Decisión nº 1848 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO Nº AP41-U-2009-000048.- SENTENCIA Nº 1848.-

Vistos

con Informes de ambas partes.

En horas de despacho del día 26 de enero de 2009, el ciudadano F.A.M.S., titular de la cédula de identidad N° 6.557.524 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.487, actuando en su carácter de representante de la sucesión “J.A.M. MENDOZA”, interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 259 del vigente Código Orgánico Tributario, en contra de la Resolución N° SNAT/INITI/GRTI/RCA-DSA-2008-000203, de fecha 29 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 01 de octubre de 2008, la cual confirmó los reparos contenidos en el Acta Fiscal N° RCA/DF/AVA/2007-4816-000005, de fecha 26 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia supra mencionada y sus respectivas planillas de liquidación Nos. 0888038, 0888039 y 0888040, por los montos expresados actualmente en Bs. 145.474,00, 94.453,00 y 44.040,00, por concepto de Multa, Impuesto e Intereses, respectivamente, correspondientes al ejercicio fiscal 2005, quedando así la mencionada contribuyente obligada a pagar la cantidad total expresada actualmente en Bs. 284.331,00, levantada con ocasión a una diferencia de impuesto, en materia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Asimismo, fue remitida la causa al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, a quien correspondió su conocimiento, de acuerdo a la distribución efectuada.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2009, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario le dio entrada a dicho recurso signado bajo el Asunto Nº AP41-2009-000048.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2009, el ciudadano R.G.M.B., designado Juez Titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento de juicio de autos, al haber cursado estudios de Derecho con el ciudadano F.A.M.S., antes identificado, y debido a que el padre del Juez Titular y el padre del recurrente fueron Generales de la Guardia Nacional, razón por la cual si bien no existía una amistad manifiesta, existían lazos de amistad que pudieron generar una decisión subjetiva. En tal sentido, se remitió el expediente de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Jurisdicción Especial, mediante Oficio Nº 7547 de fecha 10 de febrero de 2009, a efectos de realizar una nueva distribución, correspondiéndole a este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, seguir conociendo de la causa in examine.

En fecha 13 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y ordenó librar las notificaciones legales correspondientes. Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2009, a los fines de solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del respectivo expediente administrativo, fue l.O. Nº 47/2009.

En fecha 16 de abril de 2009, el ciudadano F.M.V., ya identificado, presentó diligencia mediante la cual, consignó copia simple de los actos administrativos recurridos.

En fecha 28 de abril de 2009, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

El 05 de mayo de 2009, estando las partes a derecho según consta en autos en los folios veintisiete (27) al treinta (30), ambos inclusive, y cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer (1°) día de despacho siguiente.

En fecha 20 de mayo de 2009, el ciudadano F.M.S., antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual hizo valer el mérito favorable de los autos y promovió la prueba documental.

El 28 de mayo de 2009, mediante Sentencia Interlocutoria N° 72, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 24 de septiembre de 2009, oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de informes, comparecieron, por una parte, el ciudadano F.A.M.S., antes identificado, quien presentó conclusiones escritas en seis (06) folios útiles; y por la otra, la ciudadana B.L., titular de la cédula de identidad N° 6.841.587, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.678, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien presentó escrito de informes constante de veintiún (21) folios útiles.

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2009, en virtud de la no presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, el Tribunal dijo “VISTOS” entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

-I-

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2009-000203 de fecha 29 de agosto de 2008, confirmó los reparos contenidos en el Acta de Reparo Fiscal Nº RCA-DF-AV-2007-4816-00005 de fecha 26 de febrero de 2008, notificada en la misma fecha, relacionada con la Declaración de Herencia correspondiente a la “SUCESIÓN DE J.A.M. MENDOZA”, R.I.F. Nº J-31403227-5.

De la actuación fiscal practicada por la funcionaria M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.371.261, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente facultada mediante P.A. Nº RCA-DF-AVA/2006/4816 de fecha 04-10-2006, debidamente notificada a la Sucesión en fecha 09 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 127, 129, 130, 131 y 169 al 193 del Código Orgánico Tributario vigente así como los artículos 46 y 47 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., a la Declaración de Herencia correspondiente a la SUCESIÓN DE J.A.M.M., fallecido ab-intestato en fecha 06 de agosto de 2005, integrada por: Tulene B.N.A. (Cónyuge), M.S.R.J., M.d.J.M.M. y M.M.M. (descendientes), herederos universales del causante, surgieron las siguientes observaciones fiscales:

ACTIVO Nº SEGÚN INVESTIGACIÓN Bs. SEGÚN DECLARACIÓN Bs. DIFERENCIA Bs.

2 33.636.057,61 22.000.000,00 11.636.057,61

DIFERENCIA GRAVABLE (100%)…………..11.636.057,61

Inclusión de Oficio (Puesto de Estacionamiento) 468.000,00 0,00 468.000,00

DIFERENCIA GRAVABLE (100%)……………….468.000,00

Inclusión de Oficio (20.000 acciones de Empresa Venezolana de Inversiones Inmobiliarias y Bienes Raíces, C.A.) 475.000.000,00 0,00 475.000.000,00

DIFERENCIA GRAVABLE (100%) …………………... 475.000.000,00

TOTAL DIFERENCIA GRAVABLE … Bs. F 487.104.057,51

Se dejó constancia en el Acta de Reparo levantada al efecto que, el activo declarado en el numeral 2 del Anexo 1 de la Declaración de Herencia se trata de un depósito que consta de un área de 21,55 Mts.2, y que, para determinar el valor de este inmueble se tomaron en consideración las características tanto generales de la zona como particulares del inmueble, utilizando el método de mercado o método de ventas directo que consiste en el estudio del mercado inmobiliario de la zona a nivel de compra venta de inmuebles de iguales o similares características, debidamente protocolizadas para el momento de la fecha de muerte del causante, aplicándose correctivo por fecha.

En lo que respecta al activo incluido de oficio se determinó el valor del puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja del Edificio Shell, distinguido con el Nº 6, situado en la Calle El Parque, Urbanización Las Mesetas, S.R.d.L., Distrito Sucre del Estado Miranda, por el Índice de Precios al Consumidor, en virtud de la imposibilidad de conseguir referenciales acordes con el inmueble valuado y, en lo relativo a las 20.000 acciones que poseía el causante en la sociedad mercantil Venezolana de Inversiones Inmobiliarias y Bienes Raíces, C.A., el valor fue determinado con base al Balance General suministrado por la empresa.

-II-

ALEGATOS

La recurrente “SUCESIÓN DE J.A.M. MENDOZA”, ejerció recurso contencioso tributario por denegación tácita del recurso jerárquico contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2009-000203 de fecha 29 de agosto de 2008, así como contra las Planillas de Liquidación emitidas conforme a ella, identificadas con los números 0150122100192, 01501221000192 y 01501221000192, todas de fecha 15 de septiembre de 2008, por montos de Bs. 94.453,00; Bs.145.474,00 y Bs. 44.404,00 por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, señalando lo siguiente:

NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN POR VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Indica que la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria “inaudita parte”, sobrepasando los límites constitucionales, ello, en virtud de que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga a los efectos de proceder a defenderse de los mismos.

Que en reiteradas oportunidades integrante de la Sucesión acudió por ante las Oficinas de la Administración Tributaria consignando documentos y solicitó autorización de venta de bienes para cancelar los impuestos, con lo cual se demuestra que nunca se escondió, siempre dio la cara y colaboró en el proceso de investigación de la fiscalización porque estaba actuando de buena fe y en defensa de los derechos de la mencionada Sucesión.

Que es inadmisible que la Administración Tributaria, sin agotar la notificación personal, proceda a notificar a través de cartel por prensa, el Acta de Reparo Fiscal Nº RCA-DF-AVA-2007-4816-00005 de fecha 26 de febrero de 2008, lo que demuestra que no tenía interés en que los integrantes de la Sucesión conocieran el contenido del Acta en referencia.

Que, en el mismo orden de ideas como es que la mencionada Acta es emitida en fecha 26 de febrero de 2008 y notificada en la misma fecha 26 de febrero de 2008 por un cartel en el Diario Vea, cómo y cuándo se envió al Diario para su publicación?

Que la Administración Tributaria actuó de manera irregular en cuanto a los hechos, pues en el texto de la Resolución que se impugna, se puede evidenciar como actúa, modificando y corrigiendo actos administrativos.

Se pregunta: ¿por qué la Administración Tributaria para la notificación de la Resolución si llamaron a su casa de habitación telefónicamente y varias veces al celular para informarle que pasara por el SENIAT para notificarlo de la mencionada Resolución? ¿Por qué para la notificación del Acta de Reparo Fiscal se acudió al aviso por cartel en prensa?

