S2011-0013, no es un tiempo imputable a la Sucesión "A.E.M.", en consecuencia, no puede responder por intereses moratorios que se hayan causados en ese tiempo.

    Que “…siguiendo criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las deudas provenientes de reparos formulados no causan intereses moratorios sino después que esos reparos hayan quedado definitivamente firmes.”

    Que “…desde el 19-08-2009, fecha en que venció el

    lapso para presentar la declaración de herencia hasta el 26-10-2010, cuando se notificó el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RLL/DFAF-AB-2010-01 de fecha 22 de octubre de 2010,no existía ninguna deuda por diferencia de impuesto; en consecuencia, ningún interés moratorio pudo causarse.“

    Que “…desde el 26-10-2010, fecha en que se notificó el acta de reparo,

    antes mencionada, hasta el 19-05-2011, cuando se notifica la Resolución

    Culminatoria de Sumario Administrativo, tampoco se generan intereses

    moratorios, por cuanto la deuda por diferencia de impuesto proviene de un

    reparo efectuado a la declaración de herencia presentada, la cual no estando

    definitivamente firme, no era liquida y exigible, no genera intereses moratorios.”

    1. De la Administración Aduanera.

    El representante judicial de la República, en su escrito del acto informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

    IV

    PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio, la contribuyente recurrente promovió prueba documental, consistente en constancias de residencias y prueba testimonial.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del Contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones, expuestas por el representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2013-000055 de fecha 24 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al decidir sobre la solicitud de revisión de oficio de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLL/DSA/SUC/2011/0013 de fecha 04 de abril de 2011, confirma el rechazo del desgravamen de impuesto sobre sucesiones donaciones y demás r.c., pretendido por la comunidad hereditaria A.E.M., sobre un inmueble incluido, como activo No. 1, en la declaración de herencia de la referida causante

    Sobre la base de la confirmación de este reparo habrá el Tribunal de decidir sobre la legalidad de los siguientes aspectos.

  6. Legalidad de la inclusión del inmueble desgravado como bien gravado con el impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c..

    2 La diferencia de impuesto que se exige por la cantidad de Bs. 60.000,00.

  7. La multa impuesta por la cantidad de Bs. 111.521,64.

  8. Los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs. 26.400,34.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa.

    Punto Previo:

    De la admisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución SAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2013-000055 de fecha 24 de octubre de 2013, con la cual se confirma la inclusión del inmueble que sirvió de asiento permanente al hogar de la causante, como bien gravado con el impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c..

    En virtud de la sentencia de fecha No. 412 de fecha 22 de abril de 15 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual decidió que contra la decisión emitida por la Administración Tributaria sobre la solicitud de revisión de oficio de los actos administrativos, la cual fue planteada con fundamento en los artículos 236 y siguiente del Código Orgánico Tributario de 2001, no procede interponer el Recurso Contencioso Tributario previsto en el mismo Código, el Tribunal se ve en la necesidad de emitir el siguiente pronunciamiento para dejar sentado el motivo por el cual admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2013-000055 de fecha 24 de diciembre de 2013, con a que la Administración Tributaria emitió decisión sobre la solicitud de revisión de oficio.

    A ese respecto, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario precisa que en fecha 21 de julio de 2014 admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente recurrente (Comunidad Hereditaria A.E.M.), por el siguiente motivo:

    No observó el Tribunal, en esa fecha, oposición alguna por parte de la representación judicial de la Administración Tributaria, en los términos previstos en artículo 267 del Código Orgánico Tributario para que no se admitiera dicho recurso; por el contrario, tomó en cuenta el Tribunal que en el original de la mencionada Resolución, en su última página, folio 36 del expediente judicial (Asunto: AP41-U-20014-000160), se señala:

    (…)

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Gerencia notifica al contribuyente, que en caso de inconformidad con la presente Resolución podrá ejercer el Recurso Contencioso Tributario previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, ante los órganos señalados en el artículo 262 (sic) ejusdem.