Que el procedimiento de Sumario Administrativo estuvo viciado desde su inicio por falta de notificación válida a la contribuyente, para que ésta pueda ejercer los descargos establecidos en el Código Orgánico Tributario y con ello, ejercer su derecho constitucional y legal de la defensa.

Que la Administración Tributaria procedió a formular un reparo fiscal, a sancionar a la “SUCESIÓN DE J.A.M. MENDOZA” y a establecer unos intereses moratorios, violando las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente las normas contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49.

Que el derecho a la defensa en el curso de un procedimiento sancionatorio debe ser real y efectivo, es necesario que la Administración Tributaria cumpla con las formalidades, tendientes a informar al sujeto pasivo del procedimiento, de las imputaciones que existen en su contra, para que éste a su vez pueda defenderse debidamente de esos cargos. Se apoyó con sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de noviembre de 1994, en el juicio de S.M.C., sentencia número 983.

Que en el presente caso, con ocasión a la fiscalización realizada, la Administración procedió a requerir una serie de documentos, verificarlos en su sede y luego concluye con un Acta Fiscal y recomendación de sanción para luego, casi dos años después “hace entrega sin notificación previa” de la Resolución y las planillas de reparo, multa e intereses moratorios, para ser canceladas dentro de los 25 días siguientes.

Que en la Resolución se observan argumentos muy genéricos de la presunta infracción cometida por lo que se encuentra inmotivada.

Que la Resolución impugnada vulnera el principio de la presunción de inocencia de los integrantes de la Sucesión pues, al emitir el acto administrativo sancionando conductas por apreciaciones unilaterales del órgano verificador de la actividad tributaria, por lo que solicitan se declare la nulidad absoluta de la Resolución controvertida.

VIOLACIÓN DE NORMAS LEGALES.

Que la Administración Tributaria violó el contenido del artículo 161 del Código Orgánico Tributario pues dicta la Resolución y emite las planillas en fecha 15 de septiembre de 2008, omitiendo total y absolutamente la notificación de la Sucesión sobre la existencia de pretensiones fiscales en su contra, así como la posibilidad constitucional y legal de formular descargos en el procedimiento que culminó con los actos impugnados, incurriendo con ello en el vicio de nulidad absoluta consagrado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como el numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

Que no hay motivación alguna por parte de la Administración Tributaria en la Resolución Sancionatoria ya que desconocen bajo cuál normativa hace la inclusión en la base de cálculo del impuesto de activos y qué motivos tuvo para ello, ya que específicamente el bien incluido en el acervo hereditario no formaba parte del patrimonio declarado.

Que en la página número seis (6) de la Resolución impugnada se evidencia que en ella no se explica debidamente los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales la Sucesión infringió la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, simplemente se limita a señalar los artículos 23, 32 y 48 de la Ley Especial y el derecho de la Administración Tributaria de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el Código Orgánico Tributario y por ello comprobó valores de los bienes declarados y se refiere al mayor valor de los bienes declarados en el activo, por lo demás bajo un criterio que no se ajusta a los métodos técnicos de valoración de activos, sin mencionar absolutamente nada con respecto a la inclusión de activo, todo ello lesionando los derechos constitucionales y legales de la “SUCESIÓN DE J.A.M. MENDOZA”.

Que las acciones incluidas de oficio por la Administración Tributaria son legalmente propiedad de F.A.M.S. tal como aparece en el Libro de Accionistas y, que no se hizo el traspaso de acciones en el Libro de Accionistas porque no se verificó el pago de las mismas por parte de J.A.M.M., por ello, no se explican como puede la fiscalización incluir de oficio las acciones de la empresa Venezolana de Inversiones Inmobiliarias y Bienes Raíces C.A., y su respectivo valor como formando parte del activo hereditario cuando en realidad no lo son, por lo que deben ser excluidas de la herencia.

NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR INCURRIR EN SU FORMACIÓN EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO POR INCORPORAR DE OFICIO UN ACTIVO QUE NO FORMA PARTE DEL ACERVO HEREDITARIO.

Que en la determinación tributaria por la cual se emitió en fecha 15 de septiembre de 2008 las Planillas 8015000192 por concepto de reparo fiscal, multa e intereses moratorios, número de liquidación 01 50 1 2 21 00192, incurrió la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto por subsumir actos y hechos inexistentes en la norma jurídica aplicable al caso como lo es el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del cual se lee textualmente: “Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley: … En consecuencia, aquellos bienes muebles o inmuebles que se encuentren titulados a nombre de terceros, salvo el caso de lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley que rige la materia, no pueden ser considerados del activo hereditario y mucho menos ser incluidos de oficio como formando parte de la Sucesión, por lo cual consideran que en la formación del acto administrativo y de los actos administrativos sancionatorios, se parte de un falso supuesto que debe ser corregido por el órgano jurisdiccional al momento de dictar sentencia definitiva.

Que de los recaudos presentados por la Sucesión a la fiscalización ante la División de Avalúos y Bienes y que reposan en el expediente administrativo, se puede evidenciar claramente que en el Libro de Accionista de la sociedad mercantil Venezolana de Inversiones Inmobiliarias y Bienes Raíces C.A., no se ha producido el traspaso de acciones de dicha compañía por lo que, de acuerdo con el Código de Comercio para que se materialice la venta de acciones debe haberse producido el traspaso de las acciones en el Libro de Accionistas.

Que tales acciones no eran de su padre y por lo tanto, no formaban parte del líquido hereditario en un 95% y debían quedar ese porcentaje excluidas del líquido partible y gravable, por ser dichas acciones de su propiedad pues nunca se produjo el pago de las referidas acciones del cual es propietario desde el 26 de enero de 1994.

Que la Administración Tributaria incurrió en una errada apreciación de los hechos al considerar un incremento del patrimonio hereditario, incluyendo el líquido gravable de veinte mil (20.000) acciones de la empresa Venezolana de Inversiones Inmobiliarias y Bienes Raíces, C.A., lo cual no es cierto pues con los documentos que presentó ante la fiscalización y que presentará en el lapso de pruebas en el órgano jurisdiccional se demuestra claramente que, incluir las acciones y su respectivo valor, en el líquido hereditario gravable y determinar el tributo respectivo, por omisión de activo es partir de un falso supuesto de hecho, lo que acarrea la nulidad del acto.

FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES POR LO CUAL HA DEBIDO SER APLICADA LA SANCIÓN EN EL TÉRMINO MÍNIMO. Que en el supuesto negado de ser acreedores los integrantes de la “SUCESIÓN DE J.A.M. MENDOZA” de sanciones pecuniarias, la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, expone las normas jurídicas que establecen las sanciones sin mencionar las normas del Código Orgánico Tributario relativas a las circunstancias atenuantes, no las analizó y mucho menos las consideró, por lo que en su criterio, se encuentra inmerso en las circunstancias atenuantes contenidas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS.

Que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria son inconstitucionales e ilegales y por ello piden su nulidad, por tanto, no hay lugar a liquidación de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente pues no existen deudas pendientes.

DE LAS COSTAS PROCESALES.

Que de ser declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario ejercido sea declarada la condenatoria en costas a la Administración Tributaria por cuanto al haber recurrido el acto administrativo, este hecho ocasiona y ocasionará a los integrantes de la Sucesión expensas y costos en el presente juicio no reembolsables, con lo cual se ven perjudicados patrimonialmente sin la posibilidad de una justa indemnización.

Por su parte la representación de la República Bolivariana de Venezuela en la oportunidad de Informes, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del acto administrativo recurrido que confirmó el Acta de Reparo Nº RCA-DF-AVA-2007-4816-000005 de fecha 26/02/2008, notificada válidamente por aviso publicado en el Diario Vea en la misma fecha 26/02/2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursivo de la siguiente manera:

Que respeto a la notificación efectuada la Administración Tributaria comienza su intervención a través de una P.A. Nº RCA-DF-AVA/2006/4816 de fecha 04 de octubre de 2006, debidamente notificada en fecha 09 de noviembre de 2006 de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 127, 128, 130, 131 y 169 al 193 del Código Orgánico Tributario vigente, 46 y 47 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., donde se enunciarán (sic) con toda precisión el contribuyente o responsable, así como tributos, períodos y en su caso, los elementos constitutivos relacionados a la fiscalización, identificación de los funcionarios actuantes y cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

Que una vez iniciado el procedimiento de investigación fiscal, la funcionaria actuante M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.371.261, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, dejó reflejado en el Acta de Reparo Nº RCA/DF/AVA/2007-4816-000005 de fecha 26/02/2008 que, constató un incremento en el patrimonio hereditario de Bs. F 487.104,05.

Que el Acta de Reparo Fiscal desde el punto de vista de prueba documental, se presenta como un documento público administrativo cuyo valor probatorio debe asimilarse (por ausencia de previsiones legales al efecto) al valor probatorio de los documentos auténticos, es decir, de presunción “iuris tantum” con efectos “erga omnes” sobre el hecho material de las declaraciones y sobre la autenticidad del documento.

Que la Administración Tributaria dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, por lo cual queda demostrado que no es cierto lo alegado por la recurrente en cuanto a la ineficiencia de la notificación publicada en el diario Vea de fecha 26 de febrero de 2008, no existiendo por tanto la violación denunciada por la recurrente.

Que la supuesta inmotivación de la que adolece la decisión adoptada en el Acta de Reparo Fiscal Nº RCA-DF-AVA-2007-4816-00005 de fecha 26 de febrero de 2008, señala que el requisito exigido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es una formalidad instrumental al servicio de un fin superior que es el de garantizar al particular el conocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la Administración para dictar el acto.

Que el cumplimiento del deber de motivar consiste esencialmente en la obligación que tiene la Administración autora del acto de definir en cada caso concreto las normas jurídicas aplicables y la manifestación de los hechos que dan lugar a la decisión, con el fin específico “de permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte, y por la otra, el posibilitar a los destinatarios de los motivos el ejercicio eficaz del derecho de defensa”,el cual se tiene por cumplido cuando el contenido del mismo permite conocer en forma efectiva los antecedentes y razones que justifican su dictado así como la indicación de los recursos que la ley consagre y el término para su interposición.

Que tanto en el Acta de Reparo Fiscal como en la Resolución controvertida no cabe la menor duda que, en cada uno de ellos se cumplió a cabalidad con el requisito previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la expresión motivación, permitió a su destinatario conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración Tributaria para acordar la decisión definitiva que lo afecta y así llegar ante esta instancia judicial y que, la publicación del cartel en el Diario Vea, página 42 de fecha 26 de febrero de 2008, contiene la identificación del contribuyente, la identificación plena del acto emanado de la Administración Tributaria e indican expresamente los recursos que puede ejercer el contribuyente, señalando inclusive los artículos del Código Orgánico Tributario donde consta tanto el procedimiento a seguir como los órganos administrativos y judiciales ante quienes se podrán interponer los recursos pertinentes, aún cuando el referido artículo 76 de la LOPA y el artículo 166 del COT, no lo exigen, por lo que considera que mal puede pretender la recurrente solicitar la nulidad de la Resolución controvertida por inmotivación.

Sobre la improcedencia de la sanción por incurrir la Administración Tributaria en falso supuesto, indica que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en virtud de la documentación consignada por la recurrente procedió a practica la revisión fiscal de oficio a los activos no declarados, perteneciente a la “SUCESIÓN DE J.A.M. MENDOZA”, el cual fue realizado por una profesional tributaria adscrita a la División de Fiscalización, quien realizó el trabajo que le fue encomendado, concluyendo con el Acta Fiscal Nº RCA-DF-AVA-2007-4816-000005 de fecha 26 de febrero de 2008, en la cual determinó un incremento en el patrimonio hereditario de Bs.F 487.104,05 y que, el valor asignado a los activos no declarados por los coherederos dio como resultado un impuesto a pagar y la imposición de la multa legalmente establecida, así como el cálculo de los intereses moratorios, los cuales fueron calculados de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes.

Que en dicha Acta de Reparo se explica claramente el procedimiento aplicado para obtener los valores reparados y determinar el impuesto resultante y que, se indicó claramente el criterio utilizado para establecer el avalúo declarado en el numeral 2 del Anexo 1 de la Declaración de Herencia consistente en un depósito que consta de un área de 21,55 Mts.2.

Sobre la aplicación de las atenuantes contenidas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario indica con respecto a la número 2 que la recurrente, se encontraba en el deber de prestar toda la colaboración posible a la Administración Tributaria.

En cuanto a la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario contenida en el numeral 3 del artículo 96, advierte que, relacionado con los bienes omitidos y los valores asignados en la declaración de herencia este hecho constituye una contravención debidamente sancionada en el artículo 111 del Código Orgánico tributario vigente y así fue tomado en cuenta por la Gerencia Regional cuando impuso la sanción en su término medio del 112,5%.

Relativo a la atenuante contenida en el numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario señaló que en el presente caso no se observa que se haya atribuido un efecto mas grave que el que consta en autos, pues la Gerencia Regional, a los efectos de sancionar dicha infracción aplicó la sanción tipificada para este tipo de infracciones.

Respecto a la improcedencia de los intereses moratorios señaló que mal puede la Administración Tributaria por si misma exceptuar del pago de intereses a un contribuyente que se encuentre en tal supuesto debido a que a toda luz se configuró el acaecimiento en el tiempo del hecho generador de la obligación tributaria secundaria que en este caso, son los días de mora transcurridos sin haberse honrado el pago del impuesto pendiente.

-III-

MOTIVA

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar en el presente caso la nulidad de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2009-000203 de fecha 29 de agosto de 2008, por 1) Violación de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) Inmotivación del acto administrativo por violación de normas legales. 3) Vicio de falso supuesto por incorporar de oficio un activo que no forma parte del acervo hereditario. 4) Falta de apreciación de las circunstancias atenuantes. 5) Improcedencia de los Intereses Moratorios.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

Sobre la violación de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por considerar la recurrente “SUCESIÓN DE J.A.M. MENDOZA” que no se agotó la notificación personal sino que se procedió a notificar a través de un cartel por prensa el Acta de Reparo Fiscal Nº RCA-DF-AVA-2007-4816-00005 de fecha 26 de febrero de 2008, violentando con ello el debido proceso, es preciso señalar el contenido del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental que indica:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

Relativo al debido proceso, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 04 de abril de 2001, señaló lo siguiente:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

Respecto a la notificación aludida es importante señalar que la notificación de un acto es un medio de protección de los derechos individuales de los administrados ante la acción desplegada por la Administración por cuanto el desconocimiento de los mismos causa la indefensión.

Ahora bien, se observa en autos en el folio sesenta y dos (62) de la pieza número uno (1), un cartel de notificación por prensa publicado en el Diario Vea en fecha 26 de febrero de 2008, en el cual se lee expresamente: “se hace del conocimiento de los herederos o representantes legales de la Sucesión de J.A.M.M., expediente número 052959 de fecha 26-09-2005, que en virtud de haberse agotado los medios para efectuar la notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita, del acto administrativo que a continuación se indica, se procede a su notificación a través de este medio la cual surtirá efecto a partir del 5to día hábil siguiente a la fecha de su publicación. El acto administrativo objeto de esta notificación es el Acta de Reparo RCA-DF-AVA-2007-4816-00005, de fecha 26-02-2008…, se dará por iniciada la instrucción del Sumario, teniendo un plazo de 25 días hábiles para formular descargos y aportar la totalidad de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 eiusdem.”

Sobre las formas de practicar las notificaciones, el Código Orgánico Tributario vigente establece en sus artículos 162, 164 y 166, lo que sigue:

Artículo 162: Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar electrónico…

Artículo 164: Cuando la notificación se practique conforme a los previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguientes de haber sido verificada.

(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Artículo 166. Cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código, o cuando fuere imposible efectuar la notificación por cualquiera de los medios previstos en el artículo 162, o en los casos previstos en el numeral 14 del artículo 121, la notificación se practicará mediante la publicación de un aviso que contendrá la identificación del contribuyente o responsable, y la identificación del acto emanado de la Administración tributaria, con expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan.

Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República, o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Dicho aviso, una vez publicado, deberá incorporarse en el expediente respectivo.

Cuando la notificación sea practicada por aviso, sólo surtirá efectos después del quinto día hábil siguiente de verificada.

De las normas precedentemente transcritas se desprende que las notificaciones que allí se establecen pueden ser practicadas sin importar el orden de prelación y que no siendo posible la notificación por cualquiera de los medos previstos en el artículo 162, se procederá a la notificación mediante la publicación de aviso.

En razón de lo todo lo expuesto, observa este Sentenciador que la recurrente solicita la nulidad del acto administrativo recurrido por violación al debido proceso cuando indica en su escrito “…en mi criterio, es inadmisible, que la Administración Tributaria, sin agotar la notificación personal, proceda a notificar a través de Cartel por Prensa, del Acta de Reparo Fiscal Nº RCA/DF/AVA/2007-4816-000005 de fecha 26/02/2008.”