    (…)

    Sobre la base del contenido de la anterior transcripción, unido al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de aceptar que contra la decisión de la Administración Tributaria, recaída en la solicitud de revisión de oficio de los actos administrativos, planteada con fundamento en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, era procedente interponer el Recurso Contencioso Tributario; criterio sostenido, entre otras sentencias, en la número 01090 de fecha 02 de noviembre de 2010, publicada el 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: S & N Corporation, C.A, el Tribunal no apreció ningún impedimento para admitir el Recurso Contencioso Tributario Interpuesto.

    Ahora bien, por cuanto para la fecha en la cual se le notifica a la contribuyente la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2013-000055 de fecha 24 de octubre de 2013, con la que se hace de su conocimiento el derecho que le asiste de poder interponer, en contra de esa resolución, el recurso previsto en el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario y para la fecha cuando el Tribunal admite el recurso, no se había producido la sentencia No. 412 de fecha 22 de abril de 2015, el Tribunal entendió y así lo aprecia que no existía impedimento alguno para admitir el Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

    Por otra parte, advierte el Tribunal que el criterio sentado en la sentencia No. 412 de fecha 22 de abril de 2015, no debería ser aplicado en el caso del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2013-000055 de fecha 24 de diciembre de 2013, pues considera el Tribunal que ese cambio de criterio debe entenderse aplicable hacía el futuro y no hacía el pasado. En forma contraria, estaríamos violentando el principio de la expectativa plausible ya que hasta esa fecha 22 de abril de 2015 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideraba que era admisible el Recurso Contencioso Tributario contra la decisión administrativa recaída sobre una solicitud de revisión de oficio de un acto administrativo, y no este nuevo criterio con el cual deja sentado que es inadmisible el Recurso Contencioso Tributario contra esa decisión administrativa.

    Ahora bien, en relación con el principio de confianza legítima y expectativa plausible la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 401 de fecha 19 de marzo de 2004, ha dictaminado lo siguiente:

    (…)

    En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., que aquí se reitera, esta Sala señaló:

    ‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

    Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

    Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

    De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

    No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

    Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho.

    (…)

    Ahora bien, vistas diferentes sentencias proferidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se aplicó el criterio imperante establecido por esa Sala Político Administrativa en cuanto a admisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto contra la decisión administrativa que declaraba improcedente la solicitud de revisión de oficio del acto administrativo, se observa que, en efecto, con la sentencia 412 del 22 de abril de 2015, hubo un cambio intempestivo de razonamiento que sería válido hacia el futuro; más no así para causas, como la presente, que le resultan preexistentes y sobre la cual se había delimitado la posibilidad de oír y decidir el recurso contencioso tributario contra la decisión administrativa que recayó en la solicitud de revisión de oficio del acto administrativo, según los criterios existentes en esos momentos.

    Entonces, visto el orden señalado este Tribunal advierte que incurriría en el quebrantamiento del principio de confianza legítima y expectativa plausible al no poderse decidir sobre un recurso contencioso tributario interpuesto contra una Resolución administrativa con la cual se decidió una solicitud de revisión de oficio de un acto administrativo. En consecuencia, tratándose de una decisión administrativa , tiene mayor prevalecía los principios relacionados con la seguridad jurídica, por lo que no puede retrotraerse criterios aplicados a causas que se encuentran sometidas a una interpretación jurisprudencial anterior.

    Siendo así, este Tribunal teniendo en cuenta los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al principio de confianza legítima y expectativa plausible (Sentencias 956/2001; 3703/2003; 401/2004), ratifica la admisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2013-000055, con la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decidió sobre la solicitud de revisión de oficio del acto administrativo denominado Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTIGRTI/RLL/DSA/SUC/2011-0013 de fecha 04 de abril de 2011 emanado de la misma Gerencia; en consecuencia entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se declara.

    Del Fondo de la Controversia.

    En la Resolución distinguida con las letras y números SAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2013-000055 de fecha 24 de octubre de 2013, acto recurrido, la Administración Tributaria considera que el inmueble que sirvió de asiento permanente al hogar de la causante A.E.M., fallecida ab-intestato el día 03 de diciembre de 2008, no es objeto de desgravamen de impuesto previsto en el artículo 10 numeral 1 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., por el hecho que el desgravamen de impuesto previsto en la mencionada disposición legal requiere de la existencia de la concurrencia de dos circunstancias, como son: (i) que el o la causante haya tenido el bien inmueble como asiento permanente o vivienda principal; (ii) que los herederos utilicen dicho inmueble con el mismo fin, es decir, como vivienda principal.