En cuanto al debido proceso la jurisprudencia del Alto Tribunal ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, por lo que la ausencia de procedimiento -en principio- entraña la nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros; y ha destacado que los referidos principios constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aún cuando éste se halla iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

En el presente caso observa quien decide que el Acta de Reparo Nº RCA/DF/AVA/2007-4816-000005 de fecha 26 de febrero de 2008, aun cuando no fue notificada por alguna de las formas establecidas en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, sí lo fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 eiusdem, por aviso de prensa en el Diario Vea en fecha 26 de febrero de 2008, que en el mismo se le informó a la “SUCESIÓN DE J.A.M. MENDOZA”, que en ocasión del avalúo practicado a los bienes que conforman el acervo hereditario del causante y en la cual se determinó una diferencia en los valores declarados en los Activos Nos. 2, 3 y 4 de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. en concordancia con los artículos 130, 131, 132 y 133 del Código Orgánico Tributario vigente y que, de acuerdo con los dispuesto en los artículos 185 y 186 eiusdem, podrán presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el impuesto resultante y la multa correspondiente al 10% del tributo omitido y, también que, en caso contrario, se dará por iniciada la instrucción del Sumario, concediendo un plazo de 25 días hábiles para formular descargos y aportar la totalidad de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del mencionado Código; evidenciándose así en el presente caso, que sí se cumplió con la notificación del Acta de Reparo, por lo que el hecho de no agotar la notificación personal no puede llevar a considerar que con ello, se materializó una ausencia de procedimiento capaz de viciar de nulidad el Acta de Reparo Fiscal, de donde resulta necesario afirmar que nuestro M.T. ha establecido en sentencia número 01049 de fecha 28 de octubre de 2010, que: “la falta de procedimiento capaz de producir la nulidad de un acto administrativo, debe ser de naturaleza absoluta, cual es aquélla en la que no se le permitió al administrado en forma alguna conocer de los hechos que se le imputan ni ser oído o poder defenderse, tal como se indicara supra, al destacar el alcance y comprensión de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y como ha sido sostenido por esta Sala al indicar que “sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquéllos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente”. (Vid sentencias N° 1.970 del 17 de diciembre de 2003, caso: Calzados S.N., C.A., N° 1.110 del 04 de mayo de 2006, caso: F.S.V., Nº 01552 del 4 de noviembre de 2009, caso: Banco Plaza, C.A., N° 00152 del 11 de febrero de 2010, caso: Carrocerías Andinas, C.A. y N° 00537 del 9 de junio de 2010, caso: Mendoza, Palacios, Acedo, Borjas, Páez Pumar & CIA).

De esta manera y en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, considera quien decide que en el caso que se examina con la notificación del Acta de Reparo Fiscal Nº RCA-DF-AVA-2007-4816-00005 de fecha 26 de febrero de 2008, no hubo violación de la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se observa en el folio sesenta y dos (62) de la pieza Nº 1 del expediente, una copia simple del ejemplar donde se encuentra impreso el cartel de notificación de la citada Acta de Reparo Fiscal en el Diario Vea, en fecha 26 de febrero de 2008, considerado uno de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, cumpliendo entonces la Administración Tributaria con los requisitos establecidos en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario vigente, norma concerniente a la notificación de los actos administrativos y en la cual se dejó constancia expresa de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la “SUCESIÓN DE J.A.M. MENDOZA”, con lo cual no se produjo indefensión a la Sucesión pues ésta conocía perfectamente el motivo del reparo lo que le permitió defenderse ante esta instancia judicial. Así se decide.

Referente a la Inmotivación del acto administrativo por violación de normas legales denunciado por la recurrente cuando afirma que la Administración Tributaria violó el contenido del artículo 161 del Código Orgánico Tributario pues dicta la Resolución y emite las planillas en fecha 15 de septiembre de 2008, omitiendo total y absolutamente la notificación de la Sucesión sobre la existencia de pretensiones fiscales en su contra, así como la posibilidad constitucional y legal de formular descargos en el procedimiento que culminó con los actos impugnados, incurriendo con ello en el vicio de nulidad absoluta consagrado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como el numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

Observa este Tribunal que la motivación de los actos administrativos como requisito de forma se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

En tal sentido, el tratadista H.M. en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo señala con respecto a la motivación: entre los requisitos del elemento formal, la teoría del acto administrativo suele mencionar la motivación, obligación legal del autor del acto administrativo, según disponen los artículos 9 y 18 numeral 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de los dispositivos técnico-jurídicos citados establece: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.” Y el segundo: “Todo acto administrativo deberá contener…5º) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”

En torno a ello, la Sala Político Administrativa del M.T. en sentencia de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

(…) Respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.

Igualmente, se señala en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su ordinal 5º: “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;...

Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Circunscribiéndonos al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, observa el Sentenciador que en la presente causa, cursa en autos tanto el Acta de Reparo Fiscal Nº RCA-DF-AVA-2007-4816-00005 de fecha 26 de febrero de 2008, como la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2009-000203 de fecha 29 de agosto de 2008, debidamente notificadas en fecha 26 de febrero de 2008 y 01 de octubre de 2008; que el Acta de Reparo fue notificada a través de un aviso de prensa y que la Resolución se notificó personalmente a uno de los herederos de la Sucesión ciudadano F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.557.524, hechos éstos que demuestran que la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de nulidad absoluta consagrado en los artículos 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 numeral 1º del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Denunció la recurrente la violación de normas legales por falta de motivación ya que la Administración Tributaria, al aplicar las sanciones no hace motivación alguna del por qué es reprochable la conducta de los integrantes de la “SUCESIÓN DE J.A.M. MENDOZA”; sin embargo, observa quien decide que en el acto administrativo controvertido, vale decir, la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2009-000203 de fecha 29 de agosto de 2008, confirmatoria de los reparos contenidos en el Acta de Reparo Fiscal Nº RCA-DF-AV-2007-4816-00005 de fecha 26 de febrero de 2008, la Sucesión presentó su Declaración de Herencia en fecha 26 de septiembre de 2005, a cuyo efecto se abrió el expediente número 052959, acusando un Patrimonio Neto Hereditario de Bs.F 87.638,31 determinándose un impuesto en la cantidad de Bs. F 7.966,93 cancelando en Planilla de Pago Nº 0300080095 de fecha 26-09-2005 la cantidad de Bs.F 1.991,73 quedando una diferencia de impuesto a pagar del impuesto determinado por la Sucesión de Bs.F 5.975,20 según consta en el reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) de fecha 16 de junio de 2008, anexo al expediente.

También se observa que, como consecuencia de la investigación fiscal se determinó un incremento en el Patrimonio Hereditario de Bs.F 487.104,05 que dio origen a una diferencia de impuesto a pagar que se liquidó en forma progresiva y graduada, es decir, adicionando el líquido hereditario primitivo al incremento constatado en el reparo, todo ello en Bolívares Fuertes de la siguiente manera:

Líquido Hereditario 87.638,31

Más: Diferencia gravable (Monto del Reparo) 487.104,05

Total Líquido Hereditario 574.742,36

Cuota parte que le corresponde a cada heredero 114.948,47

Impuesto de cada heredero según el artículo 7 eiusdem 20% - 85,23 sustraendo (UT aplicable: Bs.29.400) 20.483,93

Y, como son cinco (5) herederos, el impuesto asciende a: 102.419,66

Menos: el impuesto determinado en la declaración (no cancelado) 7.966,93

TOTAL DE IMPUESTO GENERADO POR EL REPARO FISCAL 94.452,72

De igual manera se observa que de la investigación fiscal practicada a la Sucesión, surgieron reparos en relación con los bienes omitidos y los valores asignados en la Declaración de Herencia que modificó el Líquido Hereditario, constituyendo este hecho una contravención, cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual ordena imponer una multa que podrá ser de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido, aplicando la Administración Tributaria el término medio según lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente y 37 del Código Penal y señalando además, que a ese término medio se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una u otra especie, de acuerdo con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario vigente.

No observando la Administración Tributaria, atenuantes ni agravantes, impuso la sanción del 112,5% del impuesto causado equivalente a la cantidad de Bs.F 106.259,31 de la siguiente manera:

IMPUESTO Bs.F SANCIÓN MULTA EN Bs.F

94.452,72 112,5% 106.259,31

También se observa que a los efectos de la aplicación del Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, las multas expresadas en términos porcentuales se convertirán en el equivalente de Unidades Tributarias (UT) que correspondan al momento de la comisión de la infracción y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago, de esta forma:

Sanción Bs.F Valor UT para el momento de la comisión de la infracción Equivalente en UT para el momento de la comisión de la infracción Equivalente en UT para el momento de la emisión de la Resolución Total Sanción en Bs.F

106.259,31 33.600,00 3.142,47 46 145.474,06

En virtud de lo precedentemente expuesto, en la Resolución controvertida observa este Juzgador que se encuentran presentes en el acto administrativo tanto los elementos fácticos como legales que determinaron la aplicación de las sanciones y que por tanto, tal acto contiene suficiente motivación. Así se decide.

Nulidad de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2008-000203 de fecha 29 de agosto de 2008 por incurrir en su formación en el vicio de falso supuesto por incorporar de oficio un activo que no forma parte del acervo hereditario.

Alega la contribuyente en su escrito recursivo los vicios de falso supuesto e inmotivación simultáneamente, por lo que advierte el Tribunal que, cuando se alega inmotivación se supone desconocer las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó la Administración para dictar el acto administrativo, emanando de allí el perjuicio de la indefensión, toda vez que el destinatario del proveimiento queda impedido de sostener argumentos que desvirtúen el fundamento del mismo. Tal defensa es excluyente y enerva cualquier otro que pretenda atacar el contenido del acto recurrido ya que se supone no se conoce.

El falso supuesto como vicio en los motivos del acto, viene dado por la ausencia total de los supuestos en que el funcionario que dictó el acto dice haberse apoyado o porque siendo otros los motivos, aquél no los tuvo en cuenta. También se ha dicho que, el falso supuesto consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de modo que hicieron producir a la decisión efectos diferentes a los que hubiera producido si dicha apreciación hubiese sido hecha correctamente.

Ahora bien, con relación a los vicios de inmotivación y falso supuesto invocados simultáneamente en un recurso contencioso tributario, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido esta posibilidad cuando los argumentos en los cuales se apoya la denuncia del vicio de inmotivación, no estén referidos a la absoluta omisión de las razones que fundamentan el acto recurrido sino cuando esas razones hayan sido expresadas en tal forma que hacen incomprensible su motivación.

En el presente caso, este Juzgador observa que el alegato referido a la inmotivación del acto administrativo impugnado fue expuesto por la recurrente de la siguiente manera:

Que no hay motivación alguna por parte de la Administración Tributaria en la Resolución Sancionatoria, desconocemos bajo cuál normativa hace la inclusión en la base de cálculo del impuesto de activos y qué motivos tuvo para ello, ya que específicamente el bien incluido en el acervo hereditario, no formaba parte del patrimonio de mi padre por ende mucho menos del acervo hereditario. Y también nos preguntamos qué motivos tuvo la Administración Tributaria para considerar que eso era así e incluir de oficio un activo como un activo de la Sucesión, cuando la realidad y verdad verdadera es totalmente distinta a los hechos.

Y respecto al vicio de falso supuesto señaló:

En la determinación tributaria, por la cual se emitió en fecha 15 de septiembre de 2008, las planillas 8015000192, por concepto de reparo fiscal, multa e intereses moratorios número de liquidación 01 05 1 2 21 00192, las cuales en nombre de la Sucesión impugno a través del presente escrito, incurrió la Administración en el vicio de falso supuesto, por subsumir actos y hechos inexistentes en la norma jurídica aplicable al caso, como lo es el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

…Que la Administración Tributaria incurrió en una errada apreciación de los hechos al considerar un incremento del patrimonio hereditario, incluyendo en el líquido gravable Veinte Mil (20.000) acciones de la empresa Venezolana de Inversiones Inmobiliarias y Bienes Raíces C.A., lo cual no es cierto. Con los documentos que presenté ante la Fiscalización y cursan en el expediente administrativo, los cuales no fueron apreciados por el órgano administrativo que junto al presente escrito presenté en original, a efecto vivendi y en copias simples como anexos al recurso jerárquico y presentaré ante este Tribunal en el lapso de pruebas correspondiente, a los efectos de ser valorados y apreciados dichos documentos por ese Órgano Jurisdiccional a fin de enervar la pretensión fiscal, se demuestra claramente que, incluir las acciones y su respectivo valor, en el líquido hereditario gravable y determinar el tributo respectivo, por omisión de activo, es partir de un falso supuesto de hecho, lo que acarrea la nulidad del acto.

En tal sentido, advierte el Juzgador que en el Acta de Reparo Fiscal Nº RCA-DF-AV-2007-4816-00005 de fecha 26 de febrero de 2008, confirmada en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2008-000203 de fecha 29 de agosto de 2008, se puede apreciar clara y detalladamente el criterio utilizado por la Administración Tributaria para establecer el valor del avalúo en el cual expresa que el Método utilizado fue el Método de Mercado y que en la investigación fiscal se tomó en cuenta para determinar el valor del avalúo lo siguiente: el Tipo de Inmueble, Ubicación, Área, Estructura, Paredes, Techos, Piso, Ventanas, Puertas, Distribución del Inmueble, Estado de Conservación, Descripción de la Zona, Muestras Referenciales de Operaciones de compra venta efectuadas en la zona, factor de ajuste y Depreciación.

Se considera necesario en el presente caso hacer referencia de cómo se llevó a cabo el avalúo de al menos dos (2) de los activos hereditarios, a los fines de verificar si el fiscal actuante aportó las pruebas en las que fundamenta el avalúo e igualmente los referenciales de las operaciones de compra-venta de inmuebles tomados como referencia; así se observa de autos lo siguiente:

ACTIVOS:

TIPO DE INMUEBLE: Depósito.

UBICACIÓN: Mini Depósitos del Este, entre avenida principal y calle bernardette, Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Depósito PB 2 – B, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Área. 21,55 Mts.2

DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE:

ESTRUCTURA: Concreto armado.

PAREDES: frizadas.

TECHOS: platabanda.

PUERTAS: rejas de hierro.

Primer inmueble descrito en el Anexo 1 del formulario Nº 0003903.

DESARROLLO DEL AVALÚO:

CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTRUCCIÓN. DESCRIPCIÓN:

El inmueble objeto de estudio posee un salón sin división alguna.

DESCRIPCIÓN DE LA ZONA:

Se encuentra ubicado en una zona de nivel socioeconómico medio, zona residencial-comercial, la cual cuenta con buenas vías de acceso, cuenta con todos los servicios públicos, tales como: luz, agua, teléfono, transporte público, avenidas, centros comerciales.

CRITERIOS PARA ESTABLECER EL AVALÚO: MÉTODO DE MERCADO.

Para determinar el valor del inmueble en referencia se tomaron en cuenta todas las características tanto generales de la zona como particulares del inmueble en cuestión, asimismo se utilizó el método directo de ventas que consiste en el estudio del mercado inmobiliario de la zona a nivel de operaciones de compra-venta de inmuebles de iguales o similares características, debidamente protocolizadas en la Oficina de Registro correspondiente para la fecha de muerte del causante, según lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre sucesiones, Donaciones y demás R.C., obteniéndose el siguiente resultado:

OPERACIONES DE COMPRA-VENTA EFECTUADAS EN LA ZONA:

  1. TIPO DE INMUEBLE. Depósito.

    UBICACIÓN: Avenida principal c/Bernardette, Mini Depósitos del Este Edificio 16-A, P.1, Dep P120-A Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre del Estado Miranda.

    ÁREA: 15,64 Mts.2

    PRECIO DE VENTA: Bs.19.500.000,00

    VALOR x Mt.2: Bs.1.264.803,04

    Registrada esta venta por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre, bajo el Nº 07, Tomo Nº 02 de fecha 06/10/2004.

  2. TIPO DE INMUEBLE. Depósito.

    UBICACIÓN: Avenida principal c/Bernardette, Mini Depósitos del Este Dep P120-A Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre del Estado Miranda.

    ÁREA: 15,64 Mts.2

    PRECIO DE VENTA: Bs.27.000.000,00

    VALOR x Mt.2: Bs.1.726.342,67

    Registrada esta venta por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre Estado Miranda bajo el Nº 44, Tomo Nº 10 de fecha 29/09/2005.

  3. TIPO DE INMUEBLE. Depósito.

    UBICACIÓN: Avenida principal c/Bernardette, Mini Depósitos del Este Edificio 16-A, P.1, Dep P120-A Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre del Estado Miranda.

    ÁREA: 15,64 Mts.2

    PRECIO DE VENTA: Bs.25.000.000,00

    VALOR x Mt.2: Bs.1.598.465,44

    Registrada esta venta por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre, bajo el Nº 13, Tomo Nº 07 de fecha 11/11/2005.

    Correctivo por fecha:

    Dado que los referenciales A, B y C utilizados, fueron protocolizados en fechas distintas a la muerte del causante, se procederá a ajustarlos a través de la aplicación de los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela.