    Concreta esta posición el acto recurrido, señalando que “…la excepción o negación de una de estas situaciones eximen a los herederos de obtener el beneficio de no incluir en el patrimonio el inmueble designado como asiento principal de la causante...”

    …se evidencia que aun cuando la causante utilizaba el bien como asiento permanente, los herederos no habitan el bien inmueble, encontrándose el mismo vació y desolado; las direcciones o domicilios de los herederos tomados de la declaración sucesoral y del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) no se corresponden con el bien inmueble declarado como desgravamen…

    Por su parte, la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo, ha planteado que en el acto recurrido se incurre en un falso supuesto de hecho al confirmarse la inclusión como gravable con el impuesto sobre sucesiones y donaciones y demás r.c., el bien inmueble que sirvió de asiento permanente al hogar de la causante A.E.M., no obstante que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 numeral 1 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., dicho inmueble goza del desgravamen.

    Explica que este falso supuesto ocurre de la siguiente manera: se acepta que, ciertamente, el inmueble ubicado en la Calle Ricaurte de Tucupido, Estado Guárico, constituyó el hogar de la causante A.E.M., pero las direcciones de los herederos, señaladas en la Declaración Sucesoral presentada, no concuerda con la dirección del mencionado inmueble.

    El Tribunal para decidir, se permite transcribir el artículo 10 numeral 1 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.:

    Artículo 10.- No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto, y el monto de su correspondiente valore se excluirá del computo de la base imponible los siguientes bienes

    .

  9. La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padre e hijos por adopción.

    (…)”

    Aprecia el Tribunal que el supuesto para el desgravamen previsto en la transcrita disposición depende de la ocurrencia de los siguientes hechos: (i) que el inmueble haya servido de asiente permanente al hogar del causante; (ii) que se trasmita con estos fine a los ascendientes, cónyuge y padre e hijos por adopción.

    Respecto a la primera circunstancia, es decir, que el inmueble sobre el cual se pretenda el desgravamen haya servido de asiento permanente al hogar, en el caso de la causante A.E.M., el Tribunal advierte que de la revisión de las actas procesales del expediente judicial no surgen evidencias para dudar que la casa ubicada en la calle Ricaurte de la ciudad de Tucupido en el Estado Guárico, declarado como bien desgravado, no haya sido el asiento del hogar de la mencionada causante.

    En cuanto a la segunda circunstancia, es decir, que “se transmita con estos fines…” La Administración Tributaria niega la ocurrencia de esa circunstancia por considerar que los herederos (descendientes de la causante) incluyeron en la declaración presentada para la herencia dejada por su causante, direcciones distintas a la del referido inmueble y por el hecho que, de acuerdo a inspección fiscal realizada en fecha 29 de abril de 2010, la casa no estaba habitada.

    En relación con esta circunstancia y a través del los cuales la Administración excluye el desgravamen de impuesto para el referido inmueble, el Tribunal observa: de la transcripción de la disposición contenida en el artículo 10 numeral 1 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., no se desprende la obligación de los descendientes de estar viviendo en la casa para la fecha en la cual la Administración Tributaria haga la verificación fiscal correspondiente, tampoco que la casa esté habitada para esa misma fecha.

    En ese sentido, la inspección fiscal realizada por la Administración Tributaria sobre el mencionado inmueble ocurre el día 29 de abril de 2010, según copia certificada que aparece inserta al folio 108 del expediente judicial (Asunto: AP41-2014-000160), es decir, un (1) y cuatro (4) meses, después de la muerte de la causante; luego, la comprobación de esos hechos, por parte del funcionario actuante en la inspección, no son señalados para la fecha de muerte de la causante (03-12-2008), sino para el 29 de abril de 2010, esta última fecha (29-04-2010) no es cuando se abre la sucesión como consecuencia del fallecimiento de la causante y se hace la transmisión hereditaria del referido inmueble.