    Referencial “A”

    I.P.C.: (Agosto 2005): 505,35

    I.P.C. (Octubre 2004): 444,95

    Factor de Ajuste: 505,35 = 1,14

    444,95

    Bs.1.246.803,04 x 1,14 = 1.421.355,47 Bs. x Mt.2

    Precio Ajustado del Referencial “A”: 1.421.355,47 Bs. x Mt.2

    Referencial “B”

    I.P.C. (Septiembre 2005): 512,85

    I.P.C. (Agosto 2005): 505,35

    Factor de Ajuste: 512,85 = 1,03

    505,35

    Bs.1.726.342,67 / 1,01 = 1.709.250,17 Bs. x Mt.2

    Precio Ajustado del Referencial “B”: 1.709.250,17 Bs. x Mt.2

    Referencial “C”

    I.P.C. (Nov 2005): 521,55

    I.P.C. (Agosto 2005): 505,35

    Factor de Ajuste: 521,55 = 1,03

    505,35

    Bs.1.598.465,44 / 1,03 = 1.551.908,19 Bs. x Mt.2

    Precio Ajustado del Referencial “C”: 1.551.908,19 Bs. x Mt.2

    Media Aritmética = 1.421.355,47 + 1.709.250,17 + 1.551.908,19 = 1.560.837,94

    3

    Media Aritmética = 1.560.837,94 Bs. x Mt.2

    AVALÚO:

    21,55 Mts. x Bs.1.560.837,94 el Mt.2 Bs. 33.636.057,61

    VALOR FISCAL Bs. 33.636.057,61

    VALOR DECLARADO Bs.22.000.000,00

    DIFERENCIA Bs. 11.636.057,61

    DIFERENCIA GRAVABLE (100%) Bs. 11.636.057,61

    Se efectúa un reparo de Bolívares ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.11.636.057,61) al asignarle un valor en Bolívares TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 33.636.057,61) al inmueble declarado en el numeral 2 del Formulario FORMA – (32) – Anexo 1 de la Declaración Sucesoral 0003903, expediente 052959 por presentar diferencias en el valor declarado, resultando éste inferior a los del mercado inmobiliario para la fecha de la muerte del causante tal como se demuestra a continuación:

    Activo Nº Valor s/fiscalización Valor s/declaración Diferencia gravable

    2 Bs.33.636.057,61 Bs.22.000.000,00 Bs.11.636.057,61

    Total diferencia gravable (100%) Bs. 11.636.057,61

    …5. Se procede a incorporar de oficio la totalidad de los derechos de propiedad que tenía el causante en la EMPRESA VENEZOLANA DE INVERSIONES INMOBILIARIAS Y BIENES RAÍCES C.A., dichos derechos de propiedad están conformados por 20.000 acciones según se desprende del Acta de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuya copia corre inserta en el expediente fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., según el siguiente Balance General suministrado por la empresa:

    VENEZOLANA DE INVERSIONES INMOBILIARIAS Y BIENES RAÍCES, C.A.

    BALANCE GENERAL AL 31/12/2006

    ACTIVO

    PROPIEDAD PLANTAS Y EQUIPOS (INMUEBLES) … Bs. 475.000.000,00

    TOTAL ACTIVOS……………………………………………Bs. 475.000.000,00

    PASIVO……………………………………………………… Bs. 0,00

    TOTAL PATRIMONIO………………………………………Bs. 475.000.000,00

    Valor Venal por Acción = Patrimonio

    Nº total de Acciones

    Valor Venal por Acción = 475.000.000,00 = 23.750,00

    20.000

    Valor Venal por Acción = 23.750,00

    Avalúo:

    20.000 Acciones x Bs. 23.750,00 ………….. Bs. 475.000.000,00

    Valor Fiscal …………………………………… Bs. 475.000.000,00

    Es importante resaltar que no se realizó avalúo debido a que la empresa será registrada en Trujillo, por lo que queda a salvo la posterior verificación que la administración tributaria realice al valor dado por los herederos a este bien”.

    Plasmado lo anterior, este Juzgador considera necesario precisar que como bien se observa, el fiscal actuante en su investigación utilizó el Método de Mercado que consiste en la selección de muestras de referenciales, tomados de operaciones registradas de compra-venta de inmuebles o activos, que por sus características generales, específicas y ubicación, se consideran similares a las del activo que se avalúa, de tal manera que, las muestras de referenciales seleccionados se procesan matemáticamente y estadísticamente, según la metodología avaluatoria convencionalmente aceptada, para lograr el mayor nivel de homogeneidad y similitud respecto al objeto de avalúo.

    De modo que, para determinar el valor del inmueble en referencia se tomaron en cuenta todas las características tanto generales de la zona como particulares del inmueble en cuestión; asimismo se utilizó el método directo de ventas que consiste en el estudio del mercado inmobiliario de la zona a nivel de operaciones de compra- venta de inmuebles de iguales o similares características, debidamente protocolizadas en la oficina de registro correspondiente para la fecha de muerte de la causante, tal como lo disponen los artículos 23 y 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., que establecen:

    Artículo 23: El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor del mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonablemente los motivos en que base su estimación.

    Artículo 48: Si en la declaración de omitieren bienes; o se incluyen cargas que no pudieren fehacientemente demostrarse, o cuya deducción no este autorizada por la ley; o el Fisco no estuviese de acuerdo con el avalúo que los declarante hubiesen hecho de los bienes por considerarlo inferior a su valor efectivo, o considerarse que las deudas o cargas fueron deducidas por mayor valor al que realmente tengan: o si la determinación y distribución de las cuotas no se hubiese hecho conforme a la ley o a la voluntad de causante. El Fiscal formulará los reparos correspondientes que hará constar en actas motivadas, fechadas, firmadas y selladas que notificará a los interesados

    .

    Así pues, ante la ausencia de actividad probatoria por parte de la recurrente, observa quien decide que el Acta de Reparo Fiscal Nº RCA-DF-AV-2007-4816-00005 de fecha 26 de febrero de 2008, cumple con las condiciones establecidas en el artículo 48 de la Ley que rige la materia ya que verificada la omisión de bienes en la declaración, el fiscal actuante formuló los reparos en el Acta respectiva, la cual se encuentra motivada, fechada y notificada a los interesados a través de una publicación en el Diario Vea por imposibilidad de practicar la notificación personal y así quedó expresado en dicha publicación, por lo tanto, no se observa la errada apreciación de los hechos como lo sostiene la “SUCESIÓN DE J.A.M. MENDOZA”. Así se decide.

    Indicó la recurrente en su escrito recursivo que las acciones incluidas de oficio por la Administración Tributaria son legalmente propiedad de F.A.M.S. tal como aparece en el Libro de Accionistas y, que no se hizo el traspaso de acciones en el Libro de Accionistas porque no se verificó el pago de las mismas por parte de J.A.M.M., por ello, no se explican cómo puede la fiscalización incluir de oficio las acciones de la empresa Venezolana de Inversiones Inmobiliarias y Bienes Raíces C.A., y su respectivo valor como formando parte del activo hereditario cuando en realidad no lo son, por lo que deben ser excluidas de la herencia. Continúa señalando que aquellos bienes muebles o inmuebles que se encuentren titulados a nombre de terceros, salvo el caso de lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley que rige la materia, no pueden ser considerados en el activo hereditario y mucho menos ser incluidos de oficio como formando parte de la Sucesión, por lo cual consideran que en la formación del acto administrativo y de los actos administrativos sancionatorios, se parte de un falso supuesto que debe ser corregido por el órgano jurisdiccional al momento de dictar sentencia definitiva.

    Observa este Juzgador que corre inserta en el folio sesenta y cinco (65) y siguientes de la pieza número uno (1) del expediente, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de noviembre de 1993, debidamente registrada en fecha 31 de enero de 1994, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual quedó anotado bajo el Nº 44, Tomo número 1, en la cual señala que: “el único accionista de la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES INMOBILIARIAS Y BIENES RAÍCES C.A., ciudadano J.A.M.M., propuso un aumento del Capital Social de la compañía cuyo Capital Social era de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) a la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), mediante aporte en efectivo que efectuaría el ciudadano F.M.S., por lo cual se propuso la emisión de DIECINUEVE MIL (19.000) acciones nuevas, las cuales serían suscritas por el nuevo accionista en un cien por ciento (100%), aprobado el punto por unanimidad se procedió a modificar las Cláusulas Tercera y Cuarta del documento constitutivo de la señalada empresa de la siguiente manera: “TERCERA: El Capital de la Compañía totalmente suscrito es la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), dividido en veinte mil (20.000) acciones nominativas de un mil bolívares (Bs.1.000,00) cada una. CUARTA: “El Capital de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), ha sido suscrito así: El accionista J.A.M.M., mil (1000) acciones y el accionista F.M.S., diecinueve mil (19.000) acciones.”

    Igualmente, cursa en el expediente a los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos veintinueve (229) de la segunda pieza documento donde el ciudadano F.M. realiza la venta al ciudadano J.A.M.M.d. las diecinueve mil (19.000) acciones mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 6 de la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES INMOBILIARIAS Y BIENES RAÍCES C.A., celebrada en fecha 20 de diciembre de 1995, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera en fecha 08 de marzo de 1996.

    También observa este Juzgador en los folios doscientos treinta y uno (231) y doscientos treinta y dos (232) que cursa en la segunda pieza del expediente Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de VENEZOLANA DE INVERSIONES INMOBILIARIAS Y BIENES RAÍCES C.A. de fecha 16 de marzo del 2004, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 21 de julio de 2004, mediante la cual se expone lo siguiente:

    ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE VENEZOLANA DE INVERSIONES INMOBILIARIAS Y BIENES RAÍCES C.A. En la ciudad de Valera, siendo las 10.00 a.m. del día 16 de Marzo del 2004, presente los ciudadanos J.A.M.M., en su carácter de Presidente y único socio y N.T.D.M.; en la sede social de VENEZOLANA DE INVERSIONES INMOBILIARIAS Y BIENES RAÍCES C.A., … toma la palabra el ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 1.392.599 quien es propietario de la totalidad de las acciones de la empresa, conformando así el 100% del Capital Social de la referida compañía, …

    (Resaltado del Tribunal).

    Todo ello, hace concluir a este Juridiscente que tales hechos demuestran fehacientemente que J.A.M.M. era el propietario de las 20.000 acciones de la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES INMOBILIARIAS Y BIENES RAÍCES C.A., para la fecha de su muerte, por cuanto se demuestra en el expediente que la venta de las acciones de la empresa se realizó a través de documento auténtico, debidamente notariado y su transferencia fue participada al Registro de Comercio para cumplir con la formalidad de ser oponible a terceros, cumpliendo con lo establecido en el artículo 221 del Código de Comercio, de donde se observa entonces que, la inclusión de oficio realizada por la actuación fiscal estuvo ajustada a derecho y por ende el acto administrativo recurrido no adolece del alegado vicio de falso supuesto. Así se decide.

    Observa este Juzgador en el Acta de Reparo Fiscal Nº RCA-DF-AV-2007-4816-00005 de fecha 26 de febrero de 2008, confirmada en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2008-000203 de fecha 29 de agosto de 2008, que la Administración Tributaria incorporó de oficio un puesto de estacionamiento de vehículo, ubicado en la planta baja del edificio Shell distinguido con el Nº 6, el cual está situado en la Calle El Parque, Urbanización las Mesetas, S.R.d.L., Distrito Sucre del Estado Miranda, el mismo pertenecía al causante según documento anexo al expediente, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., señalando además que, el valor de ese inmueble se determinará ajustándolo por Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) ante la imposibilidad de conseguir referenciales acorde con el inmueble valuado, de esa manera señaló:

    Fecha de adquisición del inmueble: Febrero 1996

    Fecha de defunción: Agosto 2005

    I.P.C.: Agosto 2005: 505,35

    I.P.C.: Febrero 1996: 48,61

    505,35 = 10,40

    48,61

    Precio de adquisición: Bs.45.000,00

    45.000,00 x 10,40 = 468.000,00 Bs.

    AVALÚO

    Valor Fiscal: ………………………………..Bs. 468.000,00

    Observa este Sentenciador que la recurrente no objetó el inmueble valuado ni trajo a los autos ningún tipo de pruebas para desvirtuar el ajuste realizado por la actuación fiscal, por lo que forzosamente debe ser confirmado. Así se decide.

    Ahora bien, en virtud de que la contribuyente en su escrito recursivo alego la inmotivación y el falso supuesto, es necesario precisar, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, es por ello que, se le advierte a la recurrente que alegar tales vicios en conjunto son vicios que se excluyen entre sí, por lo tanto, se descarta el vicio de inmotivación solicitado por el contribuyente en tal sentido. Así se decide.

    Sobre la falta de apreciación de las circunstancias atenuantes contenidas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente por cuanto a criterio de la recurrente la Administración Tributaria no aplicó la multa apegada a la Ley, en virtud de que al momento de aplicar las sanciones se limitó a mencionar los artículos del Código Orgánico Tributario sin mencionar las relativas a las circunstancias atenuantes, analizarlas y mucho menos considerar aplicables al presente caso; este Juzgador transcribe el contenido de la norma citada de la siguiente manera:

    Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:

    1. El grado de instrucción del infractor.

    2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

    3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario…

    4. Omissis.

    5. Omissis.

    6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.

    Observa quien decide que nuestro M.T. ha sostenido que, en el caso del artículo 37 del Código Penal, cuando la pena del delito o falta esté comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos extremos y obteniendo la mitad, para a partir de allí atenuar o agravar la sanción y dispuso que:

    (…) se evidencia que la Administración Tributaria al momento de calcular la sanción correspondiente, debe hacerlo partiendo del promedio obtenido a través de la sumatoria de los límites máximo y mínimo de la multa. Luego, ese término medio se reduce o se aumenta, dependiendo del acaecimiento de circunstancias atenuantes o agravantes, de la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la obligación tributaria que concurran en el caso concreto. (Vid sentencias de esta Sala, Nros. 01649, 00107 y 01080 de fechas 18 de noviembre de 2009, 3 de febrero de 2010 y 3 de noviembre de 2010, casos: Constructora Seana, C.A., Charcutería Tovar, C.A. y Motoriente El Tigre, C.A., respectivamente).

    Así, en el presente caso y con respecto a la circunstancia atenuante invocada por la recurrente prevista en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente a ‘La conducta asumida por el autor en el esclarecimiento de los hechos’, este Juzgador debe señalar que el hecho de dar cumplimiento a los requerimientos de la Administración Tributaria es un deber de la contribuyente que no puede ser subsumido como una circunstancia atenuante además de haber omitido bienes pertenecientes al patrimonio hereditario al momento de presentar la Declaración Sucesoral, por lo cual mal puede prosperar la atenuante invocada. Así se decide.

    En cuanto a la atenuante contenida en el numeral 3 del artículo 96 eiusdem, que señala: “la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario”, no se observa en autos las declaraciones presentadas por la recurrente para regularizar el crédito tributario, de allí que se debe declarar improcedente la atenuante solicitada. Así se decide.

    Sobre la atenuante invocada relativa a “las demás circunstancias que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley”, este Juzgador la considera improcedente toda vez que de la investigación fiscal surgieron reparos, y ello constituye una contravención que es de naturaleza objetiva, lo cual implica que la sola materialización fáctica trae consigo la infracción. Así se decide.

    También solicita la recurrente la nulidad absoluta de la Resolución impugnada porque en su criterio vulnera el principio de la presunción de inocencia de los integrantes de la Sucesión cuando se emite el acto administrativo sancionando conductas por apreciaciones unilaterales del órgano verificador de la actividad tributaria, a lo que este Sentenciador considera relevante traer a colación lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la presunción de inocencia como parte integrante del derecho al debido proceso; así, observamos sentencia número 02240 de fecha 11 de octubre de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la que señaló:

    (…) cabe destacar que la presunción de inocencia constituye un principio que antes de la aprobación de la nueva Constitución de 1999, sólo se establecía por vía jurisprudencial, enmarcado dentro de la interpretación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961, del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y debido a su importancia fue incorporado en la Constitución de 1999 en el numeral 2 del artículo 49, formando parte del derecho al debido proceso, en beneficio de cualquier persona, debiendo tenerse presente no sólo respecto de las actuaciones judiciales sino también de las administrativas

    Ahora bien, en la mayoría de los procedimientos sancionatorios llevados por la Administración, el acto de apertura permite el inicio de oficio del procedimiento, la sustanciación y seguidamente la actividad probatoria, para culminar –de ser el caso- con una resolución mediante la cual se impone al infractor la correspondiente sanción.

    Las actas de aperturas son, por tanto, actos preparatorios que tienen por finalidad la verificación de que han ocurrido determinados hechos que podrían dar lugar a la apertura de un procedimiento, en el cual el particular podrá presentar alegatos y pruebas que serán evaluados por la Administración y que darán lugar a un acto que pondrá fin a ese procedimiento.

    Como quiera que sólo tienen carácter de actos previos y que en principio, no causan un perjuicio directo al particular, no se exige a las autoridades de las cuales emanan que den cumplimiento a ciertas formalidades, tal es la contenida en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, referida a la obligación de señalar “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”. Así lo establece el artículo 9 eiusdem, conforme al cual los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite como en el caso de las Actas de Infracciones Aeronáuticas, aquí analizadas en virtud de la denuncia interpuesta (Vid. Sentencia N° 01505 de fecha 18 de julio de 2001).

    Precisada la naturaleza de estas actas, resulta evidente que no puede la demandante afirmar que éstas han vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, como señalan sus apoderados, por cuanto en ellas sólo se deja constancia de una circunstancia fáctica, correspondiendo al particular desvirtuar posteriormente y en la oportunidad debida, tales hechos.

    De acuerdo con ello, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. Explica así la Sala que la violación del aludido derecho se produciría cuando el acto de que se trate se desprenda de una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados” (Sentencias Nros. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976, 01491 de fechas 15 de enero y 04 de septiembre de 2003, 05 de agosto de 2004, 03 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio y 09 de agosto de 2007. TSJ/SPA).