    Por otra parte, encuentra el Tribunal que durante este proceso fue evacuada prueba testimonial aportada por la contribuyente – no impugnada por el representante judicial de la Administración Tributaria-

    De las testimoniales evacuadas el Tribunal aprecia que los testigos no tienen interés en las resulta de este proceso. Ahora bien, para la apreciación de la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece, que el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    De la anterior norma se desprende que el mecanismo de examen para la apreciación de los testigos no es otra que el de la libre apreciación o sana crítica, lo cual comporta una actividad tanto sicológica como moral que implica valores y máximas de experiencias, inclinándose la legislación adjetiva del procedimiento civil al establecimiento del principio de la Sana Crítica como una regla para la apreciación de la prueba testimonial.

    Ahora bien, acogiendo el hecho que la prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto, el Tribunal considera que, en este caso, la prueba de testigos le permitió a la recurrente acreditar hechos pretéritos que no constan después del fallecimiento de la causante. Así de la prueba de testigo, el Tribunal aprecia que descendientes de A.E.M., antes y después de su fallecimiento, han cohabitado en el inmueble ubicado en la Calle Ricaurte de la ciudad de Tucupido, en el Estado Guárico, el cual sirvió de asiento permanente al hogar de la mencionada causante y que, como consecuencia de la herencia ab-intestato abierta el día 03 de diciembre de 2008, dicho inmueble fue transmitido con los mismos fines de servir de asiento permanente del hogar. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente la exclusión como bien inmueble desgravado de la cual fue objeto el inmueble identificado como una casa para vivienda, ubicada en la calle Ricaurte de la ciudad de Tucupido, Estado Guárico, de la Declaración de la Herencia dejada por la causante A.E.M.. Así se declara.

    Sobre la base de la precedente declaratoria el Tribunal encuentra improcedente la diferencia de impuesto, por el monto de Bs. 60.000,00 que se le determina y exige a la Sucesión A.E.M.. De la misma manera, se considera improcedente la multa impuesta por contravención, por disminución ilegítima de impuesto, por la cantidad de Bs. 111.521,64 y los intereses moratorios que se determinan por la cantidad de Bs. 26.400,34. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso Tributario antepuesto por Sucesión A.E.M.”, comunidad hereditaria, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-29766192-1, representado en este proceso por el ciudadano P.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 5.331.244, actuando en su condición de Co-Heredero de la referida Comunidad Hereditaria; asistido en este acto por el ciudadano D.B. de la Rosa, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.817.137, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No.34.421, en contra de la Resolución distinguida con las letras y números SAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2013-000055 de fecha 24 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con a la cual se decide la solicitud de revisión de oficio de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLL/DSA/SUC/2011/0013 de fecha 04 de abril de 2011.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Invalida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2013-000055 de fecha 24 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de revisión de oficio de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLL/DSA/SUC/2011/0013 de fecha 04 de abril de 2011.

Segundo

Invalida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2013-000055 de fecha 24 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuanto a la confirmación de la exclusión, como vivienda desgravada del impuesto sobre succiones, el inmueble ubicado en la Calle Ricaurte de la ciudad de Tucupido del Estado Guárico, en el cual estuvo el asiento permanente del hogar de la causante A.E.M..

Tercero

Invalida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2013-000055 de fecha 24 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuanto a la confirmación de la diferencia de impuesto, la multa impuesta y la determinación de intereses moratorios, efectuadas Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLL/DSA/SUC/2011/0013 de fecha 04 de abril de 2011, por los montos de Bs. Bs. 60.000,00, Bs. 111.521,64 y Bs. 26.400,34, respectivamente.

A partir de la publicación de la presente sentencia cesan los efectos de la Sentencia Interlocutoria Nº 0080/2015, con la cual se suspendieron los efectos del acto recurrido.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez titular.

R.C.J..

La Secretaria.

H.E. rocha Esaá

En la fecha ut supra la anterior decisión se publicó en su fecha a las tres de la tarde (3:00 p.m)

La Secretaria.

H.E. rocha Esaá

Asunto Nº AP41-U-2014-000160

RCJ.

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