    A los efectos de resolver el alegato de la recurrente es necesario analizar el principio de la carga de la prueba y su aplicación en el campo de los procedimientos administrativos, como expresión del debido proceso y el derecho a la defensa, dicho principio comporta una regla de conducta dirigida a las partes y al juez, por lo que ha sido definido por la doctrina como:

    (…) una noción procesal que contiene la regla de juicio, por medio de la cual se le indica al Juez como debe fallar cuando no se encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos para evitarse las consecuencias desfavorables

    (Devis Echandia, Hernando; Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, 5 Edición, Zavalia Editor, Buenos Aires 1981, Pág. 426).

    En el caso de los procedimientos administrativos, toma relevancia el principio inquisitivo según el cual actúa la Administración, por cuanto ésta tiene la obligación legal de acudir a la búsqueda de la verdad, según lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala:

    La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.

    En este sentido y a los efectos de establecer los hechos que fundamentan la emisión del acto administrativo debe proceder la Administración Tributaria a sustanciar el expediente administrativo, dejando constancia de los hechos verificados, y en los casos de procedimientos administrativos de orden sancionador, debe dejar constancia de los hechos constitutivos de infracciones. De tal manera que, observa quien decide que en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2008-000203 de fecha 29 de agosto de 2008, se expone claramente que:

    De la actuación fiscal practicada por la funcionaria M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.371.261, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente facultada mediante P.A. Nº RCA-DF-AVA/2006/4816 de fecha 04-10-2006, debidamente notificada en fecha 09-11-2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 127, 129, 130, 131 y 169 al 193 del Código Orgánico Tributario vigente así como los artículos 46 y 47 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., a la Declaración de Herencia correspondiente a la SUCESIÓN DE J.A.M.M., fallecido ab-intestato en fecha 06-08-2005, integrada por: Tulene B.N.A. (Cónyuge), M.S.R.J., M.d.J.M.M. y M.M.M. (descendientes), herederos universales del causante, surgieron las siguientes observaciones fiscales:

    ACTIVO Nº SEGÚN INVESTIGACIÓN Bs. SEGÚN DECLARACIÓN Bs. DIFERENCIA Bs.

    2 33.636.057,61 22.000.000,00 11.636.057,61

    DIFERENCIA GRAVABLE (100%)…………..11.636.057,61

    Inclusión de Oficio (Puesto de Estacionamiento) 468.000,00 0,00 468.000,00

    DIFERENCIA GRAVABLE (100%)……………….468.000,00

    Inclusión de Oficio (20.000 acciones de Empresa Venezolana de Inversiones Inmobiliarias y Bienes Raíces, C.A.) 475.000.000,00 0,00 475.000.000,00

    DIFERENCIA GRAVABLE (100%) …………………... 475.000.000,00

    TOTAL DIFERENCIA GRAVABLE … Bs. F 487.104.057,51

    De igual manera se señala:

    De la investigación fiscal practicada surgieron reparos, en relación con los bienes omitidos y los valores asignados en la Declaración de Herencia que modifican el líquido hereditario, correspondiente a la Sucesión de J.A.M.M., constituyendo este hecho una Contravención, cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual ordena imponer una multa que podrá ser de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por cientos (200%) del tributo omitido.

    Y por cuanto el artículo 79 del Código ut supra mencionado, establece la aplicación supletoria de los principios y normas del Derecho Penal, compatible con la naturaleza y f.d.D.T., procede la sanción en su término medio (112,5%) de acuerdo con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con una pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una u otra especie, de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 y 96 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En virtud de que el impuesto originado por el reparo formulado asciende a la cantidad de Bs. 94.452.727,14 esta Gerencia Regional de Tributos Internos resuelve imponer la sanción del 112,5% del impuesto causado equivalente a la cantidad de Bs.106.259.318,03…

    Ahora bien, de la revisión del expediente y de la propia Acta de Reparo Fiscal se observa que las pruebas que sustentan la investigación fiscal fueron las documentales aportadas por la propia recurrente, entre ellas el Balance General de la empresa Venezolana de Inversiones Inmobiliarias y Bienes Raíces C.A., de allí que este Sentenciador considere que la Administración Tributaria desarrolló el procedimiento fiscal con respeto y apego a las normas procedimentales establecidas en el Código Orgánico Tributario vigente, con lo cual resulta evidente que en el presente procedimiento no hubo violación al principio de presunción de inocencia. Así se decide.

    Relativo a la Improcedencia de los Intereses Moratorios en el que la recurrente alega que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria son inconstitucionales e ilegales y por ello piden su nulidad, por tanto, no hay lugar a liquidación de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente pues no existen deudas pendientes, este Tribunal observa que en los puntos precedentes en el caso que nos ocupa, se confirmó la procedencia, legalidad y constitucionalidad de la determinación del tributo y que, motivo del reparo formulado por la Administración Tributaria se generó una diferencia de impuesto a pagar por tanto, una vez confirmada la procedencia de la obligación principal, también son procedentes sus accesorios, como es el caso de las sanciones y los intereses moratorios tal como lo prevé el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente cuando indica que la falta de pago de las obligaciones tributarias dentro del plazo establecido surge, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.

    De esta manera este Juzgador considera necesario traer a colación sentencia No. 00938, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2010, caso: Sucesión de J.E.F.T., en la cual señaló lo siguiente:

    “A tal efecto, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia No. 191 de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., fijó el criterio a seguir para el cálculo de los referidos intereses, diferenciando lo regulado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 de lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como sigue:

    (…Omisis…)

    Con base en la interpretación vinculante antes transcrita, esta Sala observa que en el caso bajo estudio los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria se calcularon desde el 21 de julio de 2002 (“fecha del fallecimiento del causante”) hasta el 7 de abril de 2003 (“fecha de vencimiento”), conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a un uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.(…)

    .

    De la norma antes transcrita se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace “sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria”. Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria concreta la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica que lo genera.

    Los intereses moratorios se causan entonces desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria surgida durante los períodos en que se encuentra vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, esto es, el retardo en el cumplimiento de una obligación y la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto del enteramiento tardío de los tributos retenidos a terceros, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento establecido para declarar y enterar los impuestos objetos de retención. Por lo tanto, procede la determinación de dichos intereses y se revoca de la sentencia en consulta lo atinente a este punto. Así se decide”.

    En el presente caso, evidencia este Juzgador que en la Resolución de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000293 del 29 de agosto de 2008, en el Capítulo VI De los Intereses Moratorios se expone lo siguiente:

    …esta Gerencia Regional de Tributos Internos procede a calcular los Intereses Moratorios desde la fecha máxima para la presentación de la Declaración (25/04/2006), hasta la fecha del último día del mes a que corresponda la última tasa activa promedio publicada por el Banco Central de Venezuela (31/05/2008), haciendo la observación que los intereses determinados en la presente Resolución se limitan al impuesto derivado del reparo fiscal los cuales serán recalculados a la fecha efectiva de cancelación por parte de la Contribuyente…

    .

    Ahora bien, siendo la fecha del fallecimiento del causante J.A.M.M. el 06 de agosto de 2005 y la fecha de vencimiento para el plazo establecido para la autoliquidación el 25 de abril de 2006, es a partir de esta última fecha que se genera la obligación de pagar intereses moratorios hasta la extinción total de la deuda, en tal virtud y circunscribiéndonos al criterio de la Sala Político Administrativa ut supra citado, este Tribunal declara procedente los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria. Así se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la “SUCESIÓN DE J.A.M. MENDOZA”, contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2009-000203 de fecha 29 de agosto de 2008, confirmatoria de los reparos contenidos en el Acta de Reparo Fiscal Nº RCA-DF-AV-2007-4816-00005 de fecha 26 de febrero de 2008 así como contra las Planillas de Liquidación emitidas conforme a ella, identificadas con los números 0150122100192, 01501221000192 y 01501221000192, todas de fecha 15-09-2008 y por montos de Bs. 94.453,00; Bs.145.474,00 y Bs. 44.404,00 por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios respectivamente.

    En consecuencia:

    SE CONFIRMA la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2009-000203 de fecha 29 de agosto de 2008, confirmatoria de los reparos contenidos en el Acta de Reparo Fiscal Nº RCA-DF-AV-2007-4816-00005 de fecha 26 de febrero de 2008 así como las Planillas de Liquidación emitidas conforme a ella, identificadas con los números 0150122100192, 01501221000192 y 01501221000192, todas de fecha 15-09-2008 y por montos de Bs. 94.453,00; Bs.145.474,00 y Bs. 44.404,00 por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, respectivamente.

    SE CONDENA en costas a la recurrente en el tres por ciento (3%) del monto recurrido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.A..-

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y cuatro minutos de la tarde (12:04 p.m.)-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO Nº AP41-U-2009-000048.-

    JSA/fmz.-

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